Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA SOBRE GARANTÍAS DE INVERSIÓN

Aprobado el 29 de Julio de 1992.

Publicado en La Gaceta No. 248, del 30 de Diciembre de 1992.

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de China.

Deseando crear condiciones favorables a los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes para efectuar inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante con el fin de promover el desarrollo económico en las Partes Contratantes; y reconociendo que la protección adecuada a tales inversiones estimulará el deseo de invertir e incrementará la prosperidad de ambos países;
Han acordado lo siguiente:

Artículo I .1.- El término "inversionista" a que se refiere el presente Convenio designa:
2-.El término "Capital de Inversión" a que se refiere este Convenio comprende las siguientes clases:

3.- El término "Tipos de Inversión" a que se refiere este Convenio comprende lo siguiente:

4.- El "Riesgo Especifico" a que se refiere el presente Convenio designa los siguientes casos: 5.- En el caso de La República de Nicaragua, La autoridad competente en lo relacionado con los aspectos de las inversiones extranjeras es el Comité de Inversiones Extranjeras, definido en la Ley de Inversiones Extranjeras, de este país. En el caso de la República de China la autoridad competente en lo relacionado con los asuntos de las inversiones extranjeras es el Ministerio de Asuntos Económicos definido en el Estatuto de Inversiones Extranjeras.

Artículo II .- Las inversiones a que se refiere el presente Convenio deberán ser aprobadas por los gobiernos de las Partes Contratantes. Se considerará que el Gobierno de una de las Partes Contratantes ha dado su aprobación cuando un inversionista de cualquiera de las Partes Contratantes celebra un contrato de inversión con el gobierno de una de las Partes Contratantes. En el caso de Nicaragua la firma de un "Contrato de Inversión" de acuerdo a la "Ley de Inversiones Extranjeras" de la República de Nicaragua llenará plenamente este requisito.

Artículo III.- 1-. EI gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes otorgará a las inversiones efectuadas en su territorio por los inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato, respecto a la inversión o los beneficios, que no deberá ser menos favorable que el otorgado en el presente o en el futuro a las inversiones de los nacionales o sociedades de su propio país, o de un tercer país;
Artículo IV.- El Gobierno de cualquiera de las Partes contratantes conviene en que el Gobierno de la otra Parte Contratante puede conceder garantías a las inversiones que hayan sido aprobadas por ambos gobiernos y que se ajusten a las disposiciones del presente Convenio. De ocurrir cualquiera de los riesgos específicos referidos en el presente Convenio, el Gobierno de la otra Parte Contratante, después de indemnizar al inversionista por los daños sufridos, adquirirá todos sus derechos y podrá hacer valer los derechos y reclamos que pudieran corresponderle al mismo.

En consecuencia, el gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes reconocerá la transferencia del inversionista al Gobierno de la otra Parte Contratante de cualquier derecho, título o interés de bienes de capital, dinero, créditos u otros derechos de propiedad, junto con cualquier otra reclamación sobre los derechos mencionados, inclusive la iniciación de acciones judiciales.

En el caso de la República de Nicaragua, este derecho de subrogación, deberá ser autorizado por el Comité de Inversiones Extranjeras en el Contrato de Inversión, que cada inversionista suscriba con este Gobierno.

Artículo V.- Las inversiones efectuadas por nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio del Estado receptor de la inversión, de plena protección y seguridad, en caso de producirse los riesgos específicos establecidos en este Convenio.

Artículo VI.- Las indemnizaciones por riesgos específicos ocurridos y fijados en el presente Convenio que el Gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes puede reclamar al Gobierno de la otra Parte Contratante estarán enmarcadas dentro de las siguientes categorías:

Artículo VII.- La compensación a la cual el Gobierno de cada parte Contratante se haga acreedor en virtud de la garantía de inversión recibirá un tratamiento no menos favorable que el acordado a la inversión original. Asimismo, tal compensación se efectuará en base al valor de mercado en el Estado receptor de la inversión, en el momento inmediato anterior a la ocurrencia del Riesgo Específico e incluirá los intereses acumulados, a una tasa comercial, hasta la fecha de pago, el cual será hecho sin demora. El gobierno de dicha Parte Contratante podrá convertir la compensación en divisas o gastarla en cualquier manera acorde con la ley.

Artículo VIII.- 1.- Cualquier controversia entre la Partes Contratantes referentes a la interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta, hasta donde sea posible, por los Gobiernos de la dos Partes Contratantes;
Artículo IX.- El presente Convenio entrará en vigor el día en que los dos gobiernos se hayan notificado mutuamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de convenios internacionales han sido cumplimentadas, lo que se hará por medio de intercambio de notas diplomáticas.

El presente Convenio tendrá una duración de diez años, pudiendo ser prorrogado por las partes contratantes por medio de intercambio de notas con seis meses de anticipación. Sin embargo, las estipulaciones del presente Convenio seguirán validas por un período de diez años después de su terminación respecto a las inversiones realizadas durante la vigencia del mismo, sin perjuicio de la aplicación posterior de la legislación nacional del Estado receptor de la inversión, o de las normas generales del Derecho Internacional.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho por duplicado en idioma español y chino siendo ambos textos igualmente auténticos, en la Ciudad de Managua a los veintinueve días del Séptimo mes del año ochenta y uno de la República de China, correspondiente a los veintinueve días del mes de Julio del año de mil novecientos noventa y dos del calendario gregoriano.

Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Julio Cárdenas Robleto, Ministro de Economía y Desarrollo de la República de Nicaragua.- Por el Gobierno de la República de China, Vincent Siew, Ministro de Asuntos Económicos de la República de China.
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