Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
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ACUERDO POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COBRO DE LOS FONDOS DEL FERROCARRIL

ACUERDO EJECUTIVO, aprobado el 5 de octubre de 1893

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 75 del 11 de octubre de 1893

El Presidente de la República, en uso de sus facultades, acuerda:

1º.- Mientras se concluye de arreglar los asuntos pendientes entre The Nicaragua Company Limited, ingresarán á la Administración de Rentas de este departamento, desde el 15 del corriente, los productos de la división Oriental del ferrocarril y de los vapores nacionales, y á la de León, los de la división Occidental.

2º.- Estos fondos se guardarán separados de otro y se destinarán exclusivamente al mantenimiento de la empresa.

3º.- Corresponde á los empleados anteriores:

(a) Recibir de los agentes colectores de la empresa, las cantidades que les entreguen, como productos de las estaciones y darles la constancia de entero. Los demás productos los recibirá mediante órdenes escritas de las Contadurías respectivas, acusando recibo á los enterantes.

(b) Guardar las boletas de pasaje y distribuirlas entre los Jefes de estación por medio de los agentes colectores.

(c) Pagar los gastos de la línea, con visto bueno del Contador y dése del Superintendente divisionario respectivos, con arreglo a las demás disposiciones como oficinas pagadoras.

(d) Llevar dos libros, uno de caja y otro de especies, en que anotarán detalladamente las entradas y salida.

(e) Hacer corte diario de caja, comunicando su resultado al Ministerio de Fomento, dirección de Contabilidad y Contaduría respectiva del ferrocarril.

(f) Exhibir sus cortes de cuenta cada fin de mes, al Contador de la respectiva división, quien examinará las operaciones practicadas en el mes, y anotará las observaciones á que diere lugar, dando informe de todo al Ministro de Fomento y á la Dirección de Contabilidad.

(g) Entregar después de cada corte mensual, al Contador respectivo, los comprobantes de los pagos efectuados, de los cuales percibirá el recibo.

(h) Rendir anualmente sus cuentas ante la Contaduría Mayor.

(i) Facilitar á los Contadores respectivos los datos que para el buen desempeño de sus funciones les soliciten, y cumplir en la parte que les corresponde, con las leyes y disposiciones peculiares del ferrocarril y vapores nacionales.

4º.- Se asigna á los Administradores de Rentas de León y Managua, como sueldo extraordinario, por el servicio del ferrocarril, cuarenta pesos mensuales á cada uno de ellos, que se pagarán de los productos de la misma empresa.

Managua, 5 de Octubre de 1893 – Zelaya – El Ministro de Fomento – Gámez.
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