Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE PLANIFICACIÓN NACIONAL

LEY N°. 7 aprobada el 27 de diciembre de 1974

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 14 de 17 de enero de 1975

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a los habitantes,

S a b e d:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la República
de Nicaragua,

D e c r e t a n:

La siguiente

LEY DE PLANIFICACIÓN NACIONAL

Capítulo I.

Creación e Integración del Consejo.

Arto. 1.-Se crea el Consejo de Planificación Nacional, que será organismo asesor de la Presidencia de la República, en todos aquellos aspectos que se relacionen con el desarrollo económico y social del país.

Arto. 2.-El Consejo de Planificación Nacional estará integrado de la siguiente manera:

a) El secretario de la Presidencia de la República, quien lo presidirá;

b) El ministro de Hacienda y Crédito Público;

c) El Ministro de Economía, Industria y Comercio;

d) El Ministro de Agricultura y Ganadería;

e) El Presidente del Banco Central de Nicaragua; y

f) El Director de Planificación Nacional, quien será el Secretario del Consejo.

Arto. 3.- El Director de Planificación Nacional tendrá a su cargo la dirección operativo y la coordinación de las diferentes funciones de asesoría técnica que corresponden conforme esta ley, al Consejo de Panificación Nacional.

Arto. 4.- El Director de Planificación Nacional será nombrado por el Presidente de la República y tendrá rango y categoría de Ministro de Estado.

Arto. 5.-El Director de Planificación Nacional asistirá a las sesiones del Consejo, con voz y voto.

Arto. 6.- La unidad operativa del Consejo de Planificación Nacional, se llamará Dirección de Planificación Nacional.
Capítulo II.

Consejo de Planificación Nacional y sus Atribuciones.

Arto. 7.- El Consejo de Planificación Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

a) Hacer un trabajo continuo de estudio, inventario y análisis técnico sobre el comportamiento y perspectivas de la economía de distribución de ingreso, la evolución social del país y otros campos de la planificación, tales como desarrollo regional y urbano, recursos humanos, mejoramiento de la administración pública y recursos naturales; y hacer las recomendaciones del caso el Presidente de la República;

b) Investigar las prioridades y necesidades de asistencia financiera de los diferentes organismos e instituciones del Estado, y de acuerdo con los resultados, someter el Presidente de la República sus recomendaciones;

c) Participar en las tareas tendientes a la formación y adopción de planes y política de desarrollo nacional y regionales, y hacer l as recomendaciones del caso al Presidente de la República;

d) Investigar las necesidades de asistencia técnica de los organismos e instituciones del Estado, a fin de que se procure su obtención coordinada de las instituciones internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones privadas;

e) Evaluar las necesidades del desarrollo en materia de producción agropecuaria, industrial, sistema de comercialización, educación, seguridad social, infraestructura vial, sanitaria y de servicio, promoción de exportaciones, energía, servicios públicos y cualesquiera otras actividades económicas, y hacer las recomendaciones del caso al Presidente de la República;

f) Evaluar los presupuestos de inversión y operación de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y otras entidades públicas, y su coordinación con los planes nacionales, dando a conocer sus recomendaciones al Presidente de la República; y

g) Recomendar al Presidente de la República el programa anual de cooperación técnica que presentará a la consideración de las Agencias Internacionales de ayuda externa, tanto para realización de estudios de preinversión, como para el fortalecimiento institucional de las entidades beneficiarias.

Arto. 8.- El Consejo de Planificación Nacional tendrá dos sesiones ordinarias al mes, y las extraordinarias que convoque el Secretario de la Presidencia de la República a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de sus miembros, o del Director de Planificación Nacional.

Arto. 9.- Las sesiones del Consejo de Planificación Nacional se llevaran a cabo con la asistencia de la mayoría de sus miembros, quienes no devengarán dieta.
Capítulo III.

Del Secretario de la Presidencia de la República.

Arto. 10.- En relación con la presente ley, corresponde al Secretario de la Presidencia de la República, lo siguiente:

a) Presidir las Sesiones del Consejo de Planificación Nacional;

b) Convocar a las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias;

c) Dar a conocer al Presidente de la República las recomendaciones del Consejo de Planificación Nacional;

d) Comunicar a las instituciones y dependencias respectivas las decisiones del Presidente de la República, del más elevado nivel político, en relación a los planes y programas aprobados; y

e) Servir de órgano de enlace con las Agencias Internacionales en todo lo referente a la cooperación externa y la administración local de la misma.
Capítulo IV.

De la Dirección y sus Atribuciones.

Arto. 11.- Corresponderá a la Dirección llevar a cabo todas aquellas investigaciones, programaciones y trabajos que requiera el Consejo de Planificación Nacional, para cumplir con las funciones de Asesoría de la Presidencia de la República que le atribuye la presente Ley.

Arto. 12.- La Dirección de Planificación Nacional, para el desempeño de los asuntos a su cargo, tendrá bajo su dirección, el personal técnico y administrativo necesario para dar el Consejo la asistencia requerida.

Arto. 13.- El Consejo de Planificación Nacional emitirá y establecerá los sistemas de información en materia contable presupuestaria, de programa, de información, estadística general, sistemática o particular, que los Ministerio de Estado Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, deberán presentarle para el cumplimiento de sus funciones.

Arto. 14.- Los Ministerios de Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, presentarán al Consejo de Planificación Nacional a través del Director y con la metodología, periodicidad, extensión, forma y condiciones que aquel determine, las siguientes informaciones:

a) Proyectos de Presupuesto;

b) Información sobre programas de estudios y programas ya elaborado;

c) Estado de los programas que están ejecutando;

d) Estado de su endeudamiento y la situación y cambio en los aspectos financieros de su gestión;

e) Proyecciones financieras o físicas que sean requeridas; y

f) Cualquier otra información que el Director estime necesaria para fines de información a la Presidencia de la República.

Arto. 15.- El Director nombrará y removerá libremente a su personal, los que en el aspecto técnico deberán ser personas de reconocida capacidad.

Arto. 16.- El Presupuesto de la Dirección de Planificación Nacional, será cubierto así:

a) 25% por el Gobierno Central;

b) 25% por el Banco Central de Nicaragua; y

c) 50% restantes por todos los Entes Autónomos que generen productos o actividades de servicio, en la forma que determine el Presidente de la República.

Arto. 17.- El proyecto de Presupuesto de Gastos de la Dirección será elaborada por el Director, quien lo presentará la Consejo para su revisión y éste lo someterá con sus recomendaciones a la aprobación del Presidente de la República.

Arto. 18.- El Presupuesto de la Dirección de Planificación Nacional será manejado por el Director bajo el Control y la Supervisión del Consejo de Planificación y el Tribunal de Cuentas.

Arto. 19.- El Consejo de Planificación Nacional determinará periódicamente las normas administrativas necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones, elaborando para ello el correspondiente reglamento interno.

Arto. 20.- La presente Ley deroga los Decretos Nos. 206 del 10 de enero 1968, publicado en "La Gaceta" No. 18 del 22 de enero de 1968; 238 del 19 de noviembre 1969, publicado en "la Gaceta" No. 278, del 3 de Diciembre de 1969; y 1797 del 31 de Marzo de 1971, publicado en "La Gaceta" No. 82, del 16 de Abril de 1971; toda disposición que se le oponga, y empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta" , Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., veinte y siete de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. - Cornelio H. Hüeck, D.P. - Ulises Fonseca Talavera, D.S. - Fernando Zelaya Rojas, D.S.

Al poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D.N., 30 de Diciembre de 1974. - Pablo Reiner, Presidente. - Ramiro Granera Padilla, Secretario. - Max Paguaga Irías, Secretario.

Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., dos de Enero de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA D.- El Ministro de la Gobernación, J. Antonio Mora R.
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