Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Acuerdos Interministeriales
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REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN DE ARROZ EN GRANZA

ACUERDO INTERMINISTERIAL MIFIC-MAGFOR No. 008-2006, Aprobado el 22 de Febrero de 2006

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 58 de 22 de Marzo de 2006

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio y El Ministro Agropecuario y Forestal

CONSIDERANDO

I

Que es responsabilidad del Estado de Nicaragua, promover el desarrollo de los sectores productivos como uno de los objetivos de la política económica impulsada por el Gobierno;

II

Que el sector de producción y comercialización de alimentos es uno de los ejes priorizados en el Programa de Gobierno, en el cual se incluye la producción de arroz;

III

Que es política del Gobierno de la República promover el ordenamiento del mercado interno, evitar las especulaciones de precios de los productos básicos y fomentar el desarrollo y la competitividad del sector arrocero nacional, de manera que se garantice el abastecimiento a los consumidores a precios que reflejen la eficiencia productiva de este sector.

Que el Gobierno de Nicaragua, reconociendo el rol protagónico del sector privado en el desarrollo de las actividades económicas, ha apoyado el Programa de Apoyo a la Producción Arrocera (PAPA), cuyo objetivo es estimular las inversiones en aras del incremento de la producción arrocera nacional y la estabilidad de los precios internos, en beneficio de los productores y de los consumidores nacionales;

V

Que dicho Programa está cumpliendo con los objetivos para los que fue creado, siendo necesario continuar con éste, en busca de su sostenibilidad y consolidación;

VI

Que es necesario que este Reglamento que se está adoptando para el reordenamiento del mercado arrocero sea implementado de forma ordenada y no discriminatoria entre los agentes nacionales que se involucran.

VII

Que el Artículo 138 de la Ley 453, Ley de Equidad Fiscal, establece que los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, sus Protocolos; las disposiciones derivadas de los Tratados, Convenios y Acuerdos Comerciales Internacionales y de Integración Regional; así como lo establecido en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

VIII

Que con el propósito de brindar certidumbre a los agentes económicos y transparencia a los mecanismos de asignación de las cuotas, es necesario dictar un Reglamento que estipule los procedimientos para administrar los contingentes arancelarios de importación, de desabastecimiento y los contingentes arancelarios que quedarán sujetas a requisitos de desempeño en el marco del Tratado CAFTA-DR.

POR TANTO

En uso de las facultades, que les otorga la Ley 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, su Reglamento y Reformas.

ACUERDAN:

El siguiente:

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN DE ARROZ EN GRANZA

TITULO I

CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.-El presente Reglamento tiene por objeto normar los procedimientos para la administración de los contingentes arancelarios de importación de arroz en granza, en adelante denominados “contingentes arancelarios”. Este Reglamento se aplicará a los contingentes arancelarios de la Organización Mundial de Comercio, a los contingentes arancelarios dentro de los Tratados de Libre Comercio vigentes en Nicaragua y a los contingentes arancelarios por desabastecimiento, cuando este sea el caso.

Artículo 2.-El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Aplicación de Tratados (DAT), será la autoridad responsable de aplicar las disposiciones contenidas en este Reglamento.

Artículo 3.-Los contingentes arancelarios que se establezcan y administren de conformidad con este Reglamento, se pondrán a disposición de los interesados, de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo.

CAPITULO II
DEFINICIONES BÁSICAS

Artículo 4.-Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

ANAR: Asociación Nicaragüense de Arroceros.

Arroz en granza o arroz cáscara: Arroz cuyos granos están aún provistos de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas).

Bolsa Agropecuaria: Entidad jurídica legalmente constituida para realizar operaciones bursátiles de productos agropecuarios.

CAC: Certificado de Adjudicación del contingente arancelario, que es el documento que contiene la autorización por escrito otorgada por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio a través de la Dirección de Aplicación de Tratados (DAT), que concede el derecho a importar, con arancel preferencial dicho contingente.

Contingente Arancelario de la OMC: Volumen específico de importaciones de un producto en un período dado, que determina la aplicación de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) diferenciados, utilizándose el arancel preferencial hasta que alcanza dicho volumen, de conformidad con lo establecido en la Sección I - B, Contingente Arancelario, de la Lista XXIX, que forma parte de los compromisos adquiridos por Nicaragua en la OMC.

Contingente Arancelario bajo Tratado de Libre Comercio: Volumen específico de importaciones de un producto en un período dado, que determina la aplicación de DAI diferenciados, utilizándose el arancel preferencial, de conformidad con lo negociado bajo el Tratado de Libre Comercio.

Contingente Arancelario sujeto a requisitos de desempeño: Cantidad o volumen de arroz en granza que por disposiciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) o las establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (CAFTA-DR) y otros Tratados suscritos, está sujeto al cumplimiento de las condiciones fijadas en el Convenio y que da derecho a la importación con arancel preferencial.

Contingente Arancelario de Desabastecimiento: Volumen específico de importaciones de un producto en un período dado, destinado a cubrir el déficit en el consumo doméstico, que no se logra suplir con la producción nacional y el cual se importa con un arancel preferencial.

Convenio: Acuerdo de carácter privado, suscrito entre productores agrícolas representados por ANAR e importadores industriales que forman parte de una cadena productiva, mediante el cual las partes establecen de mutuo consentimiento entre otros aspectos, las condiciones de precio, modalidades de compra y requisitos de participación en el Programa de Apoyo a la Producción Arrocera (PAPA) y planes de inversión del sector para estimular el incremento de la producción arrocera nacional y la estabilidad de los precios al consumidor y al productor.

Cuota: Cantidad o volumen parcial como parte de un contingente arancelario establecido en un período determinado.

DAT: Dirección de Aplicación de Tratados de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Derecho Arancelario a la Importación (DAI): Es el gravamen o arancel cobrado por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), al momento de la nacionalización de la mercancía importada.

DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.

Importadores tradicionales: Aquellos importadores que han realizado de manera consecutiva importaciones de arroz granza durante el período comprendido entre el año 1998 y el año 2000; que se encuentren listados en el Registro de Importadores del Contingente (RIC), establecido a partir del mes de marzo del año 2001.

Importadores no tradicionales: Aquellos importadores registrados en el RIC durante el período comprendido entre el año 2003 y el año 2004, que se encuentren listados en el Registro de Importadores del Contingente (RIC).

MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.

OMC: Organización Mundial del Comercio, establecida al amparo del Tratado de Marrakech.

Otros importadores: Aquellas personas naturales o jurídicas que no califiquen como importadores tradicionales o como importadores no tradicionales y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

PAPA: (Programa de Apoyo al Productor de Arroz): Convenio celebrado entre la Asociación Nicaragüense de Arroceros (ANAR) y los importadores de arroz en granza.

Prorrateo: Distribución equitativa del volumen disponible entre el número de solicitudes válidas y admitidas por la DAT.

Registro de Importadores del Contingente (RIC): Listado de importadores tradicionales y no tradicionales, establecido en la DAT.

Requisito de desempeño: Condición adicional que exige la compra de producción nacional del arroz en granza para poder participar en el contingente arancelario. Estas condiciones requieren que el importador haya adquirido un volumen de arroz en granza doméstico equivalente al solicitado para ser importado por éste bajo el presente Reglamento.

Tratado de Libre Comercio: Son convenciones que suelen celebrar entre sí dos o más países sobre materia económica y/o comercial.

TÍTULO SEGUNDO

ASIGNACIÓN DE CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 5.-El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), a través de la DAT será la entidad encargada de asignar y administrar los contingentes arancelarios de importación de conformidad con este Reglamento.

Artículo 6.-A las importaciones de arroz en granza, dentro de los contingentes arancelarios, clasificados en el inciso arancelario 1006.10.90.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) se les aplicará el arancel preferencial, al amparo de los Tratados de Libre Comercio vigentes y de los compromisos que asuma Nicaragua en su calidad de Miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

A las importaciones fuera del contingente arancelario se les aplicará el Derecho Arancelario a la Importación (DAI) vigente.

Los contingentes arancelarios podrán estar o no sujetos a requisitos de desempeño.

Artículo 7.-El MIFIC publicará dentro de los últimos diez (10) días hábiles del mes de octubre en un diario de circulación nacional, una convocatoria ordinaria para que los interesados nacionales puedan participar en el proceso de asignación de los contingentes arancelarios de importación del siguiente año calendario. En esta convocatoria se incluirá la descripción de los contingentes arancelarios de importación, informándose sobre los productos y partidas arancelarias correspondientes, si están o no sujetos a requisitos de desempeño, el arancel aplicable a los mismos, los volúmenes disponibles, el período de vigencia del contingente arancelario y el volumen comercialmente viable.

Artículo 8.-Los volúmenes de los contingentes arancelarios que están sujetos a requisitos de desempeño deberán ponerse a disposición de los interesados y operar de manera simultánea con los contingentes arancelarios no sujetos a requisitos de desempeño.

Artículo 9.-Dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, los importadores que satisfagan los requisitos señalados en este Artículo, podrán participar en la asignación de las cuotas de importación anunciadas. Participarán a través de solicitud formal por escrito, dirigida a la DAT.

La solicitud deberá contener y estar acompañada de los siguientes documentos:

a) Indicación del contingente arancelario al cual está aplicando;

b) Volumen solicitado;

c) Dirección, teléfono y correo electrónico o fax para recibir notificaciones;

d) En caso de persona natural, ésta deberá constituirse como comerciante ante Notario Público y presentar fotocopia del testimonio de la Escritura Pública debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil, acompañando fotocopia de Cédula de Identidad, ambas fotocopias debidamente razonadas por Notario Público. En caso de persona jurídica, presentación de fotocopia de Escritura Pública de Constitución Social y Estatutos, debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil, y razonada por Notario Público. La persona natural o la empresa deberá demostrar evidencia o documentos que respalden de que está dedicada a actividades relacionadas con el arroz, ya sea la compra-venta nacional, importación, almacenamiento o trillado.

e) Cuando corresponda, presentar documento que demuestre que han cumplido con el requisito de desempeño en el período anterior;

f) Fotocopia de Poder suficiente y fotocopia de Cédula de Identidad, ambas debidamente razonadas por Notario Público. En caso de personas jurídicas, el Poder deberá estar inscrito en el Registro Público Mercantil correspondiente; y

g) Fotocopia del carné de Registro Único de Contribuyentes (RUC) del solicitante.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación requerida, será devuelta por la DAT al solicitante en el día hábil siguiente, para que éste en un plazo de dos (2) días hábiles presente nuevamente la solicitud. En caso que la solicitud sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta asignación.

Aquellos solicitantes que han participado en la asignación del año anterior, deben asegurarse de que el volumen que solicitan se ajuste a lo que efectivamente pueden solicitar bajo este Reglamento. En caso de que dicho volumen no corresponda, de oficio la DAT realizará los ajustes requeridos con base en la información proporcionada por la DGA, el RIC y las asignaciones y reasignaciones realizadas de acuerdo a los Artículos 10, 11, 12 y 13 del presente Reglamento.

Artículo 10.- Dentro de los diez (10) días hábiles después del cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar la totalidad del contingente arancelario de importación.

La distribución del contingente arancelario de arroz en granza entre los importadores, se realizará conforme los siguientes criterios:

a) El 78.92% del contingente arancelario de arroz granza, equivalente en toneladas métricas (TM), se distribuirá de acuerdo al porcentaje de participación de los importadores tradicionales, según el RIC establecido en la DAT.

b) El 16.08% del contingente arancelario de arroz granza equivalente en toneladas métricas (TM), será asignado a los importadores no tradicionales según el RIC establecido en la DAT.

c) El 5 % del contingente arancelario de arroz granza equivalente en toneladas métricas (TM), será asignado a “Otros Importadores” según los criterios definidos en el presente Reglamento.

En ningún caso la DAT o la DGA asignarán a cualquier solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable.

Artículo 11.-La distribución del cupo destinado a la categoría de “Otros Importadores” se hará de la siguiente forma:

Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas no exceda el volumen total disponible para este contingente arancelario, la DAT distribuirá a cada solicitante la cantidad solicitada.

Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas exceda el volumen total disponible para este contingente, se distribuirá siguiendo los pasos que se detallan a continuación:

i) El volumen total disponible se distribuirá con base en prorrateo entre todas las solicitudes válidas y admitidas.

ii) Si de la operación anterior, se genera un volumen que individualmente sea menor al volumen comercialmente viable, se asignará a cada solicitante un volumen equivalente al volumen comercialmente viable, tomando en consideración el principio de primero en tiempo primero en derecho.

La DAT comunicará el resultado de la asignación a los beneficiados dentro del plazo establecido en el Artículo anterior.

Artículo 12.-Si posterior a la asignación del contingente arancelario según lo establecido en los Artículos 10 y 11 del presente Reglamento, existiera un remanente, la DAT procederá en los dos (2) días hábiles siguientes a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación en un diario de circulación nacional.

Dicho remanente será asignado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 del presente reglamento entre los solicitantes que cumplan con los requisitos del Artículo 9 del presente Reglamento, dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores a la publicación. Dicha asignación será comunicada por escrito a los beneficiarios por la DAT.

Artículo 13.- Durante los primeros cinco (5) días hábiles de Septiembre, los participantes deberán confirmar por escrito a la DAT las cantidades que utilizarán de las cuotas que les fueron asignadas según los Artículos 10, 11 y 12 de este Reglamento. Las cuotas no confirmadas para su utilización por los importadores serán puestas inmediatamente a la disposición de todos los interesados.

La DAT dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la confirmación referida anteriormente, publicará en un diario de circulación nacional el volumen disponible, poniéndolo a disposición de los interesados. Para aplicar a este volumen los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 9 del presente Reglamento.

Los interesados deberán remitir su solicitud a la DAT a más tardar cuatro (4) días hábiles después de la publicación referida supra.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación requerida, será devuelta por la DAT al solicitante en el día hábil siguiente, para que éste en un plazo de dos (2) días hábiles a partir de su recepción, presente nuevamente la solicitud. En caso que sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta reasignación.

Dentro de los diez (10) días hábiles después del cierre de la presentación de solicitudes, la DAT procederá a reasignar el volumen disponible de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 del presente reglamento. Cuando el volumen solicitado sea igual o menor al volumen disponible se reasignará conforme lo solicitado

Artículo 14.-Una vez concluido el período de importación del contingente, el MIFIC dará por cerrado el RIC. Este registro debidamente autenticado por la asesoría legal del MIFIC, se constituirá automáticamente en el RIC para los importadores tradicionales y no tradicionales, a fin de distribuir los cupos del período siguiente.

Artículo 15.-La DAT y/o la Dirección de Organismos Internacionales del MIFIC, según corresponda, deberán notificar todo lo relacionado con la administración de los contingentes arancelarios, a la Organización Mundial de Comercio, a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, SIECA, y a los socios comerciales.
CAPITULO SEGUNDO
CERTIFICADOS DE ADJUDICACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS

Artículo 16.- Los CAC serán extendidos por la DAT dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, con copia a la DGA.

Los CAC podrán ser emitidos por la DAT, a solicitud de parte, de manera que amparen el volumen total o parcial asignado, teniendo como fecha límite de emisión el treinta (30) de noviembre del año de vigencia del contingente arancelario.

El período de vigencia del CAC será de al menos noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha de su emisión.

Los CAC que no sean utilizados durante su período de vigencia, deberán ser devueltos a la DAT, a más tardar quince (15) días después de concluido dicho período.

Artículo 17.-La solicitud para emisión del CAC deberá contener y estar acompañada de:

a) Nombre o razón social del importador;

b) Indicación del contingente arancelario, señalando el país de origen del producto, su descripción comercial y clasificación arancelaria;

c) Volumen de importación solicitado;

d) Copia del permiso sanitario-fitosanitario de importación, extendido por el MAGFOR;

e) Copia (s) de factura (s);

f) Cuando se trate de contingentes arancelarios sujetos a requisitos de desempeño, el importador que participe en el Convenio, deberá además acompañar su solicitud de CAC de una carta de respaldo de ANAR en la cual se señale expresamente que el mismo ha cumplido satisfactoriamente con sus compromisos del requisito de desempeño, o donde conste que el importador se compromete a cumplir con éstos antes de la finalización del período establecido para la importación del contingente arancelario.

Artículo 18.- El CAC deberá contener al menos:

a) Nombre o Razón Social y número RUC, del importador;

b) Descripción del producto, país de origen y clasificación arancelaria;

c) Identificación del contingente arancelario;

d) Volumen de importación autorizado;

e) Derecho Arancelario a la Importación aplicable dentro del contingente arancelario;

f) Fecha de caducidad del CAC.

Artículo 19.-La DAT llevará un Registro actualizado de los CAC otorgados que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos totales de las importaciones realizadas.

Artículo 20.-La DGA deberá llevar los controles actualizados para contabilizar los montos de los productos importados dentro del contingente arancelario, que permitan asegurar la adecuada utilización de los mismos y el pago de los Derechos Arancelarios a la Importación cuando corresponda.

La DGA deberá remitir un informe mensual a la DAT que contenga el volumen, valor y Derecho Arancelario a la Importación aplicado a las importaciones efectuadas dentro y fuera del contingente arancelario, las importaciones parciales efectuadas con cargo a los CAC otorgados, así como los nombres de los importadores.

Artículo 21.- Los CAC son intransferibles y no negociables. La violación de esta disposición será sancionada según lo establecido en el Artículo 22 del presente Reglamento.

CAPITULO III
SANCIONES

Artículo 22.-Las asignaciones a los solicitantes para períodos subsiguientes serán determinadas por el nivel de cumplimiento del período anterior. Si un solicitante alcanza un nivel de importación real de por lo menos 90% del volumen asignado y reasignado, tendrá como mínimo derecho a la misma cantidad de ese período, en la asignación del período posterior, salvo en el caso de los “otros importadores”

Si un solicitante ha utilizado menos del 90% del volumen que le hubiere sido asignado y reasignado para el período anterior, no tendrá derecho a recibir en la asignación de los dos períodos posteriores consecutivos, un monto que exceda el volumen efectivamente importado en el período anterior.

El volumen sobre el cual se calcula el desempeño del solicitante estará conformado por el volumen asignado en la convocatoria, incluyendo el volumen asignado del remanente si hubiese y el volumen reasignado después de la devolución de medio período si hubiese.

La solicitud del importador que no haya cumplido con los requisitos de desempeño en el período anterior, será descalificada por la DAT en el período de asignación posterior.

La alteración y/o falsificación de los CAC, así como la violación de lo establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento, será sancionada con la pérdida de asignación de la cuota por los siguientes dos (2) años consecutivos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

La DAT, cuando corresponda, garantizará la asignación de los volúmenes que sean liberados eventualmente, por efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Artículo.

Artículo 23.-Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo 22, los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito. Estos alegatos deben presentarse ante la DAT en forma escrita el mes previo a la convocatoria prevista en el Artículo 7. La DAT tiene la facultad de valorar la validez del alegato de fuerza mayor o caso fortuito presentado por el participante beneficiario del contingente arancelario.

TITULO III
CONTINGENTE ARANCELARIO DE DESABASTECIMIENTO

Artículo 24.-El presente capítulo se aplicará cuando no se satisfagan las necesidades de consumo doméstico y que requieran de un contingente arancelario complementario para abastecer el mercado interno.

Artículo 25.-La determinación del contingente arancelario de desabastecimiento de arroz granza se definirá con base en, entre otros elementos, a la producción nacional y el consumo nacional de arroz, así como las importaciones y exportaciones efectivas realizadas durante el período previo dentro del año calendario de apertura del contingente arancelario; partiendo de la información y en coordinación del MIFIC, MAGFOR y ANAR.

MAGFOR, MIFIC y ANAR deberán dar un seguimiento permanente a las necesidades reales de abastecimiento del mercado, con el propósito de comprobar las variaciones que puedan existir dentro de la producción o consumo nacional.

Artículo 26.- La distribución del contingente arancelario y su remanente se realizará en base a la participación en el mercado que tengan los importadores, según el promedio de los últimos tres años de ventas de arroz oro registradas en una bolsa agropecuaria.

TITULO CUARTO
DE LA COMISIÓN

Artículo 27.-A fin de apoyar los objetivos del presente Reglamento créase la Comisión Técnica del Contingente, en adelante llamada “la Comisión”, la cual estará conformada por:

a) Dos funcionarios de la DAT del MIFIC
b) Dos funcionarios del MAGFOR
c) Dos funcionarios de la DGA
d) Dos funcionarios de ANAR
e) Dos funcionarios de PROARROZ

Artículo 28.-La Comisión se reunirá ordinariamente cada treinta días y en forma extraordinaria a petición de cualquiera de los miembros que la integran. El quórum para que se lleven a cabo las sesiones de la Comisión será con la participación de un representante de cada uno de las Instituciones a que alude el artículo anterior.

Artículo 29.-Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

a) Asesorar a la DAT en la administración de los contingentes arancelarios de importación, en particular en lo que respecta el funcionamiento del programa PAPA;

b) Velar por el adecuado funcionamiento del Programa PAPA, teniendo en cuenta los intereses de: consumidores, productores, importadores e industriales;

c) Monitorear los planes de inversión y desarrollo impulsados por el sector arrocero.

TITULO QUINTO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30.- La DAT y la DGA podrán solicitar a los beneficiarios, cualquier información que consideren pertinente para la adecuada administración de los contingentes arancelarios.

Artículo 31.- Toda información suministrada por los beneficiarios estará sujeta a verificación por parte de la DAT y/o la DGA.

Artículo 32.- El período de vigencia de los contingentes arancelarios administrados bajo el presente Reglamento, estará comprendido entre el día primero de Enero y el día treinta y uno de Diciembre de cada año.

TITULO QUINTO

CAPITULO SEGUNDO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 33.- Asignaciones al amparo de Acuerdos Ministeriales vigentes. Este Reglamento no modifica las asignaciones que el MIFIC haya efectuado al amparo de la normativa vigente previo a la fecha de su publicación.

Artículo 34.- Asignación del primer año en vigencia del Tratado de Libre Comercio.

Para los efectos de la Convocatoria y del primer año de asignación de un contingente arancelario de importación de un nuevo Tratado de Libre Comercio, cuando éste entre en vigor en una fecha diferente al período de vigencia establecido en el Artículo 32 de este Reglamento, la DAT procederá de la manera siguiente:

a) La Convocatoria se publicará en un diario de circulación nacional, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del TLC, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 del presente Reglamento y la asignación se realizará de acuerdo a lo establecido en los Artículos 9, 10, 11 y 12 de este Reglamento.

b) La DAT abrirá el volumen total del contingente arancelario establecido en el TLC, independientemente del mes en que entre en vigencia dicho TLC.

Artículo 35.- Derogación del Acuerdo Interministerial MIFIC MAGFOR No. 031-2005.

El presente Acuerdo Interministerial, deroga el Acuerdo Interministerial MIFIC-MAGFOR No. 031-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 78 del veintidós de abril del año dos mil cinco.

Artículo 36.- El presente Acuerdo Interministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Managua, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil seis. Alejandro Arguello Ch., Ministro de Fomento, Industria y Comercio. Mario Salvo H., Ministro Agropecuario y Forestal.
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