Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
Abrir Gaceta
-
PROTOCOLO DE VERIFICACIÓN

Aprobado el 2 Octubre de 1992.

Publicado en la Gaceta No. 193 del 8 Octubre de 1992.

PREÁMBULO

Las Partes firmantes del presente Protocolo:

Entendiendo: como propósito el asegurar la efectiva vigencia de los Derechos y Garantías de los nicaragüenses sin discriminación alguna, enmarcados dentro del amplio contexto de los Derechos Humanos y su legislación internacional que son Ley en la República de Nicaragua.

Reiterando: que la paz solamente es posible en un Estado de Derecho en el que los Derechos Humanos son el código ético de actuación tanto de los gobernantes como de los gobernados.

Asumiendo: que el ideal del hombre libre, exento del temor y de la miseria sólo puede realizarse si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

Considerando: que la situación de violencia que ha vivido Nicaragua constituye un serio obstáculo para la consolidación de un régimen de libertad individual y de justicia social.

Atendiendo: la invitación del Gobierno de la República de Nicaragua, a su Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Obando Bravo, y a la Comisión Internacional de Apoyo y Verificación de la Organización de Estados Americanos de formar una Comisión Tripartita, y la voluntad de ellos es contribuir a la pacificación de Nicaragua.

Reiterando: el compromiso de resolver esa situación de violencia por medio de una Comisión ad hoc integrada por las Partes firmantes, cuyas actuaciones y recomendaciones contribuirán al fortalecimiento del Estado de Derecho.

Reconociendo: la labor de los Organismos Verificadores, su Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Bravo, la Comisión Internacional de Apoyo y Verificación de la Organización de Estados Americanos, y la iniciativa de la Señora Presidenta Violeta B. de Chamorro para organizar esta Comisión.

Ha convenido en el siguiente:

PROTOCOLO DE VERIFICACIÓN
CAPÍTULO l

CREACIÓN, INTEGRACIÓN Y MANDATO

Artículo 1.- Créase la Comisión Tripartita para analizar y revisar, dentro del panorama político y social que vive Nicaragua en una etapa de post-guerra, a partir del veintisiete de Junio de mil novecientos noventa, los casos de la violencia que han afectado tanto a ex miembros de la Resistencia Nicaragüense, como a otros sectores de la población afectados por conflictos colectivos y aquellos casos en que los presuntos autores de los hechos denunciados sean ex- miembros de la Resistencia Nicaragüense para facilitar el intercambio de criterios sobre el origen de la violencia y para formular recomendaciones con el objetivo de mejorar la coordinación y los mecanismos de prevención y erradicación de los problemas considerados en beneficio de la estabilidad y la paz de Nicaragua; y fortalecer el sistema de protección de los Derechos y Garantías de los sectores de la población afectados por la guerra.

Artículo 2.- La Comisión Tripartita se integra por el Gobierno de la República de Nicaragua, Su Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Obando Bravo, y la Comisión Internacional de Apoyo y Verificación de la Organización de Estados Americanos.

Artículo 3.- El mandato de la Comisión se deriva de:
CAPÍTULO ll

FUNCIONES

Artículo 4.- La Comisión tiene las funciones siguientes:
Artículo 5.- La Comisión se auxiliará del personal necesario para el desempeño de sus funciones. Creará las Sub- Comisiones Tripartitas de Trabajo que considere convenientes.
CAPÍTULO lll

PROCEDIMIENTOS

Artículo 6.- En referencia a los literales a) y b) del Artículo 4, se le solicitará al Gobierno un informe de lo actuado en cada uno de los casos. Este informe deberá ser remitido a la Comisión quince días después de haberse recibido la solicitud. La Comisión estudiará y evaluará dicho informe.

Artículo 7.- Con respecto al literal c) del Artículo 4, en estos casos se trasladarán ante las instancias gubernamentales correspondientes, quienes deberán informar a la Comisión dentro del término de quince días.

Artículo 8.- Cuando los Organismos de Verificación lo estimen conveniente, elevarán los casos ante ellos presentados a la Comisión Tripartita.

Artículo 9.- La Comisión podrá conocer y revisar los casos que se consideren controvertidos.

Artículo 10.- En relación a los informes de respuesta, el Gobierno de la República establecerá con la comisión las vías idóneas para tales efectos.

Artículo 11.- La Comisión podrá hacer uso de todos los medios probatorios que estime conveniente.

Artículo 12.- En el Ejercicio de sus funciones podrá realizar todas aquellas acciones que le permitan el cumplimiento de las mismas.
CAPÍTULO lV

ORGANIZACIÓN

Artículo 13- La Comisión se reunirá en forma ordinaria semanalmente y en forma extraordinaria a solicitud de cualquiera de las partes.

Artículo 14.- El quórum se formará con las Partes integrantes de la Comisión.

Artículo 15.- La Comisión se expresará a través de resoluciones adoptadas por consenso. Si suficientemente discutida o analizada una conclusión o recomendación para cada caso concreto no hubiere consenso, las Partes se reservan el derecho de emitir sus propias conclusiones.
CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.- Cuando la Comisión formulare recomendaciones al Gobierno, éste deberá manifestar por escrito la aceptación de la misma a la brevedad posible.

Artículo 17.- Si la recomendación fuere aceptada, tendrá para el Gobierno efectos vinculantes. En tal caso los Organismos de Verificación realizarán el Seguimiento de su instrumentación.

Artículo 18.- El Gobierno de Nicaragua garantizará el irrestricto respeto a la integridad física y moral de los Miembros de la Comisión, delegados, asesores y personal auxiliar de la misma en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 19.- El Gobierno de Nicaragua prestará las facilidades a la Comisión para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.- Cada una de las partes integrantes de la Comisión designarán a sus representantes y a los Asesores que estimen conveniente.

Artículo 21.- El Gobierno de Nicaragua delega como sus representantes ante la Comisión al Dr. José Bernard Pallais, Vice Ministro de Relaciones Exteriores y al Licenciado Ronald Avilés Iglesias, Viceministro de Gobernación, quienes podrán actuar conjunta o alternativamente; su Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Obando Bravo delega como su Representante personal al Lic. Roberto Rivas Reyes; y a la Comisión Internacional de Apoyo y Verificación de la Organización de Estados Americanos, al Dr. Santiago M. Murray, Coordinador General CIAV/OEA en Nicaragua.

Artículo 22.- Las partes podrán hacerse representar por sus Asesores en las reuniones ordinarias o extraordinarias.

Artículo 23.- Sin perjuicio de las funciones establecidas en este Protocolo, los Organismos de Verificación integrantes de la Comisión seguirán desarrollando sus mandatos originales.

Dado en la Ciudad de Managua, Nicaragua, a los dos días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- Su Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Obando Bravo.- Dr. Santiago Murray, Coordinador General CIAV/OEA en Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.