Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-
(CREASE UN IMPUESTO DE 10% SOBRE CADA UNO DE LOS PREMIOS DE SORTEOS O RIFAS VERIFICADAS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL)

LEY No 550, Aprobado el 13 de Diciembre de 1960

Publicado en La Gaceta No 295 del 24 de Diciembre de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Crease un impuesto del 10% sobre cada uno de los premios de sorteos o rifas verificadas dentro del territorio nacional cuyo monto global sea de Cinco Mil Córdobas (C$ 5.000.00), o mas.

Artículo 2.- El impuesto se causará al momento de verificarse el sorteo o rifa y se pagara aun en el caso de que el favorecido no se presente a recibir el premio.

Artículo 3.- En los sorteos o rifas con premios en dinero el favorecido será el obligado a pagar este Impuesto y en los de bienes muebles o inmuebles lo será el promotor.

Artículo 4.- Para poder verificar rifas o sorteos de bienes muebles o inmuebles se requerirá la aprobación previa de la Dirección General de Ingresos.

Los promotores presentaran solicitud expresando:

a) Características que individualicen los premios.

b) Valor de cada uno de los premios.

c) Fecha y lugar en que se verificara el sorteo o rifa.

La Dirección General de Ingresos verificara los avalúos que sean necesarios para determinar el valor real de los premios, formulara liquidación para el pago del impuesto en el termino fijado en el Artículo 6 de esta Ley y autoriza la verificación del sorteo o rifa.

Los promotores no podrán verificar publicidad alguna antes de obtener la autorización mencionada.

Artículo 5.- Las personas naturales o jurídicas que verifiquen sorteos o rifas de premio en dinero, actuaran como agente retenedores del impuesto y serán solidariamente responsable de su pago.

Artículo 6.- El impuesto deberá pagarse a mas tardar cinco días después de verificado el sorteo o rifa, en la Administración de Rentas correspondiente.

Artículo 7.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley y comenzara a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 13 de Diciembre de 1960.- (f) J.J. MORALES MARENCO, D.P.-(f) J. CASTILLO A., D.S.(f) A. MARTÍNEZ, D.S.

Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado, Managua, D.N., 15 de Diciembre de 1960.- (f) LORENZO GUERRERO, S.P.- (f) FRANCISCO MACHADO SACASA, S.S.- (f) CARLOS RIVERS DELGADILLO, S.S.

Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., 17 de Diciembre de 1960.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) KART J.C.H. HÜECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.