Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA 2003

LEY No. 446. Aprobada el 21 Febrero del 2003.

Publicada en La Gaceta No.37 del 21 de Febrero del 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades:

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA 2003

Artículo 1.- La presente Ley Anual de Presupuesto General de la República 2003 tiene por objeto regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública, determinar los límites de gastos de los órganos del Estado y mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que son concordantes entre sí, e incluye la forma de financiamiento del déficit fiscal. Los montos de ingresos, egresos, así como las modificaciones de incrementos y reducciones presupuestarias se relacionan en la presente Ley conforme al contenido expresado en el texto enviado a la Asamblea Nacional como Proyecto de Presupuesto General de la República por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los detalles contenidos en dicho Proyecto de Presupuesto son parte integrante de la presente Ley.

Artículo 2.- Apruébase el Presupuesto General de Ingresos para el ejercicio presupuestario 2003 por un monto de C$ 9,490,924,741.00 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIIL SETECIENTOS CUARENTIÚN CÓRDOBAS NETOS), que corresponden a ingresos corrientes y que forman parte de la Ley de acuerdo a la distribución por fuente de ingresos.

Artículo 3.- Apruébase el Presupuesto General de Egresos para el ejercicio presupuestario 2003 en la suma de C$ 13,685,642,827.00 (TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CÓRDOBAS NETOS), distribuidos en C$ 9,559,678,192.00 (NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTIOCHO MIL CIENTO NOVENTIDOS CÓRDOBAS NETOS) para gastos corrientes y C$ 4,125,964,635.00 (CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTICINCO CÓRDOBAS NETOS) para gastos de capital. La distribución del Presupuesto General de Egresos será por organismo, programa, proyecto y grupo de gastos en la forma y monto cuyo detalle es parte de esta Ley. Se incluye en esta distribución las modificaciones de incrementos y reducciones que a continuación se detallan:

I. Increméntese o asígnese, en su caso, las partidas presupuestarias de las Instituciones siguientes:


II. Redúcese las Partidas Presupuestarias de los Ministerios e Instituciones señalados a continuación por los montos que se indican y cuyo detalle se presenta en los Anexos A y B.
III. Increméntese el Salario o Bono Salarial, en su caso, a los empleados de las siguientes Instituciones:
IV. Reasígnese las partidas presupuestarias de las Instituciones siguientes:
Artículo 4.- El exceso del Presupuesto General de Egresos sobre el Presupuesto General de Ingresos constituye el Déficit Fiscal. Para financiar el Déficit Fiscal, se obtiene financiamiento proveniente de donaciones externas y de financiamiento externo e interno neto.

Artículo 5.- Estímase la necesidad de financiamiento neto para cubrir el Déficit Fiscal del Presupuesto General de la República para el ejercicio presupuestario 2003, en la suma de C$ 4,194,718,086.00 (CUATRO MIL CIENTO NOVENTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTISEIS CÓRDOBAS NETOS).

Artículo 6.- El Financiamiento neto estimado, de conformidad al artículo anterior está compuesto por la suma de C$ 2,874,227,289.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTINUEVE CÓRDOBAS NETOS) en Donaciones Externas, C$ 1,668,771,811.00 (UN MIL SEISCIENTOS SESENTIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTIUN MIL OCHOCIENTOS ONCE CÓRDOBAS NETOS) en concepto de financiamiento externo neto, menos C$ 348,281,014.00 (TRESCIENTOS CUARENTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTIUN MIL CATORCE CÓRDOBAS NETOS), de financiamiento interno neto. Este incluye amortización interna por C$ 493,723,527.00 (CUATROCIENTOS NOVENTITRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CÓRDOBAS NETOS), ingresos de privatización por las ventas de ENITEL y GEOSA EN C$ 168,063,000.00 (CIENTO SESENTIOCHO MILLONES SESENTITRES MIL CÓRDOBAS NETOS) y un aumento de disponibilidades C$ 22,620,487.00 (VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTISIETE CÓRDOBAS NETOS).

Artículo 7.- Reasígnese al monto asignado de la Amortización Interna la suma de C$ 925,737.66 (NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTISIETE CÓRDOBAS CON 66/100 CENTAVOS) para ser pagado a la Sra. Jeannette del Carmen Vega Baltodano en concepto de Daños y Perjuicios por Mora de conformidad a Sentencia de las once de la mañana del dos de Abril del año dos mil uno del Tribunal de Apelaciones de Managua de la Sala Civil número uno y del mandamiento de la Juez Quinto Civil de Distrito de Managua, Doctora Ana Clemencia Corea Ocón, del diecisiete de Junio del año dos mil dos.

Artículo 8.- Los créditos presupuestarios asignados por la presente Ley constituyen límites máximos a gastar por cada organismo e institución. Se prohibe que los organismos y los funcionarios a cargo de las instituciones presupuestadas, efectúen gastos por encima de las asignaciones consignadas en este Presupuesto.

Artículo 9.- Los gastos de los organismos que se financien con rentas con destino específico (Ingresos Propios), sólo podrán ser sujetos de desembolsos si existieran los fondos confirmados previamente en las cuentas de la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si durante el período de ejecución del Presupuesto General de la Republica vigente, los organismos que recaudan rentas con destino específico alcanzaran montos de recaudación superiores a los previstos en el Presupuesto General de Ingresos, la suma confirmada de incremento podrá ser incorporada al Presupuesto General de Egresos mediante crédito adicional y su desembolso se ejecutará conforme a aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e informar a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República.

Artículo 10.- Todas las donaciones internas o externas que financien programas y proyectos de los organismos e instituciones presupuestados, deberán ser canalizadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme las correspondientes disposiciones legales según sea el caso. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgará los desembolsos, previa presentación de la programación correspondiente.

Artículo 11.- Los organismos presupuestados quedan facultados para incorporar al presupuesto de la institución, el producto de las donaciones de bienes y recursos externos, así como los desembolsos de préstamos concesionales aprobados por convenios y leyes, destinados a proyectos y programas y cuyos montos no se hayan previsto en este Presupuesto. La programación y registro de la ejecución presupuestaria se hará conforme al Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría de la Contabilidad Gubernamental, y de acuerdo a las Normas de Ejecución y Control Presupuestario, del cual se remitirá un informe a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, de conformidad con el Artículo 14 de la presente Ley.

Artículo 12.- El alivio interino proveniente del pago de servicio de la deuda externa bajo la iniciativa HIPC, destinado a la reducción de la pobreza, esta incluido dentro de los límites del Presupuesto General de Egresos, tanto corriente como de capital, aprobados en esta Ley Anual de Presupuesto General de la República. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborará informes trimestrales y los remitirá a la Asamblea Nacional, de conformidad al Artículo 14 de la presente Ley.

Artículo 13.- Todos los organismos sujetos a las disposiciones de la Ley del Régimen Presupuestario, deben presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su programación trimestral de compromisos y la programación detallada por mes del gasto devengado, así como la programación física de sus proyectos de inversión. Esta presentación se efectuará anticipadamente en las fechas y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la Dirección General de Presupuesto.

Artículo 14.- Todos los organismos e instituciones que se financien, total o parcialmente, con fondos del Presupuesto tanto de origen interno, como de donaciones y desembolsos de préstamos externos, están obligados a presentar a la Dirección General de Presupuesto, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro de los primeros veinte días de cada trimestre de que se trate, los resultados e informes de la ejecución financiera y física del presupuesto del período anterior.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a los registros del Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría, remitirá un informe trimestral de la ejecución presupuestaria financiera a la Asamblea Nacional a través de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, con copia a la Contraloría General de la República, a más tardar dentro de los primeros treinta días siguientes a cada trimestre de que se trate. Este informe deberá de contener, además del detalle de la ejecución de los proyectos de inversión el desglose por renglones del gasto corriente y el gasto de capital de las Instituciones según los registros del SIGFA.

La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá de proporcionar a la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público de la Asamblea Nacional toda información vinculada a la Ejecución y Seguimiento de la Ley Anual de Presupuesto General de la República y cualquier otra información que resultase necesaria para el desarrollo del trabajo de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional.

Artículo 15.- Todos los organismos del sector público presupuestado, que legalmente recaudan o perciben ingresos a su nombre o a nombre del Estado nicaragüense en concepto de aprovechamiento, concesiones, derechos, licencias, matrículas, multas, recargos o cualquier tipo de tributo y/o servicios administrativos, deberán enterarlos en las cuentas que en conjunto se designen al efecto con la Tesorería General de la República. El cobro de cualquier tipo de servicio que se realice en las instituciones estatales deberá hacerse mediante boleta fiscal y dicho cobro deberá tener un fundamento legal, para lo cual deberá abocarse con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si no cumplen estos requisitos, ninguna persona está obligada a pagar dichos cobros y los funcionarios que los ordenaren incurrirán en delito.

Artículo 16.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará seguimiento físico y financiero a los proyectos contemplados en el Plan de Inversiones que forman parte de la presente Ley. Este Ministerio queda facultado para no suministrar fondos de contrapartida local para la ejecución de los mismos, si los organismos no cumplen con los requisitos establecidos de presentación de los informes de avances físicos y financieros alcanzados, así como del registro de los recursos externos, todo ello de conformidad a la presente Ley y la Ley del Régimen Presupuestario.

Artículo 17.- Las Instituciones públicas o privadas que reciban aporte del Gobierno Central quedan obligadas a informar mensualmente del uso de los recursos recibidos según establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Presupuesto. Esta información también deberá remitirse a la Contraloría General de la República. El incumplimiento de ésta disposición implicará la suspensión temporal de la transferencia.

Artículo 18.- El control del Presupuesto General de Ingresos y de Egresos de la República corresponde al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República y de las facultades propias de la Asamblea Nacional que establecen las leyes de la materia.

Artículo 19.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destinará a la Policía Nacional, el cincuenta por ciento de las sumas que ingresan por multas y el setenta y cinco por ciento de las sumas que ingresan por aranceles y servicios de tránsito (Decreto No. 276), liquidación de mercadería y medios decomisados, pagos por servicios, permisos y licencias policiales y demás resultantes de la actividad de la Policía Nacional, a fin de elevar la capacidad operativa de la misma. El monto correspondiente de los conceptos antes señalados, será liquidado y transferido mensualmente al Ministerio de Gobernación para ser utilizado por la Policía Nacional, de acuerdo con las Normas de Ejecución y Control Presupuestario.

Artículo 20.- El Gobierno de la República, en el marco del Programa de Reforma y Modernización del Estado y con el apoyo de organismos internacionales, continuará impulsando el proceso de descentralización con la transferencia de servicios y recursos a los efectos de mejorar la gestión y eficiencia en la prestación de los servicios públicos. En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apoyará y dará seguimiento a los esfuerzos para la descentralización presupuestaria y autonomía en la administración de los recursos en los Ministerios de Salud y de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 21.- Se asigna a las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior incluidos en la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior la suma de C$ 610,000,000.00 (SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS), en transferencias corrientes y C$ 60,000,000.00 (SESENTA MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS) en transferencia de capital, para el ejercicio presupuestario 2003, las que serán utilizadas por estas instituciones en base a las facultades que le confiere el Artículo 125 de la Constitución Política y el Artículo 8 de la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.

Complementario a lo presupuestado para estas instituciones, el Gobierno de la República se compromete a continuar gestionando con la Cooperación Externa y Recursos del Tesoro, fondos para inversiones.

Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior están obligados a informar a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro de los veinte días de cada trimestre de que se trate, el uso de los recursos recibidos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Presupuesto, dará seguimiento a los desembolsos de conformidad a las normas de Ejecución y Control Presupuestario que rijan para ese año.

Artículo 22.- Los entes autónomos y gubernamentales, así como las empresas del Estado, que transfieran recursos financieros al Gobierno Central en concepto de apoyo presupuestario, deberán transferirlos a la Tesorería General de la República, quien abrirá una cuenta en el Banco Central de Nicaragua. Cualquier uso específico deberá ser previsto en el Presupuesto General de la República y registrarse en la ejecución presupuestaria del Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría.

Artículo 23.- Del Presupuesto asignado al Poder Judicial, se autoriza la cobertura de pensiones de jubilación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, hasta un monto que complete la de la máxima pensión de Ley contemplada por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en los casos que el magistrado jubilado no goce de la citada cobertura de pensión de la seguridad social.

Artículo 24.- En lo no previsto en la presente Ley se regirá por lo dispuesto en la Ley No. 51, Ley del Régimen Presupuestario y sus Reformas.

Artículo 25.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley del Régimen Presupuestario.

La presente Ley Anual de Presupuesto General de la República 2003, aprobada por la Asamblea Nacional el catorce de Diciembre del año dos mil dos, contiene el veto del Presidente de la República aceptado en la Continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la Décima Novena Legislatura.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de Febrero del año dos mil tres. JAIME CUADRA SOMARIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de Febrero del año dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA: Anexos A y B de esta Ley aparecen publicados de la página 907 a la 914 de La Gaceta No. 37 del 21 de Febrero del 2003.

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