Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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CANCÉLENSE EXONERACIONES A INDUSTRIALES DE FRANQUICIAS VENCIDAS

DECRETO No. 705, Aprobado el 23 de Junio de 1978

Publicado en La Gaceta No. 144 del 30 de Junio de 1978

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 705

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua,

DECRETAN:


Artículo 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo en los Ramos de Hacienda y Crédito Público y de Economía, Industria y Comercio, para que mediante decreto general cancele las exoneraciones del Impuesto Sobre la Renta, otorgadas en virtud del Convenio Centroamericano de Incentivos, Fiscales al Desarrollo Industrial y/o las leyes nacionales de Fomento Industrial a aquellas Industrias a las cuales se les haya vencido el período concedido en el Decreto original de clasificación, independiente del régimen legal a que se hubieran acogido, posteriormente.

Artículo 2.- Las empresas Industriales que a la entrada en vigencia de esta Ley estuvieren reclasificadas y hayan realizado inversiones en la empresa, o estén realizando un programa de inversiones anteriormente aprobado en virtud de Decretos de Protección Industrial, seguirán gozando de la exoneración del Impuesto Sobre la Renta, en el porciento y plazos resultantes de ponderar dicho beneficio, de acuerdo al porciento que representa la nueva inversión con respecto a la inversión existente al momento de la ampliación, para lo cual deberán presentar ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la documentación comprobatoria del caso.

Artículo 3.- Lo dispuesto en los artículos anteriores también es aplicable a las empresas industriales que se hubieran equiparado a las similares referidas en los mismos.

Artículo 4.- La renta que obtengan las empresas industriales a que se refieren los artículos anteriores queda sujeta a las disposiciones del Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 270 del 26 de Noviembre de 1974, y sus reformas.

Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicació ;n en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N. veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y ocho.- (f) Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.- (f) Orlando Morales Ocón Secretario.- (f) Agapito Fernández García, Secretario.

Al poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua. D.N., veintiocho de Junio de mil novecientos setenta y ocho.- (f) Francisco Machado Sacasa, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Julio Ycasa Tigerino, Secretario.

Por tanto: Ejecútese. Managua, D.N., veintinueve de Junio de mil novecientos setenta y ocho.- (f) J. ANTONIO MORA R., Ministro de la Gobernación y Encargado de la Fundación Administrativa de la Presidencia de la República.- (f) Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y Crédito Público.- (f) Róger Blandon V., Ministro de Economía, Industria y Comercio”.

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