Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación
Categoría normativa: Leyes
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LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y REGULADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN

LEY N°. 704, aprobada el 13 de abril de 2011

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 12 de septiembre de 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y REGULADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único
De su Objeto

Artículo 1 Objeto.
La presente Ley tiene como objeto la creación del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que en lo sucesivo de esta Ley y para todos los fines de la misma podrá ser conocida como "El Sistema" y regular la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, que podrá denominarse con su sigla CNEA.

TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Capítulo I
Definición y Ámbito de Aplicación

Art. 2 Definición.
El Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación, es la articulación de los principios, procedimientos, órganos e instancias establecidas por el Estado de Nicaragua, a fin de velar por el aseguramiento de la calidad y el mejoramiento continuo de la educación.

Art. 3 Ámbito de Aplicación.
El Sistema comprende a todas las instituciones y entidades educativas públicas y privadas legalmente establecidas.

Participan en el Sistema las entidades estatales no académicas, colegios profesionales, representaciones de empleadores, asociaciones profesionales y científicas, asociaciones gremiales y de padres de familia, de conformidad con su naturaleza y propósitos, en las instancias y mecanismos establecidos por la presente Ley o determinados por el CNEA.

Capítulo II
De los Principios, Objetivos del Sistema y Definiciones

Art. 4 Principios.
Los principios que orientan el sistema son los siguientes:

1. Obligatoriedad: El aseguramiento de la calidad de la educación constituye una política de Estado aplicable ineludiblemente a las instituciones educativas públicas y privadas;

2. Progresividad: La implementación del sistema y la incorporación de las instituciones educativas y sus programas se realizará de manera gradual;

3. Legalidad: Los instrumentos de aseguramiento de la calidad de la educación se aplican dentro del marco de la ley;

4. Participación: En la determinación de criterios, estándares, indicadores y procesos de aplicación se garantiza la participación de todos los actores en pie de igualdad;

5. Credibilidad y reconocimiento nacional e internacional: Los criterios, estándares e indicadores del Sistema, así como su aplicación, deberán generar credibilidad en la comunidad educativa nacional, en la sociedad en general y en los sistemas internacionales de evaluación y acreditación;

6. Rigor técnico: El Sistema se caracteriza por procesos estructurados y ejecutados con rigor técnico y consistencia científica. Los procedimientos deben ser objetivos, imparciales y altamente confiables;

7. Equidad: El Sistema posibilita la igualdad de oportunidades y justicia a todas las instituciones educativas y sus programas;

8. Composición de órganos técnicos basada en méritos: Las estructuras operativas de los procesos de evaluación y acreditación se configurarán en base a los méritos académicos y profesionales de los postulantes, procurando una composición equilibrada y pertinente de sus miembros;

9. Impugnación: El Sistema permite a las instituciones evaluadas el acceso a los recursos legales de revisión e impugnación;

10. Transparencia: Garantiza que los resultados del Sistema sean confiables, se expresen con claridad y accesibilidad;

11. Responsabilidad: Se establece que las instituciones comprendidas en la presente Ley asumen su propia responsabilidad en el logro de los propósitos y objetivos de la calidad, así como el ejercicio responsable de la autonomía que, en el caso de las universidades, la Constitución Política de la República les otorga;

12. Ética: Permite la actuación en el sistema basada en valores tales como: la honestidad, equidad y justicia;

13. Periodicidad: La evaluación es periódica y permite apreciar la evolución de los logros en la construcción de la calidad; y

14. Publicidad: El Sistema garantiza a la opinión pública, el acceso apropiado a los resultados que se generen en los ejercicios de evaluación sobre las instituciones educativas o sus programas.

Art. 5 Objetivos.
Son objetivos del Sistema:

1. Promover la cultura de la calidad en el Sistema Educativo Nacional;

2. Velar por el mejoramiento, continuo de la calidad académica en las instituciones de educación, así como en los programas de formación que en ellas se impartan;

3. Dar fe ante la sociedad nicaragüense sobre la calidad de la educación impartida por las instituciones educativas de la República;

4. Generar información pública confiable que sea de utilidad en la toma de decisiones a los estudiantes, empleadores, padres de familias, al Estado y a las propias instituciones educativas; y

5. Acreditar y certificar la calidad de las instituciones de la educación superior.

Art. 6 Definiciones.
Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

1. Acreditación: Certificación de la calidad de una institución de Educación Superior o de sus carreras o programas reconocida oficialmente por el Estado;

2. Agencia Acreditante: Entidad particular especializada en promover y realizar ejercicios de autoevaluación y acreditación de programas académicos;

3. Autoevaluación: Proceso de reflexión crítica orientado a la mejora de la calidad, llevado a cabo por las propias instituciones o programas educativos, de forma objetiva, rigurosa, y participativa sobre todas sus actividades a fin de mejorar la eficiencia y alcanzar la excelencia académica;

4. Criterio: Instrumento que permite analizar niveles de calidad con distintos grados de concreción;

5. Estándar: Medida esperada, indicador de desempeño que debe ser alcanzado para legitimar un programa académico;

6. Evaluación externa: proceso de verificación, análisis y valoración que se realiza a una institución educativa o programa, permitiendo constatar la veracidad del informe final de la autoevaluación llevada a efecto por la propia institución educativa o programa;

7. Evaluación de Resultados: Valoración objetiva de un proceso educativo, de su planificación, ejecución y resultados, tiene como finalidad determinar la pertinencia, el logro de sus objetivos, así como la eficacia, la eficiencia, el impacto y la sostenibilidad de estos procesos;

8. Indicador: Variable o referente que permite medir el grado de ajuste a los objetivos y criterios de calidad de una institución educativa o programa académico;

9. Informe de Autoevaluación: Documento que resulta del proceso de autoevaluación y que recoge los resultados de la reflexión crítica realizada por las instituciones de educación superior;

10. Institución de educación superior: Entidad legalmente establecida en el país, que tiene como finalidad generar, difundir y aplicar conocimientos por medio de la docencia, de la investigación, y de la extensión, autorizada para otorgar títulos académicos o profesionales;

11. Parámetro: Dato o factor que se toma como necesario para analizar o valorar una situación;

12. Pares evaluadores: Académicos o profesionales designados para realizar una evaluación externa a una institución o programa;

13. Programas académicos: Ofertas educativas orientadas al otorgamiento de títulos académicos o profesionales en los niveles de técnico superior, licenciatura o ingeniería, maestría, especialidad, doctorado 'y otros que habiliten para el ejercicio de una profesión;

14. Sistema Educativo Nacional: Sistema integrado conforme se establece en el literal h) del artículo 6 de la Ley No. 582, "Ley General de Educación"; y

15. Visita de verificación: Acto mediante el cual, pares evaluadores constatan la objetividad y veracidad del informe de autoevaluación.

Art. 7 Obligación del Sistema Educativo Nacional de Suministrar información.
Las instituciones del Sistema Educativo Nacional, deberán brindar al CNEA la información que este les solicite con el propósito de generar Informes sobre la calidad educativa de la educación nacional.

TÍTULO TERCERO
DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Capítulo I
Aspectos Generales

Art. 8 Proceso de Evaluación y Acreditación.
En la educación superior se desarrollarán procesos de autoevaluación, evaluación externa y acreditación a nivel institucional y de programas.

Art. 9 Sistema de Aseguramiento de Calidad.
Cada institución universitaria establecerá dentro de su organización un sistema de aseguramiento de la calidad, mediante el cual se gestionarán los procesos encaminados a asegurar la mejora continua de la calidad. Su forma de organización y funcionamiento será determinada por la propia institución en el ejercicio de su autonomía.

Art. 10 Obligaciones de las Instituciones de Educación Superior. Para que una institución de educación superior mantenga la calidad de tal deberá:

1. Poseer un plan de desarrollo estratégico y los mecanismos necesarios de evaluación, planificación y seguimiento;

2. Ofrecer al menos cuatro carreras profesionales;

3. Disponer de planes de estudios y programas de asignaturas adecuados, actualizados al menos una vez en el término de duración de la carrera;

4. Los docentes deberán poseer como mínimo el grado académico que se ofrece y el conocimiento específico de la materia que impartan;

5. Realizar o mantener, por lo menos, un proyecto de investigación relevante por año, en las áreas que' se ofrecen;

6. Disponer de la adecuada infraestructura física, bibliotecas, laboratorios, campos de experimentación, centros de prácticas apropiados, y demás recursos de apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades docentes, de investigación y administrativas, que garanticen el cumplimiento de sus fines;

7. Disponer de los Reglamentos necesarios para regular los procesos académicos;

8. Poseer en su planta académica al menos un diez por ciento de docentes a tiempo completé, debiendo estar distribuidos en todas las áreas que ofrecen; y

9. Contar con el personal académico y administrativo necesario para las labores de gestión, servicios y apoyo a las actividades académicas.

Lo dispuesto en este artículo deberá ser aplicado en todos los campus, sedes o subsedes de la Institución:

Capítulo II
De la Autoevaluación Institucional con Fines de Mejora

Art. 11 Procesos de Autoevaluación de las Instituciones de Educación Superior.
Las instituciones de educación superior, públicas y privadas legalmente establecidas en el país, desarrollarán procesos de autoevaluación institucional, a fin de identificar sus fortalezas y debilidades teniendo como referencia, su proyecto institucional y los criterios e indicadores construidos por el CNEA en consulta con las instituciones de educación superior que les permita como resultado formular un plan de mejora de la institución. La autoevaluación institucional con fines de mejora incluirá todos los campus o sedes, centros de investigación y de extensión social.

Art. 12 Plazos para los Procesos de Autoevaluación.
Las instituciones de educación superior desarrollarán su primer ejercicio de autoevaluación institucional en un plazo no mayor de dos años a partir de que el CNEA efectué la convocatoria pública correspondiente. Concluida la ejecución del primer plan de mejora, las instituciones de educación superior llevarán a cabo su segundo ejercicio de evaluación institucional, en iguales términos y plazos que el primero.

Art. 13 Inicio de los Procesos de Autoevaluación.
Las instituciones de educación superior deberán comunicar al CNEA el inicio de sus respectivos procesos de autoevaluación acompañando el proyecto de autoevaluación institucional y la composición del comité interno responsable de llevar adelante el proceso.

Si una institución se viere imposibilitada de cumplir con el calendario de autoevaluación, deberá informar al CNEA a fin de que se efectúen los ajustes correspondientes.

Art. 14 Manuales y Guías Técnicas.
El CNEA pondrá a disposición de las instituciones de educación superior, manuales y guías técnicas que orientarán su trabajo respecto a estos procesos. Asimismo, organizará actividades de capacitación acerca de los mecanismos y procedimientos de los procesos de autoevaluación.

Art. 15 Seguimiento y Asesoría.
El CNEA dará seguimiento a los planes de autoevaluación y de mejora institucionales que de estos se deriven. Asimismo, brindará asesoría técnica a las instituciones de educación superior respecto al tema.

Art. 16 Informe de Autoevaluación.
Los resultados de la autoevaluación institucional, se reflejarán en un informe que deberá abordar por lo menos los siguientes aspectos: misión, visión, gobierno y gestión, sistema de aseguramiento de la calidad, carreras y programas académicos, estudiantes, docencia, investigación científica, extensión social, administración financiera, recursos educativos disponibles y planta física. Así mismo, podrán las instituciones incorporar otros aspectos que consideren pertinentes.

Art. 17 Verificación del Informe de Autoevaluación por Pares Evaluadores.
Una vez presentado el informe de autoevaluación, el CNEA desarrollará un proceso de verificación externa mediante pares evaluadores que se seleccionará del Registro Nacional de Pares Evaluadores.

Art. 18 Aceptación de los Pares Evaluadores Designados.
La lista de pares designados y las indicaciones relativas al procedimiento y período de realización de la verificación externa serán notificadas a la institución evaluada, la que dentro de los seis días hábiles posteriores deberá expresar por escrito su conformidad con los pares evaluadores designados u objetarlos.

En caso que la institución no se pronuncie, se entenderá que los pares han sido aceptados.

Art. 19 Objeción a los Pares Evaluadores Designados.
No se requiere expresión de causa para objetar alguno o a todos los integrantes del Comité de pares evaluadores de la primera lista remitida. Los pares objetados serán sustituidos por otros del mismo Registro Nacional de Pares Evaluadores. Para objeciones sobre listas posteriores la institución debe explicar las causas que las motivan.

Art. 20 Señalamiento de Fecha de Visita de los Pares Evaluadores. No habiendo objeciones a los pares evaluadores, o resueltas las objeciones que se hubieren presentado, el CNEA establecerá la fecha en que se realizará la visita del Comité de pares evaluadores.

Art. 21 Visita de Verificación.
El Comité de pares evaluadores, previo estudio del informe de autoevaluación, realizará la visita de verificación externa a fin de constatar su veracidad y objetividad.

Art. 22 Informe Verbal de los Pares Evaluadores.
Concluida la visita, los pares evaluadores deberán presentara las autoridades de la institución evaluada un informe verbal, debiendo incorporar en su informe los comentarios de éstas.

Art. 23 Informe de la Verificación Externa.
Dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de la visita, el Comité de pares evaluadores presentará al CNEA, el Informe de la verificación externa con sus correspondientes observaciones, conclusiones y recomendaciones.

Art. 24 Remisión del Informe de Verificación Externa.
El CNEA remitirá copia oficial del Informe de verificación externa a la institución evaluada, la cual, si lo considera a bien, podrá emitir sus observaciones dentro de los quince días siguientes.

Art. 25 Contenido de la Resolución del CNEA.
Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el CNEA emitirá resolución en la que podrá disponer:

1. Ampliar la visita de evaluación externa;
2. Mandara oír por separado al equipo de evaluadores y a los representantes de la institución evaluada, a fin de subsanar omisiones o resolver controversias derivadas del mismo; y
3. Dar por finalizado el proceso de autoevaluación institucional.

Art. 26 Plan de Mejora.
La institución autoevaluada formulará su Plan de Mejora dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiere recibido la resolución del CNEA.

En dicho plan se reflejarán las acciones que desarrollará la institución en el plazo de tres años en función de superar las limitaciones o insuficiencias encontradas en la autoevaluación y la verificación externa.

La institución evaluada presentará su plan de mejoras al CNEA y le informará anualmente sobre los avances en la ejecución del mismo, pudiendo el CNEA constatar la veracidad de tales informes.

Art. 27 Presunción de Insuficiencia.
Una institución de educación superior incurrirá en presunción de insuficiencia para garantizar la calidad educativa en los casos siguientes:

1. Cuando no realizare su Proceso de Autoevaluación o Plan de Mejora, en los plazos establecidos.

2. Cuando se comprobare que de forma deliberada ha sido presentada información falsa en los procesos de autoevaluación o cuando se comprobare que se ha cometido o intentado cometer soborno.

Art. 28 Declaración de Presunción de Insuficiencia. Corresponde al CNEA declarar el estado de presunción de insuficiencia para garantizar la calidad educativa de una institución. Dicha situación el CNEA la hará pública.

Cuando se tratare de una institución privada, cuya personalidad jurídica haya sido otorgada por la Asamblea Nacional, se le pondrá en conocimiento de tal situación y si ésta cancela la personalidad jurídica se le comunicará al Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación a fin de que se proceda a la cancelación de la inscripción y la liquidación de la misma.

Cuando se trate de una Institución de carácter público, lo comunicará a la Asamblea Nacional, la que determinará las medidas que correspondan. En cada caso se deberán implementar las acciones necesarias para salvaguardar los derechos de los estudiantes, profesores y trabajadores de la institución.

Capítulo III
De la Acreditación

Art. 29 Proceso de Acreditación.
Las instituciones de educación superior deberán someterse al proceso de acreditación institucional una vez realizado su segundo plan de mejora. Para esto deberán de realizar un proceso de autoevaluación con fines de acreditación de acuerdo a los manuales y normativas que para ello establezca el CNEA.

Art. 30 Exclusividad de Implementación de los Procesos de Acreditación.
La implementación de los procesos de acreditación institucional corresponde exclusivamente al CNEA, a través de los órganos que para tal efecto designe. Las Instituciones de educación superior una vez acreditadas institucionalmente, podrán someter sus programas de pregrado y postgrado a procesos de acreditación los que serán desarrollados por las Agencias Acreditantes que el CNEA autorice.

Art. 31 Solicitud para un Proceso de Acreditación.
Para someterse a un proceso de acreditación, la institución interesada hará formal solicitud al CNEA o a una Agencia Acreditante debidamente autorizada en el caso de los programas de pregrado o posgrado.

Art. 32 Informe de Autoevaluación para Fines de Acreditación. Acordado el proceso de acreditación entre la institución y el CNEA o la Agencia Acreditante, la institución interesada presentará un Informe de Autoevaluación con fines de acreditación, el que deberá ceñirse exclusivamente al cumplimiento de los criterios, estándares e indicadores de calidad previamente establecidos. Después de treinta días de presentado el informe, se efectuará, por un periodo no mayor de cinco días, una visita de verificación a cargo de un Comité de Pares Evaluadores para constatar que la institución o el programa cumplen con los parámetros de calidad.

Art. 33 Integración del Comité de Pares Evaluadores.
El CNEA o la Agencia Acreditante, en su caso, designará de tres a seis profesionales de los inscritos en el Registro Nacional de Pares quiénes integrarán el Comité de Pares Evaluadores. Las instituciones educativas podrán impugnar sin expresión de causa a los pares designados.

Art. 34 Informe Preliminar de los Pares Evaluadores.
Concluida la visita, los pares evaluadores redactarán un informe preliminar, el que será presentado a las autoridades superiores de la institución educativa o del programa debiendo levantar acta de los señalamientos que estas hicieran.

Dentro de los siguientes treinta días, el Comité de Pares remitirá el informe final de la visita al CNEA o a la Agencia Acreditante que los hubiere designado. Tal informe tendrá carácter de dictamen y en él se deberán consignar las recomendaciones relativas a las posibilidades de acreditación de la institución o programa. Copia del Informe será remitido por el CNEA a la institución sometida al proceso, la que tendrá treinta días para emitir las observaciones que estimare convenientes.

Art. 35 Recomendaciones al Informe de los Pares Evaluadores. Con el informe de los pares evaluadores y las observaciones que hubiere presentado la institución, la Agencia Acreditante o el Comité de Acreditación, expondrá ante el CNEA la recomendación para que se otorgue o deniegue la acreditación. Dicha recomendación será sometida a la consideración de la Comisión Técnica correspondiente, la que emitirá dictamen que servirá de base a la resolución del CNEA.

Art. 36 Certificado de Acreditación.
Si la institución o programa cumple con los criterios, estándares, e indicadores, el CNEA le otorgará el Certificado de Acreditación válido por siete años. La acreditación de la institución no otorga automáticamente tal condición a sus programas.

Art. 37 Acreditación Provisional.
Si la institución sometida al proceso cumple parcialmente con los criterios, estándares, e indicadores, se le otorgará acreditación provisional por un año. Al final de dicho plazo se efectuará otro proceso de evaluación externa y de resultar favorable, se le otorgará Certificado de acreditación válido por siete años.

Si el resultado de la evaluación externa no fuere favorable se denegará la acreditación, pudiendo la institución o programa interesado someterse a otro proceso de acreditación hasta pasado un periodo de tres años.

Art. 38 Prohibición de Publicar Resultados Previo a la Publicación del CNEA.
Ninguna institución o agencia podrá publicar los resultados de un proceso de acreditación de forma previa a la publicación oficial del CNEA. Las instituciones y programas acreditados podrán incorporar a su publicidad su carácter de Acreditada. En los títulos que otorguen las carreras acreditadas podrán incorporar el sello de acreditación correspondiente.

Capítulo IV
De los Criterios, Estándares e Indicadores

Art. 39 Formulación de Criterios, Estándares e Indicadores. Las propuestas de criterios, estándares e indicadores a aplicarse en los procesos de acreditación serán formulados en consulta con las entidades educativas. En estas consultas podrán participar representantes de instituciones estatales, de empleadores, asociaciones gremiales así como colegios o asociaciones profesionales o científicas.

Para su formulación se tomará como referencia el estado actual de desarrollo de la educación superior en el país, los criterios, estándares, e indicadores internacionalmente aceptados y las metas realistas que las instituciones y sus programas deben alcanzar.

Art. 40 Oficialización de Criterios, Estándares e Indicadores. Los criterios, estándares e indicadores para la acreditación serán establecidos oficialmente mediante resolución del CNEA.

Art. 41 Revisión Quinquenal de Criterios, Estándares e Indicadores.
Cada cinco años se efectuará revisión de los criterios, estándares, e indicadores, garantizando siempre la participación de los actores en la definición de los mismos.

Art. 42 Inaplicabilidad de Nuevos Criterios en Procesos de Acreditación Iniciados.
Si estando en marcha un proceso de acreditación, se adoptaren nuevos criterios, estándares o indicadores, se continuarán aplicando hasta el final del mismo los criterios, estándares, e indicadores vigentes al iniciar el proceso.

Capítulo V
De la Autorización y Funcionamiento de las Agencias Acreditantes

Art. 43 Autorización y Supervisión de Agencias Acreditantes. Corresponde al CNEA autorizar y supervisar el funcionamiento de las Agencias Acreditantes para programas académicos, nacionales y extranjeras, que deseen operar en el país.

Art. 44 Presentación de Solicitud y Documentos.
Las agencias interesadas en obtener autorización deberán presentar formal solicitud ante el CNEA, a la que acompañarán los siguientes documentos:

1. Copia del documento de constitución;

2. Documento que acredite la personalidad jurídica de la agencia;

3. Record institucional en el campo de la evaluación y la acreditación;

4. Proyecto de trabajo en el que se expresen sus objetivos, sus políticas y un plan de gestión definido;

5. Nómina de su personal profesional con los correspondientes sustentos;

6. Los manuales y documentos metodológicos en los que se expliquen los procedimientos que desarrollarán en los procesos de acreditación; y

7. Referencia del equipamiento e infraestructura que dispone para desarrollar sus funciones.

Art. 45 Tramitación de la Solicitud.
Recibida la solicitud y la documentación referida, la Comisión Técnica para la Educación Superior en un plazo máximo de treinta días, constatará, si la agencia solicitante cumple los requisitos y condiciones para ser autorizada.

Los requisitos están referidos a la idoneidad y capacidad profesional de su personal, la viabilidad de su proyecto de trabajo y las garantías de integridad que demanda el sistema.

Las condiciones hacen referencia a los medios e infraestructura disponible.

Art. 46 Dictamen y Autorización.
La Comisión emitirá un dictamen, que servirá de base al CNEA para otorgar o denegar la autorización de funcionamiento de la Agencia Acreditante.

La autorización tendrá un periodo de validez de cinco años, el que podrá renovarse por otro periodo igual, siempre y cuando la evaluación de la agencia resultare positiva.

Para renovar su autorización la agencia deberá presentar solicitud por lo menos seis meses antes de que concluya su periodo.

Art. 47 Registro de Proyectos de Acreditación.
Las Agencias Acreditantes registrarán ante el CNEA los proyectos de acreditación acordados con las instituciones de educación superior. Las recomendaciones para otorgar o denegar la acreditación a que hace referencia el artículo 35 de la presente Ley, estarán circunscritas a los proyectos de acreditación que hayan sido debidamente registrados.

Art. 48 Contenido de la Recomendación de la Agencia Acreditante. La recomendación que presente la Agencia Acreditante, deberá incluir, los argumentos en que se fundamenta y copia de los documentos en los que se sustenta.

Art. 49 Memoria Anual de Gestión de Agencias Acreditantes. Las Agencias Acreditantes presentarán al CNEA una memoria anual de su gestión, los informes que el CNEA les demande relativos a la marcha de un determinado proceso de acreditación e informar de todos aquellos cambios sustantivos en su estructura y funciones.

Art. 50 Evaluación a las Agencias Acreditantes.
Las Agencias Acreditantes serán evaluadas por el CNEA a fin de verificar que estas se ajustan a los propósitos y objetivos para los cuales fueron autorizadas. Si se encontraren irregularidades o situaciones que lo ameriten, el CNEA formulará recomendaciones a la Agencia para que sean corregidas en el plazo establecido por el Consejo.

Las evaluaciones se efectuarán de acuerdo con el programa que establezca el CNEA. Sin perjuicio de lo anterior, el CNEA evaluará a las Agencias en el transcurso de su último año de la vigencia de su autorización.

Art. 51 Sanciones a las Agencias Acreditantes.
Si se comprobaren irregularidades que pongan en duda la integridad y objetividad de la agencia o de los procesos de acreditación que desarrolla, el CNEA podrá, según el caso: amonestar por escrito; suspender; o cancelar la autorización de la agencia.

Capítulo VI
De los Pares Evaluadores

Art. 52 Registro Nacional de Pares Evaluadores.
El CNEA llevará un Registro Nacional de Pares Evaluadores, que podrá utilizar la sigla RNPE, organizado por áreas disciplinarias o profesiones, en el que deberán inscribirse las personas naturales, nicaragüenses o extranjeras que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. El llamado inicial a inscribirse en dicho Registro se hará mediante convocatoria pública.

Art. 53 Requisitos para ser Par Evaluador.
Para ser par evaluador se requiere:

1. Contar al menos con diez años de ejercicio profesional o académico;

2. Contar con un título profesional y grado académico de su especialidad; y

3. Tener formación o experiencia en procesos de evaluación y acreditación.

Art. 54 Solicitud y Documentación Requerida.
Los interesados en formar parte del Registro Nacional de Pares Evaluadores deberán presentar la siguiente documentación:

1. Solicitud personal en el formato establecido por el CNEA;

2. Currículo vitae en el formato estándar establecido para los Pares Evaluadores;

3. Fotocopia autenticada de los títulos profesionales y diplomas de postgrado o capacitación;

4. Fotocopia de su cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte en caso de ser extranjero; y

5. Carta aval otorgada por una Institución de Educación Superior o de una Agencia Acreditante, en la que se certifique su experiencia.

Art. 55 Nómina Oficial de Pares Evaluadores.
Concluido el período de la convocatoria, quienes cumplan con los requisitos, serán integrados a la nómina oficial de pares evaluadores y debidamente acreditados. La nómina será de acceso público.

Art. 56 Actualización de la Nómina.
La nómina y la información de quienes integran el RNPE deberá actualizarse durante el primer trimestre de cada año.

Art. 57 Capacitación Profesional de los Pares Evaluadores.
Los inscritos en el Registro Nacional de Pares Evaluadores (RNPE) se obligan a participar en los talleres, seminarios de capacitación o cursos que convocare el CNEA.

Art. 58 Inhibiciones para Actuar como Pares Evaluadores. Estarán inhibidos para actuar como pares evaluadores quienes tengan conflicto de interés respecto a la institución a evaluar. Se entienden en esta situación quienes mantengan o hayan mantenido relación económica, laboral, profesional o académica por lo menos dos años antes de la fecha en la que se realice la evaluación. Quienes estando en esta situación participaren en un proceso de evaluación externa perderán automáticamente su condición de par evaluador.

Art. 59 Prohibición para Incorporarse en el RNPE.
No podrán incorporarse al Registro Nacional de Pares Evaluadores:

1. Quienes ejerzan funciones directivas superiores en alguna institución de educación superior tales como: Rectores, Vicerrectores o Decanos;

2. Quienes participen en Juntas o Consejos Directivos de instituciones de educación superior;

3. Quienes participen en la propiedad de instituciones de educación superior;

4. Quienes participen en la propiedad, gestión, o presten servicios en Agencias Acreditantes; y

5. Quienes fueren miembros, funcionarios o trabajadores del CNEA.

Capítulo VII
De los Costos, Aranceles y Honorarios

Art. 60 Costos de los Servicios.
La autoevaluación, desde su inicio hasta la presentación del informe final, corre a cargo de cada institución. Por la visita dirigida a la verificación, la institución pagará el arancel que corresponda. Los procesos de autorización de las agencias de evaluación y acreditación se ajustarán a los aranceles establecidos por el CNEA. Los procesos de acreditación también están sujetos a pagar el arancel que en la tabla oficial establezca el CNEA.

Art. 61 Tabla de Honorarios de Pares Evaluadores.
La remuneración de la labor de los pares evaluadores será establecida por el CNEA en una tabla de honorarios, los que deberán ser asumidos por las instituciones evaluadas.

Capítulo VIII
Estímulos

Art. 62 Respaldo del Estado.
Las instituciones de educación superior que resultaren acreditadas, gozarán del respaldo del Estado para el acceso a créditos nacionales e internacionales para el financiamiento de su desarrollo. El Estado priorizará en sus contrataciones, a las Instituciones de Educación Superior debidamente acreditadas.

TÍTULO CUARTO
DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LOS SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA, TÉCNICA Y DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y AUTONÓMICA REGIONAL

Capítulo I
Del Aseguramiento de la Calidad

Art. 63 Aseguramiento de la Calidad.
El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico y el Instituto Tecnológico Nacional, establecerán las estructuras organizativas, mediante las que gestionarán los procesos encaminados al aseguramiento de la calidad a quienes corresponderá, recolectar y procesar la información necesaria para la evaluación de resultados de los procesos educativos de conformidad a las pautas fijadas por el CNEA.

Capítulo II
De la Evaluación de Resultados

Art. 64 Evaluación de Resultados.
El CNEA, evaluará los resultados de los procesos educativos que desarrollen el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico y el Instituto Tecnológico Nacional, con el propósito de contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación.

Art. 65 Criterios, Parámetros, Indicadores y Metodologías para Evaluación de Resultados.
El CNEA en consulta con el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico y el Instituto Tecnológico Nacional, determinará criterios, parámetros, indicadores y metodologías para evaluar los resultados de los procesos educativos a cargo de estas instituciones.

Art. 66 Criterios, Parámetros, Indicadores y Metodologías para el Subsistema de Educación Autonómica Regional.
El CNEA en consulta con el Subsistema de Educación Autonómica Regional, establecerá los criterios, parámetros, indicadores y metodologías que de manera particular se observarán en las instituciones educativas de las Regiones Autónomas.

Art. 67 Comisiones de Trabajo.
Las autoridades de las instituciones indicadas en los artículos anteriores serán comunicadas del inicio de la evaluación, debiendo integrar una Comisión de Trabajo, con la cual se abordará: las etapas del proceso, su duración y actores involucrados.

La Comisión participará activamente en la interpretación de los resultados y en la discusión de las conclusiones y recomendaciones.

Art. 68 Facultades del Equipo de Trabajo del CNEA para la Evaluación de Resultados.
Para realizar la evaluación de resultados, el equipo de trabajo del CNEA destinado a tal efecto, podrá efectuar visitas, revisiones documentales, practicar entrevistas o cualquier otra actividad que permita obtener información de los procesos educativos sometidos a evaluación. Las autoridades facilitarán toda la información que con este propósito les sea solicitada.

Art. 69 Informe de Evaluación de Resultados.
La evaluación de resultados concluirá con un informe que permita identificar la efectividad, la validez y la eficiencia del proceso educativo evaluado y sacar conclusiones y recomendaciones que contribuyan a retroalimentar el proceso de toma de decisiones y el aprendizaje. Asimismo, el informe incluirá acciones correctivas para mejorar los procesos educativos.

Art. 70 Comunicación Oficial de Conclusiones y Recomendaciones.
Las conclusiones y recomendaciones de la evaluación de los resultados, serán comunicadas de forma oficial por el CNEA a los funcionarios responsables de las instituciones educativas correspondientes.

TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

Capítulo I
De su Naturaleza y Funciones

Art. 71 Naturaleza del CNEA.
El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, es el ente rector y máxima autoridad del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación y tiene a su cargo la dirección, planificación y coordinación del Sistema. Tiene personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera, capacidad normativa para regular los procesos de aseguramiento de la calidad.

Art. 72 Funciones del CNEA.
Son funciones del CNEA:

1. Promover la cultura de la evaluación y el compromiso de los organismos y las instituciones del Sistema de Educación del país con calidad;

2. Proponer políticas, programas y estrategias para el mejoramiento de la calidad de la educación en todos los subsistemas educativos;

3. Fijar y dirigir la política nacional de evaluación y acreditación de la educación nacional;

4. Promover investigaciones científicas relativas a la calidad de la educación;

5. Realizar las evaluaciones externas de la calidad académica de las instituciones de educación superior y sus programas;

6. Velar porque los procesos de evaluación interna y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para tal efecto se establecieren, garantizando que sus resultados sean fruto de una absoluta independencia e imparcialidad;

7. Realizar visitas de inspección a las instituciones del Sistema educativo nacional cuando las políticas y planes de mejoramiento de la calidad de la educación así lo demanden, en coordinación con las autoridades de cada institución;

8. Acreditar la calidad académica de las instituciones y programas que hubiesen sido objeto de evaluación externa;

9. Aprobar los criterios, estándares de calidad e indicadores a utilizar en los procesos de acreditación;

10. Constituir las Comisiones Nacionales de evaluación y acreditación de los distintos sub sistemas educativos;

11. Evaluar los resultados de los procesos educativos desarrollados por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico;

12. Conformar el Registro Nacional de Pares Evaluadores;

13. Aprobar la integración de los Comités de Pares Evaluadores;

14. Elaborar y presentar su presupuesto;

15. Aprobar su estructura orgánica;

16. Implementar planes de capacitación para preparar especialistas en evaluación y acreditación y gestión de la calidad de la educación;

17. Nombrar a los funcionarios y demás personal de las estructuras del CNEA;

18. Aprobar las propuestas de manuales y guías relativas a la evaluación y acreditación;

19. Aprobar y evaluar su plan de trabajo;

20. Representar oficialmente a Nicaragua en las instancias internacionales de Evaluación y Acreditación de la Calidad de la Educación;

21. Autorizar y supervisar la creación y funcionamiento de Agencias privadas de acreditación de la calidad de la educación;

22. Requerir de las instituciones pertenecientes al Sistema Educativo Nacional la información necesaria para la buena marcha del Sistema de Aseguramiento de la calidad;

23. Brindar información sobre el estado de la calidad de la educación nicaragüense;

24. Conocer de los reclamos que presenten las instituciones de educación superior concernientes a los pronunciamientos de las agencias;25. Rendir informe anual de su actuación a la Asamblea Nacional; y

26. Registrar las firmas de las autoridades de las instituciones de educación superior;

27. Aprobar su Reglamento Interno.

Art. 73 Registro de Instituciones de educación superior.
El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación administrará su Registro de Universidades, Centros Técnicos de Educación Superior, Centros e Institutos de Estudios e Investigación, Campus o Sedes Territoriales de todas las universidades públicas, y privadas del país.

Las Instituciones de educación superior deberán proveer al CNEA la información pertinente a las instituciones, Campus o Sedes establecidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y actualizar dicha información de manera periódica.

Capítulo II
De los Miembros del Consejo

Art. 74 Integración del CNEA.
El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación es un órgano colegiado cuyos integrantes son electos por la Asamblea Nacional de conformidad con la Ley No. 582 "Ley General de Educación" y cuenta con un Presidente, un Vicepresidente y tres miembros.

Con el propósito de garantizar la continuidad y el funcionamiento adecuado del Sistema, los miembros del CNEA, durarán en sus funciones cinco años.

Art. 75 Remoción de Miembros del CNEA.
Los miembros del CNEA podrán ser removidos de su cargo por la Asamblea Nacional, previa comprobación de negligencia o faltas a sus funciones o responsabilidades.

Art. 76 Funciones de los Miembros del CNEA.
Son funciones de los Miembros del Consejo:

1. Participar en las sesiones, en la toma de decisiones y emisión de resoluciones del mismo, con voz y voto;

2. Ejercer las funciones que por resolución o delegación del Consejo se les asigne;

3. Coordinar áreas específicas de trabajo, previa aprobación del Consejo; y

4. Proponer iniciativas al Consejo para el mejor funcionamiento de la Institución.

Art. 77 Derecho de Información de los Miembros del CNEA. Los Miembros del Consejo tendrán acceso a la información de todas las áreas de la institución. La solicitud de información o documentación que necesiten podrán hacerla personalmente de forma verbal o por escrito, tomando en cuenta el orden jerárquico y la estructura orgánica.

Art. 78 Sigilo de los Miembros del CNEA.
Los miembros del Consejo y de sus estructuras, deberán guardar reserva de la información obtenida en virtud de sus cargos, la que solo podrá ser divulgada de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Capítulo III
Del Presidente

Art. 79 Funciones del Presidente.
Son funciones del Presidente del CNEA:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas del Consejo;

2. Representar al CNEA nacional e internacionalmente;

3. Convocar por medio del Secretario a las sesiones del Consejo;

4. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo;

5. Suscribir la correspondencia oficial del CNEA; y

6. Cumplir con las demás funciones que el Consejo le delegue.

Capítulo IV
Del Vicepresidente

Art. 80 Funciones del Vicepresidente.
Son funciones del Vicepresidente:

1. Auxiliar al Presidente en sus atribuciones y sustituirlo en los casos de ausencia o incapacidad temporal; y

2. Cumplir con las funciones asignadas por el Consejo.

Capítulo V
Del Secretario Del Consejo

Art. 81 Del Secretario. Nombramiento y Funciones. El Secretario es nombrado por el CNEA entre sus miembros. Son funciones del Secretario:

1. Llevar las Actas de las sesiones del Consejo;

2. Convocar al Consejo a solicitud del Presidente o a solicitud de dos de sus integrantes;

3. Custodiar las resoluciones del Consejo; y

4. Emitir certificaciones de las resoluciones correspondientes.

Capítulo VI
De las Sesiones del Consejo

Art. 82 Convocatoria.
El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente por medio del Secretario o a solicitud de dos de sus integrantes.

Art. 83 Sesiones Ordinarias y Extraordinarias.
El Consejo sesionará de forma ordinaria los días que el propio cuerpo disponga de acuerdo a las necesidades de trabajo. Podrá sesionar en forma extraordinaria a solicitud de dos de sus miembros.

Art. 84 Quórum y Decisiones.
Para sesionar, requerirá la presencia de tres de sus miembros y sus decisiones se tomarán por el voto de la mitad más uno de sus integrantes.

Capítulo VII
De la Secretaria Técnica

Art. 85 Secretaría Técnica. Requisitos.
La Secretaria Técnica es el órgano de apoyo del CNEA y está a cargo de una Secretaria Técnica o un Secretario Técnico que se designa por el Consejo mediante convocatoria pública debiendo cumplir con los siguientes requisitos: ser de nacionalidad nicaragüense, poseer al menos el grado de maestría, haber ejercido la docencia por más de cinco años y acreditar experiencia en procesos de evaluación y acreditación. La Secretaria Técnica o el Secretario Técnico ejercerán el cargo a tiempo completo.

Art. 86 Remoción de la Secretaria Técnica o el Secretario Técnico. La Secretaria Técnica o el Secretario Técnico podrán ser removidos de su cargo con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, previa evaluación del cumplimiento de sus funciones.

Art. 87 Funciones de la Secretaría Técnica.
Son funciones de la Secretaría Técnica:

1. Ejecutar los acuerdos del CNEA;

2. Dirigir el funcionamiento de los órganos técnicos;

3. Brindar asistencia a los miembros del CNEA;

4. Apoyar la elaboración del presupuesto; y

5. Las otras que le asigne el Consejo.

Capítulo VIII
De las Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación

Art. 88 Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación. De conformidad al desarrollo del Sistema, el Consejo creará las Comisiones Nacionales para cada subsistema educativo, como organismos técnicos académicos de apoyo al CNEA. Cada Comisión estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora e integrada por académicos o profesionales de diferentes especialidades, con más de cinco años de experiencia, y conocimiento en procesos de evaluación y acreditación.

Art. 89 Funciones de las Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación.
Son funciones de las Comisiones Nacionales, según su ámbito de trabajo:

1. Colaborar con el Consejo en la implementación de los procesos de evaluación y acreditación; o evaluación de resultados;

2. Elaborar en consulta con las instituciones legalmente constituidas en los respectivos subsistemas o sus representantes, los criterios, estándares e indicadores de calidad, aplicables en los procesos de evaluación y acreditación de la calidad de la educación;

3. Elaborar las propuestas de guías y demás documentos técnicos a ser utilizados en las distintas etapas de los procesos de evaluación y acreditación;

4. Colaborar con los órganos internos de evaluación y acreditación de las distintas instituciones educativas;

5. Dar seguimiento a los planes institucionales de mejora;

6. Proponer al Consejo los planes de capacitación sobre los temas de evaluación y acreditación. Para los académicos de las instituciones y pares evaluadores;

7. Proponer la integración de Comité de Pares Evaluadores y darle seguimiento a los designados; y

8. Cualquier otra función que el Consejo les asigne.

Art. 90 Comisiones Especiales.
El CNEA podrá conformar Comisiones especiales para desarrollar los procesos de acreditación de instituciones de educación superior, así como para promover o dar seguimiento a procesos de evaluación de la calidad en los otros subsistemas.

Capítulo IX
De la Estructura Administrativa

Art. 91 Estructura administrativa.
El Consejo creará las estructuras administrativas necesarias para el buen desempeño de sus funciones.

Capítulo X
Del Patrimonio del Consejo

Art. 92 Patrimonio.
El Patrimonio del Consejo estará integrado por:

1. Los recursos establecidos en la Ley General de Presupuesto de la República u otras leyes especiales;

2. Los aranceles que perciba de conformidad con la ley; y

3. Los demás aportes que perciba de conformidad con la ley.

Capítulo XI
De los Recursos

Art. 93 Recurso de Revisión.
Contra las resoluciones del CNEA, cabe el recurso de revisión, el que deberá interponerse dentro de los tres días posteriores a la notificación de las mismas. El recurso será resuelto por el Consejo, dentro del plazo de diez días contados a partir de su presentación.

Con la resolución del recurso o el silencio administrativo se da por agotada la vía administrativa.

TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 94 Estado de Insuficiencia por no Cumplir las Obligaciones Contenidas en el Artículo 10.
Al concluir la ejecución del primer plan de mejora, en un plazo de tres años las instituciones de Educación Superior deberán haber alcanzado el mínimo establecido en el artículo 10 de esta ley. En aquellos casos que no lo logren, el CNEA declarará el estado de insuficiencia para mantener la calidad educativa y solicitará a la Asamblea Nacional para que se proceda a la cancelación de la personalidad jurídica.

En el caso de universidades que sean autorizadas para funcionar después de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán someterse al proceso de acreditación institucional entre el tercero y el quinto año después de su autorización.

Art. 95 Inicio del período de los miembros del CNEA.
El periodo para el cual fueron electos los actuales miembros del CNEA, se contará a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Art. 96 Reforma al artículo 116 de la Ley No. 582 "Ley General de Educación".
Se reforma el artículo 116 de la Ley No. 582, "Ley General de Educación", el que se leerá así:

Art. 116. Se crea el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional (CNEA), como el único órgano competente del Estado para acreditar a las Instituciones de Educación Superior tanto públicas como privadas, así como evaluar el resultado de los procesos educativos desarrollados por el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico y el Instituto Tecnológico Nacional. Este consejo contará con su ley reguladora."

Art. 97 Reforma al artículo 123 de la No. 582 "Ley General de Educación".
Se reforma el artículo 123 de la Ley No. 582, "Ley General de Educación", el que se leerá así:

"Art. 123. A los miembros electos del Consejo Nacional de Acreditación se les prohíbe:

a) Ser socio de entidades educativas privadas

b) Ser funcionario de entidad educativa pública o privada

c) Ejercer cargos administrativos en entidades educativas públicas o privadas.

Estas prohibiciones excluyen el ejercicio de la docencia horario en entidades públicas o privadas.

Los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación electos por la Asamblea Nacional ejercerán sus funciones plenas a partir del 1 de enero del año 2007. La Asamblea Nacional elegirá al Presidente y Vice-Presidente de este Organismo, en el mismo acto de selección de los miembros del Consejo. Para los efectos del cómputo del período de los actuales miembros, se contará a partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 704, "Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación".

Art. 98 Reforma al artículo 124 de la No. 582 "Ley General de Educación".
Se reforma el artículo 124 de la Ley No. 582 "Ley General de Educación", el que se leerá así:

"Art. 124. Son Funciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación:
Son funciones del CNEA:

1. Promover la cultura de la evaluación y el compromiso de los organismos y las instituciones del Sistema de Educación del país con calidad;

2. Proponer políticas, programas y estrategias para el mejoramiento de la calidad de la educación en todos los subsistemas educativos;

3. Fijar y dirigir la política nacional de evaluación y acreditación de la educación nacional;

4. Promover investigaciones científicas relativas ala calidad de la educación;

5. Realizar las evaluaciones externas de la calidad académica de las instituciones de educación superior y sus programas;

6. Velar porque los procesos de evaluación interna y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para tal efecto se establecieren, garantizando que sus resultados sean fruto de una absoluta independencia e imparcialidad;

7. Realizar visitas de inspección a las instituciones del Sistema educativo nacional cuando las políticas y planes de mejoramiento de la calidad de la educación así lo demanden, en coordinación con las autoridades de cada institución;

8. Acreditar la calidad académica de las instituciones y programas que hubiesen sido objeto de evaluación externa;

9. Aprobar los criterios, estándares de calidad e indicadores a utilizar en los procesos de acreditación;

10. Constituir las Comisiones Nacionales de evaluación y acreditación de los distintos sub sistemas educativos;

11. Evaluar los resultados de los procesos educativos desarrollados por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico;

12. Conformar el Registro Nacional de Pares Evaluadores;

13. Aprobar la integración de los Comités de Pares Evaluadores;

14. Elaborar y presentar su presupuesto;

15. Aprobar su estructura orgánica;

16. Implementar planes de capacitación para preparar especialistas en evaluación y acreditación y gestión de la calidad de la educación;

17. Nombrar a los funcionarios y demás personal de las estructuras del CNEA;

18. Aprobar las propuestas de manuales y guías relativas a la evaluación y acreditación;

19. Aprobar y evaluar su plan de trabajo;

20. Representar oficialmente a Nicaragua en las instancias internacionales de Evaluación y Acreditación de la Calidad de la Educación;

21. Autorizar y supervisar la creación y funcionamiento de Agencias privadas de acreditación de la calidad de la educación;

22. Requerir de las instituciones pertenecientes al Sistema Educativo Nacional la información necesaria para la buena marcha del Sistema de Aseguramiento de la calidad;

23. Brindar información sobre el estado de la calidad de la educación nicaragüense;

24. Conocer de los reclamos que presenten las instituciones de educación superior concernientes a los pronunciamientos de las agencias;

25. Rendir informe anual de su actuación a la Asamblea Nacional; y

26. Aprobar su Reglamento Interno.

Art. 99 Disposición Derogatoria.
La presente Ley deroga aquellas leyes, decretos, disposiciones, normativas y reglamentos que se le opongan.

Art. 100 Declaración de Orden Público e Interés Social.
La presente Ley es de orden público e interés social y no requiere de reglamento.

Art. 101 Vigencia y Publicación.
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial o cualquier otro medio de comunicación escrito de circulación nacional.

El presente autógrafo de ley contiene el texto de la Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la calidad de educación y Reguladora del Consejo de Evaluación y Acreditación, aprobada el día siete de octubre del año dos mil nueve y las modificaciones propuestas por el Presidente de la República en el veto parcial presentado el 23 de noviembre del año 2009, y aceptado por el Plenario de la Asamblea Nacional de conformidad al Art. 143, parte in fine de la Constitución Política de la República de Nicaragua, en la continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la XXVII Legislatura, celebrada el día trece de abril del año dos mil once.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los trece días del mes de abril del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Septiembre del año dos mil once. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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