DISPOSICIÓN RELATIVA A LOS BILLETES DEL TESORO
ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 8 de Septiembre de 1897
Publicado en La Gaceta No. 333 del 11 Septiembre de 1897
El Presidente del Estado, en uso de sus facultades, acuerda:
Art. 1º.- Ningún recaudador de fondos públicos recibirá valores que no sean en moneda de oro ó plata ó en billetes del Tesoro Nacional, salvo los casos establecidos en las leyes de 30 de Octubre del año próximo pasado, 21 de Mayo y 19 de Junio del año en curso.
Si el interesado quisiere hacer el entero en otra clase de moneda, deberá sufrir un recurso del 10% sobre la cantidad enterada.
Art. 2º.- La contravención al anterior artículo sujetará al empleado contraventor á pagar una multa de cien pesos á beneficio del Fisco o del denunciante, si lo hubiere, sin perjuicio de ser destituido del empleo que ejerza.
Art. 3º.- Las antedichas penas se impondrán por el Ministerio de Hacienda ó por los Administradores de Rentas á prevención con aquel funcionario si se tratare de empleado de su dependencia.
Art. 4º.- Este acuerdo empezará á regir desde su publicación.
Comuníquese- Managua, 8 de Septiembre de 1897- Zelaya- El Ministro de Hacienda- López.