Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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AVAL DEL GOBIERNO DE NICARAGUA POR PRÉSTAMO OTORGADO A BANCO DE LA VIVIENDA DE NICARAGUA

DECRETO No. 18. Aprobado el 4 de Julio de 1972

Publicado en La Gaceta No. 151 del 6 de Julio de 1972

DECRETO No. 18


LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, por que por medio del Señor Ministro, o el funcionario en quien éste delegue, suscriba, en nombre del Gobierno de Nicaragua, garantía a favor de The Merban Corporation, de New Cork, Estados Unidos de América, para responder por el principal, comisión e intereses, de un préstamo que otorgará a favor del Banco de la Vivienda de Nicaragua, hasta por la suma de Ocho Millones de Dólares (US$ 8, 000.000.00) a un plazo de doce años y medio, con un período de gracia de cuatro años y medio, un interés del dos y medio por ciento (2.5%) anual sobre la tasa intercambiaria ofrecida para los depósitos de Euro-Dólares y una comisión deducible de una sola vez del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el total del préstamo.

Artículo 2.- El referido préstamo será utilizado para cumplir con el Plan Quinquenal de desarrollo urbano que está llevando a cabo el Banco de la Vivienda, el cual comprende construcción de viviendas para una amplia gama de la población, desde el punto de vista de sus ingresos y también cubre el nuevo concepto de desarrollo urbano integral, que incluye edificios para fines comerciales, industriales, multifamiliares, equipamiento de las ciudades, infraestructura urbana, y demás materias atingentes.

Artículo 3.- La presente autorización comprende la facultad de firmar todos los documentos que fueren precisos en la tramitación del préstamo relacionado, y aceptar las cláusulas y condiciones requeridas, así como la de incluir en los correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, en caso de que el Banco de la Vivienda de Nicaragua, no cumpliere oportunamente con tales obligaciones.

Artículo 4.- Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., cuatro de julio de mil novecientos setenta y dos.- (Firma) Pablo Rener, Presidente.- (Firma) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (Firma) Arnoldo Lacaya Maison, Secretario.

POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., cinco de Julio de mil novecientos sesenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO: (Firma) R. MARTÍNEZ L.- (Firma) F. AGÜERO.- (Firma) C.H. Hüeck, Srio. Junta Nacional de Gobierno.- (Firma) Cérsar Augusto Borge C., Ministro de Hacienda y C.P. por la Ley”.
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