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Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES DE EMERGENCIA

DECRETO-LEY N°. 34, aprobado el 07 de agosto de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 4 del 28 de agosto de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Decreta:

La siguiente:

LEY DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES DE EMERGENCIA

Artículo 1. - Los Tribunales Especiales de Emergencia conocerán y resolverán los conflictos o las violaciones estipuladas en la Ley Sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública y la Ley de Emergencia Nacional.

Artículo 2. - Los Tribunales Especiales de Emergencia tendrán su asiento en cada cabecera departamental y la competencia será la circunscripción territorial del respectivo Departamento de la República.

Podrán además, nombrarse otros Tribunales Especiales de Emergencia para un mismo Departamento o Ciudad, de conformidad con las necesidades que surgieren.

Artículo 3. - Los Tribunales Especiales de Emergencia estarán constituidos por tres miembros propietarios con sus respectivos suplentes, designados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 4.- Los miembros de los Tribunales Especiales de Emergencia deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Ser mayores de veintiún años de edad;

b) Ser de reconocida honestidad y solvencia moral;

c) No haber estado enjuiciado o cumplido condena por delito común alguno;

d) Haber observado una conducta ejemplar.

Artículo 5. - El juicio será verbal de acuerdo a lo siguiente:

a) Presentada la denuncia por la Procuraduría General de Justicia o su delegado departamental, se pondrá ésta en conocimiento verbal o por escrito de la persona o personas denunciadas, quienes deberán contestarla dentro del plazo de cuarenta y ocho horas;

b) Las personas que fueren objeto de la denuncia podrán defenderse en el plazo antes dicho, personalmente o nombrando a cualquier otra persona de su escogencia;

c) Transcurrido el plazo para la contestación el juicio se abrirá a prueba por tres días;

d) Concluido el término probatorio y si hubiere persona detenida, el Tribunal deberá dictar la sentencia que corresponda dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En otros casos, el Tribunal tendrá hasta diez días para fallar.

Artículo 6. - La sentencia podrá ser apelada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por la persona en quien recayera la pena, quien se personará y expresará agravios en el mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 7. - La Corte de Apelaciones emitirá su fallo en el plazo de tres días a partir del apersonamiento y expresión de Agravio.

Artículo 8. - Los Tribunales Especiales de Emergencia, conocerán a manera de Jueces instructores en los delitos contemplados en los Artículos 1 y 2, de la Ley de Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, pasando lo actuado al Juez de Distrito correspondiente quien seguirá la tramitación común ordinaria.

Artículo 9. - Quedan a salvo los derechos de terceros que se sientan perjudicados los cuales podrán comparecer ante el Tribunal Especial de Emergencia respectivo a deslindar responsabilidades y reclamar los derechos y bienes que considere afectados, todo lo cual se hará en trámite separado, aplicándose el mismo procedimiento si fuere necesario.

Artículo 10. - El Procurador General de Justicia o su delegado podrá intervenir en todos los trámites e instancias de juicio.

Disposiciones Generales

Artículo 11. - Los Tribunales Especiales de Emergencia tendrá facultad para proceder de oficio en el mejor desarrollo de sus funciones.

Artículo 12. - Se consignarán por escrito únicamente la denuncia, la sentencia y cualquier otra diligencia que el Tribunal considere indispensable.

Artículo 13. - En cualquier estado del juicio a petición del Procurador o de oficio, los Tribunales Especiales de Emergencia podrán ordenar la detención o libertad de la persona denunciada.

Artículo 14. - Los Tribunales tendrán facultad de citar como testigo a cualquier persona aún por medio de la fuerza pública si fuere necesario.

Artículo 15. - Los Tribunales Especiales de Emergencia podrán ordenar la guarda de persona o el depósito de bienes en ciudadanos moralmente responsables a juicio del mismo Tribunal.

Artículo 16. - En cualquier estado del juicio, los Tribunales Especiales de Emergencia y la Corte de Apelaciones respectiva, cuando hubiere persona detenida, podrán ordenar su libertad bajo fianza de ciudadano moralmente aceptable.

Artículo 17. - Los Tribunales Especiales de Emergencia podrán -remitir a los Tribunales comunes los casos que estimaren convenientes.

Artículo 18. - Los miembros de los Tribunales Especiales de Emergencia, tomarán posesión por el simple hecho de su nombramiento.

Artículo 19. - La presente Ley estará en vigencia mientras subsista la Ley de Emergencia Nacional.

Artículo 20. - La presente Ley deroga los artículos cinco, seis y siete de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública y los artículos diez, once y doce de la Ley de Emergencia Nacional.

Artículo 21. - Esta Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez M. - Moisés Hassan M. - Alfonso Robelo C. - Daniel Ortega S. - Violeta B. de Chamorro.
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