Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE REGLAMENTA EL MODO COMO DEBEN DENUNCIARSE LOS TERRENOS BALDÍOS PROPIOS PARA CULTIVO DE CAFÉ

Aprobado el 3 de Mayo de 1889

Publicado en La Gaceta No. 35 del 8 de Mayo de 1889

El Gobierno-Considerando: que es un deber suyo promover el desarrollo de la agricultura; y con el propósito de evitar litigios y dificultades que pudieran ocurrir con motivo del incremento que empieza á tomar el cultivo del café en los terrenos del cerro Mombacho y otros lugares de la República, en uso de las facultades que se le han delegado, decreta:
Art. 1° - Las denuncias de terrenos baldíos propios para el cultivo del café, se harán ante el Subdelegado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en la ley agraria de 23 de marzo de 1877.

Art. 2° - El Subdelegado seguirá la información y practicará los demás trámites de que habla el artículo 2º de la citada ley.

Art. 3° - Si no se presentase persona alguna haciendo oposición, ó si habiéndose presentado se hubiese declarado ésta sin lugar, el Subdelegado adjudicará el terreno al denunciante, sin necesidad de subasta, previo depósito en la Administración de Rentas del valor de las manzanas de terreno que solicite, al precio señalado en disposiciones vigentes sobre la materia.

Art. 4° - Hecha la adjudicación del terreno, se procederá á la medida de éste y á extender el título, devolviendo al interesado lo que hubiese pagado demás, si de la medida resultase que la capacidad del terreno es menor que la expresada en el escrito de denuncia; en el caso contrario, no se extenderá el título mientras no se presente certificación de haber enterado el valor del exceso del terreno en la oficina hacienda que corresponda.

Art. 5° - Si se presentasen dos ó más denuncias de un mismo terreno, tendrá preferencia la que primero se hubiese introducido, cualquiera que sea el estado en que se halle la tramitación de ellas.

Art. 6° - Los actuales poseedores de terrenos baldíos acostados ó cultivados, adquirirán el dominio de los mismos, cualquiera que sea el cultivo á que se hayan dedicado, por los medios que establece ésta ley; pero deberán presentar su solicitud ante la Subdelegación de hacienda, dentro de los seis meses de su publicación. Si transcurrido este plazo no hubiesen hecho su solicitud, podrá ser denunciados por otro los terrenos, pagándose al poseedor el valor de los acostados á justa tasación de peritos.

Art. 7° - Los terrenos adquiridos conforme á lo que por la presente se dispone, deberán cultivarse dentro de cuatro años contados de la fecha en que se expida el título, debiendo sembrarse precisamente de café y empezarse los trabajos dentro de los primeros seis meses; si no se cumpliere con esta condición, dichos terrenos podrán ser denunciados por un tercero, pagando su precio y gastos hechos, al primitivo comprador.

Art. 8° - Al expedirse el título de que habla el art. 4º , el Subdelegado dará aviso de la venta definitiva al Ministerio de Hacienda, Contaduría Mayor y Dirección de Contabilidad para su conocimiento, y á la oficina de hacienda en que se hubiere hecho el depósito, para que el importe sea acreditado á la cuenta de terrenos baldíos.

Art. 9°.- El presente decreto rijita desde su Publicación.

Dado en Managua, á 3 de mayo de 1889-E. Carazo-El Sub-Secretario de Hacienda-J. M. Narváez.
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