Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales, Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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SE APRUEBA UN TRATADO DE ARBITRAJE

DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 15 de Enero de 1908

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.102 del 31 de Agosto de 1909

La Asamblea Nacional Legislativa,

Decreta:

Único- Aprobar en todas sus partes el Tratado de Arbitraje, celebrado entre la República de Nicaragua y el Reino de Bélgica, en la ciudad de Guatemala, el día 6 de marzo de 1906.

Dado en el Salón de Sesiones – Managua, 15 de enero de 1908 – Juan S. Padilla, D.P. Leonardo Arguello, D.S.- A. Briones, D.S.

Publíquese – Palacio del Ejecutivo- Managua, 20 de enero de 1908. J.S. Zelaya – El Ministro de Relaciones Exteriores – José D. Gámez.
TRATADO DE ARBITRAJE ENTRE EL REINO DE BÉLGICA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.


Su Majestad el Rey de los Belgas, y Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, deseando reglamentar, tanto como sea posible por medio de arbitraje, las diferencias que puedan ocurrir entre los dos países, han convenido en concluir con ese objeto una convención y han nombrado como Plenipotenciarios a saber:

Su Majestad el rey de los Belgas: al señor don E. Pollet, Encargado de Negocios de Bélgica en Guatemala, y

Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua:

Al señor Doctor don Arturo Pallais, Cónsul de Nicaragua en Guatemala.

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes que encontraron en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
ARTICULO I
Las Altas Partes contratantes se comprometen a someter a la Corte permanente de arbitraje, establecida en La Haya, por la convención del 29 de julio de 1899, las diferencias que ocurran en los casos mencionados en el artículo 3º, siempre que no atañan a la honra, ni a la independencia o soberanía de los países contratantes, y que una solución amigable no haya podido obtenerse por negociaciones diplomáticas directas, o por toda otra vía de conciliación.
ARTICULO II
Pertenece a cada una de las Altas Partes contratantes, el apreciar si la diferencia que se haya producido pone en peligro su honra, su independencia o su soberanía, y por consíguete, es de naturaleza a ser comprendida entre los hechos que, según el artículo anterior, se exceptúan del arbitraje obligatorio.
ARTICULO III
Bajo lo estipulado en el artículo 1º, el arbitraje será obligatorio entre las Altas Partes contratantes:

1º- En caso de desacuerdo referente a la aplicación o interpretación de todas las convenciones concluidas o por concluir entre ellas, con excepción de aquellas en las cuales unas terceras Potencias hayan participado o adherido.

2º- En caso de desacuerdo referente a algún reclamo financiero, cuando el principio de indemnización es conocido por las Partes.
ARTÍCULO IV
La presente convención se aplica aun cuando las diferencias que puedan surgir tengan su origen en hechos anteriores a su conclusión.
ARTÍCULO V
Cuando haya lugar a un arbitraje entre ellas, las Altas Partes contratantes a falta de cláusulas compromisares contrarias, se conformarán por todo lo que se refiera a la designación de los árbitros y el procedimiento bitral, a las disposiciones establecidas por la convención firmada en La Haya, el 29 de julio de 1899, para arreglo pacífico de los conflictos internacionales, salvo en lo concerniente a los puntos indicados a continuación.
ARTÍCULO VI
Ninguno de los árbitros podrá ser súbdito de los países que firman la presente convención, ni estar domiciliado en su territorio, ni interfiriendo en las cuestiones que sean objeto del arbitraje.
ARTICULO VII
El compromiso prevenido por el artículo 31 de la Convención de julio de 1899, fijará un término antes del cual deberá tener lugar de intercambio entre las dos partes las memorias y documentos referentes al objeto del litigio. Ese cambio estará terminado en todo caso, cuando se de la apertura de las sesiones del Tribunal Arbitral.
ARTICULO VIII
El compromiso fijará las sesiones que las altas partes contratantes estarán inmediatamente a la disposición de la oficina permanente de la Corte de Arbitraje, para atender a los gastos de procedimiento, conforme al artículo 57 de la Convención del 29 de julio de 1899.
ARTICULO IX
La sentencia arbitral contendrá la adhesión del tiempo en el cual debe ser ejecutada.
ARTICULO X
La presente Convención se concluirá para una duración de diez años. Entrará en vigencia un mes después del cambio de las ratificaciones. En caso en que ninguna de las Altas Partes contratantes haya notificado seis meses antes del fin del periodo mencionado; su intención de hacerla cesar en sus efectos, la Convención quedará obligatoria hasta por un año desde la fecha en que una ù otra de las Altas Partes contratantes lo hayan anunciado.
ARTICULO XI
La presente Convención será ratificada en el más breve tiempo, y las ratificaciones serán intercambiadas en Guatemala.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado la presente Convención y la han revestido de su sello.

Hecho en Guatemala, en duplicado, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos seis- E. Pollet,
( L.S).- A. Pallais, (L.S).

Los infrascritos, Benjamín F. Zeledón, Encargado de Negocios de la República de Nicaragua, en Guatemala, y Eduardo Pollet, Ministro Residente, de Su Majestad el Rey de los Belgas, en Centro- América, debidamente autorizados para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 11º del Tratado de Arbitraje entre la República de Nicaragua y el Reino de Bélgica, tratado que fuè firmado en Guatemala, el seis de marzo de mil novecientos seis, han cotejado los instrumentos en que consta el Tratado; y habiéndolos encontrado conformes, hicieron el canje correspondiente, siguiendo el método acostumbrado en tales casos. En fé de lo cual, firmaron y sellaron la presente acta.

Hecho en Guatemala, por duplicado a los veinte días del mes de julio de mil novecientos nueve – B. F. Zeledón.- (L.S) – E. Pollet – ( L.S).
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