Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Certificaciones
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(SE DECLARA INAPLICABLE LA LEY No. 436, “LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 47, 48 Y 49 DE LA LEY NO. 293 “LEY DE REFORMA DE LA LEY No. 210, LEY DE INCORPORACIÓN DE PARTICULARES EN LA OPERACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES”)

CERTIFICACIÓN, aprobada el 17 de mayo de 2005

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 9 de junio de 2005

El Infrascrito Secretario Por la Ley de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Certifica El Por Tanto, de la Resolución dictada por este Supremo Tribunal, del Recurso por Inconstitucionalidad que versa entre Doctor Rafael Chamorro Fletes y Doctor Arnoldo Alemán Lacayo, en calidad de Presidente de la Asamblea Nacional, de ese entonces, sobre la Ley No. 436, denominada “Ley de Interpretación auténtica de los Artículos 47, 48, 49 de la Ley No. 293” Ley de Incorporación de particulares en la operación y ampliación de los servicios de Telecomunicaciones; la que íntegra y literalmente dice:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sentencia No. 72.- Managua, veintisiete de septiembre del año dos mil cuatro.- Las diez y treinta minutos de la mañana.-

POR TANTO: Con base a las consideraciones hechas y los artículos 424, 426 y 436 Pr.; artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y siguientes en lo conducente de la Ley de Amparo vigente y artículos 27, 99 y 104 de la Constitución Política, los suscritos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVEN:

I.- Declarar con lugar el Recurso por Inconstitucionalidad interpuesto por el Doctor RAFAEL CHAMORRO FLETES, de generales en autos en contra del Doctor ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, quien en su calidad de Presidente de la Asamblea Nacional dicto la Ley No. 436: “Ley de Interpretación Auténtica de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley No. 293 “Ley de Reforma de la Ley No. 210, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”, que fue publicada en el “Diario Oficial” La Gaceta. No. 148 del ocho de agosto del año dos mil dos.-

II.- En consecuencia, se declara inaplicable la ley referida.- Cópiese, Notifíquese y Publíquese.- Envíese copia a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y publíquese en el Diario Oficial “La Gaceta”.- Y. CENTENO G.- CARLOS A. GUERRA G.- GUILLERMO VARGAS S.- A. L. RAMOS.- M. AGUILAR G.- FCO. ROSALES A.- GUI. SELVA.- A. CUADRA L.- RAFAEL SOL. C.- I. ESCOBAR F.- L.M.A.- R. CHAVARRÍA D.- MANUEL MARTÍNEZ S.- NUBIA O. DE ROBLETO E. NAVAS N.- ROGERS C. ARGUELLO R.- ANTE MI J. E. MOLINA B. Srio. Por Ley.-

Es conforme con su original con el que fue debidamente cotejado, haciéndose constar que la misma se encuentra copiada en cuatro hojas útiles con membrete de la Corte Suprema de Justicia, la que firmo, sello y rubrico, en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco.- J. ENRIQUE MOLINA BARAHONA, SECRETARIO POR LEY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
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