Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1956

ACUERDO PRESIDENCIAL N°. 8, aprobado el 12 de julio de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 204 del 06 de septiembre de 1956

No. 8

El Presidente de la República,

Acuerda:


Primero: Aprobar el Convenio Internacional del Trigo, suscrito en Washington, D.C. por el Plenipotenciario de Nicaragua Embajador Doctor Guillermo Sevilla Sacaza, el 17 de Mayo del corriente año.

Segundo: Someter dicho Convenio a la consideración del Soberano Congreso Nacional.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, doce de Julio de mil novecientos cincuenta y seis. Año José Dolores Estrada. A SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Óscar Sevilla Sacaza.


El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

RESOLUCIÓN N°. 73

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

Resuelven:


Único: Aprobar el Convenio Internacional del Trigo, suscrito en Washington, D.C., por el Plenipotenciario de Nicaragua, Embajador Doctor Guillermo Sevilla Sacaza, el 17 de Mayo del corriente año.

Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 1º. De Julio de 1956. Usises Irías, D.P. Fernando Medina, D.S. Salvador Castillo S. D.S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 7 de Agosto de 1956. Lorenzo Guerrero., Presidente. Pablo Rener, S. Secretario. Eduardo Castillo C. S. Secretario

Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, nueve de Agosto de mil novecientos cincuenta y seis. A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Óscar Sevilla Sacaza.


Convenio Internacional del Trigo, 1956

Los Gobiernos signatarios del presente Convenio


Considerando que el Convenio Internacional del Trigo abierto a la firma en Washington el 23 de Marzo de 1949 fue concertado con el objeto de solucionar las serias dificultades que causan a los productores y consumidores los excedentes gravosos y las críticas escasees de trigo,

Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del Trigo sea renovado con ciertas modificaciones, por un período adicional, y

Habiendo resuelto concertar con ese propósito el presente Convenio por el que se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo.

Han convenido en lo sigue:


PARTE 1- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I .-Objetivos

El presente Convenio tiene por finalidad asegurar abastecimiento de trigo a los países importadores y mercados de trigo a los países exportadores a precios equitativos y estables.

Artículo II.- Definiciones


Comité Asesor sobre Equivalencias de Precios significa el Comité creado en virtud del Artículo XV.

Bushel significa 60 libras avoirdupois o 27,2155 kilogramos

Gastos de detención significa los gastos ocasionados por almacenaje, interés y seguro del trigo en espera de despacho.

C. y f, significa costo y flete.

Consejo significa el Consejo Internacional del Trigo Creado por el Artí culo XIII.

Año agrícola significa el período de tiempo comprendido entre el 1º. De Agosto y el 31 de Julio, salvo que a los efectos del Artículo VII significa, respecto de la Argentina y Australia, el período de tiempo comprendido entre el 1º de Diciembre y el 30 de Noviembre y, respecto de los Estados Unidos de América, el perí odo comprendido entre el 1º de Julio y el 30 de Junio.

Comité Ejecutivo significa el Comité creado en virtud del artículo XIV.

País exportador significa, según el contexto: 1) el Gobierno de un país que figure en el Anexo B al Artículo III que haya aceptado el presente Convenio o se haya aceptado el presente Convenio o se haya adherido a él, siempre que no se haya retirado del mismo, o bien 2) el país mismo y aquellos territorios en que sean aplicables los derechos y las obligaciones de su Gobierno en virtud del presente Convenio.

F. a.q significa calida media comercial.

F.o b, significa libre a bordo de barco marítimo y, cuando se trate de:


Cantidad garantizada significa, cuando se refiere a un país importador, sus compras garantizadas para un año agrícola, y cuando se refiere a un país exportador, sus ventas garantizadas para un año agrícola.

País importador significa, según el contexto: i) el Gobierno de un país que figure en el Anexo A al Artículo III que haya aceptado el presente Convenio o se haya adherido a él, y que no se hayan retirado del mismo, o bien


Gastos de mercado significa todos los gastos usuales de comercializació n, fletamento y despacho.

Tonelada métrica, o sea , 1,000 kilogramos, significa 36,74371 bushels.

Trigo de cosecha anterior significa trigo del país exportador de que se trate; cosechado más de dos meses antes del comienzo del año agrícola en curso.

Territorio, tanto si se refiere a un país exportador como a un paí ;s importador, significa todo territorio al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIII, sean aplicables los derechos y las obligaciones del Gobierno de dicho país, en virtud del presente Convenio.

Transacción significa, según el contexto, toda venta de trigo exportado desde un país exportador, o que haya de serlo, para ser importado en un país importador o la cantidad de ese trigo así vendida. Cuando en el presente Convenio se haga referencia a una transacción entre un país exportador y un país importador se entenderá que la referencia comprende no sólo las transacciones entre el Gobierno de un país exportador, y el Gobierno de un país importador, sino también las realizadas entre comerciantes o entre un comerciante y el Gobierno de un país exportador o de un país importador. En esta definición se entenderá que Gobierno significa el Gobierno de todo territorio al cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIII, sean aplicables los derechos y las obligaciones de cualquier Gobierno que acepte el presente Convenio o se adhiera a él.

Cantidad garantizada no cubierta significa, cuando se trata de un país exportador, la diferencia entre las cantidades anotadas en los registros del Consejo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo IV, con cargo a ese país durante un año agrícola y sus ventas garantizadas para dicho año agrícola y, cuando se trata de un país importador, la diferencia entre las cantidades anotadas en los registros del Consejo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo IV, con cargo a dicho país, durante un año agrícola y aquella parte de sus compras garantizadas para dicho año agrícola que, según la fecha, tenga derecho a comprar, conforme lo dispuesto en el párrafo 9 del Artículo III.

Trigo significa trigo en grano, excepto en el Artículo VI, harina de trigo.

2.- a) Todos los cálculos sobre el equivalente en trigo de las compras garantizadas o de las ventas garantizadas de harina de trigo, se basarán en el porcentaje de extracción especificado en el contrato entre el comprador y el vendedor.

b) Si no se especifica dicho porcentaje, se considerará que, para los efectos de dichos cálculos y a menos que el Consejo decida otra cosa, 72 unidades de peso de harina de trigo equivalen a 100 unidades de peso de trigo en grano.


PARTE 2- DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo III .- Compras garantizadas y ventas garantizadas

1.- Las cantidades de trigo que figuren en el Anexo A de este Artículo para cada país importador representan, con sujeción a todo aumento o disminución que efectué conforme a la Parte 3 del presente Convenio, las compras garantizadas de dicho país para cada uno de los años agrícolas que abarca el presente Convenio.

2.- Las cantidades de trigo que figuran en el Anexo B de este Artículo para cada país exportador representan, con sujeción a todo aumento o disminución que se efectúe conforme a la Parte 3 del presente Convenio, las ventas garantizadas de dicho país para cada uno de los años agrícolas que abarca el presente Convenio.

3.s compras garantizadas de un país importador representan la cantidad máxima de trigo que, previa deducción del total de las transacciones registradas por el Consejo en cumplimiento de lo dispuesto en Artículo IV con cargo a dichas compras garantizadas.

ANEXO AL ARTICULO III

Compras garantizadas para cada año agrícola


Toneladas métricas Equivalente en

buishels

Alemania 1.500.000 55,115.565

Arabia Saudita 100.000 3,674.371

Austria 100.000 3,674.371

Bélgica 450.000 16,534.669

Bolivia 110,000 4,041.808

Brasil 200.000 7,348.742

Ceilán 175.000 6,430.149

Ciudad del Vaticano 15.000 551.156

Colombia 70.000 2.572.060

Corea 60.000 2.204.623

Costa Rica 40.000 1.469.748

Cuba 202.000 7.422.229

Dinamarca 50.000 1.837.185

Ecuador 50,000 1.837.185

Egipto 300.000 11.023.113

El Salvador 25.000 918.593

España 125.000 4.592.954

Filipinas 165.000 6.062.712

Grecia 300.000 11.023.113

Guatemala 40,000 1.469.748

Haití 60.000 2.204.623

Honduras 25.000 918.593

India 200.000 7.348.742

Indonesia 140.000 5.144.119

Irlanda 150.000 5.511.557

Israel 225.000 8.267.335

Italia 100.000 3.674.371

Japón 1.000.000 36.743.710

Jordania 10.000 367.437

Líbano 75.000 2.755.778

Liberia 2.000 73.487

México 100.000 3.674.371

Nicaragua 10.000 367.437

Noruega 180.000 6.613.868

Nueva Zelandia 160.000 5.878.994

Países Bajos 700.000 25.720.597

Panamá 30.000 1.102.311

Perú 200.000 7.348.742

Portugal 160.000 5.878.994

República Dominicana 30.000 1.102.311

Suiza 190.000 6.981.305

Unión Sud africana 150.000 5.511.557

Venezuela 170.000 6.246.431

Yugoeslavia 100.000 3.674.371

8.244.000 302.915.145


ANEXO B AL ARTICULO III

Ventas garantizadas para cada año agrícola


Toneladas métricas Equivalente en

Bushels

Argentina 400.000 14.697.484

Australia 823.471 30.257.380

Canadá 2.800-395 102.896.902

Estados Unidos de América 3.595.134 132.098.561

Francia 450.000 16.534.669

Suecia 175.000 6.430.149

8.244.00 302.915.145

Artículo IV.- Registro de transacciones con cargo a las cantidades garantizadas

Artículo V.- Ejercicio de derechos ii) la cantidad y el grado del trigo en grano o de la harina de trigo o a algunos de los países exportadores que ofrezcan en venta al país importador interesado, trigo o harina que habrá de ser cargado durante el año agrícola correspondiente, o dentro de un plazo subsiguiente que el Consejo podrá fijar, sin que exceda de un mes.

El Consejo decidirá respecto a los puntos i) y II) después de recibir seguridades, si hubieran sido pedidas, de que el trigo en grano o la harina de trigo can a ser destinados al consumo del país importador o para el comercio normal o tradicional; y al adoptar su decisión, el Consejo deberá tener además en cuenta toda circunstancia que los países exportadores aleguen, en particular.


Al adoptar su decisión respecto a los puntos i) y ii), el Consejo deberá tener en cuenta toda circunstancia que los países exportadores y los países importadores aleguen, en particular, por lo que se refiere a cada país importador:

Iii9el volumen y la proporción normales y tradicionales de importaciones de harina de trigo y de trigo en grano y la calidad y grano de dichos productos importados por dichos países; y


Artículo VI.- Precios
Mínimo $ 1.50

Máximo $ 2.00

En moneda canadiense por bushel, a la paridad del dólar canadiense, determinada para los fines del Fondo Monetario Internacional en 1 de Marzo de 1949, para el trigo No. 1 Manitoba Nother a granel, almacenado en Port William / Port Arthur. Los precios básicos mínimo y máximo y sus equivalente que se indican a continuación, no incluyen los gastos de detención y de mercado que se convengan entre el comprador el vendedor.

2. Los precios máximos equivalentes del trigo a granel:
Los precios f.o.b. Vancuvver, Port Churchill, Argentina, Australia, Francia, puertos suecos comprendidos entre Estocolmo y Gotemburgo, ambos inclusive, puertos del Golfo de México y del Atlántico de los Estados Unidos de América, y puertos del Pácifico de los Estados Unidos de América, equivalentes a los precios c. y f. en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de los precios mínimos del trigo No.1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/ Port Arthur que se especifican en el párrafo 1 de este Artículo, utilizando para el cómputo los costos corrientes de transporte y los tipos de cambio existentes y haciendo la rebaja por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados.
Artículo VII.- Existencias Artículo VIII.- Información que ha de suministrarse al Consejo

Los países exportadores y los países importadores notificarán al Consejo, dentro del plazo que éste prescriba, cuanta información pueda pedir en relación con la administración del presente Convenio.


PARTE 3- AJUSTE DE LAS CANTIDADES GARANTIZADAS

Artículo IX.- Ajuste en caso de no participación o de retirada del países.
Artículo X.- Ajustes en caso de insuficiencia de cosechas o de necesidad de salvaguardar la balanza de pagos o las reservas monetarias.
Artículo XI.- Ajustes de las cantidades garantizadas, por mutuo consentimiento.
Artículo XII.- Compras adicionales en caso de necesidad crítica.

Para atender a una necesidad crítica que se presente o amenace presentarse en su territorio, un país importador podrá recurrir al Consejo en petición de ayuda para conseguir abastecimiento de trigo por encima de sus compras garantizadas. Al considerar dicha petición, el Consejo podrá reducir a prorrata las cantidades garantizadas de los demás países importadores, a fin de proporcionar la cantidad de trigo que juzgue necesaria para remediar la situación imprevista creada por tal necesidad crítica, siempre que considere que dicha situación no puede remediarse de ninguna otra manera. Se precisará ;n dos tercios de los votos emitidos por los países exportadores y dos tercios de los países importadores para efectuar, de conformidad con este párrafo, cualquier reducción en las cantidades garantizadas.


PARTE 4- ADMINISTRACIÓN

Artículo XIII .- El Consejo

A.- Constitución


B.- Poderes y funciones
C.- Votación
D. Reuniones
E. Quórum
F- Sede
G.- Capacidad legal
H.- Decisiones
Artículo XIV. – Comité Ejecutivo
Artículo XV.- Comité Asesor sobre Equivalencias del Precio.

El Consejo creará un Comité Asesor sobre Equivalencias de Precio integrado por representantes de no más de tres países exportadores y de no más de tres países importadores. Dicho Comité asesorará al Consejo y al Comité Ejecutivo en las materias a que se refieren los párrafos 5,6 y 8 del Artículo VI y en aquellos otros asuntos que el Consejo o el Comité será nombrado por el Consejo.

Artículo XVI.- Secretaría


Artículo XVII.- Disposiciones financieras
Artículo XVIII.- Cooperación con otras organizaciones intergubernamentales.
Artículo XIX.- Controversias y reclamaciones.
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