LEY DE FALTA TEMPORAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Ley No. 115 de 1 de noviembre de 1990
Publicado en La Gaceta No. 226 de 23 de noviembre de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
Ha dictado
La siguiente:
LEY DE FALTA TEMPORAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 1.- Se produce falta temporal del Presidente de la República cuando saliere del país por un período mayor de treinta días.
También se produce falta temporal en caso de imposibilidad manifiesta del Presidente de la República para ejercer su mandato.
En tales casos asumirá el cargo quien deba sustituirlo de conformidad a lo dispuesto en los Artos. 145 y 149 de la Constitución Política.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticinco días del mes de Octubre de mil novecientos noventa.- Luis Sánchez Sancho, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- Alfredo César Aguirre, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, primero de Noviembre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamarro, Presidente de la República.