Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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CRÉASE EL CONSEJO CONSULTIVO DE LOS HOSPITALES.

ACUERDO MINISTERIAL No. 23-98, Aprobado el 3 de Abril de 1998.

Publicado en La Gaceta No.15 del 22 de Enero de 1999.


Dr. LOMBARDO MARTÍNEZ CABEZAS, Ministro de Salud, en uso de las facultades que le confiere el Decreto No.1-90 Ley Creadora de Ministerios del Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 87 del 8 de Mayo de 1990.

CONSIDERANDO

I


Que en cumplimiento del mandato constitucional que establece nuestra Constitución Política en su Arto. 59 y estando claro de que es imprescindible la participación de la sociedad civil para poder desarrollar de manera óptima una adecuada política de atención en salud, dado que sólo con la participación decidida e indelegable comprometida de sus agentes sociales, se podrá garantizar, fortalecer y elevar la calidad de la prestación de los servicios de salud como un derecho básico, equitativo y solidario de la población, teniéndose estos como puntos de referencias.

II

Que con el objeto de mejorar la calidad de la atención y de consolidar la Participación Democrática de la Sociedad Civil en la gestión de los servicios de salud, se desarrollará en los Hospitales del país, una instancia de consulta Administrativa que progresiva y gradualmente perfeccionará el proceso de descentralización y de modernización de los recursos de los Centros Hospitalarios de acuerdo a las políticas establecidas por el Ministerio de Salud.

ACUERDA

Artículo 1.- Créase el “CONSEJO CONSULTIVO DE LOS HOSPITALES” como autoridad consultiva de los centros hospitalarios del Ministerio de Salud, como una instancia que se regirá por las normas, políticas, y técnicas que dicte.

Artículo 2.- Los miembros que integren esta instancia de Consulta en cada Centro Hospitalario, serán seleccionados entre los candidatos que reúnan las calidades de personas prominentes de la Comunidad, así como el de aquellas personas individuales relevantes de gran estima en la comunidad, que a criterio del Ministerio de Salud, sea conveniente seleccionarlas. No podrán ser parte de ella, aquellas personas cuyas actividades esté vinculada con establecimiento privados dedicados a la comercialización de productos o servicios de salud, así como no podrán ser seleccionadas personas que representen instituciones del Estado o sean figuras visibles de partidos políticos.

Artículo 3.- Esta instancia consultora tendrá entre sus objetivos primordiales:

a) Velar por los intereses de la comunidad, fomentando la participación de la sociedad en el conocimiento y diagnóstico de las causas que provocan los problemas de salud; así como en la identificación de sus necesidades y las propuestas de soluciones viables:

b) Implementar políticas para que la disposición y utilización de los recursos de los Hospitales se administre con eficiencia y efectividad los recursos disponibles y con un sentido gerencial.

c) Apoyar las políticas y disposiciones que dicta el Ministerio de Salud, a través de la Intendencia General de Hospitales.

Artículo 4.- Para los efectos de éste acuerdo, se entenderá ; como norma técnica el conjunto de normas científicas o técnicas de carácter obligatorio emitidas por el Ministerio de Salud, que establezcan los requisitos que deben satisfacerse en la obligación, prestación de servicios, así como el desarrollo de actividades en materia de salubridad general, con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias.

Artículo 5.- La instancia de que se habla en la presente Resolución estarán integrados por un mínimo de diez (10) miembros y por un máximo de veinte (20). Debidamente acreditados por el Ministerio de Salud, y estos permanecerán en el desempeño de sus cargos por un período de dos años pudiendo ser reelectos por períodos consecutivos a criterio de los organismos que representan en su comunidad y del MINSA.

Artículo 6.- Los CONSEJOS CONSULTIVOS de los Hospitales tendrán las siguientes facultades:

a) Proponer y promover la búsqueda de alternativas de financiamiento que permita mejorar la calidad hospitalaria.

b) Con la finalidad de que éstos cumplan con los parámetros de calidad que determine el Ministerio de Salud y con la satisfacción de los usuarios.

c) Elegir al resto de su propia Junta Directiva.

d) Elaborar su propio funcionamiento en base a lo estipulado y establecido en el presente Acuerdo Ministerial, Normas y Reglamento que emita la Dirección de Intendencia Nacional de Hospitales.

e) Establecer planes de trabajo en cada Centro Hospitalario en apoyo y cumplimiento, a las políticas y disposiciones que dicta el Ministerio de Salud, a través de la Intendencia General de Hospitales.

Artículo 7.- El Consejo Consultivo se reunirá cada seis (6) meses de manera ordinaria y extraordinariamente cuando sea convocado por la Junta Directiva o por los dos tercios de los miembros que componen dicho Consejo Consultivo.

Artículo 8.- El Consejo Consultivo constará con una Junta Directiva que estará compuesta por cinco miembros y presidida por el Director del Hospital, siendo los cargos los siguientes:

a) Un Presidente,

b) Un Vicepresidente,

c) Un Secretario,

d) Dos Vocales.

Artículo 9.- La Junta Directiva además de elegir al resto de sus miembros, creara y determinará otros cargos y responsabilidad que la misma Junta Directiva determine indispensable para su buen funcionamiento.

Artículo 10.- La Junta Directiva se reunirá como mínimo una vez al mes y de manera extraordinaria cuando lo estime oportuno.

Artículo 11.- El período mínimo de duración por el que se elija los miembros de la Junta Directiva será de DOS AÑOS, que se tomarán a partir de su efectiva toma de posesión en pleno de dicha junta.

Artículo 12.- Cada organización o personalidad relevante que sea elegido para integrar la Junta Directiva, deberá designar un suplente por cada miembro titular del Consejo, el cual deberá ser ratificado por el Ministro de Salud. (Dirección General de Intendencia de Hospitales).

Artículo 13.- En sus reuniones el Consejo Consultivo, formará quórum con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.

Las resoluciones del Consejo Consultivo para ser válidas dentro de su propio órgano, deberán ser aprobadas por unanimidad, mayoría absoluta o mayoría relativa según determine el reglamento, y para que produzcan efecto dentro del centro hospitalario tendrán que ser validadas por el Ministerio de Salud (Dirección General de Intendencia de Hospitales).

Artículo 14.- El Consejo Consultivo podrá elaborar otras normas complementarias al reglamento que perfeccionen en su propio funcionamiento.

Artículo 15.- Desde la fecha de éste acuerdo quedan derogadas todas las disposiciones que contenidas en Acuerdos Ministeriales, Reglamentos y Normativas, se opongan total o parcialmente, a lo prescrito en la presente resolución.

Artículo 16.- Entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta . Comuníquese a cuantos corresponda conocer de la misma.

Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de Abril de mil novecientos noventa y ocho. Dr. LOMBARDO MARTÍNEZ CABEZAS, Ministro de Salud.

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