Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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CREASE “OFICINA DE LA MUJER”, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL TRABAJO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 101, aprobado el 04 de diciembre de 1975

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 292 del 23 de diciembre de 1975

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 101

EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, EN CÁMARAS UNIDAS,

DECRETAN:

Artículo 1.- Créase “LA OFICINA DE LA MUJER”, adscrita al Ministerio del Trabajo.

Artículo 2.- Esta Oficina estará a cargo de un Director General, preferentemente mujer, con título universitario y calificado para el cargo, y del personal que el Ministerio del Trabajo considere necesario, para el buen funcionamiento de la misma.

Artículo 3.- Las funciones de la Oficina de la Mujer, serán las siguientes:

a) Promover el desarrollo integral de la mujer, a través de campañas educativas y culturales y toda clase de programas de promoción humana;

b) Promover el desarrollo de las organizaciones femeninas, patrocinar eventos nacionales e internacionales donde se traten asuntos relacionados con la mujer y cooperar con estas organizaciones en los que se celebren en otros países; proponer candidatas para la representación del Gobierno de Nicaragua, en las Comisiones relativas a la mujer, de los organismos internacionales;

c) Promover a través de campañas educativas, la armonía y la estabilidad del hogar;

d) Velar por la seguridad y bienestar de la mujer, mediante la investigación de su situación real y del cumplimiento de las leyes que la favorecen;

e) Divulgar las leyes que garantizan los derechos específicos de la mujer;

f) Ayudar a la mujer en la obtención de empleos mejor remunerados y protegerla contra todo tipo de discriminación social y económica por razón del sexo, y

g) Prestar asesoría legal gratuita, a la mujer qué la solicite por falta de recursos económicos.

Artículo 4.- Para el mantenimiento de esta Oficina, el Poder Ejecutivo incluirá las partidas necesarias en los correspondientes Proyectos de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., tres de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. Cornelio H. Hüeck, Presidente. Ulises Fonseca Talavera, Secretario. René Sandino Argüello, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 4 de Diciembre de 1975. Pablo Rener, Presidente. Ramiro Granera Padilla, Secretario. Alfredo Mendieta Gutiérrez, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., dieciséis de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco. J. Antonio Mora R., Encargado de la Función Administrativa de la Presidencia de la República. Julio I. Cardoza, Ministro del Trabajo.
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