Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Leyes
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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL

LEY N°. 1009, aprobada el 27 de noviembre de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 del 01 de junio de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes.

II

Que la Seguridad y Defensa Nacional son pilares fundamentales del Estado de Nicaragua, en base al Artículo 92 de la Constitución Política, que establece que el Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial. En consecuencia la Defensa Nacional debe realizarse en correspondencia con la doctrina militar adoptada por el Estado, la que se prepara y realiza bajo la dirección del Presidente de la República, desde su calidad y condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.

III

Que por su naturaleza, la Seguridad y la Defensa Nacional son de orden público e interés supremo nacional, como derecho y obligación de todos los nicaragüenses frente a situaciones de amenazas internas y externas, así como la necesidad de preservar los recursos estratégicos nacionales frente a conflictos armados internos o externos o a consecuencia de desastres naturales o antropogénicos, por lo que es deber de los nicaragüenses asumir la obligación de preservar y defender la independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional. En este sentido la Seguridad y la Defensa Nacional se define con las regulaciones necesarias en el ámbito jurídico, orgánico, estructural y funcional para que las acciones del Estado de Nicaragua se organicen, dirijan, preparen y dispongan en el cumplimiento en todos sus ámbitos de los medios y recursos necesarios;

IV

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense por Materia, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer el funcionamiento de los órganos encargados de la Seguridad y la Defensa Nacional y a la población en general con el objeto y finalidad de dotarles de un ordenamiento jurídico preciso y claro que permita el cumplimiento de las atribuciones constitucionales del Ejército de Nicaragua y demás autoridades relacionadas a esta temática tan sensible y demás normas establecidas en el ordenamiento jurídico nicaragüense.

V

Que a partir de julio de 1979 se desmontó el Estado liberal, sus órganos represivos y sus instituciones, dando lugar a la refundación del Estado de la República de Nicaragua con un nuevo orden y modelo político, económico y social, por lo que al Jefe del Ejército Popular Sandinista se le otorgaron funciones de Ministro de Defensa a partir de diciembre de 1979 hasta el 25 de febrero de 1990.

En el periodo comprendido de 1990 a 1998, este Ministerio de Estado funcionó mediante el Decreto N°. 490, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 27 de febrero de 1990, Ley Orgánica del Ministerio de Defensa, es a partir de 1998 con la aprobación de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, del 27 de marzo y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio, que se incluyó como Ministerio de Estado y parte integrante del Poder Ejecutivo y se constituyó en un marco jurídico - institucional más general, definiendo las funciones del Ministerio de Defensa, y se reafirman en la Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo del 20 de mayo de 2014.

POR TANTO

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1009

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL

Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar, consolidar y aprobar el marco jurídico vigente de esta materia, de conformidad con la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017.

Este Digesto Jurídico contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes, la referencia de los Instrumentos Internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico y las normas jurídicas consolidadas, de la materia Seguridad y Defensa Nacional.

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.

Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese la referencia a los instrumentos internacionales contenidos en el Anexo II Registro de Instrumentos Internacionales.

En el caso del Convenio Creador de la Guardia Nacional quedó sin validez desde julio de 1979 y el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca fue denunciado por Nicaragua en el año 2012.

Artículo 4 Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo III, Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico.

Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.

Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como la publicación de los textos de las Normas Consolidadas de la Materia Seguridad y Defensa Nacional.

Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial del Digesto Jurídico de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.

Cuando las instituciones públicas competentes realicen modificaciones a las normas contenidas en este Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea Nacional suministrando la documentación correspondiente.

Artículo 9 Actualización de los registros del Digesto Jurídico de la Materia Seguridad y Defensa Nacional
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Artículos 4, 27 y 28 de la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia. La actualización del presente Digesto Jurídico seguirá el proceso de formación de ley para su aprobación respectiva.

Artículo 10 Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veinte de abril del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.


__________________________


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de noviembre de 2019, de la Ley Nº. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, aprobada el 08 de marzo de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 7 de abril de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019.

LEY N°. 337

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua constituye una entidad geográfica en la cual los fenómenos naturales, con relación a la vulnerabilidad económica, social e institucional de la región han tenido y tienen consecuencias desastrosas de diversa índole y magnitud, esto como resultado de los terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos e inundaciones, incendios forestales, huracanes y alteraciones de tipo climático, tales como los fenómenos de El Niño y la Niña, que todo este conjunto de situaciones tienen un carácter recurrente y se constituyen en un lastre para el proceso de desarrollo económico y social de la nación.

II

Que los efectos económicos de los desastres constituyen un obstáculo objetivo para el desarrollo del país, habiendo ocasionado hasta la fecha pérdidas por más de 4 mil millones de dólares aproximadamente en los últimos veintiocho años, pudiendo constituirse en un obstáculo de consideración para el desarrollo futuro de la nación o de la consolidación del crecimiento económico obtenido hasta este momento. También debemos señalar, que los trabajos de rehabilitación y reconstrucción, representan el desvío de los recursos económicos y financieros, sean estos de origen nacional o internacional, cuyo fin está destinado para el desarrollo futuro y para el restablecimiento de las áreas y sectores destruidos por los desastres.

III

Que es creciente la necesidad de contar con un Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres entendido como un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre los Ministerios e Instituciones del sector público entre sí, y con las organizaciones de los diversos sectores sociales, privados y autoridades departamentales, regionales y municipales, con la finalidad de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la reducción de riesgos derivados de los desastres naturales y antropogénicos, con el fin de proteger a la sociedad en general y sus bienes materiales.

IV

Que es tarea primordial del Gobierno de la República y del Estado nicaragüense en su conjunto, la previsión e implementación de las actividades para la prevención, mitigación y administración de desastres, debiendo desempeñar un papel estratégico en su ejecución, con el objetivo de establecer, extender y fortalecer las funciones para la Defensa Civil, sus normas operativas en cuanto a la coordinación y participación del Gobierno Central y demás Instituciones del Estado y la sociedad civil en sentido general, cuya finalidad es proteger a la población, los recursos de la economía y la propiedad ante los inminentes efectos de los desastres.

V

Que durante el Decenio Internacional para la Reducción de Desastres Naturales, declarado por las Naciones Unidas en la Resolución 42/169, es deber del Gobierno de la República de Nicaragua, continuar impulsando las medidas necesarias en lo que respecta a la prevención, preparación, mitigación y administración de desastres en el país, así como su impulso, para que en la región Centroamericana y del Caribe se continúen obteniendo avances cualitativos vinculados al establecimiento de una conciencia acerca de la necesidad de reducir la vulnerabilidad y de mitigar los efectos de los desastres, a pesar de que aún no se observa un grado significativo en el avance e implementación de las medidas de reducción del impacto de tales desastres y de la consolidación del cuerpo legal para enfrentar los mismos.

VI

Que está demostrado que los asideros jurídicos existentes relacionados con la administración de desastres, son insuficientes, que es de suma urgencia definir y fortalecer las normas y disposiciones legales que permitan fortalecer las actuales estructuras que dirigen lo relacionado a las emergencias a consecuencia de los desastres, sean estos naturales o de origen antropogénicos, pues la prevención, mitigación y atención de tales desastres debe de comprender todas y cada una de las tareas que implica una situación de desastre, independientemente de su causa u origen, pues cada vez que ocurre uno de ellos el país ha sufrido, particularmente después del Mitch en donde una vez más quedó patentizado los niveles de vulnerabilidad del país y que debe de presentársele una respuesta firme y adecuada.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer los principios, normas, disposiciones e instrumentos generales necesarios para crear y permitir el funcionamiento de un sistema interinstitucional orientado a la reducción de riesgos por medio de las actividades de prevención, mitigación y atención de desastres, sean estos naturales o provocados.

Artículo 2 Principios del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se establecen los Principios del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, siendo estos los siguientes:

1. Establece sus actuaciones en virtud del desarrollo de las actividades de prevención, mitigación y atención de desastres en función de los intereses de la sociedad.

2. Diseña y efectúa las acciones propias y necesarias para su ejecución dentro del ámbito de la prevención, mitigación, atención, rehabilitación y reconstrucción, las que deben ser consideradas dentro del ámbito del orden y servicio público con interés social.

3. Establece la clasificación de la generación de los riesgos por parte de las instituciones públicas o privadas, sean estas personas naturales o jurídicas, que conlleven responsabilidades administrativas, civiles o penales, según sea el caso.

4. Garantiza el financiamiento de las actividades relacionadas con la prevención y mitigación por parte de las instituciones públicas o privadas, de conformidad al ámbito de su competencia.

5. Asigna las responsabilidades para cada una de las instituciones y órganos de la administración pública que son parte del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres en cada uno de los diferentes sectores y niveles de organización territorial.

6. Define la estructura y funciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres de conformidad a la definida para la organización y funcionamiento del Estado. Su estructura y funcionamiento no sustituye las funciones y responsabilidades del Estado.

7. Cuida por la seguridad ciudadana y de los bienes de esta y del Estado.

8. El Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres debe de realizar sus actuaciones de conformidad a lo establecido en el contexto institucional de las políticas de descentralización y desconcentración.

9. Es responsabilidad del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres prestar observancia y cuidado al efectivo cumplimiento de las medidas previstas, sin que esto represente poner en riesgo los derechos y garantías de la ciudadanía.

10. Involucra a la población en las actividades de las diferentes entidades públicas y privadas que tienen participación en el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

11. Establece los mecanismos de colaboración de manera multinstitucional, multisectorial y multidisciplinario, con la finalidad de garantizar los elementos básicos necesarios para la coordinación.

12. Garantiza que la reducción de los riesgos eventuales ante los desastres forme parte de la planificación del desarrollo, ordenamiento territorial y de la inversión pública y privada, en los diferentes niveles de la organización territorial del país.

Artículo 3 Definiciones básicas
Para los fines y efectos de la presente Ley, se tendrán en cuenta los conceptos básicos siguientes:

1. Alerta Verde: Es la que se declara una vez identificada y localizada la presencia de un fenómeno natural o provocado, y que por su peligrosidad puede afectar o no en todo o en parte del territorio nacional y de la cual deben de tener conocimiento las Instituciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y el público en general. Esta alerta debe ser informada de manera pública por las Codirecciones del Sistema Nacional, a partir de las primeras informaciones del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica.

2. Alerta Amarilla: Es la que se declara a partir del momento en que se evalúa el fenómeno identificado y que este presente tendencia a su crecimiento de forma peligrosa para todo o una parte del territorio nacional. La declaratoria de esta alerta implica que las instituciones y los órganos encargados de operar en la respuesta deben de definir y establecer las responsabilidades y funciones de todos los organismos, sean estos públicos o privados, en las diferentes fases; así como la integración de los esfuerzos públicos y privados requeridos en la materia y el uso oportuno y eficiente de todos los recursos requeridos para tal fin.

3. Alerta Roja: Es la que se determina cuando se produce un fenómeno de forma súbita y que de forma intempestiva causa impacto en parte o en todo el territorio nacional y de inmediato se deben de determinar las medidas de búsqueda, salvamento y rescate de la población afectada. creación de refugios, asistencia médica, evaluación de daños y la determinación de necesidades y la aplicación de los planes de asistencia independientemente de la magnitud del desastre, así como las demás medidas que resultasen necesarias para la preservación de la vida de los ciudadanos y del resguardo de los bienes de estos y del Estado.

4. Áreas Especialmente Vulnerables: Son las zonas o partes del territorio o territorios donde existen elementos altamente susceptibles de sufrir severos daños en gran escala, ocasionados por uno o varios fenómenos de origen natural o antropogénicos y que requieren una atención especial en la esfera de la cooperación entre las partes.

5. Administración de los Desastres: Es el planeamiento, la organización, la dirección y el control de las actividades relacionadas con el manejo de desastres en cualquiera de sus fases: antes, durante y después, por parte de los órganos especializados.

6. Amenaza Secundaria: Es la resultante de un peligro primario, generalmente de mayor magnitud que el anterior.

7. Desastre: Es toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos y culturales de una sociedad, poniendo en inminente peligro la vida humana y los bienes ciudadanos y de la nación sobrepasando la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias, pueden ser de origen natural o provocado por el hombre.

8. Desastre Natural: Es todo daño causado por cualquier fenómeno natural, sea este huracán, tornado, tormenta, pleamar, inundación, maremoto o tsunami, terremoto, erupción volcánica, deslizamiento de tierra, incendio forestal, epizootia, plagas agrícolas, sequías entre otros y cuyos resultados afectan a la población, a la infraestructura y a los sectores productivos de las diferentes actividades económicas, con tal severidad y magnitud que supere la capacidad de respuesta local y que requiere el auxilio regional, a solicitud de una o varias de las partes afectadas, para complementar los esfuerzos y los recursos disponibles en ellas, a fin de mitigar los daños y las pérdidas.

9. Estado de Desastre: Es el estado excepcional colectivo provocado por un evento que pondría en peligro a las personas, afectándoles la vida, la salud y el patrimonio, sus obras o sus ambientes y que requiere de mecanismos administrativos, toma de decisiones y recursos extraordinarios para mitigar y controlar los efectos de un desastre.

10. Estado de Alerta: Es el que se determina considerando el tipo de alerta y se decreta según sea el caso y la necesidad, atendiendo a la gravedad e intensidad del desastre.

11. Planificación para el Desastre: Es una de las partes del proceso de preparación para enfrentar un desastre futuro. Esta planificación prevé actividades de prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción.

12. Prevención de Desastres: Se le denomina al conjunto de actividades y medidas de carácter técnico y legal que deben de realizarse durante el proceso de planificación del desarrollo socio- económico, con el fin de evitar pérdidas de vidas humanas y daño a la economía como consecuencias de los desastres naturales.

13. Preparación: Son las actividades de carácter organizativo que permitan que los sistemas, procedimientos y recursos requeridos para enfrentar un desastre y estén disponibles para prestar ayuda oportuna a los afectados, utilizando los mecanismos existentes donde sea posible.

14. Proceso de Alertas: Secuencia de eventos, a partir de la inminencia de un desastre, que activan los diferentes componentes de respuesta, mitigación y atención del Sistema Nacional de Defensa Civil.

15. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el impacto de los desastres naturales en la población y en la economía.

16. Nivel de Desastre: Para fines de calificar el alcance de los desastres, estos se clasifican como nacionales, departamentales, regionales y municipales, de acuerdo a la ubicación del fenómeno que da origen al desastre.

17. Reducción y Manejo de Desastres: Es el conjunto de acciones preventivas y de respuesta para garantizar una adecuada protección de la población y las economías, frente a las ocurrencias de un evento determinado.

18. Riesgo: Es la relación entre la frecuencia y las consecuencias de la ocurrencia de un evento determinado.

19. Respuesta al Desastre: Es el conjunto de actividades que se efectúan de manera inmediata después de ocurrido el desastre y se incluyen las acciones de salvamento y rescate, el suministro de servicios de salud, comida, abrigo, agua, medidas sanitarias y otras necesidades básicas para la sobrevivencia.

20. Tiempo Normal: Es aquel en que el estado de las cosas instituidas en la nación, así como el desenvolvimiento de las actividades del país y el quehacer ciudadano, se desarrollan sin ninguna alteración.

21. Tipo de Desastre: Para fines de calificar los desastres, estos se clasificarán como naturales, sanitarios, ambientales y antropogénicos, de acuerdo al fenómeno que da origen al desastre.

22. Vulnerabilidad: Es la susceptibilidad a pérdidas o daños de los elementos expuestos al impacto de un fenómeno natural o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 4 Creación del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres
Créase el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, en adelante denominado también el Sistema Nacional, entendiéndose por tal, a un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre los Ministerios e Instituciones del Sector Público entre sí, con las organizaciones de los diversos sectores sociales, privados, las autoridades departamentales, regionales y las municipales, con el fin de efectuar las acciones de común acuerdo cuyo destino es la reducción de los riesgos que se derivan de los desastres naturales y antropogénicos, con el fin de proteger a la sociedad en general y sus bienes materiales y los del Estado.

Artículo 5 Integración del Sistema Nacional
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el Sistema Nacional se integra con las instituciones siguientes:

1. El Comité Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

2. Los Órganos e Instituciones del Estado que forman la administración pública en sus diferentes sectores y niveles de organización territorial.

3. Los Comités Departamentales.

4. Los Comités Municipales.

5. Los Comités de las Regiones Autónomas.

Artículo 6 Objetivo del Sistema Nacional
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se consideran objetivos del Sistema Nacional los siguientes:

1. La reducción de riesgos, la respuesta eficaz y oportuna, la rehabilitación y la reconstrucción de las áreas afectadas por un desastre.

2. La definición de las responsabilidades y funciones de todos los organismos, sean estos públicos o privados en cada una de las diferentes fases.

3. La integración de los esfuerzos públicos y privados requeridos en esta materia, el uso oportuno y eficiente de todos los recursos requeridos para este fin.

Artículo 7 Funciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son funciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres las siguientes:

1. Diseñar, aprobar y ejecutar los planes de prevención, mitigación y atención de desastres.

2. Elaborar y disponer de los planes de contingencia para cada tipo de desastres, naturales o provocados, a enfrentar en los diferentes puntos de la geografía nacional y asegurar un sistema de administración eficiente de los mismos.

3. Fomentar y desarrollar la investigación científica y técnica; asegurar el monitoreo permanente de los fenómenos que puedan generar desastres naturales o provocados, sean estos ambientales y sanitarios; así como impulsar los estudios dirigidos a la prevención y mitigación de los efectos de los mismos.

4. Reducir la vulnerabilidad de la población en el aspecto cultural, social, económico, productivo, ambiental y tecnológico a través de programas, proyectos educativos y de información que permitan la superación de las circunstancias del desastre o calamidad desde antes que el fenómeno suceda, todo de conformidad a la ley de la materia.

5. Prever los posibles daños a la población, infraestructura física y el medio ambiente en general, mediante un proceso permanente y sostenido de reducción de la vulnerabilidad, como parte esencial de la planificación del desarrollo nacional, mediante la aplicación de las directrices y regulaciones del ordenamiento territorial establecidas al respecto por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

6. Definir las funciones y responsabilidades de las entidades públicas y privadas en las etapas de prevención y administración de desastres y la rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que den lugar las situaciones de desastre.

7. Prever y asegurar en cualquier caso de desastres, las condiciones que permitan el desarrollo ininterrumpido del Gobierno y sus Instituciones; así como asegurar las condiciones que permitan el desarrollo de las actividades normales del país.

8. Formular y proponer las normas administrativas pertinentes para casos de desastres.

9. Impulsar la promoción, capacitación y educación de su personal y demás instituciones del Estado en materia de prevención, mitigación y atención de desastres.

10. Establecer los convenios de cooperación científico - técnica con países de mayor experiencia en la materia.

11. Asistir, ayudar, rescatar y evacuar a la población afectada o damnificada por los desastres.

12. Coordinar, ejecutar y promover los preparativos de respuestas inmediatas necesarias para los momentos de calamidad.

13. Evaluar la magnitud de los daños ocurridos a través de diagnósticos e inventario de los mismos.

14. Organizar y coordinar las acciones de salvamento, rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas, así como los trabajos para su ejecución.

15. Garantizar el manejo oportuno y eficiente de todos los recursos y medios humanos, técnicos y económicos necesarios para la administración de desastres.

16. Evaluar e informar los mecanismos de prevención, así como la ejecución de la administración de los desastres después que se ha vuelto a tiempos normales.

17. Cualquier otra que le establezca el Presidente de la República, por medio del Reglamento de la presente Ley.

La Presidenta o Presidente del Comité Nacional o la persona delegada, deberá presentar al Plenario de la Asamblea Nacional el informe correspondiente en los subsiguientes sesenta días después de transcurrido el desastre y debe ser normalizada la situación.

Las funciones del Sistema Nacional deben de ser asignadas a las diferentes instituciones del Estado, para la ejecución y cumplimiento de las mismas, por medio de un Decreto Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 8 Funciones de las Entidades que Forman el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son funciones de las entidades que forman parte del Sistema Nacional las siguientes:

1. Las funciones que resulten inherentes en el campo de su competencia y que sean referidas a la elaboración de análisis de riesgos, medidas de prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción, antes, durante o después de un desastre.

2. Elaborar los planes, programas y proyectos, los que deberán ser realizados desde una óptica que incorpore en los mismos la prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción en el ámbito de su competencia.

Cada Institución o entidad del Estado, deberá incluir en su Reglamento Interno las funciones que le correspondan, debiendo asegurar y designar una dependencia o unidad ejecutora y sus propios recursos técnicos, humanos y materiales necesarios para su cumplimiento, unidad que debe de funcionar como Unidad de Técnica de enlace con las Codirecciones del Sistema Nacional.

Cada una de las entidades incluirá asignaciones presupuestarias dentro de su propio presupuesto anual para la realización de las tareas que le compete en prevención, mitigación y preparación de desastres.

Con el fin de respetar las autonomías regionales y municipales, los gobiernos regionales y locales son los responsables primarios de las actividades relacionadas con la prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción en su ámbito territorial.

Los gobiernos regionales y locales contarán con el apoyo económico, técnico y humano del gobierno central, en función de las necesidades que rebasen su capacidad.

CAPÍTULO II
DEL COMITÉ NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES

Artículo 9 Comité Nacional del Sistema Nacional
El Comité Nacional del Sistema Nacional, en adelante denominado el Comité Nacional, es la instancia rectora y encargada de establecer las políticas, planificación, dirección y coordinación del Sistema en todas sus actividades.

Artículo 10 Integración del Comité Nacional
El Comité Nacional se integra con los Ministros de Estado o sus representantes, estará presidido por el Presidente de la República o por el Vicepresidente. Este Comité Nacional, es de carácter permanente. Las sesiones de trabajo del Comité Nacional, se efectuarán en tiempo normal, por lo menos dos veces al año y se regularán de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Este Comité se integra de la forma siguiente:

1. El Presidente de la República o a quien él delegue.

2. El Ministro de Defensa, acompañado por el Jefe del Ejército de Nicaragua.

3. El Ministro de Gobernación, acompañado por el Jefe de la Policía Nacional.

4. El Ministro de Relaciones Exteriores.

5. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

6. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

7. El Ministro de Salud.

8. El Ministro de Transporte e Infraestructura.

9. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

10. El Ministro de la Familia, Adolescencia y Niñez.

11. El Ministro de Educación.

12. Uno de los Codirectores del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER).

El Presidente del Comité Nacional podrá incorporar a este a las Instituciones o dependencias del Estado que estime necesario.

Artículo 11 Funciones del Comité Nacional
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se le determinan al Comité Nacional las funciones siguientes:

1. Define las políticas del Sistema Nacional.

2. Aprueba el Plan Nacional del Sistema Nacional.

3. Propone al Presidente de la República la declaratoria de Estado de Desastre.

4. Aprueba la propuesta del presupuesto anual del Fondo Nacional para Desastres.

5. Propone la adopción de medidas e instrumentos requeridos para hacer operativos los objetivos del Sistema Nacional, tales como el ordenamiento territorial y educación, entre otros.

6. Genera los procedimientos e instrumentos para el control y distribución de la ayuda internacional.

7. Aprueba la propuesta de la normativa y regulación del Plan de Ordenamiento Territorial en materia de prevención de desastres.

8. Convoca, en calidad de asesores, a los organismos gubernamentales y no gubernamentales.

9. Aprueba la temática y el contenido de estudio que se debe de incluir en los programas de educación del Ministerio de Educación, así como las demás instituciones de educación técnica y superior, en lo que respecta a la prevención, mitigación y atención de desastres.

Artículo 12 Creación del Fondo Nacional para Desastres
Créase el Fondo Nacional para Desastres, al cual se le asignará una partida presupuestaria dentro del Presupuesto General de la República. Esta partida podrá incrementarse con los aportes, donaciones, legados o subvenciones y contribuciones de personas, sean estas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Los recursos que se establezcan por medio de la programación del Presupuesto General de la República, así como los obtenidos a través de otras fuentes, estarán a disposición del Sistema Nacional para actuar frente a riesgos inminentes o situaciones de desastre.

Artículo 13 Funcionamiento Fondo Nacional para Desastres
El Fondo Nacional para Desastres funcionará de conformidad al Reglamento Específico que para tal efecto debe de establecer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que el Presidente de la República mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

Las Codirecciones del Sistema Nacional funcionarán como Órgano Técnico del Fondo, bajo los controles administrativos que establece para tal fin el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DE APOYO ADMINISTRATIVO Y DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES

Artículo 14 Codirecciones
Créanse dos Codirecciones como órganos de apoyo administrativo y de ejecución del Sistema Nacional, las que estarán a cargo de un Codirector o Codirectora cada una, por nombramiento del Presidente de la República, quienes ejercerán la representación legal del Sistema Nacional, en lo relacionado al ámbito de su competencia, pudiendo otorgar o sustituir mandatos generales o especiales, para la adecuada gestión y funcionamiento del Sistema Nacional.

Las funciones específicas de cada una de las Codirecciones, se establecerán en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 15 Funciones generales de las Codirecciones del Sistemas Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se le determinan a las Codirecciones del Sistema Nacional, las funciones generales siguientes:

1. Ser las instancias encargadas de garantizar el cumplimiento de los principios, fines y objetivos del Sistema Nacional, así como el funcionamiento y cumplimiento de las funciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento.

2. Servir y funcionar de enlace entre el Ejecutivo Nacional, con los diferentes niveles de organización territorial y sectorial del Sistema Nacional.

3. Coordinar las acciones de trabajo de las Comisiones de Trabajo Sectoriales.

4. Actuar como órgano técnico del Comité Nacional y del Fondo Nacional para Desastres.

Los mecanismos y procedimientos para su funcionamiento se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 16 Creación de las Comisiones de Trabajo Sectoriales
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, así como para la ejecución y cumplimiento de las medidas adoptadas por el Sistema Nacional, las Comisiones Sectoriales serán, entre otras las siguientes:

1. Comisión de Educación e Información, presidida por un delegado permanente del Ministro de Educación.

2. Comisión de Fenómenos Naturales, presidida por un delegado permanente del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

3. Comisión de Seguridad, presidida por un delegado permanente del Ministerio de Gobernación.

4. Comisión de Salud, presidida por un delegado permanente del Ministerio de Salud.

5. Comisión del Ambiente, presidida por un delegado permanente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

6. Comisión de Suministros, presidida por un delegado permanente del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.

7. Comisión de Infraestructura, presidida por un delegado permanente del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

8. Comisión de Operaciones Especiales, presidida por un delegado permanente del Ejército de Nicaragua.

Se faculta al Comité Nacional la creación y reglamentación de cualquier otra Comisión de Trabajo Sectorial, sea esta nacional, regional, departamental o municipal que se requieran para la coordinación de las actividades de prevención y mitigación, las operativas y las de rehabilitación y reconstrucción.

En esta materia los Comités Regionales y los Municipales funcionarán de conformidad a la Constitución Política y las demás leyes de la materia.

CAPÍTULO IV
DE LOS COMITÉS DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES EN EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 17 Comités Departamentales y de las Regiones Autónomas
El Comité Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres tendrá instancias similares a nivel Departamental y Regional. Los Comités en el territorio estarán integrados y conformados por los representantes de las instituciones miembros del Comité Nacional que cuenten con presencia en el territorio y cada uno de ellos estará presidido por el Secretario de Gobierno, quien trabajará en coordinación y participación con las demás autoridades locales. De lo establecido anteriormente, se exceptúan las Regiones Autónomas en donde presidirá el Coordinador de Gobierno.

También podrán incorporarse a los representantes de otras organizaciones de la sociedad civil. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para la incorporación y su funcionamiento.

Artículo 18 Funciones de los Comités
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se establecen a los Comités en el territorio, las funciones siguientes:

1. Establecen las políticas específicas requeridas para su territorio en armonía con las definidas por el Sistema Nacional.

2. Aprueban los planes territoriales de prevención, mitigación y atención de los desastres en armonía con los Planes Nacionales sobre la materia.

3. Aprueban y ejecutan las medidas e instrumentos requeridos para hacer operativos los fines, principios y objetivos del Sistema Nacional en su respectivo territorio.

4. Convocan, en calidad de asesores, a los organismos gubernamentales y no gubernamentales que no sean miembros del Comité.

Artículo 19 Actuaciones de los Gobiernos en las Regiones Autónomas
En las Regiones Autónomas Norte y Sur de la Costa Caribe, RACCN y RACCS, en lo que respecta a las actuaciones y la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, el cumplimiento de los fines, principios y objetivos establecidos en esta, los respectivos despachos de los Gobiernos Regionales, actuarán de conformidad a lo dispuesto para los Comités Departamentales.

Artículo 20 Comités de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres en el Municipio
Créanse los Comités de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres en el Municipio, siendo el Alcalde el que lo coordinará. Las Comisiones de Trabajo, estarán integradas por los Delegados de los Ministerios de Gobierno presentes en el territorio.

A solicitud del Alcalde respectivo, podrán integrarlo además, los organismos no gubernamentales y representantes del sector privado y de la comunidad.

Los Comités Municipales de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres podrán formar las Comisiones de Trabajo que resulten necesarias para sus actividades, entre las cuales se señalan, las siguientes:

1. Comisión de Seguridad.

2. Comisión de Suministros.

3. Comisión de Infraestructura y Transporte.

4. Comisión de Salud.

5. Comisión del Ambiente y de los Recursos Naturales.

6. Comisión de Defensa al Consumidor.

Cuando el desastre sea dentro del ámbito municipal, el Alcalde de cada municipio determinará quién será el responsable de cada Comisión.

Artículo 21 Local para la Ubicación
Las estructuras a las que se refiere el artículo anterior, tendrán sus oficinas en las respectivas alcaldías municipales.

CAPÍTULO V
DEL CENTRO DE OPERACIONES DE DESASTRES

Artículo 22 Centro de Operaciones de Desastres
El Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua creará un Centro de Operaciones de Desastres - CODE.

El Centro de Operaciones contará con el personal necesario, las instalaciones, el equipamiento y los demás medios que requiera para cumplir con las funciones que le asigne el Sistema Nacional.

CAPÍTULO VI
DE LAS ALERTAS Y EL ESTADO DE DESASTRE

Artículo 23 Estado de Desastre
El Estado de Desastre solamente podrá ser declarado por el Presidente de la República a través de un Decreto Ejecutivo, este podrá ser a propuesta del Comité Nacional o por disposición expresa del Presidente de la República, quien deberá informar de todo lo actuado a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la declaración del Estado de Desastre.

En el Decreto se deberá definir el tipo de desastre, según lo establecido en la presente Ley, su cobertura territorial y determinará las causales, razones y motivos que dan lugar al mismo, al igual que las disposiciones que se aplicaron.

El Presidente de la República decretará el cese del Estado de Desastre una vez que la situación haya vuelto a la normalidad e informará de todo lo actuado a la Asamblea Nacional en un plazo de 45 días. En el mismo Decreto se deberá comunicar qué disposiciones especiales continuarán aplicándose total o parcialmente durante las tareas de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.

Artículo 24 Disposiciones Especiales
La declaración del Estado de Desastre, según la magnitud del mismo, podrá dar motivo por disposición del Presidente de la República a la declaración de un Estado de Emergencia, cuya declaración y efectos estará regulado por lo establecido en la Constitución Política y la Ley de Emergencia.

Artículo 25 Jerarquía Orgánica
La jerarquía orgánica de las dependencias de gobierno en los territorios afectados por la Declaratoria de Estado de Desastre y sus titulares, estarán funcionando de acuerdo a las prioridades que señalen los Comités en los territorios.

Artículo 26 Proceso de los Estados de Alerta
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se establecen los siguientes estados de alerta:

1. Estado de Alerta Verde.

2. Estado de Alerta Amarilla.

3. Estado de Alerta Roja.

Artículo 27 Procedimiento para el Alerta Verde
En virtud de lo establecido en el Artículo 3, numeral 1) de la presente Ley, corresponde al Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, informar a la población de la situación e informar de las medidas iniciales que deben de adoptarse de acuerdo a los planes determinados ante las diferentes situaciones.

El procedimiento para definir el paso de Alerta Verde a Alerta Amarilla lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 28 Procedimiento para el Alerta Amarilla
En virtud de lo establecido en el Artículo 3, numeral 2) de la presente Ley, corresponde al Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, establecer, crear y disponer de los centros de refugios, el plan y orden de realización de la evaluación de la población, así como la puesta a salvo y resguardo de los bienes de la población y del Estado.

El procedimiento para definir el paso de Alerta Amarilla a Alerta Roja lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 29 Procedimiento para el Alerta Roja
En virtud de lo establecido en el Artículo 3, numeral 3) de la presente Ley corresponde al Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, la creación de los refugios, aplicación de los planes de asistencia médica, evaluación de daños y la determinación de las necesidades y la aplicación de los planes de asistencia independientemente de la magnitud del desastre, y las demás medidas que resultasen necesarias para la preservación de la vida de los ciudadanos y del resguardo de los bienes de estos y del Estado.

La Alerta Roja puede decretarse, en cualquier momento, cuando se trate de fenómenos o emergencias que afecten parte o todo el territorio nacional.

Artículo 30 Declaración de las Alertas
El Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, por medio de la Codirección correspondiente del Sistema Nacional, en coordinación con el Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua, declarará los estados de alertas correspondientes, quedando establecido que la responsabilidad de monitoreo de los fenómenos naturales es función y responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica.

En los casos de las alertas sanitarias es responsabilidad y función del Ministerio de Salud. Las alertas de carácter ambiental son responsabilidad y función del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

En cualquiera de los casos, los Ministerios señalados en el párrafo anterior, deben de establecer las coordinaciones que resulten necesarias con cualquiera de los demás Ministerios de Estado o cualquier otra instancia del Gobierno Central o de los Gobiernos Locales.

Artículo 31 Alertas Municipales
Los alcaldes municipales podrán declarar en el ámbito de su competencia territorial el estado de alerta que corresponda, dentro del proceso y categorías de las mismas.

Estos podrán proponer al Comité Departamental la Declaración del Estado de Desastre.

CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 32 Cooperación Internacional
Se faculta al Comité Nacional, para que en caso de desastre brinde en la medida de sus posibilidades la cooperación y asistencia a otros Estados y de manera especial, a aquellos Estados con los que el Gobierno de la República tenga suscrito o ratificados convenios o tratados atingente a la materia.

Artículo 33 Reglamentación
De conformidad al Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República, el Reglamento de la presente Ley será elaborado por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 34 Derogación
La presente Ley es de orden público e interés social y deroga la Ley de Defensa Civil de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 116, del 26 de mayo de 1976 y cualquier otra disposición normativa o reglamentaria que se oponga a la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 35 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta. Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ocho días del mes de marzo del dos mil.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RIOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de abril del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 612. Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Ley Nº. 825, Ley de Reforma a la Ley Nº. 311, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 5 del 11 de enero de 2013; 3. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 4. Ley Nº. 863, Ley de Reforma a la Ley Nº. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 90 del 19 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

______________________________


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de noviembre de 2019, de la Ley Nº. 748, Ley de la Defensa Nacional de la República de Nicaragua, aprobada el 13 de diciembre de 2010 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 244 del 22 de diciembre de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019.

LEY N°. 748

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la Defensa Nacional es un objetivo fundamental y una obligación indelegable e ineludible del Estado y responsabilidad de todos los nicaragüenses; que siendo parte activa de la Seguridad Nacional es un medio para que Nicaragua mantenga su Estado Social de Derecho y el desarrollo sostenible necesario que permita a sus ciudadanos el goce de los derechos establecidos en la Constitución Política.

II

Que la Constitución Política establece que Nicaragua es un Estado independiente y libre; que la soberanía reside en el pueblo, que el territorio de la República de Nicaragua sobre el cual ejerce jurisdicción es unitario e indivisible y que el Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial.

III

Que es necesario dotar al Estado de Nicaragua de un instrumento jurídico que facilite el enfrentamiento a las nuevas amenazas que atentan en contra de la paz, la economía nacional, seguridad interna e internacional y el orden democrático establecido.

IV

Que la Defensa Nacional es de orden público y de interés supremo nacional, como derecho y obligación de todo ciudadano nicaragüense ante situaciones de amenazas, necesidad de preservar los recursos estratégicos de la nación, ante conflictos armados o desastres, sin distingo de carácter político, económico, religioso, étnico, social o cultural.

POR TANTO:

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE LA DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS

CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y DELIMITACIÓN DE CONCEPTOS

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular las bases jurídicas, orgánicas, estructurales y funcionales que constituyen las acciones del Estado de Nicaragua para la organización, dirección, preparación y disposición del país para la Defensa Nacional en todos sus ámbitos.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés supremo nacional y tendrán observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2 Alcance
El alcance de la presente Ley está determinado por lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes, tratados, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales de los que Nicaragua es Estado Parte.

La Defensa Nacional en correspondencia con la doctrina militar de Nicaragua, se prepara y realiza bajo la dirección del Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.

Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender la independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional.

No habrá servicio militar obligatorio y se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.

El Estado es responsable por el cumplimiento de las actividades que se realicen en el ámbito diplomático, económico, militar, social, cultural, ambiental y de derechos humanos, para la consecución de los objetivos estratégicos nacionales expresados en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 3 Definiciones
Para los fines de la presente Ley y de las actividades reguladas de esta, dentro del marco establecido por la Constitución Política de la República de Nicaragua, se entenderá por:

1. Defensa Nacional. Es el medio que tiene la Nación nicaragüense con la finalidad de garantizar la soberanía, autodeterminación e independencia nacional y la integridad territorial e inviolabilidad del mismo, a través de la ejecución de un conjunto de medidas y acciones de carácter integral destinadas a prevenir y superar las amenazas, riesgos o agresiones.

2. Seguridad Nacional. Se entiende por Seguridad Nacional, la condición permanente de soberanía, independencia, integridad territorial, paz y justicia social ·dirigida a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado de Nicaragua, sus instituciones, el orden democrático, estado social de derecho, el bien común, protección de las personas y sus bienes, frente a cualquier amenaza, riesgo o agresión, en apego a la Constitución Política de la República de Nicaragua, los derechos humanos, los convenios y tratados de los que Nicaragua es Parte en esta materia.

3. Relaciones Entre Seguridad y Defensa Nacional. La seguridad es una condición a alcanzar y la defensa es un medio para lograrla, por lo que la seguridad engloba a la defensa, dado que esta abarca todos los campos de acción y los ámbitos diplomáticos, económicos, jurídicos, políticos, militares, ambientales y sociales.

4. Intereses Supremos Nacionales. Son los principios y aspiraciones esenciales para la existencia del Estado nación y por tanto, el resultado de un amplio consenso nacional, relacionados con la independencia, la soberanía, la autodeterminación, la integridad territorial, la paz, la democracia, el estado de derecho y desarrollo humano sostenible, manteniendo permanencia en el tiempo.

5. Objetivos Estratégicos Nacionales. Son propósitos o metas que define la nación para asegurar los intereses supremos nacionales, tienen carácter tangible y variable en el tiempo y deben ajustarse constantemente a las condiciones nacionales e internacionales.

6. Política de Defensa Nacional. Responde al marco institucional y legal que rige la Defensa Nacional de Nicaragua y se fundamenta en el análisis político estratégico de diferentes escenarios y dimensiones de la seguridad y defensa nacional e internacional, lo que debe ser de amplia consulta y consenso en la nación nicaragüense.

7. Plan de Defensa Nacional. Es el documento jurídico, directivo y ejecutivo, con carácter de información reservada en Los términos regulados por la Ley de la materia, que establece el conjunto de tareas y actividades, para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional, incluyendo los términos establecidos en la Ley N°. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.165 del 02 de septiembre de 1994.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende como secreto de Estado o información reservada, todo lo relativo a estrategia militar y planes operativos elaborados por el Ejército de Nicaragua, de conformidad con la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 22 de junio de 2007.

8. Campos de Acción. Son las áreas o direcciones de trabajo en que se agrupan los órganos del Estado y de gobierno con el propósito de facilitar la planificación, organización y coordinación de las acciones para prevenir o resolver un conflicto armado internacional y/o emergencia.

9. Poder Nacional. Es la capacidad del Estado nicaragüense de disponer de todos los medios necesarios para alcanzar, mantener y defender los intereses supremos y objetivos estratégicos nacionales.

10. Recursos Estratégicos de la Nación. Son todos los recursos humanos y bienes materiales. tanto bélicos, como no bélicos, para satisfacer las necesidades de la defensa nacional en situaciones de conflicto armado internacional, teniendo en cuenta que para su disponibilidad y utilización se aplicarán mecanismos de cooperación y coordinación entre los Poderes del Estado, y entre estos y los particulares. En situaciones de emergencia se utilizarán los bienes que racional y proporcionalmente se requieran, de conformidad a la Ley N°. 44, Ley de Emergencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 19 de octubre de 1988.

11. Movilización Nacional. Es el conjunto de actividades y medidas que realizan las instituciones del Estado y del gobierno, públicas y privadas, destinadas a disponer en parte o la totalidad de los recursos humanos, técnicos y materiales de la nación en función del Plan de Defensa Nacional a ejecutarse en situaciones de conflicto armado internacional y/o emergencia.

La participación de los ciudadanos en la defensa armada, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de Nicaragua, es voluntaria.

12. Cultura de Paz. Es el conjunto de conocimientos, normas e ideales de convivencia pacífica, con el propósito de promover los valores y percepciones del pueblo en torno a la seguridad y defensa de Nicaragua con la finalidad de que se conozca, valore e identifique con sus tradiciones históricas y patrióticas y con la participación activa de todos los Poderes e Instituciones del Estado y las organizaciones de la sociedad para salvaguardar los intereses supremos y objetivos estratégicos nacionales.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA DEFENSA NACIONAL

Artículo 4 Principios
La Defensa Nacional se sustenta en los siguientes Principios:

1. No Agresión. De conformidad al Artículo 3 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la lucha por la paz y por el establecimiento de un orden internacional justo, son compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense. En correspondencia con el Artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua, se inhibe y proscribe todo tipo de amenaza o agresión política, militar, económica y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional.

2. Integral. La defensa de los intereses supremos de la nación se realiza de manera integral, en todos los ámbitos de la vida nacional, se ejerce por las instituciones públicas y privadas, con la participación activa de todos los sectores sociales, con el objetivo de mantener incólume los derechos del pueblo y el estado social de derecho. Es deber de los ciudadanos nicaragüenses disponerse a preservar y defender los derechos consagrados en los Principios Fundamentales de la Constitución Política de la República.

3. Activa y Permanente. La sistemática evolución de las amenazas y su impacto negativo en la estabilidad del país y la seguridad nacional, impone la necesidad de formular, actualizar y desarrollar constantemente las estrategias y planes que garanticen la vitalidad de la defensa nacional.

4. Respuesta Flexible. Para enfrentar las múltiples amenazas, el Estado debe contar con los planes, fuerzas y medios necesarios para adaptarse a circunstancias cambiantes y dar respuestas adecuadas.

5. Colectiva y Solidaria. El carácter internacional y trasnacional y el potencial económico de las amenazas emergentes desbordan la capacidad de respuesta individual de cada Estado, lo que ha conducido a los Estados a formar un frente común para lograr una mayor eficiencia y eficacia para enfrentar las amenazas.

6. Vocación Pacífica y de Respeto al Orden Jurídico Internacional. A fin de contribuir a la solución pacífica de las controversias y conflictos internacionales, el fomento de la paz y la seguridad internacional, y las relaciones de amistad y cooperación internacional basadas en el respeto al principio de la igualdad soberana de los Estados y la libre determinación de los pueblos de forma compatible con los propósitos y principios de la Carta de Naciones Unidas.

Artículo 5 Objetivos
La Defensa Nacional se rige por los siguientes objetivos:

1. Garantizar la defensa de la soberanía, autodeterminación e independencia nacional. la integridad territorial e inviolabilidad del mismo.

2. Garantizar el Estado de Derecho, su orden constitucional y la forma democrática de gobierno consagrados por la Constitución Política.

3. Proteger la vida de la población y sus bienes.

4. Preservar el medio ambiente y las fuentes de reservas de los recursos estratégicos de la nación.

5. Fortalecer y promover las relaciones pacíficas entre las -naciones. en especial las del entorno geográfico centroamericano y regional, para consolidarla como una región de paz, libertad, democracia y desarrollo.

6. Contribuir a la promoción y mantenimiento de la paz y seguridad regional e internacional por los medios que ofrece el Derecho Internacional.

7. Garantizar el irrestricto respeto de los Derechos Humanos, permitiendo el desarrollo personal, familiar y social en Paz, Libertad y Democracia.

8. Fomentar el desarrollo humano sostenible, asegurando la defensa del patrimonio cultural y natural, prestando especial atención a los recursos estratégicos de la nación.

9. Asegurar la eficacia y eficiencia del proceso de modernización del Ejército de Nicaragua y fortalecer las instituciones civiles de la defensa nacional.

CAPÍTULO III
CARACTERÍSTICAS, VALORES Y CAMPOS DE ACCIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL

Artículo 6 Características
Las principales características de la Defensa Nacional son las siguientes:

1. Es un bien público de interés supremo nacional.

2. Tiene carácter nacional y permanente.

3. Se corresponde con las posibilidades y necesidades del país.

4. Es coherente con los intereses y objetivos estratégicos.

5. Es planificada, organizada y preparada de manera precisa y comprensible.

6. Se establece y asegura desde tiempos de paz.

7. Es eminentemente disuasiva.

8. Evoluciona de acuerdo al desarrollo y variantes de los campos de acción.

9. Es asumida por todos los sectores de la sociedad.

Artículo 7 Valores
La Política de Defensa Nacional genera y fomenta una Cultura de Defensa, cimentada en valores que conforman la conciencia nacional, entre los principales destacan:

1. Patriotismo. Es el amor a la patria, cuya máxima expresión es la determinación consciente de los ciudadanos para defenderla ante cualquier amenaza o riesgo.

2. Identidad Nacional. Es la expresión heterogénea de la nicaraguanidad en cada ciudadano con un sentido de pertenencia al Estado-nación, territorio, historia, cultura costumbres, origen y destino común como resultado de la unidad en la diversidad de carácter multiétnica, multilingüe y pluricultural.

3. Espíritu de Solidaridad. Impulsa y sostiene la cooperación de manera solidaria para el desarrollo de la Defensa Nacional en sus diversas áreas, que es una responsabilidad colectiva de colaboración por encima de ideologías, partidos, creencias políticas y religiosas, diversidad étnica y social.

Artículo 8 Campos de Acción
Los Campos de Acción que conforman la Defensa Nacional son los siguientes:

1. Diplomático.

2. Militar.

3. Económico.

4. Interno.

5. Defensa y Protección Civil.

Artículo 9 Finalidad e integración de los Campos de Acción
La finalidad e integración de los campos por áreas de responsabilidad serán coordinadas y ejecutadas por las entidades del Estado competentes, siendo estas las siguientes:

1. Diplomático. Tiene como principio fundamental la defensa activa y permanente de los derechos soberanos de Nicaragua en materia de territorio, fronteras e independencia nacional en el ámbito internacional, mediante una política exterior que da prioridad a la prevención y/o la solución pacífica de las controversias y al desarrollo de políticas de cooperación internacional y alianzas.

2. Militar. Comprende la organización, preparación y empleo de las Unidades orgánicas de plantilla y de reserva del Ejército de Nicaragua con la capacidad de prevenir, disuadir o enfrentar amenazas y riesgos, sean estos internos o externos, y para ejecutar la defensa de los intereses y objetivos nacionales. Es responsabilidad del Ejército de Nicaragua y de su Comandante en Jefe planificar, organizar, preparar, dirigir y ejecutar la defensa armada del Estado bajo la conducción política del Presidente de la República como Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.

3. Económico. Comprende las acciones que desarrolla el Estado a fin de adaptar y satisfacer las necesidades de organización, preparación y ejecución de la Defensa Nacional.

4. Interno. Referido a contar con el apoyo, preparación y cohesión del país al esfuerzo militar defensivo en situaciones de emergencias o conflicto armado internacional, a través del mantenimiento de la seguridad pública y el orden interior, correspondiendo a la Policía Nacional articular esfuerzos con otras entidades de naturaleza civil.

5. Defensa y Protección Civil. Comprende la prevención, mitigación y atención de desastres naturales o antropogénicos.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA DEFENSA NACIONAL

CAPÍTULO I
ÓRGANOS SUPERIORES DE LA DEFENSA

Artículo 10 Conducción de la Defensa Nacional
La conducción de la Defensa Nacional se materializa a través de los órganos superiores de la Defensa Nacional, que son de nivel político y militar.

Artículo 11 Órganos Superiores de la Defensa Nacional de Nivel Político
Los Órganos Superiores de la Defensa Nacional en el nivel político son los siguientes:

a. Presidente de la República.

b. Asamblea Nacional.

c. Consejo de Ministros.

d. Gabinete de Gobernabilidad.

e. Ministerio de Defensa.

Artículo 12 Órganos Superiores de la Defensa Nacional de Nivel Militar
Los órganos superiores de la Defensa Nacional en el nivel militar son los siguientes:

a. Jefatura Suprema.

b. Alto Mando.

c. Mando Superior.

d. Mando de Unidades.

e. Otros Órganos.

CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS

Artículo 13 Atribuciones de los Órganos de Nivel Político en Materia de Seguridad y Defensa Nacional
Los Órganos de nivel político en materia de Seguridad y Defensa Nacional tienen las siguientes atribuciones:

a. Presidente de la República. Es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.

La Policía Nacional estará sometida a la autoridad civil, ejercida por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Gobernación, conforme lo establecido por la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley N°. 872, Ley de Organización Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 07 de julio de 2014 y el Artículo 14 de la Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007 y demás leyes aplicables.

Para efectos de esta Ley, el Presidente de la República tiene las atribuciones que le establecen los Artículos 92, 95 y 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el Artículo 6 de la Ley N°. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 165 del 02 de Septiembre de 1994.

b. Asamblea Nacional. A través del trabajo legislativo y de conformidad a lo regulado por la Constitución Política y la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007, tiene facultades y atribuciones en lo relativo a la aprobación del presupuesto de defensa, aprobación de leyes e instrumentos jurídicos internacionales vinculados a la materia de la seguridad y defensa de la nación, autorizar o negar la salida de tropas nicaragüenses al exterior y ratificar o denegar la autorización del Presidente de la República para el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios.

c. Consejo de Ministros. Es el principal Órgano Asesor del Presidente de la República en materia de Defensa y Seguridad.

d. Gabinete de Gobernabilidad. Es un Órgano de Consulta del Presidente de la República en materia de defensa nacional.

e. Ministerio de Defensa. Es el Órgano Asesor del Presidente de la República, en lo relativo a la formulación e implementación de los planes y políticas de la Defensa Nacional. Al tenor de lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, texto reformado por el Artículo 3 de la Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, tiene entre otras facultades las siguientes: dirigir por delegación del Presidente de la República, la elaboración de las políticas y estrategias para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial y promover los planes y políticas que se refieran a las relaciones civiles y militares.

Artículo 14 Atribuciones de los Órganos de Nivel Militar en Materia de Seguridad y Defensa Nacional
Los Órganos de nivel militar en materia de Seguridad y Defensa Nacional tienen las siguientes atribuciones:

a. Jefatura Suprema. Corresponde al Presidente de la República. Sus atribuciones son las establecidas en los Artículos 92, 95 y 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y en el Artículo 6 de la Ley N°. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 165 del 02 de septiembre de 1994.

b. Alto Mando. Le corresponde a la Comandancia General, compuesta por el Comandante en Jefe del Ejército, el Jefe del Estado Mayor General y el Inspector General.

El Alto Mando del Ejército de Nicaragua lo ejerce la Comandancia General por medio del Comandante en Jefe, a quien se subordinan todas las fuerzas del Ejército.

El Comandante en Jefe es el asesor militar del Presidente de la República en lo relativo al ejercicio de las atribuciones que le corresponden como Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua en la formulación de los planes y políticas de la Seguridad y Defensa Nacional y en la coordinación de su ejecución.

Es deber del Comandante en Jefe del Ejército la dirección del desarrollo general de las operaciones militares en caso de conflicto armado internacional.

c. Las Atribuciones de los demás Órganos de Nivel de Mando Militar. Las atribuciones de los demás Órganos de nivel de mando militar relacionadas en los literales c, d y e del Artículo 12 de la presente Ley, son las establecidas en la Ley N°. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, en la Normativa Interna Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 15 de diciembre de 2009, directivas, órdenes y ordenanzas generales y particulares que rigen la organización y el funcionamiento del Ejército de Nicaragua.

TÍTULO III
FUERZAS DE LA DEFENSA

CAPÍTULO I
NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONES

Artículo 15 Naturaleza y Características
El Poder Nacional se materializa en las Fuerzas y Medios del Ejército de Nicaragua, como el único cuerpo militar armado de carácter nacional, constitucional, permanente, profesional, indivisible, apolítico, apartidista, obediente a la Constitución Política y a las leyes de la República, no deliberante y subordinado a la autoridad civil ejercida por el Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua o a través del Ministerio correspondiente, con que cuenta el Estado nicaragüense para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial.

Artículo 16 Funciones del Ejército de Nicaragua
Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los Artículos 92, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley N°. 181, Código de Organización Jurisdicción y Previsión Social Militar y otras leyes vinculantes, son funciones del Ejército de Nicaragua para efectos de esta Ley las siguientes:

1. Planificar, organizar, preparar, dirigir y ejecutar la defensa armada de la patria y defender la integridad territorial, independencia y soberanía de la nación.

2. De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, intervenir en casos excepcionales en apoyo de la Policía Nacional, por orden del Presidente de la República en Consejo de Ministros, cuando la estabilidad de la República estuviera amenazada por grandes desordenes internos, calamidades o desastres naturales.

3. Coadyuvar en caso de suma necesidad, según lo dispone la Ley N°. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, en el mantenimiento de la paz y el orden público de la nación.

4. Organizar, de acuerdo a lo que ordene y establezca el Presidente de la República, las fuerzas, medios y bienes públicos a utilizarse en caso de emergencia nacional de acuerdo a la ley de la materia. Los bienes privados sólo podrán ser utilizados en caso de catástrofe nacional o conflicto armado internacional, con las responsabilidades e indemnizaciones que contempla la ley.

5. Ejecutar, en coordinación con los ministerios y entes estatales, las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines de la Defensa Nacional, según lo determine el Presidente de la República.

6. Coadyuvar con la Policía Nacional para combatir la narcoactividad, tráfico de armas y de personas y al crimen organizado transnacional y sus actividades conexas en el territorio nacional de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

7. Luchar de forma permanente contra cualquier tipo de manifestación de actividades terroristas tipificadas por ley, que pongan en peligro o atenten en contra de la seguridad, la vida, el patrimonio, la estabilidad democrática y de las instituciones del Estado nicaragüense.

8. Contribuir al desarrollo del país y colaborar en los planes de salud, educación, en la conservación y renovación del medio ambiente y los recursos naturales, el equilibrio ecológico y demás planes estratégicos que determine el Presidente de la República, colaborando con los ministerios e instituciones correspondientes.

9. Contribuir al desarrollo y mantenimiento de la infraestructura vial del país, y a preservar la condición de puertos y aeropuertos seguros, sin ánimo de lucro.

10. Contribuir a fortalecer la política de gestión de riesgo, en función de la prevención, mitigación y atención de desastres naturales, salvaguardando la vida y bienes de la población.

11. Participar en misiones internacionales de paz y ayuda humanitaria, de conformidad a la Carta de las Naciones Unidas aprobada por Resolución N°. 84 del Congreso de la República de Nicaragua, y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238, 239, 240 y 241 correspondientes a los días 8, 9, 12 y 13 de noviembre de 1945, tratados internacionales o acuerdos suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua en base a las normas y principios del Derecho Internacional.

12. Las demás que le confieran el ordenamiento jurídico de la República.

CAPÍTULO II
MISIONES, COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA
Artículo 17 Misiones
El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, la independencia y de la integridad territorial.

Las misiones, su composición y estructura se definen en correspondencia con los escenarios, amenazas y riesgos identificados por el Estado nicaragüense; a fin de prevenirlos y contrarrestarlos por los medios que señala la presente Ley, la Ley N°. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, la Política de la Defensa Nacional y las normativas y ordenanzas internas de la institución armada.

El Estado de Nicaragua dispondrá de los medios y recursos públicos necesarios para dotar al Ejército de Nicaragua de la capacidad y disposición requerida para el cumplimiento de sus misiones y tareas desde tiempo de paz, con el objeto de prevenir y disuadir cualquier tipo de conflicto armado internacional.

Le corresponde al Ejército de Nicaragua desarrollar actividades para mantener presencia activa, efectiva y permanente, de conformidad a los planes de la defensa nacional, priorizando las zonas fronterizas y espacios marítimos, de vigilancia terrestre, aérea y naval, así como desarrollar capacidades de respuesta efectivas ante amenazas externas.

Artículo 18 Fuerzas, Medios y Bienes para la Defensa Nacional
Las fuerzas, medios y bienes para la Defensa Nacional están compuestos por:

Las Fuerzas, están constituidas por los miembros del Ejército de Nicaragua, permanentes y temporales en las categorías de oficiales, suboficiales, clases, soldados, marineros, cadetes y personal auxiliar.

Los Medios, compuestos por el armamento y municiones de todo tipo, medios aéreos, navales, la técnica ingeniera, médica, de transporte, especial y de comunicaciones.

Los Bienes, constituidos por los equipos materiales y demás muebles e inmuebles ordinarios y extraordinarios de naturaleza pública, necesarios para la defensa de la patria.

Artículo 19 Estructura del Ejército de Nicaragua
El Ejército de Nicaragua se estructura por los tipos de fuerzas específicas: terrestre, aérea y naval. También lo componen órganos comunes a todas las fuerzas, de conformidad a lo regulado en el Artículo 22 de la Ley N°. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar y de lo establecido en la Normativa Interna Militar.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 20 Bases para la Formulación de la Política de la Defensa Nacional
La Constitución Política de la República de Nicaragua, las disposiciones orgánicas y funcionales de la Defensa Nacional establecidas en la presente Ley y demás instrumentos jurídicos relacionados, constituyen los fundamentos para la elaboración de la Política de Defensa Nacional integral. Esta Política de Defensa Nacional será resultado de un amplio consenso nacional e incorporará los aspectos funcionales de los diferentes campos de acción que la componen o integran. Los anteriores aspectos constituyen la base para la formulación de los planes y documentos de la Política de Defensa Nacional y su ejecución.

Artículo 21 Cumplimiento de Principios y Normas del Derecho Internacional Humanitario
Las autoridades correspondientes velarán por el estricto cumplimiento y respeto de los principios contenidos en las normas y disposiciones aplicables del Derecho Internacional Humanitario.

Artículo 22 Balance Razonable de Fuerzas
De conformidad a lo dispuesto en el Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica aprobado por la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua por Decreto A. N. N°. 1372, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 16 de julio de 1996, los planes y necesidades de la Defensa Nacional tomarán en cuenta los principios para el establecimiento de un balance razonable de fuerzas en Centroamérica, de acuerdo a la situación interna y externa de cada Estado, condiciones geográficas y fronterizas relevantes.

Artículo 23 Movilización de las Fuerzas de Reserva
La movilización, organización y funcionamiento de las fuerzas de reserva, constituidas por el personal del Ejército de Nicaragua en condición de retiro, se norma bajo la modalidad que establece la Ley N°. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar y la Normativa Interna Militar.

Artículo 24 Estado de Emergencia
El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar el Estado de Emergencia Nacional conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en la Ley N°. 44, Ley de Emergencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 19 de octubre de 1988.

Artículo 25 Estados de Alerta
Cuando por efectos de desastres naturales o antropogénicos o la posibilidad de ocurrencia de estos se ordene por el Presidente de la República la declaración de alerta en todas sus categorías, de conformidad con la Ley N°. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 7 de abril de 2000, se dispondrá de los recursos públicos fuerzas y medios necesarios que permita atender con prontitud la situación determinada a niveles nacional, regional o local con el fin de salvaguardar la vida y los bienes de toda la población.

Artículo 26 Presupuesto
El Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinará en el proyecto del Presupuesto General de la República, una asignación en correspondencia con la disponibilidad de recursos de la nación, para el financiamiento de los planes y programas de preparación del país en materia de la Defensa Nacional.

Artículo 27 Divulgación
A los medios de comunicación social de cualquier naturaleza o forma y a las organizaciones de la sociedad, les corresponde el deber patriótico de colaborar en la educación y divulgación de los valores, principios, lineamientos y directrices de la Defensa Nacional, así mismo deberán contribuir a dar a conocer los alcances de los Tratados, Laudos y Sentencias relacionados a la soberanía territorial de Nicaragua, especialmente durante la Semana Patria, todo ello con el fin de cohesionar a toda la sociedad nicaragüense alrededor de la ejecución de una efectiva Política de Defensa Nacional. Los espacios y los tiempos destinados a estos efectos serán determinados por los medios de comunicación.

Por mandato de la presente Ley, es obligatorio, que en los programas de estudio de los alumnos de quinto y sexto grado de primaria, en la educación secundaria, técnica y superior del país, se den a conocer los Tratados, Laudos y Sentencias de la Corte Internacional de Justicia y de otros tribunales internacionales referentes a asuntos limítrofes, de territorio y soberanía nacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Universidades deberán elaborar documentos, afiches, publicaciones, resúmenes didácticos y textos educativos ilustrados para facilitar su enseñanza a todos los nicaragüenses, en especial a los niños, niñas y adolescentes.

En todas las instituciones públicas deberán de realizarse, por lo menos una vez al año, análisis y debates sobre los instrumentos internacionales que establecen la soberanía de Nicaragua sobre su territorio, para que sean de pleno conocimiento de los servidores públicos, trabajadores y de la ciudadanía en general.

Artículo 28 Información Reservada
Sin perjuicio a lo dispuesto en materia del acceso de las personas a la información pública, toda documentación e información reservada de carácter diplomático, militar y/o económica, referida al ámbito de la seguridad externa e interna de la nación y a la defensa nacional; debe ser clasificada de conformidad a lo que dispone la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

Artículo 29 Derogación
La presente Ley deroga cualquier disposición que se oponga a las aprobadas por esta, y las que no la contraríen, le serán complementarias.

Artículo 30 Reglamentación
La presente Ley deberá ser reglamentada de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República.

En aras del consenso mayoritario logrado en la presente Ley, la reglamentación deberá enmarcarse dentro del espíritu, los principios y los objetivos fundamentales de esta Ley.

Artículo 31 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de diciembre del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta. Diario Oficial N°. 125 del 7 de julio de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

______________________________


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de noviembre de 2019, de la Ley N°. 749, Ley de Régimen Jurídico de Fronteras, aprobada el 13 de diciembre de 2010 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 244 del 22 de diciembre de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta. Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°.1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019.

LEY No. 749

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE FRONTERAS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen jurídico especial en el territorio fronterizo, terrestre, marítimo y aéreo, para garantizar la soberanía, la independencia, la integridad territorial, la seguridad interna, la protección del medio ambiente y los recursos naturales, así corno la inalienabilidad de los bienes inmuebles públicos y permitir el impulso y aplicación de una política integral de desarrollo.

La frontera marítima del Estado de Nicaragua se rige por lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley N°. 420, Ley de Espacios Marítimos de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 22 de marzo del año 2002 y los derechos que los Estados reconocen en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y sus Anexos, aprobada por Decreto A. N. N°. 2374, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 204 del 26 de octubre de 1999.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés supremo nacional, se consideran parte integrante de la Política de Seguridad y Defensa Nacional.

Artículo 2 Finalidad
Consolidar la soberanía e integridad del territorio de la nación, la seguridad ciudadana, promover y facilitar el desarrollo fronterizo en lo cultural, social, económico y tecnológico de manera racional y sostenible en armonía con el medio ambiente, respetando los derechos de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y Afrodescendientes.

Artículo 3 Ámbito de Aplicación
El ámbito de aplicación de esta Ley comprende el territorio nacional fronterizo, que abarca: el espacio terrestre, suelo y subsuelo, aéreo y aguas patrimoniales fronterizas, así corno a los habitantes del territorio fronterizo, extranjeros o de tránsito en el país, a las entidades públicas y privadas.

Esta Ley no podrá modificar los derechos legales de propiedad y posesión que, en el territorio fronterizo, tengan las personas, sino brindarles seguridad jurídica y, a la vez, promover el desarrollo humano sostenible del territorio fronterizo y el aprovechamiento de su invaluable potencial turístico.

Artículo 4 Definiciones
Son definiciones de esta Ley las siguientes:

Áreas Protegidas: son las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así corno la biodiversidad y la biósfera. Igualmente se incluye en esta categoría aquellos espacios del territorio nacional que al protegerlos se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica y recreativa.

Bienes de Dominio Público: son los que se establecen en el Código Civil de la República de Nicaragua y en la Ley N°. 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 29 de julio de 2009, en lo aplicable.

Bienes de Dominio Privado: son aquellos bienes propiedad de personas naturales o jurídicas, que no son de dominio público, ni de las municipalidades o de las regiones autónomas, pueblos indígenas y comunidades étnicas, por tener título de dominio legalmente adquirido.

Concesión: es la acción y efecto de conceder, de dar, otorgar, hacer merced y gracia de una cosa. En este sentido, es el acto de derecho público, mediante el cual el Estado de Nicaragua, otorga en concesión a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, según corresponda, una porción determinada de los bienes inmuebles en el territorio fronterizo.

Constancia de Zona Fronteriza: es el instrumento administrativo, expedido por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, en el cual, se deja constancia que el bien inmueble está ubicado total o parcialmente en el territorio fronterizo, para los efectos de la aplicación de la presente Ley.

Control Aduanero: es el ejercicio de las facultades del servicio aduanero para el análisis, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento y aplicación de las normas reguladoras del ingreso o salida de mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior, Las zonas primarias y secundarias aduaneras son las establecidas en la normativa aduanera.

Delegaciones Policiales en los Puestos de Control de Frontera: son las delegaciones de la Policía Nacional, cuya misión es la de garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y las demás que señale la Ley.

Demarcación Fronteriza: consiste en trasladar sobre el terreno los términos de una delimitación previamente acordada, construir la frontera en el terreno. Los métodos a través de los cuales se efectúa la demarcación, es decir, las marcas visibles de una frontera, varían en relación al carácter del terreno, pudiendo consistir en hitos, mojones, o cualquier tipo de construcciones.

Desarrollo Fronterizo: es el proceso por el cual el territorio fronterizo se integra al patrimonio activo del país, mediante iniciativas nacionales cuyo objetivo es el desarrollo integral de la zona, a través de leyes, planes, estrategias, programas, proyectos y que en su conjunto definen la política nacional del desarrollo humano sostenido de la región.

Distrito Naval: son centros de operaciones navales del Ejército de Nicaragua a cuyo cargo está la defensa del espacio marítimo, la frontera marítima, la protección, la seguridad y vigilancia de las aguas interiores, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental.

Frontera: es una zona donde se encuentra la línea demarcatoria que divide el territorio entre dos o más Estados vecinos. Las fronteras comprenden el espacio terrestre, aéreo y marítimo. Las fronteras se clasifican desde el punto de vista geográfico, en naturales o arcifinias y artificiales.

Límite Fronterizo: es la línea establecida mediante tratados, delimitados y demarcados por los órganos técnicos legalmente establecidos en forma bilateral o multilateral, que separa el territorio entre dos o más Estados vecinos.

Puestos de Control de Frontera: son las instalaciones creadas y ubicadas en las fronteras estatales, terrestres, aéreas y marítimas, donde convergen diversas autoridades administrativas, policiales y militares, cuyo propósito es regular y controlar el ingreso y salida de personas, medios de transportes y mercancías.

Puestos de Cuarentena: conjunto de medidas sanitarias y fitosanitarias que tienen por finalidad evitar el ingreso, establecimiento, diseminación de plagas y enfermedades de animales y vegetales, las que se aplican de conformidad a leyes y normativas de las instituciones correspondientes.

Puestos Militares Fronterizos: son pequeñas unidades del Ejército de Nicaragua, ubicadas en el territorio fronterizo, cuya misión fundamental es la defensa de la soberanía nacional y la integridad territorial del Estado nicaragüense, a fin de prevenir y superar las amenazas, riesgos y agresiones.

Seguridad Portuaria: conjunto de medidas de seguridad que se aplican en los recintos portuarios, las dársenas de maniobras, los muelles de atraque, los canales de acceso al puerto y las rutas de navegación en las aguas jurisdiccionales nicaragüenses.

Territorio Indígena Fronterizo: es el espacio geográfico fronterizo, que cubre parte del hábitat de un grupo de comunidades de pueblos indígenas o Afro-descendientes que conforman una unidad territorial fronteriza donde se desarrollan de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, en el ámbito de aplicación de la Ley N°. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 23 de enero de 2003.

Territorio Fronterizo: son las áreas del territorio nacional, comprendidas entre el límite convencional y los quince kilómetros (15 Km) hacia el interior del territorio nacional, donde interfieren e interactúan intensamente fenómenos y procesos transfronterizos vinculados a la producción y reproducción tales como actividades agropecuarias, comerciales, educativas, de salud, de recreación, entre otras. El territorio fronterizo comprende las zonas fronterizas establecidas en la presente Ley.

Artículo 5 Territorio Nacional
El territorio nacional es el señalado en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que textualmente dice: "El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. De conformidad con las sentencias de la Corte Internacional de Justicia del ocho de octubre del año dos mil siete y del diecinueve de noviembre del año dos mil doce, Nicaragua limita en el Mar Caribe con Honduras, Jamaica, Colombia, Panamá y Costa Rica.

La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano Pacífico y Golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional, y las sentencias emitidas por la Corte Internacional de Justicia.

La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante."

Capítulo II
Territorio y Zonas Fronterizas

Artículo 6 Clasificación del Territorio Fronterizo
Para realizar un adecuado ejercicio de la soberanía, la independencia y la integridad territorial, sin menoscabo del derecho de propiedad, la protección y mantenimiento del medio ambiente y de los recursos naturales, y del desarrollo de la integración regional centroamericana, la presente ley clasifica el territorio fronterizo conforme se detalla en el párrafo subsiguiente.

El Código Civil de la República de Nicaragua; promulgado el 1 de febrero de 1904 y publicado en el Decreto de Promulgación en el Diario Oficial N°. 2148 del 5 de febrero del mismo año; la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 6 de junio de 1996 y sus reformas; la Ley N°. 585, Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 21 de junio de 2006; la Ley N°. 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 29 de julio de 2009; entre otras; que determinan sus propias áreas de aplicación.

El territorio fronterizo se clasifica en las siguientes zonas fronterizas:

1. Zona de Desarrollo e Integración Fronteriza: es el área del territorio nacional, comprendida desde el límite fronterizo convencional y los quince kilómetros (15 Km) hacia el interior del territorio nacional, que por su ubicación geográfica o por su cercanía con un Estado vecino, requiere un tratamiento especial para protección del medio ambiente, la cultura y el desarrollo socioeconómico. Se incluyen las zonas de desarrollo de interés turístico que le corresponde crear al Instituto Nicaragüense de Turismo, las que deben ser aprobadas por el Presidente de la República, en consulta con el Consejo Superior de la Empresa Privada.

2. Zona de Seguridad Fronteriza: es el área inalienable del Estado de Nicaragua, comprendida desde el límite fronterizo convencional y los cinco kilómetros (5 Km) hacia el interior del territorio nacional, y que de conformidad a esta Ley está sometida a un régimen especial.

3. Zona Especial de Protección Fronteriza: es el área del Estado de Nicaragua, comprendida desde el límite fronterizo convencional y los quince kilómetros (15 Km) hacia el interior del territorio nacional, en las que se encuentran indistintamente áreas protegidas, pueblos indígenas, comunidades étnicas y Afro-descendientes o instalaciones estratégicas para la seguridad y defensa del Estado de la República de Nicaragua; y que están reguladas por regímenes especiales.

El modelo de desarrollo humano sostenible de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y Afro- descendientes, basado en el conservacionismo de la naturaleza, se regula por su régimen particular.

Estas clases de zonas son compatibles entre sí, de modo que por razón de su naturaleza y situación, determinadas extensiones del territorio nacional están incluidas simultáneamente en zonas de distinta clase.

La delimitación de las zonas enunciadas en los numerales 1 y 3 de este Artículo, deberán contar con la aprobación del Presidente de la República, previa consulta con el Consejo Superior de la Empresa Privada y las Autoridades Regionales Autónomas, conforme corresponda.

Capítulo III
Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo

Artículo 7 Creación de la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo
Créase la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo (CNTF), como un órgano permanente de coordinación y consulta, entre las instituciones involucradas en esta Ley, para su aplicación e implementación, en plena observancia y respeto a las facultades, atribuciones y funciones que la Ley otorga a cada una de ellas.

Esta comisión será coordinada por el Presidente de la República.

Artículo 8 Miembros de la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo
La Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo, estará integrada por los titulares de las instituciones que en adelante se relacionan:

1. Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX).

2. Ministerio de Educación (MINED).

3. Ministerio de Salud (MINSA).

4. Ministerio Agropecuario (MAG).

5. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).

6. Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).

7. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez (MIFAMILIA).

8. Ejército de Nicaragua (EN).

9. Policía Nacional (PN).

10. Ministerio Público (MP).

11. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER).

12. Procuraduría General de la República (PGR).

13. Empresa Portuaria Nacional (EPN).

14. Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR).

15. Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC).

16. Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).

17. Dirección General de Migración y Extranjería (DGME).

18. Autoridades de los Consejos Regionales de la Región Autónoma del Caribe Norte y Caribe Sur, cuando se traten asuntos que los afecte directamente.

19. Las Alcaldías Municipales ubicadas en el territorio fronterizo, cuando se traten asuntos que afecten directamente a su municipio.

20. Consejo Superior de la Empresa Privada.

La Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo, puede realizar las consultas necesarias con otras instituciones y organismos que considere pertinente. En el caso de territorios indígenas fronterizos se consultará a los Consejos Regionales autónomos correspondientes.

Artículo 9 Funciones de la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo
Dentro de las funciones de la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo se encuentran las siguientes:

1. Contribuir al establecimiento de condiciones necesarias para el desarrollo sustentable del territorio fronterizo, a fin de satisfacer las necesidades básicas y mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, apoyando los programas de reducción de la pobreza y la pobreza extrema.

2. Impulsar proyectos y programas que garanticen la seguridad alimentaria de la población radicada o residente en el territorio fronterizo.

3. Apoyar la ejecución de proyectos habitacionales.

4. Coadyuvar al control, reducción, corrección o eliminación de factores y procesos de degradación económica y social, que puedan afectar la calidad de vida de los habitantes del territorio fronterizo, su seguridad y su defensa.

5. Apoyar los procesos educativos, recreativos y culturales, con el fin de fomentar mejores estados de conciencia social e identidad nacional.

6. Velar por los suministros y mantenimientos de los servicios básicos que conlleven a mejorar la calidad de vida de los pobladores.

7. Impulsar el desarrollo de la infraestructura necesaria en el territorio fronterizo.

8. En conjunto con las autoridades locales, regionales, territoriales y las organizaciones comunitarias y gremiales, contribuir al desarrollo de programas para la inversión turística, deportiva y de sostenimiento ecológico.

9. Apoyar el desarrollo de los planes y programas de salud.

10. Contribuir al desarrollo de Los programas productivos sostenibles que mejoren el nivel de vida de la población.

11. Apoyar la protección, fomento y desarrollo de las comunidades originarias y Afro-descendientes y de las poblaciones campesinas fronterizas.

12. Contribuir a la implementación de la Política de Estado para enfrentar el narcotráfico, crimen organizado, terrorismo e ilícitos conexos.

13. Otras que determine el ordenamiento jurídico nacional y la Comisión.

Artículo 10 Fortalecimiento Institucional
El Poder Ejecutivo velará por el fortalecimiento operativo y logístico de las instituciones que conforman la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo, destinadas a proteger, controlar, desarrollar y defender el territorio fronterizo.

Capítulo IV
Seguridad y Defensa Nacional

Artículo 11 Seguridad y Defensa Nacional
El Ejército de Nicaragua, tiene el deber constitucional de defender la soberanía, la independencia, la integridad territorial, en coordinación y cooperación con las entidades públicas y privadas, y la población en general.

El Estado de Nicaragua con los Estados vecinos, procurará el intercambio de información relativa al enfrentamiento al narcotráfico, crimen organizado, terrorismo, tráfico ilegal de: armas, vehículos, de personas, flora y fauna protegida, bienes culturales, contrabando, abigeato, defraudación aduanera, entre otros ilícitos.

El Ejército de Nicaragua en apoyo a los órganos e instituciones del Estado, en los lugares no habilitados para el ingreso legal al territorio nacional y que no tengan presencia las instituciones competentes, debe impedir el tránsito de personas, medios de transporte y mercancías, todo ello con el fin de impedir la violación a la frontera estatal.

Artículo 12 Puestos Militares Fronterizos, Distritos Navales, Capitanías de Puerto y Seguridad Aeroportuaria
El Ejército de Nicaragua, en cumplimiento de su misión constitucional, y demás leyes de la República, creará, reubicará y fortalecerá los Puestos Militares Fronterizos, Distritos Navales, Capitanías de Puertos y Seguridad Aeroportuaria, con la asignación de recursos humanos, materiales y tecnológicos, que permitan el cumplimiento de sus misiones y funciones.

Los Puestos Militares Fronterizos dentro de los territorios indígenas fronterizos serán instalados en coordinación y consulta con las autoridades correspondientes.

Artículo 13 Delegaciones Policiales en los Puestos de Control de Frontera
La Policía Nacional creará las delegaciones de policía en los puestos de control de frontera que considere necesarias, a tales efectos destinará los recursos humanos, técnicos y financieros que se requieran para el desempeño de sus misiones y funciones.

Corresponde a las delegaciones policiales ubicadas en los puestos de control de frontera, sin detrimento de las atribuciones que las demás leyes le señalan:

1. Ejecutar el sistema de control, fiscalización e información aprobado por el Director General de la Policía Nacional.

2. Implementar planes de medidas de descubrimiento y prevención policial, con énfasis en los delitos de narcotráfico, tráfico ilegal de personas, tráfico ilegal de vehículos, tráfico ilegal de armas, explosivos, municiones y otros materiales relacionados, contrabando, tráfico ilegal del patrimonio cultural, lavado de dinero, y en general de los delitos calificados como de crimen organizado.

3. Realizar las coordinaciones pertinentes con los Gobiernos Regionales, Locales y Territoriales, Ejército de Nicaragua, la Dirección General de Migración y Extranjería, Dirección General de Servicios Aduaneros, Ministerio Agropecuario, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales e instituciones públicas y privadas que desarrollen sus competencias en el territorio fronterizo.

Artículo 14 Vigilancia de Fronteras
Corresponde al Ejército de Nicaragua la vigilancia de las fronteras y del territorio fronterizo, labor que se complementará con la Dirección General de Servicios Aduaneros, la Dirección General de Migración y Extranjería y la Policía Nacional, debiendo establecer un sistema de control, fiscalización e información.

Artículo 15 Autoridades Marítimas
La Dirección General de Transporte Acuático y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, controlarán la seguridad portuaria, navegación y salvaguarda de la vida humana, así como la preservación del medio acuático, en vías fluviales y lacustres del territorio fronterizo, evitando las actividades ilícitas, como, la pesca ilegal, contrabando, narcotráfico, piratería y contaminación de aguas, entre otras.

Artículo 16 Control Aéreo y Vías Terrestres
El Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC) y la Fuerza Aérea del Ejército de Nicaragua deben asegurar, y garantizar el mantenimiento, la explotación, el control y el dominio del espacio aéreo y los aeródromos nicaragüenses.

Es potestad exclusiva del Estado de Nicaragua, a través de sus instituciones competentes, en el territorio fronterizo autorizar el uso y construcción de pistas, aeródromos, vías terrestres, carreteras, caminos, y demás obras de interconexión internacional.

Artículo 17 Armonización Institucional
Las instituciones presentes en los Puestos de Control de Frontera, ejercerán sus funciones y atribuciones de acuerdo a las leyes de la materia, y se coordinaran armónicamente para hacer cumplir la presente Ley.

Artículo 18 Prevención de Desastres Naturales
El Ejército de Nicaragua por medio del Estado Mayor de la Defensa Civil, en coordinación y cooperación con otras instituciones públicas y privadas, debe participar activamente en la prevención, mitigación y atención de desastres naturales y antropogénicos en el territorio fronterizo, con miras a fortalecer una cultura de prevención y gestión del riesgo y la ejecución de tareas de búsqueda, salvamento y rescate, de conformidad a la Ley N°. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 7 de abril del 2000.

Capítulo V
Desarrollo, Protección y Control

Artículo 19 Políticas Sociales del Estado y Desarrollo Sostenible
El Estado de la República de Nicaragua de acuerdo al interés supremo nacional y de conformidad con el ordenamiento jurídico, en el territorio fronterizo, fomentará el desarrollo en materia de derechos humanos, la paz, la seguridad y el desarrollo sostenible, a través de políticas, programas y proyectos educativos, de salud, sociales, culturales, productivos, de infraestructura, mediante la planificación obligatoria y participativa, estímulos e incentivos, que permitan el desarrollo sostenible de las poblaciones, pueblos indígenas y comunidades étnicas, ecosistemas, recursos naturales y el medio ambiente.

Artículo 20 Modelo Sostenible
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con las instituciones públicas y privadas, autoridades regionales, locales y territoriales, promoverá planes de desarrollo que impulsen un modelo sostenible dirigido a la salvaguarda del medio ambiente y los recursos naturales ubicados en el territorio fronterizo.

Artículo 21 Apoyo del Ejército de Nicaragua al Desarrollo Social
El Ejército de Nicaragua, en coordinación con las instituciones públicas competentes o las autoridades de los territorios de los pueblos indígenas y Afro-descendientes, según sea el caso, coadyuvará en la ejecución de obras de servicio social e infraestructura en el territorio fronterizo; así mismo, en la conservación, protección y renovación de los recursos naturales, en mejorar el medio ambiente y el equilibrio ecológico y demás planes que establezca el Presidente de la República.

Artículo 22 De los Recursos Naturales
El Estado, a través de sus instituciones en el territorio fronterizo protegerá el patrimonio natural del país, regulando su uso sostenible en el marco de los objetivos estratégicos nacionales para su conservación, protección y restauración, en el caso de los territorios indígenas fronterizos se hará conforme la legislación correspondiente.

Los recursos naturales son patrimonio nacional, propiedad y dominio directo, indivisible, inalienable e imprescriptible del Estado. La preservación del ambiente, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; este podrá celebrar contrato de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera. Estos son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país, conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

En el territorio fronterizo se prohíbe el aprovechamiento forestal para todas las especies, a excepción del aprovechamiento domiciliar y de plantaciones, establecido en la normativa especial de la materia, lo que está bajo vigilancia y control del Ejército de Nicaragua, quien actúa en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Instituto Nacional Forestal y demás instituciones competentes.

Artículo 23 Control y Resguardo de las Áreas Protegidas
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales administra, regula, protege y norma las áreas protegidas en el territorio fronterizo, según su categoría y los planes de manejo. En los casos de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y Afro- descendientes se hará de conformidad a la Ley de la materia.

La Procuraduría Ambiental, el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional coadyuvarán en la defensa, resguardo y seguridad de las áreas protegidas en el territorio fronterizo, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y las autoridades territoriales correspondientes.

Artículo 24 Control Sanitario y Fitosanitario
El Ministerio Agropecuario aplica el control y vigilancia sanitaria y fitosanitaria de todos los productos y subproductos de origen animal y vegetal, en los puestos de control cuarentenarios en la zona de seguridad fronteriza.

Artículo 25 Desarrollo Agropecuario y Forestal
El Ministerio Agropecuario, el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria, el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, el Instituto Nacional Forestal y el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, darán tratamiento prioritario a los programas de inversión, desarrollo e investigación en el área agrícola, pecuaria, piscícola, forestal y tecnológica de los municipios fronterizos. Sin perjuicio de las demás funciones que por Ley le corresponde a cada institución. Las instituciones anteriormente relacionadas, crearán oficinas en el territorio fronterizo, donde se carezca de las mismas.

Artículo 26 Servicios Aduaneros
Bajo la Dirección General de Servicios Aduaneros se organizarán en las zonas fronterizas las administraciones y delegaciones de aduana en puntos terrestres, marítimos y aéreos; creando las instalaciones físicas necesarias para la prestación de los servicios aduaneros, ejerciendo el control y facilitación del comercio exterior por medio del desarrollo y mejoramiento constante de la técnica aduanera.

Artículo 27 Potestad Aduanera
Los servicios aduaneros en ejercicio de la potestad aduanera, podrán retener o incautar mercancías y medios de transporte, cuando haya presunción fundada de la comisión de un delito o infracción aduanera.

Artículo 28 Auxilio a la Autoridad Aduanera y Migratoria
Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la autoridad aduanera y migratoria en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntos delitos e infracciones aduaneras y migratorias, pondrán a su disposición las personas y mercancías objeto de estas infracciones.

El tránsito de personas, medios de transporte y mercancías, deben realizarse únicamente por los Puestos de Control de Frontera.

Artículo 29 Hermanamiento
Dentro del marco de la Soberanía Nacional, la Constitución Política, la Ley de Municipios, su reglamento y de conformidad con las leyes de la materia, las Alcaldías de los municipios fronterizos pueden suscribir convenios de hermanamientos con sus homólogas fronterizas del otro Estado, en los que prevalecerá el interés supremo nacional, el cual, previo a su firma, debe ser validado o no por el Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo mantenerse la integridad del texto al momento de la suscripción.

Artículo 30 Cooperación entre Pueblos Indígenas y Afro-descendientes en el Territorio Indígena Fronterizo
En el caso de los pueblos indígenas y Afrodescendientes se respetará lo establecido en los instrumentos jurídicos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua en lo relativo a los contactos, las relaciones y cooperación de sus pueblos, a través del régimen de fronteras, en los que prevalecerá el interés supremo nacional por ser parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones.

Artículo 31 Municipios con Fronteras
Los Municipios creados conforme a la Ley N°. 59, Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 6 de octubre de 1989 que limitan con territorios fronterizos, se detallan en el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo VI
Régimen de Propiedad

Artículo 32 Bienes de Dominio Público
En el territorio fronterizo, ninguna persona, natural o jurídica, puede adquirir por prescripción cualquier derecho real sobre los bienes del Estado, y de los Municipios que estuvieren destinados a un servicio público, solamente podrán darse en concesión los bienes de dominio público, por causas de interés social o público.

Se prohíben los asentamientos humanos y la titulación a particulares dentro de las áreas protegidas; sin perjuicio de los derechos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de conformidad a la ley de la materia.

Estos bienes inmuebles no están sujetos a expropiación por causa de utilidad pública. Tampoco pueden ser objeto de hipoteca, ni reportar en provecho de particulares, o personas jurídicas, ningún derecho de usufructo, de uso o de habitación, directa o subsidiariamente, o como garantía de una responsabilidad pecuniaria, fuera de las causas consignadas en esta Ley.

Se exceptúa del dominio público, lo siguiente:

1. Los núcleos poblacionales urbanos y rurales, ubicados en el territorio fronterizo, establecidos antes de la entrada en vigencia de esta Ley, aunque estarán sujetas a las limitaciones propias de los regímenes especiales.

2. Los derechos legalmente adquiridos al amparo de leyes especiales, de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.

3. Los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 30 de octubre de 1987 y la Ley N°. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 23 de Enero del 2003.

4. El régimen de propiedad y desarrollo de las zonas costeras se rigen por la Ley N°. 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras.

Artículo 33 Actos de Disposición
Las instituciones del Estado y de los municipios que tengan destinados o asignados bienes del dominio público en el territorio fronterizo, no podrán realizar ningún acto de disposición, desafectación, cambio de destino o usuario, ni conferir derechos de uso, aprovechamiento y explotación, sin contar con la autorización de la autoridad competente.

El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, producirá la nulidad de pleno derecho del acto respectivo, en tal caso la Procuraduría General de la República debe proceder a la restitución administrativa a favor del Estado, sus instituciones o los municipios según corresponda.

Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por consiguiente el Estado solicitará la nulidad de los títulos indebidamente otorgados o inscritos.

Artículo 34 Enajenación o Transmisión
Son transmisibles, a título oneroso o gratuito, los bienes inmuebles del dominio privado, ubicados en la Zona de Seguridad Fronteriza, únicamente a favor de nicaragüenses, de conformidad a títulos legítimamente adquiridos, siempre y cuando estén inscritas o reinscritas en el Registro Público correspondiente.

Las personas naturales extranjeras y las personas jurídicas extranjeras no pueden, de hecho o de derecho, adquirir bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza a ningún título, con las excepciones relativas a las concesiones o autorizaciones de arrendamiento otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio de Acuerdo Presidencial, cuando exista interés público o social, de conformidad con esta Ley, o leyes especiales.

Las personas jurídicas nacionales con acciones nominativas con socios nicaragüenses, debidamente registradas, cuyas acciones no pueden ser transferidas o endosadas a extranjeros, podrán adquirir bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza para inversiones productivas de desarrollo sostenible.

Artículo 35 Propiedad Transfronteriza
La propiedad inmueble que se encuentra ubicada a ambos lados de una frontera internacional y que afecta la soberanía nacional, así como las modalidades similares a la misma, está prohibida. Debe inscribirse, amojonarse y deslindarse en el Estado de Nicaragua, lo que por soberanía le corresponde en cuanto al territorio.

Artículo 36 Obligación de Inscribir
Las personas naturales o jurídicas, que al promulgarse esta ley, fueren legítimos propietarios de bienes inmuebles ubicados en el territorio fronterizo y no los han inscritos en el Registro Público, para inscribir su derecho. Por el principio de seguridad jurídica y publicidad, tienen un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, de lo contrario se presumirá de buena fe que son bienes del dominio público.

Artículo 37 Obligaciones Notariales
Los notarios, los jueces, los agentes diplomáticos y consulares con funciones notariales, están obligados a insertar en el cuerpo de las escrituras públicas, por las que se transmite cualquier derecho sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio fronterizo y la constancia correspondiente del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales. Las constancias y cartas anteriormente mencionadas, deben ser solicitadas de previo a la cartulación y tramitadas por las Instituciones, con los requisitos y procedimientos que ellas establezcan.

Artículo 38 Obligaciones de los Registradores
Los Registradores Públicos se abstendrán de inscribir las escrituras en las cuales se pretenda transferir, cualquier clase de derecho, sobre los bienes inmuebles que se encontraren en el territorio fronterizo en contravención a lo dispuesto en esta Ley. El traspaso de cualquier derecho contrario a esta disposición, es nulo.

Capítulo VII
Concesiones

Artículo 39 Concesiones
Las personas naturales o jurídicas que posean un bien inmueble en territorio fronterizo, sin título legítimamente expedido, siempre que hayan poseído de manera pública, pacífica y de buena fe, durante un periodo de diez años, anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley, no pueden ser dueños de los mismos, pero, podrán ser sujetos de concesión por parte del Estado, incluyendo en la Zona Especial de Protección Fronteriza. Lo anterior sin perjuicio de los derechos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas y de las concesiones que se otorgan al amparo de leyes especiales.

Para que se les extienda la concesión, debe comprobarse la calidad o no de nicaragüense. Los parámetros de extensión superficial sobre los bienes inmuebles objeto de la concesión se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Las personas naturales extranjeras y las personas jurídicas nacionales y extranjeras, en la Zona de Desarrollo e Integración Fronteriza, podrán ser sujetos de concesión por parte del Estado de acuerdo a los requisitos, obligaciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley, en el contrato de concesión o autorización de arrendamiento. Las concesiones para los nicaragüenses son a título oneroso o gratuito, para los extranjeros a título oneroso.

Le corresponde a la Procuraduría General de la República, otorgar las concesiones sobre bienes inmuebles del Estado y extender las autorizaciones de arrendamiento o modalidades similares sobre bienes inmuebles pertenecientes a particulares, en consulta ante los miembros de la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo que estime pertinentes, de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 40 Límites de las Concesiones o Autorizaciones de Arrendamiento
Las concesiones o autorizaciones de arrendamiento, otorgados por autoridad competente para aprovechar con determinados fines los bienes de dominio público, no crean a favor del interesado ningún derecho real ni acción posesoria sobre estos bienes. Dichas concesiones o autorizaciones, deben ser temporales, renovables, revocables e intransferibles, con las excepciones de las sucesiones a favor de personas naturales nicaragüenses, las que deben ser autorizadas por la Procuraduría General de la República, según los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

El tiempo máximo de concesión para las personas naturales será noventa y nueve años, para las jurídicas de veinticinco años, ambas prorrogables y revocables; para las autorizaciones de arrendamiento, un plazo máximo de diez años.

Artículo 41 Requisitos para las Concesiones y Autorizaciones de Arrendamiento
Sin perjuicio de las normas establecidas en esta Ley y otras especiales, el reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para modalidades de concesión y de autorizaciones de arrendamiento, así como su renovación, revisión y revocación, a causa del interés de seguridad nacional u otras establecidas en el reglamento de esta Ley, y en el contrato de concesión o autorización de arrendamiento.

Capítulo VIII
Recursos Administrativos

Artículo 42 Recursos Administrativos
Los recursos administrativos aplicables son los establecidos en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998.

Capítulo IX
Sanciones

Artículo 43 Obligación a Exhibir los Títulos
El propietario, poseedor o concesionario de bienes inmuebles ubicados en el territorio fronterizo, que sin justa causa niegue la exhibición de sus títulos o documentos, sufrirá sanción pecuniaria equivalente a un día multa, diariamente hasta que los presente. La sanción será impuesta administrativamente por la autoridad que otorgó la concesión o la autorización de arrendamiento.

Artículo 44 Actos Jurídicos Contrarios a la Ley
Los actos jurídicos contrarios a lo dispuesto en esta Ley, son nulos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los jueces, a los notarios públicos, agentes diplomáticos y demás servidores públicos intervinientes, de acuerdo a la ley de la materia.

Artículo 45 Obras e instalaciones
Las obras e instalaciones realizadas sobre los bienes de dominio público en el territorio fronterizo, sin contar con el debido permiso, concesión o autoridad competente, se perderán en beneficio del Estado. Cuando estas obras impidan o estorben el aprovechamiento o uso razonable de los bienes del dominio público estatal o municipal, la autoridad respectiva ordenará la demolición a cargo del infractor, sin que proceda indemnización por este concepto.

Artículo 46 Usurpación de Funciones Aduaneras y Migratorias
Los funcionarios pertenecientes a instituciones distintas al servicio aduanero y migratorio, que se atribuyan y ejerzan funciones que por la ley le competen a estas instituciones, incurrirán en las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

Capítulo X
Disposiciones Finales y transitorias

Artículo 47 Actuación de la Procuraduría General de la República
Por ministerio de esta Ley, la Procuraduría General de la República queda autorizada a suscribir las escrituras públicas que sean pertinentes sobre los bienes inmuebles comprendidos en el territorio fronterizo, bastará citar literalmente este artículo con los datos identificativos de esta Ley y su fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial, salvo cuando se trate de bienes de dominio colectivo de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y Afrodescendientes.

Artículo 48 Reglamentación
La presente Ley deberá ser reglamentada de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República.

En aras del consenso mayoritario logrado en la presente Ley, la reglamentación deberá enmarcarse dentro del espíritu, los principios y los objetivos fundamentales de esta Ley.

Artículo 49 Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de diciembre del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Legislativo N°. 797, Ley de Reforma Agraria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 85 del 19 de abril de 1963; 2. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; y 4. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de noviembre de 2019, de la Ley N°. 830, Ley Especial para Atención a Excombatientes por la Paz, Unidad y Reconciliación Nacional, aprobada el 12 de febrero de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 28 del 13 de febrero de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que es voluntad del Estado de Nicaragua y del Presidente de la República fortalecer la Paz, la Reconciliación Nacional de la Familia Nicaragüense, la estabilidad de la nación y en particular la de los sectores confrontados entre si durante la década de los 80 que permita poder cumplir los compromisos que gobiernos anteriores no tuvieron la voluntad de hacerlo en los períodos comprendidos entre 1990 y 2006 y que hoy se está haciendo un esfuerzo para poder otorgar seguridad y certeza jurídica a los compromisos contraídos durante el proceso de pacificación a partir de la suscripción del documento: "Procedimiento para establecer la Paz firme y duradera en Centro América", suscrito por los Presidentes de los países Centroamericanos, en la ciudad de Guatemala el 7 de agosto de 1987.

II

Que es voluntad del Estado de Nicaragua y el Presidente de la República procurar garantizar los derechos de las personas que participaron en las diferentes etapas de luchas internas desde 1956 hasta 1990, que incluye combatientes históricos y colaboradores, madres de héroes y mártires, militares en retiro activo del extinto Ejército Popular Sandinista y de la reserva histórica del ejército, ex miembros del Ministerio del Interior, sus órganos y demás fuerzas auxiliares, los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patriótico, los desmovilizados de la Resistencia Nicaragüense y la resistencia indígena YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, y las madres de los caídos.

III

Que el 2 octubre de 1992 mediante el Protocolo de Verificación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 193 del 8 octubre de 1992 se creó la Comisión Tripartita que integró su Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Obando Bravo, con el objetivo de mejorar la coordinación y los mecanismos de prevención y erradicación de los problemas considerados en beneficios de la estabilidad y la paz de Nicaragua para fortalecer el sistema de protección de los Derechos y Garantías de los sectores de la población afectados por la guerra.

IV

Que al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua, Artículo 56, se establece que el Gobierno impulsará programas especiales de atención a las víctimas de guerra y que es voluntad del Estado fomentar la integración productiva y social de los excombatientes de guerra y los colaboradores a las actividades socio - productivas y convertir a estos ciudadanos en fuerzas generadores de riqueza y que contribuyan al desarrollo del Estado nicaragüense y la búsqueda del bien común.

V

Que el proceso de reducción del Ejército Popular Sandinista y el Ministerio de Gobernación, como instituciones nacionales de carácter profesional, no fue una operación simple de pasar militares a civiles, fueron profesionales graduados en el arte castrense y la reducción de estas dos Instituciones se dio para culminar con una guerra entre nicaragüenses, por un lado personas que sirvieron como columna vertebral a las Fuerzas Armadas con el respaldo del pueblo nicaragüense y en el otro lado una serie de grupos irregulares armados que fueron los adversarios de las fuerzas y órganos constitucionales y que se debió buscar una salida mediante el cese al fuego definitivo producto de la guerra interna en la que se desangraba el país durante los años ochenta.

VI

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece en los Artículos 56 y 61 de manera imperativa que el Estado prestará especial atención en todos sus programas a los discapacitados y familiares de caídos y víctimas de guerra en general, además el Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley.

VII

Que después de finalizadas las dos últimas guerras civiles que dejaron como saldo sobre todo daños incuantificables e irreversibles en la vida e integración física de seres humanos involucrados de forma directa en los conflictos, se hace impostergable la actualización de la legislación vigente, a fin de modernizar su contenido y ajustarlo a las nuevas circunstancias debido a que la actual legislación especializada que contiene los derechos de las Víctimas de Guerra de Nicaragua, datan desde 1979 a 1990, con conceptos y enfoques asistencialista y discriminatorio, siendo un imperativo su modificación y actualización con conceptos y enfoques de derecho, como se establece en el literal b) del Artículo 4 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de la que Nicaragua es parte.

VIII

Que mediante esta Ley se está reforzando la existencia jurídica de la Comisión Nacional la cual podrá estar auxiliada por todos aquellos sectores que con voluntad estén dispuestos a trabajar por la reconciliación y la paz de la familia nicaragüense, tal como lo ha manifestado la Conferencia Episcopal de Nicaragua en el comunicado del 21 de marzo del 2007 y que literalmente expresa: "3. Nosotros los Obispos, consecuentes con nuestro deber de pastores, seguiremos trabajando por la paz y justicia de nuestro pueblo desde nuestras estructuras pastorales, ya que la Iglesia por sí misma es portadora de un mensaje de reconciliación (Cfr. 2 Cor 5, 18)".

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 830

LEY ESPECIAL PARA ATENCIÓN A EXCOMBATIENTES POR LA PAZ, UNIDAD, Y RECONCILIACIÓN NACIONAL

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto normar y establecer programas y políticas de Estado, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua que desde las instituciones públicas se atiendan las necesidades básicas para la reinserción socio- productivas de los ex combatientes de guerra, hombres y mujeres, que pertenecieron a las instituciones siguientes:

1. Combatientes y colaboradores históricos que participaron organizadamente en la lucha de liberación de Nicaragua en el periodo comprendido entre 1956 hasta el 19 de julio de 1979, debidamente reconocidos por su organización política y las Madres de Héroes y Mártires;

2. Ejército Popular Sandinista hasta el 31 de diciembre de 1994;

3. Ministerio del Interior, sus órganos y fuerzas auxiliares hasta el 31 de diciembre de 1994;

4. Los miembros de las Unidades de Reserva histórica emplantillados hasta el 25 de abril de 1990;

5. Los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patriótico al 25 de abril de 1990;

6. Los miembros de la Resistencia Nicaragüense, que incluye los que se desmovilizaron en el periodo comprendido entre los años de 1988 a 1990, inclusive los capturados en combate que estaban privados de libertad al momento de la firma de los acuerdos de paz y que se acogieron a la amnistía otorgada por el Estado de Nicaragua y las madres de los caídos; y

7. La resistencia indígena: YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, que se desmovilizaron en el periodo comprendido entre el año de 1988 y 1990, inclusive los capturados en combate que estaban privados de libertad al momento de la firma de los acuerdos de paz y las madres de los caídos.

Artículo 2 Definiciones Básicas
Para los efectos de aplicación de la presente Ley se establecen las definiciones básicas siguientes:

1. Accesibilidad universal: Condición que deben cumplir los entornos, bienes, procesos y servicios, así como la información, tecnologías de la información y comunicación, los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de forma más autónoma y natural posible, tanto en zonas urbanas como rurales;

2. Acuerdos: Son los documentos firmados por los representantes del Estado y Gobierno de Nicaragua, por una parte, y los que en su momento representaron a los combatientes o colaboradores de las diferentes expresiones organizativas de conformidad a lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley;

3. Aprovechamiento: Aprobación del curso o año lectivo de estudio, de quien recibe una prestación económica por orfandad después de los 15 años y hasta los 21 años de edad o una asignación económica familiar;

4. Asamblea: Todos los firmantes de los acuerdos de paz y aquellos ciudadanos que sean nombrados por el Presidente de la República, como integrantes de la Comisión Nacional y los que establece la presente Ley;

5. Ascendencia: Madre o padre que cumplió con la responsabilidad de la manutención del excombatiente fallecido;

6. Asignación económica familiar: Cuantía de dinero que por derecho le corresponde al núcleo familiar y descendientes de los excombatientes o ex colaboradores con discapacidad beneficiarios de la presente.

7. Base de cálculo: Monto base que sirve de referencia para el cálculo de las prestaciones económicas;

8. Cachorros cumplidores del SMP: Refiérase a la juventud nicaragüense, hombres y mujeres, que cumplieron con la Ley del Servicio Militar Patriótico, sea en el Ejército Popular Sandinista o en el Ministerio del Interior, sus Órganos y demás fuerzas auxiliares;

9. Cancelación: Cesar definitivamente el cumplimiento de los derechos establecidos en la presente Ley;

10. Cobertura por situación irregular: La cobertura por situación irregular comprende a las personas que desde su calidad de excombatientes de guerra se acogieron a la amnistía otorgada por el Estado de Nicaragua en el año 1988 y se desmovilizaron en el periodo comprendido entre los años de 1988 a 1990, a los capturados en combate que estaban privados de libertad entre el año de 1980 a 1990, inclusive. Estos excombatientes serán verificados y avalados por las organizaciones legalmente constituidas que estén acreditadas ante la Comisión Nacional; los indicadores y criterios a emplear serán las credenciales de Código de la Comisión Internacional de Apoyo y Verificación bajo el auspicio de la Organización de los Estados Americanos (CIAV - OEA) o los Certificados emitidos en su momento por el Ejército de Nicaragua y el Ministerio de Gobernación;

11. Colaboradores y correos de la resistencia: Son los nicaragüenses que ayudaron o participaron con los diversos grupos armados irregulares desde su calidad y condición de colaboradores o correos contribuyendo así con la Resistencia Nicaragüense y la Resistencia Indígena Yatama que comprende los comunitarios capturados y procesados desde 1980 hasta 1988;

12. Combatientes y colaboradores históricos: Son los hombres y mujeres nicaragüenses que son reconocidos oficialmente por la organización política y que participaron organizadamente en la lucha armada contra la dictadura somocista desde 1956 hasta julio de 1979;

13. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia Cardenal Miguel Obando y Bravo, la que podrá tener presencia municipal o Regional;

14. Derechos complementarios: Todos los demás derechos de las personas con discapacidad y ciudadanía en general que no están contemplados en la presente Ley;

15. Discapacitados de Guerra: Los excombatientes con discapacidad a consecuencia de la guerra y su núcleo familiar, las madres, viudas y huérfanos de ex combatientes que fallecieron en el periodo comprendido entre enero de 1956 hasta diciembre de 1990, cuyos derechos son imprescriptibles. Las personas que actualmente reciban prestaciones por discapacidad, viudez, ascendencia y orfandad como consecuencia de la guerra en el periodo antes referido continuarán recibiendo sus beneficios de conformidad a esta Ley;

16. Excombatientes de guerra: Entiéndase por tal a los ciudadanos nicaragüenses que participaron en la guerra entre nicaragüenses y que oficialmente se desmovilizaron a partir del año de 1990 bajo la observación del Grupo de Observadores de las Naciones Unidas en Centroamérica (ONUCA), CIAV - OEA y aquellos que oficialmente reconoce el Ejército de Nicaragua y el Ministerio de Gobernación como retirados en ese periodo, los ex combatientes de la resistencia indígena: YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, a los ex combatientes y colaboradores históricos que participaron en la lucha de liberación de Nicaragua desde 1956 hasta julio de 1979;

17. Medios auxiliares: Medios básicamente necesarios para apoyar o sustituir cualquier parte de la estructura funcional anatómica, tales como sillas de ruedas, bastones ortopédicos, bastones blancos, muletas, andariveles, audífonos, prótesis, lentes y órtesis de cualquier órgano parte del cuerpo, material de reposición periódica como catéter, cojines para usuarios de silla de ruedas, Sondas Foley, Bolsas de colostomía y bolsas recolectora de eses y orina, entre otros;

18. Organizaciones de excombatientes: Comprende las diversas organizaciones que gocen de personalidad jurídica conformadas por los excombatientes comprendidos en la definición contenida en el numeral 16) y debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernación o aquellas que a criterio de la Comisión Nacional sean incorporadas;

19. Presidente de la Comisión: La máxima autoridad de la Comisión, designándose para el cargo su Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Obando y Bravo o la persona nombrada por el Presidente de la República;

20. Prestación económica: Cuantía de dinero otorgada en virtud de la materia, sea por discapacidad, viudez, orfandad o ascendencia;

21. Reactivación: Activar nuevamente una prestación o un derecho que le había sido suspendido;

22. Retirados del Ministerio del Interior y del Ejército Popular Sandinista: Son aquellos hombres y mujeres que desde su condición de combatientes históricos o combatientes populares se integraron de forma voluntaria a las filas de estas instituciones entre julio de 1979 hasta el 24 de abril de 1990 y que fueron retirados por disposiciones de la presidencia de la república o voluntad propia en el periodo comprendido entre el 25 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre 1994; y

23. Servicios de prevención, rehabilitación y habilitación: Proceso sanitario dirigido a la atención de las secuelas de una enfermedad o trauma que causan disfunción y discapacidad, con miras a restituir a la persona su funcionalidad social y laboral o integral.

Artículo 3 Reconocimiento a los servidores de la patria
El Estado y Gobierno de la República de Nicaragua reconoce la calidad de Patriotas, Servidores de la Patria a los ciudadanos nicaragüenses, hombres y mujeres, que consecuentes con sus convicciones, creencias y su fe en Dios y el anhelo de una patria libre de opresión participaron desinteresadamente en la lucha contra la dictadura somocista y a quienes desde su juventud asumieron la responsabilidad histórica de la defensa de la soberanía nacional.

El Presidente de la República y demás autoridades gubernamentales conmemorarán el 21 de febrero de cada año en los diferentes Centros de Educación, primaria y secundaria, el acto al Soldado Desconocido y el 27 de noviembre de cada año, se celebrará el acto al Soldado de la Patria, de conformidad con lo establecido en la Ley N°. 39, "Ley que Declara el Día del Soldado de la Patria", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 del 25 de mayo de 1988. En ambos casos se atenderán las solemnidades correspondientes en homenaje a los hombres y mujeres que lucharon durante la guerra de liberación desde 1956 hasta el 19 de julio de 1979 y desde el 20 de julio de 1979 hasta el 24 de abril de 1990 y en reconocimiento a quienes defendieron la soberanía nacional, respectivamente.

Artículo 4 Autoridad facultada para declarar la calidad de excombatientes
El Ministerio de Defensa, en coordinación con el Ejército de Nicaragua y el Ministerio de Gobernación, serán las instituciones públicas competentes para declarar la calidad de ex miembros del Ejército Popular Sandinista y del Ministerio del Interior y sus órganos, y otorgarles la respectiva constancia para la inscripción en el Registro Nacional Único que para tal efecto lleve la Comisión Nacional por medio de la Secretaría Ejecutiva y se les acredite como tales, también podrán presentar los Certificados emitidos en su momento por el Ejército de Nicaragua y el Ministerio de Gobernación y sus órganos los que deberán ser ratificados por las instituciones emisoras.

En el caso de los excombatientes de guerra que hubieren pertenecido a la Resistencia Nicaragüense o a la resistencia indígena de YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, que en su calidad de excombatientes de guerra se acogieron a la amnistía otorgada por el Estado de Nicaragua en el año 1988 y se desmovilizaron en el periodo comprendido entre los años de 1988 a 1990, inclusive a los capturados en combate que estaban privados de libertad entre el año de 1980 a 1990. Estos excombatientes serán verificados y avalados por las organizaciones legalmente constituidas y acreditadas ante la autoridad competente; los indicadores y criterios a emplear serán las credenciales de Código CIAV - OEA y ONUCA.

Las organizaciones de excombatientes podrán proponer la acreditación de sus miembros para el proceso de inscripción en el registro, lo cual quedará sujeto a la verificación del Registro Nacional Único, el Director del Registro deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional para los efectos pertinentes. En los casos que la información sea falsa o alterada se rechazará la solicitud de inscripción de la parte interesada.

Artículo 5 Ámbito de Aplicación
La presente Ley es de orden público y obligatorio cumplimiento para las diferentes autoridades de las instituciones del Estado o privadas que reciben fondos del Presupuesto General de la República en el territorio nacional.

Para la aplicación de la presente Ley, la autoridad correspondiente, en coordinación con otras instituciones públicas o privadas determinará los criterios y procedimientos a usar durante el proceso de certificación de los excombatientes y colaboradores.

Artículo 6 Obligación de los Poderes del Estado
Es obligación de los poderes del Estado de Nicaragua, Gobiernos Regionales y Municipales, así como las universidades públicas, entes de Educación Técnico Superior y Vocacional, reconocer a la Comisión Nacional y escuchar sus planteamientos en función de proponer soluciones para la restitución de los derechos, la reinserción socio productiva para la búsqueda de la consolidación de la paz, el bien común y la reconciliación nacional.

Artículo 7 Reconocimiento de Derechos
La presente Ley reconoce los derechos de hombres y mujeres que en su calidad de excombatientes y colaboradores históricos que participaron en la lucha de liberación nacional en el periodo comprendido desde 1956 hasta el 19 julio de 1979, sin distinción de credo político o religioso, género, edad, condición social, procedencia o cualquiera otra que atente contra su dignidad. La calidad de colaboradores y combatientes históricos será acreditada y certificada por la instancia política legalmente constituida y facultada para tal efecto, a la fecha de aprobación de la presente Ley, sin perjuicio de que los interesados presenten sus avales o respectiva constancia que les acredite como tales.

Igualmente se reconoce a quienes oficialmente defina, acredite y certifique el Ejército de Nicaragua como retirados del Ejército y a los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patriótico y a los reservistas por medio de la Constancia correspondiente. El Ministerio del Interior definirá, acreditará y certificará a los retirados del Ministerio del Interior, sus órganos y demás fuerzas auxiliares, como retirados en las fechas comprendidas para cada caso en el Artículo 1 de la presente Ley.

También se reconoce los derechos que establece la presente Ley a los ciudadanos nicaragüenses que participaron en la guerra entre nicaragüenses y que oficialmente se desmovilizaron a partir del año de 1990 bajo la observación de ONUCA, CIAV - OEA, así como los ex combatientes de la Resistencia Nicaragüense y la resistencia indígena YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe.

La autoridad de aplicación de la presente Ley podrá acreditar aquellas organizaciones que cumplan con los criterios establecidos para los casos que se corresponda.

CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN NACIONAL

Artículo 8 Autoridad de aplicación de la Ley
Se establece como autoridad de aplicación de la presente Ley a la Comisión Nacional de Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia; Cardenal Miguel Obando y Bravo, sin solución de continuidad, que en lo sucesivo se le denominará Comisión Nacional, creada a través del Decreto Ejecutivo N° 49-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 15 de mayo del año 2007 y su Reglamento Interno de Funcionamiento. La Comisión gozará de personalidad jurídica propia, autonomía funcional, administrativa, organizativa y financiera, de carácter incluyente para la búsqueda del bien común, con facultades para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Le corresponde a la Comisión Nacional, atender a los excombatientes y colaboradores históricos que participaron en la lucha de liberación de Nicaragua en el periodo comprendido desde enero de 1956 hasta el 19 julio de 1979; los ex miembros del Ejército Popular Sandinista y del Ministerio del Interior y sus Órganos y demás fuerzas auxiliares, los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patriótico y la reserva histórica del Ejército Popular Sandinista.

También se incluye a los excombatientes que hubieren pertenecido a la Resistencia Nicaragüense y a la resistencia indígena YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, que en su calidad de excombatientes se acogieron a la amnistía otorgada por e Estado de Nicaragua en el año de 1988 y se desmovilizaron en el periodo comprendido entre los años de 1988 a 1990, a los capturados en combate que estaban privados de libertad al momento de la firma de los acuerdos de paz. Estos excombatientes serán verificados y avalados por las organizaciones legalmente constituidas que estén acreditadas ante la Comisión Nacional. Los indicadores y criterios a emplear serán las credenciales de Código CIAV - OEA y ONUCA.

El Gobierno de la República por medio de la Comisión Nacional dará cumplimiento a los diferentes planes y programas de reinserción socio - productivo de conformidad al Plan de Desarrollo Humano del Gobierno.

Artículo 9 Órganos
Son órganos de la Comisión Nacional en el orden siguiente:

1. Presidencia;

2. Comisión Nacional en Pleno;

3. Secretaría Ejecutiva;

4. Comisiones Municipales permanentes;

5. Comisiones Regionales permanentes de las Regiones Autónomas del Caribe Norte y Sur; y

6. Comisiones Específicas de Trabajo.

La Comisión Nacional por medio del Presidente podrá establecer otras Comisiones Departamentales de duración transitoria.

Artículo 10 Presidencia de la Comisión Nacional
La Presidencia de la Comisión Nacional de Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia le corresponde a su Eminencia, Cardenal Miguel Obando y Bravo, quien la presidirá y son funciones de esta, aquellas que se establecieron en el Artículo 5 del Reglamento d Decreto Ejecutivo N°. 49- 2007, sin perjuicio de otras que le establezca el Presidente de la República y la presente Ley. En caso de ausencia le corresponde al Presidente de la República de manera exclusiva el nombramiento de quien le sucederá.

Artículo 11 Funciones del Presidente
Son funciones del Presidente de la Comisión Nacional las siguientes:

1. Presidir las reuniones de la Comisión y quien además es la máxima autoridad;
2. Representar legalmente a la Comisión en actos oficiales, sean estos nacionales o internacionales, pudiendo delegar esta función, también podrá suscribir convenios nacionales o internacionales de colaboración para el cumplimiento de la presente Ley;

3. Convocar a sesiones de la Comisión por medio de la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo a la agenda prevista;

4. Elaborar y proponer la agenda para cada Sesión de la Comisión Nacional;

5. Dirigir las reuniones de trabajo con los titulares de los Ministerios, representantes legales de las entidades estatales gubernamentales y todos los Delegados o delegadas de las Organizaciones de excombatientes que forman parte de la Comisión Nacional para la solución de los problemas derivados del cumplimiento de los diferentes acuerdos objeto de la presente Ley y el Decreto N°. 49-2007, y su Reglamento;

6. Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Comisión, de ser necesario;

7. Designar la integración de delegaciones a eventos nacionales o internacionales;

8. Firmar con el Secretario Ejecutivo las Actas de las Sesiones, así como los Acuerdos y Resoluciones adoptadas;

9. Presentar al Presidente de la República los diferentes proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos de la Comisión, planes y programas para la obtención de fondos para el funcionamiento y solución de los problemas derivados del cumplimiento de los acuerdos objeto del Decreto N°. 49-2007 y la presente Ley;

10. Auxiliarse de los miembros que integran la Comisión Nacional para realizar la ejecución de los planes, programas y proyectos;

11. Instalar o delegar la instalación de las Comisiones Municipales y Regionales; y

12. Otras funciones que le sean establecidas por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 12 Integración de la Comisión Nacional
La Comisión Nacional en Pleno está integrada por el Presidente de la Comisión Nacional, la persona que sea nombrada para la Secretaría Ejecutiva, las funcionarias o los funcionarios principales de los Ministerios de Estados e Instituciones Públicas siguientes:

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

2. Ministerio de Educación;

3. Ministerio de Salud;

4. Ministerio de Gobernación;

5. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;

6. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;

7. Un miembro del Ejército de Nicaragua;

8. Un miembro de la Jefatura de la Policía Nacional;

9. Ministerio Agropecuario;

10. Ministerio de Transporte e Infraestructura;

11. Ministerio del Trabajo;

12. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

13. Procuraduría General de la República por medio de la Intendencia de la Propiedad;

14. Banco Produzcamos;

15. El Presidente del Consejo Nacional de Universidades;

16. Instituto Nacional Tecnológico;

17. Instituto Tecnológico Nacional;

18. Instituto de Vivienda Urbana y Rural;

19. El Presidente de la Comisión de Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos de la Asamblea Nacional; y

20. Representantes de cada una de las diferentes organizaciones de excombatientes de la forma siguiente:

a. 2de los excombatientes y colaboradores históricos del Frente Sandinista de Liberación Nacional;

b. 2 de los excombatientes del Ejército Popular Sandinista;

c. 2 del ex Ministerio del Interior, sus órganos y demás fuerzas auxiliares; y

d. 2 de la reserva histórica;

e. 2 de los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patriótico;

f. 2 por la Resistencia Nicaragüense;

g. 2 por la resistencia indígena YATAMA, uno del Norte y otro del Sur;

h. Los firmantes de los acuerdos de Paz a través de sus representantes legales de conformidad a lo establecido en el Decreto N°. 49-2007 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 15 de mayo del año 2007 y su Reglamento;

i. 2 representantes de las Asociaciones de discapacitados a consecuencia de la guerra;

j. Una representante de las Madres de Héroes y Mártires;

k. Una representante de las Madres de Caídos en Combate;

l. Un miembro de KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe; y

m. Otros a criterio de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Cada uno de los delegados miembros de las organizaciones que forman parte de la Comisión Nacional deberán acreditar a un suplente ante la Secretaría Ejecutiva para que esta lo incorpore en los casos de ausencia del delegado en las reuniones de la Comisión.

En los casos que las diferentes organizaciones de excombatientes referidas en esta Ley no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de sus delegados ante la Comisión Nacional en un plazo de treinta (30) días, esta procederá al nombramiento de estos para un periodo de dos (2) años.

También forman parte de la Comisión Nacional, en calidad de invitados, siempre y cuando se vayan a abordar los aspectos relacionados a cada una de las instituciones siguientes:

1. El Presidente de la Asociación de Municipios de Nicaragua;

2. El Instituto Nicaragüense de Turismo;

3. El Instituto Nacional Forestal;

4. El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura y;

5. Un delegado de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe cuando se vayan a abordar los temas relativos a los excombatientes del Caribe Nicaragüense.

Los Ministros de Estado que no puedan concurrir a la Comisión Nacional podrán delegar su participación en esta a través de los respectivos vice ministros y los delegados de las organizaciones legalmente acreditadas lo harán en sus suplentes reportados ante la Secretaría Ejecutiva.

La Comisión Nacional podrá auxiliarse de otras organizaciones e integrarlas como miembros, de los obispos de sus diócesis o de otras denominaciones religiosas y de cualquier otro organismo suscriptor de los acuerdos de paz y reconciliación a nivel nacional, regional y municipal.

Artículo 13 Periodo de reuniones
La Comisión Nacional se reunirá ordinariamente cada dos meses y extraordinariamente las veces que resulte necesario para el cumplimiento de los fines y objetivos propuestos en la presente Ley. La Comisión Nacional podrá establecer oficinas filiales en cualquier parte del territorio nacional.

La convocatoria a los funcionarios y servidores públicos miembros de la Comisión Nacional se efectuará de conformidad a la agenda de trabajo de esta y a criterio del Presidente.

Artículo 14 Funciones de la Comisión Nacional
Son funciones de la Comisión Nacional las siguientes:

1. Coordinar con las diversas organizaciones de los excombatientes, Ministerios de Estado e Instituciones con el objeto de verificar el seguimiento y cumplimiento de los Acuerdos de Paz suscritos por el Gobierno de Nicaragua con los retirados del Ejército de Nicaragua y del Ministerio del Interior y sus Órganos, los desmovilizados de la resistencia indígena YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, la Resistencia Nicaragüense y las madres de caídos;

2. Coordinar y dar seguimiento a la demanda social para la restitución de derechos económicos, sociales y culturales de los excombatientes y colaboradores;

3. Promover e impulsar la realización de convenios de cooperación y asistencia recíproca con organismos nacionales e internacionales que permitan potenciar el desarrollo de las políticas y programas a favor de los beneficiarios de la presente Ley, así como, gestionar financiamiento para la ejecución de proyectos de interés social que contribuyan a mejorar la calidad de vida de los excombatientes y colaboradores;

4. Coordinar la ejecución de los diversos proyectos socio - económicos y culturales que otorguen beneficios a los excombatientes y colaboradores que mediante convenio puedan suscribir con los organismos y entidades del Estado u organizaciones no gubernamentales, sean estas nacionales o extranjeras;

5. Elaborar propuestas de políticas públicas, planes y programas encaminados a lograr el desarrollo integral de los ex combatientes y colaboradores para su reinserción socio productiva a la sociedad y dirigir el proceso de formulación, monitoreo y evaluación;

6. Aprobar los planes operativos anuales de la Comisión Nacional e instalar las Comisiones de Trabajo municipales y regionales;

7. Integrar Comisiones de Trabajo con el objeto de conocer, formular y desarrollar las propuestas presentadas por las Comisiones Municipales y Regionales o aquellas necesarias a criterio de la Comisión Nacional;

8. Nombrar al delegado que participa en las Comisiones de Trabajo Municipales y Regionales;

9. Aprobar la normativa interna para su funcionamiento; y

10. Cualquier otra que al respecto establezca la presente Ley y su reglamento.

Artículo 15 Planes y programas
Los planes y programas que apruebe la Comisión Nacional deberán estar en correspondencia a la demanda nacional de cada uno de los diferentes sectores de los excombatientes y colaboradores, estableciéndose los siguientes:

1. Programas Sociales que actualmente impulsa el Gobierno de la República;

2. Programas agropecuarios;

3. Programas de empresas cooperativas;

4. Programas de educación;

5. Programas de vivienda de interés social;

6. Programas de Salud y Seguridad Social;

7. Tenencia y legalización de la propiedad;

8. Programas de desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas;

9. Acceso al crédito cooperativo; y

10. Acceso al Trabajo.

Podrán existir otros programas de trabajo que serán aprobados por la Comisión Nacional, la responsabilidad de coordinación es de la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 16 Periodo de representación
Para los efectos de la representación legal de las diferentes organizaciones de ex combatientes y colaboradores ante la Comisión Nacional, el periodo de representación de los miembros será de conformidad a lo dispuesto en el instrumento público constitutivo de la Asociación.

El Presidente de la República instalará la Comisión Nacional en un plazo de treinta (30) días después de entrada en vigencia la presente Ley.

Artículo 17 Secretaría Ejecutiva
Créase la Secretaría Ejecutiva como órgano de apoyo del Presidente de la Comisión Nacional, cuya función principal es apoyar técnica y operativamente el trabajo de este en el proceso de atención a los excombatientes y colaboradores, además coordinará los planes, programas y proyectos correspondientes a las políticas públicas sectoriales establecidas por el Estado de Nicaragua.

El Presidente de la República nombrará al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional, a propuesta del Presidente de esta, cargo que es incompatible con otras funciones en el Servicio Público. El desempeño de este cargo será de tiempo completo. El Secretario Ejecutivo tendrá el rango que el Presidente de la República le confiera.

Artículo 18 Funciones de la Secretaría Ejecutiva
Sin perjuicio de las funciones establecidas en el Artículo 5 del Reglamento del Decreto Ejecutivo número 49-2007, son funciones de la Secretaría Ejecutiva las siguientes:

1. Actuar como órgano de comunicación entre la Comisión Nacional, las comisiones Municipales y Regionales, los Ministerios de Estado y otros organismos públicos;

2. Llevar el libro de actas, acuerdos y firmas de los miembros de la Comisión Nacional;

3. Representar a la Comisión en todos los asuntos que le sean encomendados por el Presidente;

4. Proponer al Presidente de la Comisión Nacional las estrategias, planes, programas y proyectos encaminados a la realización de los objetivos de la ley, así como propuestas de políticas públicas que permitan garantizar el funcionamiento de esta, recibir, transmitir y archivar la correspondencia oficial;

5. Coordinar las Comisiones de trabajo específico constituida por la Comisión;

6. Dirigir el funcionamiento administrativo de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional, organizar, planificar, controlar y evaluar el funcionamiento administrativo de esta, así como del personal profesional o de apoyo bajo su responsabilidad;

7. Citar a los miembros de la Comisión Nacional por instrucciones del Presidente de esta a las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Comisión;

8. Levantar el acta correspondiente en aquellos casos de reuniones de trabajo con invitados especiales del Presidente de la Comisión Nacional;

9. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Comisión Nacional;

10. Acreditar a las organizaciones de excombatientes y colaboradores;

11. Promocionar los proyectos que sean de interés para los excombatientes y colaboradores de acuerdo al Plan de Desarrollo Humano de la nación;

12. Gestionar y administrar los recursos financieros para realizar los proyectos promovidos desde las comisiones de trabajo autorizadas por la Comisión Nacional;

13. Realizar programas de verificación de información relacionada a los excombatientes y colaboradores;

14. Coordinar las acciones de las diferentes organizaciones de excombatientes y colaboradores con las diferentes instituciones de Estado que permitan realizar los proyectos aprobados por la Comisión Nacional;

15. Solicitar y recibir los informes de avances de las instituciones públicas, Comisiones de Trabajo Municipales y Regionales y organizaciones de los excombatientes sobre el cumplimiento de las políticas a favor de estos y su procesamiento para la presentación del informe a la Comisión Nacional;

16. Elaborar el informe anual de avance y cumplimiento de los planes y programas de cobertura de atención para los beneficiarios contemplados en la presente Ley para su presentación al Presidente de la República;

17. Evaluar con los Gobiernos Regionales y Locales el grado de cumplimiento y avance de los proyectos aprobados y ejecutados desde estas instancias, en materia de inclusión y restitución de derechos de los excombatientes y colaboradores así como las políticas y acciones relacionadas;

18. Presentar los informes trimestrales de las diferentes actividades del Plan Operativo Anual;

19. Definir y elaborar un programa estadístico que refleje los indicadores de cumplimiento de las demandas en lo relativo a la restitución de los derechos de los excombatientes y colaboradores, así como su impacto socio - económico y productivo;

20. Elaborar y presentar la propuesta del presupuesto anual a la Comisión Nacional para su inclusión en el proyecto de Ley Anual del Presupuesto General de la República;

21. Solicitar la información necesaria a las diferentes instituciones públicas o privadas, relativas a los objetivos de la ley para su debida incorporación al Registro Nacional Único;

22. Coordinar con los Gobiernos Regionales y Municipales la aplicación en sus territorios de las políticas públicas desarrolladas a favor de los excombatientes de guerra y colaboradores; y

23. Cualquier otra función establecida por la presente Ley o el Reglamento.

Artículo 19 Integración de Comisiones de Trabajo
Créanse las Comisiones de Trabajo Regionales y Municipales, en cada caso participarán los representantes de las instituciones siguientes:

1. El Alcalde, quien la preside;

2. Un delegado de la Comisión Nacional;

3. El delegado de la Intendencia de la Propiedad;

4. Un delegado del Ejército de Nicaragua, que recaerá en el Jefe de la Unidad Militar más cercana;

5. Un delegado de la Policía Nacional; que recaerá en el Jefe de la Policía Nacional del Municipio;

6. El representante legal de cada una de las organizaciones de excombatientes y colaboradores;

7. Los delegados de los Ministerios y entes públicos que forman parte de la Comisión Nacional;

8. Los firmantes de los Acuerdos de Paz a través de sus representantes legales; y

9. Cualquier otra persona a criterio de los miembros de la Comisión de Trabajo.

En el caso de los delegados de los Ministerios y entes públicos que forman parte de la Comisión Nacional serán convocados a las reuniones de la comisión de acuerdo a los temas de agenda.
La Comisión Nacional podrá crear Comisiones de Trabajo departamentales que serán estructuradas para su funcionamiento por la autoridad superior. En caso de ausencia del Alcalde o Alcaldesa, presidirá la Comisión Municipal el vice alcalde o vice alcaldesa.

CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS PARA LA REINSERCIÓN SOCIO - PRODUCTIVA

Artículo 20 Aplicación de programas
Para la restitución de los derechos de los excombatientes y colaboradores se aplicarán los programas que se realizan en virtud del Plan de Desarrollo Humano previsto por el Gobierno de la República.

La Comisión Nacional atenderá a los excombatientes y colaboradores en base al orden siguiente:

1. Las madres de héroes y mártires y las madres de los caídos en combate;

2. Quienes se encuentren en estado de extrema pobreza o quienes en el pasado no hubieren recibido ningún tipo de beneficio;

3. Los discapacitados a consecuencia de la guerra y los miembros de las organizaciones que hayan cumplido 60 años de edad o más y que estén desprotegidos del sistema de pensiones;

4. Quienes tengan interés en los proyectos socio productivos para la producción de bienes de consumo básico para la satisfacción de la familia nicaragüense;

5. Quienes hubieran recibido cualquier tipo de beneficio en los diferentes gobiernos anteriores; y

6. Quienes estén en mejores condiciones socio económicas podrán ser atendidos con programas que implique mayor compromiso de acuerdo a la capacidad y calidades de estos para generar nuevas y mejores condiciones socio - productivas.

Artículo 21 Cobertura de los Programas
La cobertura de los programas para los excombatientes y colaboradores se orientará con particular atención a las actividades siguientes:

1. Programas Sociales que actualmente impulsa el Gobierno de la República, lo cual comprende, entre otros, los siguientes:

a. Bono Productivo Alimentario;

b. Usura Cero;

c. Plan Techo;

d. Paquete Escolar;

e. Bono de Patio;

f. Operación Milagro;

g. Todos con Voz;

h. Amor para los más chiquitos;

i. Yo sí puedo;

j. Yo sí puedo seguir;

k. Paquetes alimenticios para las madres de héroes y mártires; los miembros de las organizaciones que hayan cumplido 60 años de edad o más; y Madres de los caídos en combate.

2. Programas agropecuarios en sus diferentes modalidades, rubros y especies;

3. Programas para promoción y organización de empresas cooperativas dentro del sector productivo;

4. Programas de educación, que comprende los tres sistemas educativos, la educación técnico - vocacional, y un programa de becas para los ex combatientes de guerra y colaboradores, con énfasis en la formación técnico vocacional de sus hijos, las que serán otorgadas por rendimiento académico;

5. Programas de vivienda de interés social de conformidad a los requerimientos del Instituto de Vivienda Urbana y Rural (INVUR) y el Fondo Social de Vivienda (FOSOVI), en ambos casos de conformidad a lo establecido en la legislación de la materia;

6. Programas de Salud de conformidad a las capacidades del Ministerio de Salud;

7. Legalización y tenencia de la propiedad de conformidad a la legislación de la materia;

8. Programas de desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas o aquellas de servicio que ya existan;

9. Acceso al crédito cooperativo y otros proyectos de viabilidad económica y financiera; y

10. Acceso al trabajo.

Artículo 22 Programas de educación
El Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Universidades, en coordinación con la Comisión Nacional, deberán diseñar y establecer una estrategia nacional para desarrollar programas de educación técnico-vocacional aprovechando las capacidades instaladas que permitan formar a los excombatientes y colaboradores desde sus respectivos territorios para facilitar su inserción socio productivas en el país, para tal efecto, deberán coordinar con los diferentes centros de investigación y capacitación de los Ministerios de Estado e Instituciones adscritas o autónomas para hacer uso racional de la infraestructura y los recursos humanos disponibles.

Se establecerá un programa de becas para los excombatientes y colaboradores o para el familiar directo que ellos designen para el goce de la beca en carreras profesionales vinculadas al sector productivo, a tal efecto las organizaciones correspondientes presentarán la lista de candidatos con los respectivos requisitos académicos a fin de su debida tramitación y adjudicación.

Artículo 23 Educación técnico - vocacional
El Instituto Nacional Tecnológico, en coordinación con la Comisión Nacional, de conformidad a sus respectivas competencias, garantizarán a los excombatientes y colaboradores el ejercicio del derecho a una educación técnico - vocacional gratuita con calidad que contenga los diferentes oficios con el objeto de promover una cultura de paz y tolerancia que incluya el respeto a los derechos humanos, la equidad entre hombres y mujeres, la diversidad humana, el medio ambiente, la autoestima, la personalidad, los talentos, la creatividad de las personas, aptitudes mentales y físicas que permita desarrollar el potencial humano de los excombatientes.

Artículo 24 Salud gratuita
Los excombatientes tienen derecho a gozar de una atención en todos los programas y niveles de salud pública de conformidad a la política nacional de salud establecida por el Estado a través del Ministerio de Salud y otras instituciones públicas, las cuales deberán asegurarles el ejercicio al derecho a una salud gratuita, de calidad, con calidez humana, asequible, especializada y pertinente de acuerdo a las necesidades y capacidades del Ministerio de Salud y los programas diseñados para atenderlos con celeridad, eficiencia y eficacia.

El Ministerio de Salud atenderá en los diferentes hospitales y centros de salud a las madres de héroes y mártires, a las madres de los caídos en combate, los discapacitados a consecuencia de la guerra, a los excombatientes y colaboradores, para lo cual deberá ordenar a los diferentes directores de Los Sistema Local de Atención Integral en Salud (SILAIS) la designación del centro o clínica en el que deben de ser atendidos por el personal del Ministerio de Salud que permita brindar atención a estos según las necesidades y las capacidades instaladas.

En el caso de los Militares Retirados que pertenecieron al Ejército Popular Sandinista y los del Ministerio del Interior y sus órganos y demás fuerzas auxiliares, que sean mayores de 60 años de edad recibirán atención médica hospitalaria en el Hospital Militar “Escuela Doctor Alejandro Dávila Bolaños" y en el Hospital ''Carlos Roberto Huembés", según sea el caso, para lo cual bastará la presentación del carnét emitido por el Registro Nacional Único.

Esta atención será administrada por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y financiada con una partida anual del Presupuesto General de la República.

En virtud de lo dispuesto en los párrafos anteriores se deberá proceder a lo siguiente:

1. Mantener actualizada las instrucciones a los respectivos directores de los SILAIS, en especial a los directores de los centros médicos de atención básica y los de atención especializada para los excombatientes de guerra y colaboradores;

2. Establecer un número telefónico para contacto de veinticuatro (24) horas los trescientos sesenta y cinco (365) días del año en las Oficinas Centrales del Ministerio de Salud, con el objeto de coordinar la atención a los excombatientes y colaboradores; y

3. El Ministerio de Salud procurará de acuerdo a su capacidad instalada un diseño de un Programa Nacional de atención y funcionamiento de clínicas especializadas para la atención de las madres de héroes y mártires, a las madres de los caídos en combate y a los excombatientes y colaboradores sujetos de la ley, el cual será atendido por los directores de los SILAIS respectivo.

Artículo 25 Salud física, mental y social
El Ministerio de Salud, en coordinación con la Comisión Nacional, garantizará la atención plena a la salud física, psicosocial e integral de los excombatientes, discapacitados a consecuencia de la guerra, sus cónyuge o sus hijos, sea que estos residan en el campo o la ciudad, y participen de los programas de seguridad alimentaria y nutricional, programas de prevención, atención y rehabilitación con base en la comunidad y la familia.

Artículo 26 Programas Productivos
El Ministerio Agropecuario y el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, en coordinación con la Comisión Nacional, deben diseñar y establecer una estrategia nacional para desarrollar programas con el objeto que permitan a los excombatientes insertarse a las labores productivas desde sus respectivos territorios y se conviertan en agentes económicos. Para este efecto se deberán coordinar los programas de educación técnico - vocacional con los programas productivos haciendo uso de las capacidades y recursos técnicos ya instaladas en las instituciones autónomas o adscritas y que potencien el uso racional de la infraestructura y los recursos humanos existente en el Estado.

Los programas deben estar orientados a las actividades agropecuarias, que incluye lo bovino, vacuno, equino ganadería menor, porcinocultura, apicultura, pesca, avícola, cunicultura, entre otros, así como el diseño y ejecución de un plan y programa nacional de producción de bosques con las especies nativas de la región donde se efectuará y que permitan al país el desarrollo de la reforestación, la industria de la madera de forma directa y con valor agregado, la medicina natural y otros de interés social sectorial que permitan la satisfacción de las necesidades básicas de los nicaragüenses.

Artículo 27 Fomento cooperativo
El Estado de Nicaragua, por medio del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, en coordinación con la Comisión Nacional, establecerá una política nacional de fomento de la Empresa Cooperativa, en especial aquellas que permitan potenciar la actividad socio productiva de bienes de consumo básico para las familias nicaragüenses y otras actividades que permitan contribuir al Plan Nacional de seguridad alimentaria y cuyos trámites sean expeditos. En el caso de los excombatientes de los pueblos indígenas y afro descendientes se les apoyará en las formas de organización propias sustentado en su modelo de producción artesanal.

También se deberá de incluir aquellas empresas cooperativas, en general, que permitan asegurar la generación de empleos productivos, tales como empresas de artesanía, textil - vestuario, construcción de viviendas de interés social, empresas de vigilancia y seguridad privada que contribuyan a mejorar la seguridad ciudadana de los nicaragüenses y coadyuven con la Policía Nacional con su labor de conformidad a la ley de la materia.

Artículo 28 Viviendas de interés social
Los excombatientes tienen derecho al acceso a los programas de vivienda de interés social, a una mejora continua de su calidad de vida, a los programas de protección social y reducción de la pobreza de conformidad a las políticas públicas del Estado y Gobierno de Nicaragua, en tal sentido las autoridades del Instituto de Vivienda Urbana y Rural y el Fondo Social de Vivienda, deberán establecer un programa de divulgación de los requisitos y el procedimiento para permitirles el acceso a dichos programas por medio de la Comisión Nacional.

Los excombatientes y colaboradores tienen derecho a participar y acceder a los programas de viviendas de interés social que se desarrollen en los diversos proyectos que realice el Estado. Los beneficios establecidos en la Ley N°. 677, "Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 y 81 del 4 y 5 de mayo de 2009 respectivamente, serán aplicables a los excombatientes y colaboradores.

Los excombatientes y colaboradores con discapacidad a consecuencia de la guerra beneficiados con la presente Ley tienen derecho preferencial en la asignación gratuita de lotes para construcción de viviendas cuando conformen un núcleo familiar; a ser beneficiados con prioridad en los programas de viviendas en las mismas condiciones que la población en general y que en los programas y proyectos de construcción de viviendas de interés social o rehabilitación de viviendas se consideren el acceso físico.

CAPÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN A LOS DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DE LA GUERRA

Artículo 29 Beneficiarios
Son beneficiarios los excombatientes y colaboradores con discapacidad por causa de la guerra y su núcleo familiar, las madres, viudas y huérfanos de excombatientes que fallecieron entre enero de 1956 y el 27 de junio de 1990. Estos derechos son irrenunciables e imprescriptibles.

Los beneficiarios que actualmente reciban prestaciones por discapacidad, viudez, ascendencia u orfandad como consecuencia de guerras ocurridas en Nicaragua en el periodo señalado en el párrafo anterior, continuarán recibiendo sus beneficios de conformidad a la presente Ley.

Artículo 30 Beneficios por accidentes de trabajo
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, concederá todos los beneficios establecidos en el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales a los excombatientes con discapacidad a consecuencia de la guerra, que comprende, indemnización, subsidios por discapacidad temporal, en los casos que a consecuencia de su participación en esta sufran enfermedades, lesiones o cualquier grado de discapacidad recibirán pensiones vitalicias por discapacidad permanente.

Tendrán derecho a las pensiones vitalicias de supervivencia en la proporción correspondiente, la esposa o compañera, los huérfanos y demás dependientes en caso de muerte, como consecuencia de las causas mencionadas en el párrafo anterior, de conformidad al Decreto Nº. 974, "Ley de Seguridad Social".

Artículo 31 Declaración de discapacidad
La declaración de discapacidad se realizará por la instancia correspondiente del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, sobre la base del principio de la legalidad y oportunidad, y en un periodo no mayor de un mes después de solicitada, la cual determinará el grado de discapacidad, conforme el criterio de discapacidad anatómica establecida en la Tabla de Valuación de Deficiencia y/o Discapacidad de Origen Laboral, del Código del Trabajo.

Artículo 32 Financiamiento
El financiamiento para otorgar las prestaciones económicas a los excombatientes con discapacidad a consecuencia de la guerra, se mantiene sin solución de continuidad, con la tasa del 1.50 % de cotización de los empleadores en general comprendidos en el Seguro Social Obligatorio en el régimen de prestaciones de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales.

En caso de déficit en el financiamiento de estas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los fondos necesarios previo a su pago, cuyo monto le será informado oportunamente por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. En caso de superávit, este se incorporará a las reservas técnicas del régimen de invalidez, vejez y muerte del INSS.

Los recursos para financiar el programa deben ser administrados por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social conforme el principio de la contabilidad patrimonial, y con separación total de los recursos propios de los cotizantes del Seguro Social, y sobre la base del Sistema Financiero de Reparto Simple, de manera que automáticamente se guarde el equilibrio entre ingresos y egresos.

Artículo 33 Base de cálculo
La base de cálculo para determinar las cuantías de las prestaciones económicas será establecida por el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Artículo 34 Prestaciones por discapacidad
Los hombres y mujeres que desde su condición de excombatientes con discapacidad resulten beneficiados con la presente Ley, recibirán sus prestaciones económicas en dependencia del caso que corresponda y según las especificaciones siguientes:

1. Indemnización por sesenta (60) mensualidades por pérdida anatómica, situada entre el uno por ciento (1 %), al treinta y cinco por ciento (35%), inclusive;

2. Prestación de discapacidad parcial, por pérdida anatómica, situada entre el treinta y seis por ciento (36%), al sesenta y seis por ciento (66%), de discapacidad inclusive;

3. Prestación de discapacidad total permanente, por pérdida anatómica, igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%), de discapacidad; y

4. Prestación de gran discapacidad, por discapacidad total que requiere imprescindiblemente de ayuda para su funcionamiento.

Cada prestación especifica se debe de calcular multiplicando el porcentaje de discapacidad menor al sesenta y siete por ciento (67%) por el total de la base de cálculo y las que pasan del sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad se asume el cien por ciento de la base de cálculo. En caso de la gran discapacidad se le suma un cincuenta por ciento (50%) adicional de la prestación que corresponde por discapacidad total para la persona que lo asiste.

Las personas beneficiadas con cualquier prestación económica recibirán como máximo hasta un año retroactivo de prestación económica a partir de la fecha en que haya sido solicitada.

Artículo 35 Asignaciones económicas familiares
Las personas, que desde su calidad de beneficiarios de la prestación económica por discapacidad, recibirán una asignación económica familiar para los integrantes de su núcleo familiar de acuerdo a los parámetros siguientes:

1. El diez por ciento (10%) por cada hijo biológico o adoptado, menor o igual a quince (15) años de edad o hasta veintiún (21) años de edad, si estudia con aprovechamiento exitoso, o a cualquier edad cuando padezca de cualquier discapacidad;

2. El quince por ciento (15%), para el cónyuge o compañera de vida en unión de hecho estable de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia y que hayan procreado hijos; y

3. El diez por ciento (10%), para los descendientes y otros dependientes mayores de sesenta (60) años, que residan en el mismo núcleo familiar de la persona beneficiada.

Artículo 36 Fallecimiento del excombatiente con discapacidad
En caso de fallecimiento de la persona que recibía la prestación por discapacidad parcial total o gran discapacidad, sus dependientes recibirán la prestación que corresponde a los descendientes.

Artículo 37 Prestaciones a los descendientes
Las personas que desde su calidad y condición de descendientes beneficiarios, recibirán sus prestaciones económicas dependiendo el caso que se específica a continuación:

1. Prestaciones por viudez, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del total de la base de cálculo, si fuere mayor de cuarenta (40) años a la fecha del fallecimiento del excombatiente o si es mayor de sesenta (60) años a la actualidad y si además no ha tenido nueva convivencia conyugal;

2. Prestaciones por orfandad, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del total de la base de cálculo, si es menor o igual a quince (15) años o menor o igual a veintiún (21) años si estudia con aprovechamiento exitoso; y

3. Prestaciones por ascendencia, correspondiente al sesenta por ciento (60%) del total de la base de cálculo, si fuere mayor de cuarenta (40) años de edad a la fecha del fallecimiento del excombatiente y si es mayor de sesenta (60) años a la actualidad. En caso de fallecimiento de la madre, la prestación la recibe el padre.

Artículo 38 Límite de la prestación económica
Los límites para la prestación económica se efectúan de conformidad a las circunstancias siguientes:

1. La prestación por discapacidad con las asignaciones familiares podrá exceder hasta el doble del total de la base de cálculo. Se exceptúan las prestaciones por gran discapacidad que podrán superar esta condición;

2. La prestación de viudez y orfandad de un mismo excombatiente fallecido, la que no podrá exceder el total de la base de cálculo; y

3. La prestación por ascendencia correspondiente a la madre o padre del excombatiente fallecido, cuando haya más de uno, en este caso, solo se podrá otorgar el cien por ciento (100%) del equivalente a la base de cálculo por cada excombatiente fallecido.

Artículo 39 Decimotercer mes y revalorización
Las personas que reciban prestaciones económicas en curso de pago por discapacidad, viudez, ascendencia y orfandad, recibirán el decimotercer mes, en las mismas condiciones establecidas en los Artículos 93 al 99 inclusive del Código del Trabajo.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº. 607, "Ley de Reforma y Adición al Decreto Nº. 974, Ley de Seguridad Social'', las prestaciones económicas se revalorizarán el treinta de noviembre de cada año debiendo reconocerse el mantenimiento del valor con relación a la tasa de deslizamiento del Córdoba frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica establecida por el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 40 Trámite de prestación económica
Para la tramitación de cualquiera de las prestaciones económicas referidas en la presente Ley, se deberán presentar, según sea el caso, la documentación siguiente:

1. Constancia extendida por el representante legal de la organización de excombatiente a la que pertenece;

2. Copia de la cédula de identidad, certificado de nacimiento o fe de bautismo de la persona beneficiada o beneficiario del excombatiente fallecido;

3. Original del certificado de nacimiento de los hijos con derecho a la asignación familiar;

4. Dictamen médico si fuese por discapacidad; y

5. Certificado de defunción o una declaración de verdad y fecha cierta con dos testigos en los casos que se trate de pensión de los descendientes del excombatiente fallecido.

Artículo 41 Atención médica priorizada
El Ministerio de Salud establecerá un programa igual o similar al de pacientes crónicos o dispensarizados para otorgar atención médica priorizada y especializada a los excombatientes con discapacidad debiendo garantizarles los exámenes, el tratamiento requerido según su necesidad y las medicinas.

Artículo 42 Suspensión, cancelación o reactivación
Las prestaciones económicas por discapacidad, viudez, orfandad o ascendencia se suspenderán o cancelarán de acuerdo a las circunstancias siguientes:

1. Se suspende por no comprobarse la supervivencia anualmente o no conocerse domicilio legal alguno o su destino. Podrá ser reactivada en la fecha que cumpla con los requisitos correspondientes y en cuyo caso se le reconocerá los pagos hasta un máximo de doce meses retroactivos; y

2. Se cancelará por fallecimiento o por cambio del estado civil, en el caso de las viudas, en el caso de orfandad por ser mayores de quince (15) años y no realizar estudios exitosos o mayor de dieciocho (18) años de edad y haber suspendido sus estudios, haber contraído obligaciones maritales o de pareja en unión de hecho estable, o en cualquier caso que se demuestre que no le corresponde el derecho.

Artículo 43 Servicios de prevención, rehabilitación, habilitación y medios auxiliares
Los excombatientes con discapacidad recibirán gratuitamente los servicios de rehabilitación y readaptación que sea necesaria y los medios auxiliares requeridos, así como el material de reposición periódica que se requiera para apoyar o sustituir básicamente cualquier parte de la estructura funcional anatómica.

Para el acceso y disfrute de este derecho recibirán el apoyo económico o logístico necesario para su movilización, alimentación y alojamiento para lo cual se deberá establecer una normativa especial con referencia a las disposiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 44 Derechos complementarios
En todo lo que fuere beneficiosamente complementario para las personas con discapacidad a consecuencia de la guerra y que no sea contraria a lo dispuesto en la presente Ley, se aplicará cualquier disposición legal o normativa técnica que conceda beneficios a las personas con discapacidad y asegurados en general.

Artículo 45 Coordinación y Administración
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social es la autoridad responsable de la administración del financiamiento para las prestaciones de los excombatientes con discapacidad a consecuencia de la guerra.

Corresponde a la Comisión Nacional garantizar y dar cumplimiento junto con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y sus respectivas autoridades a lo dispuesto en el Artículo 46 y 62 de la Constitución Política de la República de Nicaragua leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales de los que Nicaragua es signataria para el cumplimiento y la imprescriptibilidad de los derechos contenidos en la presente Ley.

Artículo 46 Compatibilidad entre prestaciones
Las personas con discapacidad a consecuencia de la guerra beneficiadas por la presente Ley tienen derecho a recibir simultáneamente la prestación por discapacidad común o la prestación por vejez en la condición de asegurado o asegurada del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, además de la que le corresponde por la condición de discapacidad a consecuencia de la guerra establecidas por la presente Ley.

Artículo 47 Sistema de recursos
Se establece como Sistema de Recursos lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Artículo 48 Protección a los excombatientes con discapacidades
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en coordinación con la Comisión Nacional, aplicarán a los excombatientes y colaboradores las disposiciones contenidas en la Ley Nº. 763, "Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 142 y 143 del 1 y 2 de agosto del 2011, y promoverán proyectos especiales a nivel nacional con programas de atención a los excombatientes con discapacidades como consecuencia de la guerra, en estado de pobreza extrema o abandono que no tengan el apoyo económico y social de sus familiares, para lo que deberá de coordinar con la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional y su base de datos estadísticas contenidas en el Registro Nacional Único.

Artículo 49 Mantenimiento de pensiones
De conformidad a la legislación vigente, se mantienen las pensiones otorgadas a las madres de héroes y mártires que en la actualidad están siendo otorgadas por la Institución correspondiente; también se mantendrán las pensiones para los discapacitados a consecuencia de la guerra y las madres de los caídos en combate.

Las pensiones podrán ser mejoradas o ampliadas en correspondencia a la capacidad financiera del Estado de Nicaragua.

Artículo 50 Ayuda fúnebre
Los Gobiernos Municipales, por medio del Alcalde o Alcaldesa o el funcionario designado por estos o a través del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, atenderán las solicitudes de ayuda fúnebre para las madres de héroes y mártires, discapacitados a consecuencia de la guerra, combatientes y colaboradores y madres de caídos, para tal efecto se deberá presentar la cédula de identidad, el acta de defunción y la solicitud de la parte interesada debidamente identificado con su carnet emitido por el Registro Nacional Único.

Las personas con discapacidad a consecuencia de la guerra que reciben prestaciones por discapacidad y por ascendencia, al fallecer recibirán gratuitamente el ataúd y gastos velatorios o el reembolso de este hasta por un valor igual a tres veces la Base de Cálculo, para los excombatientes y colaboradores con discapacidad o madres de excombatientes fallecido.

En base a una planificación y a solicitud de la Comisión Nacional, los Gobiernos Municipales en coordinación con las autoridades correspondientes, procederán a autorizar la exhumación de los cadáveres de excombatientes y colaboradores.

CAPÍTULO V
DE LOS OTROS DERECHOS
Artículo 51 Derecho a la vida cultural, deportiva y recreativa

El Ministerio de Educación, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el Ministerio de la Juventud, el Instituto Nicaragüense de Cultura, el Instituto Nicaragüense de Deportes y las Alcaldías Municipales, entre otras instituciones gubernamentales, en coordinación con la Comisión Nacional diseñarán programas de colaboración que permitan ejercer el derecho a la vida cultural, deportiva y recreativa que les garanticen a los excombatientes la igualdad de oportunidades en las diferentes disciplinas previstas.

El diseño de los programas de colaboración para las disciplinas deportivas, culturales y recreativas deben de estar dirigidas a contribuir al desarrollo de la salud física y mental, la promoción artística e intelectual, así como el entretenimiento sano de estos de forma plena, por lo que deberá de corresponderse a las edades y su condición de personas excombatientes o colaboradores, y las personas con discapacidad a consecuencia de la guerra.

Artículo 52 Capacidad jurídica
El Estado reconoce la plena capacidad jurídica de las personas excombatientes y colaboradores, como sujetas de derechos y obligaciones en igualdad de condiciones a otros ciudadanos, de representarse a sí misma, a un patrimonio personal y familiar, a normar y regular sus propios asuntos económicos y financieros, acceder a créditos, gravar sus bienes, salvo en los casos cuando el Estado le hubiere adjudicado propiedad alguna no podrá ser objeto de venta y en caso fortuito el Estado deberá ser el único adquirente quién pagará el valor de las mejoras realizadas más el valor catastral.
Para el ejercicio de estos derechos se procederá de conformidad a los mecanismos establecidos en las leyes de la materia y el reglamento de la presente Ley.

Artículo 53 Derecho al trabajo
El Ministerio del Trabajo garantizará a los ex combatientes y colaboradores el trabajo en igualdad de condiciones para que gocen de sus derechos laborales constitucionales de conformidad a sus capacidades, habilidades, formación académica o destrezas técnico - vocacionales para la inserción socio - productiva.

Los procesos de contratación de excombatientes y colaboradores que realicen los diferentes empleadores, públicos o privados, serán supervisados por el Ministerio del Trabajo para que no se realicen prácticas excluyentes en los mismos.

Artículo 54 Inserción laboral
El Estado de Nicaragua por medio de las diferentes instituciones públicas, en coordinación con la Comisión Nacional, apoyará la inserción laboral de los ex combatientes y colaboradores a través de políticas de capacitación técnica - vocacional y profesional de forma individual o colectiva, promoviendo el autoempleo, las oportunidades empresariales colectivas y el fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas ya existentes.
Al Ministerio del Trabajo le corresponde formular una propuesta de política pública laboral que implique una alianza público - privada que comprenda medidas especiales de apoyo a los excombatientes y colaboradores, que relacione al sector productivo del campo y la ciudad de conformidad a los ejes sectoriales establecidos por la presente Ley.

Artículo 55 Contrataciones laborales
Las personas que desde su calidad, origen y condición de ex combatiente o colaborador no deben ser discriminados por razón de edad y en base al principio de igualdad de oportunidades tienen el derecho a optar a un empleo con salario digno. En la entrevista de trabajo, el empleador tomará en cuenta únicamente sus capacidades, habilidades, formación académica o destrezas técnico - vocacionales para la inserción socio - productiva y el procedimiento para su contratación.

El Ministerio del Trabajo supervisará que los empleadores, públicos o privados, procedan de la forma siguiente:

1. En el caso de empresas, públicas o privadas, con una nómina mayor a los diez (10) trabajadores o trabajadoras y menor de cincuenta, se deberá emplear al menos un o una excombatiente; 2. En los casos de las empresas públicas o privadas que tengan una nómina entre cincuenta (50) y cien (100) trabajadores y trabajadoras, se deberá emplear al menos el ocho por ciento (8%) de personas que tengan el carácter de excombatientes y colaboradores; y

3. En los casos de las empresas públicas o privadas que tengan más de cien (100) trabajadores y trabajadoras en nómina, se deberá contratar al menos el doce por ciento (12%) de las personas que tengan el carácter de excombatientes y colaboradores.

En el caso de las Instituciones del sector público le corresponde al Ministerio del Trabajo, orientar y supervisar que las autoridades, durante los procesos de contratación, consideren las aplicaciones laborales de los excombatientes o colaboradores y que no sean marginados ni excluidos por razón de edad, a tal efecto se deberá tener en cuenta sus capacidades, habilidades, formación académica o destrezas técnico - vocacionales para la inserción socio - productiva y el procedimiento para su contratación en base a los principios de igualdad y oportunidad que le permita el ejercicio al derecho al trabajo y la justicia reconocido por la Constitución Política.

En todos los casos de contratación se deberá proceder con equidad de género, en aquellos casos en que se deba de aplicar la media mayor se procederá a favor de la mujer; siempre que reúnan las capacidades, habilidades, formación académica o destrezas técnico - vocacionales para desempañar cargo alguno.

Los excombatientes y colaboradores con discapacidad tendrán derecho preferencial al puesto de trabajo que solicitare en cualquier centro de trabajo del país, sea este público o privado, de igual manera y en igualdad de capacidad y requisitos que otros postulantes.

El Estado deberá promover e incentivar fuentes de empleo que utilicen mano de obra de excombatientes con discapacidad.

Artículo 56 Acceso al crédito
El Estado incluirá con carácter prioritario a los excombatientes y colaboradores en aquellos programas socioeconómicos y productivos de acceso al crédito, incluyendo los programas nacionales y municipales existentes. De igual forma, los gobiernos regionales y municipales deberán incluirlos en los programas socio - productivos que desarrollen o vayan a realizar y que incidan en el desarrollo local o regional.

Artículo 57 Respeto y titulación a propiedades entregadas
De conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 278, "Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 239 del 16 de diciembre de 1997 y previo saneamiento registra), el Gobierno de la República del Estado de Nicaragua procederá a titular aquellas propiedades a quienes tengan posesión de estas y que estén inscritas a nombre de este o que hayan sido objeto de permutas o cualquier otra transacción legítima a favor del Estado y de conformidad a los planes del Gobierno, incluye aquellos proyectos y programas especiales de titulación previstos.

Artículo 58 Exención de impuestos
Los nicaragüenses a los que se les reconoce su condición de excombatientes o colaboradores quedan exentos del pago de carga pública o tributo, en los casos siguientes:

1. Pago de Impuesto de transmisión de Bienes Inmuebles que tengan un valor catastral en córdobas igual o menor a Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 40,000.00) usando como referencia la tasa oficial establecida por el Banco Central de Nicaragua.

En caso de excedente se deberá pagar la diferencia;

2. Derecho de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble;

3. Tasas por servicios;

4. Uso de papel sellado y timbres fiscales en los casos en que el trámite sea de carácter personal, ordinario o extraordinario;

5. Cincuenta por ciento (50%) del valor de los servicios policiales y migratorios;

6. Cincuenta por ciento (50%) del valor de los servicios consulares;

7. Cincuenta por ciento (50%) del valor de los aranceles por partidas de nacimiento;

8. Cien por ciento (100%) de los aranceles por certificado de defunción;

9. Cien por ciento (100%) del valor de los aranceles por lotes o terrenos en los cementerios;

10. Pago de impuestos por las donaciones que reciba la Comisión Nacional como consecuencia de gestiones directas de este o por medio de cualquiera de las diferentes organizaciones que integran la Comisión Nacional, de conformidad a la ley de la materia. Estas donaciones deberán estar a nombre y disposición de la Comisión Nacional para ser usadas en los diferentes programas de atención a los excombatientes y colaboradores; y

11. Introducción de todo medio auxiliar, órtesis, prótesis, materiales de reposición y medicinas que las organizaciones de excombatientes gestionen como donación o adquieran en el exterior para ser donadas a sus afiliados.

Los bienes y documentos deben estar a nombre del beneficiario y los beneficios son intransferibles a terceros.

CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO NACIONAL ÚNICO

Artículo 59 Registro Nacional Único
Créase el Registro Nacional Único de excombatientes y colaboradores el que estará bajo la dirección y administración de la Secretaría Ejecutiva, la supervisión, directrices legales y técnicas necesarias de la Corte Suprema de Justicia de conformidad a la ley de la materia.

El Registro Nacional Único tendrá bajo su responsabilidad la inscripción y registro de todos los excombatientes y colaboradores sin distinción de la organización a la que hubiesen pertenecido.

A propuesta de la Secretaría Ejecutiva, la Corte Suprema de Justicia nombrará al Director, Subdirector y demás personal del Registro. El nombramiento de estos se efectuará de forma efectiva 30 días después de la entrada en vigencia de la presente Ley debiendo considerarse al personal con experiencia y conocimiento en el ramo.

Artículo 60 Funciones del Registro
Para los fines y efectos del funcionamiento del Registro Nacional Único de excombatientes y colaboradores, se establecen las funciones siguientes:

1. Organizar y actualizar a nivel nacional el Registro Nacional Único de los excombatientes y colaboradores;

2. Inscribir en el Registro Nacional Único a los excombatientes y colaboradores a fin de poder establecer las estadísticas nacionales y cumplir con el principio de publicidad registra! emitiendo certificados a cada excombatiente;

3. Emitir la respectiva certificación y carnet a los excombatientes y colaboradores, quedando sujetos a la supervisión, regulación y control en los casos y forma en que la autoridad determine por medio de las normativas técnicas administrativas;

4. Efectuar las anotaciones correspondientes a la defunción de estos a solicitud de cualquiera de los familiares o de oficio cuando se tenga conocimiento y sea verificada la información;

5. Brindar información relacionada de los excombatientes y colaboradores a cualquier autoridad que la requiera todo de conformidad a la ley de la materia; y

6. Cualquier otra que le establezca la presente Ley y su reglamento.

Artículo 61 Actualización de documentos en el Registro
Los excombatientes y colaboradores quedan obligados a efectuar la actualización de los documentos en el Registro Nacional Único para lo cual dispondrán de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en los casos de cambio domiciliar se dispondrá de cuarenta y cinco (45) días improrrogables, la notificación podrá realizarse por cualquier medio escrito o electrónico.

Artículo 62 Obligación de inscripción
Los nicaragüenses que estén comprendidos en la categoría de excombatientes y colaboradores que se correspondan a lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, deben concurrir al Registro Nacional Único para inscribirse, para lo cual deberán proporcionar la información siguiente:

1. Nombre y demás generales de ley;

2. Cédula de identidad ciudadana;

3. Organización a la que pertenece;

4. Núcleo familiar;

5. Profesión, oficio u ocupación;

6. Unidad Militar a la que perteneció;

7. Jefe inmediato;

8. Cargo desempeñado;

9. Nivel de escolaridad;

10. Domicilio legal o ubicación geográfica actual;

11. Para retirados o licenciados del Ejército de Nicaragua la constancia que acredite y certifique su condición;

12. Los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patriótico deberán presentar su carnet o certificado original de desmovilizado. Los que no lo tengan deberán presentar la constancia del Ejército de Nicaragua;

13. Declarar si recibió algún beneficio para el núcleo familiar, directa o indirectamente, en nombre del Estado de Nicaragua;

14. Los desmovilizados presentarán Código de la CIAV - OEA o de ONUCA; y

15. Cualquier información que le requiera la autoridad.

Los excombatientes y colaboradores deberán suministrar la información exacta de los datos establecidos por la presente Ley a la autoridad correspondiente o si recibieron otro beneficio para lo que deben de declararlo al momento de la inscripción correspondiente en el Registro Nacional Único, caso contrario quedarán excluidos de recibir cualquier otro beneficio.

Artículo 63 Inscripción de excombatientes y colaboradores con discapacidad
La inscripción de los excombatientes y colaboradores con discapacidad se podrá realizar por medio del representante legal de la organización a la que pertenezca o por medio de un tutor o apoderado legal facultado. Para acreditar su calidad de excombatiente de discapacitado a consecuencia de la guerra, deberá presentar la constancia que emita el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en la que indique el nivel de discapacidad.

Las madres de héroes y mártires y las madres de caídos serán inscritas de acuerdo al registro de la base de datos que maneja el INSS y quien deberá facilitar la información al Registro Nacional Único para su inscripción y que anualmente debe ser actualizada.

El Registro Nacional Único de excombatientes y colaboradores, procederá a la inscripción de estos de forma gratuita y deberá entregar a los interesados la correspondiente constancia de inscripción con posterioridad a la verificación de la información proporcionada por estos. Una vez obtenida la constancia se tramitará el carnet que les acredite como tal.

Artículo 64 Obligación de proveer información
El Ejército de Nicaragua, el Ministerio de Gobernación y sus órganos, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la República a través de la Intendencia de la Propiedad, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, las Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP) o cualquier otra institución del Estado o entidad pública o privada que maneje información relacionada a los excombatientes y colaboradores, deben proporcionar a la Secretaría Ejecutiva la información en físico y el soporte electrónico correspondiente a la base de datos sin mayor trámite ni requisitos que la solicitud de la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO VII DE LOS RECURSOS Y BIENES

Artículo 65 Recursos
El Gobierno de la República de Nicaragua proveerá los medios y recursos materiales básicos y bienes del Estado que sean necesarios para el funcionamiento de la Comisión Nacional, la Secretaría Ejecutiva, las Comisiones de Trabajo y el Registro Nacional de excombatientes y colaboradores en donde deberán funcionar para el cumplimiento de sus deberes, así mismo definirá cual será el local para su instalación. También podrá proveerle bienes muebles e inmuebles para la instalación y funcionamiento de los mismos.

Artículo 66 Aporte del Estado
La Comisión Nacional dispondrá de una asignación económica en el Presupuesto General de la República, estos fondos serán utilizados exclusivamente para cubrir los costos, fijos y operativos del funcionamiento de esta, que le permita ejercer y cumplir las funciones establecidas en la presente Ley, el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva, el Registro Nacional y las Comisiones de Trabajo.

De esta asignación se deberá rendir cuentas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la instancia correspondiente de conformidad a las normativas existentes, además deberá presentar copia de la rendición de cuentas a la Contraloría General de la República.

Artículo 67 Aporte de las Organizaciones
En aras del interés de cada uno de los miembros de las diferentes Organizaciones de excombatientes y colaboradores deberán garantizar la participación activa y creativa de sus miembros para el cumplimiento de los fines y objetivos para lo cual ha sido creada la Comisión Nacional.

CAPÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 68 Creación de la asignatura de derechos humanos y cultura de paz y tolerancia
Con el objeto de promover la Cultura de Paz y Tolerancia y evitar la reproducción de hechos de violencia que desencadenen en otra guerra entre nicaragüenses, las autoridades del Ministerio de Educación y las diversas universidades públicas y privadas, deberán incluir en los pensum académicos de los tres sub sistemas de educación en Nicaragua una nueva asignatura que de forma obligatoria se deberá cursar y que sirva como un eje transversal para la formación y educación en valores que permita a las nuevas generaciones crecer y desarrollarse. En los casos de los pueblos indígenas y afrodescendientes se deben respetar los usos, costumbres, tradiciones y el modelo educativo de sus pueblos.

Corresponde al Ministerio de Educación, en coordinación con la Comisión Nacional, diseñar el Programa de Estudio para la educación primaria y secundaria, la cual deberá ser obligatoria para todos los estudiantes en sexto grado y el cuarto y quinto año de secundaria. En el caso de las Universidades deberán incorporar en sus respectivos pensum académicos la asignatura y ubicarla en el nivel que se determine en todas las carreras, a tal efecto el Consejo Nacional de Universidades establecerá las directrices pertinentes.

También será responsabilidad de la clase política nicaragüense incorporar en sus programas y planes de atención a sus miembros afiliados, la formación y educación en valores que desarrollen la Cultura de Paz y Tolerancia.

Artículo 69 Museo de la paz
Crease por ministerio de la presente Ley el Museo Nacional de la Paz con el objeto de rescatar la memoria histórica colectiva y la promoción de los valores inherentes a la paz y la tolerancia, para lo cual los diferentes segmentos enunciados en esta Ley deberán proporcionar los elementos materiales, tales como fotos, pertrechos de uso militar, documentos históricos, vídeos, entre otros.

La ubicación física del Museo de la Paz será en el parque denominado Parque de la Paz, donde se debe de construir y acondicionar la infraestructura correspondiente a los diferentes segmentos de excombatientes y/o colaboradores, sin perjuicio de que las diferentes instituciones públicas deberán promover desde la institucionalidad los valores antes mencionados. La administración y mantenimiento le corresponde a la Alcaldía de Managua y la Dirección Técnica es responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Cultura.

En el caso de los municipios y ciudades más emblemáticas durante el periodo de la guerra, le corresponde a las Comisiones Municipales y Regionales, en coordinación con la Comisión Nacional, determinar la ubicación e instalación de los Museos Municipales de la Paz, monumentos históricos, así como el mantenimiento, conservación y preservación de los ya existentes, con el objeto es rescatar la memoria histórica colectiva de cada municipio en los mismos términos y condiciones establecidos en el párrafo primero de este Artículo, su cuido y mantenimiento es responsabilidad del gobierno municipal el que debe destinar una partida de su presupuesto anual suficiente para su funcionamiento.

Artículo 70 Estudios actuariales
La Comisión Nacional en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en un plazo prudencial de 12 meses, procederá a la elaboración de un -estudio de factibilidad y los cálculos actuariales correspondientes para la viabilidad de la seguridad social de los ex miembros del Ejército Popular Sandinista, el antiguo Ministerio del interior, sus Órganos y demás fuerzas auxiliares del Ministerio de Gobernación hasta diciembre de 1994.

El estudio se realizará en base al universo que presenten los datos que tenga el Registro Nacional Único, para tal efecto se tendrá que establecer los parámetros diferenciados según sea cada caso. En el estudio se deberá de hacer referencia al menos a dos variables y sus implicancias económicas y financieras.

Artículo 71 Saneamiento registral
El Estado de Nicaragua procederá, de conformidad a la legislación de la materia, a la revisión de las cuentas y asientos registrales de los bienes inmuebles entregados a los excombatientes y colaboradores y que se encuentran en manos de terceros con el objeto de establecer si fueron o no adquiridos legal o fraudulentamente a su posterior titulación.

La Comisión Nacional establecerá las coordinaciones pertinentes y necesarias con los diferentes Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil del país para proceder mediante trámites expeditos. Estos trámites quedan exentos del pago de los aranceles registrales y tasas por servicio establecidas.

Artículo 72 Exclusiones
Quedan excluidos de los beneficios que otorga la presente Ley, las personas siguientes:

1. Los ex miembros de la Guardia Nacional capturados en julio de 1979;

2. Las personas que constan oficialmente en el registro del Ejército de Nicaragua como desertores del Ejército Popular Sandinista;

3. Las personas que constan oficialmente en el registro del Ministerio de Gobernación como desertores del Ministerio del Interior, sus órganos y fuerzas auxiliares;

4. Las personas que constan oficialmente en el registro del Ejército de Nicaragua como desertores del Servicio Militar Patriótico;

5. Las personas que hayan sido objeto de juicios penales por delitos contra la patria, información que deberá ser trasladada al Registro Nacional Único de excombatientes; y

6. Quienes se encuentren al margen de la ley.

A efectos de lo dispuesto en este Artículo se considerará la información que suministre el Registro Nacional Único, el que recibirá la información de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.

A efectos de la presente Ley no se consideran desertores aquellos excombatientes que se encontraban en comisión de servicio, hospitalizados o quienes abandonaron las Unidades Militares por disposición de la Presidenta de la República el 25 de abril de 1990, en estos casos se les considerará como cumplidores del Servicio Militar Patriótico, previa comprobación de la información, para lo cual se determinará un mecanismo de comprobación con quienes se desempeñaron como jefes de las diferentes Unidades Militares en donde hubieren prestado su servicio. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 73 Beneficios en orden de prioridad
Los excombatientes y colaboradores que hubiesen recibido algún beneficio material, económico o financiero originado en programas o planes de gobiernos comprendido entre enero de 1990 a septiembre del 2012 no se les otorgará dos veces los mismos beneficios, sin embargo podrán optar en el orden de prioridades a los otros beneficios que otorgue esta Ley.

Artículo 74 Entrega de constancias de retirados
El Ejército de Nicaragua, por medio de la Dirección de Personal y Cuadros, deberá proceder a otorgarles a los oficiales, clases y soldados en retiro activo la constancia que les acredita y certifica su condición y restituirles la validez de los Certificados emitidos anteriormente, los que deberán ser sellados con un sello de relieve o de agua. En los mismos términos deberá proceder el Ministerio de Gobernación y sus diferentes órganos y demás fuerzas auxiliares.

Artículo 75 Reglamentación
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente Ley en un plazo de 60 días.

Artículo 76 Derogación
La presente Ley deroga las disposiciones contenidas en las Leyes y Decretos siguientes:

1. Decreto N°. 58, Beneficios del Seguro Social a los Combatientes Caídos y Familiares, del 28 de agosto de 1979, publicada en La Gaceta. Diario Oficial N°. 12 del 18 de septiembre de 1979;

2. Ley N°. 98, Ley que garantiza los derechos y beneficios a los discapacitados de guerra pertenecientes al Ejército Popular Sandinista y a los cuerpos de seguridad y orden interior del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 22 de mayo de 1990;

3. Ley N°. 119, Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 3 de enero de 1991;

4. Decreto N°. 109, Ley Orgánica de la Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 16 de agosto de 1985;

5. Decreto N°. 141, Reforma a la Ley Orgánica de la Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 19 de diciembre de 1985; y

6. Artículo 1, literal, c) del Decreto N°. 489, Traslado de competencia al Ministerio de Defensa de la CNAC, INETER Y AERONÁUTICA CIVIL, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 41 del 27 de febrero de 1990.

Artículo 77 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de febrero del año dos mil trece Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; y 2. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de noviembre de 2019, del Decreto Ejecutivo N°. 77-2009, Para designar al Ministerio de Defensa como la Autoridad Nacional y Creación de la Comisión lnterinstitucional en cumplimiento de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, aprobado el 29 de septiembre de 2009 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 185 del 1 de octubre de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019.

DECRETO N°. 77-2009

El Presidente de la República

CONSIDERANDO

I

Que el Estado de Nicaragua ha expresado de forma continua su vocación de Paz en todos los Foros y Conferencia Internacionales, apoyando aquellas iniciativas que fortalezcan la Paz Mundial y un mundo seguro.

II

Que nuestro país considera que el Desarrollo, la Producción y el almacenamiento de armas químicas debe constituir una preocupación constante entre todos los Estados del mundo y que en tal sentido, ha respaldado activamente las diversas iniciativas y Tratados internacionales que persiguen ese objetivo.

Ill

Que inspirado por estos principios, el 9 de marzo de 1993, Nicaragua suscribió la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y que como tal, nuestro país es un Estado Parte de dicha Convención adquiriendo una serie de compromisos que debemos implementar.

IV

Que por Decreto de la Asamblea Nacional, N°. 2298 del 9 de Julio de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133, del 13 de Julio de 1999, la Asamblea Nacional aprobó la referida Convención, ratificándola el Poder Ejecutivo, mediante Decreto con fecha del 28 de Septiembre de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14, del 20 de Enero del 2000.

V

Que en el Artículo VII, ordinal 4 de la mencionada Convención, se establece que: "con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional, que será el centro nacional de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con la Organización y con los demás Estados Partes".

VI

Que el Ministerio de Defensa de la República de Nicaragua, como la institución Nacional de Gobierno responsable de representar a Nicaragua en los Foros y Conferencias Internacionales, en materia de Defensa y Seguridad, ha venido desempeñando las responsabilidades y coordinaciones propias de Autoridad Nacional, desde la fecha de suscripción de la Convención.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

PARA DESIGNAR AL MINISTERIO DE DEFENSA COMO LA AUTORIDAD NACIONAL Y CREACIÓN DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL EN CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Artículo 1 Designar al Ministerio de Defensa de Nicaragua como la Autoridad Nacional, delegada para mantener un enlace eficaz con la Organización responsable de la aplicación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y con las demás instituciones nacionales referidas al contenido de la Convención.

Artículo 2 La Autoridad Nacional, podrá solicitar a las otras instituciones de Gobierno, así como a otros Poderes del Estado, la participación de representantes de la misma, con el objeto de poder cumplir con las obligaciones que el Estado de Nicaragua ha asumido con la suscripción de la Convención.

Artículo 3 Igualmente, será la Autoridad Nacional la institución autorizada para servir de enlace con las autoridades centrales de la Organización y como Coordinadora necesaria para el cumplimiento de los compromisos asumidos por nuestro país y que correspondan a las instituciones del Estado y Gobierno nicaragüense y que se derivan del contenido de la letra de la Convención.

Artículo 4 Para la correcta aplicación de las responsabilidades que se derivan de la Convención, se crea una Comisión lnterinstitucional que tendrá como misión fundamental el impulsar y tomar las medidas que fuesen necesarias, a fin de apoyar el cumplimiento de lo mandatado en la Convención.

Artículo 5 La Comisión será presidida por el Ministerio de Defensa y la cual estará integrada por los representantes de los siguientes Ministerios y/o Instituciones:

a. Ministerio de Defensa.

b. Ministerio de Relaciones Exteriores.

c. Ministerio de Gobernación.

d. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

e. Ministerio de Salud.

f. Ministerio Agropecuario.

g. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

h. Ejército de Nicaragua.

i. Policía Nacional.

j. Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

k. Dirección General de Servicios Aduaneros.

l. Dirección General de Bomberos de Nicaragua.

Artículo 6 También podrán participar en calidad de invitados miembros de otras instituciones, que la Comisión estime de importancia por los aportes que pudieran brindar a los objetivos y responsabilidades de la misma.

Artículo 7 Asimismo, la Comisión podrá hacerse asistir de expertos nacionales o internacionales, quienes en calidad de asesores, podrán participar en las reuniones que fuesen invitados.

Artículo 8 Son atribuciones de la Comisión:

a) Impulsar el cumplimiento de la Convención suscrita y ratificada por Nicaragua.

b) Preparar los informes periódicos que se derivan del contenido de la Convención y que deberán ser remitidos por la Autoridad Nacional.

c) Recoger y procesar la información que le fuera solicitada por las oficinas centrales de la Organización, siempre y cuando, estén comprendida dentro del texto de la Convención.

d) Analizar y presentar, a través de la Autoridad Nacional, candidaturas para participar en Seminarios Internacionales promovidos por la Organización.

e) Preparar las Declaraciones Periódicas que deberán de enviarse a la Organización.

f) Apoyar y facilitar las visitas e inspecciones de los funcionarios de la Organización, previa coordinación de la Autoridad Nacional.

g) Intercambiar información que permita asumir y definir posiciones de gobierno sobre esta temática.

h) Formular recomendaciones, estudios, proyectos y dictámenes sobre los temas de las Armas Químicas y su destrucción.

i) Impulsar, a través de la Autoridad Nacional, la capacitación del personal de las Instituciones involucradas en el marco de los seminarios, talleres y visitas de experiencia que se organicen por la OPAQ.

j) Brindar asesoramiento a otras instancias gubernamentales que los solicitan sobre los temas propios de la Comisión.

k) Desarrollar campañas de difusión de los objetivos fundamentales de la OPAQ.

l) Cualquier otra función que la Comisión considerará importante.

Artículo 9 El presente Decreto sea notificado de forma oficial a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), institución creada para asegurar las disposiciones y compromisos derivados de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

Artículo 10 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 837, Ley de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 15 de mayo de 2013.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de noviembre de 2019, del Decreto Ejecutivo N°. 79-2009, Decreto de Creación de la Comisión lnterinstitucional para desarrollar e implementar la reglamentación de la navegación en el Río San Juan, específicamente, en la parte donde la Corte Internacional de Justicia le otorga derechos limitados de navegación a la República de Costa Rica, aprobado el 24 de septiembre de 2009 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 185 del 1 de octubre de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019.

DECRETO EJECUTIVO N°. 79-2009

El Presidente de la República

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua como estado soberano tiene la potestad y derecho de normar todo lo concerniente a su espacio territorial.

II

Que de conformidad con el Artículo VI del Tratado de Límites entre Nicaragua y Costa Rica del 15 de Abril de 1858: "La República de Nicaragua, tendrá el dominio y sumo imperio sobre las aguas del Río San Juan desde su salida del lago hasta su desembocadura en el Atlántico... "

III

Que el Tratado de Límites establece que Costa Rica tendrá derechos de libre navegación con objetos de comercio, desde la desembocadura de las aguas del Río San Juan en el Atlántico hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo.

IV

Que de conformidad con la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 13 de Julio del 2009, los derechos de Costa Rica se limitan a navegar con objetos de comercio en la parte del Río San Juan autorizada por el Tratado, pero no podrá hacerlo con buques o embarcaciones que ejerzan funciones de policía o con fines de relevo de personal en puestos de policía fronteriza a lo largo de la margen derecha del río y del avituallamiento de estos puestos, con el equipamiento oficial, incluyendo armas de servicio y municiones.

V

Que dicha Sentencia confirma que es la República de Nicaragua, en el ejercicio de sus poderes Soberanos sobre el Río San Juan, quien posee de manera única, el Poder legítimo de reglamentar la navegación en todo el Río San Juan incluyendo en la parte del Río en donde Costa Rica tiene derechos de navegación con objetos de comercio.

VI

Que la reglamentación de la navegación en el Río San Juan debe garantizar el cumplimiento del precepto constitucional que establece que los recursos naturales son patrimonio nacional de la República de Nicaragua y se debe velar por el respeto de la obligación de preservación de dichos recursos, promoviendo la conservación y uso sostenible, el desarrollo social y económico, la inversión turística nacional e internacional en el Río San Juan y su entorno, para que su administración y aprovechamiento sea integral.

VII

Que la reglamentación debe tener el propósito fundamental de garantizar la seguridad del Estado de la República de Nicaragua y en ese sentido el Artículo 92 párrafo primero de la Constitución Política, establece que el Ejército de Nicaragua tiene como misión constitucional la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO:

DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA DESARROLLAR E IMPLEMENTAR LA REGLAMENTACIÓN DE LA NAVEGACIÓN EN EL RÍO SAN JUAN, ESPECÍFICAMENTE, EN LA PARTE EN DONDE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA LE OTORGA DERECHOS LIMITADOS DE NAVEGACIÓN A LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.

Artículo 1 Créase la Comisión lnterinstitucional para coordinar, desarrollar e implementar la reglamentación para la navegación en el Río San Juan, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política, las leyes de la materia, sus reglamentos, demás disposiciones, el Tratado de Límites entre la República de Nicaragua y Costa Rica del 15 de abril de 1858 y la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 13 de julio del 2009.

Artículo 2 La Comisión Interinstitucional estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones:

a) Ministerio de Relaciones Exteriores

b) Ministerio de Salud

c) Ministerio Agropecuario

d) Ministerio de Transporte e Infraestructura

e) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

f) Procuraduría General de la República

g) Ejército de Nicaragua

h) Policía Nacional

i) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales

j) Instituto Nicaragüense de Turismo

k) Ministerio de Gobernación/Dirección General de Migración y Extranjería

l) Dirección General de Servicios Aduaneros

m) Empresa Portuaria Nacional

Artículo 3 La Comisión estará coordinada por el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua y tendrá carácter permanente, con el objetivo de velar por el cumplimiento del marco regulatorio para la navegación en el Río San Juan, principalmente, en la parte en donde Costa Rica tiene derechos de navegación con objetos de comercio, y de conformidad a las competencias de cada institución hacer cumplir las siguientes disposiciones.

a) Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar al Gobierno de Coste Rica las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Decreto y las que se dicten para regular la navegación en el Río San Juan, así como tramitar las comunicaciones oficiales del Gobierno de Costa Rica y cuyo objeto sea la navegación sobre el mismo.

b) Ejército de Nicaragua, a través de las Capitanías de Puerto, hacer cumplir la legislación nacional e internacional, relacionada con la navegación, la seguridad, el control y registro de embarcaciones que arriben y zarpen de los Puestos de Control establecidos en el Río San Juan.

Emitir los zarpes, los cuales serán gratuitos en lo que corresponde a la navegación de embarcaciones de costarricenses con objeto de comercio, a la luz del tratado y sentencia señalados anteriormente.

Exigir y controlar el uso del Pabellón Nacional.

Garantizar que solo navegarán por el Río San Juan, en la parte autorizada para ello por el Tratado, aquellas embarcaciones costarricenses que cumplan un propósito comercial de la navegación o se encuentren comprendidas en el uso limitado concedido a la población ribereña de aproximadamente 450 personas tal y como quedó claramente establecido en la Sentencia.

No permitir la navegación de otras embarcaciones de Costa Rica, particularmente las que ejerzan funciones de policía o que tengan el propósito de transporta personal y equipo de seguridad por el río, sea esto con armamento, pertrechos y municiones o sin ellas. Igualmente la navegación de embarcaciones oficiales de Costa Rica que no cuenten con la autorización correspondiente de las autoridades de Nicaragua.

c) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad a la legislación ambiental nacional vigente, hacer cumplir lo establecido para garantizar la protección, conservación del ambiente y los recursos naturales del Río San Juan y su entorno. Monitorear los cursos de aguas para evitar la contaminación del río. Regular la pesca de subsistencia, que efectúen los ciudadanos ribereños costarricenses.

d) Ministerio de Salud, velar por las condiciones sanitarias de las personas y embarcaciones que naveguen sobre el Río San Juan, aplicar las leyes, reglamentos, normas, protocolos, disposiciones técnicas y administrativas, así como el Reglamento Sanitario Internacional.

e) Ministerio Agropecuario, proteger y preservar el patrimonio agropecuario del Río San Juan, así como la prevención, manejo, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los vegetales y animales, productos y subproductos que afecten a la producción del río; asegurar la regulación y el control de plaguicidas y sustancias tóxicas peligrosas y otras similares, para proteger la salud humana y los recursos naturales.

f) Instituto Nicaragüense de Turismo, promover, desarrollar e incrementar el turismo en la ruta del agua del Río San Juan, respetando los valores patrióticos jurídicos, morales, culturales y lugares declarados Patrimonio Nacional e Histórico; estimular la inversión nacional y extranjera, la ampliación y modernización de lugares turísticos en aquellas zonas que así lo demanden y lo permitan las condiciones ambientales, contribuyendo a mejorar las condiciones de vida de nuestros conciudadanos de la zona.
De conformidad a lo dispuesto por la sentencia, no cobrar la tarjeta de turismo para las personas, que ingresen en embarcaciones costarricenses.

g) Policía Nacional, garantizará en coordinación con el Ejército de Nicaragua, el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito.

h) Ministerio de Gobernación/Dirección General de Migración y Extranjería, a través de los inspectores de despacho y control migratorio, garantizará que los extranjeros al ingresar y sal ir por los Puestos de Control cumplan las leyes de Nicaragua y se identifiquen debidamente con la presentación de pasaporte y los de nacionalidad costarricense con su cédula de identidad o pasaporte.

i) Ministerio de Transporte e Infraestructura, velar por la seguridad de la navegación y prevención de la contaminación acuática proveniente de las embarcaciones; hacer cumplir lo referido a la rotulación de las embarcaciones y el uso del Pabellón Nacional.

j) Dirección General de Servicios Aduaneros, realizar el control y facilitación del comercio exterior y la administración de los tributos establecidos a favor del Estado, que gravan el tráfico internacional de mercancías y las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

k) Procuraduría General de la República, de conformidad a sus facultades y competencias, asegura las acciones contra los actos que menoscaben el patrimonio del Estado.

l) Empresa Portuaria Nacional, garantizar las facilidades y servicios portuarios para la navegación en Río San Juan.

m) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, de conformidad a sus facultades, realizar la investigación, inventario y evaluación de los recursos físicos del Río San Juan.

Artículo 4 En ejercicio de las funciones soberanas que le corresponden a Nicaragua para reglamentar la navegación en el Río San Juan que le han sido confirmadas por la Sentencia del 13 de julio del 2009, se prohíbe particularmente la navegación de embarcaciones de Costa Rica que tenga los siguientes propósitos:

a. La navegación de embarcaciones que ejerzan funciones de policía u otras entidades de igual naturaleza, que tengan el propósito de transportar personal y equipo de seguridad por el río, sea esto con armamento, pertrechos y municiones o sin ellas. Asimismo, aquellas embarcaciones de carácter oficial que no cuenten con el debido permiso de navegación expedido por la autoridad competente.

b. La pesca con nasas, trasmallos, atarrayas, explosivos u otros medios, excepto la pesca de subsistencia permitida a los ribereños.

c. La pesca con fines deportivos o comerciales.

d. La pesca por turistas o pasajeros en embarcaciones durante el tránsito por el río.

e. El atraque de embarcaciones con pasajeros o turistas o su internamiento en el territorio nacional sin la debida autorización.

f. El tránsito de cualquier tipo de carga o mercancía que no se demuestre, con la documentación establecida, que tiene un propósito comercial.

g. El traslado de personas o turistas en el río, que no hayan sido autorizados en los puestos de control correspondiente y no porten el documento de identidad válido.

h. La navegación de embarcaciones, pasajeros y carga que no se hayan reportado o hecho parada en los puestos de control correspondientes.

i. La navegación de embarcaciones que por su estructura física no cumplan con lo dispuesto por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la Dirección General de Transporte Acuático y que dañen el ambiente, el ecosistema del río y su entorno.

j. La navegación de embarcaciones casinos, embarcaciones hoteles o embarcaciones para la trasmisión de radio y televisión, y otras similares ya sea que se desplacen por el río o simplemente estén flotando sobre el mismo.

k. La navegación de embarcaciones que trasladen personas, carga o mercancías o que contravengan las normas sanitarias establecidas y que atenten contra la salud de las personas.

Estas prohibiciones no excluyen, en ningún sentido, las demás que están establecidas en la legislación nacional y aquellas normas internacionales ratificadas por el Estado de Nicaragua.

Artículo 5 Corresponderá a los Puestos de Control de San Carlos, Boca de Sábalos, El Castillo, Bartola, Boca de San Carlos, Sarapiquí, El Delta, San Juan de Nicaragua y otros que se establezcan, cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Decreto y las que de este se deriven.

Artículo 6 Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, serán aplicadas en concordancia con las leyes y normativas vigentes por la Comisión Interinstitucional para la navegación en el Río San Juan en coordinación con los gobiernos locales.

Se establece el horario de navegación de las 05:00 a las 17:00 horas, el que podrá modificarse por causas razonables que atenten contra la seguridad de la navegación, el medio ambiente o por razones de emergencia o seguridad nacional.

Artículo 7 Deróguese el Decreto N°. 65-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 188, del 29 de septiembre del año dos mil cinco.

Artículo 8 El presente Decreto y su marco regulatorio para la navegación en el Río San Juan, específicamente, en la parte en donde la Corte Internacional de Justicia le otorga derechos limitados de navegación a la República de Costa Rica, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 9 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día veinticuatro de septiembre del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelly, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA NAVEGACIÓN EN EL RÍO SAN JUAN

Título I Objeto
Capítulo Único Disposiciones Generales

Título II Recepción, Control y Despacho de las Embarcaciones
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo II Recepción de Embarcaciones
Capítulo III Despacho de Embarcaciones

Título III Régimen de la Navegación
Capítulo Único Navegación en General

Título IV Supervisión y Control de las Autoridades Competentes
Capítulo I Supervisión y Control de la Autoridad Marítima y Capitanía de Puerto
Capítulo II Controles Migratorios
Capítulo III Salud Pública y Control Sanitario
Capítulo IV Vigilancia y Control de Sanidad Vegetal y Salud Animal
Capítulo V Controles y Disposiciones de Aduana
Capítulo VI Preservación del Orden Público y la Seguridad Ciudadana

Título V Normas de Seguridad
Capítulo I Medidas de Seguridad y de Salvamento
Capítulo II Medios de Salvamento
Capítulo III Medios contra Incendios
Capítulo IV Equipos de Navegación, Luces de Navegación y Medios de Comunicación

Título VI Prevención de la Contaminación del Medio Ambiente
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo II Preservación y Conservación del Medio Ambiente y los Recursos Naturales

Título VII Prestaciones Turísticas
Capítulo Único Servicios Turísticos

Título VIII Prohibiciones, Restricciones y Disposiciones Finales
Capítulo I Prohibiciones
Capítulo II Restricciones
Capítulo III Disposiciones Finales

Anexo
Requisitos para la transportación de cadáveres.

NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA NAVEGACIÓN EN EL RÍO SAN JUAN

TÍTULO I
OBJETO

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
Las presentes normas tienen por objeto regular la navegación en el Río San Juan de conformidad a lo establecido en la Constitución Política, leyes nacionales, tratados y convenios internacionales de los cuales Nicaragua es Estado Parte, Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 13 de Julio del 2009, del presente Decreto y demás normas técnicas y administrativas.

Artículo 2 Autoridades de Aplicación
Corresponderá a la Autoridad Marítima a través de la Capitanía de Puerto, en coordinación con las demás dependencias correspondientes de la Administración Pública de la República de Nicaragua, hacer cumplir las actividades de navegación aquí reglamentadas en concordancia con lo dispuesto por la legislación nacional, los convenios internacionales aplicables y demás disposiciones legales, particularmente los derechos concedidos a Costa Rica para navegar con objeto de comercio que incluye pasajeros y turistas.

Artículo 3 Ejército de Nicaragua
Corresponderá al Ejército de Nicaragua, a través de las Capitanías de Puerto y Punto Control de Embarcaciones hacer cumplir lo siguiente:

a) La legislación nacional e internacional, relacionada con la navegación, la seguridad, el control y registro de embarcaciones que arriben y zarpen de los Puestos de Control establecidos en el Río San Juan.

b) Emitir los zarpes, los cuales serán gratuitos en lo que corresponde a la navegación de embarcaciones costarricenses, a la luz del tratado y sentencia señalados anteriormente.

c) Exigir y controlar el uso del Pabellón Nacional.

d) Garantizar que solo navegarán por el Río San Juan aquellas embarcaciones costarricenses que cumplan un propósito comercial de la navegación o el uso limitado concedido a la población ribereña de aproximadamente 450 personas tal y como quedó claramente establecido en la Sentencia.

e) Prohibir la navegación de otras embarcaciones, en particular las que ejerzan funciones de policía o que tengan el propósito de transportar personal y equipo de seguridad por el río, sea esto con armamento, pertrechos y municiones o sin ellas.

TÍTULO II
RECEPCIÓN, CONTROL Y DESPACHO DE LAS EMBARCACIONES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4 Inicio de la Recepción y Despacho de las Embarcaciones
La recepción formal se realizará en el primer Puesto de Control de ingreso de la embarcación y el despacho en el último Puesto de Control de salida de la embarcación, con la participación de las autoridades que intervienen a Los efectos de los controles que deben realizarse de conformidad con las presentes normas.

Los Puestos de Control de ingreso y salida son: Boca de San Carlos, Sarapiquí y El Delta.

Artículo 5 Autoridades Coordinadoras
El Ejército de Nicaragua, a través de la Capitanía de Puerto y Punto Control de Embarcaciones, serán los encargados de coordinar las revisiones y controles a que deben someterse las embarcaciones a su arribo y a su despacho.

Artículo 6 Declaración General
1. La "Declaración General" es el documento que debe ser brindado por el capitán o patrón de la embarcación en el momento de su recepción o despacho.

2. Esta declaración general contendrá, según corresponda a recepción o despacho, los siguientes datos:

a) Tipo y nombre de la embarcación.

b) Nacionalidad de la embarcación.

c) Puerto o Puesto de Control de llegada o de salida.

d) Fecha y hora de llegada o de salida.

e) Puerto o Puesto de Control de procedencia o de destino.

f) Nombre del armador y del capitán o patrón de la embarcación.

g) Puerto y número de matrícula de la embarcación.

h) Tonelaje de registro bruto y neto de la embarcación.

i) Breve descripción de la carga a bordo de la embarcación, con indicación de las peligrosas indicando su valor conforme a factura comercial para determinar cuál es con fines comerciales.

j) Lista de tripulantes, incluido el capitán o patrón.

k) Lista de pasajeros.

l) Dimensiones principales de la embarcación.

3. La declaración general será firmada por el capitán o patrón de la embarcación. Las autoridades que hayan intervenido en la recepción o despacho de la embarcación dejarán constancia de sus observaciones, si las hubiese, en el Libro de Recepción y Despacho de Embarcaciones a cargo de la Capitanía de Puerto o Punto Control de Embarcaciones.

Artículo 7 Manifiesto de Mercancías Peligrosas
1. Las mercancías peligrosas deberán ser declaradas en documentos separados, con un detalle de las que se descargarán, se cargarán o permanecerán a bordo, estableciéndose el peso total de ellas y las condiciones de su envase.

2. En caso de transportarse mercancías peligrosas, la Autoridad Marítima dispondrá el control de las medidas de seguridad que deban adoptarse, tanto por el capitán o patrón de la embarcación, como por las personas que intervienen en la manipulación de la carga, pudiéndose inspeccionar la carga por autoridad competente, durante todo el trayecto de la navegación.

CAPÍTULO II
RECEPCIÓN DE EMBARCACIONES

Artículo 8 Definición
Recepción es el acto por el cual la Autoridad Marítima verifica que los documentos y las condiciones de seguridad de la embarcación están en orden y fija las normas a que la embarcación deberá someterse al ingreso, durante su permanencia en el Puesto de Control y su navegación sobre las aguas del Rio San Juan.

Artículo 9 Obligación de Izar Banderas
1. Toda embarcación nacional deberá llevar izada la bandera nacional, la cual deberá ser de forma rectangular y con las dimensiones proporcionales de tres (3) pies de ancho por cinco (5) pies de largo y en todo momento deberá encontrarse en buen estado de aseo y conservación.

2. La bandera nacional durante la navegación de la embarcación deberá ser izada en el pico o driza del palo, salvo cuando por su diseño o tamaño no posean palo o pico, en cuyo caso, la izarán en el asta de popa.

3. Toda embarcación de nacionalidad costarricense o de otra nacionalidad que ingrese a un Puesto de Control para navegar sobre el Río San Juan debe izar la bandera nicaragüense durante el tiempo que permanezca en territorio nacional. La bandera nicaragüense deberá ser izada al tope del palo de mayor altura.

4. La bandera nacional será izada a media asta, en señal de duelo cuando así sea decretado por el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo.

5. Cuando la embarcación no tenga superestructura, la bandera de su estado de nacionalidad deberá ser visiblemente pintada en ambos costados de la proa.

Artículo 10 Documentación
La Capitanía de Puerto o Punto Control de Embarcaciones, en la recepción de todas las embarcaciones nacionales y extranjeras, exigirá la presentación de los siguientes documentos:

1. Despacho de salida (zarpe) del puerto de origen.

2. Declaración general.

3. Manifiesto de Carga y Manifiesto de Mercancías Peligrosas.

4. Lista de la tripulación y sus Licencias de competencia.


5. Lista de pasajeros.

6. Diario de navegación (Bitácora).

7. Certificado o póliza de seguro establecido en las presentes normas.

8. Certificado de matrícula y patente o permiso de navegación de la embarcación.

9. Certificados de seguridad de la embarcación.

10. Documentos que demuestren la legalidad y el fin comercial de las mercancías transportadas.

CAPÍTULO III
DESPACHO DE EMBARCACIONES

Artículo 11 Zarpe
Para poder zarpar desde un Puesto de Control, toda embarcación requiere la previa autorización de zarpe, el que será otorgado por la respectiva Capitanía de Puerto o Punto Control de Embarcaciones, autorización que se denomina "Despacho", el que se otorgará previo cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en las presentes normas.

Artículo 12 Requisitos Generales
Para el despacho, además de presentar la documentación prevista en el Artículo siguiente, el capitán o patrón deberá garantizar que la embarcación tenga su documentación en orden y que sus condiciones de seguridad para la navegación y protección del medio ambiente cumplan con las normas nacionales vigentes.

Artículo 13 Documentación
Las Capitanías de Puerto o Punto Control de Embarcaciones en el despacho de toda embarcación, exigirá la presentación de los siguientes documentos:

1. Declaración general establecida en el Artículo 6 del presente Decreto.

2. Permiso de Zarpe extendido por autoridad competente.

3. Manifiesto de Carga y Manifiesto de Mercancías Peligrosas.

4. Lista de la tripulación.

5. Lista de pasajeros.

6. Diario de navegación (Bitácora).

7. Certificado o póliza de seguro establecidos en las presentes normas.

8. Certificado de matrícula y patente o permiso de navegación de la embarcación.

9. Licencias de competencia de los tripulantes relacionados en la lista de la tripulación.

10. Certificados de seguridad de la embarcación.

11. Documentos que demuestren la legalidad de las mercancías transportadas.

Artículo 14 Denegación del Zarpe
Las Capitanías de Puerto o Punto Control de Embarcaciones no otorgará el Zarpe a las embarcaciones en los siguientes casos:

1. Por la presentación incompleta de la documentación requerida.

2. Por la existencia justificada de un riesgo inminente en materia de seguridad en la navegación y la vida humana, así como de la prevención de la contaminación.

3. Por tener conocimiento de algún accidente, incidente o situación de riesgo, sucedido a la embarcación, que haya ocasionado un peligro para su navegación.

4. Cuando la dotación de la embarcación esté incompleta o la existente no sea satisfactoria para las exigencias de seguridad de la navegación, por ser incompetente.

5. Cuando la embarcación sobrepase su límite máximo de carga o pasajeros.

6. Cuando exista oficio de autoridad judicial competente.

7. Cuando exista orden de las autoridades administrativas competentes.

8. Que la embarcación no enarbole el Pabellón Nacional.

9. Falta de rotulación de la embarcación.

10. Que la embarcación no portare los medios de seguridad y salvamento.

11. Que la embarcación no portare los medios de prevención de la contaminación.

12. Estar fuera del horario de navegación establecido.

13. No presentar la documentación de la carga y del pasaje que demuestre que son de carácter comercial.

TÍTULO III
RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
NAVEGACIÓN EN GENERAL

Artículo 15 Limitaciones al tránsito de buques
La Autoridad Marítima puede limitar o prohibir el tránsito de buques en determinadas zonas de las aguas del Río San Juan por razones de seguridad de la navegación, orden público, daños al medio ambiente, emergencia o seguridad nacional.

Artículo 16 Seguros Obligatorios
1. Todo Armador que presta servicio de transporte de carga, pasajeros, carga y pasajeros, está obligado a tener vigentes los siguientes seguros:

a) Accidentes personales de los pasajeros y de la tripulación.

b) Muerte.

c) Invalidez permanente.

d) Incapacidad temporal.

e) Gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica.

f) Gastos de sepelio.

2. De responsabilidad civil frente a terceros, que cubra daños personales, materiales, contaminación y gastos de salvataje.

3. La Autoridad Marítima fijará, a través de resolución los montos mínimos indemnizatorios de los seguros antes descritos.

Artículo 17 Condiciones de las Embarcaciones
1. El servicio de transporte de pasajeros deberá ser proporcionado con embarcaciones que cuenten con compartimentos apropiados, bajo condiciones de seguridad y comodidad, los cuales deberán cumplir los requisitos de seguridad establecidos en estas normas, así como en las demás disposiciones que dicte la Autoridad Marítima.

2. El servicio de transporte de carga será efectuado con embarcaciones de características técnicas adecuadas a los requerimientos del tipo de carga.

3. El servicio de transporte de pasajeros y carga, deberá ser proporcionado con embarcaciones que cumplan las condiciones establecidas tanto para el servicio de transporte de pasajeros como para el de carga.

4. Las embarcaciones deberán tener por lo menos dos salidas o escapes de emergencia, las que estarán situadas una a proa y otra a popa del salón de pasajeros. Estas salidas tendrán un ancho mínimo de 0.5 mts y una altura también mínima de 0.75 mts, siendo su apertura posible desde ambos lados, interior y exterior. Deberán estar correctamente marcados y libre de impedimento para su alcance o acceso.

5. Las embarcaciones que estén habilitadas para transportar más de 50 pasajeros, poseerán como mínimo un servicio higiénico (inodoro) y servicio de agua potable para beber.

6. Las embarcaciones que estén habilitadas para transportar hasta 50 pasajeros y que realicen viajes de 30 minutos o más, tendrán como mínimo un servicio higiénico (inodoro).

7. El área de pasajeros estará adecuadamente ventilado por un sistema de ventilación natural o mecánica suficiente para mantener el aire fresco y el confort de los pasajeros.

Artículo 18 Prestación del Servicio
1. El servicio de transporte de carga, pasajeros, de pasajeros y carga será prestado por armadores nacionales, en el ámbito, tráfico y modalidad señalados en la concesión, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la ley de la materia, así como en las demás disposiciones que dicte la Autoridad Marítima.

No obstante lo expresado en el párrafo anterior las embarcaciones que enarbolen el pabellón de Costa Rica, podrán prestar el servicio de transporte de carga, pasajeros, de carga y pasajeros, en los términos señalados en el Tratado de Límites entre Nicaragua y Costa Rica del 15 de abril de 1858, el Laudo Cleveland de 1888 y la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 13 de julio del 2009, debiendo cumplir con lo establecido en las presentes normas y demás disposiciones que les sean aplicables.

2. Durante el ejercicio del derecho expresado en el párrafo anterior, se prohíbe a las embarcaciones costarricenses autorizadas a realizar navegación sobre el Río San Juan, efectuar transbordos de personas o bienes a otra embarcación durante la navegación y el acercamiento o varado no autorizado a cualquiera de las riberas del río cuando este no sea un Puesto de Control.

Artículo 19 Horario de Navegación
Se establece como horario de navegación en las aguas del Río San Juan, desde las 05:00 hasta las 17:00 horas. No obstante, en caso de necesidad manifiesta, la Capitanía de Puerto o Punto Control de Embarcaciones puede autorizar la navegación fuera de este horario, excepto las limitaciones contenidas en el Artículo 14.

Artículo 20 Deber de Comunicación
El capitán o patrón de toda embarcación costarricense que navegue en tránsito sobre el Río San Juan, deben mantenerse en continuo contacto con la estación de radio de la Capitanía de Puerto o Punto Control de Embarcaciones, para informar de todos los acontecimientos relativos a la expedición, recibir o requerir instrucciones en los casos que sean necesarios.

Artículo 21 Cierre del Tráfico
La Autoridad Marítima podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o temporal, parcial o totalmente cerrado el tráfico por el Río San Juan, en los siguientes casos:

1. Cuando impere mal tiempo que ponga en peligro la seguridad de la navegación, la vida de la tripulación y pasajeros y la carga que transporten.

2. Cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, a fin de preservar la integridad de las personas, la seguridad de las embarcaciones y los bienes en general.

3. Por daños ambientales o por razones de emergencia nacional.

Artículo 22 Navegación de embarcaciones oficiales de la República de Costa Rica
Las embarcaciones oficiales de Costa Rica que requieran realizar labores en función de sus habitantes ribereños, deberán solicitar a través de los canales diplomáticos establecidos el permiso para su arribo y navegación, informando lo siguiente:

1. Tipo de embarcación y sus características.

2. Listado de personal e identificación.

3. Trabajos o labores a realizar.

4. Fecha y hora de ingreso.

5. Tiempo de permanencia.

6. Tipo y frecuencia de radio.

7. Puesto de ingreso y de salida.

8. Cantidad de combustible.

9. En casos de emergencia, los puestos de control de Ejército de Nicaragua recibirán de las autoridades costarricenses, la información contenida en los numerales del 1 al 8 del presente Artículo para su debido conocimiento y control.

Artículo 23 Delegación de Competencias
En los Puestos de Control donde no exista presencia de la Autoridad Marítima, por delegación, el Capitán de Puerto o Punto Control de Embarcaciones asumirá las competencias asignadas a la Autoridad Marítima.

TÍTULO IV
SUPERVISIÓN Y CONTROL DE AUTORIDADES COMPETENTES

CAPÍTULO I

SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA Y CAPITANÍA DE PUERTO

Artículo 24 Inspección de la embarcación
Al arribar una embarcación a un puesto de control, la Autoridad Marítima procederá a efectuarle una inspección, la que se limitará a verificar de conformidad con las presentes normas:

1. Que se encuentren vigentes los documentos de matrícula, patente o permiso de navegación, así como los certificados de seguridad de la embarcación.

2. Que posea a bordo y en buen estado de funcionamiento u operatividad los equipos y medios de seguridad.

3. Que posea en buen estado de funcionamiento las luces de navegación.

4. Que posea las instalaciones de recepción de desechos sólidos y líquidos.

5. Que posea a bordo el certificado o póliza de seguro vigente.

Artículo 25 Medidas a tomar por la Autoridad Marítima
En caso que el inspector de la Autoridad Marítima detecte inconsistencia entre lo manifestado en los documentos o certificados de seguridad a bordo y la realidad por él visualizado, procederá a efectuar una inspección más detallada de todos los elementos, equipos y medios de la embarcación, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad y prevención de la contaminación del medio ambiente.

Si como resultado de la inspección o sondeo detallado se detectan deficiencias que ponen en riesgo la seguridad de la embarcación, de las personas o de la carga, el inspector de la Autoridad Marítima negará la navegación hasta tanto no corrija las deficiencias encontradas; en caso de no ser posible, la embarcación deberá retornar al país de procedencia.

Las medidas tomadas deberán informarlas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 26 Sondeo de las Embarcaciones
Las Capitanías de Puerto, Puntos Control de Embarcaciones, Unidades de Superficie y Unidades de Infantería de Marina realizarán el sondeo a todas las embarcaciones que naveguen en las aguas del Río San Juan.

Artículo 27 Medidas a tomar por las Autoridades Militares
Las Capitanías de Puerto, los Puntos de Control de Embarcaciones, Unidades de Superficie y Unidades de Infantería de Marina, que durante el sondeo encuentren armas, mercadería en general no declarada, productos pesqueros no autorizados, estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, procederán a la captura y decomiso; actuando de la siguiente forma:

1. Si la captura es sobre el río, conducirá la embarcación, las personas y la carga al puesto de control más cercano y dará aviso a la autoridad nacional correspondiente.

2. Una vez obtenida toda la información sobre la captura e incautación, si la embarcación y personas fueran extranjeros, se dará aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Estado Mayor de la Fuerza Naval.

3. En todos los casos, las embarcaciones quedarán bajo el resguardo de la Capitanía de Puerto o Punto Control de Embarcaciones, hasta que la autoridad competente emita la resolución correspondiente.

4. En caso de encontrarse armas de uso restringido, medios de comunicación, municiones o explosivos se procederá a la incautación quedando bajo custodia del Ejército de Nicaragua y sus portadores serán entregados bajo acta a las autoridades competentes.

5. Las armas de uso restringido, pertrechos militares y artefactos navales encontrados en actividades ilícitas, quedarán bajo resguardo del Ejército de Nicaragua.

6. Al encontrarse mercadería en general, dinero en cantidades superiores a lo establecido en las normativas vigentes y objetos personales no declarados se procederá a la incautación y se entregarán bajo acta a la Dirección General de Servicios Aduaneros.

7. Si se encontrare droga, se procederá a la incautación, entregando esta y las personas portadoras bajo acta a las autoridades competentes.

8. De encontrarse productos de pesca no autorizados, se incautará y se entregará a la autoridad competente.

CAPÍTULO II
CONTROLES MIGRATORIOS

Artículo 28 Despacho Migratorio de Extranjeros procedentes de Costa Rica
El despacho migratorio a extranjeros que ingresan procedentes de Costa Rica sobre la ruta del Río San Juan y que su motivación de viaje es ingresar al territorio nacional, deberán cumplir con todos los requisitos y disposiciones jurídicas establecidas en la Constitución Política, legislación migratoria nacional y acuerdos internacionales de los que Nicaragua es Estado parte.

Artículo 29 Controles Migratorios de Ingreso y Salida de Extranjeros en Tránsito en la parte donde la navegación es común, procedentes de Costa Rica por los Puestos de Controles Migratorios de Nicaragua

Los extranjeros que ingresan al Río San Juan, procedentes de Costa Rica, por los puestos de Boca de San Carlos, Sarapiquí, El Delta, deberán cumplir con lo siguiente:

1. Presentar pasaporte con una vigencia mayor de seis meses, en buen estado sin manchones o enmendaduras.

2. Presentar tarjeta de embarque y desembarque.

3. En caso de los costarricenses mayores de 16 años se permite presentar su cédula de identidad ciudadana y los menores de 16 años deberán presentar pasaporte vigente como identificación.

Artículo 30 Causales de Inadmisión
La Autoridad Migratoria podrá denegar el ingreso de extranjeros en los siguientes casos:

1. Por razones de seguridad nacional, orden público y ambiental.

2. Por regulaciones sanitarias.

3. Por impedimentos migratorios de ingreso contenidos en la ley de la materia.

CAPÍTULO llI
SALUD PÚBLICA Y CONTROL SANITARIO

Artículo 31 Documentos Sanitarios
De conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional, para el ingreso de personas o productos, se requiere los siguientes documentos:

1. Certificados internacionales de vacunación, según el caso.

2. Declaración marítima de sanidad para embarcaciones.

3. Manifiesto o declaración general de la nave o embarcación.

4. Certificado de sanidad a bordo.

5. Hoja de Control Internacional de fallecidos (ver anexo).

Artículo 32 Inspección Médica
Se realizará inspección médico-sanitaria en embarcaciones y practicará examen médico no invasivo a los pasajeros, cuando exista sospecha de que su ingreso constituye un riesgo para la salud pública, pudiendo realizar la inspección médica de manera rutinaria.

Artículo 33 Peligro de Contaminación
1. Cuando a bordo de una embarcación se encuentren signos o síntomas clínicos e información basada en hechos o pruebas de un riesgo para la salud pública, incluidas fuentes de infección o contaminación, se procederá a:

a) Desinfectar, descontaminar, desinsectar o desratizar la embarcación.

b) Decidir la técnica a emplear para garantizar el control adecuado del riesgo para la salud pública.

c) Realizar acciones relacionadas a prevenir riesgos de contaminación de acuerdo a las necesidades que las instancias sanitarias estimen convenientes.

2. Los costos por las intervenciones señaladas en los incisos a) y b) serán asumidos por los dueños de las embarcaciones.

Artículo 34 Acciones de Vigilancia y Control Sanitario
Con el fin de asegurar o garantizar el control sanitario, se realizarán las siguientes acciones:

1. Inspeccionar medios de transporte que ingresan con alimentos procesados, verificando el cumplimiento de normas técnicas de etiquetado y registro sanitario.

2. Vigilar que los medios de transporte e instalaciones utilizadas por los viajeros, se mantengan en condiciones higiénicas y exentas de fuentes de infección o contaminación, incluidos vectores y reservorios.

3. Informar sistemáticamente a los operadores de medios de transporte, los métodos que se utilizarán en el control sanitario de las embarcaciones, tripulación y viajeros y la obligación de facilitar este control.

4. Vigilancia a las condiciones sanitarias de los pasajeros, objetos, carga y embarcaciones.

Artículo 35 Medidas Sanitarias
Los operadores y los propietarios de embarcaciones, deben garantizar lo siguiente.

1. Que las personas estén vacunadas de acuerdo a esquemas oficiales del Ministerio de Salud y el Reglamento Sanitario Internacional (RSI), debiendo presentar la documentación correspondiente cuando la autoridad sanitaria lo requiera.

2. Que a los viajeros se les apliquen las vacunas que por emergencia sanitaria determine el Ministerio de Salud.

3. Los miembros de la tripulación de las embarcaciones, deben portar certificaciones sanitarias emitidas por autoridad competente.

4. Reportar ante las autoridades competentes, si los pasajeros portan medicamentos, objeto de control sanitario.

5. Contar con un botiquín de primeros auxilios con los materiales suficientes para atender las emergencias de sus pasajeros.

6. Ubicar en lugares visibles rótulos que indiquen la prohibición de fumar.

7. Crear facilidades y dotar de equipos e instrumentos adecuados que permitan el acceso, movilidad y seguridad de personas con discapacidad.

8. No permitir que embarquen personas que presenten trastornos de conducta con expresiones de agresividad o violencia.

Artículo 36 Vigilancia de la Salud Humana
El capitán o patrón de la embarcación deberá notificar todo evento que constituya un riesgo a la salud pública, debiendo aplicar las medidas sanitarias recomendadas por la autoridad sanitaria de Nicaragua.

Artículo 37 Declaración de Emergencia Sanitaria

1. En caso de epidemia o peligro de epidemia en las comunidades ribereñas, el Ministerio de Salud declarará Emergencia Sanitaria, y determinará las medidas necesarias para proteger a la población y a los viajeros, regulando de forma temporal el ingreso de estos últimos.

2. Las instituciones, operadores turísticos, embarcaciones y población en general, están obligados a cumplir con las recomendaciones y orientaciones dictadas a fin de evitar la propagación o desarrollo de nuevos brotes epidémicos.

CAPÍTULO IV
VIGILANCIA Y CONTROL DE SANIDAD VEGETAL Y SALUD ANIMAL

Artículo 38 Requisitos para el ingreso o tránsito de productos o subproductos de origen animal o vegetal

Los requisitos son:

1. Permiso sanitario / fitosanitario de importación (original) el cual deberá ser solicitado con 8 días de anticipación al ingreso al territorio nacional del embarque.

2. Certificado sanitario y/o fitosanitario oficial del país de origen y/o procedencia (original).

3. Certificado de origen oficial del país exportador (copia).

4. Manifiesto de carga (copia).

5. Copia de factura comercial.

6. Resultados negativos de laboratorios oficiales o acreditados por la autoridad competente del país de origen y/o procedencia.

7. Los productos originarios de países del área centroamericana se tomará como certificado de origen el Formulario Aduanero Único Centroamericano.

Artículo 39 Medidas Especiales Sanitarias y Fitosanitarias para evitar la introducción de Plagas y Enfermedades

1. Toda mercancía de la que se sospecha contiene alguna plaga o puede provocar alguna enfermedad, podrá ser sometida a las siguientes medidas:

a) Cuarentena.

b) Tratamiento de control sanitario y fitosanitario.

c) Pruebas rápidas y/o convencionales de laboratorio.

d) Decomiso.

e) Rechazo.

f) Sacrificio sanitario.

g) Cualquier otra medida sanitaria o fitosanitaria debidamente justificada que se considere pertinente.

2. Los gastos que conlleve la aplicación de las medidas cuarentenarias, serán por cuenta del propietario sin derecho a reembolso.

3. Cuando se sospeche o confirme inicialmente la presencia de brotes endémicos de plagas o enfermedades exóticas, se declarará el estado de alerta sanitario y fitosanitario por la autoridad competente.

Artículo 40 Inspección de Animales, Productos y Subproductos de origen Animal y Vegetal
Toda embarcación nacional o extranjera, que transporten y/o almacenen animales, plantas, partes de plantas, productos vegetales y materiales susceptibles de propagar plagas o enfermedades, serán sometidas a inspección higiénica sanitaria y fitosanitaria.

Artículo 41 Control de los Insumos y Productos para uso Agropecuario, Acuícola, Pesquero, Forestal y Agroforestal
Los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, que ingresen por vía marítima o fluvial serán objeto de inspección para determinar si cumplen los requisitos establecidos en la ley de la materia y las resoluciones ministeriales.

Artículo 42 Decomiso y Rechazo de Productos Agroquímicos
Todo importador que incumpla con los requisitos establecidos como las propiedades químicas, será objeto de retención, decomiso y rechazo de productos que por su estado impliquen riesgos inadmisibles para la Salud Pública, Salud Animal, Sanidad Vegetal y el ambiente en general.

Artículo 43 Cobro por Servicios
La inspección y/o tratamiento cuarentenario, serán de carácter obligatorio para todos los medios de transporte que pretendan arribar o salir al y del territorio nacional, quienes deberán pagar los servicios recibidos. De conformidad con el Acuerdo Ministerial N°. 15-2009 tarifaria emitido para tal efecto.

CAPÍTULO V
CONTROLES Y DISPOSICIONES DE ADUANA

Artículo 44 Tránsito de personas, mercancías y medios de transporte
1. Los viajeros y transportistas que lleven consigo o conduzcan mercancías con fines comerciales en el Río San Juan, las presentarán y declararán de inmediato a la Autoridad Aduanera de los puestos de control habilitados y en los horarios establecidos, sin modificar su estado y acondicionamiento, para ello deberán llenar y presentar el formato de declaración aduanera que para el efecto emita el Servicio Aduanero o, en su caso, presentar una copia del manifiesto de carga de la mercancía.

2. Las empresas dedicadas al transporte internacional de personas, están obligadas a colaborar con el Servicio Aduanero para el ejercicio del control de viajeros y sus equipajes, incluso proporcionando el formato de la declaración aduanera. Cuando se trate de un grupo familiar, se realizará una sola declaración.

Artículo 45 Ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
1. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los puestos de control habilitados y en los horarios establecidos, debiendo presentarse ante la Autoridad Aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.

2. La importación o exportación definitiva, y sus modalidades, u otro régimen aduanero, estarán condicionados al cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras, y las de otro carácter que sean exigibles en cada caso.

CAPÍTULO VI
PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y LA SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 46 Obligaciones de los Operadores de las Embarcaciones
Los operadores de las embarcaciones deberán en la Capitanía de Puerto o Punto Control de Embarcaciones:

1. Declarar la tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, los que deben estar debidamente registrados y autorizados conforme a ley de la materia.

2. Presentar la autorización correspondiente para el traslado de ganado.

3. Presentar la autorización para el traslado de madera.

Artículo 47 Medidas a tomar por las autoridades policiales
Cuando se presuma la comisión de hechos delictivos la Policía Nacional, en coordinación con el Ejército de Nicaragua, tomará las siguientes medidas:

1. Inspeccionar, en coordinación con las Capitanías de Puerto y Punto Control de Embarcaciones, las embarcaciones, tripulación y pasajeros que transporten.

2. Detener a los presuntos comisores de delitos encontrados in fraganti.

3. Incautar mercadería sospechosa de contrabando, bienes, patrimonio cultural de la nación, flora y fauna silvestre.

4. Incautar dinero en efectivo, títulos valores, objetos y metales preciosos introducidos o que se pretendan extraer del país sin la declaración aduanera correspondiente.

5. Practicar los actos de investigación necesarios y remitirlos a la autoridad competente.

TÍTULO V
NORMAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE SALVAMENTO

Artículo 48 Normas de Seguridad
Toda embarcación debe cumplir con las siguientes normas de seguridad en los puestos de control y durante la navegación:

1. Las embarcaciones de pasajeros con motor (es) fuera de borda deberán tener en su estructura el tanque de gasolina aislado de la zona de pasajeros.

Deberán llevar superestructura adecuada al número de pasajeros autorizado, estar dotado de cabina con techo rígido, pasadizo central para la circulación de los pasajeros y sillas individuales con espaldar, lo mismo que compartimientos para guardar el equipaje de mano y cortinas en los costados para la protección de la lluvia o del sol.

El ancho neto de cada asiento para pasajero, no podrá ser inferior a 0.45 mts.

El ancho neto de los pasillos internos para uso de pasajeros, no podrá ser inferior a 0.50 mts.

En sentido perpendicular al respaldo de los asientos, cada pasajero adulto ocupará una longitud de 0.62 mts; entre pasajero y respaldo del asiento que lo enfrenta deberá haber una distancia no menor a 0.12 mts.

La altura mínima de los compartimientos destinados a pasajeros será de 1.70 mts.

Durante todo el trayecto del tramo de los rápidos, los pasajeros y la tripulación tienen la obligación de llevar puesto y sujeto el chaleco salvavidas, que les entregará el timonel o motorista de la embarcación.

Al embarcarse y durante todo el trayecto de la ruta, los pasajeros y la tripulación tienen la obligación de llevar puesto y sujeto el chaleco salvavidas.

No se permite el embarque de pasajeros o tripulantes en estado de embriaguez, ni el consumo de bebidas embriagantes o de sustancias alucinógenas a lo largo del trayecto.

Se prohíbe abastecer de combustible a la embarcación con pasajeros a bordo.


En las embarcaciones de pasajeros no podrá transportarse productos explosivos, inflamables, tóxicos y en general peligrosos para la salud, integridad física o seguridad de los mismos.

La velocidad máxima a que pueden viajar las embarcaciones que naveguen sobre el Río San Juan será de seis (6) nudos.

Toda embarcación de carga, pasajeros, carga y pasajeros no podrá transportar más de su capacidad autorizada.

Artículo 49 Información a bordo
Toda embarcación deberá tener en lugar visible las instrucciones impresas sobre número máximo de pasajeros, precauciones de seguridad mínimas a bordo y uso de salvavidas.

CAPÍTULO II
MEDIOS DE SALVAMENTO

Artículo 50 Medios de Salvamento Principales
1. Los chalecos y los aros salvavidas, son los medios de salvamento fundamentales que deben llevar a bordo las embarcaciones que navegan en el Río San Juan y estarán sometidos a la supervisión técnica de la Autoridad Marítima.

Artículo 51 Chalecos Salvavidas
1. Para cada persona que se encuentre a bordo de una embarcación deberá garantizarse un chaleco salvavidas en buen estado y conforme a las exigencias técnicas reguladas internacionalmente.

2. Toda embarcación que transporte pasajeros, deberá poseer a bordo, adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, chalecos salvavidas para niños en una cantidad no menor del 10% de la cantidad total de pasajeros que se encuentren a bordo.

Artículo 52 Aros Salvavidas
Todas las embarcaciones deberán estar equipadas con aros salvavidas en la cantidad indicada en la siguiente tabla:



Artículo 53 Ubicación
1. Los chalecos salvavidas de reserva que debe ser de hasta un 10% del total de pasajeros, deberán ubicarse en un lugar visible y de fácil acceso. Los lugares en que se ubiquen los chalecos salvavidas deberán estar claramente indicados.

2. Los aros salvavidas, deberán ubicarse en lugares de fácil acceso y en ambas bordas y estar listos en todo momento para su uso inmediato. No deberán fijarse de manera permanente, sino de modo que sea posible soltarlos rápidamente.

3. En los chalecos y aros salvavidas se deberá marcar con pintura indeleble y en letras mayúsculas, el nombre y el puerto de matrícula de la embarcación al cual pertenecen y deberán poseer cintas reflectantes.

CAPÍTULO III
MEDIOS CONTRA INCENDIOS

Artículo 54 Extintores contra incendios
1. Todas las embarcaciones deberán estar equipadas con extintores portátiles del tipo ABC en la cantidad indicada en las siguientes tablas:

a) Embarcaciones mayores de 14 metros de eslora con una máquina principal estacionaria:



b) Embarcaciones menores de 14 metros de eslora con máquina principal estacionaria:



c) Embarcaciones menores con motor fuera de borda de hasta 150 HP: Estos deberán portar 2 extintores tipo ABC de 15 Libras colocados uno cerca del motor fuera de borda y el otro en la proa de la embarcación.

2. Adicional a los extintores contra incendios, todas las embarcaciones deberán llevar a bordo un (01) recipiente de 5 litros de capacidad con arena.

CAPÍTULO IV
EQUIPOS DE NAVEGACIÓN, LUCES DE NAVEGACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 55 Compás Magnético
Todas las embarcaciones mayores de 14 metros de eslora deberán poseer un Compás Magnético en el Puente de Mando, en buen estado técnico.

Artículo 56 Ecosonda
Todas las embarcaciones con un calado igual o mayor a 2.50 metros, deberán utilizar ecosonda en su travesía.

Artículo 57 Accesorios
Toda embarcación menor de 14 metros de eslora deberá llevar a bordo dos (dos) remos, un botiquín de primeros auxilios y un balde de achique.

Artículo 58 Luces de Navegación
Todas las embarcaciones deberán poseer luces de navegación tal como lo prescribe el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en el Mar (COLREG 1972) y sus enmiendas.

Artículo 59 Equipos de Radio
Todas las embarcaciones deberán poseer un equipo de radio cuyas características técnicas garanticen una comunicación bidireccional estable entre la embarcación y las estaciones costeras y con otras embarcaciones, que pudieran brindarle auxilio en una situación de emergencia o dar la alerta apropiada. Debiéndose tener en cuenta el sistema de organización de las comunicaciones en los Puestos de Control. Por tal razón, la Autoridad Marítima, podrá conceder exenciones o establecer prescripciones adicionales según el caso.

TÍTULO VI
PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60 Denegación de Entrada
La Autoridad Marítima podrá negar la entrada a las aguas del Río San Juan a una embarcación, cuando tenga deficiencias en sus sistemas de control de la contaminación o presenten averías que puedan originar contaminación de las aguas.

Artículo 61 Suspensión de la Navegación u Operación
La Autoridad Marítima suspenderá la navegación u operación de toda embarcación que ingrese o se encuentre en aguas del Río San Juan causando contaminación, exigiendo el abandono inmediato de nuestras aguas.

Artículo 62 Responsabilidad Solidaria
El propietario, armador u operador de una embarcación será responsable solidariamente de los daños que produzca, a menos que pruebe que ellos fueron causados exclusivamente por:

a) Acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección; o un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible.

b) Acción u omisión dolosa o culpable de un tercero extraño al dueño, armador u operador. Las faltas, imprudencias o negligencias de los dependientes del dueño, armador u operador o las de la dotación, no podrán ser alegadas como causal de excepción de responsabilidad.

CAPÍTULO II
PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 63 Retención a bordo de Residuos
Toda embarcación deberá retener sus residuos a bordo, debiendo descargarlos en instalaciones de recepción aptas.

Artículo 64 Equipos de Recolección, Almacenamiento y Evacuación de Basuras
Toda embarcación autorizada para transportar 15 o más personas (tripulantes y pasajeros) deberá llevar instalados equipos adecuados para la recogida, almacenamiento y evacuación de basuras.

Artículo 65 Régimen de Descarga
Queda prohibida la descarga de cualquier tipo de basura y materias plásticas, incluyendo la cabuyería y redes de pesca de fibra sintética y bolsas de plástico para la basura.

Artículo 66 Retención de basura a bordo
Las embarcaciones deberán retener a bordo las basuras en depósitos adecuados para tal fin, para su descarga en las instalaciones de recepción en puertos, las que para este tipo de desperdicios, serán hornos o incineradores.

TÍTULO VII
PRESTACIONES TURÍSTICAS

CAPÍTULO ÚNICO
SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 67 Inscripción en el Registro Nacional de Turismo
Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo las personas Naturales o Jurídicas, nacionales o extranjeras, que quieran operar en el Río San Juan y se dediquen a la actividad turística de transporte acuático, guía turístico, arrendamiento de vehículos acuáticos y marinas turísticas, o suscribir convenios con empresas nacionales de la misma naturaleza registrada y autorizadas por el Instituto Nicaragüense de Turismo.

Artículo 68 Pago de Tarjeta Turística
De conformidad a lo dispuesto por la sentencia, no cobrar la tarjeta de turismo para los extranjeros, que ingresen al río San Juan en embarcaciones costarricenses.

Todo extranjero en embarcación costarricense que navegue en el tramo o ruta del Río San Juan en el que Costa Rica goza de navegación con objetos de comercio y en el transcurso de la navegación determine utilizar el territorio nacional para realizar actividad turística, deberá cumplir con el pago de la tarjeta turística.

TÍTULO VIII
PROHIBICIONES, RESTRICCIONES Y DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I
PROHIBICIONES

Artículo 69 Con relación a las personas se prohíbe:
1. El ingreso de personas que presenten signos y síntomas de enfermedades que constituyan un riesgo para la salud pública, hasta tanto no cumplan con los requisitos sanitarios correspondientes.

2. El ingreso de personas que presenten trastornos de conducta con expresiones de agresividad, violencia o en estado de embriaguez.

3. Que los extranjeros realicen proselitismo político.

4. Practicar la pesca comercial y/o deportiva.

5. Alterar de forma significativa o perturbadora el entorno y paisaje natural.

6. Usar equipos o medios que generen sonidos que sobrepasen los decibeles establecidos por la ley.

7. Transportar alimentos sin el debido empaque, salvo aquellos de consumo individual e inmediato.

8. Transportar medicamentos y equipos médicos de uso personal, sin la debida prescripción médica y sanitaria.

9. Portar o consumir psicotrópicos y estupefacientes u otras sustancias peligrosas y similares.

10. Transportar armas de fuego, municiones, explosivos, juegos pirotécnicos y otros materiales relacionados sin la debida autorización.

11. Destruir señales y mojones que delimitan la frontera Nicaragua - Costa Rica.

Artículo 70 En relación a las Embarcaciones se prohíbe:
1. La navegación de barcos casinos o barcos hoteles.

2. Navegar fuera de los horarios establecidos, salvo casos de emergencia.

3. Realizar operaciones de movimiento transfronterizo de desechos tóxicos en el Río San Juan.

4. El expendio de bebidas alcohólicas, sin la debida autorización.

5. El embarque de cadáveres sin las debidas certificaciones emitidas por autoridad competente y que no cumplan con las normas internacionales establecidas para su traslado.

6. Transportar animales con enfermedades contagiosas que constituyan peligro para las personas y las especies de la vida silvestre.

7. Atracar y desembarcar pasajeros o mercancías en lugares no autorizados.

8. Transportar, comercializar y usar en el Río San Juan los siguientes plaguicidas como materia prima, productos formulados y cualquier otra mezcla: 2,4,5-T (ácido triclorofenoxiacético), aldrín, dieldrín, endrin, clordano,Clordimeform, DBCP (Dibromocloropropano- Nemagon), DDT (Dicloro Difenil Tricloroetano), Dinoseb, EDB (Dibromuro de etileno), Etil paratión, HCB (Hexaclorobenceno), Heptacloro, Lindano, Pentaclorofenol, Percloropentaciclodecano (Declorano o Mirex), Toxafeno, Metil paratión, Metamidofos (MTD) y Monocrotofos. Sin menoscabo de las prohibiciones y restricciones ya establecidas en documentos oficiales.

Artículo 71 En relación al Medio Ambiente se prohíbe:
1. El ingreso y transportación en el Río San Juan, de tierra, plantas, partes de plantas que contengan tierra, humus, paja, y materiales provenientes de la descomposición animal y vegetal.

2. El transporte de animales de cualquier especie protegida o en peligro de extinción.

3. La introducción de especies exóticas de flora y fauna.

4. Cazar o capturar especies, productos o subproductos de la fauna silvestre amenazadas o en peligro de extinción.

5. La extracción de recursos genéticos y biológicos.

6. La extracción de camarón de río.

7. El uso de trasmallo, nasa y otros métodos que lesionen o menoscaben el estado natural de los recursos, limitándose al uso exclusivo de líneas de mano desde la ribera en tierra firme, respetando los periodos de veda.

8. Las actividades no autorizadas de las que se deriven o puedan derivar efectos irreversibles y daños al ambiente.

9. La descarga de hidrocarburos, mezclas oleosas, aguas sucias, desechos sólidos, basura, cabuyería y redes de pesca de fibra sintéticas, proveniente de las embarcaciones.

10. El vertimiento proveniente de las embarcaciones o de instalaciones terrestres de toda clase de desechos u otra materia en cualquier forma o condición enunciados a continuación:

- Compuestos orgánicos halogenados, compuestos orgánicos de silicio y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el medio ambiente acuático, con excepción de aquellos que no sean tóxicos, o que se transformen rápidamente en las aguas del río en sustancias biológicamente inocuas;

- Sustancias definidas por las normas internacionales aplicables como cancerígenas;

- Mercurio y sus compuestos;

- Cadmio y sus compuestos;

- Plásticos y otros materiales sintéticos persistentes, capaces de afectar seriamente la vida acuática, la navegación, las posibilidades de esparcimiento y otros usos legítimos del Río San Juan;

- Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel, y aceites lubricantes, fluidos hidráulicos, y mezclas que contengan esos hidrocarburos, cargado con el fin de ser vertidos; y

- Desechos u otras materias radioactivas que por razones de salud pública, biológicas o de otro tipo hayan sido definidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica, como inapropiados para ser vertidos.

11. El vertimiento de desechos que contengan las materias siguientes:

a) Arsénico y sus compuestos;

b) Plomo y sus compuestos;

c) Cobre y sus compuestos;

d) Zinc y sus compuestos;

e) Cianuros y sus compuestos;

f) Fluoruros y sus compuestos;

g) Bifenilos policlorados (PCB);

h) Desechos patológicos peligrosos.

12. El depósito en las aguas del rio de contenedores, chatarra, sustancias bituminosas, y otros desechos voluminosos que puedan afectar seriamente la vida acuática y la navegación.

13. El vertimiento de sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas, o que por su naturaleza puedan reducir seriamente las posibilidades de esparcimiento.

14. El uso de agroquímicos con largo poder residual. Excepto en casos de cuarentena y/o erradicación de plagas que atente contra el ecosistema, en este caso solo podrán ser utilizadas por las autoridades competentes.

15. La comercialización de producto y sub productos forestales.

16. El lavado y el depósito de envases vacíos de plaguicidas en fuente de agua.

17. El uso de explosivos, sustancias venenosas y otros productos químicos en el Río San Juan.

CAPÍTULO II
RESTRICCIONES

Artículo 72 En todo el espejo de agua del Río San Juan, se observará lo siguiente:

1. Respetar las vedas de flora y fauna establecidas.

2. Todo tipo de motor que requiere de uso de combustible y lubricantes deberá de adoptar las precauciones necesarias para evitar la contaminación.

3. Se deberán tomar medidas preventivas contra cualquier tipo de filtración o derrame de desechos tóxicos, incluso, pintura, esmaltes, solvente y preservantes químicos en el medio ambiente.

4. Para el manejo, tratamiento y disposiciones finales de los desechos sólidos no peligrosos, se debe cumplir con lo dispuesto en la norma técnica obligatoria nicaragüense ambiental.

5. Para el manejo y eliminación de residuos sólidos peligrosos, se debe cumplir con lo dispuesto en la norma técnica obligatoria nicaragüense.

CAPÍTULO llI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 73 Sanciones Administrativas
Las violaciones a las presentes normas serán sancionadas administrativamente por las entidades públicas competentes, de conformidad con las regulaciones vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales establecidas en el ordenamiento jurídico de la República de Nicaragua.

Artículo 74 Glosario

DEFINICIONES

A los efectos del presente marco regulatorio, se establecen las siguientes definiciones:

AGUAS DE SENTINA: Mezclas oleosas o contaminadas que se acumulan por la operación normal de la embarcación, las cuales se depositan en tanques diseñados para tal fin.

AGUAS RESIDUALES: Son aquellas procedentes de actividades domestica comerciales, industriales y agropecuarias que presentan características físicas, químicas o biológicas que causen daño a la calidad del agua, suelo, biota y a la salud humana.

AGUAS SUCIAS DE LAS EMBARCACIONES: Las aguas residuales procedentes de: desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros, urinarios y retretes, lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médicos, dispensarios, de espacios en que se transporten animales vivos y otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe referidas.

ÁREAS PROTEGIDAS: Las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera. Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos espacios de territorio nacional que al protegerlos, se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica o recreativa.

ARMADOR: Persona natural o jurídica debidamente autorizada por autoridad competente para brindar servicio público de transporte acuático con embarcaciones propias o fletadas.

AUTORIDAD ADUANERA: El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir.

AUTORIDAD MARÍTIMA: La Dirección General de Transporte Acuático, con el apoyo de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

BASURAS: Toda clase de restos de comida, así como residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajos rutinarios de la embarcación, en condiciones normales de servicio.

CALIDAD AMBIENTAL: Es la expresión final de los procesos dinámicos e interactivos de los diversos componentes del sistema ambiental y se define como el estado del ambiente, en determinada área o región, según es percibido objetivamente, en función de la medida cualitativa de algunos de sus componentes, en relación a determinados atributos o también ciertos parámetros o índices con relación a los patrones llamados estándares.

CAPITANÍAS DE PUERTO: (Punto de Control de Embarcaciones). Son unidades del Ejército de Nicaragua ubicados sobre la ribera del rio, encargadas de hacer cumplir la legislación nacional e internacional relacionada con la navegación, la seguridad, el control y registros de embarcaciones que arriben y zarpen de los Puestos de Control, con funciones de policía marítimo, fluvial y lacustre.

CERTIFICADO SANITARIO Y FITOSANITARIO: Es el documento oficial, emitido por el Ministerio de Agricultura, que avala la ausencia de plagas y enfermedades en animales y vegetales, así como en los productos y subproductos de estos.

CIERRE TEMPORAL: Suspensión total de actividades, por un tiempo determinado, en las plantas de producción, procesadoras, recolectoras, empacadoras almacenadoras y de transporte, por el incumplimiento de las medidas sanitarias o fitosanitarias ordenadas por la Autoridad competente o por el incumplimiento a las disposiciones de la Ley, el presente reglamento y demás reglamentos y normas específicas.

CIT: Centro de Información Turística.

CONCESIONES TURÍSTICAS: Contrato de explotación Turística en propiedades bajo la administración del INTUR.

CONSERVACIÓN: Aplicación de las medidas necesarias para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las poblaciones de fauna, flora silvestre y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento sostenible.

CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS: La introducción en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por el hombre, directa o indirectamente de sustancias de cualquier especie, materia o energía en el medio acuático, cuando produzca o pueda producir efectos nocivos, tales como destrucción o daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluso la pesca y otros usos legítimos de las aguas, deterioro de la calidad del agua para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento y del medio ambiente marino.

CONTAMINACIÓN: Presencia de cualquier agente o material infeccioso o tóxico de la superficie corporal de una persona, animal, en un producto preparado para el consumo o en otros objetos materiales, incluidos los medios de transporte, que pueda constituir un riesgo para la salud pública.

CONTAMINANTE: Toda sustancia que por su naturaleza y/o concentración sea susceptible de causar degradación del medio marino.

CONTROL SANITARIO Y FITOSANITARIO: Conjunto de medidas sanitarias y fitosanitarias que tienen por objetivo prevenir el ingreso, disminuir la incidencia o prevalencia de enfermedades o plagas de animales y vegetales y acciones de exclusión y erradicación, en un área geográficamente determinada.

CONTROL SANITARIO: Conjunto de acciones para conseguir la máxima seguridad contra la propagación de enfermedades, con un mínimo de obstáculos para facilitar el tráfico de persona, productos, vehículos, objetos u otros controles ligados a seguridad (policía).

CUARENTENA AGROPECUARIA: Conjunto de medidas sanitarias y fitosanitarias que tienen por finalidad evitar el ingreso, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades de animales y vegetales.

CUERPO RECEPTOR: Es parte del medio ambiente en el cual pueden ser vertido directa o indirectamente cualquier tipo de efluentes tratados o no tratados provenientes de actividades contaminantes o potencialmente contaminantes, tales como: cursos de aguas de drenajes naturales, lagos, lagunas, ríos, embalses y el océano.

EMBARCACIONES OFICIALES: Aquéllas embarcaciones propiedad u operadas por el Gobierno de Costa Rica no usados para fines comerciales.

DAÑOS POR CONTAMINACIÓN: Las pérdidas o perjuicios causados por los efectos y consecuencias señalados en el numeral 4 e incluyen los costos de las medidas preventivas y las pérdidas o perjuicios causados por tales medidas preventivas.

DECOMISO: Incautación por la Autoridad Competente de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal o vegetal e insumos para uso agropecuario, que constituyan riesgos graves para la salud pública, animal, vegetal y ambiental.

DESCARGA: Cualquier derrame, descarga o escape, procedente de un buque por cualquier causa y comprende todo tipo de escape, evacuación, fuga, achique, emisión o vaciamiento.

DESCONTAMINACIÓN: Procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para eliminar cualquier agente o material infeccioso o tóxico presentes en la superficie corporal de una persona o animal, en un producto preparado para el consumo o en otros objetos inanimados, incluidos los medios de transporte, que pueda constituir un riesgo para la salud pública.

DESECHOS U OTRAS MATERIAS: Los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza.

DESINFECCIÓN: Procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar agentes infecciosos presentes en la superficie de un cuerpo humano o animal o en equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales mediante su exposición directa a agentes químicos o físicos.

DESINSECTACIÓN: Procedimiento mediante el cual se adopta medidas sanitarias para controlar o eliminar insectos vectores de enfermedades humanas en equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales.

DESPACHO MIGRATORIO: Es el control Migratorio que se realiza en los puestos fronterizos (aéreo, marítimo y fluviales) habilitados a nivel nacional al ingreso o salida del territorio nacional, incluyendo el sellado de pasaporte y verificación de circulados.

DESRATIZACIÓN: Procedimiento mediante el cual se adopta medidas sanitarias para controlar o matar los roedores vectores de enfermedades humanas presentes en los equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales.

DIVERSIDAD BIOLÓGICA: Se entiende por diversidad Biológica, la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas.

ECOSISTEMAS: Unidad básica de interacción de los organismos vivos entre sí y su relación con el ambiente.

ESPECIES EXÓTICAS: Son aquellas especies que no son nativas de una zona o región.

ESPECIES NATIVAS: Especies vegetales o de fauna que son propias de una zona o región, cuya capacidad de reproducción y sobrevivencia depende de las condiciones ambientales de su entorno natural.

EMERGENCIA EN SALUD PÚBLICA: Significa un evento extraordinario que constituye un riesgo para la salud pública a causa de la propagación de una enfermedad.

FAUNA SILVESTRE: Especies animales que subsisten sujetos a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones se desarrollan en la naturaleza.

FLORA SILVESTRE: Especies vegetales que subsisten sujetos a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en la naturaleza.

HIDROCARBURO: El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, fuel oil, fangos, residuos petrolíferos y los productos refinados distintos de los de tipo petroquímico.

IMPACTO AMBIENTAL: Cualquier alteración significativa positiva o negativa de uno o más de los componentes del ambiente provocados por la acción humana y/o por acontecimientos de la naturaleza en un área de influencia definida.

INFECCIÓN: Significa la entrada y desarrollo o multiplicación de algún agente infeccioso en el cuerpo de una persona o animal que pueda constituir un riesgo para la salud pública.

INSPECCIÓN SANITARIA: La inspección sanitaria es el conjunto de actividades dirigidas a la promoción, prevención y control del cumplimiento del ordenamiento jurídico sanitario, siendo su principal objetivo la identificación de riesgos para la salud y la recomendación de medidas preventivas y correctivas para eliminarlos, neutralizarlos o mitigarlos.

INSPECCIÓN: Significa el examen por la autoridad competente, o bajo su supervisión de zonas, equipajes, contenedores, medios de transporte, instalaciones mercancías o paquetes postales, incluidos los datos y la documentación pertinentes, para determinar si existe un riesgo para la salud pública.

INVASIVO: Significa que conlleva una punción o incisión en la piel o la inserción de un instrumento o material extraño en el cuerpo o el examen de una cavidad corporal. A los efectos del Reglamento Sanitario Internacional, el examen médico de los oídos, la nariz o la boca, la toma de temperatura con termómetros de oído, boca o piel o con equipo óptico térmico; el reconocimiento médico, la auscultación, la palpitación externa, la retinoscopía, la obtención externa de muestras de orina, heces o saliva, la medición externa de la presión arterial y la electrocardiografía se considerarán no invasivos.

MANIFIESTO DE CARGA: Documento presentado por el responsable de transportar las mercancías, con anterioridad o a la llegada o a la partida del medio de transporte y que contiene la información requerida.

MEDIDAS SANITARIAS: Todo procedimiento aplicado para prevenir la propagación de enfermedades o contaminación.

MEDIOS DE TRANSPORTE: Naves marítimas o fluviales, naves aéreas, automotores terrestres así como, contenedores y similares o cualquier otro medio utilizado para el transporte de personas o mercancías.

MERCANCÍA: Bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial.

MEZCLA OLEOSA: Es cualquier mezcla, generalmente con agua que contenga hidrocarburos.

PRESERVACIÓN: Mantener la condición original de un área protegida, reduciendo la intervención del hombre mismo.

PUESTOS DE CONTROL: Son centros de atención a las embarcaciones que realizan trámites para el arribo y despacho para navegar en el Río San Juan, que son atendidas por las distintas autoridades de la República de Nicaragua.

RECHAZO MIGRATORIO: Es la negación de ingreso que aplica la autoridad migratoria en los puestos fronterizos a ciudadanos extranjeros que no cumplen con los requisitos de ley y normativas migratorias o que se encuentren dentro de las causales de inadmisión.

RECHAZO: Acto por el cual, el Ministerio Agropecuario, a través de la Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, no permite el ingreso de animales, vegetales, productos y subproductos de los mismos, que no cumplan con las condiciones sanitarias y fitosanitarias establecidas.

RESERVORIO: Significa cualquier animal, planta o sustancia en la que vive normalmente un agente infeccioso y cuya presencia puede constituir un riesgo para la salud pública.

RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA: Significa la probabilidad de que se produzca un evento que puede afectar adversamente a la salud de la población, considerando la posibilidad de que se propague o pueda suponer un peligro grave o directo.

SERVICIO ADUANERO: El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública del Estado, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan.

SONDEO: Inspecciones que realizan a bordo de las embarcaciones los miembros de las Capitanías de Puerto, Punto de Control de Embarcaciones, Unidades de Superficie e Infantería Marina.

TARJETAS DE INGRESO Y EGRESOS (TIE): Formulario que debe ser llenado por los viajeros que entran y salen del país, conforme los datos del pasaporte o documento de viaje, entregándolo a las autoridades del puesto fronterizo correspondiente.

TERRITORIO ADUANERO: El ámbito terrestre, acuático y aéreo del Estado, con las excepciones legalmente establecidas.

TOXICIDAD: La propiedad que tiene una sustancia, elemento o compuesto, a una determinada dosis, de causar daños a la salud humana o modificaciones, alteración o muerte de cualquier organismo vivo.

VECTOR: Significa todo insecto u otro animal que normalmente sea portador de un agente infeccioso que constituya un riesgo para la salud pública.

VERTIMIENTO: Toda evacuación deliberada en las aguas, de desechos u otras materias efectuadas desde buques, al igual que todo hundimiento deliberado en las aguas, de buques u otras construcciones.

VIDA SILVESTRE: Especies de flora y fauna no domesticados que se desarrollan libremente en la naturaleza sin la intervención del hombre.

VIGILANCIA SANITARIA: Es la permanente y sistemática evaluación de las condiciones sanitarias de los alimentos ejercida por la autoridad sanitaria competente de cada Estado Parte, con el objeto principal de proteger la salud de la población, tiene como objetivo controlar la aplicación y fiscalización del cumplimiento de normas y patrones de interés sanitario, todo esto dentro del punto de vista sanitario y no comprende los controles ligados a seguridad (policía).

ZEPDT: Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico

ANEXO
República de Nicaragua
Ministerio de Salud

Requisitos para la transportación de cadáveres a través del Río San Juan

Transporte de cadáveres en la ribera del Río San Juan:

Documentos Originales:

- Certificado médico de defunción extendido por una Unidad de Salud debidamente registrada o de Medicina Legal.

- Documento de Identificación del fallecido y del acompañante o familiar (Pasaporte, cédula, partida de nacimiento)

- En caso que el cadáver sea transportado en ataúd, debe cumplirse los requisitos de preparación, sello y embalaje según normas de transporte internacional de fallecidos, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todas las Empresas Funerarias.

- En caso que el cadáver haya sido cremado: Constancia de cremación extendida por la Empresa Funeraria (acompañada de solicitud y autorización de familiares).

- Identificar en la solicitud de transporte el Nombre de la Embarcación y el horario. (Embarcaciones autorizadas por DGTA para el transporte de cadáveres)

- En caso de muerte no natural: Constancia de la Policía Nacional, liberando el cadáver para proceder a su sepultura.

- Si se le realizó autopsia, presentar el Certificado de Defunción extendido por Medicina Legal.

- Constancia de Preparación del cadáver, si este tiene 24 horas o más desde el deceso.

- No se transportarán cadáveres con status de desconocido, lo cual deberá ser reportado de inmediato a la Policía Nacional.

El presente Reglamento y su Anexo es parte complementaria del Decreto N°. 79-2009, "De Creación de la Comisión Interinstitucional para Desarrollar e Implementar la Reglamentación de la Navegación en el Río San Juan, específicamente, en la parte en donde la Corte Internacional de Justicia le otorga Derechos Limitados de Navegación a la República de Costa Rica".

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; y 2. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

____________________________


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de noviembre de 2019, del Decreto Ejecutivo N°. 33-2013, Líneas de Base de los Espacios Marítimos de la República de Nicaragua en el Mar Caribe, aprobado el 19 de agosto de 2013 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 161 del 27 de agosto de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019.

DECRETO N°. 33-2013

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el Artículo diez de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extiende a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la Ley y las normas de derecho internacional.

II

Que con fecha del tres de mayo del año dos mil, la República de Nicaragua ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, instrumento que reúne Los principios esenciales que garantizan los derechos de Los Estados en sus espacios marítimos.

III

Que con fecha cinco de marzo del año dos mil la República de Nicaragua en aras del fortalecimiento y compromiso con el derecho internacional aprobó la Ley de Espacios Marítimos de Nicaragua, Ley N°. 420.

IV

Que la costa caribeña de Nicaragua presenta una configuración especial debido a la presencia de múltiples islas costeras estrechamente ligadas por su historia y economía al territorio continental así también debido a las profundas aberturas y escotaduras presentes en dicha costa y que es de vital la importancia mantener la integridad territorial, la paz y la seguridad de la nación.

V

Que la Corte Internacional de Justicia dictó el 19 de noviembre del año 2012 una sentencia histórica en el juicio de Delimitación Territorial y Marítima entre Nicaragua y Colombia en el Mar Caribe, en la cual determinó que las islas adyacentes a la costa de Nicaragua en el Mar Caribe son parte de la costa pertinente y contribuyen al establecimiento de las líneas de base.

VI

Que a la vista de lo anterior, la República de Nicaragua, en el ejercicio de su plena soberanía sobre sus espacios marítimos y en concordancia con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la Ley N°. 420, Ley de Espacios Marítimos de Nicaragua, procede a determinar las líneas de base rectas desde donde se medirán las extensiones de sus espacios marítimos en el Mar Caribe.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

LÍNEAS DE BASE DE LOS ESPACIOS MARÍTIMOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA EN EL MAR CARIBE

Artículo 1 Fíjense las líneas de base rectas de la República de Nicaragua, a partir de las cuales se medirán las distancias de su mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental en el Mar Caribe.

Artículo 2 Las líneas de base están determinadas por las coordenadas geográficas que constan en el Anexo I, mismas indicadas en la carta incluida como Anexo II del presente Decreto. Ambos anexos forman parte íntegra de este Decreto.

Artículo 3 Las aguas situadas en el interior de las líneas de base establecidas en el artículo primero del presente Decreto, pasan a formar parte de las aguas interiores de la República de Nicaragua de acuerdo a lo establecido por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Artículo 4 En cumplimiento a lo establecido en el párrafo segundo del artículo dieciséis de la Convención de la Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, se ordena a dar publicidad al presente decreto y al depósito del mismo, junto a sus Anexos, en la oficina del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 5 Deróguense todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Artículo 6 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día diecinueve de agosto del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.





NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto Ejecutivo N°. 17-2018, De Reforma al Decreto N°. 33-2013, Líneas de Base de los Espacios Marítimos de la República de Nicaragua en el Mar Caribe, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 204 del 23 de octubre de 2018.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

____________________________


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 7 de noviembre de 2019, del Decreto Ejecutivo N°. 55-95, Reglamento Estatutario del Instituto de Previsión Social Militar, aprobado el 15 de noviembre de 1995 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 11 de diciembre de 1995, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019.

REGLAMENTO ESTATUTARIO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL MILITAR

DECRETO N°. 55-95

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que conforme a las leyes de la República se ha establecido un régimen especial, consistente en el Sistema de Previsión Social Militar que comprende la seguridad social y el mejoramiento económico de los oficiales, clases y soldados del Ejército de Nicaragua, y de sus respectivos familiares.

II

Que para cumplir con las finalidades mencionadas en el considerando anterior se creó el Instituto de Previsión Social Militar y se le otorgó personalidad jurídica propia en el Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar.

Ill

Que el Artículo 73 de dicho Código dispone la aprobación por el Presidente de la República del Reglamento Estatutario de dicho Instituto.

IV

Que en consecuencia es necesario dictar el presente Decreto de aprobación y emisión del Reglamento Estatutario del referido Instituto de Previsión Social Militar, para su debido establecimiento y funcionamiento.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO ESTATUTARIO DEL "INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL MILITAR"

CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN

DEFINICIONES: Excepto cuando del contexto se desprenda otra cosa o concepto, las palabras o locuciones que a continuación se expresan, para los propósitos del presente Reglamento Estatutario, tendrán los siguientes significados:

1. Por "Instituto" o "Institución", la persona jurídica denominada "Instituto de Previsión Social Militar";

2. Por "IPSM" la persona jurídica denominada "Instituto de Previsión Social Militar";

3. Por "Previsión Social Militar" el régimen especial creado por el Artículo 47 del "Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar", en el doble aspecto de la seguridad social (seguros sociales) y de la asistencia y mejoramiento social y económico de los integrantes militares del Ejército y de sus familiares;

4. Por "Afiliados", los destinatarios de la finalidad, beneficios, planes y programas que administre el Instituto, que figuren en las listas de la Dirección de Personal y Cuadros del Ejército y que reúnan los requisitos para participar en los beneficios de cualquier plan o programa en concreto;

5. Por "Director", los miembros propietarios o suplentes que forman parte de la Junta Directiva;

6. Por "Directiva", la Junta Directiva del Instituto;

7. Por "Estatutos", el presente Reglamento Estatutario del Instituto;

8. Por "Código", el Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar.

CAPÍTULO II
DENOMINACIÓN, PERSONALIDAD, CONSTITUCIÓN, DOMICILIO Y DURACIÓN

Artículo 1 Denominación
El nombre de la Institución es "Instituto de Previsión Social Militar".
Ninguna entidad pública o privada, podrá usar la denominación de "Instituto de Previsión Social Militar" ni la expresión "IPSM", ni aún adicionando a tal denominación o locución, alguna o algunas palabras que pretendan inducir a diferenciarla.

Artículo 2 Personalidad Jurídica
La personalidad jurídica del Instituto le ha sido otorgada por el "Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar" (Artículo 48), publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 165 del 2 de septiembre de 1994. Consecuentemente con su personalidad jurídica el Instituto goza de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. La personalidad jurídica del Instituto, únicamente se perderá en caso de disolución y liquidación del mismo efectuados de conformidad con las disposiciones de la Ley que lo regula, o sea el "Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar".

Disuelto el Instituto, este conservará su personalidad jurídica hasta que la liquidación sea terminada.

Artículo 3 Constitución
El Instituto de Previsión Social Militar, cuya existencia legal ha sido establecida por el "Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar" al otorgarle la personalidad jurídica en su Artículo 48, complementa su constitución con la promulgación del Decreto del Presidente de la República, el cual ha sido elaborado en base a las disposiciones de dicho Código.

Artículo 4 Domicilio
El Instituto tendrá su domicilio o sede principal en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, lugar en que tendrá su establecimiento principal; pero podrá establecer sucursales o sedes secundarias, agencias u oficinas en cualquier otro lugar si así lo resolviere la Junta Directiva.

Artículo 5 Sucursales
Cuando así lo resolviese la Junta Directiva, podrán establecerse sucursales o sedes secundarias, las cuales no constituirán una empresa o institución por sí misma y, salvo las consecuencias legales derivadas del domicilio especial, no existirá distinción entre las obligaciones y derechos del Instituto y los de la sucursal.

Artículo 6 Duración
La duración del Instituto será indefinida.

CAPÍTULO III
FINALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICA

Artículo 7 Propósito
La finalidad y objeto del Instituto es tener a su cargo la ejecución y administración de la Previsión Social Militar como un régimen especial de la seguridad social del Estado, que comprende el doble aspecto de:

1. La asistencia y mejoramiento social y económico de los miembros del Ejército y de sus familiares.

2. Los seguros sociales. A estos efectos el Instituto podrá, pero sin ser limitativo:

a) Además del plan de "Pensión para el Retiro" reglamentado en el Código, establecer planes de ahorros y pensiones complementarias;

b) Establecer programas para préstamos hipotecarios para vivienda;

c) Establecer sistemas de ahorro estimulado;

d) Establecer programas para préstamos personales; y

e) Establecer cualquier otro plan de asistencia y mejoramiento social que autorice la Junta Directiva.

Artículo 8 Gradualidad
Tal como lo dispone el Artículo 63 del Código, los planes y programas de asistencia y mejoramiento social, y los seguros sociales se implementarán en forma gradual y progresiva de acuerdo a las posibilidades financieras del Instituto y conforme los estudios técnicos actuariales que aseguren su cumplimiento, según lo resolviere la Junta Directiva.

Artículo 9 Departamento y Secciones
Dentro de la organización administrativa interna del Instituto, la Junta Directiva podrá crear departamentos para la administración especializada tanto de los planes y programas de la asistencia y mejoramiento social como de los seguros sociales, regulando su propia organización y atribuyéndoles las facultades que estime convenientes.

En la misma forma y manera la Junta Directiva podrá crear secciones especiales para el manejo y administración de un determinado plan, programa o negocio de los que hace o puede hacer el Instituto.

Artículo 10 Poderes y Facultades
En adición a las facultades y poderes conferidos por el Código Civil a las personas jurídicas, el Instituto tendrá todos aquellos poderes y facultades que le confiere el Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, y otras leyes aplicables. En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil (Artículos 77 y 87), a efecto de lograr sus intereses legítimos, el Instituto podrá ejercer todos los derechos civiles y gozará en general de los mismos derechos que los particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres, recibir usufructos, herencias, legados o donaciones, e intentar las acciones civiles o criminales que les incumben.

CAPÍTULO IV
ADMINISTRACION

SECCIÓN PRIMERA
JUNTA DIRECTIVA

Artículo 11 Composición
La suprema dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, compuesta por ocho miembros:

a) El Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua;

b) El Jefe del Estado Mayor General;

c) El Inspector General;

d) El Jefe de la Dirección de Personal y Cuadros;

e) El Director Ejecutivo del Instituto;

f) El Ministro de Defensa;

g) El Ministro de Hacienda y Crédito Público; y

h) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS).

Habrá también dos miembros suplentes, también ex oficio, que serán: El Jefe de la Jefatura Logística y el Jefe de la Secretaría General.

Artículo 12 Vacantes Temporales
Las ausencias o vacantes temporales del Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, serán llenadas por su sustituto legal.

Las ausencias o vacantes temporales de los miembros propietarios referidos en los literales b), c) y d) del Artículo 11 del presente Estatuto, serán llenados por cualquiera de los dos miembros suplentes, a llamado del Presidente de la Junta Directiva. Las ausencias o vacantes temporales del Ministro de Defensa, serán llenadas por el Viceministro de ese ramo. Se considerará vacante temporal del Vicepresidente cuando tenga que llenar la vacante temporal del Presidente.

Artículo 13 Vacantes Absolutas
Las ausencias o vacantes absolutas de los miembros ex oficio, serán llenadas por quien los reponga en el cargo de oficio.

Artículo 14 Duración
Los directivos propietarios y suplentes ex oficio durarán en sus cargos por todo el tiempo que ejercieren el respectivo cargo de oficio.

Artículo 15 Indelegabilidad
Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán su cargo de Directores, propietarios o suplentes, personalmente, y no podrán delegar su ejercicio ni hacerse representar en o por otra persona, pues los Directores estarán ligados con el Instituto por una relación de confianza; y estarán obligados a desempeñar sus cargos con la diligencia de un administrador ordenado y prudente.

Artículo 16 Conflicto de Intereses
El Director que en una determinada operación tenga, por cuenta propia, de terceras personas o sociedades con las que esté relacionado, un interés contrario o en conflicto con el Instituto, deberá manifestarlo así a los otros Directores y abstenerse de participar ni directa ni indirectamente, en las deliberaciones, acuerdos o resoluciones relativos a dicha operación o asunto.

En estos casos el Director descalificado para intervenir se inhibirá y se retirará de la reunión mientras se realizan las deliberaciones y se resuelve el asunto.

Artículo 17 Cesación
Los miembros ex oficio de la Junta Directiva sólo cesarán en sus cargos de Directores por cesar así mismo en el cargo que les atribuye dicho carácter.

El miembro de elección de la Junta Directiva, cesará en sus cargos:

a) Por remoción o revocación acordada por el Organismo a que corresponde su nombramiento;

b) Por separación acordada por la Directiva de acuerdo con el Artículo 18; y

c) Por renuncia escrita presentada a la Junta Directiva, pero en este caso el renunciante no podrá abandonar el cargo si por la renuncia la Directiva quedara imposibilitada para reunir el quórum de presencia y votación necesarios para su funcionamiento.

Artículo 18 Separación del Cargo
El miembro de elección de la Junta Directiva podrá ser separado de su cargo por la misma Directiva por las causas siguientes:

a) Por faltar a cuatro reuniones sin causa justificada;

b) Por actuar en forma perjudicial a los intereses del Instituto;

c) Por tener incapacidad física o mental de cumplir los deberes del cargo;

d) Por tener interés económico, directo o indirecto, en empresas contrarias a los intereses del Instituto; y

e) Por incumplimiento de los deberes que le impone la ley y este Estatuto.

SECCIÓN SEGUNDA
ORGANIZACIÓN DE LA DIRECTIVA

Artículo 19 Organización de la Directiva
Corresponderá el cargo de Presidente de la Junta Directiva al Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua; y el cargo de Vice-Presidente al Jefe del Estado Mayor General.

Artículo 20 Otros Dignatarios
La Junta Directiva nombrará un Secretario y podrá, además, elegir o nombrar un Vice-Secretario, un Tesorero y un Vice-Tesorero, cuyos nombramientos podrán recaer en miembros de la Directiva, o en personas extrañas a la misma.

SECCIÓN TERCERA
FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECTIVA

Artículo 21 Reuniones
La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes en los días y horas que resolviere la misma Directiva. El Presidente de la Junta Directiva tendrá facultad para convocar a la Directiva a sesiones extraordinarias en cualquier tiempo que lo considere conveniente.

Las sesiones de la Directiva, ordinarias o extraordinarias, se celebrarán en las oficinas principales del Instituto, o en cualquier otro lugar si así lo resolviere el Presidente.

Artículo 22 Citaciones
Para celebrar sesiones de la Junta Directiva se hará previa citación de todos sus miembros, citación que hará el Presidente directamente o por medio del Secretario con una racional anticipación. Las citaciones se podrán hacer por teléfono, fax, telégrafos, o por carta o esquela dirigida a todos sus miembros.

Artículo 23 Sesiones Válidas
La Junta Directiva podrá celebrar válidamente sus sesiones antes de transcurrido el término de la citación y aun sin citación cuando todos sus miembros propietarios estuvieran presentes, o hubieren renunciado a la citación o al término antes, en o después de la sesión. La asistencia de un director a la reunión sin protesta expresa por la falta de citación o del transcurso del término, significará renuncia a la citación o al término.

La votación por escrito y sin reunión será válida cuando ninguno de los miembros propietarios se oponga a este procedimiento.

Artículo 24 Integración
En caso de que un Director propietario no llegare o no pudiere llegar a una reunión de la Junta Directiva, podrá ser sustituido en dicha reunión por el suplente llamado por el Presidente o por el respectivo suplente en sus respectivos casos, quienes en dicha reunión tendrán todos los derechos y privilegios de Director propietario.

Artículo 25 Presidencia y Orden del Día
Las sesiones de la Directiva serán presididas por el Presidente, y en su falta por el Vice Presidente.

El orden del día en todas las reuniones de la Junta Directiva será determinado por el Presidente de la misma.

Artículo 26 Quórum y Voto
A toda sesión de la Junta Directiva deberán concurrir por lo menos la mayoría de sus miembros en el desempeño del cargo, siendo indispensable la presencia entre los asistentes del Presidente o del Vice Presidente de la misma, con cuya asistencia se conforma quórum. Salvo las excepciones indicadas, será necesario para que haya resolución o acuerdo válido el voto conforme de por lo menos cuatro (4) de los asistentes. Cada Director tendrá derecho a un voto.

Artículo 27 Facultades y Poderes
En la gestión, dirección y administración de todos los negocios y del mismo Instituto, la Junta Directiva tendrá y ejercitará todas las facultades y poderes corporativos de la Institución, salvo las que el presente Reglamento Estatutario y ley constitutiva confieran privativamente o reserven al Presidente de la República u otros organismos. En especial la Junta Directiva tendrá, pero sin ser limitativos, los siguientes poderes y atribuciones:

a) Gestar y administrar el Instituto, teniendo en dicha gestión y administración las más amplias facultades de administración y de disposición que correspondan a un mandatario generalísimo, sin restricción alguna; pudiendo disponer, negociar y resolver cualquier asunto en que estuviere interesado el Instituto, ya sea porque se encuentre comprendido dentro del objeto o propósitos para los cuales ha sido constituido; y para tales efectos podrá constituir a nombre del Instituto mandatarios generalísimos, generales o especiales, con las facultades que estime convenientes; y designar la persona o personas que libren cheques, letras, pagarés y demás títulos valores o instrumentos negociables;

b) Ejecutar y llevar a cabo por medio de cualquiera de los Directores o personas que al efecto fueren designadas, todas y cualesquiera actos o negociaciones que fueren autorizadas, entendiéndose que a falta de designación expresa corresponderá su ejecución al Director Ejecutivo del Instituto o al correspondiente funcionario ejecutivo;

c) Nombrar a propuesta del Presidente de la Directiva, al Director Ejecutivo del Instituto; siendo necesario para este acuerdo al menos el voto favorable de cuatro (4) de los Directores asistentes a la reunión. El Director Ejecutivo del Instituto así nombrado será miembro ex oficio integrante de la Junta Directiva, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11 del presente Reglamento Estatutario.

d) Acordar, previa consulta con el Consejo Militar, con el voto favorable al menos de cinco (5) Directores en ejercicio del cargo, asistentes a la reunión, reformas y adiciones del presente Reglamento Estatutario. Las reformas o adiciones así acordadas deberán ser aprobadas por el Presidente de la República en la misma forma que el Reglamento Estatutario.

e) Nombrar a propuesta del Presidente de la Directiva los demás funcionarios ejecutivos, gerentes, vice gerentes, consultores y asesores financieros o jurídicos, y los demás empleados y agentes del Instituto, pudiendo, sin embargo, delegar dicha facultad en un Comité Ejecutivo o en un funcionario ejecutivo del Instituto;

f) Fijar las responsabilidades, definir las funciones y asignar los sueldos y otros emolumentos que deban recibir todos los funcionarios, empleados y agentes del Instituto, pudiendo delegar dichas facultades, las que una vez delegadas se ejercerán de acuerdo a las normas que sobre el particular establezca la Directiva;

g) Formular y establecer las reglas por las que deben regirse los funcionarios, oficiales y empleados del Instituto para toda clase de operaciones; y exigir de los mismos las fianzas o seguridades que estime pertinentes, bien sea mediante resoluciones especiales o mediante reglamento o reglamentos operativos internos;

h) Preparar en detalle, administrar y ejecutar los planes y programas que operará el Instituto; emitir los Reglamentos de los mismos, señalar su entrada en vigencia, determinar las cuestiones relativas a la elegibilidad para participar de cada uno de los planes o programas que se operarán, y velar por el cumplimiento de los mismos, pudiendo dictar al respecto las disposiciones normativas que estime conveniente. Corresponderá a la Junta Directiva resolver en última y definitiva instancia los reclamos de los afiliados y beneficiarios;

i) Recibir los aportes y contribuciones; custodiar y administrar los fondos y el patrimonio del Instituto, autorizar y aprobar las inversiones, los planes de trabajo y desarrollo; y el presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto;

j) Autorizar contribuciones y donaciones, en las cantidades y a las asociaciones, organizaciones, agrupaciones, fideicomiso o fundaciones que la Directiva determine; y

k) Realizar todos aquellos actos que por ley o reglamento le correspondan, y tomar los acuerdos y resoluciones necesarios en todos aquellos casos que no estén previstos por su ley constitutiva y por el presente Reglamento Estatutario y sean relativos a la administración del Instituto; pudiendo a su vez delegar todos aquellos poderes y facultades que por su naturaleza puedan ser delegados, necesarios para el desarrollo de las operaciones y negocios del Instituto de día a día, en comités de su designación o en el personal ejecutivo de la institución.

Artículo 28 Deberes
Será responsabilidad de la Junta Directiva:

a) Organizar la contabilidad, determinar la clase de libros y formularios, y la forma de llevarlos para la contabilidad en general, estadísticas, estados, balance e inventarios;

b) Preparar anualmente los estados contables del Instituto, comprendiendo el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas, y

c) Preparar anualmente un informe completo sobre las operaciones del Instituto, que incluirá un estado de situación certificado, un resumen de operaciones, índices sobre el crecimiento, proyecciones, programas y cualquier otro asunto de interés. Para la preparación de los informes, y para la mejor dirección y gobierno de la Institución, la Junta Directiva podrá requerir de sus oficiales y de los funcionarios cualesquiera informes que sean necesarios.

SECCIÓN QUINTA
REMUNERACIONES Y RESPONSABILIDADES

Artículo 29 Remuneración
Los Directores desempeñarán sus cargos gratuitamente y no tendrán como tales derecho a sueldo, pero el Instituto les reconocerá los gastos y expensas en que hubieren incurrido en el desempeño de sus funciones y los indemnizará de los daños que sufrieren por tales actividades. Sin embargo, la Junta Directiva podrá señalar en tiempo una cantidad determinada como compensación de asistencia a las reuniones de la Directiva o de cualquier Comité debidamente autorizado. La Junta Directiva podrá también disponer el pago de una compensación que considere razonable para todos o cualesquiera de sus miembros por servicios prestados que no sean de asistencia a las reuniones de la Directiva o de cualquier comité.

Artículo 30 Responsabilidad
Los Directores no contraen obligación alguna, ni personal ni solidaria, por las obligaciones que suscriben o acuerden a nombre de la Institución, pero responderán al Instituto por el incumplimiento de sus deberes y por los daños causados al mismo por su culpa.

Artículo 31 Independencia
Las personas que actúan como Directores o como miembros de cualquier otro órgano por la circunstancia de su nombramiento no se ligan con quien lo nombró con ninguna relación de mandato, y en el desempeño de sus funciones deberán actuar con entera independencia y bajo su propia responsabilidad en pro de los intereses del Instituto.

CAPÍTULO V
DIGNATARIOS Y REPRESENTACIÓN

Artículo 32 Presidente
El Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, como Presidente de la Junta Directiva, será a la vez el Presidente del Instituto y desempeñará sus funciones hasta que su sucesor sea elegido y tome posesión.

Corresponde al Presidente:

a) La representación judicial y extrajudicial del Instituto con facultades de un mandatario generalísimo.

Para lo judicial podrá ejercer la representación, activa y pasivamente, por delegación. La representación que corresponde al Presidente es sin perjuicio de los poderes que la Junta Directiva confiera;

b) Convocar y presidir las reuniones de la Directiva, y determinar la orden del día de las mismas;

c) Llamar a los Directores suplentes ex oficio para suplir las ausencias temporales de los Directores propietarios ex oficio que les correspondan;

d) Certificar, en unión del Secretario, el cargo dentro del Ejército que atribuye a la persona respectiva el carácter de Director ex oficio, cuando fuere necesario;

e) Supervisar el cumplimiento de las normas, regulaciones y programas adoptados por la Directiva;

f) Cumplir todas aquellas funciones que le indican las leyes y este Reglamento Estatutario, así como aquellos que de tiempo en tiempo le sean encomendados por la Junta Directiva.

Artículo 33 Vice-Presidente
El Jefe del Estado Mayor General del Ejército desempeñará el cargo de Vice-Presidente de la Junta Directiva hasta que su sucesor sea elegido y tome posesión. Corresponde al Vice-Presidente sustituir al Presidente en todos los casos en que este no pudiera actuar o se hallare imposibilitado de hacerlo por cualquier causa, y en tal capacidad tendrá las atribuciones que se le confieren al Presidente de la Junta Directiva.

Artículo 34 Secretario
Corresponde al Secretario de la Directiva:

a) Ser órgano de comunicación de la Directiva;

b) Llevar las actas de las reuniones de la Junta Directiva, y autorizar las mismas;

c) Firmar las convocatorias que le instruyere el Presidente;

d) Certificar los documentos que requieran autenticidad oficial; y

e) Cumplir las funciones que le sean encomendadas por la Directiva.

Artículo 35 Vice-Secretario, Tesorero y Vice-Tesorero
El vice-Secretario, una vez nombrado, tendrá todas las responsabilidades que corresponden al Secretario en ausencia de este, y todas aquellas que específicamente le fije la Directiva. El Tesorero y el Vice- Tesorero, una vez nombrados, tendrán las responsabilidades que les fije la Directiva.

Artículo 36 Comités Ejecutivos
a) Para el mejor manejo de los negocios del Instituto, la Junta Directiva podrá crear uno o más Comités Ejecutivos para el manejo de la Institución, o de un determinado Departamento o Sección dentro de su organización administrativa interna (Artículo 9).

b) El Comité o Comités Ejecutivos podrá organizarlos la Junta Directiva con miembros de su propio seno, con Directores y personas extrañas a la Directiva, o con solo personas extrañas, sean o no miembros de los diferentes planes y programas que opere el Instituto.

c) Cada Comité Ejecutivo tendrá, y podrá ejercitar los poderes, facultades e iniciativas que la Junta Directiva les delegue y establezca, fijando en todo caso los límites de la delegación; pero no tendrán en ningún caso facultades para rescindir, revocar, contravenir o modificar resoluciones adoptadas por la Junta Directiva.

d) Cualquier acuerdo que tome un Comité Ejecutivo dentro del límite de sus facultades se considerará como un acuerdo tomado por la Directiva, a menos que está en su próxima reunión lo revoque, modifique o enmiende.

e) El Comité o Comités Ejecutivos rendirán informes sobre sus labores en cada reunión ordinaria de la Junta Directiva.

f) Los Comités Ejecutivos se ajustarán en sus procedimientos a los reglamentos que emita la Junta Directiva y, en todo caso, deberán atenerse a las instrucciones que reciban de esta Junta, pues será parte de sus deberes la implementación de los acuerdos de la Directiva.

Artículo 37 Quorum y Voto
Salvo que la Junta Directiva dispusiere otra cosa en el acuerdo de su creación, el quórum y el voto de los Comités Ejecutivos estará sujeto a las siguientes reglas:

a) En los Comités Ejecutivos organizados exclusivamente con Directores o con sólo personas extrañas a la Junta Directiva, el quórum lo constituirá la mayoría de los miembros del Comité, el voto afirmativo de la mayoría de los presentes será necesario para la adopción de cualquier acuerdo o resolución.

b) En los Comités Ejecutivo mixtos, por ser organizados con miembros de la Junta Directiva y personas extrañas a la misma, el quórum se constituirá con la asistencia de la mayoría de los Directores que sean miembros del respectivo Comité, más la mayoría de los demás miembros del mismo, y el voto afirmativo de la mayoría de los presentes será necesario para la adopción de cualquier acuerdo o resolución, siempre que en la formación de la mayoría concurran los votos de la mayoría de los miembros del Comité que sean Directores.

Artículo 38 Término de Cargo
Los miembros de los Comités Ejecutivos desempeñarán sus cargos a voluntad de la Junta Directiva, que podrá revocar su nombramiento en cualquier tiempo.

Artículo 39 Miembros Ex oficio
El Presidente de la Junta Directiva y el Director Ejecutivo del Instituto serán miembros ex oficio de todos los Comités Ejecutivos y Comisiones.

Artículo 40 Comisiones
En la misma forma y maneras que los Comités Ejecutivos, la Junta Directiva podrá crear Comisiones y Comisiones Especiales con el objeto de asesorar en distintas materias la mejor gestión del Instituto o de un determinado sector de sus negocios, los cuales tendrán las facultades y ejercerán las funciones que la misma Directiva les establezca y delegue.

Las Comisiones se ajustarán en sus procedimientos a los reglamentos especiales que emita la Directiva, y en su defecto o en lo que estos no contemplan se regirán por las normas que rigen a los Comités Ejecutivos.

CAPÍTULO VII
FUNCIONARIOS EJECUTIVOS

Artículo 41 Director Ejecutivo del Instituto
a) El Director Ejecutivo del Instituto, nombrado por la Junta Directiva, desempeñará sus funciones a discreción de la misma hasta que su sucesor sea designado y tome posesión del cargo.

b) El Director Ejecutivo del Instituto tendrá la responsabilidad de supervisar y dirigir las operaciones del Instituto día a día, con los poderes y facultades que la Junta Directiva le otorgue, ante quien responderá de sus actuaciones.

c) El Director Ejecutivo del Instituto tendrá además las atribuciones que el presente Reglamento Estatutario le otorga.

Artículo 42 Otros Funcionarios Ejecutivos
Además del Director Ejecutivo del Instituto, la Junta Directiva, o quien sea facultado por ella para tal propósito, podrá nombrar uno o más funcionarios o Directores Ejecutivos, Gerentes y Vice Gerentes para el manejo de departamentos, secciones, sucursales, agencias o direcciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto y delegar en ellos parte de sus facultades de administración y disposición determinando los límites de la delegación.

En todo caso, los funcionarios así nombrados tendrán ante terceros la representación limitada del Instituto, que corresponda dentro de la esfera de sus atribuciones.

CAPÍTULO VIII
PATRIMONIO

Artículo 43 Incondicionalidad
Ninguna aportación ni donación podrá ser aceptada por el Instituto, si envuelve condición u obligación contraria al espíritu u objeto de su finalidad.

Artículo 44 Unidad Patrimonial
Ninguna aportación, en cualquier forma que fuere, que se hiciere al patrimonio del Instituto, conferirá al aportante ningún derecho sobre dicho patrimonio ni durante la vida del Instituto ni en caso de disolución, sin perjuicio de los derechos que cada uno de los planes en particular reconozcan al miembro afiliado en relación a dichas contribuciones, sean estas voluntarias u obligatorias, ni de las prelaciones que establece el Código para el caso de liquidación.

Las cuotas, aportaciones y contribuciones de los afiliados a los planes y programas formarán parte del patrimonio del Instituto, en la forma y manera indicada en el párrafo anterior.

Artículo 45 Fideicomisos
El Instituto estará facultado para constituir en fideicomiso parte de su patrimonio, o un bien determinado del mismo, con cualquier institución fiduciaria.

Artículo 46 Normas de Inversión
Los fondos del Instituto se invertirán con las máximas condiciones de seguridad y rendimiento posibles y en el grado de liquidez adecuado a las finalidades que deba atender o cumplir periódicamente.

CAPÍTULO IX
LIBROS Y DOCUMENTOS DEL INSTITUTO

Artículo 47 Libros y Actas
Además de los libros contables que requieran las leyes y determine la Junta Directiva, el Instituto deberá llevar un Libro de Actas de las Sesiones de la Directiva, en el cual se asentarán las actas de las sesiones de la Directiva y de los diferentes Comités, a menos que la misma Directiva resolviere que Los Comités lleven libros por separado para tales efectos.

Las Actas de la Junta Directiva serán suscritas por el Presidente y el Secretario actuantes de la Directiva.

Las Actas de los Comités Ejecutivos deberán ser suscritas del modo que acuerden estos últimos o se dispusiere en su respectivo Reglamento emitido por la Directiva.

Los acuerdos deberán constar, para su eficacia, en el Acta de la correspondiente sesión.

Artículo 48 Conservación de Documentos
Los libros del Instituto y todos los documentos relativos a sus operaciones, los pertenecientes a la Junta Directiva, sus oficiales, los funcionarios, los Comités y Comisiones, se conservarán siempre en las respectivas oficinas del Instituto; y sólo podrán sacarse de dichas oficinas cuando la Directiva así lo disponga.

Artículo 49 Custodia
Todos los documentos estarán bajo la custodia del oficial o funcionario designado por la Directiva. Los originales de documentos no serán circulados, excepto cuando dichos originales fueren solicitados por autoridad o tribunal competente. Cuando fuere necesario, el oficial respectivo expedirá copias o fotocopias, o cualquier reproducción de los documentos.

La Junta Directiva y los Comités Ejecutivos podrán examinar cualquier documento que consideren pertinente mientras estén constituidos como cuerpo.

Artículo 50 Divulgación
Ningún Director, miembro del Comité o Comisión, funcionario o empleado del Instituto divulgará información sobre las deliberaciones de sus respectivos organismos y actividades comerciales del mismo a personas o entidades extrañas, a menos que medie autorización de la Directiva.

CAPÍTULO X
VIGENCIA

Artículo 51 Publicación
Este Reglamento Estatutario entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 21-98, Reformas al Reglamento Estatutario del Instituto de Previsión Social Militar, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 65 del 3 de abril de 1998; y 2. Ley N°. 855, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 181, "Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 27 del 11 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones, consolidadas al 27 de noviembre de 2019, del Decreto Ejecutivo N°. 53-2000, Reglamento de la Ley N°. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, aprobado el 12 de junio de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 28 de junio de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019.

DECRETO N°. 53-2000

El Presidente de la República

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY NÚMERO 337, LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES

Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley número 337, Ley de Creación del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 70 del 7 de abril del año 2000 y que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2 Unidades Técnicas de Enlace
Los órganos e instituciones del Estado que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres deberán designar la dependencia o unidad ejecutora que será el técnico de enlace con las Codirecciones del Sistema Nacional, por medio del acuerdo ministerial o resolución correspondiente.

Las Unidades Técnicas de Enlace serán las encargadas de planificar, coordinar y aplicar los Planes sectoriales que le correspondan a su institución, tanto en la prevención como en la mitigación y la respuesta a desastres.

Las Unidades Técnicas de Enlace serán las integrantes de las Comisiones de Trabajo Sectoriales creadas por la Ley y por el Comité Nacional.

Los Jefes de las Unidades Técnicas de Enlace serán miembros del Centro de Operaciones de Desastres.

Artículo 3 Actividades del Comité Nacional
Como consecuencia de las funciones que el Artículo 11 de la Ley le determina, el Comité Nacional tendrá a su cargo las siguientes actividades:

1) Proponer al Presidente de la República las declaratorias de Estado de Desastres.

2) Tomar las decisiones y establecer las directrices necesarias para la adecuada atención a las situaciones de alerta y de desastres.

3) Aprobar los Planes de Contingencia, tomar las decisiones, establecer las directrices y definir la organización para el manejo de situaciones de alerta y de desastres.

4) Tomar las decisiones necesarias para el financiamiento de las acciones de prevención, mitigación y atención de desastres a través del Presupuesto General de la República y del Fondo Nacional para Desastres.

5) Definir los mecanismos y procedimientos de apoyo a las administraciones y comités departamentales y regionales, y los de estos en apoyo de las administraciones y comités municipales, en materia de prevención, mitigación y atención de desastres.

6) Crear y reglamentar las Comisiones de Trabajo Sectoriales no previstas en la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16, párrafo segundo, de la misma, y que se consideren necesarias para la coordinación de las actividades propias del Sistema Nacional.

7) Determinar las funciones que deba cumplir el Centro de Operaciones de Desastres (CODE).

Artículo 4 Sesiones del Comité Nacional
El Comité Nacional se reunirá de manera ordinaria al menos dos veces al año y de manera extraordinaria las veces que el Presidente de la República o el Vicepresidente lo convoque, en tiempo normal o ante la inminencia de una declaratoria de alerta o de desastre.

Las reuniones del Comité Nacional podrán ser antecedidas de reuniones preparatorias a nivel técnico. El Comité Técnico de Enlace estará conformado por los Técnicos de Enlace de las entidades que integran el Comité Nacional y será coordinado por las Codirecciones del Sistema.

La convocatoria la harán el Presidente de la República, el Vicepresidente o la persona en quien aquél delegue, a través de las Codirecciones del Sistema Nacional, con la debida antelación en tiempo normal. En estos casos, la convocatoria deberá ir acompañada de una propuesta de agenda con los asuntos a tratar y de la documentación necesaria para garantizar la adecuada toma de decisiones. Ante la inminencia de una declaratoria de alerta o de desastre el Comité Nacional podrá ser convocado en cualquier día y hora y por cualquier medio de comunicación.

Artículo 5 Delegaciones
Los Ministros y Titulares de las Instituciones o Dependencias que el Presidente haya estimado necesario incorporar al Comité Nacional, únicamente podrán delegar en el Viceministro o Subtitular en caso de no encontrarse presentes en el territorio nacional, por imposibilidad física o por fuerza mayor, debiendo integrarse al Comité inmediatamente después de superados los obstáculos.

Artículo 6 Quórum para las sesiones del Comité Nacional
El quórum para las sesiones del Comité Nacional será el de la mayoría de los integrantes establecidos por la Ley. En casos de urgencia, ante peligros o desastres inminentes, habrá quorum con los miembros del Comité Nacional que estén presentes.

Artículo 7 Decisiones del Comité Nacional
Las decisiones serán tomadas por consenso y de ser necesario por simple mayoría de los presentes y, en caso de empate, el Presidente, o el Vicepresidente en su caso, tendrá voto dirimente.

Las decisiones del Comité Nacional deberán indicar, cuando fuere el caso, el Ministerio que dictará el acuerdo respectivo y la institución o unidad ejecutora del mismo.

En todo caso, el Estado de Desastre será declarado por el Presidente de la República a través de Decreto Ejecutivo, a propuesta del Comité Nacional o por disposición expresa del Presidente. En el Decreto se deberá definir el tipo de desastre, su cobertura territorial, la normativa jurídica especial que se aplicará y las causales, razones y motivos que dan lugar al Decreto.

Los Codirectores del Sistema Nacional serán los responsables de llevar las actas de las Sesiones del Comité Nacional y librar las certificaciones respectivas, Así mismo, serán los responsables de dar seguimiento al cumplimiento de las decisiones del Comité Nacional. Los Ministerios e Instituciones mantendrán informado al Comité Nacional, a través de las Codirecciones, del cumplimiento de sus decisiones.

Artículo 8 Grupo de Trabajo Técnico de Apoyo a las Codirecciones
Los técnicos de enlace a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, con el fin de contribuir al desarrollo de las funciones de las Codirecciones y preparar adecuadamente las reuniones del Comité Nacional, se constituirán en el Grupo de Trabajo Técnico de Apoyo a las Codirecciones, bajo la dirección de los Codirectores. Podrán participar representantes de organismos especializados en labores de salvamento, rescate y extinción de incendios.

Artículo 9 Codirecciones
Las Codirecciones serán las instancias de apoyo administrativo y de ejecuc1on de las funciones que le corresponden dentro del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres. Los Codirectores serán nombrados por el Presidente de la República, correspondiéndoles garantizar el cumplimiento de las funciones que la Ley y el presente Reglamento asignan a las Codirecciones, así como de ejecutar los mandatos que el Comité Nacional, en el ejercicio de sus competencias, le confiera. Los Codirectores o sus representantes participarán en todas las sesiones del Comité Nacional, con voz pero sin voto.

Artículo 10 Funciones de las Codirecciones del Sistema Nacional
Las Codirecciones estarán bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República. Sus funciones son las siguientes:

1) Poner en ejecución el cumplimiento de los principios, fines y objetivos del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, así como el funcionamiento y cumplimiento de las funciones que le determina la Ley y el presente Reglamento.

2) El enlace entre el Ejecutivo Nacional y los diferentes niveles de organización territorial y sectorial del Sistema.

3) Convocar y coordinar las Comisiones de Trabajo Sectoriales.

4) Actuar como órgano técnico del Comité Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y servirle de Secretaría, llevando las actas de sus sesiones y librando las certificaciones correspondientes, y ejecutar las decisiones que el Presidente de la República, el Vicepresidente o el Comité Nacional le encomienden.

5) Convocar, con instrucciones del Presidente de la República o del Vicepresidente al Comité Nacional; preparar la propuesta de Agenda y la documentación necesaria para la adecuada toma de decisiones y coordinar la preparación de los proyectos de Decretos Ejecutivos y acuerdos para consideración y decisión del Comité Nacional.

6) Preparar la propuesta de Presupuesto Anual del Fondo de Desastres y de las Codirecciones, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su inclusión en el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República.

7) Contratar los servicios y el personal técnico necesarios para el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.

8) Apoyar técnicamente la gestión, negociación y suscripción por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de convenios de cooperación internacional en materia de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

9) Organizar y mantener actual izada una base de datos georeferenciada, con la información estadística existente y la relativa a la ejecución de los programas, proyectos y acciones en materia de prevención, mitigación y atención de desastres, en coordinación con las instituciones y entidades públicas del Sistema Nacional, en particular INETER, las que deberán presentar la información existente de acuerdo a los estándares y la periodicidad que se establezcan.

10) Coordinar la elaboración de los informes que sobre la materia objeto de la Ley y el presente Reglamento que el Presidente de la República debe presentar ante la Asamblea Nacional.

11) Coordinar la preparación y presentar al Comité Nacional para su aprobación, el Plan Nacional del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y los Planes Nacionales de Emergencia y Contingencia para cada tipo de amenaza natural o provocada, su revisión y actualización. Además presentar al Comité Nacional, para su aprobación, propuestas en materia de:

a. Políticas del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

b. Medidas e instrumentos requeridos para hacer operativos los objetivos del Sistema Nacional.

c. Procedimientos e instrumentos para el control y distribución de la ayuda internacional.

d. Propuestas de normativas y regulación del ordenamiento territorial en materia de prevención, mitigación y atención de desastres.

e. Propuestas de temática y de contenido en los Programas de Educación en lo que respecta a prevención, mitigación y atención de desastres.

12) Nombrar ante los Comités Departamentales, Regionales y Municipales, a los delegados o delegadas de las Codirecciones del Sistema Nacional, quienes fungirán como Codirectores de los mismos. Serán responsables de llevar las actas de las sesiones del Comité y librar las certificaciones respectivas. Asimismo serán responsables de dar seguimiento al cumplimento de las decisiones del Comité. Mantendrán informado al Comité Nacional a través de los Codirectores del Sistema.

Cualquier otra función que el Comité Nacional le señale.

Para el cumplimiento de sus funciones, las Codirecciones podrán apoyarse en las Comisiones de Trabajo Sectoriales que establece la Ley y en los cuerpos técnicos de cada uno de los integrantes del Sistema Nacional.

Artículo 11 Organización de las Codirecciones
La organización de las Codirecciones contará con áreas de trabajo sustantivas y de apoyo, las que serán definidas a través de los manuales de procedimiento correspondientes.

Artículo 12 Comisiones de Trabajo Sectoriales
Los Codirectores, en consulta con los Presidentes de las Comisiones de Trabajo Sectoriales, propondrán al Comité Nacional las entidades que deberán conformar las mismas y, así mismo, prepararán y presentarán ante el Comité Nacional, la propuesta de reglamentación para su funcionamiento. Las Comisiones de Trabajo Sectoriales estarán presididas según lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley y serán convocadas por el respectivo Presidente o por los Codirectores del Sistema Nacional, quienes además establecerán los mecanismos de coordinación entre ellas.

Los representantes de las entidades que conformen las Comisiones de Trabajo Sectoriales serán los técnicos de enlace con las Codirecciones a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, los cuales deberán ser acreditados ante la misma. La integración de las Comisiones de Trabajo Sectoriales será determinada por el Reglamento de funcionamiento de las Comisiones de Trabajo Sectoriales que el Comité Nacional deberá aprobar. Uno de sus miembros ejercerá las funciones de Secretario, quien levantará las actas de las reuniones y certificará los acuerdos alcanzados.

Las organizaciones de la sociedad civil que el Comité Nacional considere conveniente podrán ser incorporadas a las Comisiones de Trabajo Sectoriales, en los términos y modalidades que determine el órgano rector del Sistema.

Las Comisiones de Trabajo Sectoriales aprobarán sus recomendaciones por el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos y recomendaciones, cuando corresponda, serán presentados al Comité Nacional por los Codirectores.

Artículo 13 Funciones de las Comisiones de Trabajo Sectoriales
Son funciones de las Comisiones de Trabajo Sectoriales:

1. Elaborar propuestas de estrategias, políticas y planes nacionales, así como estudios y recomendaciones a nivel sectorial nacional.

2. Hacer recomendaciones para el buen funcionamiento del Sistema a nivel territorial.

3. Elaborar propuestas para el Comité Nacional, las que serán presentadas a través de las Codirecciones.

4. Adoptar los mecanismos pertinentes de coordinación para la ejecución adecuada de las medidas adoptadas por el Comité Nacional.

Cualquier otra que les asigne el Comité Nacional.

Artículo 14 Comités del Sistema Nacional en el Territorio Nacional
Los Comités del Sistema Nacional en el territorio podrán ser regionales, departamentales y municipales.

Los Comités Regionales son los de la Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur, respectivamente, y estarán integrados por el Coordinador Regional quien lo coordinará, los representantes de las instituciones miembros del Comité Nacional que cuenten con presencia en dichas regiones y los representantes de la sociedad civil que se decida incorporar.

Los Comités Departamentales estarán integrados por el Secretario de Gobierno quien lo presidirá, los representantes de las instituciones miembros del Comité Nacional que cuenten con presencia en el territorio del Departamento y por los representantes de la sociedad civil que se decida incorporar.

Los Comités Municipales estarán integrados por el Alcalde quien lo presidirá, los delegados de los Ministerios de Estado presentes en el territorio municipal y los representantes de las empresas municipales, los organismos no gubernamentales y representantes del sector privado y de la comunidad que solicite el Alcalde.

Artículo 15 Incorporación y funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil en los Comités territoriales
Los Comités en los territorios podrán incorporar a las organizaciones de la sociedad civil, de manera permanente o temporal, o para temas específicos de interés.

La Cruz Roja Nicaragüense y las organizaciones de bomberos podrán ser incorporadas de manera permanente, sin que para ello se exija ningún requisito de carácter formal. Las organizaciones nacionales o internacionales de carácter humanitario, como las iglesias, podrán ser incorporadas en las situaciones de alerta o de desastre y para el tema de la planificación de la prevención, mitigación y atención de desastres. Las organizaciones no gubernamentales de carácter técnico vinculadas al desarrollo, en el campo de la reducción de riesgos, así como las Universidades y Centros de Investigación Científica, podrán ser incorporadas para el análisis y discusión de estos temas. Podrán también ser incorporadas las organizaciones ciudadanas, en relación con el tema de la reducción de riesgos y atención de desastres en su comunidad.

Para incorporar a las organizaciones de la sociedad civil en los Comités territoriales estas deberán solicitarlo al respectivo Comité y cumplir con los requisitos siguientes:
a) Carta de solicitud firmada por el representante de la organización, la que deberá hacer referencia al acuerdo correspondiente de su Junta Directiva, en la que se compromete la organización a apoyar las decisiones del Comité correspondiente, en el campo de su especialidad y actuar en el marco de la coordinación establecido por el Comité territorial.

b) Copia de la escritura de constitución y los Estatutos de la organización, autenticada por Notario Público, y de La Gaceta, Diario Oficial, en que se haya publicado el Decreto Ley de la Asamblea Nacional que otorga la personalidad jurídica a la organización.

c) Certificación del Ministerio de Gobernación.

d) Copia de los Programas, Sub Programas, Proyectos o Acciones que esté desarrollando en el territorio, relacionados con las actividades de prevención, mitigación, atención o rehabilitación de desastres.

Los Comités en el territorio llevarán un Registro con toda esta información, la que deberá estar a disposición de las Codirecciones del Sistema a efecto de contar con un mapa nacional de capacidades y recursos disponibles a nivel local.

En todo caso, los Comités territoriales deberán exigir que los fines, objetivos y propósitos de las organizaciones solicitantes, sean compatibles con las actividades de prevención, mitigación, atención o rehabilitación de desastres.

Artículo 16 Funciones de los Comités Departamentales y Regionales
Son funciones de los Comités Departamentales y Regionales:

1) Establecer las políticas en materia de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres requeridas para su respectivo territorio, bajo los lineamientos definidos por el Sistema Nacional.

2) Aprobar los planes territoriales de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, en el marco de los Planes Nacionales sobre la materia.

3) Aprobar las medidas e instrumentos de coordinación para hacer operativos los fines, principios y objetivos del Sistema Nacional, en su respectivo territorio.

4) Coordinar las acciones de los delegados de las instituciones nacionales, entre ellos y con los Gobiernos Regionales y las Secretarías Departamentales, en materia de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

5) Definir el apoyo de las entidades nacionales a las administraciones municipales en la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, de acuerdo a los mecanismos y procedimientos que para tal efecto establezca el Comité Nacional.

6) Recomendar a los gobiernos regionales y municipales la declaratoria de estados de alerta en sus respectivos territorios.

Artículo 17 Funciones de los Comités Municipales
Son funciones de los Comités Municipales:

1) Establecer las políticas en materia de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres requeridas para su respectivo territorio, en armonía con las definidas por el Sistema Nacional.

2) Aprobar los planes municipales de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, en armonía con los Planes Nacionales sobre la materia.

3) Aprobar las medidas e instrumentos de coordinación para hacer operativos los fines, principios y objetivos del Sistema Nacional, en su respectivo territorio.

4) Coordinar las acciones de los delegados de las instituciones nacionales, entre ellos y con el Gobierno Municipal, de acuerdo con las definiciones tomadas por el respectivo Comité Departamental o Regional.
5) Recomendar al Alcalde la declaratoria de alerta municipal.

Artículo 18 Sesiones de los Comités territoriales
Los Comités territoriales deberán reunirse de manera ordinaria, al menos, cada dos meses, y de manera extraordinaria las veces que sea necesario. Serán convocados por el que las preside, quien coordinará el trabajo de la Comisión y dará seguimiento a los acuerdos correspondientes. Los Comités territoriales contarán con un Secretario, electo de entre sus miembros, y quien será el encargado de llevar las actas y certificar los acuerdos.

Artículo 19 Quórum y las decisiones de los Comités territoriales
El quórum será el de la mitad más uno de sus integrantes debidamente incorporados y las decisiones serán tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Comité tendrá voto dirimente.

Los Presidentes de los Comités territoriales deberán informar al Comité Nacional, por medio de las Codirecciones, de todos los acuerdos que se tomen, así como de los requerimientos y consultas.

Artículo 20 Comisiones de trabajo de los Comités territoriales
Los Comités en el territorio para la organización de su trabajo en las áreas de prevención, mitigación y atención de desastres, podrán formar, entre otras, las Comisiones de Trabajo mencionadas en el Artículo 20 de la Ley.

El Comité territorial con las Codirecciones, aprobarán un Manual de operaciones que determinará quienes las integran y presiden, sus objetivos, responsabilidades y funciones.

Artículo 21 Procedimiento para la declaratoria de alertas
De conformidad al Artículo 30 de la Ley dichas entidades son responsables cada una de definir cuando el fenómeno o la situación correspondiente se convierte en una amenaza departamental, regional o nacional.

Una vez dada la definición anterior, la entidad correspondiente debe informar de inmediato a las Codirecciones, las que en conjunto con Defensa Civil y la entidad responsable harán la valoración correspondiente e informará con las recomendaciones del caso al Presidente del Comité Nacional.

El Presidente del Comité Nacional decidirá si convoca al Comité, recomendando o no la correspondiente declaratoria de alerta.

Las alertas podrán ser declaradas por el Comité Nacional o por disposición del Presidente de la República.

El Comité Nacional normará las responsabilidades y actividades institucionales y ciudadanas frente a cada tipo de alerta y amenaza.

Artículo 22 Alertas municipales
De acuerdo al Artículo 31 de la Ley, los alcaldes, previa recomendación favorable del Comité Municipal, podrán declarar en el ámbito de su competencia territorial, el estado de alerta que corresponda. La declaratoria de alerta municipal deberá ser informada de inmediato al Presidente del Comité Departamental o Regional correspondiente, quien a su vez lo hará a las Codirecciones del Sistema.

La declaratoria de una alerta municipal implica la responsabilidad de todas las entidades del Estado que trabajen en ese territorio de poner en marcha los correspondientes planes de contingencia.

Artículo 23 Información en los casos de alerta y de desastre
Una vez que las entidades encargadas del monitoreo y vigilancia de Los fenómenos naturales y situaciones mencionadas en el Artículo anterior, determinen que estos constituyen amenaza, toda la información sobre los mismos deberá ser centralizada en la Presidencia del Comité Nacional y las Codirecciones.

Las declaratorias de Estados de Alerta y de Desastre se harán públicas a través de la Presidencia del Comité Nacional, y en su defecto, por Los Codirectores del Sistema Nacional.

Los Codirectores del Sistema Nacional serán los encargados de coordinar y consolidar toda la información oficial relativa a un desastre, así como de hacer públicas las decisiones del Comité Nacional.

La información sobre alertas municipales será responsabilidad del Alcalde o de quien él delegue.

Artículo 24 Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua y del Centro de Operaciones de Desastre (CODE)

El Estado Mayor de la Defensa Civil está designado para asegurar la participación efectiva de las diferentes Unidades del Ejército y las coordinaciones con las Instituciones del Estado y con la población en general, en los planes de protección en casos de desastres naturales, catástrofe u otras situaciones similares.

El Estado Mayor de la Defensa Civil organizará el Centro de Operaciones de Desastre (CODE), como centro de información especializada en situaciones de alerta o de desastre, para ponerlo al servicio del Sistema Nacional por medio de las instituciones que lo conforman y para el mejor manejo de las labores de búsqueda, rescate y socorro.

En el CODE se coordinará, con todas las instancias especializadas, la preparación del personal de las Instituciones integrantes del Sistema Nacional.

Frente a situaciones de alerta o de desastre, en el CODE se coordinarán las acciones de las instituciones del Sistema Nacional que deban participar en las labores de búsqueda, rescate y socorro y demás actividades de respuesta al desastre.

Para el ejercicio de estas funciones el Estado Mayor de la Defensa Civil deberá actuar en plena coordinación con el Comité Nacional, a través de las Codirecciones y con las autoridades territoriales.

Las funciones específicas del CODE serán definidas por el Comité Nacional.

Artículo 25 Comisión Nacional del Centro para la Prevención de Desastres en América Central (CEPREDENAC)
La Comisión Nacional del Centro de Coordinación para la Prevención de los Desastres Naturales en América Central, (CEPREDENAC), será la instancia responsable de coordinar aquellas actividades planificadas para Nicaragua por el Organismo Regional CEPREDENAC, de acuerdo con la estrategia y las prioridades nacionales definidas por el Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

La Comisión Nacional del CEPREDENAC estará integrada por los representantes de las siguientes instituciones del Estado:

a) Las Codirecciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

b) El Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua.

c) El Ministerio de Relaciones Exteriores.

d) El Ministerio de Transporte e Infraestructura.

e) El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

f) El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER).

g) El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).

h) La Universidad Nacional de Ingeniería (UNI).

Las decisiones de la Comisión Nacional serán adoptadas por mayoría de votos, considerándose la existencia de quórum con la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 26 Disposición Especial
Las Codirecciones en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional, organizará y pondrá en ejecución con el apoyo de los gobiernos regionales, departamentales y municipales, un plan de divulgación y estudio de la Ley y sus Reglamentos.

Artículo 27 Transitorio
El Ministro de Hacienda y Crédito Público en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la vigencia del presente decreto, deberá presentar al Presidente de la República el Reglamento de Estructura y Funcionamiento del Fondo Nacional para Desastres.

Artículo 28 Derogación
Derógase el decreto número 59-98, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 173 del 16 de septiembre de 1998.

Artículo 29 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de junio del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 27-2008, Reforma y Adición al Decreto Nº. 53-2000, Reglamento de la Ley Nº. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 109 del 10 de junio de 2008; 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 3. Ley Nº. 863, Ley de Reforma a la Ley Nº. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 90 del 19 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

_____________________________


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de noviembre de 2019, del Decreto Ejecutivo Nº. 98-2000, Reglamento de Asignación de Funciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres a las Instituciones del Estado, aprobado el 22 de septiembre de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 187 del 4 de octubre de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº.1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019.

DECRETO Nº. 98-2000

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES A LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la Asignación de Funciones del Sistema Nacional establecido en la Ley Número 337, Ley del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 70, del 7 de abril del 2000.

Artículo 2 Disposiciones Generales
Son funciones de las entidades que forman parte del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres las siguientes:

a) Elaborar sus planes, programas y proyectos, los que deberán ser realizados desde una óptica que permita la incorporación en los mismos de las actividades de prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción en el ámbito de sus competencias.

b) Las instituciones y entidades del Estado deberán asegurar el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Decreto, designando para ello una dependencia o unidad ejecutora con sus propios recursos humanos, técnicos y materiales, unidad que deberá funcionar como enlace técnico con las Codirecciones del Sistema Nacional y asignando a dicha dependencia el presupuesto anual necesario para la realización de las tareas que le competen en materia de prevención, mitigación y preparación para la atención de desastres.

Artículo 3 De conformidad con el Artículo 10 de la Ley Nº. 337, el Ministerio Agropecuario (MAG), se integrará de manera permanente al Comité Nacional.

Artículo 4 Corresponderá a los Ministerios a que hace referencia la Ley Nº. 290, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998, con relación a las tareas de prevención, mitigación y atención de desastres las siguientes actividades.

1.- Ministerio de Gobernación.

a) Garantizar el orden público y la seguridad ciudadana y de sus bienes en los casos de declaratoria de alerta o de desastre, por medio de la dirección, organización, coordinación y supervisión de la Policía Nacional, que debe desarrollarse a través del Director General de la misma y de conformidad con la Ley de la Policía Nacional.

b) Establecer con el Ministerio de Defensa las coordinaciones necesarias para garantizar la eficacia de las acciones conjuntas que deba realizar la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua, cuando así lo haya dispuesto el Presidente de la República en caso de declaratoria de alerta o de desastre y ayudar, previa capacitación y definición de sus formas de acción, en las labores de búsqueda, rescate, socorro y evacuación.

c) Garantizar en caso de declaratoria de alerta o de desastre el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, velando por la seguridad de los reclusos y el cumplimiento de las penas a que fueron condenados. Las instituciones del Sistema Penitenciario Nacional deberán contar con planes de prevención y contingencia en casos de desastres que, de ser necesario, incluyan la evacuación de las personas privadas de libertad a lugares de menor riesgo.

d) Garantizar, a través de la coordinación de la Dirección General de Migración y Extranjería, la entrada y salida del territorio nacional del personal técnico extranjero, como especialistas en socorro y personal médico y paramédico, cuya función sea la de coadyuvar a los esfuerzos nacionales en una situación de desastre, de acuerdo con las normas que para estos casos deberá establecer el Comité Nacional.

e) Garantizar la coordinación necesaria entre la Policía Nacional, el Ejército de Nicaragua, las Codirecciones del Sistema Nacional, las organizaciones de bomberos y la Cruz Roja de Nicaragua, en las actividades de prevención, preparación y respuesta frente a incendios y riesgos tecnológicos, así como en las actividades de socorro, búsqueda y rescate de personas afectadas por un desastre.

f) Ordenar, previo los análisis de riesgo convenientes, las medidas de evacuación de pobladores, de demolición de inmuebles o de aislamiento de áreas que se considere necesarias, y garantizar el cumplimiento de las mismas en coordinación con el Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua, las Codirecciones del Sistema Nacional y las correspondientes autoridades departamentales, regionales y municipales.

g) Apoyar, a través de la dirección y coordinación de la Policía Nacional, las medidas que el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio estime necesarias en materia de protección al consumidor en situaciones de desastre, así como prevenir y perseguir cualquier tipo de delito en tales circunstancias.

h) Garantizar la debida coordinación de la Policía Nacional con las Codirecciones del Sistema Nacional, los Delegados Departamentales de Gobernación, los Coordinadores Regionales y los Alcaldes en situaciones de alerta o de desastre.

i) Garantizar que los Cuerpos Privados de Seguridad desarrollen sus funciones en el marco de las disposiciones que, en materia de seguridad, se establezcan para el territorio nacional o los territorios afectados por un desastre.

j) Incluir en los planes de estudio para la capacitación y formación profesional de los integrantes de la Policía Nacional cursos especiales en materia de prevención, mitigación y atención de desastres.

k) Garantizar, por medio de la Policía Nacional, la seguridad de las fuentes de abastecimiento de agua, luz e hidrocarburos y garantizar el cumplimiento de las medidas de racionamiento que sean necesarias.

l) Garantizar, en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, el libre tránsito por las vías terrestres de comunicación, así como el funcionamiento de los puertos marítimos, fluviales, lacustres y aéreos en situaciones de desastre.

m) Reducir la vulnerabilidad de las edificaciones estratégicas y los sistemas de comunicación de su sector frente a riesgos naturales.

n) Presidir, a través del Ministro o su delegado permanente, la Comisión de Trabajo Sectorial de Seguridad.

2.- Ministerio de Relaciones Exteriores.

a) Organizar, dirigir y supervisar la actividad de las misiones diplomáticas, representaciones permanentes, oficinas consulares y misiones especiales ante Estados y Organizaciones Internacionales, dirigida a la captación de la ayuda de emergencia necesaria en caso de declaratoria de desastre, así como la cooperación técnica y financiera para la rehabilitación y reconstrucción, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

b) Informar a las misiones diplomáticas de países extranjeros acreditadas en Nicaragua y las organizaciones internacionales con sede u oficinas en el país, sobre las necesidades prioritarias en caso de desastre que no pueden ser suplidas con recursos internos, así como la evaluación de daños y recursos necesarios para la rehabilitación y reconstrucción.

c) Apoyar todas las gestiones que el Presidente de la República o el Vicepresidente, el Comité Nacional y las Codirecciones del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres estimen necesarias realizar ante otros gobiernos extranjeros y organizaciones internacionales, a fin de fortalecer las actividades de prevención, mitigación y atención de desastres.

d) Coordinar con el Ministerio de Gobernación, la Dirección General de Migración y Extranjería y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las acciones necesarias que faciliten la entrada y salida del territorio nacional de los recursos humanos y la ayuda técnica y material requerida en casos de desastre.

3.- Ministerio de Defensa.

a) Coadyuvar en caso de suma necesidad, según lo determine el Presidente de la República, dentro de las responsabilidades que le señale la Ley, en el mantenimiento de la paz y el orden público en situaciones de alerta o de desastre. Apoyar al Ministerio de Gobernación en las acciones que desarrolle la Policía Nacional, cuando así lo haya dispuesto el Presidente de la República, en caso de alertas y declaraciones de desastre.

b) Organizar de acuerdo a lo que ordene y establezca el Presidente de la República las fuerzas, medios y bienes públicos a utilizarse en caso de desastre.

c) Realizar las acciones de defensa civil necesarias para buscar, rescatar y socorrer a la población y sus bienes, colaborar en el mantenimiento del orden y las labores de reconstrucción, supeditado al Comité Nacional y en coordinación con este. El Ministerio de Defensa coordinará las acciones de preparación y organización de la población frente a situaciones de alerta o de desastres, a través del Alto Mando del Ejército de Nicaragua y el Estado Mayor de la Defensa Civil y con las Codirecciones del Sistema Nacional y las autoridades territoriales.

d) Participar, coordinar y aprobar los planes y acciones del Centro de Operaciones de Desastres (CODE), el cual será organizado por el Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua y tendrá las funciones definidas en el Artículo 24 del Decreto Nº. 53- 2000 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 122 del 28 de junio del año 2000, más aquéllas específicas que le asigne el Comité Nacional en el Reglamento y Manual de Operaciones correspondientes.

e) Apoyar las acciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, necesarias para la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales, así como aquéllas de carácter preventivo y de mitigación necesarias para reducir los riesgos de desastres ecológicos.

f) Formular, coordinar y controlar las disposiciones sobre navegación aérea y náutica que se estimen necesarias en estado de alerta o de desastre.

g) Participar, con el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales y las Codirecciones, en la formulación, coordinación y control de las políticas relacionadas con el estudio, clasificación e inventario de los recursos físicos del territorio nacional, trabajo y servicios cartográficos, meteorológicos y de investigaciones físicas, así como todo lo que comprenda estudios territoriales, en su ámbito de acción.

h) Reducir la vulnerabilidad de las edificaciones estratégicas y del sistema de comunicación de su sector, frente a riesgos naturales.

i) Garantizar y apoyar, a través del Jefe del Ejército o su delegado permanente, la presidencia de la Comisión de Trabajo Sectorial de Operaciones Especiales.

4.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

a) Organizar y supervisar el régimen de transferencias, desembolsos de recursos financieros corrientes y de capital y de ejecución del Presupuesto General de la República que, de manera excepcional, deberá seguirse en caso de desastre, de acuerdo con la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y las disposiciones del Presidente de la República a propuesta del Comité Nacional.

b) Organizar y administrar las medidas excepcionales en el orden tributario que apruebe la Asamblea Nacional a consecuencia de un desastre.

c) Supervisar la administración de los recursos externos y fondos de contravalor recibidos por las instituciones estatales a consecuencia de un desastre.

d) Formular y proponer las normas excepcionales que deberán seguirse para la adquisición y proveeduría del sector público en caso de desastre y supervisar su aplicación, de acuerdo con la Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público y las decisiones del Presidente de la República.

e) Formular y proponer en coordinación con el Ministerio del Trabajo, las políticas y normas sobre ocupación y remuneración que deberán seguirse en caso de declaratoria de desastre.

f) Atender y resolver los reclamos por afectaciones de propiedades muebles o inmuebles que se hayan considerado necesarias para garantizar la seguridad de las personas y sus bienes en caso de desastre.

g) Preparar el Reglamento de funcionamiento del Fondo Nacional para Desastres, así como las propuestas de reforma, y supervisar el cumplimiento de sus disposiciones por parte de la autoridad del Fondo Nacional para Desastres.

h) Garantizar la inclusión, en el anteproyecto de Ley de Presupuesto General que anualmente debe proponer al Presidente de la República y en el presupuesto de cada entidad, el financiamiento necesario para las actividades de prevención y mitigación que deban realizar las instituciones del Estado.

i) Suscribir, por delegación del Presidente de la República, los empréstitos y contratos internacionales que el Comité Nacional haya recomendado necesarios para hacer frente a una situación de desastre, y remitirlos en un plazo de quince días a partir de su suscripción a la Asamblea Nacional.

j) Preparar el informe financiero y contable que el Presidente de la República deberá rendir a la Asamblea Nacional una vez superada la situación de desastre, en coordinación con las Codirecciones.

5.- Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
a) Defender los derechos del consumidor en todos los mercados internos de bienes y servicios, combatiendo el agiotismo o el acaparamiento, así como dirigir y supervisar los sistemas nacionales de normalización y metrología, en situaciones de desastre. Con estos fines, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio supervisará los mercados y tiendas de comercio de bienes y servicios, por medio de un cuerpo de inspectores de emergencia.

b) Formular, proponer, dirigir y coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la planificación del uso y explotación de los Recursos Naturales del Estado de manera razonable y sostenible, para que se reduzcan al mínimo los riesgos de desastre ambiental y se preserve el principio de responsabilidad por la generación de riesgos por parte de las personas públicas y privadas.

c) Garantizar que las empresas públicas y privadas integren la prevención y mitigación de riesgos y desastres en sus planes de inversión y crecimiento. Para tal efecto, deberá normarse la elaboración de los análisis de riesgos y las medidas de prevención, mitigación y respuesta frente a riesgos públicos que puedan generar las empresas.

d) Evaluar, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte e Infraestructura, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Salud, el INETER, las Codirecciones del Sistema Nacional y otras instituciones públicas y privadas, los daños provocados por los desastres.

e) Presidir, a través del Ministro o su delegado permanente, la Comisión de Trabajo Sectorial de Defensa al Consumidor.

6.- Ministerio de Educación.

a) Garantizar la inclusión en los programas de Educación General de prevención, mitigación y atención de desastres, de acuerdo con la temática y el contenido de estudio que apruebe el Comité Nacional.

b) Promover la inclusión en los programas de capacitación profesional y Educación Superior, la prevención, mitigación y atención de desastres.

c) Coordinar con el Comité Nacional, las Codirecciones del Sistema Nacional y el Estado Mayor de Defensa Civil del Ejército de Nicaragua, la utilización de la infraestructura educativa como albergues provisionales de la población evacuada en situaciones de alerta o de desastre.

d) Promover, en general, el desarrollo de una cultura de prevención, estableciendo para ello la coordinación necesaria con el Ministerio de la Juventud y el Instituto Nicaragüense de Cultura.

e) Formular, promover, fomentar y ejecutar programas, proyectos y políticas que garanticen la participación de los jóvenes en la prevención, mitigación y atención de desastres.

f) Apoyar la organización y elaboración de los planes de la comunidad educativa para prevenir, mitigar y atender desastres.

g) Reducir la vulnerabilidad en los centros educativos.

h) Presidir, por medio del Ministro o su delegado permanente, la Comisión de Trabajo Sectorial de Educación e Información.

7.- Ministerio Agropecuario.

a) Formular y promover programas de reducción de riesgos socionaturales, que puedan afectar las zonas de producción agropecuaria en todo el país.

b) Formular y dirigir los planes de sanidad animal y vegetal y administrar los sistemas cuarentenarios que a propuesta del Comité Nacional se estimen necesarios aplicar en caso de desastre.

c) Formular y coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los programas de protección al sistema ecológico, de conservación de suelos y aguas, que permita reducir los riesgos de desastre.

d) Formular y proponer, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la delimitación de las zonas, áreas y límites de desarrollo agropecuario, forestal, agroforestal, acuícola y pesquero, con el fin de reducir los riesgos de desastres naturales.

e) Promover programas de seguros contra desastres por sequía, inundaciones, plagas o erupciones volcánicas en el sector agropecuario.

f) Formular y promover programas de seguridad alimentaria para la población más vulnerable del país y, en particular, para las zonas afectadas por desastres socionaturales.

8.- Ministerio de Transporte e Infraestructura.

a) Organizar y dirigir, con el Ministerio de Gobernación y los Municipios, la planificación indicativa en los sectores de tránsito y transporte e infraestructura, de manera que se reduzcan los riesgos de desastres naturales. En este sentido, elaborar las normas técnicas para reducir los riesgos que genera la construcción de vías de comunicación y supervisar su cumplimiento.

b) Organizar y dirigir con el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, los Municipios y el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, la planificación indicativa de los sectores de vivienda y asentamientos humanos, de manera que se reduzcan los riesgos de desastres naturales. En este sentido, impulsar a nivel de los municipios la elaboración de inventarios de viviendas en riesgo, cuantificarlas y determinar las que deberían reubicarse.

c) Organizar y ejecutar las obras de mitigación que, en coordinación con los Comités del Sistema Nacional en los territorios, se estime necesario realizar.

d) Garantizar, en caso de desastres, la rehabilitación inmediata de las carreteras, puentes, caminos y vías de acceso a las poblaciones afectadas.

e) Garantizar, con el apoyo de la Policía Nacional, el cumplimiento de las políticas tarifarias de transporte público en caso de desastres.

f) Tomar las medidas extraordinarias que sean necesarias en el ámbito de la concesión de la administración, licencias y permisos para los servicios de transporte público en todas sus modalidades a nivel nacional, para garantizar el transporte en situaciones de desastres.

g) Autorizar la construcción de puertos marítimos, lacustres, de cabotaje y fluviales, terminales de transporte aéreo o terrestre y demás infraestructuras conexas para uso nacional o internacional, que se estimen necesarias para hacer frente a las necesidades derivadas de un desastre.

h) Formular, proponer y supervisar la aplicación de las normas técnicas nacionales del sector de la construcción, vivienda y desarrollo urbano, este último en coordinación con los Municipios. Lo relativo a las normas técnicas de la construcción del sector de la industria se hará en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

i) Participar en la elaboración de normas y planes de ordenamiento territorial y determinar, en coordinación con los gobiernos regionales, departamentales y municipales, las Codirecciones del Sistema Nacional, el Ministerio de Gobernación y la Policía Nacional las medidas que deban tomarse frente a ocupaciones ilegales de territorios y zonas de riesgo.

j) Presidir, por medio del Ministro o su delegado permanente, la Comisión de Trabajo Sectorial de Infraestructura.

9.- Ministerio de Salud.

a) Coordinar a las instituciones públicas y privadas en las acciones médicas.

b) Dictar las normas y hacer las recomendaciones pertinentes en materia de salud para el transporte, reconocimiento y entrega de víctimas a los familiares y para las incineraciones y sepulturas que se consideren necesarias, en coordinación con el Instituto de Medicina Legal, las autoridades locales, Defensa Civil y las Codirecciones del Sistema Nacional.

c) Garantizar la clasificación de heridos, la provisión de suministros médicos, el saneamiento básico, la atención médica en albergues e instituciones hospitalarias, la vigilancia nutricional y la vigilancia y control epidemiológico en casos de desastres, en estrecha coordinación con las Codirecciones del Sistema Nacional y la Defensa Civil.

d) Controlar el cumplimiento con las normas de calidad en la producción de medicamentos, instrumental, dispositivos de uso médico y equipo de salud de uso humano y controlar la calidad de los que sea necesario importar, así como de aquellos que sean recibidos en calidad de donaciones, en casos de desastres.

e) Promover y coordinar la participación de las organizaciones sociales en las acciones de salud que sea necesario realizar en casos de desastres.

f) Capacitar al personal médico y paramédico en la preparación y planificación de la atención en salud en situaciones de desastres.

g) Garantizar la existencia permanente de una reserva de medicamentos esenciales, de uso primario en la atención de las poblaciones afectadas por desastres.

h) Dictar las normas que se estime necesarias para garantizar el funcionamiento de los hospitales, clínicas y centros de salud públicos y privados, en caso de desastres, incluyendo la elaboración de planes de emergencia ínter e intra hospitalarios.

i) Elaborar las estadísticas sobre pérdidas en vidas humanas y personas afectadas por desastres.

j) Garantizar la seguridad frente a riesgos de desastres en los programas de construcción de unidades de salud pública y en las ya existentes, dictando normas que garanticen la reducción de la vulnerabilidad física y funcional frente a riesgos de desastres.

k) Garantizar y coordinar la participación y el apoyo de los profesionales de la salud privados en casos de desastres, así como de la cooperación internacional especializada en salud y requerida para tal fin.

l) Garantizar la atención de todas las personas afectadas por fenómenos naturales o tecnológicos, tanto física como psicológicamente.

m) Adelantar campañas preventivas y de control y seguimiento de epidemias.

n) Presidir, por medio del Ministro o su delegado permanente, la Comisión de Trabajo Sectorial de Salud.

10.- Ministerio del Trabajo.

a) Formular, en coordinación con las entidades pertinentes, y supervisar el cumplimiento de las normas relativas a condiciones de seguridad, higiene y salud ocupacional en los centros de trabajo, así como el análisis y reducción de riesgos internos que puedan convertirse en riesgos públicos.

b) Garantizar la inclusión de la prevención, mitigación y atención de desastres, en la política de formación técnica y capacitación continua de la fuerza laboral.

c) Dictar las normas excepcionales que sean necesarias en materia laboral, a fin de garantizar el restablecimiento y pronto funcionamiento de los centros de trabajo, en casos de desastres.

11.- Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

a) Garantizar la coordinación debida entre el Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales con el Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, en particular, de la Unidad Ejecutora Institucional con las Codirecciones del Sistema Nacional.

b) Dictar las normas necesarias sobre almacenamiento, tránsito y uso de sustancias peligrosas. Estas normas deberán contener la exigencia de elaborar planes de contingencia en las industrias y empresas que trabajen con sustancias peligrosas, principalmente en áreas o zonas identificadas como de alto riesgo.

c) En coordinación con el Ministerio de Salud, dictar las normas para la disposición, desecho o eliminación de las sustancias, materiales y productos o sus recipientes, que por su naturaleza tóxica puedan contaminar el suelo, el subsuelo, los acuíferos o las aguas superficiales; así como normar y controlar las actividades industriales, comerciales o de servicio consideradas riesgosas por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o para la salud humana, principalmente identificadas como áreas de riesgo.

d) Garantizar la incorporación del análisis de impacto ambiental de las áreas de riesgo en los planes y programas de desarrollo municipal y regional.

e) Informar y proponer al Comité Nacional, a través de las Codirecciones, las medidas que sean necesarias en caso de emergencias y contingencias ambientales.

f) Coordinar con el Ministerio Agropecuario, la planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los suelos agrícolas, ganaderos y forestales, garantizando la incorporación en ellas de los análisis de riesgos y las medidas para reducirlos.

g) Dictar las medidas necesarias para incorporar en los estudios de impacto ambiental el análisis de las condiciones de riesgos de las áreas de afectación y las medidas de mitigación correspondientes.

h) En coordinación con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y las Codirecciones del Sistema Nacional, realizar los análisis de riesgos industriales y tecnológicos a los que puedan estar expuestas las distintas regiones o zonas del país.

i) Establecer regulaciones para el manejo ambiental por accidentes geográficos dirigidos a la prevención y mitigación de desastres naturales.

j) Presidir, por medio del Ministro o su delegado permanente, la Comisión de Trabajo Sectorial del Ambiente.

12.- Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.

a) Coordinar con los organismos competentes la solución de los problemas supervinientes a causa de desastres naturales, facilitando la atención y recuperación de las poblaciones afectadas.

b) Coordinar con el Ministerio de Transporte e Infraestructura la planificación indicativa en los sectores de vivienda y asentamientos humanos, incorporando la prevención y mitigación

c) Garantizar la atención de menores huérfanos, personas discapacitadas y de la tercera edad que hayan sido víctimas de desastres o abandonadas por sus familias.

d) Promover la capacitación de las mujeres cabezas de familia en la prevención, mitigación y atención de desastres.

e) Garantizar la alimentación y los servicios básicos de las personas afectadas y concentradas en albergues temporales, así como facilitar su pronta integración a las actividades normales de trabajo.

f) Presidir, por medio del Ministro o su delegado permanente, la Comisión de Trabajo Sectorial de Suministros.

13.- Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER).

a) Realizar los estudios e investigaciones de las amenazas de fenómenos naturales existentes en el país, con el fin de prevenir y mitigar los efectos provocados por fenómenos naturales peligrosos.

b) Sugerir al Comité Nacional y al Presidente de la República, a través de las Codirecciones del Sistema Nacional, la declaración de alertas, previo los estudios técnicos y científicos sobre la materia y ante la eventual incidencia de fenómenos peligrosos.

c) Llevar a cabo la Vigilancia Meteorológica, Hidrometeorológica, Volcánica y Sísmica Nacional de manera permanente, mediante la operación de la red meteorológica, Hidrometeorológica, volcánica y sísmica y el intercambio de información regional y mundial.

d) Difundir, en coordinación con las Codirecciones del Sistema Nacional, informes científicos sobre los fenómenos naturales que constituyan o puedan constituir una amenaza o peligro primario.

e) Realizar los análisis de amenazas de origen hidrometeorológico, geológico y geotécnico, a fin de fundamentar científicamente los planes de prevención y mitigación y las declaraciones de alerta y estados de desastres por parte del Comité Nacional o el Presidente de la República.

f) Coordinar los estudios que permitan la integración de variables físicas naturales del territorio en concordancia con las variables socioeconómicas, a fin de elaborar propuestas estratégicas para el ordenamiento territorial, el aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales y la prevención y mitigación de los desastres.

g) Elaborar los mapas de amenazas y de riesgos, para los planes de emergencia y contingencia de orden nacional.

h) Facilitar a las Codirecciones del Sistema Nacional, los estudios sobre fenómenos naturales que puedan constituir una amenaza o riesgo.

i) Con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dictar y poner en vigencia las normas, pautas y criterios para la elaboración y ejecución de los planes de ordenamiento territorial por parte de los Municipios y los Consejos Regionales Autónomos, especialmente en lo que se refiere a las áreas de riesgos, en tanto no se haya aprobado la Ley sobre la materia.

Artículo 5 Otros Entes Descentralizados
El Banco Central de Nicaragua, el Fondo de Inversión Social de Emergencia, el Instituto Nicaragüense de Energía, el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado, el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural y otros entes descentralizados, públicos o semipúblicos, así como aquellos de carácter privado relacionados con la prestación de servicios básicos a la población, garantizarán el restablecimiento pronto y adecuado de dichos servicios en caso de desastre, garantizando que las acciones desarrolladas con tal fin se enmarquen dentro de las disposiciones y directrices del Comité Nacional. Dichos entes descentralizados tendrán también la obligación de desarrollar planes especiales de rehabilitación y reconstrucción, de forma que la vuelta a la normalidad no implique sobrecargas y se apoye efectivamente la reinserción social de las poblaciones afectadas por un desastre.

Todas estas entidades deben realizar análisis de riesgos, planes preventivos y de contingencia para sus propias instalaciones y redes de comunicación e información.

Artículo 6 Administraciones Regionales
Serán funciones de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas del Caribe Norte y del Caribe Sur , en el marco de lo que establece la Ley Número 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 238 del 30 de Octubre de 1987, con referencia a las actividades de prevención, mitigación y atención de desastres en el ámbito territorial que les corresponde, las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos.

b) Tomar medidas para la prevención, mitigación, preparación y respuesta ante desastres.

c) Tomar medidas para la rehabilitación y reconstrucción, después de producido un desastre.

d) Incorporar en los planes, programas y proyectos de desarrollo, el concepto de la prevención, mitigación y respuesta ante los desastres.

e) Designar la Unidad u Oficina que servirá de enlace técnico con el Sistema Nacional e incluir los aspectos relacionados con el tema en los reglamentos de funciones respectivos.

f) Incluir en el Presupuesto Anual Departamental y Regional los recursos necesarios para cubrir las actividades de prevención, mitigación y atención de desastres.

g) Elaborar planes de contingencia.

Artículo 7 Secretarías Departamentales de Gobierno
Serán funciones de las Secretarías Departamentales de Gobierno, en el marco de lo establecido en el Decreto 4-99 y sus reformas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Números 22 y 40 del 2 y 26 de febrero de 1999, respectivamente, con referencia a las actividades de prevención, mitigación y atención de desastres y en el ámbito territorial que les corresponde, las siguientes:

a) Presidir los Comités Departamentales de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

b) Contribuir a la coordinación necesaria entre los Comités Municipales, frente a situaciones de alerta o de desastre.

c) Apoyar a los municipios en la realización de las actividades relacionadas con la materia y objeto de la Ley Nº. 337 y su Reglamento.

d) Servir de enlace entre los Comités Municipales y el Comité Nacional, a través de las Codirecciones del Sistema Nacional.

Artículo 8 Administraciones Municipales
Serán funciones de los Gobiernos Municipales, en el marco de las que establece la Ley Número 261 de Reformas e Incorporaciones a la Ley Número 40 "Ley de Municipios", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 162 del 26 de agosto de 1997, con referencia a las actividades de prevención, mitigación y atención de desastres y en el ámbito territorial que les corresponde, las siguientes:

a) Elaborar mapas de riesgos y análisis de vulnerabilidad, en el territorio de su jurisdicción.

b) Tomar medidas para la prevención, mitigación, preparación y respuesta ante desastres.

c) Tomar medidas para la rehabilitación y reconstrucción, después de producido un desastre.

d) Incorporar en los planes, programas y proyectos de desarrollo, el concepto de la prevención, mitigación y respuesta ante los desastres.

e) Designar la Unidad u Oficina que servirá de enlace técnico con el Sistema Nacional e incluir los aspectos relacionados con el tema en los reglamentos de funciones correspondientes.

f) Incluir en el Presupuesto Anual Municipal los recursos necesarios para cubrir las actividades de prevención, mitigación y atención de desastres.

g) Elaborar planes de contingencia.

h) Solicitar el apoyo de las Administraciones y Comités Departamentales y Regionales en materia de prevención, mitigación y atención de desastres, de acuerdo a los mecanismos y procedimientos que establezca el Comité Nacional.

Los Alcaldes serán quienes presidan los Comités Municipales y podrán declarar estados de alerta en su respectivo territorio, de acuerdo con las medidas que adopte el Consejo de Gobierno. Así mismo, con el apoyo del Consejo de Gobierno y los estudios técnicos necesarios, proponer al Presidente de la República la declaración de Estado de Desastre.

Artículo 9 Centro de Operaciones de Desastre (CODE)
El Centro de Operaciones de Desastre (CODE), es una estructura permanente especializada del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, creada y administrada por el Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua.

Artículo 10 Funciones del CODE
Serán funciones del CODE, además de las descritas en el Artículo 24 del Decreto 53-2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 122 del 28 de junio del año 2000, las siguientes:

1. Servir de centro de coordinación de las instituciones del Sistema Nacional, representadas en el CODE por medio de sus delegados, en situaciones de alerta o de desastre.

2. Recopilar, procesar, tabular y transferir la información necesaria a las instituciones que conforman el Sistema Nacional y a sus órganos, a fin de administrar y dar respuesta eficaz y eficiente a los desastres.

3. Servir de centro de coordinación de las instituciones del Sistema Nacional especializadas en respuesta inmediata, para la planificación y ejecución de actividades de capacitación y preparación frente a los desastres.

4. Servir de centro de coordinación de las instituciones del Sistema Nacional, para la elaboración de los planes de contingencia para cada tipo de amenaza y su actualización. En el CODE estarán dichos planes a disposición de las instituciones y de las Codirecciones del Sistema Nacional, para su ejecución y verificación en simulacros o situaciones reales de alerta o de desastre.

5. El CODE establecerá, en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) y las Codirecciones del Sistema Nacional, un Sistema de Comunicaciones entre las instituciones que integran el Sistema Nacional, a nivel sectorial y territorial, con los puestos de mando avanzados, en tiempos normales y en situaciones de alerta y de desastre.

6. Servir de centro de coordinación de las instituciones del Sistema Nacional para elaborar y mantener actualizado el inventario de recursos de cada una de ellas, para situaciones de alerta o de desastre. En el CODE habrá copias de las libretas de emergencia, a disposición de las instituciones del Sistema Nacional, para la movilización de los recursos en simulacros o situaciones de alerta o de desastre. Los Comités Regionales, Departamentales y Municipales deberán contar igualmente con su Libreta de Emergencia, copia de la cual estará en el CODE.

7. Recabar y tener a disposición de las Codirecciones y las instituciones del Sistema Nacional, toda la información derivada del monitoreo, detección, pronóstico y alerta de fenómenos de carácter hidrometeorológico, volcánico y sísmico, realizados por el INETER o reportados por la Defensa Civil y la Policía Nacional.

8. Organizar y mantener actualizado el Plan de Aviso del personal de apoyo, los funcionarios de las instituciones que integran el Sistema Nacional y los oficiales de la Defensa Civil que trabajen en él.

9. Asesorar a las Codirecciones del Sistema Nacional para la toma de decisiones oportunas, en materia de protección de las poblaciones con más alto riesgo o vulnerabilidad.

10. Servir de centro de coordinación para la realización de ejercicios y simulacros periódicos, con el fin de evaluar y verificar la capacidad de reacción del Sistema Nacional y el funcionamiento del Centro.

11. Servir de centro de coordinación permanente de las instituciones que conforman la Comisión de Trabajo Sectorial de Operaciones Especiales.

Cualquier otra que le asigne el Comité Nacional del Sistema Nacional.

Artículo 11 Organización del CODE
El CODE será administrado por el Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua, quien será responsable de la seguridad y funcionamiento de sus equipos, instalaciones y sistemas de comunicación y de la administración de los recursos humanos y demás medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

El Director del CODE proporcionará directamente a las Codirecciones toda la información que se requiera para el manejo eficiente de las situaciones de alerta y de desastre. Lo mismo sucederá en el caso de la realización de ejercicios y simulacros encaminados a evaluar los grados de preparación frente a desastres.

El Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua determinará el número y tipo de dependencias permanentes y temporales que deben funcionar, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del CODE.

Las Codirecciones del Sistema Nacional apoyarán al Director del CODE en la gestión de los recursos internos y de la cooperación internacional necesarios para la obtención y mantenimiento de las instalaciones, equipos de comunicación y demás medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Los Codirectores podrán hacer recomendaciones al Director del CODE sobre las medidas de seguridad de las instalaciones y equipos, la organización interna y la idoneidad del personal técnico de servicio.

Artículo 12 Sanciones Administrativas
Los funcionarios públicos que infrinjan las disposiciones de la Ley Nº. 337, así como las contenidas en sus Reglamentos, serán sancionados administrativamente de acuerdo con las Leyes de la materia y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales.

Artículo 13 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 167 del 29 de agosto de 2005; 3. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213, 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010; 5. Ley Nº. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 134 del 17 de julio de 2012; 6. Ley Nº. 837, Ley de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 88 del 15 de mayo de 2013; 7. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 8. Ley Nº. 863, Ley de Reforma a la Ley No. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 90 del 19 de mayo de 2014; y 9. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones, consolidadas al 27 de noviembre de 2019, del Decreto Ejecutivo Nº. 05-2011, Reglamento de la Ley Nº. 748, Ley de la Defensa Nacional de la República de Nicaragua, aprobado el 16 de febrero de 2011 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 33 del 18 de febrero de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019.

DECRETO Nº. 05-2011

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY Nº. 748 "LEY DE LA DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA".

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº. 748, "Ley de la Defensa Nacional de la República de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 244 del veintidós de diciembre del dos mil diez, la que en adelante se denominará la Ley.

Las disposiciones del presente Reglamento se enmarcan dentro del espíritu, los principios y los objetivos fundamentales de la Ley, en aras del consenso mayoritario logrado en su aprobación.

Campos de Acción de la Defensa Nacional

Artículo 2 Composición y funcionamiento del campo de acción diplomático
Es dirigido por el Presidente de la República y coordinado por el Ministro de Relaciones Exteriores e integrado por los titulares de:

a) Ministerio de Gobernación.

b) Ministerio de Defensa.

c) Ejército de Nicaragua.

d) Policía Nacional.

e) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, y/o

f) Cualquier otra entidad que sea necesaria convocar por el Presidente de la República.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, participa en la formulación de la Política de Defensa Nacional en materia de las relaciones internacionales y la cooperación exterior y ejecuta las políticas nacionales de defensa jurídica y diplomática de la soberanía e independencia nacional en materia de territorio y fronteras del Estado.

Los representantes de las instituciones debidamente acreditados, que integran el campo de acción, se reunirán de manera ordinaria una vez al año y extraordinaria cuando la situación lo requiera.

La convocatoria a reuniones podrá ser a la totalidad de los integrantes del campo de acción, o parte de ellos, según lo determine el Presidente de la República.

Artículo 3 Composición y funcionamiento del campo de acción militar
Es dirigido por el Presidente de la República en su calidad de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua y coordinado por el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, está integrado por el Alto Mando, Mando Superior, Mando de Unidades y otros órganos del Ejército de Nicaragua.

Este campo de acción funciona de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 181, "Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar", las Normativas, Directivas, Órdenes, Reglamentos, Manuales y otras Disposiciones Militares internas que rigen el funcionamiento de los órganos de mando, unidades y especialidades militares que componen el Ejército de Nicaragua.
Artículo 4 Composición y funcionamiento del campo de acción económico
Es dirigido por el Presidente de la República y coordinado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público e integrado por los titulares de:

a) El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

b) Ministerio Agropecuario;

c) Dirección General de Servicios Aduaneros;

d) Dirección General de Ingresos; y/o

e) Cualquier otra entidad que sea necesaria convocar por el Presidente de la República.

Los representantes de las instituciones debidamente acreditados, que integran el campo de acción, se reunirán de manera ordinaria una vez al año y extraordinaria cuando la situación lo requiera.

La convocatoria a reuniones podrá ser a la totalidad de los integrantes del campo de acción, o parte de ellos, según lo determine el Presidente de la República.

Artículo 5 Composición y funcionamiento del campo de acción interno
Es dirigido por el Presidente de la República y coordinado por la Policía Nacional, a través de su Director General e integrado por los titulares de:

a) Ministerio de Educación;

b) Ministerio de Transporte e Infraestructura;

c) Ministerio de Salud;

d) Ministerio de Energía y Minas;

e) Ministerio del Trabajo;

f) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

g) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;

h) Ejército de Nicaragua; y/o

i) Cualquier otra entidad que sea necesaria convocar por el Presidente de la República.

Bajo la coordinación del Director General de la Policía Nacional este campo de acción propondrá al Presidente de la República el Plan Estratégico de Seguridad Interna, para la protección de las personas y sus bienes, y las acciones encaminadas a la prevención y persecución del delito.

Los representantes de las instituciones, debidamente acreditados, que integran este campo de acción, se reunirán de manera ordinaria una vez al año y extraordinaria cuando la situación lo requiera.

La convocatoria a reuniones podrá ser a la totalidad de los integrantes del campo de acción, o parte de ellos, según lo determine el Presidente de la República.

Artículo 6 Composición y funcionamiento del campo de acción de la Defensa y Protección Civil
Es dirigido por el Presidente de la República, en su Calidad de Presidente del Comité Nacional del Sistema de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y coordinado por las Codirecciones del SINAPRED y el Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua.

Este campo de acción está integrado y funciona en base a la estructura orgánica del Sistema Nacional establecido en la Ley Nº. 337, "Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres", sus reglamentos y normas complementarias.

Artículo 7 Disposiciones comunes al funcionamiento de los campos de acción
Los coordinadores de los campos de acción, para su funcionamiento interno podrán:

1. Integrar comisiones, subcomisiones o grupos de trabajo de carácter sectorial o especial, a fin de articular esfuerzos en la planificación, organización, dirección y ejecución de los planes y programas que se requieran en base al Plan de Defensa Nacional.

2. Emitir normativas, manuales y reglamentos internos para garantizar su funcionamiento.

3. Proponer la suscripción de convenios de coordinación y cooperación interinstitucional que contribuyan a alcanzar los fines y objetivos de la Ley y los requerimientos del Plan de la Defensa Nacional, según lo determine el Presidente de la República.

Órganos Superiores de la Defensa Nacional de Nivel Político

Artículo 8 Funcionamiento del Consejo de Ministros y del Gabinete de Gobernabilidad
El Consejo de Ministros y el Gabinete de Gobernabilidad, para efectos de brindarle asesoramiento al Presidente de la República en materia de seguridad y defensa nacional, se reunirán por convocatoria del Presidente de la República.

Artículo 9 Ministerio de Defensa
Al Ministerio de Defensa como órgano asesor del Presidente de la República y sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley Nº. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y sus reformas, le corresponde por delegación del Presidente de la República, para la aplicación de la Ley, lo siguiente:

1. En coordinación con el Ejército de Nicaragua y entidades del Estado vinculadas a la materia, participar en la elaboración de las políticas y estrategias para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial.

2. Integrar y armonizar el equipo de trabajo interdisciplinario y multisectorial a nivel gubernamental para la formulación, elaboración o actualización de la Política de la Defensa Nacional.

3. En coordinación con el Ejército de Nicaragua, presentar a consideración del Presidente de la República, el plan sobre el proceso de consulta a nivel nacional para la formulación, elaboración o actualización de la Política de la Defensa Nacional.

4. Elaborar, en coordinación con el Ejército de Nicaragua, políticas y planes que propicien, promuevan y fortalezcan las relaciones entre civiles y militares, en función de la aplicación de la Ley.

Artículo 10 Actividades encaminadas al cumplimiento de los objetivos de la Defensa Nacional
Sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional, las entidades públicas cumplirán, entre otras, las siguientes actividades:

1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, ejecuta las políticas nacionales de defensa jurídica y diplomática de la soberanía e independencia nacional en materia de territorio y fronteras del Estado; gestiona y coordina la obtención de ayuda externa y cooperación internacional en caso de desastres en el marco del Nuevo Convenio Constitutivo del Centro para la Prevención de los Desastres Naturales en América Central (CEPREDENAC), así como en el ámbito del Acuerdo entre los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación de Estados del Caribe (AEC) para la Cooperación Regional en materia de Desastres Naturales.

2. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el Ministerio de Energía y Minas, mantendrán bajo su resguardo aquella información de áreas protegidas, recursos energéticos, medioambientales y otros, que por su importancia y valor estratégico nacional, se requiera poner a disposición del Presidente de la República, con el fin de que se coordinen las acciones operativas para su protección.

3. El Ministerio de Transporte e Infraestructura, regulará en materia de defensa nacional la utilización de la infraestructura vial, el inventario del transporte acuático y terrestre, la certificación como puerto seguro a los puertos nicaragüenses; en conjunto con la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, garantizará la seguridad y ejecución de los planes de contingencia del sistema de puertos nacionales y el cumplimiento de las normativas que regulan aspectos ambientales provenientes de la contaminación marina generada por buques.

4. El Ministerio de Salud, en coordinación con otras instituciones del Estado, fortalecerá la política de gestión de riesgo en estados de emergencia o calamidades, prevención, mitigación y atención de los desastres naturales o antropogénicos, mediante sus planes de emergencia local y acciones en salud.

5. El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, coadyuvará con el Ejército de Nicaragua y el SINAPRED, en materia de prevención, mitigación y atención de desastres naturales o antropogénicos, asesorando sobre el comportamiento de los fenómenos naturales peligrosos, o considerados amenazas, describiendo sus posibles consecuencias y áreas de afectación, pondrá a disposición del Presidente de la República y del Ejército de Nicaragua, información previa a la ocurrencia o presentación de un fenómeno natural amenazante, para que se adopten medidas de prevención que el caso amerite.

6. El Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil, para efectos de salvaguardar las operaciones de aviación civil contra actos ilícitos que atenten contra la seguridad de la aviación, velará con la Dirección de Información para la Defensa del Ejército de Nicaragua por el cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº. 595, "Ley General de Aeronáutica Civil" y su reglamento, el "Anexo 17 del Convenio de Chicago (sobre la seguridad), la "Regulación Técnica Aeronáutica 17" y el "Programa Nacional de Seguridad de Aviación Civil (PNSAC)".

7. El Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional, la Dirección General de Servicios Aduaneros, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, coordinarán la ejecución de acciones en el territorio nacional relacionadas con el combate a la narcoactividad, tráfico de armas y de personas, crimen organizado transnacional y sus actividades conexas, contrabando y defraudación aduanera, así como de cualquier actividad terrorista tipificada por la Ley, que ponga en peligro o atente en contra de la seguridad, la vida, el patrimonio, la estabilidad democrática y de las instituciones del Estado de Nicaragua.

Formulación de la Política de la Defensa Nacional

Artículo 11 Procedimiento para la formulación de los planes y documentos
La formulación de los planes y documentos de la Política de Defensa Nacional y su ejecución, se desarrollará con el siguiente procedimiento:

1. El Presidente de la República por Acuerdo Presidencial conformará un comité nacional interinstitucional designado, para la elaboración de la Política de Defensa Nacional, fijando actividades que incluyan el proceso de consulta nacional a todos los sectores de la nación nicaragüense con vista a alcanzar el mayor consenso posible. Este proceso se podrá desarrollar cada cinco años, con base en las necesidades e intereses de la nación.

2. El Ministerio de Defensa y el Ejército de Nicaragua elaborarán en forma conjunta, un documento base para el proceso de consulta nacional, estableciendo un plan de trabajo particular para el proceso de elaboración, redacción y divulgación.

3. El proceso de consulta se desarrollará mediante el sistema de talleres, seminarios y sesiones de trabajo con los Poderes de Estado, representantes de los sectores sociales, económicos y culturales de la nación, autoridades departamentales, regionales, municipales y comunitarias.

Disposiciones Generales

Artículo 12 Divulgación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario
Los centros de educación básica, media y técnica a nivel nacional, en correspondencia con su pensum curricular, deberán incluir el estudio de las normas de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, a fin de promover su conocimiento, respeto y protección.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, propondrá a la Comisión Nacional para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario (CONADIH), los mecanismos para la difusión de las normas de los tratados de derecho internacional humanitario incorporados en la legislación nacional.

Los miembros del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional deberán recibir capacitación en estas materias en sus respectivas escuelas, academias, unidades militares y delegaciones policiales.

Artículo 13 Presupuesto
El presupuesto para cubrir la partida de los planes y programas de preparación del país en materia de Defensa Nacional, se elaborará anualmente, debiéndose presentar en la segunda quincena del mes de septiembre de cada año ante el Presidente de la República para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General de la República y posterior remisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Asamblea Nacional para su aprobación.

La ejecución del presupuesto se efectuará de conformidad a las normas y procedimientos del Sistema Integrado de Gestión Financiera y Auditoría que regula la ley de la materia.

Artículo 14 Fomento de la Cultura de Defensa
Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Educación:

1. La preparación y edición de los programas de estudio que incluyan Tratados, Laudos y Sentencias de la Corte Internacional de Justicia.

2. Elaborar, en un plazo no mayor a seis meses de la entrada en vigencia del presente Reglamento, la base documental, didáctica y metodológica para cada nivel de enseñanza.

Corresponde al Ministerio de Educación:

1. Elaborar los planes y programas de estudio en el proceso de transformación curricular, para quinto y sexto grado de educación primaria y en todos los grados del nivel de educación secundaria, con inclusión del conocimiento de los Tratados, Laudos y Sentencias de la Corte Internacional de Justicia y de otros Tribunales Internacionales referentes a asuntos limítrofes, de territorio y soberanía nacional.

2. Elaborar textos educativos ilustrados y documentos complementarios para los diferentes niveles y modalidades educativas, para facilitar la enseñanza de estos instrumentos a todos los nicaragüenses, en especial a los niños, niñas y adolescentes.

3. Ejecutar, al menos una vez al año, con los docentes, planes de capacitación que incluya talleres, seminarios y conferencias a nivel nacional en la que participen expertos en temas limítrofes, territorio y soberanía nacional, para el análisis y debate de la temática en los diferentes niveles educativos.

4. Durante la Semana Patria, los centros educativos a nivel nacional deberán incluir en los programas a desarrollar esta temática.

Corresponde a las otras instituciones públicas y de gobierno:

Incluir, al menos una vez al año, en los planes de capacitación, talleres, seminarios y conferencias para los servidores públicos, temas sobre límites, territorio y soberanía nacional, para el análisis y debate de la temática, con el fin de fomentar los valores que conforman la identidad y conciencia nacional.

Artículo 15 Administración de la información
La administración, protección, clasificación, desclasificación y acceso de la información pública reservada de carácter diplomático, militar y/o económica referida al ámbito de la seguridad externa e interna de la nación y a la defensa nacional, que se generen o custodien, es responsabilidad de cada órgano rector de los campos de acción establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.

En cumplimiento de las disposiciones establecidas en el ámbito de la información pública reservada, las instituciones públicas desarrollarán mecanismos que garanticen la confidencialidad de la información sobre enfermedades transmisibles y no transmisibles, emergentes y reemergentes que incidan en la seguridad y defensa nacional.

Disposición Final

Artículo 16 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día dieciséis de febrero del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 863, Ley de Reforma a la Ley Nº. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 90 del 19 de mayo de 2014; y 2. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

_____________________________


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de noviembre de 2019, del Decreto Ejecutivo Nº. 06-2011, Reglamento de la Ley Nº. 749 Ley de Régimen Jurídico de Fronteras, aprobado el 16 de febrero de 2011 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 33 del 18 de febrero de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019.

DECRETO Nº. 06-2011

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El Siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY Nº. 749 "LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE FRONTERAS"

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº. 749 "Ley de Régimen Jurídico de Fronteras", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 244 del veintidós de diciembre del dos mil diez, la que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Las disposiciones del presente Reglamento se enmarcan dentro del espíritu, los principios y los objetivos fundamentales de la Ley, en aras del consenso mayoritario logrado en su aprobación.

De la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo

Artículo 2 Funcionamiento de la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo
Los representantes de las instituciones debidamente acreditados, que integran la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo (CNTF), se reunirán al menos una vez al año de manera ordinaria, y extraordinaria cuando sea necesario, previa convocatoria del Presidente de la República.

La convocatoria a reuniones podrá ser a la totalidad de los integrantes de la CNTF, o parte de ellos, según lo determine el Presidente de la República.

El Presidente de la República, mediante Acuerdo Presidencial, designará a un Secretario que servirá de apoyo para la Coordinación de la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo (CNTF).

Para su funcionamiento la CNTF cumple las siguientes actividades:

1. Presentar al Presidente de la República para su aprobación, el plan de trabajo anual de la CNTF.

2. Informar al Presidente de la República el cumplimiento del plan de trabajo anual de la CNTF.

3. Presentar anualmente al Presidente de la República, para su aprobación, las propuestas para la organización de los planes de desarrollo integral en el territorio fronterizo.

4. Crear un Centro de información que documente los aspectos técnicos para el cumplimiento de las funciones de la CNTF.

Artículo 3 Disposiciones para el funcionamiento del Secretario de la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo
El Secretario cumple las siguientes actividades:

1. Elaborar y presentar ante la CNTF el plan de trabajo anual para su aprobación, debidamente consensuado con las instituciones que la integran.

2. Preparar la agenda y documentación a discutir en las reuniones ordinarias y extraordinarias.

3. Convocar a reunión a los representantes de las instituciones integrantes de la CNTF.

4. Levantar acta de las reuniones y dar seguimiento a los acuerdos.

5. Adoptar medidas para el resguardo y protección de los documentos clasificados, así como su debida certificación.

6. Elaborar y presentar a la CNTF propuesta de manual de organización y funcionamiento de la Secretaria Ejecutiva.

De la Creación de Zonas de Desarrollo e Integración Fronteriza

Artículo 4 Creación de zona de desarrollo e integración fronteriza
Para la creación de la Zona de Desarrollo e Integración Fronteriza, el Secretario de la CNTF, a propuesta de cualesquiera de sus integrantes, consultará con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, Instituto Nicaragüense de Turismo, Procuraduría General de la República, Consejos Regionales Autónomos y Consejo Superior de la Empresa Privada, según corresponda, para que emitan sus criterios y recomendaciones al respecto.

El Secretario consolidará la información, remitiendo la propuesta correspondiente al Presidente de la República, para lo de su cargo.

De la Integración y Funcionamiento de las instituciones que conforman la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo

Artículo 5 De la Integración y Funcionamiento de las instituciones que conforman la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo A. Ministerio de Relaciones Exteriores
Contribuye al monitoreo y gestiones para la ejecución de los programas financiados con la cooperación externa, en el territorio fronterizo.

B. Ministerio de Educación
1. Diseña los planes y programas de estudio de acuerdo a la transformación curricular de la educación en las poblaciones, pueblos indígenas y comunidades étnicas del territorio fronterizo, con el objeto de fortalecer la conciencia social, la identidad, la unidad e integración nacional.

2. Desarrolla campañas, programas educativos compensatorios y métodos alternativos de educación con procesos de enseñanza y aprendizaje dirigidos a atender a la población del territorio fronterizo con mayor rezago educativo.

3. Promueve el rescate de tradiciones, valores, lenguas y costumbres de los pueblos indígenas y comunidades étnicas del territorio fronterizo a través de políticas, programas y proyectos educativos y sociales.

4. Garantiza a los centros educativos públicos: mapas, afiches y documentos que faciliten el tratamiento de la temática del Régimen Jurídico de Fronteras.

5. Ejecuta planes de capacitación con los docentes de los diferentes niveles educativos a fin de lograr el dominio de la temática del Régimen Jurídico de Fronteras.

C. Ministerio de Salud

1. Asesora a la CNTF en aspectos de carácter técnico, ejecución de planes, programas, proyectos, prevención y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, emergentes y reemergentes, red de servicios de atención en salud y seguridad alimentaria.

2. Desarrolla actividades de capacitación al personal de salud, Dirección General de Migración y Extranjería, Dirección General de Servicios Aduaneros, Ejército de Nicaragua y Policía Nacional en la aplicación del reglamento sanitario internacional. 3. Coordina con países vecinos el intercambio de información en materia de salud pública para la protección de la población del territorio fronterizo.

D. Ministerio Agropecuario

1. Recopila base de datos sobre la situación del territorio fronterizo en temas económicos y productivos.

2. Realiza control sanitario y fitosanitario en el territorio fronterizo, para la aplicación de los acuerdos regionales, ministeriales y reglamentos técnicos.

3. Coordina con otras instituciones del Estado y municipalidades la ejecución de programas de inversión, desarrollo e investigación tecnológica en el área forestal y agrícola del territorio fronterizo.

4. Promueve la siembra de cultivos anuales que garanticen la seguridad alimentaria de la población, en dependencia de los tipos de suelos, vocación y características climáticas del territorio fronterizo.

E. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

1. Coordina con las instituciones del Estado que corresponda el cumplimiento de la legislación ambiental en materia de cal id ad e impacto ambiental.

2. Emite autorizaciones ambientales para la ejecución de programas y proyectos que se desarrollen en el territorio fronterizo.

3. Coordina con el Instituto Nacional Forestal el establecimiento de normativas para el aprovechamiento domiciliar y de plantaciones forestales en el territorio fronterizo.

4. Coordina con las Autoridades Marítimas la protección del medioambiente, especies acuáticas y prevención de la contaminación por sustancias tóxicas y desechos sólidos que puedan ser descargados en los puertos y las aguas nacionales.

F. Ministerio de Transporte e Infraestructura

1. Impulsa el desarrollo de la infraestructura vial, transporte acuático y puertos. Así mismo, en coordinación con la Empresa Portuaria Nacional ejecuta la limpieza o dragado de los lechos de los ríos, lagos, lagunas y demás cuerpos de agua para hacerlos navegables, con el objetivo de integrar a las poblaciones y comunidades que habitan el territorio fronterizo con el resto del país.

2. Coordina con las instituciones que corresponda la ejecución de proyectos de infraestructura habitacional, hospitalaria, deportiva, entre otras, de conformidad a los planes de ejecución de obras anuales.

G. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez

1. Responde por la protección especial de niños, niñas y adolescentes en caso de rechazo migratorio de países vecinos.

2. Promueve programas y proyectos dirigidos a la prevención de riesgos sociales que afecten a las familias y comunidades del territorio fronterizo.

3. Brinda atención psicosocial cuando ocurran desastres naturales que afecten a las familias y comunidades del territorio fronterizo.

H. Ejército de Nicaragua

Garantiza, mediante el empleo de las fuerzas y medios necesarios, la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial, puertos, aeropuertos, aeródromos, espacio aéreo, marítimo y zonas costeras del territorio nacional.

I. Policía Nacional

Establece medidas de orden público en los puestos de control de frontera, en lo referido a armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y elabora planes especiales que estime pertinentes para enfrentar actividades ilícitas.

J. Ministerio Público

Realiza sus funciones y competencias de conformidad con su Ley Orgánica.

K. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales

Implementa un sistema de registro y control de datos, aplicando técnicas geodésicas, cartográficas, catastrales y de ordenamiento territorial que interactúen y provean, por medios digitales y la WEB, e información tales como, datos espaciales, coordenadas, delimitación y determinación de límites territoriales fronterizos, entre otros.

L. Procuraduría General de la República

1. Vela por el cumplimiento del Régimen Jurídico, en materia de propiedad, para el otorgamiento de concesiones y permisos de arrendamientos en el territorio fronterizo.

2. Coordina con el Instituto Nicaragüense de Turismo, según sus competencias, lo relativo a concesiones con fines de desarrollo turístico en el territorio fronterizo.

3. Emite criterios técnicos jurídicos para la aprobación de la delimitación de las zonas de desarrollo e integración fronteriza y zona especial de protección fronteriza.

4. Desarrolla actividades de capacitación a los servidores públicos en materia de régimen de frontera, con el objeto de fortalecer la conciencia social, la identidad, la unidad e integración nacional.

M. Empresa Portuaria Nacional

Realiza sus funciones y competencias de conformidad con su Ley Orgánica.

N. Instituto Nicaragüense de Turismo

Contribuye a dar las facilidades para la inversión y explotación turística y el ingreso de turistas por los puestos de control de fronteras terrestre, marítima y aérea, velando por el cumplimiento de las normas y reglamentos vigentes de la materia.

O. Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil

1. Garantiza que la navegación aérea sea más segura, ordenada y eficiente conforme las regulaciones técnicas nacionales y normas internacionales.

2. Emite y vigila el cumplimiento de las normativas sobre el mantenimiento, explotación, control, seguridad, diseño de aeródromos y pistas en el territorio fronterizo.

P. Dirección General de Servicios Aduaneros

1. Aplica las técnicas aduaneras, mediante el uso de herramientas electrónicas, que permite identificar y evaluar los riesgos para desarrollar las medidas pertinentes en los puestos de control de frontera.

2. Organiza el proceso de atención para la regulación y control de ingreso y salida de medios de transporte y mercancías.

Q. Dirección General de Migración y Extranjería

Aplica políticas migratorias que facilitan la movilidad y el tránsito de personas de forma ordenada, ágil y segura a través de los puestos de control de frontera.

Artículo 6 Funciones comunes de las instituciones
Las instituciones que integran la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo, además de las descritas en los artículos anteriores, tendrán las funciones comunes siguientes:

1. Integran la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo.

2. Participan en las reuniones convocadas por el Secretario de la CNTF.

3. Mantienen relación de cooperación y coordinación con las demás instituciones y entidades integrantes de la CNTF.

4. Emiten directrices, normativas y manuales para el mejor funcionamiento de las instituciones que integran la CNTF.

5. Realizarán sus funciones y competencias de conformidad a su marco jurídico respectivo.

De la Seguridad y Defensa Nacional

Artículo 7 Puestos de control de fronteras
La CNTF propondrá al Presidente de la República, la creación de puestos de control de fronteras, con el propósito de regular y controlar el ingreso y salida de personas, medios de transporte y mercancías.

Cuando existan razones de interés nacional, la CNTF propondrá al Presidente de la República la reubicación y fortalecimiento de los puestos de control de fronteras.

Artículo 8 Procedimiento para la creación de puestos de control de fronteras
Para la creación de puestos de control de fronteras, las instituciones con competencia en los territorios fronterizos y Autoridades de las Regiones Autónomas Norte y Sur, cuando corresponda, cumplirán el siguiente procedimiento:

1. Realizar estudios de factibilidad para determinar la viabilidad de la instalación del puesto de control de fronteras.

2. La CNTF, a través del Secretario Ejecutivo, presentará al Presidente de la República, la propuesta de creación del puesto de control de frontera, para su aprobación.

3. La Procuraduría General de la República, otorgará la Asignación en Administración, del bien inmueble designado como puesto de control de frontera, a la entidad correspondiente, con el Acuerdo Presidencial emitido para tal efecto. De igual manera, garantizará al Ejército de Nicaragua la adjudicación en administración de los bienes inmuebles, donde se ubiquen los puestos militares fronterizos, Distritos Navales, Capitanías de Puertos, Puntos de Control de Embarcaciones e Instalaciones de Seguridad Aeroportuarias.

Artículo 9 Funcionamiento y actuación de las instituciones presentes en los Puestos de Control de Fronteras
La Dirección General de Servicios Aduaneros, Dirección General de Migración y Extranjería, Ministerio Agropecuario, Ministerio de Salud, Instituto Nicaragüense de Turismo, Ejército de Nicaragua y Policía Nacional, destinarán los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios en los puestos de control de fronteras, para el desempeño de las atribuciones y funciones que por ley le competen a cada institución, con la finalidad de regular y controlar el ingreso y salida de personas, medios de transporte y mercancías.

En cada uno de los puestos de control de fronteras, se realizarán las actividades siguientes:

1. Establecerán un sistema de control, fiscalización e información conforme lo mandata la Ley, el que será aprobado por los titulares de las instituciones respectivas.

2. Conformarán una comisión de trabajo permanente, integrada por un representante de cada institución.

3. Los representantes de las instituciones se reunirán periódicamente a efecto de adoptar medidas y acuerdos para su mejor funcionamiento.

Artículo 10 Puestos Militares Fronterizos
Los puestos militares fronterizos, realizarán sus misiones y funciones tomando en cuenta las condiciones geográficas, población y extensión territorial, primando para su ubicación e instalación, la preservación de la soberanía, independencia e integridad territorial, prevaleciendo los intereses supremos nacionales, en coordinación con las autoridades municipales y regionales correspondientes.

Artículo 11 Vigilancia de fronteras
El Ejército de Nicaragua, desarrollará la vigilancia de fronteras y del territorio fronterizo, a través de patrullaje terrestre, naval y aéreo, disponiendo de las fuerzas y medios que sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.

Artículo 12 Fuerza Naval como Autoridad Marítima
La Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, a través de los Distritos Navales, Capitanías de Puertos y Puntos de Control de Embarcaciones, en cumplimiento del mandato constitucional, las leyes y normativas militares, ejerce funciones de Policía Marítima, fluvial y lacustre en los puertos, espacios marítimos y zonas costeras del territorio fronterizo.

En coordinación con la Dirección General de Transporte Acuático, vela por el cumplimiento de las normas de seguridad de la navegación y salvaguarda de la vida humana.

El funcionamiento y coordinación entre la Fuerza Naval y las diferentes instituciones con competencia en la materia, se establecerá a través de convenios de cooperación interinstitucional.

Artículo 13 Vigilancia y control del espacio aéreo fronterizo
La Fuerza Aérea del Ejército de Nicaragua, en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil, asegura y garantiza la vigilancia, control, mantenimiento, explotación, dominio y soberanía e integridad del espacio aéreo nacional y de los aeródromos.

El funcionamiento y coordinación entre la Fuerza Aérea y el INAC se establecerá a través del convenio de cooperación interinstitucional.

Artículo 14 Seguridad de aeródromos y aeropuertos
El Ejército de Nicaragua, a través de la Dirección de Información para la Defensa del Ejército de Nicaragua, en coordinación con el Ministerio Agropecuario, Policía Nacional, Dirección General de Migración y Extranjería, Dirección General de Servicios Aduaneros y el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil, en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política, Leyes, tratados y convenios internacionales, es el responsable de la seguridad y protección de los aeródromos y aeropuertos internacionales y nacionales.

El funcionamiento y coordinación entre la Dirección de Información para la Defensa del Ejército de Nicaragua y las diferentes instituciones con competencia en la materia, se establecerá a través de convenios de cooperación interinstitucional.

Artículo 15 Armonización Institucional
Con la finalidad de armonizar las relaciones de coordinación y cooperación, los representantes de las instituciones presentes en los puestos de control de fronteras, se reunirán una vez al mes, o según se requiera, a efecto de adoptar las medidas y acuerdos necesarios para su mejor funcionamiento.

La armonización institucional se realizará manteniendo un equilibrio entre los imperativos de desarrollo, económicos, sociales, culturales y las exigencias de seguridad y defensa nacional. Para su mejor funcionamiento podrán suscribir acuerdos y convenios entre ellos.

Artículo 16 Prevención, mitigación y atención de desastres naturales y antropogénicos
Las instituciones y entidades integrantes del Comité Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, con representación en el territorio fronterizo, a través de sus delegados se reunirán una vez al mes, o según se requiera, a efecto de adoptar medidas, acuerdos y disposiciones para cumplir los planes contingentes contra desastres naturales y antropogénicos.

Realizarán jornadas de organización y capacitación en gestión de riesgo con enfoque de género, protección especial a niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad; dirigida a las instituciones y población fronteriza, para promover la cultura de prevención y mitigación de desastres, ante riesgos y amenazas de los fenómenos naturales y antropogénicos.

Las Codirecciones del SINAPRED y el Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua, a través del Centro de Operaciones de Desastres, atenderán de forma inmediata las situaciones de alerta o desastres que ocurrieren en el territorio fronterizo, dando respuesta por medio de las unidades militares territoriales fronterizas, Unidad Humanitaria y de Rescate y de la Comisión de Trabajo Sectorial de Operaciones Especiales.

Del Desarrollo, Protección y Control en el territorio Fronterizo

Artículo 17 Acción coadyuvante del Ejército de Nicaragua al Desarrollo Social en el Territorio Fronterizo
El Ejército de Nicaragua, establecerá relaciones de coordinación y cooperación con autoridades de gobierno, comunitarias, entidades y organismos públicos y privados a fin de coadyuvar al cumplimiento de planes y proyectos de desarrollo en el territorio fronterizo, sin menoscabo de las atribuciones y funciones que correspondan por ley a cada una de las instituciones del Estado con competencia en el territorio fronterizo.

Artículo 18 Vigilancia y Control de los Recursos Naturales
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el Instituto Nacional Forestal, en coordinación con el Ejército de Nicaragua y demás autoridades e instituciones competentes en el territorio fronterizo, establecerán un sistema de vigilancia y control para contribuir al manejo y aprovechamiento forestal en todas las especies, designando pequeñas unidades de la institución militar a esos efectos.

Los representantes de las instituciones enunciadas en el párrafo anterior, establecerán relaciones de coordinación y cooperación, se reunirán una vez al mes, o según se requiera, con la finalidad de adoptar medidas y acuerdos para su mejor funcionamiento.

Artículo 19 Control y Resguardo de las Áreas Protegidas
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Procuraduría Ambiental, Ministerio Público, Policía Nacional en conjunto con el Ejército de Nicaragua y demás autoridades e instituciones competentes en el territorio fronterizo, coadyuvarán en la defensa, resguardo y seguridad de las áreas protegidas declaradas en el territorio fronterizo, designando pequeñas unidades militares fronterizas y/o especializadas, para el cumplimiento de estas misiones.

Los representantes de las instituciones enunciadas en el párrafo anterior, establecerán relaciones de coordinación y cooperación, se reunirán una vez al mes, o según se requiera, con la finalidad de adoptar medidas y acuerdos para su mejor funcionamiento.

Artículo 20 Hermanamientos entre municipios fronterizos
Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, apoyar a las alcaldías municipales en la revisión de los contenidos de convenios de hermanamiento.

El Poder Ejecutivo podrá convenir con el país vecino en donde existan municipios fronterizos con pueblos originarios las facilidades para la movilización de las personas.

Artículo 21 Municipios Fronterizos
De conformidad a la Ley N°. 59 "Ley de División Política Administrativa de la República de Nicaragua" y sus reformas, los municipios fronterizos son los siguientes:

Frontera Norte:

Departamento de Chinandega, incluye los municipios de:

1. El Viejo
2. Puerto Morazán
3. Somotillo
4. Santo Tomás del Norte
5. Cinco Pinos
6. San Francisco del Norte
7. San Pedro del Norte

Departamento de Madriz, incluye los municipios de:

1. San José de Cusmapa
2. Las Sabanas
3. San Lucas
4. Somoto

Departamento de Nueva Segovia, incluye los municipios de:

1. Santa María
2. Macuelizo
3. Dipilto
4. Mozonte
5. San Fernando
6. Jalapa
7. Murra
8. Wiwilí de Nueva Segovia

Departamento de Jinotega, incluye los municipios de:

1. Wiwilí de Jinotega
2. San José de Bocay

Región Autónoma del Caribe Norte

1. Waspam

Frontera Sur

Departamento de Rivas, incluye los municipios de:

1. San Juan del Sur
2. Cárdenas

Departamento de Río San Juan, incluye los municipios de:

1. San Carlos
2. El Castillo
3. San Juan de Nicaragua
De las Concesiones

Artículo 22 Registro de Concesiones
La Procuraduría General de la República, llevará un registro administrativo de concesiones y permisos de arrendamiento en el territorio fronterizo, en formato digital y físico.

Artículo 23 Informe Anual
La Procuraduría General de la República remitirá un informe anual a la CNTF, con la estadística del registro de las concesiones y permisos de arrendamiento.

Artículo 24 Contenido del Informe
El informe deberá contener al menos la siguiente información:

1. Información general del solicitante, según sea persona natural o jurídica, documentos de identidad o de residencia, en el caso de los extranjeros.

2. Nacionalidad de los solicitantes.

3. Ubicación geográfica de los inmuebles por zonas.

4. Cantidades de concesiones o permisos de arrendamientos.

5. Breve descripción de las actividades: comercial, vivienda de interés social, agropecuaria, turística, entre otras.

6. Monto de las inversiones.

7. Período otorgado a los concesionarios o arrendatarios.

8. Anexos (mapas, fotos y demás documentación que se considere pertinente)

Artículo 25 Parámetros de extensión superficial
Los parámetros de extensión superficial sobre bienes inmuebles para concesiones que se otorgan a título gratuito a las familias que habitan en territorio fronterizo son los siguientes:

1. En tierras aptas para una cosecha al año: cuatro hectáreas o más.

2. En tierras de riego o aptas para dos cosechas al año, así como en las que serán destinadas a cultivos permanentes: tres hectáreas o más.

3. En tierras de uso ganadero: más de quince hectáreas.

4. En comarcas, poblados y caseríos: máximo una hectárea de terreno. Dicha extensión variará de acuerdo a la calidad y aptitud de los suelos, ubicación geográfica, tipo de cultivo, fertilidad, profundidad, drenaje, topografía, infraestructura existente y naturaleza del proyecto.

5. El área de las concesiones sobre bienes inmuebles a título oneroso, se otorgarán de conformidad a los parámetros técnicos del proyecto y capacidad financiera, procurando que no se conserven ociosos.

Artículo 26 Deslinde y Amojonamiento
Para la ejecución del deslinde y amojonamiento o la emisión de Minuta Descriptiva, la Procuraduría General de la República, coordinará con el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, los levantamientos catastrales o el aval técnico de los trabajos de topografía que ejecuten en territorio fronterizo. En los casos de las comunidades y territorios indígenas, prevalece la aplicación de las leyes de la materia.

Artículo 27 Archivo de datos, documentos y planos
El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, llevará un archivo de datos, documentos y planos de los deslindes del dominio público con fichas individuales, que contendrán los emplazamientos y clases de bienes que lo integran.
En cada servicio de deslinde en el territorio fronterizo, se emitirá copia para la Procuraduría General de la República.

Régimen de Concesiones

Artículo 28 Resolución de aprobación
Corresponde a la Procuraduría General de la República, emitir la resolución de aprobación o denegación de concesiones o permisos de arrendamiento establecidos en la Ley.

Artículo 29 Régimen de los permisos o contratos de concesión
El régimen de permisos o contratos de concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos o cualquier otra forma de generación de energía tradicional o alternativa, dentro del territorio fronterizo, el Ministerio de Energía y Minas los otorgará de acuerdo a su propia normativa, en estos casos deberá poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República, a fin de que se adopten las previsiones del caso, para proteger los intereses del Estado.

Artículo 30 Desarrollo e Interés Turístico
Cuando el Instituto Nicaragüense de Turismo, determine la creación de Zonas de Desarrollo de Interés Turístico, en la Zona de Desarrollo e Integración Fronteriza, Zona Especial de Protección Fronteriza o en la Zona de Seguridad Fronteriza, se efectuará de conformidad a la normativa correspondiente.

Artículo 31 Contenido de la solicitud
La solicitud deberá contener la siguiente información:
1. Los antecedentes y características naturales, arqueológicas, históricas, culturales o sociales que permitan definir la vocación turística de la zona.

2. La delimitación de la zona.

3. Ubicación geográfica por zonas, con una descripción del terreno con indicación del área, acompañada de anexos (mapas, fotos y demás documentación que se considere pertinente).

4. Los objetivos de la declaratoria.

5. Los lineamientos para la formulación de los programas de desarrollo turístico aplicables en la zona.

6. Limitaciones o alcances de acuerdo a la naturaleza que debe tener la Zona.

7. Aval ambiental de la Alcaldía Municipal que corresponda.

8. Permiso ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, cuando corresponda.

9. En los casos de Concesiones de bienes inmuebles que estén destinados a la construcción de puertos o muelles comerciales, marinas, astilleros y obras viales, se deberá acompañar dictamen de la Dirección General de Vialidad, Dirección General de Transporte Acuático y Dirección General de Trasporte Terrestre del MTI.

10. Cualquier otra información que sirva de ilustración o aclaración.

Artículo 32 Consultas a los Consejo Regionales Autónomos
Para efectos del estudio de las solicitudes de los permisos, concesiones o arrendamientos en el territorio fronterizo ubicados en las Regiones Autónomas, las autorizaciones respectivas deberán de contar con el aval del Consejo Regional Autónomo del Caribe Norte o Sur, según sea el caso.

Artículo 33 Formularios
Es responsabilidad de la Procuraduría General de la República, establecer los formularios de solicitud de concesión, disponibles en las oficinas o delegaciones de la Institución, para las personas que tengan la intención de obtener una concesión o permiso de arrendamiento.

Artículo 34 Contenido de los formularios
Los formularios deberán contener la siguiente información:

1. Datos generales del solicitante, sea persona natural o jurídica, documentos de identidad, o de residencia en el caso de los extranjeros.

2. El poder o la acreditación de los representantes legales en su caso.

3. La identificación de concesión o permisos de arrendamiento que se solicita.

4. Período por el que se solicita.

5. Ubicación geográfica de los inmuebles por zonas, con una descripción del terreno con indicación del área y su ubicación exacta.

6. Avalúo del inmueble por perito autorizado por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras. Para las concesiones a título gratuito bastará el avalúo catastral.

7. Descripción y monto de la actividad a desarrollar.

8. Capacidad financiera y origen de los recursos.

9. Plazo en que se ejecutará el proyecto.

10. Anexos (mapas, fotos y demás documentación).

11. Aval o permiso de la Alcaldía Municipal.

12. Permiso ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la fianza.

Artículo 35 Admisión de la solicitud
Una vez recibida la solicitud por la Procuraduría General de la República, la admitirá siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 36 Resolución de aprobación o denegación
La Procuraduría General de la República, emitirá resolución motivada para aprobar o denegar la solicitud de concesión o de permiso de arrendamiento. En caso de ser aprobada, se extenderá certificación para la elaboración del contrato de concesión ante la Notaría del Estado, o del permiso de arrendamiento para comparecer ante notario público.

La Procuraduría General de la República, para expedir la resolución de aprobación o denegación de concesiones o permiso de arrendamiento, tiene un plazo de noventa días hábiles, prorrogables por igual período.

La resolución y certificación de aprobación o denegación de la concesión o del permiso de arrendamiento, será emitida por el Procurador, del Organismo desconcentrado de la Procuraduría General de la República, previa consulta ante el Procurador General de la República.

Artículo 37 Suspensión de Plazos
Los plazos para tramitar las concesiones o permisos de arrendamiento, se pueden suspender cuando:

1. Se verifique el origen de los recursos, ante la Comisión de Análisis Financiero adscrita al Consejo Nacional contra el Crimen
Organizado.

2. Sea necesaria la inscripción de un bien inmueble a nombre del Estado, para otorgar la respectiva concesión, en lo referido a su tramitación registral.

3. Deba consultarse a los gobiernos regionales en los casos del territorio indígena fronterizo.

4. Se dificulte, por causas técnicas o materiales, la emisión de la constancia de zona fronteriza.

Artículo 38 Montos de Concesión
Los montos por derecho de concesión a título oneroso, cuando correspondan al Ministerio de Energía y Minas, al Instituto Nicaragüense de Turismo, gobiernos regionales o municipales, se procederá conforme la Ley de la materia.

Artículo 39 Contrato de Concesión
El solicitante deberá suscribir contrato de concesión con la Procuraduría General de la República, sea a título oneroso o gratuito. En caso de ser a título oneroso, presentará fianza o garantía de pago de la concesión.

Artículo 40 Contenido del Contrato de Concesión
El contrato de concesión deberá contener lo siguiente

1. Generales de ley del concesionario, o acreditación del representante legal en el caso de tratarse de una persona jurídica.

2. El poder o la acreditación de los representantes legales en su caso.

3. Antecedentes de dominio del inmueble del Estado.

4. Ubicación geográfica del inmueble, con descripción del terreno e indicación del área.

5. Identificación de la concesión que se solicita.

6. Período por el que se solicita y prórroga de la concesión.

7. Objeto de la concesión y descripción del proyecto.

8. Descripción de la actividad a desarrollar.

9. Inserción del avalúo correspondiente.

10. Monto de la inversión a ejecutar.

11. Plazo de ejecución del proyecto.

12. Derechos, obligaciones y prohibiciones del concesionario

13. Causas de extinción, revocación y terminación anticipada de la concesión.

14. Relación de la fianza o garantía.

Artículo 41 Control y Supervisión del Contrato
Con el objeto de proteger el interés público, la Procuraduría General de la República, controla y supervisa el cumplimiento del contrato de concesión y permiso de arrendamiento, estableciendo además las siguientes prerrogativas:

1. La potestad para modificar unilateralmente el contrato por razones de interés público, sin perjuicio de la renegociación del mismo.

2. Potestad para ampliar unilateralmente los contratos sin exceder en un veinte por ciento (20%) del valor del contrato original, en caso de situaciones imprevisibles al momento de la suscripción del mismo y que sea la única forma de satisfacer el interés público, sin perjuicio de las modificaciones que puedan efectuarse.

3. La potestad para suspender o resolver el contrato por razones de interés público, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al concesionario, si hubiere mérito.

4. La potestad para rescindir el contrato por incumplimiento del concesionario de una condición esencial del mismo, previa intimación y anticipación razonable. En cualquier caso, el procedimiento para la adopción de esta medida, supondrá el agotamiento del debido proceso.

Artículo 42 Derechos del Concesionario
El concesionario tendrá los derechos siguientes:

1. Plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de modificación, suspensión, resolución o rescisión unilateral por la Procuraduría General de la República.

2. Terminación anticipada del contrato por causas imputables al Estado.

Artículo 43 Prohibiciones
El concesionario no podrá ceder el contrato celebrado con el Estado, sin expresa autorización.

En caso de autorizarse la cesión, la persona en cuyo favor se ceda el contrato de concesión deberá reunir las mismas condiciones exigidas para el concesionario original y podrá ser requerido para presentar garantías adicionales.

Artículo 44 Terminación Anticipada
Las partes podrán convenir de mutuo acuerdo la terminación anticipada del contrato de concesión, lo que no implicará renuncia a derechos adquiridos en favor de las partes.

Artículo 45 Casos sobrevinientes
En caso que sobreviniere un hecho exterior, ajeno a la voluntad de las partes, de carácter insuperable e imprevisible, que imposibilitare la ejecución del contrato de concesión, la parte afectada podrá pedir la terminación del contrato sin ninguna responsabilidad a su cargo.

De los Recursos administrativos

Artículo 46 Recurso de revisión
El Recurso de Revisión se interpondrá ante el Procurador del organismo desconcentrado de la Procuraduría General de la República, que emitió la denegación de concesión o permiso de arrendamiento.

Artículo 47 Recurso de apelación
El Recurso de Apelación se presentará ante la autoridad que emitió el acto; en caso que lo admita se elevará con su informe al Procurador General de la República para que resuelva; si lo deniega, el recurrente puede apelar por la vía de hecho, ante el Procurador General de la República.

De las Sanciones

Artículo 48 Sanciones
La Procuraduría General de la República, cuando los interesados no exhiban títulos o documentos que demuestren su calidad de propietario, poseedor o concesionario, a través de resolución motivada, impondrá sanción pecuniaria equivalente a un día multa diariamente, hasta que los presente.

Las personas sancionadas administrativamente tienen derecho a presentar los recursos administrativos, de conformidad con la Ley y el presente reglamento.

Artículo 49 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día dieciséis de febrero del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Erratas s/n, Fe de errata Decreto 06-2011 Reglamento de la Ley N°. Ley de Régimen Jurídico de Fronteras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 36 del 23 de febrero de 2011; 2. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 3. Ley N°. 863, Ley de Reforma a la Ley N°. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 19 de mayo de 2014; 4. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; y 5. Ley N°. 919, Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 18 de diciembre de 2015.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.




ANEXOS LEY N°. 1009, LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.pdf
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