Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE MARCA DE FÁBRICAS, COMERCIO Y AGRICULTURA Y NOMBRES COMERCIALES

Publicada en Las Gacetas Nos. 41, 42 43 y 44 del 18, 19, 20 y 21 de Febrero de 1929

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:

Único-Aprobar la Convención sobre Protección de marcas de fábrica, comerciales, agricultura y nombres comerciales, aprobada por la V Conferencia Internacional Americana en Santiago de Chile, el 28 de abril de 1923, y por el Ejecutivo de la República el 25 de enero de 1924, dice así:

QUINTA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA
Convención para la Protección de marca de fábricas, comercio y agricultura y nombres comerciales

SS. EE. Los Presidentes de Venezuela, de Panamá, de los Estados Unidos de América, del Uruguay, del Ecuador, de Chile, de Guatemala, de Nicaragua, de Costa Rica, del Brasil, de El Salvador, de Colombia, de Cuba, del Paraguay, de la República Dominicana, de Honduras, de República Argentina y de Haití.

Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Quinta Conferencia Internacional Americana enviaron a ella debidamente autorizados para aprobar las Recomendaciones, Resoluciones, Convenciones y Tratados que Juzgaren útiles para los intereses de América, a los siguientes señores delegados.

Venezuela: Cesar Zumeta, José Austria;

Panamá: Narciso Garay, José Lefevre;

Estados Unidos de América: Henrry P. Flotcher, Frank B. Kellogg, Atlee Pomerene, Willard Saulsbury, George E. Vicent, Frank C. Partidge, William Eric Fawler, Leo S. Rowe;

Uruguay: J. Antonio Fuero, Eugenio Martínez Thedy;

Ecuador: Rafael M. Arizaga, José Rafael Bustamante, Dr. Alberto Muñoz Vernaza;

Chile: Agustín Edwarde, Manuel Rivas Vecuña, Carlos Aldunate Solar, Luis Barrios Borgoña, Emilio Bello Codesido, Antonio Huneens, Alcibíades Roldán, Guillermo Subercaseaux, Alejandro del Río;

Guatemala: Eduardo Dirier, Maximo Soto Hall;

Nicaragua: Carlos Cuadra Pasos, Arturo Elizondo;

Costa Rica: Alejandro Alvarado Quiró;

Estados Unidos del Brasil: Afranio de Mello Franco, Sivino Gurgen de Ameral, J. de P. Rodríguez Alves, A de Impanema Moreira, Helio Lovo;

El Salvador: Cecilio Bustamante;

Colombia: Guillermo Valencia, Laureano Gómez, Carlos Uribe Echeverri;

Cuba: José C. Vidal y Carao, Carlos García Vélez, Aristídes Agüero, Manuel Marquez Sterling;

Paraguay: Manuel Gondra;

República Dominicana: Tulio M. C stero;

Honduras: Benjamín Villaseca Mujica;

Argentina: Manuel Augusto Montes de Oca, Fernando Saguer, Manuel Malbrán;

Haití: Arturo Rameau;

Quienes después de haberse comunicado de sus poderes y haberlos encontrado en buena y debida forma, han acordado celebrar la siguiente Convención para la protección de marcas de fábricas, comercio y agricultura y nombres comerciales, que reforma la de 1910:
Artículo l

Párrafo 1- Las Altas Partes Contratantes convienen en que toda marca de fábrica, comercio o agricultura, registrada o depositada en uno de los Estados signatarios de la Convención, por persona domiciliada en cualquiera de ellos, directamente o por medio de representante legal, podrá obtener en los demás la misma protección que estos otorguen a las marcas registradas o depositadas en su propio territorio, sin perjuicio de derechos de tercero y siempre que se llenen las formalidades y condiciones exigidas por la legislación interna de cada Estado y se cumpla con los siguientes requisitos:

a)- El interesado en el registro o depósito de la marca, deberá presentar a la respectiva Oficina Interamericana, por medio de la oficina correspondiente del Estado del primer registro o depósito una solicitud de reconocimientos de los derechos que alegue de acuerdo con los requisitos exigidos en el apéndice, que se declare parte integrante de esta Convención.

b)- Pagará, además de los derechos o emolumentos fijados por la legislación interna de cada Estado en que solicite el reconocimiento de sus derechos, y los otros gastos que este reconocimiento origine, una suma equivalente a cincuenta dólares oro americano por una sola vez en cada período o por una misma marca, que se destinará a cubrir los gastos de la respectiva Oficina Interamericana.

Párrafo 2- El periodo durante el cual se otorga protección, será el mismo que acuerden a las marcas las leyes del respectivo Estado.

Párrafo 3- Al fin de cada período podrá renovarse en cada Estado la protección que otorgue esta Convención, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso b) de este artículo. El interesado podrá también presentar directamente a la respectiva Oficina Interamericana la solicitud de renovación.

Párrafo 4- Los nombres comerciales, formen o no parte de una marca, serán protegidos con arreglo de la ley interna de cada Estado, en todos los Estados signatarios sin obligación de depósito o registro.
Artículo ll

La fecha de presentación en el país en que se haga la primera solicitud para el registro o depósito mediante la Oficina Interamericana respectiva, determinará, a falta de otros medios de prueba de la propiedad para el registro o depósito en cualquiera de los Estados contratantes.
Artículo lll

Los Estados contratantes, inmediatamente que reciban una solicitud de reconocimiento remitida por la Oficina Interamericana respectiva determinarán conforme a sus propias leyes si puede concederse la protección, y notificarán su resolución a la misma Oficina Interamericana a la mayor brevedad posible.

Párrafo 2- En caso de oposición al registro o depósito de una marca conforme a esta Convención, el plazo para contestarla dentro del Estado el aviso de la oposición a la Oficina Interamericana respectiva, la cual no tendrá otra intervención en el proceso a que dé lugar la oposición.
Artículo lV

La transferencia de marca registrada o depositada en uno de los Estados contratantes será reconocida igualmente en cada uno de los otros Estados, con la misma fuerza y efectos que si se hubiese efectuado conforme a sus leyes respectivas, siempre que se trate de una marca que haya sido registrada o depositada en el Estado en que se solicite el reconocimiento de la transferencia conforme esta Convención. Se notificará la transferencia por medio de la Administración del Estado del primer depósito y de la respectiva Oficina Interamericana previo pago de los derechos que corresponden en cada Estado por dicha transferencia.
Artículo V

Párrafo 1- En toda cuestión de índole civil, criminal o administrativa que se suscite en un Estado con respecto a una marca, tal como oposición, falsificación, simulación o apropiación indebida, así como la falsa indicación de procedencia de un producto sólo serán competentes las autoridades de ese mismo Estado, con sujeción a sus propias leyes.

Párrafo 2- Cuando al propietario de una marca que pida el reconocimiento de derechos conforme a esta Convención, se le niegue en uno de los Estados signatarios la protección que esta Convención concede, y esa negativa se base en registro previo en una solicitud pendiente, el propietario tendrá derecho a solicitar la cancelación de la marca registrada anteriormente y a obtener dicha cancelación si probare conforme a los procedimientos legales del Estado en que se solicite la cancelación esa negativa y, además lo siguiente:

a)- Que gozaba de protección legal para su marca en uno de los Estados signatarios antes de la fecha de la solicitud del registro que trata de anular; o
b)- Que el registrador no tenía derecho a la propiedad, uso o empleo de la marca registrada en la fecha de su depósito; o
c)- Que ha sido abandonada la marca protegida por el registro cuya cancelación solicita.

Párrafo 3- Transitorio. Los que hayan solicitado los beneficios de esta Convención para sus marcas y no hayan obtenido protección en algunos Estados, podrán aprovecharse del derecho establecido en este Artículo dentro del plazo de dos años, contando desde la fecha en que esta Convención reformada entre en vigor. Los que soliciten dicho beneficios posteriormente podrán hacer valer este derecho del término de un año contando, en cada caso, desde el día siguiente de la fecha en que la Oficina Interamericana respectiva reciba el aviso de denegación de la protección.

Párrafo 4- No serán objeto de este recurso las marcas cuyo registro o depósito sea ya inatacable, según la ley nacional, pero podrán serlo las renovaciones.

Párrafo 5- La comprobación de que una marca de fábrica encubre o simula la calidad, naturaleza, o procedencia reales de las mercaderías que protege es causa de anulación del registro o depósito efectuado por medio de la Oficina Interamericana correspondiente.
Artículo VI
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