(SUPRIMASE LAS FRACCIONES DE CENTAVOS A LAS CUENTAS DE CONTABILIDAD FISCAL)
Aprobado el 26 de Febrero de 1935
Publicado en La Gaceta No. 112 del 21 de Mayo de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Quedan suprimidas las fracciones de centavo en los documentos, libros, estados, informes, etc., y en general en todas las cuentas de contabilidad fiscal de la República.
Artículo 2º.- Las Oficinas receptoras, las personas o instituciones que en cualquier forma recauden, perciban, liquiden o reclamen cualquier clase de valores a favor del Tesoro Nacional, elevarán a centavo entero toda fracción de centavo.
Artículo 3º.- Las Oficinas pagadoras, las personas o instituciones que en cualquier forma paguen, entreguen, liquiden o reconozcan cualquier clase de valores del o a cargo del Tesoro Nacional, no tomarán en cuenta ninguna fracción de centavos.
Artículo 4º.- Solamente se permitirán las fracciones de centavo en las cantidades parciales de una misma cuenta o asiento; pero la suma final y cada una de las cuentas mayorizables se regirán conforme los artículos anteriores según se trate e Ingresos o Egresos.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 26 de Febrero de 1935.- S. Rizo G., D. P.- Edmundo López, D. S. - Juan B. Briceño, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de Febrero de 1935. José D. Estrada.- S. P.- Luciano García, S. S.- J. Román González, S. S.
Por Tanto:- EJECÚTESE.- Palacio Presidencial.- Managua, D. N., 10 de Marzo de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, FRANCO CASTRO.