Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE INDULTO

LEY N°. 651, aprobada el 27 de febrero de 2008

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112 del 13 de junio de 2008

LEY No. 651

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el artículo 138, numeral 3, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es atribución de la Asamblea Nacional, conceder amnistías e indultos.

II

Que dentro del marco de reconciliación y bienestar de la familia nicaragüense es necesario conceder nuevas oportunidades a aquellas personas que han sido privadas de libertad al ser sancionadas por delitos que alteran el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres, para que se integren y sean útiles a la sociedad y en especial a su familia.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE INDULTO

Artículo. 1 Se concede el beneficio del Indulto de la pena principal y las accesorias derivadas de la misma, según corresponda a las siguientes personas:

1. Erick José Acuña Flores;
2. Carmen María Aguilar Gutiérrez;
3. Celmira Argüello;
4. Maura Cordelia Ávila Paz;
5. Silvia Calero Mercado;
6. Marvin Antonio Cárcamo Carrasco;
7. Keliwing Casco Carey o José Andrés Casco Hurtado;
8. Yanel Darío Córdoba Munguía o Yanel Darío Cardona Munguía;
9. René Cruz Arana;
10. Geoconda Argentina Cruz Mora;
11. José Santos Espinales Martínez;
12. Félix Daniel Flores Alvarado;
13. Danilo Fuentes Rodríguez;
14. Azucena del Socorro García Hurtado;
15. Alicia de Fátima García Núñez;
16. Zeneyda Gutiérrez Hernández;
17. Jamileth Hernández Reyes;
18. José Noel Herrera Moreno;
19. Bismark Herrera Zamora;
20. Evaristo Antonio Lagos Mendoza;
21. Douglas Alejandro López Molina;
22. Santos Emilio López Pérez;
23. Feliciano Maldonado Orellana;
24. José Daniel Mejía Ruiz;
25. Vicenta Mercado Castillo o María Mercedes López Mercado;
26. José Cleofe Mondragón o José Cleofer Mondragón;
27. Pedro Pablo Montoya Molina;
28. Reynaldo Cristhian Muñoz Sequeira;
29. Joyce Elizabeth Murray o Yosseling Elizabeth Murray;
30. Marcio Alfredo Nayra Aguirre;
31. Juan Carlos Núñez Rivera;
32. Enrique José Olivas González o José Enrique Rivera González;
33. José Dolores Ortiz González;
34. Moisés David Paladino Ortega;
35. Henry Manuel Pauth Treminio;
36. Ana María Pérez Méndez;
37. Pedro Aquileo Reyes Fuentes;
38. Jader Javier Rizo Cisneros;
39. Martha Lorena Rizo Dávila;
40. Francisco Leonel Rizo Reyes;
41. Luis Manuel Romero Barquero;
42. Gustavo Adolfo Romero García;
43. Gerardo Aquileo Salazar Munguía;
44. Juana Miriam Salgado Martínez o Juana María Martínez Téllez o Juana María Téllez Sandoval;
45. José Adalberto Sandoval López;
46. Mariano Siles Sequeira;
47. Ruth del Rosario Silva Fariña;
48. María Eugenia Silva Flores;
49. Lidia Olivia Sirias Martínez;
50. Eugenio Leopoldo Somarriba Ramírez;
51. Harvin Antonio Soto Cruz;
52. Mariela de los Ángeles Toval Nicaragua;
53. Freddy Antonio Zelaya Rodríguez o Freddy Antonio Rodríguez Zelaya.

Art. 2 Las autoridades competentes, procederán a dar estricto cumplimiento a la presente Ley, debiendo poner en libertad a los beneficiados por el presente Indulto, a partir de su entrada en vigencia.

Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintisiete días de Febrero del año dos mil ocho.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de mayo del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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