Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE, SOBRE AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR,TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y REPRESENTACIONES CONSULARES)

DECRETO LEGISLATIVO N° 6441, aprobado el 22 de junio del 2011

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 140 del 28 de julio del 2011

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


En uso de sus facultades;

HA DICTADO

El siguiente:

Artículo 1 Apruébese el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Chile", sobre autorización para el ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, técnico y administrativo de las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares", suscrito en la ciudad de Managua, a los 22 días del mes de febrero del 2011.

Artículo 2 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, anexándose como parte integral de este Decreto el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Chile", sobre autorización para el ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, técnico y administrativo de las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares" y entrando en vigor internacionalmente conforme lo establece el artículo 138 numeral 12 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Por tanto publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.


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ANEXO AL DECRETO A. N. No. 6441


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE SOBRE AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y REPRESENTACIONES CONSULARES

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Chile, en adelante denominados "las Partes",

CONSIDERANDO el interés de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes a cargo del personal de las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares destinado en misión oficial en el territorio de la otra Parte;

Deseando facilitar la contratación de dichos familiares en actividades remuneradas en el Estado receptor;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:


Artículo 1
Autorización para dedicarse a actividades remuneradas

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, técnico y administrativo de las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de Chile en Nicaragua y de Nicaragua en Chile, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo.

ARTÍCULO 2
Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo:

(a) "Miembro de una misión diplomática o representación consular" significa el personal del Estado que envía, que no sea nacional de, ni residente permanente en el Estado receptor, y que sea destinado a un cargo oficial en el Estado receptor en una misión diplomática o representación consular.

(b) "Familiar dependiente" del personal de una misión diplomática o representación consular significa:

1. El/la cónyuge, en conformidad con las leyes del Estado que envía;

2. Los hijos solteros dependientes, menores de edad o los hijos solteros dependientes menores de 25 años que vivan a cargo de sus padres y que cursen estudios en centros de enseñanza superior reconocidos por cada Estado, y

3. Los hijos solteros dependientes que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna discapacidad física o mental, pero en condiciones de trabajar.


ARTÍCULO 3
Procedimientos

(a) Sobre una base de reciprocidad, se autorizará la contratación de un familiar dependiente en una actividad remunerada en el Estado receptor, la que estará sujeta a la autorización previa de las autoridades pertinentes, mediante una solicitud enviada en representación del familiar dependiente por la respectiva Embajada a la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. En la solicitud, deberá especificar la actividad remunerada que desea desarrollar, los antecedentes del potencial empleador y cualquier otra información solicitada en los procedimientos y formularios pertinentes de la autoridad respectiva. Las autoridades competentes del Estado receptor, después de verificar si la persona en cuestión se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo y teniendo en cuenta, asimismo, la legislación interna vigente, informará oficialmente a la Embajada del Estado acreditante, a través de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, que la persona ha sido autorizada para dedicarse a una actividad remunerada, conforme a la legislación aplicable del Estado receptor.

(b) La misión diplomática del Estado acreditante notificará a la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor el comienzo y la terminación de la actividad laboral del familiar.

(c) En caso de que el familiar dependiente desee en algún momento cambiar de empleador después de recibir un permiso de trabajo, deberá presentar una nueva solicitud de autorización.

(d) La autorización para que el familiar dependiente se dedique a una actividad remunerada no implica la exención de ninguna exigencia, procedimiento o imposición que se aplicaría normalmente a cualquier empleo, sea que se relacione con características personales, calificaciones profesionales o laborales o de cualquier otro tipo. En el caso de profesiones que requieran calificaciones especiales, el familiar dependiente no estará exento del cumplimiento de las exigencias aplicables.

(e) La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, puedan emplearse solamente nacionales del Estado receptor.

(f) La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor, terminará desde la fecha en que el agente diplomático o consular del cual emana la dependencia, termine sus funciones ante el Estado acreditante. En caso que desee continuar con las actividades remuneradas deberá ajustarse a la legislación nacional del Estado receptor.

(g) Las disposiciones de este Acuerdo no podrán ser interpretadas en el sentido de implicar el reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos Estados.


ARTÍCULO 4
Privilegios e inmunidades civiles o administrativas

En el caso de familiares dependientes que gocen de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, o en conformidad con las normas de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, dicha inmunidad no regirá con respecto a ningún acto u omisión realizado en el desarrollo de la actividad remunerada y que recaiga dentro de la jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor.

ARTÍCULO 5
Inmunidad penal

En el caso de familiares que gocen de inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 o en conformidad con las normas de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 o cualquier otro instrumento internacional aplicable :

(a) Las disposiciones relativas a inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor se seguirán aplicando con respecto a cualquier acto realizado en el curso de la actividad remunerada.

(b) Sin embargo, en caso de delitos graves cometidos en el curso de la actividad remunerada, a solicitud por escrito del Estado receptor, el Estado que envía deberá considerar seriamente retirar la inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor al familiar dependiente involucrado.

(c) La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual será necesario una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará seriamente la renuncia a esta última inmunidad.


ARTÍCULO 6
Regímenes tributarios y seguridad social

En conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, los familiares estarán sujetos a los regímenes tributarios y seguridad social del Estado receptor en materias relacionadas con su actividad remunerada en ese Estado.

ARTÍCULO 7
Solución de Diferencias

Cualquier diferencia en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta a través de consultas mutuas.


ARTÍCULO 8
Entrada en vigor, duración y término

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última Nota mediante la cual una de las Partes comunique a la otra el cumplimiento de los procedimientos legales internos.

El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en cualquier momento, por escrito a través de la vía diplomática. En el último caso, dejará de estar vigente seis (6) meses después del recibo de la Nota de denuncia correspondiente.

HECHO en Managua, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil once, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. (F) Samuel Santos López, Ministro de Relaciones Exteriores. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE. Hernán Mena Taboada, Embajador.

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