Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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CONVENCIÓN SOBRE LIMITACIONES DE ARMAMENTOS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 14, aprobado el 12 de marzo de 1923

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112 del 22 de mayo de 1923

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, habiendo firmado en esta fecha un Tratado General de Paz y Amistad y siendo su deseo y su interés que en los sucesivo su actitud militar sea guiada únicamente por exigencias de orden interno, han convenido en celebrar la presente Convención, y, al efecto, han nombrado delgados, a saber:

GUATEMALA, a los Excelentísimos señores Don Francisco Sánchez Latour y Licenciado Don Marcial Prem;

EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;

HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés, Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;

NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda; y

COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.

En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.

Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente:
ARTÍCULO I

Habiendo tomado en consideración la relativa población, área, extensión de frontera y algunos otros factores de importancia militar, las Partes Contratantes convienen en que durante un período de cinco años, a contar de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, no mantendrán sobre las armas en el ejército permanente y Guardia Nacional un número de individuos mayor que el que se expresa enseguida, salvo el caso de guerra civil o cuando se vean amenazadas por algún Estado.

Guatemala..............5,200
El Salvador.............4,200
Honduras................2,500
Nicaragua...............2,500
Costa Rica..............2,000

No quedan comprendidos en las disposiciones de este artículo los jefes y oficiales del ejército permanente que sean necesarios conforme a la ordenanza militar de cada país, ni los de la Guardia Nacional. Tampoco queda comprendida la Policía.
ARTÍCULO II

Siendo el deber primordial de las fuerzas armadas de las Gobiernos Centroamericanos el mantenimiento del orden público, cada una de las Partes Contratantes se compromete a establecer una Guardia Nacional que venga a cooperar con los ejércitos actuales en la conservación del orden en los diversos distritos del país y en las fronteras, y considerará inmediatamente los mejores medios para organizarla. Con este fin, los Gobiernos Centroamericanos tomarán en consideración el empleo de instructores apropiados para aprovechar de este modo la experiencia adquirida en otros países en la organización de esos cuerpos.

En ningún caso, la fuerza total combinada del ejército y de la Guardia Nacional podrá exceder el límite máximo fijado en el artículo anterior, salvo los casos previstos en dicho artículo.
ARTÍCULO III

Las Partes Contratantes se comprometen a no exportar ni permitir la exportación de armas o municiones o cualquiera otra clase de pertrechos militares de uno a otro país centroamericano.
ARTÍCULO IV

Ninguna de las Partes Contratantes podrá tener naves aéreas de guerra en un número mayor de diez cada una. Tampoco podrá adquirir buques de guerra; pero no se considerarán como tales los buques guardacostas armados.

Quedan exceptuados de la aplicación de este artículo los casos de guerra civil o amenaza de algún Estado, en los cuales el derecho de defensa no tendrá otras limitaciones que las establecidas por tratados existentes.
ARTÍCULO V

Las Partes Contratantes reconocen que el uso en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o materias similares, lo mismo que de líquidos, materias o elementos análogos, es contrario a todo principio humanitario y al derecho internacional y se obligan por la presente Convención a no usar en tiempo de guerra los referidos elementos.
ARTÍCULO VI

Seis meses después de haber entrado en vigor esta Convenció, cada Gobierno Contratante presentará a los otros Gobiernos Centroamericanos un informe completo de las medidas que hayan adoptado par el cumplimiento de esta Convención. Iguales informes serán presentados semestralmente, durante el término expresado de cinco años. Los informes incluirán las unidades del ejército si lo hubiere; las de la Guardia Nacional; y cualesquiera otros datos que las Partes tengan a bien.
ARTÍCULO VII

La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones por lo menos de cuatro de los Estados firmantes.
ARTÍCULO VIII

La presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero de mil novecientos veintitrés, no obstante denuncia anterior o cualquier otro motivo. Después del primero de enero de mil novecientos veintinueve continuará vigente hasta un año después de la fecha en que una de las Partes obligadas por ella notifique a las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta Convención por alguna de dichas Partes la dejará vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren denunciado, siempre que éstas fueren por lo menos cuatro. Cualquiera de las Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta Convención podrá adherir a ella mientras esté vigente.
ARTÍCULO IX

El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la ratificación si la otorgare.
ARTÍCULO X

El ejemplar original de la presente Convención, firmada por todos los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia auténtica de él será remitida por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes.

Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés.

F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.)
ALBERTO UCLÉS (L. S.)
SALVADOR CÓRDOVA (L. S.)
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA
(L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ
(L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO

Vista la Convención Sobre Limitaciones de Armamentos, que antecede, y encontrándola conforme a las instrucciones dadas a los Delegados de Nicaragua.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Otorgarle su aprobación y someterlo al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley.

Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de Marzo de 1923.-(f) Diego M. Chamorro.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores.-(f) Juan J. Ruiz.
DECRETO NÚMERO 14

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Único:- Aprobar la Convención Sobre Limitación de Armamentos, celebrada en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norte América, el siete de febrero de mil novecientos veintitrés, a saber: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 12 de marzo de 1923.- (f) EDUARDO CASTILLO C., D. P.- (f) PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) LUCIANO GARCÍA, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 15 de marzo de 1923.- (f) J. DEMETRIO CUADRA, S. P. (f) SEBASTIÁN URIZA S. S.-(f) M. J. MORALES, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16 de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, (f) JUAN J. RUIZ.
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