Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

DECLARATORIA DE ALERTA SANITARIA Y APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DEL GUSANO BARRENADOR DEL GANADO (COCHLIOMYIA HOMINIVORAX)

RESOLUCIÓN EJECUTIVA N°. 030-2024, aprobada el 03 de abril de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 05 de abril de 2024

RESOLUCIÓN EJECUTIVA N° 030-2024

DECLARATORIA DE ALERTA SANITARIA Y APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DEL GUSANO BARRENADOR DEL GANADO (Cochliomyia hominivorax).

Yo, RICARDO JOSÉ SOMARRIBA REYES, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, con domicilio en la ciudad de Managua, identificado con cédula de identidad ciudadana No 281-070258-0011M, en mi carácter de Director Ejecutivo del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), según Acuerdo Presidencial No. 01-2017, del once de enero del año dos mil diecisiete, publicado en La Gaceta Diario Oficial Número Diez (10) del dieciséis de enero del año dos mil diecisiete.

CONSIDERANDO

I

Que la Ley N° 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, establece que son funciones del Instituto entre otras, formular, dirigir e implementar los planes de emergencia sanitaria con los organismos nacionales, regionales e internacionales competentes en la materia de que se trate.

II

Que corresponde al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, de conformidad con su Ley Creadora, normar, regular e implementar las acciones sanitarias que conlleven la normación de las actividades nacionales vinculadas a garantizar, mantener y fortalecer la sanidad agropecuaria del país.

III

Que como Autoridad de Aplicación de la Ley 291, Ley Básica de Salud Animal, en su Capítulo 3, Articulo 13, corresponde al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, declarar el estado de alerta sanitaria para establecer las acciones que resulten necesarias ante los brotes epidémicos o exóticos de plagas y enfermedades.

IV

Que de conformidad con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 291, Ley Básica de Salud Animal, toda persona natural o jurídica está obligada a permitir el libre ingreso a sus establecimientos a los funcionarios oficiales del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, para la toma de muestras que permitan verificar la presencia o ausencia de la enfermedad, así como efectuar cualquier otra acción sanitaria relacionada con la presente Ley y su Reglamento.

V

Que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en su artículo 5, establece que los miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias para proteger la vida, la salud de las personas y de los animales.

VI

Que, en las Repúblicas de Panamá y Costa Rica, se han confirmado casos positivos del Gusano Barrenador del Ganado, que afecta a todas las especies animales de sangre caliente incluyendo al humano.

VII

Que, en el mes de marzo del 2024, a través del sistema de vigilancia epidemiológica de Salud Animal del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria de Nicaragua, se atendió notificación de miasis en bovino con resultado positivo a Gusano Barrenador del Ganado.

POR TANTO

En uso de las facultades que me confiere las Leyes N° 862 Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 91 del 20 de mayo del año 2014 y N° 291. Ley Básica de Salud Animal y su Reglamento, publicados sus textos consolidados en La Gaceta Diario Oficial N° 148 del 10 de agosto del año 2021.

RESUELVO

PRIMERO: Declarar Alerta Sanitaria Animal a nivel nacional, por la presencia de Gusano Barrenador del Ganado.

SEGUNDO: Activar el Dispositivo Nacional de Emergencia en Sanidad Agropecuaria (DINESA), por la detección de Gusano Barrenador del Ganado, conforme lo establecido en el Capítulo III de la Ley N° 291, Ley Básica de Salud Animal y Capítulo VI del Reglamento de la Ley N° 291, Ley Básica de Salud Animal.

TERCERO: Declarar áreas bajo cuarentena oficial, delimitando zonas de contención sanitaria para su prevención, control y erradicación del Gusano Barrenador del Ganado.

CUARTO: Fortalecer las acciones sanitarias llevadas a cabo por el Departamento de Vigilancia Epidemiológica y Campañas de la Dirección de Salud Animal del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, encaminadas a la prevención control y erradicación del Gusano Barrenador del Ganado, con el objetivo de proteger el patrimonio pecuario del país y evitar el riesgo a la salud pública.

QUINTO: El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria coordinará en conjunto con el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED), el Sistema Nacional de Producción Consumo y Comercio (SNPCC), el Ministerio de Salud (MINSA), Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), Policía Nacional, Ejército de Nicaragua y cualquier otra institución que por una u otra causa pueda ser involucrada, para la ejecución de las medidas sanitarias necesarias en la prevención, control y erradicación del Gusano Barrenador del Ganado.

SEXTO: En los puntos de entrada o puestos de control de frontera, los funcionarios del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria fortalecerán las medidas sanitarias necesarias para la importación y tránsito de animales vivos para evitar el ingreso y propagación del Gusano Barrenador del Ganado.

SEPTIMO: El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria establecerá puestos de control de movilización de animales donde lo estime conveniente, para evitar la propagación del Gusano Barrenador del Ganado hacia las áreas libres.

OCTAVO: Las medidas sanitarias que el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria disponga realizar para atender las acciones necesarias respecto de esta enfermedad, serán coordinadas con los Organismos Internacionales Sanitarios, Instituciones de Gobierno a nivel nacional, departamental y municipal, con el apoyo de los productores.

NOVENO: Toda persona natural o jurídica que sospeche de la presencia de Gusano Barrenador del Ganado, están obligados a notificar de manera inmediata a los funcionarios del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, de dicha sospecha.

La condición oficial de la enfermedad a nivel nacional será únicamente comunicada a través de las autoridades nacionales competentes.

DECIMO: Se establece a nivel nacional, Campaña Sanitaria para la prevención, control y erradicación del Gusano Barrenador del Ganado.

DÉCIMO PRIMERO: Las infracciones a la presente Resolución Ejecutiva serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley N° 291, Ley Básica de Salud Animal y su Reglamento.

DÉCIMO SEGUNDO: La presente Resolución Ejecutiva entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua en el Despacho Ejecutivo, a los tres días del mes de abril del dos mil veinticuatro, (f) Ing. Ricardo José Somarriba Reyes, Director Ejecutivo Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.