Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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MODIFICAR A CORDOBAS ORO LOS PRECIOS DE LAS PATENTES DE LICORES

ACUERDO MINISTERIAL No. 30-91, Aprobado el 05 de Abril de 1991

Publicado en La Gaceta No. 156 de 22 de Agosto de 1991

EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Acuerda:

Primero: Modificar a Córdobas Oro los precios de las patentes de licores de la siguiente manera:

a) Patentes para fabricar aguardientes, ron y demás licores nacionales en todo el país.
El impuesto se aplicará en base al total de aguardiente, ron y licores producidos durante el año anterior así:

De primera Categoría:

Más de 1,000,000 de litros producidos por año calendario C$ 24,000.00

De Segunda Categoría:

Entre 500,000 y 1,000,000 inclusive de litros producidos por año calendario C$ 16,000.00

Tercera Categoría:

Menos de 500,000 litros producidos por año calendario C$ 8,000.00

b) Patentes para la venta al por mayor de aguardiente a granel o embotellado por los fabricantes o sus agentes exclusivo en toda la República. El impuesto se aplicará en base al total de litros vendidos el año anterior así:

De Primera Categoría:

Los que vendan más de 1,000,000 de litros al año por año calendario C$16,000.00

De Segunda Categoría:

Los que vendan entre 500,000 y 1,000,000 inclusive de litros al año por año calendario C$ 8,000.00

De Tercera Categoría:

Los que vendan menos de 500,000 litros al año por año calendario C$ 4,000.00

c) Patentes para la venta al por mayor de ron y demás licores nacionales, por los fabricantes o sus agentes exclusivos en toda la República. El impuesto se aplicará en base al total de litros vendidos el año anterior así:

De primera Categoría:

Los que vendan más de 1,000,000 de litros al año por año calendario C$ 16,000,00

De Segunda Categoría:

Los que vendan entre 500,000 y 1,000,000 inclusive de litros al año por año calendario C$ 8,000.00

De Tercera Categoría:

Los que vendan menos de 500,000 litros al año por año calendario C$ 4,000.00

d) Patentes para fabricar y vender cerveza al por mayor en toda la República. El impuesto se aplicará en base al total de litros vendidos al año anterior así:

De Primera Categoría:

Los que vendan mas de 15,000,000 de litros al año por año calendario C$ 32,000.00

De Segunda Categoría:

Los que vendan entre 5,000,000 y 15,000,000 inclusive de litros al año por año calendario C$ 16,000.00

De Tercera Categoría:

Los que venden menores de 5,000,000 de litros al año por calendario C$ 8,000.00

e) Patentes para agentes expendedores de licores nacionales por año calendario C$ 1,000.00

f) Patentes para venta al por mayor de licores extranjeros por año calendario C$ 1,000.00

g) Patentes para agentes expendedores de licores extranjeros por año calendario C$ 1,000.00

h) Patentes para agentes expendedores al por mayor de cerveza por año calendario C$ 1,600.00

i) Patente para fabricar y vender vinos de jugos de frutas nacionales y mostos importados C$ 1,000.00

j) Patentes para fabricar perfumes, esencias, preparadas para jarabes y alcoholes en general así:

De Primera Categoría:

Para fabricantes que emplean más de 1,000,000 litros de alcohol puro mensualmente C$ 1,000.00

De Segunda Categoría:

Para fabricantes que emplean desde 500 litros de alcohol puro, hasta 999 litros
mensuales por año calendario C$ 600.00

De Tercera Categoría:
Para fabricantes que emplean desde 100 litros de alcohol puro hasta 499 litros
mensuales por año calendario C$ 400.00

De Cuarta Categoría:

Para fabricantes que emplean menos de 100 litros de alcohol puro mensuales
por año calendario C$ 200.00

k) Patentes de venta de alcohol puro desnaturalizado anual C$ 200.00

l) Patentes para ventas al por menor de aguardiente embotellado o sin embotellar, licores nacionales o extranjeros, cervezas, productos similares, cualquiera que sea el lugar donde se expenden, por botella o al detalle, de todas o algunas de esta bebidas, pagarán conforme a las categorías que adelante se exponen y según la categoría de los establecimientos, de acuerdo a la clasificación que hará la Dirección General de Ingresos.

De Primera Categoría:

Por año calendario C$ 1,000.00

De Segunda Categoría:

Por año calendario C$ 500.00

De Tercera Categoría:

Por año calendario C$ 150.00

De Cuarta Categoría

Estancos

a) El primer trimestre C$ 30.00

b) Por la renovación o refrenda C$ 20.00

Segundo: El presente Acuerdo. Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Abril de mil novecientos noventa y uno. - Leonel Rodríguez López. Ministro de Finanzas en Funciones.
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