Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Cultura
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LEY QUE DECLARA EL 4 DE MAYO DE CADA AÑO "DÍA DE LA DIGNIDAD NACIONAL"

LEY Nº. 995, aprobada el 31 de mayo de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 06 de junio de 2019

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que "La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional, son derechos Irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda Injerencia Extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender esos derechos".

II

Que el 4 de mayo de 1927, el General Augusto C. Sandino se opuso a la decisión del General constitucionalista, José María Moncada quien suscribió en Tipitapa, el acuerdo conocido como "Pacto del Espino Negro" con el emisario del entonces Presidente de los Estados Unidos de América, Calvin Coolidge, Señor Henry L. Stimson, mediante el cual se aceptaba la renuncia y el fin de la revolución constitucionalista, iniciada en contra del Presidente golpista Adolfo Díaz; el desarme del ejército a cambio de dinero en efectivo y la institucionalidad de la intervención militar, política y económica en nuestro país a través principalmente de la creación de la Guardia Nacional.

III

Que el Estado de Nicaragua ya había realizado un reconocimiento a esta fecha histórica con la aprobación de la Ley Nº. 71, "Ley Creadora de la Orden de la Asamblea Nacional 4 de Mayo Día de la Dignidad Nacional", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 16 del 23 de enero de 1990, como máxima distinción de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, para reconocer a presidentes de parlamentos, organismos parlamentarios, parlamentarios nacionales y extranjeros y juristas que por servicios sobresalientes hayan contribuido a la labor legislativa o al fortalecimiento de las relaciones entre Nicaragua y otros países.

IV

Que es una deuda de esta Asamblea Nacional con la historia nacional y con el legado del General Sandino, hacer el reconocimiento oficial mediante ley de la República, al día 4 de mayo, como "Día de la Dignidad Nacional'', por la relevancia que tiene para nuestro país y el resto del mundo. El 4 de mayo de 1927 marcó un hito en la historia nacional desencadenando un proceso irreversible a través del cual, Nicaragua alcanzaría una verdadera y real independencia, autodeterminación y soberanía nacional.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

Ley Nº. 995

LEY QUE DECLARA EL 4 DE MAYO DE CADA AÑO "DÍA DE LA DIGNIDAD NACIONAL"

Artículo 1 Declaración
Se declara el 4 de mayo de cada año, "Día de la Dignidad Nacional", en conmemoración de la protesta y rebelión que conllevó a la Guerra de Liberación Nacional liderada por el General de Hombres y Mujeres Libres Augusto C. Sandino, único general del Ejército Constitucionalista en rechazar el Pacto del Espino Negro y oponerse a la instauración y consolidación de la intervención militar, política y económica norteamericana en nuestro país.

Artículo 2 Responsabilidad del Estado
El Estado a través de las instituciones públicas en su conjunto, promoverá la implementación de actividades que garanticen el estudio, conocimiento, conservación y transmisión cultural a la población en general, acerca de la importancia de los acontecimientos del 4 de mayo de 1927 para la historia actual de Nicaragua.

Así mismo se hará mención a los veintinueve héroes que acompañaron al General Sandino en esta gesta por la defensa de la soberanía y dignidad nacional.

Artículo 3 Conmemoración
La Asamblea Nacional de Nicaragua mediante celebración de una Sesión Especial que realizará el 4 de mayo de cada año conmemorará el Día de la Dignidad Nacional en homenaje a la gesta heroica del General de Hombres y Mujeres Libres Augusto C. Sandino.

Artículo 4 Vigencia
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día tres de junio del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
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Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.