Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-
Sin Vigencia

LEY SOBRE DELITO DE ASALTO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1335, aprobado el 06 de abril de 1967

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 92 del 28 de abril de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 1335

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan

Artículo 1.- Comete delito de asalto el que en cualquier camino o vía pública, sea en poblado o despoblado, ataque por sorpresa a una o varias personas con el propósito de causar un mal, o para obtener un lucro, o bien exigir el asentimiento para cualquier fin o de impedir el libre tránsito con propósitos dolosos, usando cualquier medio o grado de violencia.

Artículo 2.- Los autores del delito de asalto serán castigados con la pena de reclusión en tercer grado, pero si además del asalto se consuma en perjuicio de los asaltados la muerte, violación, lesiones o despojo de dinero o cualquier artículo de uso de la persona, a la pena mencionada anteriormente se sumará la que corresponda por los delitos subsecuentes.

Artículo 3.- A los cómplices del delito de asalto se les aplicará la pena correspondiente al autor del delito consumado, rebajada en un término; y a los encubridores de aquel delito se les aplicará la pena que corresponda al autor del delito consumado, rebajada en dos términos.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, D. N., 6 de Abril de 1967. – Orlando Montenegro M., Diputado Presidente. – Alej. Romero Castillo, Diputado Secretario. – Agapito Fernández, Diputado Secretario.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 6 de Abril de 1967. - Francisco Machado S., S. P. - Pablo Rener, S. S. - Fernando Medina M., S. S.

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., seis de Abril de mil novecientos sesenta y siete. – “Año Rubén Darío”. - LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. – Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.