Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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ACUERDO RELATIVO Á LOS JEFES DE CORREOS Y TELÉGRAFOS

ACUERDO PRESIDENCIAL, aprobado el 30 de mayo de 1895

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 180 del 7 de junio de 1895

El Presidente de la República, atendiendo á que la división de la Jefatura de Telégrafos, hecha por acuerdo de 2 de Abril próximo pasado, tiene por objeto garantizar el mejor servicio y establecer más directa vigilancia en dichos ramos; y que á ese propósito son incompletas las atribuciones señaladas en el artículo 3º del acuerdo de 5 de Agosto de 1893, acuerda:

Art. 1º.- Para ser Jefe de Teléfonos y Telégrafos, se requieren condiciones de honradez y notoria competencia en Telegrafía y Telefonía. Su nombramiento corresponde al Gobierno, y el tiempo de su duración será el de su buen desempeño.

Art. 2º.- Los Jefes de Telégrafos y Teléfonos, tienen las siguientes atribuciones:

(a)- Vigilar la conducta oficial de todos sus subalternos:

(b)- Recorrer con la mayor frecuencia las líneas, anotando las irregularidades que notaren en el servicio, de los Inspectores y Agentes de ellas:

(c)- Visitar las oficinas de su comprensión y llevar un memorandum de las infracciones de ley, perjudiciales para el orden, puntualidad en el despacho, economía, buena contabilidad y percepción de los fondos, que notaren en ellas:

(d)- Informar al Director General del Ramo de todo lo que haya ocurrido en las líneas y oficinas de su mando, partiendo de la observancia propia prevenida en los incisos anteriores y de todos los datos escritos que les suministren frecuentemente los Inspectores de las líneas de su dependencia:

(e)- Comunicar al superior respectivo los proyectos y reformas que crean convenientes:

(f)- Formar mensualmente un cuadro estadístico del movimiento general de su sección y de todos los cambios habidos en ella:

(g)- Llevar un libro de faltas con los cargos y descargos, en el que figurará la resolución final del Director:

(h)- Remediar por sí aquellas faltas ó irregularidades de poca trascendencia ó de carácter perentorio, si se trata de Inspectores de líneas; ó cuando éstos no las hayan remediado, si se trata de los demás subalternos:

(i)- Suministrar á la Dirección General del Ramo todos los informes que les sean pedidos; y hacer con ese fin uso de las facultades que delegare en ellos.

(j)- Dar á sus subalternos instrucciones claras y detalladas respecto á la parte técnica y reglamentaria del servicio, para el buen desempeño de sus obligaciones.

Art. 3º.- El Secretario de la Dirección General del Ramo, cuando el Gobierno no hiciese otra designación, será el llamado á llenar las faltas absolutas ó temporales del Director; consultando, sin embargo, para los ramos de Telégrafos y Teléfonos con los Jefes de dichas secciones; y en casos necesarios, de notoria gravedad, con el Director, si éste estuviere en visita oficial en otro departamento, ateniéndose entonces sólo á las indicaciones que le diere.

Art. 4º.- Las disposiciones que los Jefes de Telégrafos y Teléfonos dictaren en el ejercicio de sus atribuciones, serán pronta y puntualmente obedecidas por los Inspectores, Telegrafistas y Agentes de su dependencia.

Art. 5º.- Los Jefes de que aquí se trate castigarán las faltas á que se refiere al inciso (h), con represión ó multa de C$ 50 a 10, la cual se hará efectiva mediante la aprobación del Director. Las faltas de los Agentes y Telegrafistas podrán castigarlas en las mismas condiciones, con la diferencia de que el máximum de la multa no excederá de cinco pesos.

Art. 6º.- Las multas se deducirán en la misma forma que las impuestas por la Dirección, conforme á la fracción final del artículo 6º del acuerdo de 19 de Junio de 1883.

Art. 7º.- Los Jefes dependen inmediatamente del Director General del Ramo, quien podrá imponerles multas desde diez hasta cincuenta pesos, por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones.

Art. 8º.- Queda en tales términos reformado y adicionado el Reglamento de Telégrafos, emitido en 25 de Noviembre de 1876 y derogada cualquiera otra disposición que se oponga á la presente.

Comuníquese- Managua, 30 de Mayo de 1895 – Zelaya - El Ministro de Fomento - Alonzo.
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