Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA LA “LEY DE IMPUESTO SOBRE FABRICACIÓN DE REFRESCOS”

No. 5, Aprobado el 9 de Octubre de 1961

Publicado en La Gaceta No. 235 del 17 de Octubre de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades,
DECRETA:

El siguiente Reglamento al Decreto Legislativo No. 483 de 19 de Marzo de 1960; que trata de la “Ley de Impuesto sobre fabricación de Refrescos”.

Artículo 1.- Para los efectos de la aplicación del impuesto de que trata el Arto. 3 de la Ley que se reglamenta, se reputará como producción de una fábrica o embotelladora, el total de bebidas fabricadas, aun cuando sus sabores o marcas sean diferentes o pertenezcan a distintas personas.

Artículo 2.- En los casos de las bebidas premezcladas, el impuesto se liquidará tomando en consideración la cantidad de “botellas” de 365 mililitros que produzca la mezcla, según la fórmula del fabricante, y cuando ésta no la indique, será establecida por el Laboratorio de la Dirección General de Ingresos, y trasmitidos los resultados a la Recaudación General de Aduanas para los efectos correspondientes.

Artículo 3.- Las matrículas a que se refiere el Arto. 4 de la Ley, correrán por Año Fiscal, las que deberán renovarse a más tardar el 15 del mes de Julio de cada año. La falta de renovación en tiempo oportuno, hará incurrir a los infractores en una multa igual al 50% del impuesto a pagar.

Artículo 4.- Se concede como porcentaje máximo por concepto de botellas estalladas, con impurezas, descoloradas y para el consumo interno de las plantas, hasta el ½% sobre el total de la producción mensual. Ningún otro defecto de fabricación podrá aducirse para elevar el porcentaje antes aludido.

Artículo 5.- Las declaraciones de los contribuyentes deberán contener como información mínima la siguiente:

a) Mes a que corresponde el pago
b) Nombre completo del declarante
c) Domicilio del declarante
d) Nombre de la fábrica.
e) Clase de bebidas, esto es gaseosas, endulzadas, premezcladas
f) Nombre de la bebida
g) Capacidad de los envases
h) Cantidad de envases
i) Monto de impuesto
j) Producción con defecto de fabricación, esto es, estalladas, con impureza, decoloradas y consumo interno.

Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigor desde el día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los nueve días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y uno. (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. (f) Karl J. C. H. Hueck, Ministro de Hacienda y C. P.
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