Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO, REFORMANDO ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEI DE 30 DE ABRIL DE 1850 DEL C. PENAL

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 09 de mayo de 1877

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 26 de mayo de 1877
El Presidente de la República,

á sus habitantes.

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.

El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua.

Decretan:

Art. 1.- No hai mas penas para los reos prófugos, que las establecidas por la lei de 30 de abril de 1850, aun cuando la fuga fuere del presidio.

Art. 2.- El articulo 179 del Código Penal se leerá así: “si se hace acreedor á la pena de perjurio el que con designio, por cualquier medio, induzca, á consejo ó persuada á otro á jurar en falso, con tal que se haya dado la declaración solicitada por el inductor. Si no se hubiere dado la pena corporal se reducirá á trabajo de tres á seis meses.

Art. 3.- La pena impuesta en art. 309 del Código penal queda reducida á la siguiente: “Si la deuda no escede de cien pesos, se impondrá prisión de cuatro á seis meses, i sí escede, de uno á cuatro años.”

Art. 4.- El articulo 611 del Código Penal se leerá así: “La pena de este delito será una multa doble al valor de la cosa ilejítimamente adquirida, ó al del uso ilejítamamente hecho, ó prisión de tantos días cuantos pesos correspondan de multa.”

Art. 5.- El robo cuyo importe no esceda de diez pesos se conocerá i decidirá verbalmente i de oficio por las autoridades competentes, i se castigará con el cuádruplo de la cosa robada, i con presidio de cuarenta á cien días. Sí el reo no tuviere con que satisfacer la pena del cuádruplo, se le conmutará con prisión á razon de un peso por día.

Art. 6.- Todo insulto material ejecutado de noche ó en despoblado es reagravado, i se castigará con una multa que no baje de cincuenta ni esceda de cien pesos, ó prisión de cincuenta á cien días, sin perjuicio de la pena establecida para el insulto material simple ó para cualquiera otra circunstancia reagravante.

Art. 7.- Quedan así adicionadas i reformadas las leyes á que la presente se refiere i derogada cualquiera disposición que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Mayo 8 de 1877. - Francisco Padilla, D. P.- Modesto Barrios, D. S.- Manuel I. Terán, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, Mayo 9 de 1877. - Fernando Guzmán, S. P. - Adán Cárdenas, S. S. - J. Gregorio Cuadra, S. S.

Por tanto: Ejecútese.- Managua, Mayo 17 de 1877. - Pedro Joaquín Chamorro - El Ministro de Justicia- A. H. Rivas.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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