Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO PARA VENDER BILLETES DE LA LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA)

DECRETO Nº 622, Aprobado el 20 de Julio de 1940

Publicado en La Gacetas Nº 175 de 08 de Agosto de 1940

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es una obligación del Estado proteger los intereses de la -beneficencia nacional y por tanto a los Agentes de la Lotería Nacional de Beneficencia de las frecuentes estafas que cometen en su contra algunos vendedores de billetes, tomando en cuenta que ellos son responsables ante la Gerencia de la Lotería, y que los fondos provenientes de esta venta tienen un carácter inviolable por cuanto se destinan a los hospitales y demás centros de caridad de la República,
DECRETAN:

el siguiente Reglamento:

Art.1º—Para ser vendedor de billetes de la Lotería Nacional de Beneficencia, se requiere:

a) – Ser mayor de edad, o en su defecto estar respaldado por persona responsable, l comprobando al mismo tiempo que asiste a alguna escuela nocturna;

b) —Inscribirse como tal en la Oficina de Policía respectiva, previa declaración de dos testigos idóneos sobre su honradez y buenas costumbres, suministrando dos fotografías tamaño pasaporte, de las cuales llevará una su licencia de vendedor y la otra será conservada por aquella oficina.

Art. 2º—De acuerdo con el artículo anterior, la Oficina de Policía extenderá al Interesado la licencia que lo acredite como vendedor en el papel sellado de ley y sin otro costo o gasto alguno.

Art. 3º—Los Agentes de la Lotería Nacional de Beneficencia ocuparán pata la venta de billetes sólo a las personas que presenten la licencia anterior, de las cuales percibirán un recibo con la correspondiente numeración de los billetes entregados para la venta. Ese recibo servirá de suficiente comprobante a las Autoridades para proceder conforme esta ley en caso necesario.

Art. 4º—El Agente avisará inmediatamente a la Policía el nombre del vendedor que haya faltado a su obligación, ya sea entregando menos valor en efectivo que el correspondiente en billetes o haciendo mal uso de estos últimos,

Art. 5º—Con el aviso del Agente, la Oficina de Policía ordenará la inmediata captura del delincuente y lo pondrá a la orden del Tribunal competente que ha de juzgarlo por defraudación fiscal.

Art. 6º—El Agente que no proceda conforme estas disposiciones, perderá todo su derecho ante las autoridades.
Art. 7º—El presente acuerdo surtirá sus efectos legales tres meses después de su publicación en La Gaceta.

Comuníquese—Casa Presidencial—Managua, D. N., 20 de Julio de 1940, —SOMOZA—El Ministro de Policía y Beneficencia—G. Ramírez Brown.
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