Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETO A. N. N°. 7450, aprobado el 8 de abril de 2014

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 11 de abril de 2014



En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 7450
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo 1 Apruébese el “Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Cuba y la República de Nicaragua”, suscrito el día trece de marzo de dos mil catorce en la Ciudad de La Habana, Cuba.

Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el instrumento. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del “Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Cuba y la República de Nicaragua”.

Art. 3 Expídase, mediante el Poder Ejecutivo, la correspondiente notificación al Gobierno de la República de Cuba, conforme se establece en el artículo 22 del Acuerdo.

Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los ocho días del mes de abril del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
_______________________________________
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA

El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República de Nicaragua, denominados en lo sucesivo “las Partes”,

CONSIDERANDO

1- Que las Partes son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y reconocen los compromisos que de este Organismo se derivan para ellos;

2- Que debe haber consistencia con los derechos y obligaciones de ambos países como miembros de la OMC y de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y de Nicaragua como Estado Miembro del Sistema de Integración Centroamericana (SICA);

3- Que las Partes son miembros plenos de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA), la que tiene como principios fundamentales la integración alternativa mediante la solidaridad, la cooperación y la complementariedad económica, comercial y productiva para el beneficio de nuestros pueblos hermanos;

4- Que el Tratado de Montevideo 1980, constitutivo de la ALADI, en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III, prevé la celebración de Acuerdos de Alcance Parcial;

5- Que las Partes han decidido suscribir un Acuerdo de Alcance Parcial, en el marco de la ALADI, que establezca preferencias arancelarias, la eliminación de restricciones no arancelarias y otras normativas del comercio bilateral, con el objetivo de fortalecer las relaciones económicas y de cooperación entre las Partes e impulsar el desarrollo económico y social en beneficio de sus pueblos, creando con ello las bases para alcanzar una etapa superior en el proceso de integración;

6- Que junto al resto de los integrantes del ALBA, las Partes suscribieron el Acuerdo Marco para la creación del Espacio Económico del ALBA (ECOALBA) durante la Cumbre celebrada en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2012;

7- Que con el propósito de concretar el compromiso anterior, las Partes, junto al Estado Plurinacional de Bolivia y la República Bolivariana de Venezuela, miembros del ALBA, suscribieron en la sede de la Secretaría de la ALADI en Montevideo, Uruguay, el 11 de julio de 2013, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 70 (ECOALBA);

8- Que debe haber respeto y observancia de las legislaciones nacionales y de los compromisos adquiridos en los distintos esquemas de integración regional, así como de otros Organismos Internacionales de los que ambos países son miembros;
CONVIENEN

En celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial, el cual se regirá por las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I

OBJETIVO DEL ACUERDO

ARTÍCULO 1

El presente Acuerdo tiene como objetivo fortalecer las relaciones comerciales existentes entre las Partes, a través de la firma del presente instrumento que establece preferencias arancelarias y la eliminación de restricciones no arancelarias en el comercio bilateral, con el objetivo de crear e incrementar las oportunidades comerciales entre las Partes, sobre una base previsible, transparente y permanente, mediante la cooperación, complementariedad y solidaridad.
CAPÍTULO II

PREFERENCIAS ARANCELARIAS Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS
ARTÍCULO 2

1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, las Partes convienen:

a) que no podrán incrementar ningún arancel aduanero existente1 o adoptar ningún arancel aduanero nuevo que otorgue un trato menos favorable a aquel otorgado por una Parte a partir del 1 de enero de 2014, sobre una mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo para aquellas mercancías listadas en los Anexos 1 A - Excepciones de la República de Cuba y 1 B – Excepciones de la República de Nicaragua, para las cuales las Partes aplicarán el arancel de Nación Más Favorecida (NMF); y

1 Para mayor certeza por “existente” se entenderá el arancel aduanero vigente al momento de la negociación.

b) reducir progresivamente o eliminar los aranceles aduaneros aplicados a la importación de las mercancías negociadas en el presente Acuerdo, cuando éstas sean originarias de las Partes.

Para mayor certeza, una Parte podrá:

a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en sus Anexos, tras una reducción unilateral; o

b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

2. Se entenderá por “aranceles aduaneros”, cualquier impuesto o arancel a la importación o cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:

a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) que forma parte del Acuerdo sobre la OMC2, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;

2 “Acuerdo sobre la OMC”, significa para los efectos de este Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, de fecha 15 de abril de 1994.

b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación nacional de una Parte; o

c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados.

ARTÍCULO 3

Salvo disposición en contrario, a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, las Partes se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados, mediante la eliminación total del arancel aduanero al comercio sobre productos originarios, excepto los contenidos en los Anexos 1 (1 A - Excepciones de la República de Cuba y 1 B - Excepciones de la República de Nicaragua) y Anexos 2 (2 A - Preferencias recíprocas parciales menores al 100% otorgadas por Cuba a Nicaragua y 2 B - Preferencias recíprocas parciales menores al 100% otorgadas por Nicaragua a Cuba).


ARTÍCULO 4

En los Anexos 1 y 2 que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias arancelarias concedidas por la República de Cuba y por la República de Nicaragua, respectivamente, así como las excepciones y demás condiciones acordadas por las Partes para la importación de las mercancías negociadas, originarias de las Partes.

ARTÍCULO 5

1. Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, realizar consultas para examinar la posibilidad de modificar las listas de mercancías de los Anexos 1 y 2, teniendo en cuenta que las modificaciones mejoren el tratamiento de los productos negociados.

2. De conformidad con el Capítulo IX del presente Instrumento, un acuerdo entre las Partes para eliminar o acelerar la reducción del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus listas en los Anexos 1 y 2 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales internos aplicables.

ARTÍCULO 6

Ninguna Parte impondrá ni mantendrá restricciones no arancelarias al comercio entre las Partes de mercancías originarias, salvo cuando sean compatibles con el GATT de 1994 y demás acuerdos de la OMC.

ARTÍCULO 7

Se entenderá por “restricciones no arancelarias”, toda medida no arancelaria de carácter financiero, cambiario, administrativo o de cualquier naturaleza, mediante la cual las Partes impidan o dificulten, por decisión unilateral, las importaciones provenientes de la otra Parte o que constituya una discriminación arbitraria.
CAPÍTULO III

TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS

ARTÍCULO 8
Cada Parte se compromete a otorgar a las importaciones procedentes del territorio de la otra Parte un tratamiento no menos favorable que el que se le aplica a mercancías nacionales o importadas similares, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas.
CAPÍTULO IV

NORMAS DE ORIGEN

ARTÍCULO 9

Para los fines de la determinación del origen de las mercancías intercambiadas en el marco del presente Acuerdo, las Partes adoptan el régimen de origen establecido en el Anexo 3 (Régimen de Origen).

Los beneficios derivados de las preferencias pactadas en el presente Acuerdo, se aplicarán exclusivamente a las mercancías originarias de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3 (Régimen de Origen).

ARTÍCULO 10

Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo de este Acuerdo, un régimen de normas de origen que promueva el crecimiento de los flujos de comercio entre ellas y se adecuen a los cambios tecnológicos y la estructura productiva de las Partes. El Anexo 3 contiene el Régimen de Origen, Apéndice I-A del Anexo 3 Régimen de Origen Preferencias recíprocas al 100% bajo condición de origen otorgadas por Cuba a Nicaragua y Apéndice I-B del Anexo 3 Régimen de Origen Preferencias recíprocas al 100% bajo condición de origen otorgadas por la República de Nicaragua a Cuba, y los procedimientos de certificación y verificación.
CAPÍTULO V

CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA Y OTRAS MEDIDAS


ARTÍCULO 11

Las Partes podrán aplicar, cuando corresponda, las medidas de salvaguardia previstas en el Artículo XIX del GATT de 1994, conforme las normas para su aplicación establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 12

Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardia, bajo las condiciones establecidas en el Artículo anterior, a los productos que se beneficien de las preferencias arancelarias acordadas mediante el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

Las Partes reconocen sus derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT del 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.

Cada Parte podrá iniciar un procedimiento de investigación y aplicar derechos compensatorios o derechos antidumping, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VI

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 14

Las Partes velarán para que las normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y las medidas sanitarias y fitosanitarias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio recíproco, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo
OTC) y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.

Para los fines del presente Acuerdo, las Partes aplicarán las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias previstas en el Anexo 4 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y las normativas sobre Obstáculos Técnicos al Comercio previstas en el Anexo 5 (Obstáculos Técnicos al Comercio).

CAPÍTULO VII

COOPERACIÓN COMERCIAL


ARTÍCULO 15

Las Partes propiciarán el establecimiento de programas de difusión y promoción comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y privadas, la realización de ferias, exposiciones, seminarios informativos, estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias arancelarias y de las oportunidades que se presenten en materia comercial.

ARTÍCULO 16

Las Partes promoverán la formación de especialistas calificados en áreas de interés, por medio de intercambio de experiencias, información y tecnología, entre otros, vinculadas con el comercio exterior, que las Partes puedan identificar.
CAPÍTULO VIII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 17

Las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, se regirán por las disposiciones establecidas en el Régimen de Solución de Controversias, contenido en el Anexo 6 (Régimen de Solución de Controversias) del presente Acuerdo.
CAPÍTULO IX

ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO

ARTÍCULO 18

Las Partes evaluarán periódicamente las disposiciones del presente Acuerdo, con el propósito de fortalecer sus relaciones comerciales, y a esos efectos, de común acuerdo, podrán introducirle las modificaciones y adiciones que consideren necesarias.

ARTÍCULO 19

La Administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora, presidida por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera o quien sea designado por el titular en el caso de Cuba; y en el caso de Nicaragua, por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, o quien sea designado por el titular.

ARTÍCULO 20

La Comisión Administradora a que se refiere el artículo anterior se reunirá una vez al año o tantas veces como fuese necesario, por convocatoria de una de las Partes y tendrá entre otras, las atribuciones siguientes:

a) velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

b) aprobar la inclusión de nuevos productos o el mejoramiento y otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados;

c) conocer y procurar resolver las controversias que sean sometidas a su consideración;

d) adoptar o desarrollar los reglamentos o instrumentos que considere pertinentes para el efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

e) ser foro de consulta para la aplicación de medidas de salvaguardia;

f) aprobar las modificaciones y adiciones necesarias al presente Acuerdo;

g) revisar y modificar los anexos establecidos en el presente Acuerdo;

h) crear los grupos técnicos necesarios para la buena administración y aplicación del presente Acuerdo;

i) presentar a sus respectivos Gobiernos un informe sobre la evaluación y funcionamiento del presente Acuerdo;

j) promover encuentros empresariales para dinamizar las corrientes comerciales; y

k) cualquier otra atribución que las Partes consideren necesarias y que resulte de la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 21

Los compromisos sobre las medidas y ajustes, derivados de los anexos del presente Acuerdo, deberán ser formalizados en resoluciones que emitirá la Comisión Administradora del Acuerdo.
CAPÍTULO X

DURACIÓN Y VIGENCIA

ARTÍCULO 22

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y entrará en vigor entre las Partes el trigésimo día a partir de la fecha en que se intercambien notificaciones indicando que han sido concluidos los requisitos legales internos necesarios para tal efecto, o cualquier otra fecha que acuerden las Partes.
CAPÍTULO XI

DENUNCIA

ARTÍCULO 23

La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión a la otra Parte, mediante notificación escrita, con al menos ciento ochenta (180) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI, sin perjuicio de que las Partes puedan acordar una fecha distinta.

A partir de la formalización de la denuncia cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.
CAPÍTULO XII

ADHESIÓN

ARTÍCULO 24

El presente Acuerdo queda abierto a la adhesión de los restantes miembros de la ALADI, de los demás Estados Miembros del SICA y de los demás países de América Latina y el Caribe, previa aceptación y negociación.

La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma entre las Partes y el país aspirante, mediante la suscripción de un instrumento adicional al presente Acuerdo, el cual deberá ser entregado por medio de una copia auténtica del mismo, a la Secretaría General de la ALADI.

El presente Acuerdo entrará en vigor para el país adherente treinta (30) días después de la fecha en que dicho país notifique a las Partes el cumplimiento de todos sus requisitos legales internos. Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se suscriban, se tendrá como Parte al adherente.

CAPÍTULO XIII

COMPATIBILIZACIÓN CON ACUERDOS REGIONALES
ARTÍCULO 25
Las Partes propiciarán la compatibilización del presente Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos y caribeños, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Capítulo IV del Tratado de Montevideo 1980.
CAPÍTULO XIV

DEPÓSITO DEL ACUERDO

ARTÍCULO 26

Los Gobiernos de la República de Cuba y de la República de Nicaragua depositarán el presente Acuerdo en la Secretaría General de la ALADI, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros de la ALADI.
CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 27

Los Anexos y Apéndices de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.

ARTÍCULO 28

Los Gobiernos de la República de Cuba y de la República de Nicaragua notificarán a los depositarios, de conformidad con el Artículo 26 del presente Acuerdo, las modificaciones que se realicen para su implementación, así como de cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.

Firmado en La Habana, el día trece del mes de marzo del dos mil catorce, en dos ejemplares en idioma español, ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. ORLANDO SOLÓRZANO DELGADILLO. MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA. RODRIGO MALMIERCA DÍAZ, MINISTRO DEL COMERCIO EXTERIOR Y LA INVERSIÓN EXTRANJERA.





























































ANEXO 3

RÉGIMEN DE ORIGEN

CAPÍTULO I

CALIFICACIÓN DE ORIGEN

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Anexo establece las normas de origen aplicables en el intercambio de mercancías para que éstas sean declaradas como originarias de las Partes, al amparo del presente Acuerdo, a los efectos de:

a) calificación y determinación del origen de la mercancía;

b) certificación de origen y emisión de los Certificados de Origen, y

c) procesos de verificación y control de origen.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES

Para los efectos del presente Anexo, se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación nacional de una Parte, es responsable de la aplicación y administración de sus leyes y reglamentaciones relacionadas con el origen de las mercancías;

autoridad administradora:
a) en el caso de Cuba:
El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera (MINCEX);

b) en el caso de Nicaragua:
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC); o sus sucesores;

autoridad certificadora:
a) en el caso de Cuba:
La Cámara de Comercio de la República de Cuba;

b) en el caso de Nicaragua:
El Centro de Trámites de las Exportaciones (CETREX) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC); o sus sucesores;

autoridad verificadora:
a) en el caso de Cuba:
La Cámara de Comercio de la República de Cuba;

b) en el caso de Nicaragua:
La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA); o sus sucesores;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: los materiales utilizados para proteger una mercancía durante su transporte, que no incluyen los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

días: días calendario, incluidos el sábado, domingo y días feriados;

ensamble: el conjunto de operaciones físicas mediante las cuales se unen piezas o conjuntos de éstas para formar una unidad de distinta naturaleza y características funcionales que las partes que la integran;

envases y materiales de empaque para venta al por menor:
los envases y materiales en que una mercancía es empaquetada para la venta al por menor;

material: comprende las materias primas, insumos, materiales intermedios, partes y piezas utilizadas en la producción de las mercancías;

mercancía: cualquier producto, artículo o material, obtenido, producido o ensamblado con fines comerciales;

producción: el cultivo, la cría, la extracción, la cosecha, la recolección, la pesca, la caza, captura y cualquier tipo de procesamiento o transformación, incluyendo el ensamblado u otras operaciones específicas;

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigor, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación y sus notas legales de sección, capítulos y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones nacionales;

valor CIF: el valor de la mercancía puesta en el lugar de desembarque convenido, incluyendo costo, seguro y flete;

valor FOB: el valor de la mercancía puesta a bordo del medio de transporte acordado, en el punto de embarque convenido, con todos los gastos, derechos y riesgos a cargo del vendedor.

ARTÍCULO 3. MERCANCÍAS ORIGINARIAS

Para los efectos del presente Acuerdo, se consideran mercancías originarias de las Partes:

a) las mercancías que sean obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una Parte (producto totalmente obtenido), a saber;

i. las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo las de la caza, captura o la pesca, extraídas, cosechadas o recolectadas, nacidas y criadas en su territorio;

ii. las mercancías del mar extraídas fuera de su territorio por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio;

iii. desechos y desperdicios derivados de la producción en territorio de una o ambas Partes;

iv. mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o ambas Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para ser utilizadas como materias primas;

b) las mercancías que sean producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de una o ambas Partes de conformidad con este Anexo (producto obtenido a partir de materiales originarios de las Partes);

c) las mercancías en cuya producción se utilicen materiales que no sean originarios de sus respectivos territorios, cuando estos resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de una de las Partes, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria vigente en la Parte exportadora, en una partida diferente a la de dichos materiales (cambio de clasificación arancelaria); o

d) las mercancías que no cumplen el cambio de clasificación
arancelaria, siempre que el valor CIF de los materiales no originarios, utilizados en su producción, no exceda el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías de que se trate (criterio de valor);

e) no obstante, las mercancías contenidas en el Apéndice I del presente Anexo, tienen que ser totalmente originarias para gozar de las preferencias arancelarias derivadas del presente régimen de origen.

ARTÍCULO 4. OPERACIONES O PROCESOS MÍNIMOS

No serán consideradas como originarias las mercancías que resulten de operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí no confieran origen a una mercancía, de conformidad con lo siguiente:

a) operaciones necesarias para la preservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, incluidas la aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación, eliminación de partes dañadas, aplicación de aceite, pintura, anticorrosivo o recubrimientos protectores, colocación de sal, dióxido de azufre o alguna otra solución acuosa;

b) operaciones simples que consistan en: limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque; pelado descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, enjuagado, eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, clasificación, división de envíos a granel, agrupación de paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre las mercancías y sus embalajes, envasado, desenvasado o reenvasado;

c) reunión o armado de partes de mercancías para constituir una mercancía completa;

d) operaciones de dilución en agua u otros solventes, ionización o salado, que no alteren la naturaleza de las mercancías; o

e) matanza de animales.

ARTÍCULO 5. ACUMULACIÓN

A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Anexo, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados como originarios del territorio de esta última.

Las Partes podrán acumular materiales y otros insumos originarios de Venezuela, Ecuador y Bolivia. Para efectos de las verificaciones de origen, que incluyan investigaciones a mercancías que han incorporado en su proceso de producción materiales e insumos importados de Venezuela, Ecuador y Bolivia, se aceptarán como prueba suficiente del origen, los Certificados de Origen que se presentaron al momento de la importación al territorio de Nicaragua o Cuba, emitidos en los citados países.

ARTÍCULO 6. TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA O TRÁNSITO INTERNACIONAL

Una mercancía originaria no perderá tal condición, cuando se exporte y en su transportación pase por el territorio de otros países, incluidas las Zonas Libres, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos y disponibilidad de transporte internacional;

b) no ingrese al comercio o al consumo en el territorio de los países en tránsito;

c) durante su transporte y depósito no sea transformado o sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación; y

d) permanezca bajo control de la autoridad aduanera en el territorio de los países en tránsito.

ARTÍCULO 7. DE MINIMIS

Una mercancía será considerada originaria si el valor CIF de todos los materiales no originarios utilizados en su producción, que no estén clasificados en una posición arancelaria diferente a la de la mercancía, no excede el quince por ciento (15%) del valor FOB de exportación de la mercancía.

ARTÍCULO 8. ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS

Los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la mercancía, entregados con ésta, se deberán tratar como originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, siempre que:

a) los accesorios, repuestos y herramientas que estén clasificados con la mercancía y no se hubiesen facturado por separado, independientemente de que cada uno se identifique por separado en la propia factura; y

b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.

Si la mercancía está sujeta al requisito de criterio de valor, el valor de los accesorios, repuestos y herramientas, se tomarán en cuenta como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el criterio de valor de la mercancía.

ARTÍCULO 9. JUEGOS O SURTIDOS DE MERCANCÍAS

Las mercancías que sean clasificadas como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción en la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, se considerarán como originarias sólo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables en el presente Anexo. No obstante el párrafo anterior, un juego o surtido de mercancías es originario, si el valor de todas las mercancías no originarias incorporadas en el juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor FOB del juego o surtido.

ARTÍCULO 10. ENVASES Y MATERIALES DE EMPAQUE EN QUE UNA MERCANCÍA SE PRESENTE PARA LA VENTA AL POR MENOR

Los envases y los materiales de empaque utilizados para la venta al por menor de una mercancía, si están clasificados con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren los correspondientes cambios de clasificación
arancelaria establecidos en el presente Anexo.

Si la mercancía está sujeta al requisito de criterio de valor, el valor de los envases y materiales de empaque descritos en el párrafo anterior, se tomarán en cuenta como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el criterio de valor de la mercancía.

ARTÍCULO 11. CONTENEDORES, MATERIAS Y PRODUCTOS DE EMBALAJE PARA EMBARQUE

Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

ARTÍCULO 12. MATERIALES INDIRECTOS

Independientemente del lugar de su producción, un material indirecto será considerado como originario cuando sea utilizado en la producción, verificación o inspección de una mercancía, siempre que no quede físicamente incorporado a ésta y cuyo uso pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción. A tales efectos se considerarán como materiales indirectos, los siguientes:

a) combustible y energía;

b) herramientas, matrices y moldes;

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificaciones; y

d) cualquier otro material utilizado en la producción y que no haya sido incorporado en la composición final de la mercancía.
CAPÍTULO II

DECLARACIÓN, CERTIFICACIÓN, Y VERIFICACIÓN

ARTÍCULO 13. DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

1. Para los efectos de este Anexo, las Partes establecen un formato único para el Certificado de Origen, que entrará en vigencia el mismo día que este Acuerdo y podrá ser modificado por consentimiento mutuo (Apéndice 2).

2. El Certificado de Origen establecido en el párrafo 1 se utilizará para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte califica como originaria.

3. La autoridad certificadora de cada Parte exigirá a los exportadores o productores que completen, firmen y fechen un Certificado de Origen para cada exportación de mercancías para la cual un importador de la otra Parte pueda reclamar tratamiento arancelario preferencial.

4. El exportador o productor que complete, firme y feche un Certificado de Origen lo realizará a través de una declaración jurada, comprometiéndose a asumir cualquier responsabilidad administrativa, civil o penal cuando incluya en el certificado de origen información falsa o incorrecta.

5. La autoridad certificadora de cada Parte certificará que el Certificado de Origen llenado, firmado y fechado por el exportador o productor de la mercancía está correcto, basado en la información proporcionada por tal exportador o productor, y verificará que el exportador o productor realmente está ubicado en esa Parte.

6. Cada Parte requerirá que se selle, firme y feche el Certificado de Origen por la autoridad certificadora de la Parte exportadora con respecto a la exportación de una mercancía para la que el importador pueda solicitar tratamiento arancelario preferencial.

El Certificado de Origen deberá tener también un número de serie que permita su identificación, el cual será administrado por la autoridad certificadora.

7. La autoridad certificadora de la Parte exportadora deberá:

a) elaborar e implementar los procedimientos administrativos para certificar los Certificados de Origen que su productor o exportador llene, firme y feche;

b) proporcionar, si lo solicitara la autoridad competente de la Parte importadora, información sobre el origen de las mercancías importadas para las cuales se solicita tratamiento arancelario preferencial; y

c) notificar por escrito, antes que entre en vigencia este Acuerdo, la información de contacto de la autoridad certificadora, la lista de los nombres de las personas autorizadas para certificar el Certificado de Origen, con sus firmas y sellos correspondientes.

Las modificaciones a esta lista se notificarán por escrito a la otra Parte inmediatamente y entrarán en vigencia treinta (30) días después de la fecha en la cual se reciba la notificación de la modificación, pero sin impedir la internación de la mercancía o mercancías de que se trate.

8. Cada Parte dispondrá que un Certificado de Origen será aplicable únicamente a una importación de una o más mercancías al territorio de esa Parte.

9. Cada Parte dispondrá que la autoridad aduanera de la Parte importadora acepte un Certificado de Origen válido por un período de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha en la cual el Certificado fue firmado y sellado por la autoridad certificadora.

10. En caso que la mercancía sea internada, admitida o almacenada temporalmente bajo control aduanero, en la medida en que la mercancía salga en el mismo estado y condición en que ingresó, sin alterar la clasificación arancelaria ni su calificación de origen en la Parte importadora, el plazo de validez del Certificado de Origen señalado en el párrafo 1 quedará suspendido por el tiempo que la administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes.

11. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor de la mercancía, llene, firme y feche el certificado de origen con fundamento en:

a) su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria; y

b) declaración de origen llenada, firmada y fechada por el productor de la mercancía y proporcionada voluntariamente al exportador.

12. Cada Parte dispondrá que el tratamiento arancelario preferencial no será negado porque la mercancía cubierta por un Certificado de Origen sea facturada por una empresa ubicada en el territorio de otro país. El emisor del Certificado de Origen debe reflejar en la casilla de observaciones que la mercancía fue facturada por un operador de un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio del mismo.

Excepcionalmente, si al momento de expedir el Certificado de Origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un tercer país, el área correspondiente en el Certificado no será llenada. En este caso, el importador presentará ante su autoridad aduanera una declaración jurada conforme su legislación nacional, que justifique el hecho, en la que deberá indicar, los números y fechas de la factura comercial y del Certificado de Origen que ampara la operación de importación.

13. El sistema de clasificación arancelaria a utilizar al momento de elaborar los Certificados de Origen será aquel incluido en el presente Acuerdo por la Parte Exportadora.

Los Certificados de Origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes, salvo en lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 12.

ARTÍCULO 14. OMISIONES O ERRORES EN LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

En caso de detectarse errores formales en el Certificado de Origen, es decir, aquellos que no afectan la calificación de origen de la mercancía, en el momento de la importación, la autoridad aduanera no denegará la importación y conservará el original del Certificado de Origen y se notificará al importador indicando los errores que este presenta, pudiendo establecer medidas de conformidad con su legislación nacional para garantizar el interés fiscal.

En base a lo anterior, el importador deberá presentar la rectificación correspondiente dentro de un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación.

Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota en ejemplar original que debe contener la enmienda, la fecha y el número del Certificado de Origen y ser firmada por una persona autorizada de la autoridad certificadora de la Parte exportadora. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte importadora negará el origen de las mercancías a los efectos del presente Acuerdo.

No se aceptarán certificados con raspaduras, tachaduras o enmiendas.

Si los errores fueran detectados en un proceso de control posterior, en el caso de Cuba se notificara al importador, indicando los errores que este presenta y se aplicará lo estipulado en el párrafo anterior, y en el caso de Nicaragua se aplicará su legislación nacional.

ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL ORIGEN

1. En caso de duda acerca de la autenticidad de las certificaciones de origen o de presunción de incumplimiento de los requisitos de origen declarados de conformidad con el presente Anexo, la autoridad aduanera o autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad competente o autoridad certificadora de la Parte exportadora las pruebas adicionales que correspondan y adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, pero sin impedir la internación de la mercancía o mercancías de que se trate. A tales efectos deberá indicar el número y la fecha de los Certificados de Origen o el período de tiempo sobre el cual solicita la información referida a un exportador, así
como una breve descripción del tipo de problema encontrado. Tal información deberá ser respondida dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción de la solicitud.

Si la información a que se refiere el párrafo anterior no es suficiente para disipar las dudas sobre el origen de las mercancías amparadas por un Certificado de Origen, la Parte importadora, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora podrá:

a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores de la mercancía;

b) solicitar, en casos justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes, a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un productor, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción de la mercancía, así como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen; o

c) llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través de la Comisión Administradora del presente Acuerdo.

Cuando la autoridad competente o aduanera de la Parte importadora notifique el inicio de un procedimiento de verificación, la autoridad aduanera no impedirá la importación sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el exportador sujeto de investigación.

2. Los cuestionarios a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo anterior deberán ser respondidos dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la fecha de la recepción de la notificación al exportador o productor por su autoridad competente. La Parte exportadora tendrá diez (10) días contados a partir de la recepción de la notificación para comunicar al exportador o productor.

3. Durante dicho plazo el exportador o productor podrá a través su autoridad competente, solicitar mediante escrito y por una sola vez, a la autoridad competente de la Parte importadora prórroga del mismo, la cual no podrá ser superior a treinta (30) días. Esta solicitud no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial.

4. Una vez concluido lo establecido en el inciso a) del párrafo 1 sin resultados definitivos, la Parte importadora podrá realizar una visita de verificación, previa notificación mediante la autoridad competente de la Parte exportadora. En base a esto el productor de la mercancía dispondrá de quince (15) días contados a partir de dicha notificación para aceptar la visita, la cual deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días posteriores a dicha aceptación.

La notificación a que se refiere el párrafo anterior contendrá:

a) identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b) nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c) fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación;

e) identificación y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f) fundamento legal de la visita de verificación.

5. Si dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en que se reciba la notificación de la visita de verificación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora resolverá que la mercancía objeto de verificación se considera no originaria, denegándole la preferencia arancelaria.

6. Cuando el exportador o productor reciba una notificación de visita de verificación podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la misma, por una sola vez, solicitar la posposición de la visita de verificación propuesta, por un período no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que su autoridad competente recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

7. Para estos efectos, el exportador o productor deberá notificar la solicitud de la posposición de la visita a las autoridades competentes de la Parte importadora y de la Parte exportadora.

8. La autoridad competente o aduanera de la Parte importadora no podrá denegar el origen de la mercancía o mercancías, con fundamento exclusivamente en la solicitud de posposición de la visita de verificación hecha por el productor o exportador de la mercancía.

9. La autoridad competente de la Parte importadora permitirá al exportador o al productor, cuya mercancía o mercancías sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita.

10. La autoridad competente o aduanera de la Parte importadora redactará un acta de la visita que contendrá los hechos por ella constatados. Dicha acta podrá ser firmada de conformidad por el productor o exportador y los observadores que hayan designado.

11. Cuando la autoridad competente o aduanera de la Parte importadora determine, con base en la información obtenida como resultado de una verificación de origen, que una o varias mercancías objeto de la verificación no califica como originaria, dicha autoridad enviará por medio de la autoridad competente de la Parte exportadora al productor o exportador, un escrito debidamente fundado y motivado con la intención de negar trato arancelario preferencial respecto de dicha mercancía o mercancías, en el cual harán constar los hechos u omisiones que se hubieran conocido y que sean causal de negación del trato arancelario preferencial, y le otorgará un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de dicho escrito por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora, para que proporcione los documentos o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el escrito.

12. El presente procedimiento para verificar el origen, no podrá exceder de un (1) año. No obstante, la autoridad competente de la Parte importadora, en casos debidamente fundados y por una sola vez, podrá prorrogar dicho plazo hasta por treinta (30) días.

Dicha prórroga deberá ser notificada a las partes involucradas.

ARTÍCULO 16. REQUISITOS PARA MANTENER REGISTROS

El exportador o productor que llene y firme el Certificado o Declaración de Origen deberá conservar, durante un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que haya firmado dicho Certificado o Declaración, todos los registros contables y documentos relativos al origen de la mercancía, incluyendo los referentes a:

a) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte desde su territorio;

b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte desde su territorio;

c) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio; y,

d) registros de inventario que demuestren la procedencia y destino de los materiales utilizados en la producción de la mercancía exportada desde su territorio.

ARTÍCULO 17. CONFIDENCIALIDAD

1. Las Partes mantendrán, de conformidad con lo establecido en su legislación nacional, la confidencialidad de la información obtenida acorde al presente Anexo y la protegerán de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona o empresa que la proporcione.

2. La información confidencial obtenida conforme a este Anexo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros y tributarios.

ARTÍCULO 18. INFRACCIONES Y SANCIONES

Las Partes establecerán o mantendrán sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este Anexo.




























APÉNDICE 2

FORMATO DE CERTIFICADO DE ORIGEN CERTIFICADO DE ORIGEN DE LA REPÚBLICA DE
CUBA / DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde.
Este formulario no será válido con enmiendas, tachaduras o entre líneas.

PAÍS EXPORTADOR: PAÍS IMPORTADOR:
N° de Orden Código Arancelario Denominación de
de las mercancías
Nacional
(1) (2)



DECLARACIÓN DE ORIGEN
DECLARAMOS que las mercancías indicadas en el presente formulario, correspondientes a la Factura Comercial Nº . . . . . . . . . . . . . . . . cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Cuba y la República de Nicaragua, de conformidad con el siguiente desglose:

N° de Orden Normas
(3)

Fecha:

Razón social, sello y firma del exportador o productor:
OBSERVACIONES:

CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de:

A los:

Nombre, sello y firma Entidad Certificadora:

Notas:
1. Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercancías comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercancías en ejemplares suplementarios de este certificado, numerados correlativamente.

2. En esta columna se incluirá la denominación o descripción de las mercancías según consta en la Nomenclatura Arancelaria vigente en cada Parte.

3. En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercancía individualizada por su número de orden, conforme lo establecido en el Artículo 3 (Mercancías Originarias) del Anexo 3 (Régimen de Origen).
ANEXO 4

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 1. OBJETIVOS

1. Los objetivos de este Anexo son hacer efectiva entre las Partes la implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC en adelante, “Acuerdo MSF“, con el propósito de:

a) proteger la vida y la salud humana, la salud animal y preservar los vegetales en el territorio de las Partes;

b) facilitar e incrementar el comercio bilateral de animales, vegetales, sus productos y subproductos o artículos reglamentados sujetos a medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF), comprendidos en el presente Acuerdo; así como brindar un marco para abordar asuntos sanitarios y fitosanitarios que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes;

c) asegurar que las MSF de las Partes no se aplicarán de manera que constituyan una barrera injustificada al comercio; y

d) fortalecer la cooperación técnica en materia de inocuidad de los alimentos, de la sanidad vegetal y de la salud animal, mediante la creación de capacidades para la implementación del Acuerdo MSF; así como crear los mecanismos de comunicación entre las autoridades nacionales competentes de ambas Partes con responsabilidad en asuntos cubiertos por este Anexo y profundizar en el entendimiento mutuo de las regulaciones y procedimientos de cada Parte.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Este Anexo se aplicará a todas las MSF que elabore, adopte, aplique o mantenga una Parte y que puedan directa o indirectamente afectar el comercio entre las Partes.

2. Este Anexo no aplica a las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, según se definen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

ARTÍCULO 3. CONVENIOS ENTRE AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

1. Con el propósito de facilitar la implementación del presente Anexo, las autoridades nacionales competentes en materias sanitaria, fitosanitaria y de inocuidad alimentaria de las Partes, podrán suscribir convenios, memorandos y protocolos de cooperación y coordinación para favorecer su intercambio comercial bilateral, asegurando que sus enmiendas convenidas en el futuro sigan los principios y las disciplinas estipulados en este Anexo.

2. Los instrumentos jurídicos mencionados en el párrafo 1 buscarán profundizar y/o definir mecanismos necesarios para lograr procedimientos transparentes y efectivos, incluyendo reconocimiento de equivalencia; reconocimiento de áreas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades; control, inspección y aprobación; entre otros asuntos de mutuo interés de las Partes.

3. Las autoridades nacionales competentes, según corresponda, que se detallan en el Apéndice 1 del presente Anexo serán responsables de la aplicación de los mismos.

4. Las Partes se comunicarán cualquier cambio significativo en la estructura y organización de sus autoridades nacionales competentes.

Para la adecuada implementación de este Anexo, se promoverá y fortalecerá el contacto bilateral entre las autoridades sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad alimentaria.

ARTÍCULO 4. DISPOSICIONES GENERALES

1. Las Partes reafirman sus derechos, obligaciones y los principios existentes bajo el Acuerdo MSF, el cual se incorpora, mutatis mutandis, y forma parte integrante de este Anexo, sin perjuicio de lo establecido en el mismo, especialmente en lo referente a que:

a) cada Parte se asegurará de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen en forma arbitraria o injustificada entre las propias y las de la otra Parte cuando prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de la otra Parte. Las MSF no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al comercio bilateral;

b) las Partes tenderán a armonizar, en el mayor grado posible, sus MSF;

c) estas medidas deben tener una base científica, ya sea a través de la adopción de una norma internacional o por medio de una evaluación de riesgo;

d) estas medidas se establecerán en una forma transparente, notificadas oportunamente y concediendo un período razonable de tiempo para que entren en vigor, salvo lo indicado en el Artículo 15 del presente Anexo o las prescritas de otra manera por el Acuerdo MSF.

2. De acuerdo con las disposiciones del Acuerdo MSF, las Partes preservan el derecho a establecer o mantener MSF necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de conformidad a su legislación nacional.

3. Las Partes podrán adoptar, aplicar o mantener las MSF que estimen pertinentes, basadas en una evaluación de riesgo y una evaluación científica, cuando éstas sean necesarias, para lograr un nivel adecuado de protección sanitaria y/o fitosanitaria, siempre que no constituyan un factor discriminatorio, arbitrario, injustificable o una restricción encubierta al comercio.

4. Las Partes podrán elaborar, mantener o aplicar MSF con un nivel de protección más elevado que el que se lograría con la aplicación de una medida basada en una norma, directriz o recomendación establecidas por las organizaciones mencionadas en el Artículo 6, si existe una justificación científica y técnica1.

1 Existe una justificación científica y técnica si, sobre la base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, una Parte determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.


5. Las Partes reconocen y aplican las decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y fitosanitarias de la OMC (en adelante “Comité MSF/OMC”), las que se incorporan, mutatis mutandis, y forman parte integrante de este Anexo.

ARTÍCULO 5. FACILITACIÓN DEL COMERCIO

1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las MSF, con miras a facilitar el acceso a sus respectivos mercados.

En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas podrán incluir:

a) asegurar que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias, incluyendo los requisitos de importación, que hayan sido adoptadas, se encuentren publicadas y disponibles;

b) que la autoridad nacional competente de la Parte exportadora asegure que los productos exportados cumplan los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora y que esta última asegure que sus condiciones de importación se apliquen de manera proporcional y no discriminatoria; y

c) armonizar los instrumentos que se utilicen para los procesos de control, inspección, aprobación y certificación.

2. A solicitud de la Parte importadora se deberá brindar acceso a la inspección, chequeo y otros procedimientos relevantes que pueden incluir:

a) inspección y cuarentena de los embarques de productos y sub productos de origen animal y vegetal; y

b) verificación en los procedimientos de certificación y control, y procesos productivos de la otra Parte.

Los resultados de estas verificaciones serán informados por vía escrita y/o electrónica a la otra Parte, en un período máximo de 30 (treinta) días hábiles. La autoridad nacional competente de la Parte exportadora dará seguimiento a fin de verificar, certificar y notificar que se haya cumplido con la implementación de las medidas correctivas. En el caso de los productos perecederos el plazo máximo será de quince (15) días hábiles.

3. Las Partes podrán en cualquier momento proponer medidas específicas de facilitación al comercio, las cuales serán consideradas y discutidas para su aplicación.

4. Cualquier problema que surja en relación con la aplicación de este Anexo, se podrá recurrir a lo establecido en el Artículo 8 (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) o a lo establecido en el Artículo 17 (Mecanismo de Solución de Controversias) de este Anexo.


ARTÍCULO 6. ARMONIZACIÓN

1. De conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo MSF y las decisiones para la implementación de ese Artículo, adoptadas por el Comité MSF/OMC, las Partes utilizarán como base para elaborar, mantener, adoptar o aplicar las MSF, las normas, directrices y recomendaciones establecidas por las organizaciones internacionales competentes, tales como la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Comisión del Codex Alimentarius.

2. Cuando no existan las normas, directrices y recomendaciones mencionadas en el párrafo 1, o cuando las mismas no sean suficientes para alcanzar el nivel adecuado de protección, las Partes podrán adoptar las MSF que estimen pertinentes con la debida justificación científica y técnica.

ARTÍCULO 7. TRANSPARENCIA

1. Las Partes se comprometen a notificarse electrónicamente entre ellas los proyectos de MSF, al mismo tiempo que la Parte notifique a los demás Miembros de la OMC, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo B del Acuerdo MSF y el presente Anexo.

Las notificaciones incluirán un vínculo electrónico o una copia del documento completo referido en la notificación.

2. Las notificaciones mencionadas en el párrafo 1 incluyen:

a) la reglamentación y/o proyectos de reglamentación sanitaria, fitosanitaria, o de inocuidad alimentaria;

b) la reglamentación sanitaria y fitosanitaria de emergencia adoptada por una Parte, la cual será comunicada a la Parte exportadora, dentro de los tres (3) días hábiles, posteriores a su entrada en vigor;

c) los resultados de los procedimientos de verificación a que se sometan las Partes en un plazo de quince (15) días hábiles, el que podrá extenderse por un período similar, cuando exista razón justificada; y

d) la notificación en un plazo no superior a tres (3) días hábiles, en caso que la mercancía, producto o clase de productos sea rechazada o intervenida.

Una Parte deberá transmitir, preferiblemente de manera electrónica, a los servicios de notificación e información establecidos de conformidad con el Acuerdo MSF, los proyectos de reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que pretenda adoptar, y que éstos sean sometidos a consultas por un periodo de sesenta (60) días, de manera que la otra Parte pueda conocer su contenido, además de permitir observaciones de esa Parte o de personas interesadas, y que éstas puedan ser consideradas. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo a lo establecido en el Anexo B del Acuerdo MSF.

3. Cuando una Parte considere que una MSF de la otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones y, la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar a esa Parte que le informe por escrito y dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días, sobre las razones de la medida.

4. Las autoridades nacionales competentes de las Partes señaladas en el Apéndice 1, según corresponda, serán las encargadas de la implementación de este Artículo.

ARTÍCULO 8. COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante, “el Comité”), con el objetivo de abordar los asuntos relativos a la implementación del presente Anexo.

2. El Comité se constituirá en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, mediante intercambio de cartas en las que se designarán sus respectivos representantes.

3. El Comité estará integrado por representantes de los organismos o ministerios y autoridades nacionales competentes que sean designados por las Partes, señalados en el Apéndice 1 del presente Anexo.

4. El Comité se reunirá a más tardar dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y al menos una vez al año o según lo acuerden las Partes.

El Comité se reunirá en forma presencial, mediante teleconferencia o videoconferencia, y en su primera sesión establecerá sus reglas de procedimiento y un programa de trabajo, que será actualizado de acuerdo a las materias de interés propuestas por las Partes.

5. El Comité abordará los asuntos relativos al presente Anexo y servirá, entre otros, para impulsar las consultas y la cooperación sobre MSF e inocuidad alimentaria; así como de foro para la discusión de los asuntos que afectan el acceso real a los mercados identificados por las Partes y tendrá las siguientes funciones:

a) mejorar el entendimiento bilateral sobre asuntos de implementación específica relativos al Acuerdo MSF;

b) servir de foro para monitorear los compromisos establecidos en los programas de trabajo y evaluar el progreso respecto al tratamiento de los asuntos sanitarios y fitosanitarios que pudieren surgir entre las autoridades nacionales competentes de las Partes;

c) servir de foro para la discusión de los problemas derivados de la aplicación de una MSF en el comercio;

d) servir de foro para la realización de consultas, cuando una Parte así lo notifique al Comité, el cual facilitará las mismas;

e) proponer a la Comisión las modificaciones pertinentes al Apéndice 1 del presente Anexo;

f) promover el mejoramiento de las condiciones sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad de los alimentos en el territorio de las Partes;

g) promover la asistencia y la cooperación técnica entre las Partes para el desarrollo, aplicación y observancia de MSF y de inocuidad de los alimentos, para el desarrollo de su intercambio comercial bilateral;

h) proponer, en un plazo prudencial contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los formularios y requisitos técnicos, a fin de armonizar los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación para las unidades de producción o de procesos productivos, y los productos en los casos que proceda, de conformidad con el Artículo 9 del presente Anexo;

i) proponer la creación de grupos técnicos de trabajo en las áreas de sanidad animal, sanidad vegetal e inocuidad de alimentos, entre otros, y asignarles sus objetivos, directrices, funciones y programas de trabajo. Estos grupos serán los responsables de elaborar los procedimientos o protocolos a que se refieren los Artículos 9, 10 y 11 del presente Anexo; reportarán el resultado y las conclusiones de los trabajos al Comité y podrán, previa autorización de éste, modificar sus términos de referencia y programas de trabajo cuando resulte necesario;

j) mantener actualizada la nómina de representantes y funcionarios designados por los organismos o ministerios y autoridades nacionales competentes; y

k) otras funciones que las Partes acuerden.

El Comité informará anualmente sobre su funcionamiento a la Comisión Administradora establecida en el Artículo 19 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9. RECONOCIMIENTO DE ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ENFERMEDADES Y ZONAS DE ESCASA PREVALENCIA DE PLAGAS O ENFERMEDADES

1. Las Partes reconocerán, conforme a lo establecido en el Acuerdo MSF y por las organizaciones internacionales competentes, la existencia de zonas libres de plagas y enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.

2. Las Partes se asegurarán que sus MSF que se aplican en la zona en cuestión, tomen en cuenta la etiopatogenia de la enfermedad o las características biológicas de la plaga, la situación geográfica, los ecosistemas, las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y destino del producto, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios y/o fitosanitarios, ya se trate de todo el territorio o de parte del mismo.

3. Al evaluar el estado sanitario o fitosanitario en origen, las Partes tendrán en cuenta el nivel de prevalencia de la enfermedad o plagas, la existencia de programas de lucha, control y/o erradicación y las normas, directrices o recomendaciones que sobre el tema elaboren las organizaciones internacionales competentes, de conformidad con el Artículo 6 del Acuerdo MSF y las disposiciones del presente Anexo.

4. La Parte exportadora que afirme que zonas situadas en su territorio son libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, aportará las pruebas necesarias para demostrar objetivamente a la Parte importadora que esas zonas son libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen. A tales efectos se facilitará, a solicitud de la Parte importadora, un acceso razonable para las inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

5. Teniendo presente las disposiciones del párrafo anterior, cuando una Parte reciba una solicitud de la otra Parte para el reconocimiento de una zona libre o de escasa prevalencia de una plaga o enfermedad, la Parte importadora deberá comunicar su decisión dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, indicando el procedimiento a utilizar, la información requerida para evaluar la solicitud, y si es posible, el calendario previsto para completar el proceso de reconocimiento, el cual deberá ser acordado por las Partes.

6. La determinación del reconocimiento deberá ser comunicado treinta (30) días hábiles después de haber agotado el proceso iniciado, señalando por escrito la fundamentación técnicacientífica de su decisión.

7. En el caso de reconocimiento de una zona como libre o de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, esta deberá estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia fitosanitarias o epidemiológicas, y de manejo y control de la plaga o enfermedad.

8. Para el reconocimiento de zonas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, reglamentadas en sus respectivos territorios, las Partes tomarán en cuenta las declaraciones de zonas libres o de escasa prevalencia emitidas por las organizaciones internacionales competentes u otros países.

9. Para los casos no incluidos en el párrafo anterior, es decir cuando no haya reconocimiento de una zona libre o de escasa prevalencia por las organizaciones internacionales competentes, las Partes podrán acordar el reconocimiento o las condiciones del comercio, bilateralmente, en los casos que proceda.

10. Las Partes, a través del Comité establecido en el Artículo 8 del presente Anexo, acordarán el protocolo o procedimiento oficial para el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con las normas, directrices o recomendaciones de las organizaciones internacionales competentes u otros instrumentos regulatorios.

ARTÍCULO 10. EQUIVALENCIA

1. Las Partes podrán realizar acuerdos de reconocimiento de equivalencias en materia sanitaria y/o fitosanitaria e inocuidad alimentaria, para una o varias medidas de un producto determinado o una categoría de productos, o al nivel de los sistemas oficiales, cuyos objetivos serán facilitar la comercialización de las mercancías o productos sujetos a MSF y promover la confianza mutua entre las Partes, de conformidad con el Artículo 4 del Acuerdo MSF, el presente Anexo y las decisiones complementarias del Comité MSF/OMC.

2. Los acuerdos de equivalencia entre las Partes serán establecidos conforme las normas recomendadas por las organizaciones internacionales competentes o por las organizaciones regionales aprobadas por las organizaciones internacionales competentes, reconocidas por las Partes o las establecidas por alguna de las
Partes por reconocimiento mutuo.

3. Al celebrar los acuerdos de equivalencia las Partes tendrán en cuenta que:

a) el reconocimiento de equivalencia se entenderá como el proceso por el que se demuestra objetivamente y con bases científicas que las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora logran el nivel adecuado de protección exigido por la Parte importadora;

b) el reconocimiento de la equivalencia de las MSF a solicitud de una Parte, se determinará de mutuo acuerdo sobre las medidas aplicadas a mercancías, productos o grupo de productos;

c) cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia y en tanto no se llegue a un acuerdo sobre dicho reconocimiento, las Partes no podrán aplicar MSF más restrictivas que las vigentes en el comercio de mercancías, productos o grupo de productos objeto del acuerdo de equivalencia, salvo aquellas que se puedan derivar de la existencia o aparición en el territorio de la Parte exportadora de una enfermedad o plaga cuarentenaria para la Parte importadora, que pueda ser transmitida por la vía de las mercancías, productos o grupo de productos que se están exportando, o de un aumento en la prevalencia de una enfermedad o plaga reglamentada, o aquellas que puedan resultar de emergencias sanitarias o fitosanitarias.

Se entenderá por “emergencia sanitaria o fitosanitaria”, lo que determinen las organizaciones internacionales competentes o, en su defecto, las organizaciones regionales reconocidas por ambas Partes.

4. Las Partes, a través del Comité establecido en el Artículo 8 del presente Anexo, acordarán el protocolo o procedimiento oficial para el reconocimiento de la equivalencia y sistemas.

ARTÍCULO 11. EVALUACIÓN DE RIESGO

1. De conformidad con el Artículo 5 del Acuerdo MSF y las Decisiones Complementarias sobre el mismo adoptadas por el Comité MSF/OMC, la adopción y aplicación de las MSF se basarán en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las normas y técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes y regionales aprobadas por las organizaciones internacionales competentes, reconocidas por las Partes, de forma que las medidas que sean
adoptadas alcancen el nivel adecuado de protección. Cuando no exista la normativa internacional, y sea de interés de las Partes, éstas podrán acordar un procedimiento para tal fin.

2. Cuando haya necesidad de realizar una evaluación de riesgo de una mercancía, producto o grupo de productos, la Parte importadora deberá informar sobre la metodología y los procedimientos para la evaluación de riesgo, para lo cual podrá solicitar a la Parte exportadora información necesaria de acuerdo con las condiciones y plazos acordados por las Partes para la evaluación de riesgo. Una vez recibida la información de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá iniciar la evaluación de riesgo.

3. Toda actualización de una evaluación de riesgo de una mercancía, producto o grupo de productos en situaciones en las que impere un comercio fluido, considerable o regular entre las Partes, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio de los productos afectados, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.

4. En los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria corresponderá a la Parte importadora presentar en forma inmediata a la Parte exportadora, la justificación científica de la medida adoptada. Asimismo, la Parte exportadora será responsable de la pronta adecuación de la medida a los resultados de la evaluación de riesgo realizada.

5. En ausencia del análisis de riesgo de la Parte importadora, las Partes podrán tener en cuenta la evaluación de riesgo realizada por la Parte exportadora, o esta Parte podrá enviar evidencia científica, incluyendo propuestas de mitigación, para apoyar el proceso de análisis de riesgo de la Parte importadora. Dicha información será considerada en el marco de los procedimientos de la Parte importadora y de manera consistente con el Artículo 5 del Acuerdo MSF. Una vez recibida la documentación, la Parte importadora iniciará el análisis de riesgo correspondiente.

6. En todos los casos se utilizarán las informaciones técnicas y científicas disponibles, particularmente las normas internacionales de la OIE, CIPF y la Comisión del Codex Alimentarius, para lo cual las Partes deberán presentar aclaraciones e informaciones complementarias en un plazo previamente acordado.

7. Las Partes, a través del Comité establecido en el Artículo 8 del presente Anexo, acordarán el protocolo o procedimiento oficial para la evaluación de riesgo, basados en los procedimientos establecidos por los organismos de referencia internacional.

ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN, APROBACIÓN Y CERTIFICACIÓN

1. Ambas Partes establecerán los procedimientos de control, inspección y aprobación teniendo en consideración el Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF y las decisiones vigentes del Comité MSF/OMC.

2. Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación en materias sanitaria, fitosanitaria y de inocuidad alimentaria, serán armonizados teniendo en consideración las normas internacionales de la OIE, CIPF y la Comisión del Codex Alimentarius (FAO/OMS).

3. Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas, y en los piensos deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) cualquier actividad de control, inspección, aprobación y certificación por parte de las autoridades sanitarias o fitosanitarias de una Parte en relación con el comercio entre las Partes, deberá realizarse con celeridad, proporcionalidad y racionalidad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Anexo, el Acuerdo MSF, su Anexo C y las decisiones complementarias del Comité MSF/OMC;

b) cuando la autoridad nacional competente de la Parte exportadora solicite por primera vez a la autoridad nacional competente de la Parte importadora la inspección de una unidad productiva, de procesos productivos o el reconocimiento de sistema en su territorio, la autoridad nacional competente de la Parte importadora deberá responder la solicitud en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y efectuar dicha inspección dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días posteriores, contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud. Al momento de efectuarse la inspección, la misma deberá realizarse con la participación de la autoridad nacional competente de la Parte exportadora. Una vez realizada la inspección, la autoridad nacional competente de la Parte importadora deberá emitir un informe fundamentado sobre el resultado obtenido en la inspección y notificarlo a la Parte exportadora en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día en que finalizó la inspección;

c) Cuando el resultado de la inspección no requiera la aplicación de acciones correctivas, la autoridad nacional competente deberá extender de forma inmediata la aprobación de la unidad productiva, proceso productivo o reconocimiento de sistema;

d) cuando el resultado de la inspección requiera la aplicación de acciones correctivas, el cumplimiento de las recomendaciones vertidas como resultado del proceso de inspección, deberá ser verificado, certificado y notificado por la autoridad nacional competente de la Parte exportadora. La autoridad nacional competente de la Parte importadora deberá extender la aprobación inmediata de la unidad productiva, proceso productivo o reconocimiento de sistema;

e) las certificaciones de las unidades productivas o de procesos productivos y el reconocimiento de sistemas, emitidas por la autoridad nacional competente de la Parte importadora tendrán una vigencia mínima de dos (2) años; y

f) en el caso de las unidades productivas o de procesos productivos que tengan una certificación vigente en la Parte importadora, deberán solicitar su renovación por lo menos noventa (90) días antes de la fecha de su vencimiento. A las unidades productivas o de proceso productivo que cumplan con el plazo estipulado en este párrafo, y que aún no hayan recibido de la Parte importadora la aprobación de la renovación de la certificación, se les permitirá seguir exportando hasta que la autoridad competente de la Parte importadora complete los procedimientos de inspección y emita la certificación de renovación correspondiente. Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no soliciten su renovación en el plazo de 90 (noventa) días antes del vencimiento de la vigencia de la certificación, deberán reiniciar el procedimiento establecido como si fuera la primera solicitud, para obtener la aprobación de sus exportaciones.

ARTÍCULO 13. COOPERACIÓN TÉCNICA

1. Las Partes convienen en proporcionarse cooperación y asistencia técnica recíproca, así como promover su prestación a través de organizaciones internacionales o regionales competentes, a efectos de fortalecer las actividades orientadas a:

a) favorecer la aplicación del presente Anexo;

b) favorecer la aplicación del Acuerdo MSF;

c) favorecer la aplicación de las legislaciones nacionales;

d) cualquier otra que ofrezca significativos beneficios para las Partes;

e) favorecer una participación más activa y promover la coordinación de posiciones comunes en las organizaciones internacionales y regionales competentes donde se elaboren normas, directrices y recomendaciones en materia sanitaria y/o fitosanitaria;

f) apoyar el desarrollo, la elaboración, la adopción y la aplicación de normas internacionales y regionales;

g) desarrollar actividades conjuntas entre las autoridades nacionales competentes para perfeccionar sus sistemas de control sanitario y/o fitosanitario;

h) buscar en el mayor grado posible, la asistencia técnica y la cooperación de las organizaciones internacionales y regionales competentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico; y

i) promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico y científico.

ARTÍCULO 14. COOPERACIÓN REGULATORIA

1. La cooperación regulatoria entre las Partes tiene como objetivo fortalecer los mecanismos para aumentar la transparencia en los procesos de elaboración de MSF, así como simplificar el cumplimiento de las MSF y promover la compatibilidad y armonización de las MSF.

2. Las Partes, a través del Comité de MSF a que se refiere el Artículo 8 del presente Anexo, crearán programas de trabajo a nivel bilateral en materia de cooperación regulatoria que incluyan las autoridades regulatorias involucradas, los sectores correspondientes y los calendarios de trabajo, con el fin de establecer acciones específicas que faciliten el comercio entre las Partes.

3. Las actividades de cooperación regulatoria pueden abarcar, entre otras:

a) intercambiar información con el fin de conocer los sistemas regulatorios de las Partes;

b) promover la armonización y compatibilidad de MSF, tomando como base las normas, directrices y recomendaciones de los organismos internacionales competentes, llámense OIE, CIPF y Comisión del Codex Alimentario; y

c) propiciar el reconocimiento de equivalencia de MSF.

ARTÍCULO 15. MEDIDAS DE EMERGENCIA

Las medidas de emergencia adoptadas por las Partes serán comunicadas a la Parte exportadora a su entrada en vigencia, dentro de los tres (3) días hábiles, en caso de las medidas fitosanitarias y medidas sanitarias o de inocuidad alimentaria.

ARTÍCULO 16. CONSULTAS

1. Las Partes podrán iniciar consultas técnicas para recabar información o asesoramiento sobre la aplicación o interpretación de medidas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad alimentaria o para facilitar la solución de preocupaciones específicas derivadas de las mismas, con el objetivo de evitar que estas medidas se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio. Dicha consulta técnica tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su solicitud.

2. En caso que una Parte considere que mediante una consulta técnica abordada ante las autoridades nacionales competentes no ha podido resolverse una preocupación específica, la Parte reclamante podrá notificar la solicitud de consultas al Comité, a través de su autoridad nacional competente coordinadora, quien se encargará, junto con la autoridad nacional competente coordinadora de la otra Parte, de facilitar la realización de las consultas solicitadas.

Dichas consultas tendrán un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su solicitud.

3. Estas consultas incluyen el análisis y sugerencia de cursos de acción para superar las dificultades.

4. Las autoridades competentes coordinadoras, deberán implementar las consultas técnicas establecidas en el párrafo 1, de la siguiente forma:

a) la Parte exportadora afectada por una medida sanitaria, fitosanitaria y/o de inocuidad alimentaria, deberá informar a la Parte importadora su preocupación mediante el formulario acordado en el Apéndice 2 del presente Anexo. Asimismo, lo comunicará al Comité y a la Comisión Administradora;

b) la Parte importadora deberá responder a dicha solicitud, por escrito, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, en todos los casos contados a partir de la recepción del formulario, indicando si la medida:

i. está en conformidad con una norma, directriz o recomendación internacional. En este caso, la Parte importadora deberá identificarla; o

ii. se basa parcialmente en normas, directrices o recomendaciones internacionales. En este caso, la Parte importadora deberá presentar la justificación científica y otras informaciones que sustenten los aspectos que difieran de las normas, directrices o recomendaciones internacionales; o

iii. representa un mayor nivel de protección para la Parte importadora del que se lograría mediante una norma, directriz o recomendación internacional. En este caso, la Parte importadora deberá presentar la justificación científica de la medida, incluyendo una descripción de los riesgos que la medida pretende evitar y, cuando proceda, la evaluación de riesgo sobre la cual está basada; o

iv. en ausencia de norma, directriz o recomendación internacional, la Parte importadora deberá ofrecer la justificación científica de la medida, incluyendo una descripción de los riesgos que la medida pretende evitar y, cuando proceda, la evaluación de riesgo sobre la cual está basada.

5. En caso que estas consultas técnicas sean consideradas satisfactorias por la Parte exportadora, se elevará un informe conjunto reportando al Comité y a la Comisión Administradora la solución alcanzada.

6. En caso de no resolverse la preocupación mediante la consulta técnica, el Comité elevará su informe a la Comisión Administradora y éstas constituirán las consultas previstas en el Anexo 6 (Régimen de Solución de Controversias) del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 17. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las Partes acuerdan que las consultas en el marco de cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación o interpretación de este Anexo, se resolverán a través de las disposiciones aplicables en el marco del Comité, mencionado en los Artículos 8 y 16 del presente Anexo. Cuando por medio del Comité no se alcance una solución mutuamente satisfactoria que resuelva las preocupaciones comerciales o diferencias entre las Partes, la Parte que se considere afectada podrá activar el Régimen de Solución de Controversias del presente Acuerdo y el procedimiento continuará a partir de la intervención de la Comisión Administradora.

ARTÍCULO 18. DEFINICIONES

Se utilizarán las definiciones establecidas en el Anexo A del Acuerdo MSF, y en lo no previsto en ese Anexo, las que se establecen por:

a) la Organización Mundial de Sanidad Animal ( “OIE”);

b) la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (“CIPF”);

c) la Comisión del Codex Alimentarius; y

d) otras organizaciones internacionales competentes de las que ambas Partes sean miembros, que refieran cuestiones de complementación y coherencia no abarcadas por las organizaciones mencionadas, cuya finalidad contribuya a garantizar la inocuidad de los alimentos, y la protección sanitaria de los animales y vegetales.
APÉNDICE 1

COMITÉ Y AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

El Comité estará integrado por representantes de los organismos o ministerios y las autoridades nacionales competentes en materia sanitaria, fitosanitaria e inocuidad alimentaria:

a) Por la República de Nicaragua:

i. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC);

ii. Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR);

iii. Ministerio de Salud (MINSA); o sus sucesores.

b) Por la República de Cuba:

i. Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera (MINCEX);

ii. Instituto de Medicina Veterinaria (IMV) del Ministerio de la Agricultura;

iii. Centro Nacional de Sanidad Vegetal (CNSV) del Ministerio de la Agricultura;

iv. Instituto de Nutrición e Higiene de los Alimentos (INHA) del Ministerio de Salud Pública;

v. Dirección Nacional de Salud Ambiental (DNSA) del Ministerio de Salud Pública; o sus sucesores.
APÉNDICE 2

FORMULARIO PARA LAS CONSULTAS SOBRE PREOCUPACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS, RELATIVAS A MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Medida Consultada : _______________________________________________________________________

País que aplica la medida:___________________________________________________________________

Institución responsable de la aplicación de la medida: _____________________________________________

Número de Notificación a la OMC (si corresponde) _______________________________________________

País que consulta: ________________________________________________________________________

Fecha de la consulta: ______________________________________________________________________

Institución responsable de la consulta: _________________________________________________________

Nombre de la División: _____________________________________________________________________

Nombre del Funcionario Responsable: _________________________________________________________

Cargo del Funcionario Responsable: __________________________________________________________

Teléfono, fax, e-mail y dirección postal: ________________________________________________________

Producto(s) afectado(s) por la medida: _________________________________________________________

Subpartida(s) arancelaria(s): _________________________________________________________________

Descripción del producto(s) (especificar): _______________________________________________________

¿Existe norma internacional? SI __________ NO ___________

Si existe, listar la(s) norma(s), directriz(ces) o recomendación(es)
internacional(es) específica(s): _______________________________________________________________

Objetivo o razón de ser de la consulta:_________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________­­­­­_____________________
ANEXO 5

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
ARTÍCULO 1. OBJETIVOS

1. Los objetivos de este Anexo son:

a) facilitar e incrementar el comercio de productos industriales y agropecuarios, mediante la prevención, aseguramiento y eliminación de obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, que puedan surgir como consecuencia de la elaboración, preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad1.

1 Para mayor certeza, las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este Anexo a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, incluye aquellos relativos a metrología.

b) aumentar, fortalecer e impulsar la cooperación bilateral, con el fin de promover y facilitar el comercio entre las Partes mediante el establecimiento de un mecanismo de intercambio de información, mejorando la comprensión mutua del sistema de Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) y regulatorio de cada Parte; así como promover la suscripción de acuerdos de reconocimiento mutuo en temas del ámbito de los OTC;

c) dar solución rápida y efectiva a los problemas que surjan del comercio recíproco; y

d) hacer efectiva entre las Partes la implementación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC en adelante, “Acuerdo OTC”.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Este Anexo aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que elaboren, adopten y apliquen las Partes, tal como se definen en el Acuerdo OTC, que puedan afectar directa o indirectamente al comercio recíproco de productos.

2. Las disposiciones de este Anexo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las que se regirán por el Anexo 4 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) del presente Acuerdo, ni a las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para sus necesidades de producción o de consumo.

ARTÍCULO 3. CONFIRMACIÓN DE ACUERDOS INTERNACIONALES

1. Las Partes reafirman sus derechos, sus obligaciones y los principios existentes en virtud del Acuerdo OTC, el cual se incorpora, mutatis mutandis, y forma parte integrante de este Anexo, sin perjuicio de lo establecido en el mismo. Nada en este Anexo impedirá a una Parte adoptar o mantener reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad de acuerdo con sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 4. DISPOSICIONES GENERALES

1. Cada Parte, teniendo en cuenta y evaluando los riesgos que crearía no alcanzar sus objetivos legítimos, tomará en consideración los elementos pertinentes para fijar el nivel de protección que permitirá alcanzar dichos objetivos. Asimismo, podrá elaborar, adoptar o mantener las medidas y mecanismos para verificar la observancia de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo OTC.

2. Las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda a los productos importados de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país.

3. En la medida de lo posible, las Partes darán cumplimiento a las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, en adelante “Comité OTC/OMC”.


ARTÍCULO 5. NORMAS INTERNACIONALES

1. Las Partes reiteran su obligación en virtud del Artículo 4.1 del Acuerdo OTC para garantizar que sus organismos de normalización acepten y cumplan con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que se establece en el Anexo 3 del Acuerdo OTC.

2. Cada Parte usará normas directrices y recomendaciones internacionales aplicables, según lo dispuesto en los artículos 2.4 y 5.4 del Acuerdo OTC, como base para sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, respectivamente.

3. Al determinar si existe una norma internacional, directrices o recomendación en el sentido de los artículos 2 y 5 y del Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité OTC/OMC desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.9, de fecha 8 de septiembre de 2008, Anexo B de la parte 1 (Decisión del Comité relativa a los Principios para la Elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales con arreglo a los artículos 2 y 5 y al Anexo 3 del Acuerdo OTC), emitido por el Comité OTC/OMC.

4. Las Partes promoverán la aplicación de las Guías ISO/IEC 21-1:2005, 21-2:2005, o las que las sustituyan, en la adopción de las normas internacionales.

5. Cuando sea apropiado, las Partes cooperarán entre sí en el contexto de su participación en organismos internacionales de normalización, para asegurar que las normas internacionales desarrolladas al interior de tales organizaciones, que probablemente constituirán la base para los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, sean facilitadoras del comercio y no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional.

6. Las Partes utilizarán como base para la elaboración, adopción y aplicación de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, las normas, directrices y recomendaciones internacionales o de inminente formulación, excepto cuando estas no existan o no constituyan un medio eficaz y adecuado para lograr sus objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 6. FACILITACIÓN DEL COMERCIO

1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas podrán incluir:

a) la cooperación en asuntos de reglamentación, tales como convergencia o armonización con las normas internacionales y la equivalencia de los reglamentos técnicos;

b) la confianza en la declaración de conformidad de un proveedor;

c) el reconocimiento y aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad; y

d) el uso de la acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad.

2. Cuando una Parte detenga o rechace en el punto de entrada una mercancía originaria del territorio de la otra Parte, debido al incumplimiento de un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá notificar inmediatamente al importador las razones de la detención o rechazo.

ARTÍCULO 7. REGLAMENTOS TÉCNICOS

1. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando esos reglamentos difieran de los suyos, siempre que los mismos produzcan resultados equivalentes a aquellos producidos por sus propios reglamentos técnicos en lograr sus objetivos legítimos y alcanzar el mismo nivel de protección.

2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicará las razones por las cuales no ha aceptado un reglamento técnico de esa Parte como equivalente.

3. A solicitud de una Parte que tenga interés en desarrollar un reglamento técnico similar, las Partes podrán establecer comunicaciones relevantes para proporcionar, en la medida de lo posible, información, estudios u otros documentos, excepto la información confidencial, sobre la cual esa Parte ha sustentado el desarrollo de un reglamento técnico.

4. Las Partes reconocen la importancia de aplicar buenas prácticas de reglamentación, tomando en consideración las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité OTC/OMC.

ARTÍCULO 8. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, incluyendo:

a) la Parte importadora podrá aceptar la declaración de conformidad de un proveedor;

b) los acuerdos de reconocimiento voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de cada una de las Partes;

c) los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos específicos, realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;

d) una Parte podrá adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte;

e) una Parte podrá designar entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte; y

f) una Parte podrá facilitar la consideración de una solicitud de la otra Parte para reconocer los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por las entidades en el territorio de la otra Parte, incluso mediante la negociación de los acuerdos en un sector designado por esa otra Parte.

2. Las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la gama de mecanismos que faciliten la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad.

3. En caso que una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión.

4. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará o reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza o reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con
un determinado reglamento o norma técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar, autorizar o reconocer de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la otra Parte deberá, previa solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán iniciar negociaciones para la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo entre los organismos competentes en áreas de evaluación de la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC y las recomendaciones emitidas por el Comité
OTC/OMC.

6. Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, ella deberá, previa solicitud, explicar las razones de su decisión.

7. Con el fin de aumentar la confianza mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán realizar intercambios de información, según sea apropiado, para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio sobre aspectos tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados.

8. Las Partes propiciarán que las actividades desarrolladas en el marco de la cooperación y asistencia técnica sirvan de referencia en un proceso de reconocimiento de la evaluación de la conformidad.

ARTÍCULO 9. TRANSPARENCIA

1. Las Partes deberán notificarse electrónicamente los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que se pretendan adoptar bajo los artículos 2.9, 3.2, 5.6 y 7.2 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que la Parte notifique a los demás Miembros de la OMC, de conformidad con el Acuerdo OTC y el presente Anexo. Las notificaciones incluirán un vínculo electrónico o una copia del documento completo referido en la notificación.

2. En la medida de lo posible, las Partes comunicarán aquellos proyectos de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.

3. Cada Parte deberá permitir, al menos durante sesenta (60) días, contados a partir de la transmisión de la notificación mencionada en el párrafo 2, para que los interesados puedan presentar y formular observaciones y consultas a tales medidas, a fin de que la Parte notificante pueda evaluarlas y tomarlas en cuenta. En la medida de lo posible, la Parte notificante dará consideración favorable a peticiones de la otra Parte de extensión del plazo establecido para comentarios, de conformidad con su legislación nacional.

4. En caso que se planteasen o amenazaran plantearse a una de las Partes problemas urgentes relacionados a objetivos legítimos y ésta adopte un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá notificar electrónicamente a la otra Parte, a través del Punto de Contacto mencionado en el párrafo 1, al mismo tiempo que se notifica al Registro Central de Notificaciones de la OMC de conformidad con el Acuerdo OTC. En estos casos, en la medida de lo posible, las Partes comunicarán aquellos reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.

5. Cada Parte publicará, en forma impresa o electrónica, o pondrá de cualquier otra forma a disposición del público, sus respuestas a los comentarios significativos, al mismo tiempo que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.

6. Una Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca de los objetivos y las razones de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá mecanismos que favorezcan el intercambio de información en etapas previas a la publicación de los proyectos de reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad.

7. Cada Parte asegurará que haya al menos un Servicio de Información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con todo lo referente al presente Anexo.

8. Las Partes acuerdan consolidar en mayor medida la cooperación entre los Servicios Nacionales de Información sobre OTC de ambas Partes, incluyendo la distribución de versiones traducidas de las notificaciones sobre OTC e información relevante, e intercambiar experiencias e información sobre las notificaciones de OTC.

9. Las autoridades de las Partes señaladas en el Apéndice 1, serán las encargadas de la implementación de este Artículo.

ARTÍCULO 10. COOPERACIÓN TÉCNICA

1. Las Partes convienen en proporcionarse cooperación y asistencia técnica entre sí, así como promover su prestación, en los casos en que sea pertinente, a través de organizaciones internacionales
y regionales competentes, a los efectos de:

a) intercambiar legislación, reglamentos, reglas y otras informaciones y publicaciones periódicas emitidas por los organismos nacionales responsables de los reglamentos técnicos, normas, evaluación de la conformidad, metrología y acreditación;

b) intercambiar información general y publicaciones sobre evaluación de la conformidad, designación y acreditación de organismos de evaluación de la conformidad;

c) proporcionar asesoramiento y capacitación técnica, información y asistencia en términos mutuamente acordados e intercambiar experiencias para mejorar el sistema de la otra Parte, en relación a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y actividades relacionadas;

d) fortalecer las capacidades de sus respectivos organismos de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad, metrología y los sistemas de información y notificación bajo el ámbito del Acuerdo OTC, incluyendo la formación y entrenamiento de los recursos humanos;

e) aumentar el intercambio de información, particularmente respecto a la no conformidad de un producto en el comercio bilateral con las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

f) el examen de la compatibilidad y/o equivalencia de sus respectivos reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

g) considerar favorablemente, previa solicitud de la otra Parte, cualquier propuesta de un sector específico, para profundizar la cooperación;

h) promover y alentar la cooperación bilateral entre las organizaciones respectivas de las Partes, públicas y/o privadas, responsables de la normalización, ensayos, certificación, acreditación y metrología;

i) el aumento de su cooperación bilateral en las organizaciones y foros internacionales que se ocupan de las cuestiones cubiertas por el presente Anexo;

j) informar a la otra Parte, en la medida de lo posible, acerca de los acuerdos o programas suscritos a nivel internacional en relación a los OTC;

k) favorecer la aplicación del Acuerdo OTC y del presente Anexo;

l) fortalecer la confianza técnica entre autoridades competentes para sectores y actividades específicas, con el objetivo de establecer Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (ARM);

m) colaborar en el fortalecimiento de buenas prácticas regulatorias;

n) incrementar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas mediante la intensificación de la comunicación y colaboración entre las autoridades competentes, con respecto a reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y buenas prácticas de reglamentación de cada uno;

o) intercambiar información y experiencias sobre la inspección en puerto y la vigilancia de mercado;

p) notificar a la Parte exportadora de manera oportuna sobre cualesquiera posibles problemas emergentes en productos importados de la Parte exportadora, la medida a adoptar y sus justificaciones. En el caso de Cuba, a través del Ministerio del Comercio Exterior y de la Inversión Extranjera y, en el caso de Nicaragua, a través del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o sus sucesores respectivamente; y

q) tomar medidas para prevenir y corregir situaciones de riesgo en el comercio bilateral de productos, incluyendo alentar a sus autoridades competentes a mejorar la cooperación y firmar acuerdos de cooperación si fuera necesario.

2. Las Partes acuerdan alentar a sus Servicios de Información OTC/OMC a trabajar en las siguientes áreas:

a) proporcionar asistencia en la traducción al idioma inglés;

b) proporcionar información para productos específicos; y

c) proporcionar información sobre normas, reglamentos, procedimientos de evaluación de la conformidad y documentos relevantes.

ARTÍCULO 11. COOPERACIÓN REGULATORIA

Las Partes, a través del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, crearán programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria.

Dichos programas dispondrán las autoridades regulatorias involucradas, los sectores correspondientes y los calendarios de trabajo, con el fin de establecer acciones específicas que faciliten el comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 12. COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

1. Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, en lo adelante “el Comité”, con el objetivo de facilitar la implementación del presente Anexo y la cooperación, el que estará integrado por representantes de cada Parte.

2. Para los efectos del presente Artículo, el Comité será coordinado por:

a) en el caso de Cuba: El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, de conjunto con la Oficina Nacional de Normalización; y

b) en el caso de Nicaragua: El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Normalización y Metrología; o sus sucesores.

3. El Comité establecerá sus reglas de procedimiento.

4. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora o a solicitud de cualquiera de las Partes, para tratar asuntos de su interés.

5. Las funciones del Comité incluirán:

a) monitorear la implementación y administración del presente Anexo;

b) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto a la elaboración, adopción, aplicación o ejecución de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo los procedimientos de autorización o aprobación;

c) incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

d) en la medida de lo posible, facilitar la cooperación sectorial entre las instituciones gubernamentales y no gubernamentales en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes, así como el proceso de acuerdos de reconocimiento mutuo y la equivalencia de reglamentos técnicos;

e) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales, multilaterales y programas de cooperación involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad;

f) facilitar las consultas técnicas y emitir recomendaciones expeditas sobre asuntos específicos en materia de OTC, así como servir de foro para la discusión de los asuntos que surjan de la aplicación de determinadas normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el fin de alcanzar alternativas mutuamente aceptables;

g) realizar cualquier otra acción que las Partes consideren que les ayudará en la implementación del presente Anexo y del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de productos;

h) establecer, en caso de ser necesario, grupos técnicos de trabajo ad hoc en materia de OTC e indicar su mandato y sus términos de referencia, con el objetivo de abordar un asunto encomendado por el Comité; y

i) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia.

6. El Comité se reunirá en forma presencial, mediante teleconferencia o videoconferencia.

ARTÍCULO 13. DEFINICIONES

1. Para los propósitos del presente Anexo:

a) se aplicarán los términos y definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC;

b) la Guía 2 ISO/IEC “Normalización y actividades relacionadas. Vocabulario General”, y la Norma 17000 ISO/IEC “Evaluación de la Conformidad. Vocabulario y Principios Generales”, vigentes; y

c) las definiciones del Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales de Metrología – VIM- y el Vocabulario de Metrología Legal.

ARTÍCULO 14. CONSULTAS TÉCNICAS

1. Las Partes acuerdan la creación de un mecanismo de consulta para facilitar la solución de preocupaciones comerciales específicas derivadas de la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el objetivo de evitar que estas medidas se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.

2. En caso de que una Parte considere que una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad afecta su comercio deberá informar por escrito a la otra Parte su preocupación mediante el formulario acordado en el Apéndice 1 2. La Parte que recibe el formulario deberá responder dicha solicitud dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación. La respuesta podrá ser por escrito o mediante reunión presencial o virtual, según lo acuerden las Partes. En caso de ser necesario, la Parte que recibe el formulario podrá solicitar un plazo adicional.

2 Este formulario podrá ser modificado por la Comisión Administradora por recomendación del Comité.

3. En el caso que las consultas o el intercambio de información entre las autoridades competentes no hayan podido resolver dicha situación, la Parte solicitante podrá convocar al Comité.

4. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre las consultas referidas en el inciso f) del párrafo 5 del Artículo 12, dentro de un periodo de hasta treinta (30) días.

5. Las Partes acuerdan que las consultas en el marco de cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación del presente Anexo, se resolverá a través de las disposiciones aplicables en el marco del Comité, mencionado en el Artículo 12. Cuando por medio del Comité no se alcance una solución mutuamente satisfactoria que resuelva las preocupaciones comerciales o diferencias entre las Partes, la Parte que se considere afectada podrá activar el Régimen de Solución de Controversias del presente Acuerdo, y el procedimiento continuará a partir de la intervención de la Comisión Administradora.

APÉNDICE 1

FORMULARIO PARA LAS CONSULTAS TÉCNICAS SOBRE PREOCUPACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS DERIVADAS DE LA ADOPCIÓN DE NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Medida consultada: ___________________________________

País que aplica la medida: ______________________________

Institución responsable de la aplicación de la medida: ___________________________

Número de Notificación a la OMC (si corresponde): ____________________________

País que consulta: ____________________________________

Fecha de la consulta: __________________________________

Institución responsable de la consulta: ____________________

Teléfono, fax, e-mail y dirección postal: __________________

Producto(s) afectado(s) por la medida: ____________________

Subpartida(s) arancelaria(s): ____________________________

Descripción del producto(s) (especificar): _________________
¿Existe norma internacional? SI __________ NO _________

Si existe, listar la(s) norma(s), directriz (ces) o recomendación(es)
internacional(es) específica(s): __________________________

Objetivo o razón de ser de la consulta: ____________________
____________________________________________________
ANEXO 6

RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Las controversias que surjan con relación a la interpretación o aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo celebrado entre los países signatarios y en los Protocolos e instrumentos que se suscriban en el marco del mismo, en lo adelante denominado “Acuerdo”, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo.

“Instrumentos” significa para los efectos de este Acuerdo, las resoluciones adoptadas por la Comisión con fundamento en las competencias atribuidas por este Acuerdo.

Artículo 2.- Serán Partes en las controversias reguladas por el presente Anexo, los países signatarios del Acuerdo, en lo adelante denominadas “Partes”.

Artículo 3.- En caso que surja una controversia conforme al Acuerdo sobre la OMC2, las Partes seguirán las siguientes reglas:

2Acuerdo sobre la OMC”, significa para los efectos de este Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, de fecha 15 de abril de 1994.

a) cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto, tanto en el Acuerdo o en los Protocolos e instrumentos que se suscriban en el marco del mismo, que implique así mismo una violación a las obligaciones asumidas conforme al Acuerdo sobre la OMC, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante;

b) una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC o conforme al procedimiento previsto en el presente Anexo, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto; y

c) para efectos de este Artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial, de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Así mismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias respecto del presente Acuerdo, cuando una Parte solicite la conformación de un Grupo de Expertos, conforme a lo establecido por el Artículo 16 del presente Anexo.
CONSULTAS Y NEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 4.- Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 del presente Anexo mediante la realización de consultas y negociaciones directas, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 5.- Para iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes solicitará por escrito a la otra Parte la realización de consultas y negociaciones directas, especificando los motivos que la llevan a presentar la solicitud. Esta solicitud deberá contener las razones en que se basa, con indicación de la medida en litigio y fundamentos jurídicos de la controversia.

Artículo 6.- La Parte que reciba la solicitud de celebración de consultas y negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de su recepción.

Artículo 7.- Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las consultas y negociaciones directas, otorgando tratamiento confidencial a la información escrita o verbal que se presente en esta etapa. Las consultas no prejuzgarán los derechos de alguna de las Partes en otras posibles diligencias.

Las consultas podrán ser llevadas a cabo de manera presencial o virtual. En el caso de ser presenciales, estas se desarrollarán en la capital de la Parte consultada.

Artículo 8.- Estas consultas y negociaciones directas no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo.

Artículo 9.- Las Partes, por mutuo acuerdo, podrán acumular dos o más procedimientos referentes a casos que, por su naturaleza o eventual vinculación temática, consideren conveniente examinarlos conjuntamente.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA

Artículo 10.- Si en el término indicado en el Artículo 6 del presente Anexo no se responde la solicitud de consultas, o en el término indicado en el Artículo 8 del presente Anexo no se llegare a una solución mutuamente satisfactoria, o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora, en adelante la “Comisión”, para tratar el asunto. Únicamente será de conocimiento de la Comisión la parte respecto a la cual no se alcanzó una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

Para el efecto, la Parte reclamante deberá presentar una solicitud escrita a la Comisión, especificando los motivos que la llevan a presentar la misma. Esta solicitud deberá contener las razones en que se basa, con indicación de la medida en litigio y fundamentos jurídicos de la controversia.

Artículo 11.- La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el Artículo anterior. Estas reuniones podrán llevarse a cabo de manera presencial o virtual conforme lo acuerden las Partes.

La información revelada durante esta etapa tendrá carácter confidencial.

Si por causas imputables a la Parte reclamante no resultare posible celebrar la reunión de la Comisión dentro del término previsto en el párrafo primero, se dará por concluida la controversia.

Si por causas imputables a la Parte reclamada no resultare posible celebrar la reunión de la Comisión dentro del término previsto en el párrafo primero, la Parte reclamante podrá dar por concluida esta etapa e iniciar la siguiente.

Si dentro del plazo establecido en este Artículo no resultare posible celebrar la reunión de la Comisión, por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de las Partes, dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de las mismas.

Cuando la Comisión no hubiese podido reunirse en el plazo establecido y las Partes no hubiesen convenido la prórroga del plazo previsto en este Artículo, cualquiera de ellas podrá solicitar la convocatoria del Grupo de Expertos.

Artículo 12.- La Comisión podrá acumular por mutuo acuerdo dos o más procedimientos relativos a los casos conexos que conozca, sólo cuando por su naturaleza o vinculación temática considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 13.- La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y si fuere necesario aporten información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 14.- La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su primera reunión.

En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones del Acuerdo, Protocolos e instrumentos que se suscriban en el marco del mismo que considere aplicables y los hechos y fundamentos de derecho pertinentes.

Artículo 15.- La Comisión en sus recomendaciones fijará el término para su adopción, vencido el cual, de no haber sido acatado por la Parte o haberse acatado parcialmente, se podrá dar inicio a la siguiente etapa.

Si la Comisión no emitiese sus recomendaciones dentro del término de que dispone para hacerlo, la Parte reclamante podrá dar inicio a la siguiente etapa.
GRUPO DE EXPERTOS

Artículo 16.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la intervención de la Comisión, la Parte reclamante podrá solicitar a través de comunicación escrita a la otra Parte, el establecimiento de un Grupo de Expertos, integrado por tres personas, de conformidad con el Artículo 20 del presente Anexo.

La comunicación deberá especificar los motivos que la llevan a presentar la solicitud. Esta solicitud deberá contener las razones en que se basa, con indicación de la medida en litigio y fundamentos jurídicos de la controversia.

Artículo 17.- Salvo que las Partes acuerden algo distinto dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del Grupo de Expertos, el mandato del Grupo de Expertos será:
“Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Acuerdo, la diferencia sometida a su consideración en los términos de la solicitud de establecimiento del Grupo de Expertos y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones, según lo establecido en el Artículo 28 de este Anexo y presentar su Informe escrito a que hace referencia dicho Artículo.”

Artículo 18.- Treinta (30) días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta de 18 individuos que cuenten con aptitud y capacidad necesarias para ser expertos. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, hasta 12 miembros de la lista serán nacionales de cada Parte y hasta 6 miembros de la lista serán seleccionados entre individuos que no sean nacionales de ninguna Parte. Cada Parte designará hasta seis (6) expertos para que, una vez realizado el intercambio de la Lista de Expertos propuesta por cada una de ellas, sea conformada la “Lista de Expertos de Nicaragua y Cuba”.

Asimismo, en este mismo plazo y de común acuerdo, designarán hasta seis (6) expertos nacionales de terceros países para integrar la “Lista de Expertos de Terceros Países”.

Las Partes podrán modificar de común acuerdo, en cualquier momento, previa notificación a la otra Parte, sus designaciones para la “Lista de Expertos de Nicaragua y Cuba”, y deberán informar a la otra Parte dicha modificación, mediante comunicación escrita, pudiendo además acordar modificaciones a la “Lista de Expertos de Terceros Países”. Sin embargo, a partir del momento en que una de las Partes haya solicitado la integración del Grupo de Expertos respecto de un asunto controvertido, las listas comunicadas con anterioridad no podrán ser modificadas para ese caso.

Artículo 19.- Las listas estarán integradas por personas de reconocida competencia, quienes tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con el Acuerdo o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales.

Artículo 20.- El Grupo de Expertos ante el cual se sustanciará el procedimiento, estará compuesto por tres (3) expertos y se conformará de la siguiente manera:

a) dentro de los diez (10) días posteriores a la solicitud de establecimiento de un Grupo de Expertos, presentada de conformidad con el Artículo 16 del presente Anexo, las Partes deberán reunirse de manera virtual para acordar la integración del Grupo, salvo que acuerden un plazo mayor en la reunión. Cada Parte designará un experto, escogido de entre las personas que esa Parte haya propuesto para la lista mencionada en el Artículo 18 del presente Anexo, y a su vez en el marco de la reunión de integración llegarán a un acuerdo para designar al tercero, para lo cual cada Parte propondrá hasta dos (2) candidatos de la “Lista de Expertos que no sean nacionales de ninguna Parte para seleccionar uno que cumpla con la función de presidente del Grupo de Expertos;

b) cuando una Parte no hubiera designado a su experto dentro del plazo de diez (10) días establecido en el literal a), tal designación será efectuada por sorteo por el Secretario General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), o su sustituto a solicitud de la otra Parte, de entre los expertos que integran la “Lista de Expertos de Nicaragua y Cuba”, que sean nacionales de la Parte que no hubiere designado a su experto; en caso de que no hubiese Expertos disponibles de la “Lista de Expertos” de una de las Partes, ésta podrá designar un experto que integre la “Lista de Expertos de Terceros Países”. Dicho sorteo deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud y se llevará a cabo en un momento y lugar que debe ser comunicado sin demora a las Partes, y éstas podrán, si así lo desean, estar presentes durante el sorteo;

c) asimismo, si dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el literal b), no hubiera acuerdo entre las Partes para designar el tercer experto, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de la ALADI su designación por sorteo de la “Lista de Expertos de Terceros Países”, establecida en el Artículo 18 del presente Anexo;

d) si a la fecha de inicio de una controversia las Partes no hubieran acordado los nombres de los expertos para conformar la “Lista de Expertos de Terceros Países”, cada Parte deberá proponer hasta tres (3) candidatos de terceros países para que actúen como presidente del Grupo de Expertos, dentro de un plazo de quince (15) días contado a partir de la recepción de la solicitud de establecimiento del Grupo de Expertos. Las Partes intentarán acordar la selección del presidente entre los candidatos propuestos en esa ocasión. Si no resultare posible llegar a un acuerdo, la designación surgirá de un sorteo efectuado por el Secretario General de la ALADI, o su sustituto de entre los candidatos propuestos. Dicho sorteo deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los candidatos y se llevará a cabo en un momento y lugar que debe ser comunicado sin demora a las Partes, y éstas podrán, si así lo desean, estar presentes durante el sorteo; y

e) en caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción de un experto, se deberá elegir un sustituto dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se recibió la notificación de la muerte, incapacidad, renuncia u ocurrida la remoción, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Artículo para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento quedará suspendido desde esa fecha hasta el momento en que se designe al sustituto. Las designaciones previstas en el literal a) deberá ser comunicada entre las Partes. En el caso de los literales b) y d) la Secretaría General de la ALADI, informará a las Partes el resultado del sorteo a que se refieren dichos literales.

Artículo 21.- La remuneración de los expertos y los demás gastos del Grupo de Expertos, serán cubiertos en montos iguales por las Partes. Dichos gastos comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su labor3.

1 “Viático” para efectos de este Anexo, comprende los gastos eventuales de alojamiento y “otras erogaciones” incluye eventuales gastos administrativos o requerimiento de asistente o asesores técnicos.

Artículo 22.- La Comisión fijará los montos de la compensación pecuniaria a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 23.- No podrán actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en la etapa anterior del procedimiento, que tengan cualquier tipo de interés en la controversia o impedimento alguno para actuar en ella. Los expertos serán independientes y no deberán tener vinculación con las Partes. En el ejercicio de sus funciones los expertos deberán actuar a título personal y no en calidad de representantes de los países signatarios, de un gobierno o de un organismo internacional.

Por consiguiente, las Partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Grupo de Expertos.

Artículo 24.- El Grupo de Expertos realizará todos los esfuerzos para tomar cualquier decisión por consenso. No obstante, cuando una decisión no se pueda tomar por consenso, el asunto en cuestión será decidido por voto de mayoría. Sin embargo, el Informe no revelará la identidad de los expertos que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

El Informe se fundamentará en las disposiciones pertinentes de este Acuerdo que hayan sido invocadas por las Partes en la controversia, en los alegatos y argumentos de las Partes y en la información y asesoría técnica recibida.

Cualquier Grupo de Expertos interpretará las disposiciones del Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público, teniendo debidamente en cuenta el hecho que las Partes deben aplicar este Acuerdo de buena fe y evitar eludir sus obligaciones.

Cuando una disposición de este Acuerdo sea idéntica a una disposición de un Acuerdo sobre la OMC, el Grupo de Expertos adoptará una interpretación que sea consistente con cualquier interpretación relevante establecida en las decisiones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Artículo 25.- El Grupo de Expertos seguirá en su actuación las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta que sean acordados por la Comisión, en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 26.- El Grupo de Expertos emitirá un calendario de trabajo considerando que dentro de los primeros ochenta (80) días a partir de su constitución, estará a disposición de las Partes para recibir sus comunicaciones escritas y para la celebración de audiencias, y que los últimos cuarenta (40) días del plazo con que cuenta para emitir su Informe, serán destinados exclusivamente al análisis de la información disponible, sin que las Partes en la controversia puedan presentar información adicional, salvo que el Grupo de Expertos de oficio o a petición de Parte lo considere necesario.

Las Reglas Modelo regularán al menos:

a) el derecho a una audiencia como mínimo ante el Grupo de Expertos;

b) una oportunidad para cada Parte de presentar alegatos iniciales y de réplica por escrito;

c) las audiencias ante el Grupo de Expertos, las deliberaciones, así como todos los escritos y comunicaciones entregados durante las audiencias, serán confidenciales;

d) la protección de la información confidencial;

e) salvo acuerdo distinto de las Partes, las audiencias se realizarán en la capital de la Parte reclamada;

f) el idioma a utilizarse en los procedimientos de solución de controversias será el español. Cuando se presente un documento en otro idioma, la Parte deberá acompañar una traducción al español; y

g) la información y asesoría técnica inherente al asunto objeto de la controversia.

Artículo 27.- A instancia de una Parte o por su propia iniciativa, siempre que ambas Partes lo aprueben, el Grupo de Expertos podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, incluyendo expertos independientes altamente calificados en cualquier asunto técnico o científico, conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.

La información que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución o autoridad de la Parte que la haya facilitado.

Artículo 28.- El Grupo de Expertos tendrá un plazo de hasta ciento veinte (120) días desde su constitución, para remitir su Informe a las Partes. La fecha de constitución será aquella en la que el último de los expertos haya aceptado su designación.

El informe será obligatorio para las Partes. Una vez recibido el Informe del Grupo de Expertos, las Partes convendrá en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de dicho Grupo de Expertos. Siempre que sea posible, la solución de la controversia consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida violatoria del Acuerdo.

Artículo 29.- Una vez que las Partes convengan la solución de la controversia, éstas lo comunicarán a la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel que se les haya notificado y lo pondrán a disposición del público dentro de los quince (15) días siguientes a su comunicación a la Comisión, todo lo anterior, sujeto a la protección de la información confidencial.

Artículo 30.- Si en su Informe el Grupo de Expertos ha resuelto que una medida es violatoria de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, y las Partes no han logrado llegar a acordar una solución mutuamente satisfactoria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del Informe o cualquier otro plazo que las Partes acuerden, la Parte reclamante, previa comunicación por escrito a la otra Parte, podrá suspender temporalmente a la Parte reclamada la aplicación de concesiones de efecto equivalente, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia.

Artículo 31.- La suspensión de concesiones durará hasta que la Parte reclamada adecue o elimine la medida, calificada como violatoria por el Informe del Grupo de Expertos, a las disposiciones del Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

Artículo 32.- Al examinar las concesiones que habrán de suspenderse de conformidad con el Artículo anterior:

a) la Parte reclamante procurará primero suspender las concesiones dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida; y

b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender concesiones en el mismo sector o sectores afectados por la medida, podrá suspender concesiones en otros sectores, justificando debidamente las razones en que se funda.

Artículo 33.- La Parte reclamada podrá solicitar a la Comisión que convoque a un Grupo de Expertos Especial, a efectos de determinar si la medida adoptada por la Parte reclamante es de efecto equivalente a las consecuencias derivadas del incumplimiento o violación a las disposiciones del Acuerdo, de conformidad con el Artículo 30. La Comisión integrará el Grupo de Expertos Especial en un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el que, en la medida de lo posible, estará integrado por los mismos miembros que conformaron el Grupo de Expertos que dictó el Informe a que se hace referencia en el
Artículo 28 del presente Anexo, de lo contrario se integrará de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 20 del presente Anexo.

Artículo 34.- Sin perjuicio de los procedimientos establecidos anteriormente, si la Parte reclamada considera que ha eliminado la incompatibilidad o ha cumplido con sus obligaciones conforme al Informe del Grupo de Expertos, podrá solicitar a la Comisión que convoque al Grupo de Expertos Especial mencionado en el Artículo precedente, a los efectos de dictaminar sobre el cumplimiento de lo dispuesto por el Grupo de Expertos en su Informe. Copia de dicha solicitud será notificada por escrito a la Parte reclamante.

Artículo 35.- El Grupo de Expertos Especial integrado para los efectos de los Artículos 33 y 34 del presente Anexo presentará su informe a la Comisión dentro de un plazo de hasta sesenta (60) días desde su constitución o de cualquier otro plazo que las Partes acuerden, para que la misma lo adopte, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de su recepción. La Parte reclamante restablecerá, sin demora, las concesiones suspendidas de conformidad con el Artículo 30.
SITUACIONES DE URGENCIA

Artículo 36.- En las controversias relativas a productos perecederos o estacionales, los plazos establecidos en el presente Anexo serán reducidos a la mitad, sin perjuicio que las Partes acuerden plazos distintos.

Para mayor certeza, el término “productos perecederos” significa mercancías perecederas agropecuarias y de pescado, clasificados en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado y el término “estacionales” significa aquellas mercancías que pierden su valor comercial pasada una determinada fecha.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37.- Los plazos a que se hace referencia se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere.

Artículo 38.- Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento, así como las sesiones del Grupo de Expertos, tendrán carácter confidencial.

Artículo 39.- En cualquier etapa del procedimiento, la Parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o ambas Partes podrán llegar a una solución mutuamente satisfactoria, dándose por concluida la controversia en ambos casos.
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