Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Reglamentos
Abrir Gaceta
-
REGLAMENTO A LA LEY DE REPOSICIÓN DE DOCUMENTOS MATRICES OFICIALES EN LO QUE RESPECTA AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

REGLAMENTO N°. 53-MEIC, aprobado el 6 de noviembre de 1973

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 251 de 9 de noviembre de 1973

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,


En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 Inc. 3o Cn., procede a dictar el siguiente Reglamento al Decreto No. 166 del 23 de Junio de 1973, en lo que respecta al Registro de la Propiedad Industrial, en consecuencia:


Decreta:


Artículo 1.- El interesado deberá presentar la solicitud de reposición en duplicado, al Registro de la Propiedad Industrial, acompañado el original del título o su fotostática debidamente autenticada.

Artículo 2.- En el presentado de la Solicitud se indicará los atestados que se acompañen a la misma.

Artículo 3.- Son atestados de la solicitud de reposición: original o copia fotostática debidamente autenticada ésta última. "Las Gacetas" originales o fotostáticas en que aparezcan publicados los correspondientes carteles y cualquier otra prueba documental que fuere del caso.

Artículo 4.- Cuando en la solicitud de reposición se acompañe el original del título y fotostática, bastará para su tramitación que en el Registro se haga constar que conforme la copia con el original, debiendo constatarse si las publicaciones en "La Gaceta", corresponden a las del título o títulos que se pretende reponer.

Artículo 5.- Un resumen de la solicitud de reposición se publicará de conformidad con el Arto. 7 del Decreto No. 166. Dicho resumen contendrá los datos que sean necesarios para los efectos de oposición.

Artículo 6.- La publicación en "La Gaceta" es por una sola vez. El Cartel para el periodo se publicará por tres veces consecutivas, y deberá hacer relación a la publicación en "La Gaceta". El término que la oposición comenzará a contarse a partir de la tercera publicación en el periódico. Las publicaciones serán por cuenta del interesado.

Artículo 7.- No habiendo oposición, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley que se reglamenta, por Resolución efectuará la reposición la cual se hará incorporando al Registro las fotostáticas a que se refiere el Artículo 4 de este Reglamento, para formar con ellas, los Libros de Reposición de las diferentes modalidades de la Propiedad Industrial. Al pie de cada fotostática se hará constar el número y fecha de la Resolución que ordena su reposición.

Artículo 8.- En lo que se refiere a las oposiciones se estará a lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley.

Artículo 9.- En caso del Arto. 9 de la ley, cuando se hubieren hecho las publicaciones correspondientes al trámite, el Registro de la Propiedad Industrial procederá a la continuación del mismo, como si se tratara de una nueva solicitud.

Artículo 10.- Corresponderá al Registro de la Propiedad Industrial a instancia de parte, atender las tramitaciones de las solicitudes de reposición, hasta la Resolución de reposición. La Resolución de reposición puede comprender dos o más solicitudes de reposición.

Artículo 11.- En el caso de renovación de Marcas, el documento básico es el correspondiente a la última renovación para acompañarlo a la respectiva solicitud de reposición. Lo dispuesto anteriormente se aplicará cuando haya habido Traspasos y Cambios de Nombre, en su caso.

Artículo 12.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, procederá a levantar acta en la que hará constar, con la mayor claridad, cuáles son los Libros del Registro de la Propiedad Industrial que resultaron destruidos como consecuencia del terremoto del día 23 de Diciembre de 1972.

Artículo 13.- Tomando como base el acta a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, prevendrá a los interesados por medio de tres avisos o carteles, publicados consecutivamente en "La Gaceta", Diario Oficial y en un periódico de la ciudad capital, para que procedan a presentar sus respectivas solicitudes de reposición, dentro de los seis meses siguientes, contados desde la última publicación.

Artículo 14.- El presente Reglamento comenzará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, seis de Noviembre de mil novecientos setenta y tres. - LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - (f) R. MARTÍNEZ L. - (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. - (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario. - (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación. - (f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio".
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.