Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-
(SE PERMITIRÁ LA FABRICACIÓN EN EL PAÍS DE PERFUMES Y DE LICORES FUERTES)

Aprobada el 12 de Noviembre de 1910

Publicada en La Gaceta No. 189 del 11 de Diciembre de 1910

EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que el alto precio á que han llegado los licores extranjeros ha dado lugar al desarrollo de muchas fabricaciones clandestinas que es preciso suprimir tanto para que no se siga defraudando los intereses del Fisco como para vigilar de una manera efectiva la fabricación de estos licores y evitar así que en su composición entren substancias nocivas á la salud,

DECRETA:

Art. 1.- Desde la publicación de esta ley se permitirá la fabricación en el país de perfumes y licores fuertes llamados extranjeros, como cognag, rom, whiskey, anisado, comiteco, pisco, &., &.

Art. 2.- Esta fabricación se hará exclusivamente en los centros destilatorios de la República, en edificios particulares que los interesados levantarán por su cuenta en los sitios que se les designe por los jefes de dicha oficina, con previa anuencia del Director General de la Renta de Licores. Para el efecto, los que pretendan instalar estas fábricas dirigirán una solicitud al Director de la Renta, quien otorgará el permiso solicitado y dará las órdenes oportunas al jefe del Centro indicado, si el solicitante presenta suficientes garantías para el Fisco, quedando á juicio de la Dirección General de la Renta de Licores fijar el valor de la fianza de cinco á diez mil pesos, según la importancia del establecimiento.

Las fábricas así establecidas se someterán en un todo á los reglamentos interiores de cada Centro, como lo están las de aguardiente, y á las demás disposiciones que dicte la Dirección General de la Renta.

Art. 3.- Las fábricas instaladas en los Centros pagarán como derecho de matrícula, la cantidad de doscientos pesos mensuales. Estos pagos se efectuarán en las respectivas oficinas de la Renta, en donde radiquen las fábricas, y la falta de cualquiera de estos pagos implicará la cancelación de la matrícula.

Art. 4.- Para la confección de los licores ó perfumes que se elaboren en estas fábricas se emplearán exclusivamente alcoholes ó aguardientes de caña, comprados directamente en los Depósitos Fiscales á los precios á que el Gobierno los venda. Los Jefes de Depósitos otorgarán una guía cada vez que expendan cualquier cantidad de aguardiente ó alcohol para la fabricación de licores, previa presentación de matrícula de que se habla en el artículo anterior, y en dicha guía se expresará el nombre del matriculado, el número de litros comprado y el del Centro de donde está instalada la fábrica. Esta guía servirá para que el Jefe del Centro respectivo compruebe, por medio de medida material, la exactitud de la cantidad marcada en la misma, y evitar así las compras que se pudieran hacer de alcohol y aguardientes clandestinos.

Art. 5.- Todas las sustancias que se empleen en la fabricación de los licores, serán de buena calidad comprobada por los jefes de los centros; y para evitar la mala condición de los citados licores, el Director de General de la Renta mandará efectuar análisis químico, cada vez que lo crea conveniente, y por cuenta de los fabricantes.

Es prohibida la venta de los licores que del análisis resulten nocivos á la salud. El que infrinja esta disposición será castigado con una multa igual al duplo del valor de los aguardientes empleados en su composición; y en caso de reincidencia además de la multa, será cerrada la fábrica.

Art. 6.- Todos los perfumes y licores fabricados en los centros destilatorios serán embotellados, prohibiéndose la salida de ellos en barriles ú otro clase de envases. Cada botella llevará sobre el corcho un timbre y una etiqueta de papel, impresa con esta inscripción: «Fabricado por (fabricante) – Centro Destilatorio de (lugar)». Las cajas que contengan las botellas irán marcadas también con la misma inscripción y en letra grande.

Art. 7.- Los timbres de que habla el artículo anterior se venderán en las oficinas fiscales de la Renta de Licores, con valor de veinticinco centavos cada uno.

Art. 8.- Toda botella ó caja que no esté legalizada conforme al artículo anterior, será decomisada y castigado el poseedor de conformidad con la ley de defraudaciones fiscales.

Art. 9.- Quedan terminantemente prohibida la fabricación de vinos de toda clase, de los llamados extranjeros que no son fabricados con jugo de frutas.

Los vinos actuales compuestos en el país que después de tres meses de la fecha de la publicación de esta ley se encuentren en las ventas públicas, serán decomisados por primera vez, y en caso de reincidencia, serán castigados los poseedores de ellos como defraudadores de la Hacienda Pública.

Art. 10.- La Dirección General de la Renta de Licores queda facultada para organizar debidamente las fabricaciones á que se refiere la presente ley y obligar su cumplimiento á todo lo que á ella se refiere.

Art. 11.- Derógase toda disposición ó ley que se oponga á la presente.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Managua á los doce días del mes de noviembre de mil novecientos diez – JUAN J. ESTRADA – El Ministro de Hacienda – MANUEL LACAYO.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.