Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE REFORMAS AL DECRETO Nº. 87, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE)

LEY Nº. 1093, aprobada el 19 de noviembre de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 216 del 23 de noviembre de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se destaca la distribución de energía eléctrica.

II

Que la regulación de las actividades del sector eléctrico debe ser coherente con la realidad del país, partiendo de un principio de dinamismo en el que se aseguren los derechos de todos los sectores involucrados y el normal y eficaz desarrollo de las actividades propias de la industria eléctrica.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1093

LEY DE REFORMAS AL DECRETO Nº. 87, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE)

Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos 8, 10 y 12 del Decreto Nº. 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 130 del 14 de julio de 2021, conforme la Ley N°. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, los que se leerán así:

"Artículo 8
La dirección, administración y representación legal del Instituto estará a cargo de un Consejo de Dirección; el Consejo de Dirección deberá crear en forma progresiva sucursales del INE en las quince cabeceras departamentales y en las dos Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

El Consejo de Dirección delegará parcial o totalmente la representación legal del Instituto en cualquiera de sus Miembros y/o en cualquier funcionario del Instituto, para la buena andanza en todos los asuntos de este."

"Artículo 10
El Consejo de Dirección, podrá delegar parcial o totalmente atribuciones administrativas en cualquiera de sus miembros y/o en cualquier funcionario del INE."

"Artículo 12 El Presidente del Consejo de Dirección, tendrá las siguientes facultades:

a) Representar al Instituto ante el Presidente de la República y organismos gubernamentales.

b) Ejercer la coordinación del funcionamiento técnico del Instituto, como ente regulador de la energía."

Artículo segundo: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diecinueve de noviembre del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.