Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
-
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN DE CARNE BOVINA, CARNE PORCINA DESHUESADA, CEBOLLAS Y CHALOTES, CAFE INSTANTANEO, SALSA DE TOMATE Y KETCHUP, ESTABLECIDOS EN EL MARCO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y PANAMÁ (TLC. CENTROAMÉRICA- PANAMÁ) Y EL PROTOCOLO BILATERAL ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA y PANAMÁ (PROTOCOLO BILATERAL)

ACUERDO MINISTERIAL No. 047-2009, Aprobado el 21 de Diciembre del 2009

Publicado en el Nuevo Diario del 23 de Diciembre del 2009

El suscrito Ministro de Fomento, Industria y Comercio, en uso de las facultades que le confiere la Ley 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del día 03 de junio de 1998, su Reglamento y sus respectivas Reformas; y el Acuerdo Presidencial Número No. 272-2007, publicado en "La Gaceta". Diario Oficial, No.118 del 22 de Junio del año 2007;

CONSIDERANDO:

I. Que de conformidad con la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", su Reglamento y Reformas, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de Libre Comercio (TLC) vigentes y los Acuerdos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo la asignación de los contingentes arancelarios de importación;

II. Que la Asamblea Nacional de Nicaragua en fecha 1 de julio del año 2009, mediante Decreto No. 5742 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No.146 del 5 de agosto de 2009, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá (TLC Centroamérica-Panamá) y el Protocolo Bilateral entre la República de Nicaragua y la República de Panamá al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá (Protocolo Bilateral), los cuales entraron en vigencia el 2l de noviembre de 2009;

III. Que de conformidad con el Apéndice I al Anexo 3.04 (Contingente Arancelarios) del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá (TLC Centroamérica-Panamá) y el Protocolo Bilateral entre la República de Nicaragua y la República de Panamá al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá (Protocolo Bilateral), es necesario disponer de un mecanismo de administración e implementación de los contingentes arancelarios para las mercancías establecidas en dicho Apéndice del Capítulo 3 del Tratado en mención, por lo que el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) ha dispuesto la emisión de un reglamento para ser administrado por la Dirección de Aplicación de Tratados del MIFIC.

POR TANTO:

En uso de sus facultades.

ACUERDA:

El siguiente,

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN DE CARNE BOVINA, CARNE PORCINA DESHUESADA, CEBOLLAS Y CHALOTES, CAFE INSTANTANEO, SALSA DE TOMATE Y KETCHUP, ESTABLECIDOS EN EL MARCO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y PANAMÁ (TLC. CENTROAMÉRICA- PANAMÁ) Y EL PROTOCOLO BILATERAL ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA y PANAMÁ (PROTOCOLO BILATERAL)

Título I

Capítulo I
Disposiciones Preliminares

Artículo 1. Objeto. Se establece el presente reglamento, para la asignación y administración de los contingentes arancelarios de importación de carne bovina, carne porcina deshuesada, cebollas y chalotes, café instantáneo, salsa de tomate y ketchup, que Nicaragua otorga a Panamá de conformidad con sus compromisos establecidos en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá (TLC Centroamérica-Panamá) y el Protocolo Bilateral entre la República de Nicaragua y la República de Panamá (Protocolo Bilateral), según se establecen el Apéndice Ia 1 Anexo 3.04 de dicho Tratado.

Artículo 2. Autoridad Operativa. El MIFIC a través de la Dirección de Aplicación de Tratados (DAT), será la entidad encargada de asignar y administrar los contingentes arancelarios de importación establecidos, de conformidad con este Reglamento.

Capítulo II

Definiciones

Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

-Beneficiario: Persona natural o jurídica con domicilio en Nicaragua, a la cual le ha sido asignada una cuota de los contingentes arancelarios de importación negociados en el marco del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá (TLC Centroamérica-Panamá) y el Protocolo Bilateral entre la República de Nicaragua y la República de Panamá (Protocolo Bilateral), de conformidad a lo establecido en el Título Segundo del presente Reglamento;

-CAC: (Certificado de Adjudicación del Contingente). Es el documento de asignación emitido por la Dirección de Aplicación de Tratados (DAT), a favor del beneficiario, que constituye la licencia para importar las cantidades de la cuota que le son asignadas, con un Derecho Arancelario de Importación (DAI) preferencial, en un periodo determinado;

-Contingentes Arancelarios de Importación o contingentes: Volumen específico de los contingentes disponibles, que puede importarse durante un período determinado, para el cual Nicaragua ha negociado con Panamá, la aplicación de un DAI preferencial;

-Convocatoria: Anuncio publicado por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en un diario escrito de circulación nacional, cuyo objetivo es poner los contingentes a disposición de los interesados;

-Cuota: Cantidad o volumen que recibe un beneficiario como parte de un contingente, establecido para un período determinado;

-DAT: Dirección de Aplicación de Tratados de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

-DAI (Derecho Arancelario a la Importación). Es el gravamen o arancel cobrado por la Dirección General de Servicios Aduaneros, al, momento de nacionalización de la mercancía importada;

-DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP);

-Graduación: Proceso mediante el cual un nuevo importador adquiere la categoría de importador con récord histórico.

-Importadores con Récord Histórico: Aquellas personas naturales o jurídicas con domicilio en Nicaragu4 que durante tres (3) años consecutivos, previos a la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá (TLC Centroamérica-Panamá) y el Protocolo Bilateral entre la República de Nicaragua y la República de Panamá (Protocolo Bilateral), hayan realizado importaciones desde cualquier parte del mundo, de estos productos sujetos a contingentes, incluidos los nuevos importadores que se gradúen conforme lo establecido en el Artículo 8.B del presente Reglamento;

-MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua;

-Nuevos Importadores: Aquellas personas naturales o jurídicas con domicilio en Nicaragua, que no califiquen como importadores con récord histórico y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

-Prorrateo: Distribución equitativa del volumen del contingente disponible de una mercancía determinada, entre el número de solicitudes válidas v admitidas por la DAT;

-Tratado: Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá (TLC Centroamérica-Panamá) y el Protocolo Bilateral entre la República de Nicaragua y la República de Panamá (Protocolo Bilateral).

Título II

Capítulo I
Asignación de los Contingentes Arancelarios de Importación

Artículo 4. Convocatoria Ordinaria. El MIFIC publicará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre en un diario escrito de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni), una convocatoria para que los interesados puedan aplicar a los contingentes a importarse en el siguiente año calendario. La convocatoria incluirá lo siguiente:

a) Descripción de los contingentes, identificando los incisos arancelarios correspondientes
b) Volumen total disponible para cada contingente;
c) DAI preferencial aplicable a cada contingente;
d) Período de vigencia de los contingentes;
e) Programación para presentar las solicitudes de aplicación a los contingentes.

Artículo 5. Solicitud. Cualquier persona natural o jurídica con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar a los contingentes referidos en el Artículo 1 de este Reglamento, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, a través del formato "Solicitud de Asignación de Cuotas de los Contingentes Arancelarios de Importación carne bovina, carne porcina deshuesada, cebollas y chalotes, café instantáneo, salsa de tomate y ketchup, originarios de Panamá", el cual incluye los requisitos y documentos requeridos. El formato, que es parte integrante del presente Reglamento, contendrá y al mismo se adjuntará, lo que se indica a continuación:

a) Nombre o razón social de la persona natural o jurídica, según sea el caso.
b) Dirección, teléfono, correo electrónico y/o fax para recibir notificaciones;
c) Indicación del contingente al cual está aplicando;
d) Volumen solicitado, indicando el (los) inciso (s) arancelario (s);
e) Definición para el contingente, si aplica en calidad de importador con récord histórico o nuevo importador;
f) Fotocopia del carné de Registro Unico de Contribuyentes (RUC), razonada por Notario Público;
g) Adicionalmente, la persona jurídica, debe adjuntar fotocopias debidamente razonadas por Notario Público e inscritas en el Registro Público Mercantil de Escritura Pública de Constitución Social y de Estatutos y de poder suficiente. Además, cédula de identidad del apoderado razonada por Notario Público;
h) Adicionalmente, la persona natural, debe adjuntar fotocopias debidamente razonadas por Notario Público de la certificación de inscripción como comerciante en el Registro Público Mercantil y de la cédula de identidad.

Dicho formato estará a disposición de los interesados en la DAT y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni).

Los documentos descritos en los incisos f), g) y h) podrán no ser presentados por el interesado, si la DAT ya contase con dicha información, producto de una solicitud anterior y el estatus establecido en los mismos, no hubiese sufrido ningún cambio al momento de la presentación de la nueva solicitud.

Salvo la excepción establecida en el párrafo anterior, cualquier solicitud presentada a través del formato "Solicitud de Asignación de Cuotas de los Contingentes Arancelarios de Importación de carne bovina, carne porcina deshuesada, cebollas y chalotes, café instantáneo, salsa de tomate y ketchup, originarios de Panamá", que no contenga la información y documentación requerida, será rechazada y de vuelta por la DAT al solicitante a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la misma, para que éste, dentro de un plazo de dos (2) días hábiles posteriores a su devolución, presente nuevamente la solicitud. En caso que la solicitud sea presentada por segunda vez de forma incompleta será descalificada a efectos de esa asignación

Artículo 6. Asignación: La DAT procederá a revisar las solicitudes recibidas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al término del plazo indicado en el primer párrafo del Artículo anterior.

La asignación será conforme lo establece el Artículo 8 de este Reglamento.

Para efectos de la asignación e importación, la DAT emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.

En caso que un importador con récord histórico no presente su solicitud a la DAT conforme lo establecido en el Artículo 5 del presente Reglamento, el volumen que corresponda a dicho importador será considerado como remanente a efectos de la asignación del período de que se trate.

Artículo 7. Restricción del Volumen a Asignar: La DAT no podrá asignar a cualquier solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable.

Artículo 8. Distribución de los Contingentes Arancelarios de Importación. La distribución de cada uno de los contingentes, e hará de la siguiente manera:

A. Importadores con Récord Histórico:

1. El porcentaje correspondiente a los importadores que adquieran la categoría de importadores con récord histórico será del ochenta por ciento (80%) del volumen total de cada contingente. La asignación se hará entre las solicitudes válidas y admitidas y será conforme a lo establecido en el numeral 2, inciso a) ó el numeral 3 de este Artículo;

2. En el caso que en el momento de la distribución de uno de los contingentes, el total de las importaciones de los importadores con récord histórico, con base en sus importaciones promedio de los últimos tres (3) años, representen un volumen menor o igual al ochenta por ciento (80%) del volumen total del contingente correspondiente, la distribución se hará entre las solicitudes válidas y admitidas de la siguiente manera:

a. Cada año se le asignará a cada importador con récord histórico, un porcentaje equivalente al volumen promedio de sus importaciones de los últimos tres (3) años, en relación al volumen total del contingente.
b. El volumen del contingente no asignado a la categoría de importadores con récord histórico, se pondrá a disposición de los nuevos importadores conforme lo establecido en el Artículo 8.B del presente Reglamento.

3. Cuando en el momento de la distribución del contingente, el total de las importaciones de los importadores que califiquen bajo esta categoría, con base a sus importaciones promedio de los últimos tres (3) años, represente un volumen superior al volumen equivalente a ochenta por ciento (80%) del volumen total del contingente correspondiente, la asignación será conforme el porcentaje de participación que tenga cada importador con récord histórico, dentro del total de las importaciones de dichos importadores según el promedio de sus importaciones promedio en los últimos tres (3) años.

B. Nuevos Importadores:

La DAT asignará el veinte por ciento (20%) de cada uno de los contingentes, a las personas naturales o jurídicas que califiquen bajo la categoría de nuevos importadores y su distribución se realizará de la siguiente manera:

1. Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas no exceda el volumen total disponible, la DAT distribuirá a cada beneficiario la cantidad solicitada.

2. Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas exceda el volumen total disponible, se distribuirá siguiendo los pasos que se detallan a continuación:

a) El volumen total disponible se distribuirá con base en prorrateo entre todas las solicitudes válidas y admitidas.

b) Si de la operación anterior, se genera un volumen que individualmente sea diferente al volumen comercialmente viable, se asignará a cada beneficiario un volumen equivalente al volumen comercialmente viable, tomando en consideración el principio de primero en tiempo primero en derecho.

3. La DAT no podrá asignar a los nuevos importadores un volumen mayor al volumen menor que le sea asignado a un importador con récord histórico.

4. Cualquier saldo que resulte de la aplicación de los numerales 1 y 2 supra, se pondrá a disposición de los interesados conforme al Artículo 9 de este Reglamento

5.- Los nuevos importadores podrán graduarse o adquirir la categoría de importador con récord histórico, luego de haber importado de manera consecutiva por tres (3) años calendario, contados a partir del primer año de vigencia de los contingentes para Nicaragua.

C. Si al momento de hacer la distribución del volumen correspondiente la información estadística anual aun no estuviese disponible, la DAT podrá utilizar información parcial de conformidad con las declaraciones aduaneras presentadas por los importadores beneficiarios de los contingentes vigentes, para efectuar la asignación correspondiente.

Artículo 9. Remanente. Si posterior a la asignación de los contingentes, según lo establecido en los Artículos 6 y 8 del presente Reglamento, existiera un remanente, Ia DAT procederá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación de una convocatoria en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob,ni).

Dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica, con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar al remanente, según lo establecido en el Artículo 5, exceptuando el plazo indicado en el primer párrafo de dicho Artículo.

Dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar el volumen disponible entre las solicitudes válidas y admitidas, de acuerdo al Artículo 8B de este Reglamento.

Para efectos de la asignación e importación del remanente, la DAT emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.

Artículo 10. Asignación del volumen no solicitado y del volumen disponible por aplicación de sanciones. Si posterior a la asignación de los contingentes, según lo establecido en el Artículo 9 y/o por efectos de aplicación del Artículo 18 del presente Reglamento, existiera un volumen disponible mayor al volumen comercialmente viable, la DAT procederá dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación de una convocatoria en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni).

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica, con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar al volumen disponible, según lo establecido en el Artículo 5, exceptuando el plazo indicado en el primer párrafo de dicho Artículo.

Dentro del plazo de seis (6) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar el volumen disponible entre las solicitudes válidas y admitidas y de acuerdo al Artículo 8B, de este Reglamento.

Para efectos de la asignación e importación de dicho volumen, la DAT emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.

Artículo 11. Devolución. Durante los primeros tres (3) días hábiles del mes de septiembre, los beneficiarios de los contingentes, deberán confirmar por escrito a la DAT, las cantidades que utilizarán de las cuotas que les fueron asignadas según los Artículos 6, 8,9 y l0 de este Reglamento. La no confirmación por parte de los beneficiarios de los contingente será sancionada según lo establecido en el numeral6 del Artículo 18 de este Reglamento.

Las cuotas devueltas y las no confirmadas para su utilización, así como volumen no solicitado, serán puestos inmediatamente a la disposición de cualquier persona natural o jurídica interesada.

La DAT dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la confirmación referida anteriormente, publicará una convocatoria en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.rnific.gob.ni), poniendo a disposición los volúmenes disponibles de ' los contingentes correspondientes.

Dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar a los volúmenes disponibles, según lo establecido en el Artículo 5, exceptuando el plazo indicado en el primer párrafo de dicho Artículo.

Dentro del plazo de seis (6) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar los volúmenes disponibles entre las solicitudes válidas y admitidas y de acuerdo al Artículo 8 B. de este Reglamento.

Para efectos de la asignación e importación de dichos volúmenes, la DAT emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.

Capítulo II
Certificado de Adjudicación de los Contingentes

Artículo 12. Utilización del CAC para reclamar la preferencia arancelaria. Para gozar de la preferencia arancelaria establecida en el Tratado respecto a los contingentes referidos en el Artículo 1 de este Reglamento, los beneficiarios deberán presentar a la DGA un CAC original válido y vigente, al amparo del cual podrán realizar importaciones parciales o totales de la cuota asignada.

Los beneficiarios que realicen importaciones superiores a la cuota total asignada dentro de los contingentes de que se trate, deberán pagar sobre el volumen excedente, el DAI correspondiente, según el Programa de Desgravación Arancelaria establecido en el Tratado.

El volumen total asignado a cada beneficiario estará conformado por la suma de las cuotas asignadas en los CAC emitidos, según los Artículos 6, 8, 9, 10 y 11 del presente Reglamento. En el caso del Artículo 11 se tomarán en cuenta las devoluciones.

El CAC deberá ser retirado en la DAT por los beneficiarios, quienes deberán presentar lo siguiente:

1. Persona Natural:
a) Presentación de Cédula de identidad en original y entregar copia de la misma.

b) Autorización por escrito del beneficiario para retirar el CAC, si no lo retira personalmente. Adicionalmente la persona autorizada deberá presentar su Cédula de Identidad en original y entregar de la misma.

2. Persona Jurídica:

a) Presentación de Cédula de Identidad en original del representante legal de la empresa, entregando copia de la misma.

b) Autorización por escrito del representante legal de la empresa si éste no lo retira personalmente. Adicionalmente la persona autorizada deberá presentar su Cédula de ldentidad en original y entregar copia de la misma.

Los beneficiarios, al momento de hacer uso de tos CAC ante la DGA, además de presentar el Certificado de Origen establecido en el Tratado, deberán cumplir con otras disposiciones, tales como las aplicables entre otras, en materia aduanera, tributaria, de sanidad vegetal y animal, y salud pública.

Artículo 13. Vigencia del CAC. El CAC tendrá una vigencia de al menos noventa (90) días calendarios, a partir de la fecha de su emisión, siempre que no exceda del 31 de diciembre del año calendario correspondiente.

El CAC únicamente podrá amparar las importaciones que sean nacionalizadas bajo los contingentes, en aquellos volúmenes totales o parciales cuya suma no supere la cuota asignada al beneficiario y que se realicen durante el período de vigencia del mismo.

El CAC que no sea utilizado durante su período de vigenci4 deberá ser devuelto a la DAT, dentro de cinco (5) días siguientes a la fecha de su vencimiento. Se considerará que un CAC no es utilizado, cuando no se hayan hecho importaciones al amparo del mismo.

Artículo 14 Contenido del CAC. El CAC deberá contener al menos:

a) Nombre o Razón Social y número RUC, del importador;
b) Descripción de la mercancía, país de origen y clasificación arancelaria;
c) Identificación del contingente;
d) Fundamento legal del Reglamento objeto de la emisión
e) Volumen de importación autorizado;
f) Derecho Arancelario a la Importación aplicable dentro del contingente;
g) Período de vigencia.

Artículo 15. Control de los CAC. La DAT en coordinación con la DGA, llevará un registro actualizado de los CAC otorgados, que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos de las importaciones efectivamente realizadas.

Los beneficiarios deberán presentar a la DAT, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la importación parcial o total de las cuotas amparadas en los CAC, fotocopia de la declaración aduanera por cada embarque nacionalizado.
La DGA deberá llevar los controles actualizados para contabilizar los volúmenes de las mercancías importadas dentro de cada contingente, que permitan asegurar el adecuado control en la utilización de los CAC por los beneficiarios.

Artículo 16. Reposición del CAC. La DAT podrá emitir un nuevo CAC en aquellos casos comprobados de deterioro, pérdida o substracción. En estos casos el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente ante la DAT, acompañándola de una declaración notariada, que indique la causa que motiva la solicitud de reposición y el volumen utilizado y disponible de dicho CAC.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la DAT entregará al interesado el edicto correspondiente, que será publicado a cuenta del beneficiario, en un diario de circulación nacional.

Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la publicación del edicto, el beneficiario hará llegar a la DAT copia del mismo, mediante comunicación escrita. Dentro de los tres días hábiles posteriores, la DAT procederá a emitir la resolución que tiene por anulado el CAC deteriorado, substraído o extraviado, reponiendo el mismo. Copia de cada CAC repuesto será enviada a la DGA para su registro y administración.

Artículo 17. Prohibición de transferencia y negociación del CAC. El CAC es de carácter personal, no constituye un título valor y los derechos en él contenidos no pueden ser endosados, cedidos o de cualquier otra forma transferidos.

La violación a esta disposición será sancionada según lo establecido en el numeral 2 del Artículo 18 de este Reglamento.

Capítulo III
Sanciones

1. Las asignaciones a los beneficiarios para períodos subsiguientes, serán determinadas por el nivel de cumplimiento del período anterior.

Si un beneficiario ha utilizado menos del 90% del volumen total que le hubiere sido asignado en el período anterior, no tendrá derecho a recibir en el período posterior, una asignación total que exceda el volumen efectivamente importado en el período anterior.

El volumen sobre el cual se calcula el desempeño del beneficiario estará conformado por el volumen asignado según los artículos 6, 8, 9, 10 y 11 de este Reglamento

2. En caso que se del demuestre el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 17 presente Reglamento, el beneficiario perderá la cuota asignada para ese año y no tendrá derecho a participar en el proceso de asignación de los contingentes de que se trate, para el siguiente año.

3. Si se constata que los documentos presentados por un beneficiario para asignación de los contingentes que regula este Reglamento contienen información incorrecta y si ésta es determinante para la asignación de dichos contingentes, éste perderá la cuota asignada para ese año y no tendrá derecho a participar en el proceso de asignación de los contingentes de que se trate, para el siguiente año. El beneficiario perteneciente a la categoría de importador con récord histórico, que sea sancionado según esta disposición, recuperará esa condición una vez cumplida la sanción.

4. El beneficiario que no devuelva el CAC no utilizado en el período anterior según lo establecido en el Artículo 13 de este Reglamento, perderá la asignación del volumen indicado en el mismo, para el período corriente.

5. Los beneficiarios que sean objeto de las sanciones establecidas supra y que pertenezcan a la categoría de importador con récord histórico, recuperarán esa condición una vez cumplida la sanción.

6. Los beneficiarios de los contingentes que no confirmen por escrito a la DAT, las cantidades que utilizarán de las cuotas que les fueron asignadas, según lo dispuesto en el Artículo 11 de este Reglamento, perderán el derecho a participar en el proceso de asignación del volumen disponible regulado por dicho Artículo.

7. Estas sanciones aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Artículo 19. Fuerza Mayor o Caso Fortuito. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo
del Artículo 18, los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito. Para tales fines, el beneficiario deberá presentar ante la DAT, escrito alegando fuerza mayor o caso fortuito, incluyendo las pruebas documentales, a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año calendario de que se trate. La DAT valorará la validez del alegato de fuerza mayor o caso fortuito, presentado por el beneficiario.

Título III

Capítulo Único
Disposiciones Finales

Artículo 20. Período de Vigencia de los Contingentes Arancelarios de Importación. El período de vigencia de los contingentes administrados bajo el presente Reglamento, estará comprendido entre el día primero de enero y el día treinta y uno de diciembre de cada año calendario.

Artículo 21. Solicitud de Información. La DAT y la DGA podrán solicitar a los beneficiarios, cualquier información que consideren pertinente para la adecuada administración de los contingentes arancelarios.

Artículo 22 Verificación de la Información. Toda información suministrada por los beneficiarios estará sujeta a verificación por parte de la DAT y/o la DGA, y a la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 23. Aplicación supletoria de otra legislación. En lo no previsto expresamente por este Reglamento se aplicarán las normas y principios de los Acuerdos comerciales internacionales suscritos y vigentes para Nicaragua; la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", su Reglamento y sus Reformas, así como las demás leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 24. Asignación del primer año de vigencia del Tratado de Libre Comercio entre Nicaragua y Panamá. El proceso de distribución y asignación de los contingentes correspondientes al año 2010, previsto en los Artículos 4, 5, 6,7,8 y 9, iniciará dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de este Acuerdo Ministerial.

Artículo 25. Vigencia. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier diario escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Managua, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Orlando Solórzano Delgadillo Ministro.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.