Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Propiedad Inmueble
Categoría normativa: Leyes
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DECRETO SOBRE AGRIMENSURA

Aprobado el 6 de Marzo de 1865

Publicado en La Gaceta No. 18 del 8 de Abril 1865

El Senado y Cámara de Diputados
de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Art. 1° Cuando en virtud de la; denuncia de un terreno como baldío, pretendiese el dueño del que estuviese contiguo al denunciado, pertenecerle por derecho traslativo de dominio, y que esta cuestión no pueda decidirse sino deslindando el terreno de propiedad particular, el Fiscal tiene derecho para obligarlo al reconocimiento geométrico del lado ó lados que limitan dicho terreno; o para medirlo todo, si fuere necesario. aplicando las reglas establecidas en el art. 10 de la ley de 15 de febrero de 862.

Art. 2c Todo propietario puede obligar á su vecino ó comunero, á medir su terreno ó terrenos en unión del primero, cuando por oposición de algunas de. las partes, ó por otro cualquier inconveniente no baste la medida del lado de uno de ellos para marcar la línea divisoria de los dos colindantes ó comuneros, según las reglas prescritas .en el art. 10 de la citada ley. En este caso el Juez agrimensor procederá á la medida del terreno colindante para verificar el deslinde, debiéndose entender así, como aquí se espresa. el art. 10 do aquella disposición.

Art. 3° El Agrimensor puede ser recusado sin, espresion de causa; pero ninguna de las partes tiene derecho á recusar mas que uno solo. Se reputará por una parte ln mayoría de las personas que por cualquier título tengan ínteres ó derecho idéntico contrario al del colindante ó colindantes. Si hubiese empate cutre los recusantes, la recusación se decidirá por la suerte. Caso do ser recusado, y en el de que por impedimento físico ó legal, tenga que separarse el Agrimensor el Subdelegado respectivo nombrará otro de los titulados de la, República, que tengan las cualidades de que hablan los artículos 15 y 18 do la mencionada ley de 15 de febrero.

Art. 4c Concluida la medida, el Agrimensor hará que los interesados en ella que no estuviesen conformes, espongan todas las razones en que fundan su inconformidad, y las hará constar en el acta de la medida para que el juez revisor las tenga presente al tiempo de emitir su determinación.

Art, 5c Las facultades del Juez agrimensor y del revisor están limitadas al deslinde de los terrenos; y por tanto será nulo todo lo que practiquen fuera, de estos limites. No obstante esta regla general, quedan autorizados los mismos Jueces agrimensores y el revisor en su caso, para decidir como árbitros arbitradores en aquello que les atribuye el art. 34 de la misma ley y las que por la presente sé les confiere.

Art. 60 contra las determinaciones del Agrimensor, aprobadas por el revisor, no habrá mas recurso que el de acusación, cuando hubieren procedido en el ejercido de sus facultades por venalidad ó embriaguez, amistad ó enemistad, o por haber decídido en cuestiones de propiedad, que no les ésten sometidas por la ley, ó por el avenimiento de las partes.

Art. 70 Si los informes dados por las partes, y los documentos que adjunten, no fueren bastantes para que el revisor pueda resolver sobre la inconformidad de las partes, de que habla el art. 40 para rectificar la medida, el revisor podrá pasar á reconocer el sitio deslindado por el lado ó lados que fuere necesario. En este caso, llevará las dietas y demás emolumentos señalados al Agrimensor; y tanto este come el revisor tendrá los derechos de vista de autos, que señalan los aranceles.

Art. 8° El Agrimensor procurará que los interesados fabriquen los mojones durante el tiempo que se practique la medida, conforme se previene en el art. 12 de la ley de .15 de febrero mencionada. No pudiendo este verificarse, los dueños están obligados de practicarla dentro de la mayor posible brevedad, y el Subdelegado no deberá dar la certificación, ni el titulo en su caso, mientras no le conste haberse practicado conforme la mima ley la ordena.

Art. 9° .Los Gobernadores militares y los Prefectos darán á los Jueces Agrimensores y al revisor, en su caso., auxilio de fuerza armada cada vez que la necesiten, y pidan para hacerse respetar.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado — Managua, marzo 6 de 1865 — Mareano Montealegre S. P. — A. Murillo, S. S, — Federico Solórzano S. S. — Al poder Ejecutivo — Salón do sesiones do la Cámara de Diputados – Managua, marzo 26 de 1865 —Juan B. Sacasa, D. P. — Manuel Urbina. D. S. – Florencio Miranda. D. S. — Por tanto: Ejecútese — Palacio Nacional – Managua, marzo 27 de 1865. Tomas Martínez.- El Ministro de Fomento A. Silva.
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