Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE YODIZACIÓN DE LA SAL

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 13 de septiembre de 1977

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 212 de 20 de septiembre de 1977

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Arto. 6 de la Ley sobre yodización de la sal, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 43, del 20 de Febrero de 1969.

Decreta:

El siguiente Reglamento sobre Yodización de la Sal:

Normas Generales.

Arto. 1.- Se entiende por sal común, el producto comercial constituido principalmente por el compuesto químico cloruro de sodio.

La sal común puede ser para consumo humano, animal o uso industrial. Toda la sal común que se destine al consumo, tanto humano como animal, deberá estar yodizada de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Arto. 2.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción y procesamiento de la sal común, para operar deberá obtener autorización del Ministerio de Salud Pública, previa certificación de registro del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a más tardar el 15 de Noviembre del año en que se solicite.

Arto. 3.- El registro y la autorización serán válidos por tres años, y podrá revocarse por disposición del Ministerio de Salud Pública, cuando se compruebe que el beneficiado, no ha cumplido con las disposiciones de la Ley sobre la Yodización de la Sal y su Reglamento y haya sido sancionado con multas en tres ocasiones anteriores por lo menos.

Arto. 4.- Todo industrial que produzca sal común, estará obligado a adquirir, instalar y hacer funcionar eficientemente su propia planta de yodización, para la sal que elabore, o podrá hacer la yodización a través de cooperativas que para tal fin se constituyan. El Estado procurará, a través de sus instituciones de crédito, dar asistencia técnica y financiera a los pequeños salineros, para la yodización de la sal común.

Arto. 5.- El Ministerio de Salud Pública, con la asesoría del Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP), fijará las proporciones de la mezcla de sales de yodato de potasio y carbonato de calcio, que debe emplearse para la yodización de la sal y hará los análisis, para determinar si la sal común, ha sido yodada de acuerdo con el Arto. 1o de la Ley sobre la Yodización de la Sal.

Arto. 6.- Los establecimientos que se ocupen de la elaboración de la sal enriquecida con yodo para consumo humano o animal, o su empleo en industrias alimenticias, deberán cumplir con las normas generales de higiene, que el Ministerio de Salud Pública ha establecido para establecimientos semejantes, particularmente en las secciones de manipulación y almacenamiento.
De los Centros de Yodización

Arto. 7.- No podrá elaborarse, ni empaquetarse o fraccionar la sal enriquecida con yodo para consumo humano o animal, sino en los locales técnicamente aprobados por el Ministerio de Salud Pública.

Arto. 8.- Las personas interesadas en la fabricación o fraccionamiento de la sal enriquecida con yodo, deberán presentar conjuntamente con su solicitud de funcionamiento, el plano del establecimiento y una descripción detallada de los procesos de elaboración, señalando el origen de la materia prima utilizada.

Arto. 9.- La limpieza de las máquinas, aparatos y demás útiles de elaboración, así como los medios de envases, de almacenamiento y de transporte, deberá practicarse diariamente.

Arto. 10.- Las personas, naturales o jurídicas, que figuren como propietarios de las fábricas o establecimientos comerciales que elaboren o fraccionen la sal enriquecida con yodo, son responsables de todo producto que sea entregado a la venta con defectos de elaboración o deficiencias en el envase, para los efectos de aplicación del Arto. 20 del presente Reglamento.
De los Envases y Rotulaciones

Arto. 11.- Los envases y envoltorios destinados al transporte y expendio, deberán ser nuevos y de primer uso, libres de contaminación y de substancias nocivas, ajustarse al Decreto 222, MEIC del 23 de Septiembre de 1976, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 224, del 2 de Octubre del mismo año, referente a norma sobre etiquetas para productos alimenticios de uso humano y/o animales; deberán contener además la designación SAL YODADA y un símbolo que permita reconocer la condición de sal enriquecida a quienes no sepan leer. Dicho símbolo será determinado por CIPAN.

Arto. 12.- La sal que se distribuya en los lugares de expendio popular, deberá ser empacada en bolsas de polietileno, debidamente selladas y rotuladas de conformidad con el Arto. Precedente.

También podrá empacarse sal en saco de tela, pero éstos llevarán en su interior y para su protección, una bolsa de polietileno, de igual capacidad que el saco.
Normas y Técnicas.

Arto. 13.- El proceso para yodizar la sal común, consistirá en la adición de una mezcla de yodato de potasio y carbonato de calcio en proporción 1:9, a la sal común, en cantidad tal, que el producto final contenga la proporción máxima de una (1) parte de yodo por 20,000 de sal y una proporción mínima de una (1) parte de yodo por 30,000 de sal.

Arto. 14.- A los productores de sal, se les permitirá vender este artículo sin yodización a las plantas productoras de sal enriquecida, así como también, a las plantas industriales. Igualmente y bajo receta médica, se permitirá la venta de sal no yodada para consumo humano.

Arto. 15.- En el primero caso, se permitirá la venta, transporte y almacenamiento de sal a granel, desde la planta productora o puerto de entrada, hasta la planta usuario industrial, previo dictamen justificativo de las necesidades del usuario que deberá obtenerse en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Si a juicio del usuario industrial, éste deseara comprar, transportar y almacenar la sal en sacos u otro tipo de envases, éstos deberán llevar la leyenda "SAL NO YODADA PARA USO INDUSTRIAL".

Arto. 16.- El Ministerio de Salud Pública, por medio de sus inspectores sanitarios o delegados, inspeccionará las plantas para constatar la correcta yodización de la sal común, tomando muestras, tanto en los lugares de yodización, como en los lugares de expendio, para los análisis que realizarán en sus laboratorios.

Arto. 17.- En caso de establecerse, mediante el análisis de un número suficiente de muestras tomadas de acuerdo con las técnicas establecidas, que una partida de sal en venta no se halla yodizada, o en su caso lo estuviere deficientemente, se procederá al incautamiento de la cantidad total, levantándose acta firmada por el Inspector respectivo y por el propietario encargado responsable del negocio distribuyéndose copias al establecimiento afectado y al Ministerio de Salud Pública.

Arto. 18.- Cualquier envase de sal enriquecida con yodo ofrecida en venta al público que no reúna las condiciones establecidas en el Artículo 11 del presente Reglamento, será considerado como de producción clandestina y sujetos a decomiso por parte de las autoridades competentes.

Arto. 19.- El Ministerio de Salud Pública, será la autoridad competente para resolver en definitiva cualquier caso no previsto en este Reglamento, o cualquier duda que surja en la aplicación del Decreto Legislativo No. 1542 del 20 de Febrero de 1969, o del presente Reglamento. Así como para dictar y aplicar las normas técnicas que estime convenientes al país.

Arto. 20.- Las infracciones o las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con el Artículo 5 de la Ley sobre Yodización de la Sal.

Arto. 21.- La presente Reglamento comenzará a regir desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, D.N., 13 de Septiembre de 1977-. A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Adán Cajina, Ministro de Salud Pública.
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