Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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ACUERDO APROBANDO EL REGLAMENTO DEL ALUMBRADO DE LA CIUDAD DE LEÓN

ACUERDO PRESIDENCIAL, 17 de Mayo de 1873

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

El Gobierno:

En uso de sus facultades,

Acuerda:

1°.- Apruébase el Reglamento propuesto por la Municipalidad de León para el establecimiento i servicio del alumbrado público de aquella ciudad, en los términos siguientes:

CAPITULO I.

Del establecimiento del alumbrado.


Art. 1°.- Se establece en esta ciudad el alumbrado por cuenta de la municipalidad; bajo su dirección, inspección i vijilancia.

Art. 2°.- Por ahora el alumbrado se hará en el centro de la ciudad i sus calles principales, sin perjuicio de hacerlo después estensivo á las calles que la Municipalidad crea conveniente.

Art. 3°.- El alumbrado se divide en dos clases ó categorías designadas con los nombres de alumbrado de primer órden i alumbrado 2°. órden.

Art. 4°.- El alumbrado de 2°. órden se hará despues que se haya establecido el de primer órden, ó cuando la Municipalidad lo juzgue conveniente, ó los vecinos lo soliciten.

Art. 5°.- Por el alumbrado de primer órden se pagarán dos centavos i medio por cada vara frente de calle mandada iluminar, i dos centavos por cada una de las mandadas iluminar con el alumbrado de 2°. Órd.

Art. 6°.- Los impuestos de que habla el artículo que procede, serán exijidos al fin de cada mes por el Tesorero municipal en los mismos términos que los demás impuestos de la Municipalidad; el que no pagare al plazo señalado, incurre en la pena de pagar el doble; i los Alcaldes conocerán de las demandas relativas á ellos, gubernativamente.

Art. 7°.- Los fondos del alumbrado no podrán invertirse mas que en el alumbrado mismo- Toda otra inversión hará responsable al Tesorero i empleados que visen i désen la exacción, con el doble de la cantidad invertida.

Art. 8°.- El sistema que se adopte, será el de faroles colocados sobre postes i situados del modo que se disponga por la Municipalidad; no debiendo ser á mayor distancia que á veinticinco varas el de 1°., i á cuarenta el de 2°.


CAPITULO II.

Del servicio en jeneral.


Art. 9°.- Habrá un Ajente que será el jefe del servicio, nombrado por la Municipalidad, ó por el Alcalde 1°., con la aprobación de ésta, debiendo recaer el nombramiento en persona de conocida honradez i aptitudes, i en ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 10°.- Habrá tambien subalternos para el servicio del alumbrado, en el número que la Municipalidad creyere conveniente, conforme las circunstancias lo exijan, no debiendo ser menos de ocho.

Art. 11°.- El nombramiento de los subalternos lo hará el Ajente, que será el jefe del servicio, debiendo recaer precisamente en personas de buena conducta i aptitudes, dando cuenta de los nombrados á la Municipalidad para su aprobación.


CAPITULO III

De las atribuciones i obligaciones del jefe del servicio.


Art. 12°.- Son obligaciones del jefe del servicio:

1°., Recibir inmediatamente del Alcalde 1°. las instrucciones necesarias para el servicio del alumbrado;

2°., Recibir bajo inventario i tener bajo su responsabilidad todos, los útiles i materiales destinados al servicio;

3°., Proveer i distribuir diariamente á los subalternos todo lo necesario para el servicio; 4°., Cuidar que diariamente se limpien los faroles i tubos, se recorten las mechas, i haya el correspondiente aceite en cada uno de ellos, de manera que estén listos para encenderlos en la noche;

5°., Inspeccionar los faroles despues de encendidos, para ver si tienen la luz necesaria;

6°., Rondar i hacer que los subalternos ronden en la noche todas las calles alumbradas, con el fin de cuidar de los faroles i de la buena policía;

7°., Hacer que las luces se enciendan media hora antes de que entre la noche, i cuando haya luna, media hora antes que ésta se ponga;

8°., Hacer que se apaguen las luces cuando ya no sean necesarias;

9°., Buscar i tratar á los individuos que deben hacer el servicio bajo sus órdenes, anotando el año, mes i dia en que se sientan plaza, para lo cual llevará un libro en que haga constar esta circunstancia, lo mismo que en el caso de que por cualquier incidente se escluya á alguno del servicio;

10., Hacer el presupuesto al fin de cada mes, para sacar de la Tesorería municipal el valor del sueldo i el de los subalternos, cuyo presupuesto llevará el visto bueno del Alcalde 1°. i dese del Prefecto;

11., Distribuir el sueldo á los subalternos;

12., Cuidar del asco i órden en el servicio, manera que el vecindario quede satisfecho; i

13., Dar parte diariamente al Alcalde 1°. de las novedades que ocurran ó de no haberlas.

Art. 13°.- Son atribuciones del Jefe del servicio:

1°., Organizar el servicio, distribuyendo entre sus subalternos las obligaciones correspondientes de cada uno, i haciendo que las cumplan de la manera que lo hubiere ordenado;

2°., Ordenar las rondas nocturnas i hacer que sus subalternos las hagan, distribuyéndolas de la manera que mejor convenga al buen servicio i cuidado de los faroles;

3°., Ejercer funciones de ajente de policía en todo lo concerniente al servicio i cuidado de los faroles i demás útiles del alumbrado;

4°., Poner á disposición del Gobernador de policía ó de cualquiera de las autoridades locales, á los que legalmente sean aprehendidos por las causas que adelante se espresan, para su debido castigo;

5°., Despedir ó dar de baja del servicio al subalterno que desempeñe mal sus obligaciones, ó que desobedezca sus órdenes; i

6°., Ejercer todos los actos que como principal Ajente i jefe del servicio le sean encomendadas por su superior en órden á la economía, puntualidad i buen servicio del alumbrado.


CAPITULO IV.

De los subalternos.


Art. 14°.- Los individuos alistados para el servicio del alumbrado, estarán bajo las órdenes inmediatas del jefe principal, i cumplirán puntualmente sus obligaciones i las órdenes que les sean dadas.

Art. 15°.- Están obligados también á prestar el auxilio necesario á su jefe en la ejecución de los deberes de policía de que está encargado por este Reglamento.

Art. 16°.- Son asimismo obligados á denunciar ante su jefe ó ante cualquiera de la autoridades locales ó al Gobernador de policía, á los infractores de lo dispuesto en el capítulo 7°. de este Reglamento, ó á los que infrinjan las demás leyes penales de la República.

Art. 17°.- Tendrán por cuartel ó punto de reunión el local que la Municipalidad designe, en donde estarán reunidos á las horas que los señale su jefe, i de correspondientes ó para practicar los demas actos del servicio. Por las noches, los que no fuesen ocupados, dormirán en su cuartel, haciendo el jefe que mantengan el órden i vijilancia debida.

Art. 18°.- Llevarán al lugar de detención para ponerlos á la disposición de la autoridad competente, á los que encuentren en la noche embriagados, ó portando armas prohibidas ó que por otras circunstancias manifiestas se consideren sospechosos.

Art. 19°.- Darán parte inmediatamente á su jefe ó á cualquiera de las autoridades locales, de los desórdenes que adviertan i de lo que hubieren practicado para evitarlo.

Art. 20°.- Avisarán con anticipación cuando por alguna causa justa no puedan prestar el servicio á que están obligados.

Art. 21°.- Por cualquier caso en que sea necesario para la buena policía, el subalterno ó subalternos que anduvieren en ronda, tocarán el pito como señal de reunión ó auxilio, á que concurrirán al lugar en que fuere indicada la señal.


CAPITULO V.

Del distintivo del jefe i subalternos.


Art. 22°.- El jefe i subalternos llevarán las insignias, armas i fornituras que la Municipalidad designe oportunamente, para ser respetados i distinguidos de la jeneralidad.

Art. 23°.- Los subalternos, además de las insignias, armas, llevarán consigo un pito, que tocarán cada vez que sea necesario, según las instrucciones de su jefe.

Art. 24°.- La municipalidad oportunamente decretará el gasto para el distintivo del jefe i subalternos. CAPITULO VI. De las penas de los empleados del servicio.

Art. 25°.- Si por omisión ó descuido se encontrare alguna noche la ciudad sin estar alumbrada toda ó parte de ella, será castigado el jefe del servicio con una multa de cinco pesos por la primera vez, diez por la segunda i veinte por la tercera; debiendo en este último caso despedírsele inmediatamente del servicio.

Art. 26°.- El jefe del servicio deberá concurrir todos los días á la casa para dar las órdenes á sus subalternos respecto al buen servicio del alumbrado, bajo la multa de cinco pesos por cada vez no la hiciere.

Art. 27°.- Cuando por alguna enfermedad ú otra causa grave, el jefe del servicio no pueda cumplir con las obligaciones de su cargo, deberá avisarlo con prontitud al Alcalde 1°, bajo la pena de tres pesos de multa si la falta fuese solo de no haber dado el aviso, pero si se averiguase que esta no fue ocasionada por enfermedad, será castigado con las penas establecidas en el artículo 25, en el órden que allí se designan.

Art. 28°.- El Subalterno que sin haberse escusado con anticipación, no estuviese á la hora i lugar señalados, se le impondrá la pena de veinticinco centavos de multa por la primera vez, cincuenta por la segunda, i un peso por la tercera, i pérdida del destino - Si la falta fuese de toda la noche, la multa será de un peso por la primera vez, dos por la segunda, i tres por la tercera, despidiéndose en este caso del servicio.

Art. 29°.- Si el jefe del servicio ó algún subalterno se embriagase en las horas destinadas al servicio del alumbrado, el primero será castigado con tres pesos de multa i pérdida del empleo, i el segundo, lo será con cincuenta centavos por la primera vez, i en caso de reincidencia, con un peso de multa i pérdida del cargo.

Art. 30°.- El subalterno que por descuido derramase el aceite del alumbrado, quebrase alguna de las escaleras, ó de cualquier otro modo se perdieren estos útiles, pagará su valor que le será descontado del sueldo que le corresponda.


CAPITULO VII.

De las penas en jeneral.


Art. 31°.- Es prohibido amarrar bestias i toda clase de animal á los postes de los faroles, así como recostarse en ellos, maltratarlos empujándolos ó de cualquier otro modo. La contravención se castigará con cincuenta centavos de multa, sin perjuicio de pagarse el daño que se cause.

Art. 32°.- El que tirase piedras en la parte de la ciudad alumbrada públicamente, incurrirá en una multa de cincuenta centavos, sin perjuicio de hacerse responsable á los daños que cause, conforme á este reglamento i las leyes jenerales de policía.

Art. 33°.- Todo el que por cualquier causa ó eventualidad rompiere ó quebrare ó de alguna otra manera dañare algun farol, poste ú otra cosa de las destinadas al alumbrado público, pagará su valor conforme á la tarifa que se agrega al fin de este reglamento, é incurrirá en la multa de uno á dos pesos según la importancia de la cosa ú objeto quebrado ó dañado, de cuya multa se eximirá solamente en el caso en que conste ó justifique que el daño causado, fue en ejercicio de un acto lejítimo i sin intención.

Art. 34°.- Si una bestia, buei ú otro animal cualquiera, maltratare ó quebrare algun poste ó rompiere algun farol, su dueño pagará el valor del daño causado a cuyo efecto se le dará el aviso correspondiente; pudiéndose embargar el animal, para que en caso de negativa del dueño, se venda i con su producto se indemnize el importe del daño espresado, procediéndose á su ejecución con arreglo á las leyes. CAPITULO VIII. Disposiciones jenerales.

Art. 35°.- A la Municipalidad corresponde la dirección, inspección i supervijilancia en todo lo concerniente al alumbrado; su representante nato es el Alcalde 1°., quien dará las órdenes é instrucciones correspondientes al jefe del servicio.

Art. 36°.- La Municipalidad exijirá de quien haya lugar, la responsabilidad por las faltas que hubiere en los útiles del alumbrado, i en todo lo demas concerniente al servicio, debiendo proceder en ello gubernativamente.

Art. 37°.- El Gobernador i Ajente de policía son obligados, sin perjuicio de sus respectivos deberes, á cuidar de todo lo concerniente al alumbrado público, como un ramo de gobierno local, i á prestar su auxilio en todo lo que sea necesario para la buena policía del mismo ramo.

Art. 38°.- El jefe i subalternos del servicio del alumbrado tienen el en ejercicio de sus funciones, la misma facultad que los Ajentes de policía, para impedir conforme á las leyes, i hacer que se castiguen los actos prohibidos por este reglamento i por las leyes jenerales de policía.

Art. 39°.- Se encarga á todos los vecinos, cuiden de la estabilidad del alumbrado, i denuncien ante los Ajentes del servicio ó autoridades locales, al que haya infrinjido las disposiciones contenidas en este Reglamento.

Art. 40°.- El que hubiese incurrido en las multas de que habla el presente Reglamento, si quiere justificarse, depositará previamente en Tesorería la multa impuesta; sin este requisito no será oído.

Art. 41°.- Las multas de que habla este Reglamento, se exijirán gubernativamente por cualquiera de los Alcaldes, ó por el Gobernador ó Ajentes de policía.

Art. 42°.- Cuando el que hubiese sido multado, no tuviese absolutamente con qué pagar la multa impuesta, tanto ésta como el valor del daño causado, se le conmutará con trabajos en obras públicas á razón de cincuenta centavos por día.

Art. 43°.- Si algún individuo menor de catorce años infrinjese algunas de las disposiciones de este Reglamento, la responsabilidad que le resulte de la infracción, se exijirá de sus padres ó de la persona de quien inmediatamente dependa. Si fuese mayor de dicha edad, quedará sujeto á lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 44°.- La Municipalidad fijará el sueldo del jefe i subalternos del servicio, pudiendo alternar sus dotaciones cada vez que lo crea conveniente.

Art. 45°.- El Tesorero municipal interesado en la conservación de los útiles del alumbrado, es obligado á inspeccionarlos, debiendo a este efecto pasar al lugar del depósito dos veces cada mes, dando cuenta al Alcalde 1° de las faltas que note.

Art. 46°.- El Alcalde 1° dará cuenta á la Municipalidad en cada sesión con los informes que haya recibido del Tesorero en lo concerniente al alumbrado público.

Art. 47°.- La Municipalidad procederá inmediatamente á practicar la medida de las calles que deben alumbrarse, i del número de varas que de ella resulte, formará el debido cobrar.

Art. 48°.- La Municipalidad tiene el deber de rebajar el impuesto establecido por el artículo 5° de este Reglamento, tan luego estén pagados los préstamos ó anticipos recibidos para establecer i plantear el alumbrado: dejándolo en lo precisamente necesario para llenar el gasto mensual del mismo, i lo suficiente para reparar los deterioros.


TARIFA
Un farol destruido en su totalidad v.$10
" Poste id. ó dañado en parte5
" Vidrio id. id. id.1
" tubo id. id. id.50
" Puente id. id. id20
El aceite que contenga cada uno.25
Una escalera……………………………..4
De los útiles del alumbrado publico


León, abril 1° de 1873. Comuníquese á quienes corresponde - Casa de Gobierno - Granada, mayo 17 de 1873 - Quadra

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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