Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUTO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL (T-FOMAV)
LEY N°. 574, aprobada el 13 de diciembre del 2005

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 250 del 27 de diciembre del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:
LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUTO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO
DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL (T-FOMAV)

Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto asegurar los recursos financieros para el Fondo de Mantenimiento Vial (FOMAV), en consonancia con su Ley creadora y su Reglamento, que procuran disponer de los fondos suficientes para ejecutar los distintos proyectos de mantenimiento de la Red Vial Mantenible a nivel nacional.

Artículo 2.- Hecho Generador. Créase un Tributo Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (T-FOMAV) que será aplicable a la venta realizada por las distribuidoras e importadoras a las estaciones de servicio al público o de uso particular, de los bienes derivados del petróleo que se encuentran comprendidos en la tabla del artículo 4 de la presente Ley. Estos bienes se describen e interpretan conforme a la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente.

Artículo 3.- Base Imponible. Para los efectos de este tributo, la base imponible es el galón americano de 3.785 litros, el que sirve como unidad de medida para la determinación del débito fiscal.

Artículo 4.- Tributo. El tributo para cada bien comenzará a devengarse de la forma siguiente:

Mes y Año
Gasolina Premium
Posición Arancelaria
(SAC)=2710.11.30.10
Gasolina Regular
Posición Arancelaria
(SAC)=2710.11.30.20
Diesel
Posición Arancelaria
(SAC)=2710.19.21.00
15 de diciembre de 2005
Dólares por Galón
0.06
0.06
0.06
1º de diciembre de 2006
0.08
0.08
0.08
1º de diciembre de 2007
0.12
0.12
0.12
1º de diciembre de 2008
0.15
0.15
0.15
1º de diciembre de 2009 en adelante
0.16
0.16
0.16

Para efecto del pago del tributo en córdobas se utilizará el tipo de cambio oficial del Córdoba respecto al Dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 5.- Período de Pago. El tributo se pagará mensualmente a la Dirección General de Ingresos, dentro de los 15 días subsiguientes al período gravado.

Artículo 6.- Declaración. La Dirección General de Ingresos podrá exigir a los responsables recaudadores, el pago de este tributo mediante las liquidaciones y declaraciones que presentarán en tiempo, forma y periodicidad que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 7.- Operaciones Exentas. Al producto utilizado para la generación eléctrica de conformidad al artículo 131 de la Ley No 272, Ley de la Industria Eléctrica, no le será aplicable este tributo.

Artículo 8.- Destino de la Recaudación. Las recaudaciones provenientes del tributo creado por la presente Ley deberán ser entregadas por la Tesorería General de la República al FOMAV en carácter de renta con destino específico el último día hábil de cada mes.

Artículo 9.- La presente Ley será reglamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, inciso 10 de la Constitución Política de Nicaragua.

Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. RENÉ NÚNEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de diciembre del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la Republica de Nicaragua.
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