Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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ACUERDO, REFORMANDO Y ADICIONANDO EL REGLAMENTO DE FERRO-CARRIL NACIONAL, EN LA DIVISIÓN DE ORIENTE

ACUERDO MINISTERIAL, aprobado el 27 de agosto de 1886

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 28 de agosto de 1886

Acuerdo, reformando y adicionando el Reglamento del Ferro-carril nacional, en la División de Oriente

El Gobierno, en uso de sus facultades, acuerda:

1°— Desde el 1° del mes entrante quedará abierta al servicio del Ferro-carril, como Estación de carga, la bodega del muelle de Granada, conforme á las disposiciones del Reglamento y á las que se dicten para su régimen interior.

Por la carga que se manifieste para aquella Estación, ó que proceda de ella, se cobrarán diez centavos más por tonelada, sobre el flete que establece la tarifa de 26 de Setiembre del año próximo pasado, y con las demás condiciones de la misma tarifa.

2°— De Sabana Grande, el Portillo ú otras estaciones de bandera que se establezcan, á las de Managua y Masaya, y viceversa; y de la Esperanza ú otras estaciones semejantes, á las de Masaya y Granada, y vice-versa, solamente se admitirán pasajeros de 1° y de 3° clase, conforme á la siguiente tarifa:

De ó para Sabana Grande y otras estaciones $ 0.60 $ 0.30

De ó para La Esperanza y otras estaciones $ 0.40 $ 0.20

3°— Los billetes para estos pasajes los espenderá el Conductor en el tren, extrayéndolos, á presencia de los pasajeros, del libro talonario que llevará al efecto; y dará cuenta de su producto, conforme á los troncos que queden en el libro, al señor Cajero de la línea, quien le abonará el 10 % como honorarios. Los billetes extraídos no tendrán para la cuenta del Conductor valor alguno, aunque no estén cancelados.

4°— El Conductor hará efectivos, con los mismos billetes, los pasajes dobles que deben pagar, según el artículo 26 del Reglamento del Ferro-carril, los pasajeros que tomen el tren sin billete, para viajar entre estaciones principales.

5°— Quedan, en esta parte, reformados el artículo 22 del Reglamento citado y el Acuerdo de 26 de Setiembre de 1885.

Managua, 27 de Agosto de 1886. — Cárdenas — El Ministro de Fomento — Chamorro.
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