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Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”

DECRETO A.N. N°. 8834, aprobado el 06 de diciembre de 2022

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 del 09 de diciembre de 2022

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDOS

I

Que es necesario contar con un instrumento que regule las relaciones bilaterales en materia de aviación civil entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, estrechando la conectividad entre ambos Estados; y

II

El papel esencial del transporte aéreo internacional y su contribución al desarrollo económico y social a nivel nacional, así como la expansión del comercio y el turismo.

POR TANTO,

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A. N. N°. 8834

DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”

Artículo 1 Apruébese el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos Mexicanos”, firmado en la Ciudad de México, el veinticuatro de agosto del dos mil veintidós.

Artículo 2 Notificar al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el cumplimiento de los requisitos legales internos para su vigencia, de conformidad con el artículo 23 del Acuerdo.

Artículo 3 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La República de Nicaragua y los Estados Unidos (en adelante denominados “las Partes Contratantes”),

SIENDO partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO concluir un Acuerdo complementario al mencionado Convenio con el propósito de establecer servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios y facilitar mayores oportunidades en el transporte aéreo internacional;

RECONOCIENDO que los servicios aéreos internacionales eficaces y competitivos mejoran el comercio, benefician a los consumidores y fomentan el crecimiento económico;

DESEANDO asegurar el mayor nivel de protección y la seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su interés sobre acciones o amenazas contra la seguridad de la aeronave, que ponen en riesgo la seguridad de las personas o de la propiedad, que puede afectar adversamente la operación del transporte aéreo y socavar la confianza pública en la seguridad aérea civil;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1
Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se enuncie de otra manera, el término:

1. “Autoridades Aeronáuticas” se refiere para la República de Nicaragua, al Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil, y para el caso de los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Infraestructura. Comunicaciones y Transportes, a través de la Agencia Federal de Aviación Civil, o según sea el caso, cualquier persona o entidad autorizada a desempeñar las funciones ejercidas actualmente por dichas Autoridades.

2. “Acuerdo” se refiere al presente Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda al Acuerdo o al Anexo.

3. “Transporte aéreo” se refiere a la actividad que realizan las empresas de transporte público a través de una aeronave para pasajeros, equipaje, carga y correspondencia por separado o en conjunto a cambio de un pago o de su alquiler.

4. “Convenio” se refiere al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado bajo el artículo 90 de este Convenio, y cualquier enmienda a los anexos o al Convenio según los artículos 90 y 94, en la medida que tales anexos o enmiendas estén vigentes para ambas Partes Contratantes.

5. “Aerolínea designada” se refiere a una aerolínea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo.

6. “OACI” se refiere a la Organización de Aviación Civil Internacional creada en virtud del Convenio.

7. “Tarifas” se refiere a los precios a ser cobrados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, así como a las condiciones en que estos precios son aplicados, pero excluye los ingresos y las condiciones para el transporte de correspondencia.

8. “Territorio” significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de las Partes Contratantes.

9. “Cobro al usuario” significa un cobro impuesto a las aerolíneas por las autoridades competentes, o que permiten que se aplique para la disposición del aeropuerto, la navegación aérea o la seguridad de las instalaciones o servicios aéreos, que incluyen los servicios y las instalaciones relacionadas.

10. “Servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “aerolínea” y “escala con fines no comerciales”, tienen el significado que les asigna el artículo 96 del Convenio.

Artículo 2
Otorgamiento de Derechos

1. Cada una de las Partes Contratantes otorga a la otra Parte Contratante, los derechos que se especifican en el presente Acuerdo para la realización de servicios de transporte aéreo internacional en las rutas especificadas en el Anexo. A dichos servicios y rutas se les identificará en adelante como “servicios acordados” y “rutas especificadas”.

2. Según las disposiciones del presente Acuerdo, las aerolíneas designadas por cada una de las Partes Contratantes podrán ejercer los siguientes derechos:

3. Las aerolíneas de cada una de las Partes Contratantes, además de las designadas de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, también podrán ejercer los derechos especificados en los incisos a) y b) del numeral 2 de este Artículo.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confiera a la aerolínea o aerolíneas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

5. Si debido a un conflicto armado, desastre natural, disturbio o tensión interna, las aerolíneas designadas por una de las Partes Contratantes no pueden operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte Contratante realizará sus mejores esfuerzos para facilitar la operación continua de dicho servicio a través del adecuado reordenamiento de dichas rutas.

Artículo 3
Designación y Autorización

1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de designar a una o más aerolíneas de su propio Estado para operar los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas en el Anexo, con las frecuencias y capacidad establecidas en éste, y para retirar o sustituir tales designaciones, notificándolo a la otra Parte Contratante por escrito, a través de la vía diplomática.

2. Después de la recepción de la designación y las solicitudes de las aerolíneas designadas, en la forma y modo prescritos para las autorizaciones operativas y permisos técnicos, la Autoridad Aeronáutica de cada una de las Partes Contratantes deberá, con el menor retraso procesal, otorgar a las aerolíneas las autorizaciones operativas y permisos, a menos de que no se cumpla con lo siguiente:

3. Una vez recibida la autorización operativa otorgada de conformidad con el numeral 2 de este Artículo, la aerolínea designada deberá iniciar las operaciones de los servicios acordados dentro del plazo establecido en la legislación de la Parte Contratante que recibe la designación, siempre que las aerolíneas designadas cumplan con las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.

Artículo 4
Denegación, Revocación y Límites de la Autorización

1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de denegar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una aerolínea designada por la otra Parte Contratante, y para revocar la autorización operativa o para suspender el ejercicio de los derechos establecidos en el Artículo 2 (Otorgamiento de Derechos) del presente Acuerdo a las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de tales derechos:

2. Ese derecho se ejercerá únicamente después de consultar con la otra Parte Contratante, de conformidad con el Artículo 20 (Consultas), a menos que la revocación inmediata, suspensión o imposición de las condiciones establecidas en el numeral 1 de este Artículo sea imprescindible para impedir incumplimientos adicionales de las leyes y normas, o a menos que la protección o la seguridad requiera alguna acción según las disposiciones del Artículo 8 (Seguridad Operacional) o del Artículo 9 (Seguridad de la Aviación).

Artículo 5
Aplicación de las Leyes y Reglamentos

1. Las leyes y reglamentos de una de las Partes Contratantes aplicables al ingreso y salida de su territorio de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales, o la operación y la navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren en su territorio, serán aplicables a las aeronaves de la aerolínea designada por la otra Parte Contratante.

2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante aplicables al ingreso, permanencia y salida desde su territorio de pasajeros, tripulación y carga, incluyendo la correspondencia, tales como los relacionados con inmigración, aduanas, tipo de moneda, salud y cuarentena se aplicarán a los pasajeros, a la tripulación, a la carga y al correo llevados por las aeronaves de las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante, mientras se encuentren en dicho territorio.

3. Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia a su propia aerolínea o a cualquier otra sobre una aerolínea designada por la otra Parte Contratante involucrada en un transporte aéreo internacional similar, en la aplicación de sus leyes y reglamentos.

Artículo 6
Asistencia en Tierra

Cuando las leyes, reglamentos o disposiciones contractuales de cada una de las Partes Contratantes limiten o imposibiliten la prestación de sus servicios en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante, cada aerolínea designada deberá ser tratada en forma no discriminatoria, en lo concerniente a los servicios de asistencia en tierra ofrecidos por un proveedor o proveedores debidamente autorizados.

Artículo 7
Tránsito Directo

Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, que no abandonen el área del aeropuerto reservada para dicho propósito, estarán sujetos únicamente a un control simplificado, excepto por razones de seguridad aérea, control de drogas, prevención de entrada ilegal o en circunstancias especiales, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables en el territorio de cada Parte Contratante.

Artículo 8
Seguridad Operacional

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá realizar consultas en cualquier momento con respecto a los estándares de seguridad aplicados por la otra Parte Contratante en las áreas relacionadas con las instalaciones aeronáuticas, la tripulación de vuelo, la aeronave y la operación de la aeronave. Dichas consultas se resolverán dentro de los treinta (30) días posteriores a esa petición.

2. Si después de realizadas las consultas, una Parte Contratante observa que la otra Parte Contratante no mantiene y/o maneja eficazmente los estándares de seguridad establecidos por la OACI en cumplimiento del Convenio, se informará de dichas observaciones y de las medidas que se consideren necesarias para lograr esos estándares. La otra Parte Contratante deberá tomar las medidas correctivas apropiadas, en un período de tiempo acordado entre las Partes Contratantes.

3. A pesar de las obligaciones indicadas en el artículo 33 del Convenio, ambas Partes Contratantes acuerdan que cualquier aeronave operada por, o bajo contrato de alquiler, a nombre de la aerolínea o aerolíneas de una Parte Contratante sobre servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante, podrá, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, ser sujeta de revisión por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave, a fin de verificar la validez de los documentos de la aeronave y de la tripulación, así como las condiciones de la aeronave y su equipo (en este Artículo llamado “inspección de rampa”), con el mínimo retraso posible.

4. Si alguna o varias inspecciones de rampa conducen a:

5. En el caso de que el acceso para realizar una inspección de rampa de una aeronave operada por la aerolínea o aerolíneas de una Parte Contratante de conformidad con el numeral 3 de este Artículo sea denegado por un representante de esa aerolínea o aerolíneas, la otra Parte Contratante podrá inferir que han surgido asuntos serios de la naturaleza de los mencionados en el numeral 4 de este Artículo y llegar a las conclusiones indicadas en ese numeral.

6. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de suspender o modificar la autorización operativa de una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte Contratante, en caso de que la primera Parte Contratante concluya que no se cumple con los estándares de seguridad, con motivo de una inspección de rampa, una denegación de acceso para la inspección de rampa o una consulta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de este Artículo, o si se determina que es de suma importancia tomar acción inmediata, por la seguridad de la operación de una aerolínea.

7. Se dejará de aplicar cualquier acción por una de las Partes Contratantes, de conformidad con los numerales 2 ó 6 de este Artículo, una vez que la causa que la motivó haya desaparecido.

Artículo 9
Seguridad de la Aviación

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá realizar consultas en cualquier momento con respecto a los estándares de seguridad de la aviación, aprobados por la otra Parte Contratante. Dichas consultas se resolverán dentro de los treinta (30) días posteriores a esa solicitud.

2. Consistente con sus derechos y obligaciones bajo el derecho internacional, cada una de las Partes Contratantes reafirma que su obligación con la otra Parte Contratante de proteger la seguridad de la aviación civil contra cualquier acto de interferencia ilícita, representa parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones bajo el derecho internacional, cada una de las Partes Contratantes deberá particularmente cumplir con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, de su Protocolo complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988; del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, firmado en Montreal el 1° de marzo de 1991 y de cualquier otro acuerdo que regule la seguridad de la aviación civil obligatorio para ambas Partes Contratantes.

3. Cada una de las Partes Contratantes brindará a la otra Parte Contratante, a solicitud, toda ayuda factible para impedir el apoderamiento ilícito de una aeronave civil u otros actos ilícitos contra la seguridad de la aeronave, sus pasajeros, tripulación, los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, así como cualquier otra amenaza a la seguridad de aviación civil.

4. Las Partes Contratantes deberán, en sus relaciones mutuas, actuar de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la OACI y designadas como anexos al Convenio, en la medida de que esas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes. Éstas exigirán que los operadores de aeronave de su matrícula, o los operadores aéreos que tengan su oficina principal o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad con dichas normas sobre seguridad de la aviación.

5. Cada Parte Contratante conviene en que se podrá exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan con las disposiciones sobre seguridad de la aviación exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, permanencia y salida del territorio de esa otra Parte Contratante y en adoptar las medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales, así como la carga y el suministro a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte Contratante para que adopte medidas especiales de seguridad, con el fin de afrontar una amenaza determinada.

6. Cuando ocurra un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de una aeronave civil u otros actos ilícitos contra la seguridad de la aeronave, pasajeros, tripulación, aeropuertos o las instalaciones de navegación, las Partes Contratantes se asistirán facilitando las comunicaciones y otras medidas destinadas a poner término al incidente o amenaza de manera rápida y segura en cuanto sea factible bajo tales circunstancias.

7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos razonables para considerar que la otra Parte Contratante se ha apartado de las disposiciones de seguridad de la aviación del presente Artículo, podrá solicitar consultas inmediatas a la otra Parte Contratante. En caso de no lograr un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de dicha petición, será causa para denegar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización operativa y permisos técnicos de una aerolínea o aerolíneas de esa Parte Contratante. En caso de emergencia, una de las Partes Contratantes podrá adoptar medidas provisionales antes de que haya transcurrido el plazo de los quince (15) días.

Artículo 10
Reconocimiento de Certificados y Licencias

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias emitidos o autorizados por una de las Partes Contratantes deberán, durante el período de su vigencia, ser reconocidos por la otra Parte Contratante con la finalidad de operar los servicios aéreos establecidos en el presente Acuerdo, siempre y cuando los requisitos de conformidad con los cuales los certificados o licencias fueron emitidos o autorizados, sean iguales o superiores a los estándares mínimos de seguridad operacional establecidos por el Convenio.

2. En el caso de que los privilegios o condiciones de las licencias mencionados en el numeral anterior, expedidos por la Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante a una persona o a una aerolínea designada o a una aeronave utilizada en la explotación de los servicios convenidos, permitan una diferencia con respecto a las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio y que dicha diferencia haya sido notificada a la OACI, la otra Parte Contratante podrá solicitar que se celebren consultas entre las Autoridades Aeronáuticas con objeto de aclarar la diferencia mencionada.

3. Cada una de las Partes Contratantes podrá negarse a reconocer la validez, en el caso de los vuelos sobre su propio territorio, de los certificados de competencia y licencias otorgados o autorizados a sus connacionales por la otra Parte Contratante.

Artículo 11
Cobros al Usuario

Los cobros al usuario que puedan ser impuestos por las autoridades o entidades pertinentes de cada una de las Partes Contratantes a las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante, no deberán ser discriminatorios.

Artículo 12
Transferencia de Utilidades

Cada una de las Partes Contratantes deberá permitir a las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante, convertir y transferir a su Estado, sujeto a la disponibilidad de divisas y la observancia de la legislación nacional aplicable, todos los ingresos locales provenientes de la venta de servicios de transporte aéreo que excedan los gastos locales, permitiendo su conversión y transferencia al tipo de cambio aplicable en la fecha de la conversión y transferencia.

Artículo 13
Oportunidades Comerciales

1. A las aerolíneas designadas por cada una de las Partes Contratantes se les deberá permitir mantener los representantes adecuados en el territorio de la otra Parte Contratante. Dichos representantes podrán ser comerciales, operacionales, técnicos y de otras especialidades, quienes podrán ser transferidos o contratados localmente, según se requiera, para brindar los servicios aéreos internacionales en cumplimiento de las leyes y normas de la otra Parte Contratante, que se relacionen con su ingreso, residencia y empleo.

2. Las autoridades pertinentes de cada una de las Partes Contratantes deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse que los representantes de las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante puedan realizar sus actividades en forma ordenada.

3. Cada una de las Partes Contratantes garantizará a las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante, el derecho de participar en la venta y comercialización del servicio de transporte aéreo en su territorio (directamente y, a discreción de las aerolíneas designadas, a través de sus agentes) incluyendo el derecho de establecer oficinas. Cada aerolínea designada tendrá el derecho de vender y cualquier persona podrá comprar ese servicio en la moneda de ese territorio o en monedas de libre uso.

Artículo 14
Impuestos

1. Respecto del impuesto sobre la renta, los ingresos, beneficios o ganancias derivadas de la explotación de aeronaves en tráfico internacional obtenidos por una persona que sea residente de una de las Partes Contratantes sólo podrán someterse a imposición en esa Parte Contratante, en términos de los numerales siguientes.

2. Las rentas, beneficios o ganancias derivadas de la transmisión de los derechos de dominio sobre aeronaves explotadas en tráfico internacional que obtenga una persona que sea residente de una de las Partes Contratantes, sólo podrán someterse a imposición en esa Parte Contratante, siempre que tales rentas, beneficios o ganancias sean accesorias a la actividad principal de explotación de aeronaves en tráfico internacional.

3. El capital o patrimonio de un residente de una de las Partes Contratantes, representado por una aeronave explotada en tráfico internacional, así como por bienes muebles relacionados con dicha explotación, sólo podrán someterse a imposición en esa Parte Contratante.

4. Las rentas, beneficios o ganancias derivadas de la explotación de aeronaves en tráfico internacional procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación que obtenga una persona que sea residente de una de las Partes Contratantes sólo podrá someterse a imposición en esa Parte Contratante.

5. Las rentas, beneficios o ganancias, capital o patrimonio de sucursales, representaciones u oficinas de los residentes de una de las Partes Contratantes que operen en el territorio de la otra Parte Contratante, derivados de la explotación de aeronaves en tráfico internacional, sólo podrán gravarse en esa Parte Contratante.

6. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores también se aplicará cuando empresas de diferentes Estados hayan acordado participar conjuntamente en el negocio de explotación de aeronaves de tráfico internacional en una de las Partes Contratantes. En este caso las disposiciones de este Artículo relacionadas con el impuesto sobre la renta sólo aplicarán a la cantidad de rentas, beneficios o ganancias que se relacionen con la participación que posea en dicha explotación en común la persona que sea residente de una de las Partes Contratantes.

7. Las rentas, beneficios o ganancias a que se hace referencia en los seis numerales anteriores no incluyen rentas, beneficios o ganancias obtenidos por la prestación de servicios de alojamiento durante la noche o cualquier otra actividad distinta a la explotación de aeronaves en tráfico internacional.

8. Los numerales 1 al 7 de este Artículo se aplicarán en particular a los siguientes impuestos:

a) En los Estados Unidos Mexicanos:

b) En la República de Nicaragua:

9. Las disposiciones relacionadas con el impuesto sobre la renta a que se refiere este Artículo se aplicarán también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga a los mencionados en el numeral anterior, que entren en vigor después de la fecha de firma del presente Acuerdo, en adición a, o en lugar de, los impuestos existentes.

10. El presente Artículo quedará sin efectos en caso de que un acuerdo para evitar la doble imposición en materia del impuesto sobre la renta, que prevea exenciones similares a las establecidas en este Artículo, surta plenos efectos entre las Partes Contratantes.

11. Las administraciones tributarias de las Partes Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades que plantee la interpretación o aplicación de este Artículo mediante acuerdo amistoso.

Artículo 15
Acuerdos de Cooperación Comercial

Al operar o mantener los servicios acordados en las rutas especificadas, cualquier aerolínea designada por una de las Partes Contratantes podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial con el propósito, entre otros, de compartir códigos con:

a) una aerolínea o aerolíneas de la misma Parte Contratante:

b) una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte Contratante:

c) una aerolínea o aerolíneas de un tercer Estado. En este caso, ninguna de las Partes Contratantes exigirá, para la puesta en práctica efectiva de servicios en régimen de código compartido por la aerolínea designada por la otra Parte Contratante, que exista un entendimiento sobre códigos compartidos con el tercer Estado del que sea nacional la aerolínea involucrada, con sujeción a las siguientes condiciones:

d) las aerolíneas designadas por cada Parte Contratante podrán proveer servicios en código compartido con cualquier aerolínea de la otra Parte Contratante entre los puntos en el territorio de la otra Parte Contratante, a condición de que los servicios formen parte de un viaje internacional.

Artículo 16
Derechos de Aduana

1. Cuando una aeronave operada en servicios aéreos internacionales por aerolíneas designadas por una Parte Contratante ingrese al territorio de la otra Parte Contratante, su equipo regular, combustible, lubricantes, provisiones técnicas consumibles, refacciones incluyendo motores y provisiones de aeronaves (incluyendo pero no limitados a objetos tales como comida, bebidas y tabaco) que se encuentren a bordo de tales aeronaves, estarán exentas por la otra Parte Contratante, bajo el principio de reciprocidad y de conformidad con su legislación nacional vigente, de todos los derechos aduaneros, tarifas de inspección, tarifas similares y otros cargos que no tengan como base el costo de servicios prestados a la llegada, siempre que el equipo regular y los otros objetos permanezcan a bordo de la aeronave.

2. El siguiente equipo y objetos estarán exentos por la otra Parte Contratante, bajo el principio de reciprocidad y de conformidad con su legislación nacional vigente, de todos los derechos aduaneros, tarifas de inspección, tarifas similares y otros cargos que no tengan como base el costo de los servicios prestados a la llegada, incluyendo:

3. El equipo regular y los demás objetos referidos en los numerales 1 y 2 de este Artículo podrán estar bajo la supervisión y el control de las autoridades aduaneras de la otra Parte Contratante.

4. El equipo regular y los demás objetos referidos en el numeral 1 de este Artículo, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa otra Parte Contratante. En esas circunstancias, tal equipo regular y objetos gozarán, bajo el principio de reciprocidad, de las exenciones previstas en el numeral 1 de este Artículo hasta que sean reexportados o se disponga de otra manera, de conformidad con la legislación aduanera. Las autoridades aduaneras de esa otra Parte Contratante podrán, no obstante, requerir que tal equipo regular y esos otros objetos estén bajo supervisión hasta tal momento.

5. Las exenciones previstas en este Artículo también serán aplicables cuando las aerolíneas designadas por una Parte Contratante hayan celebrado acuerdos con otras aerolíneas que gocen de exenciones similares en el territorio de la otra Parte Contratante, para carga o transferencia a territorio de esa otra Parte Contratante del equipo regular y objetos referidos en los numerales 1 y 2 de este Artículo.

Artículo 17
Principios que Rigen la Operación de los Servicios

Cada Parte Contratante otorgará a las aerolíneas designadas por ambas Partes Contratantes una oportunidad justa y equitativa para suministrar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas.

Artículo 18
Tarifas

1. Las tarifas aplicables por las aerolíneas designadas por las Partes Contratantes para el transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él, se establecerán por las aerolíneas designadas a unos niveles razonables teniendo en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable, las características de cada servicio, las consideraciones comerciales del mercado y la seguridad en la prestación del servicio.

2. Las tarifas y las reglas de aplicación mencionadas en el numeral 1 de este Artículo se someterán a consideración de las autoridades correspondientes de ambas Partes Contratantes, de conformidad con las normas aplicables en el Estado de origen del tráfico, al menos con quince (15) días hábiles de antelación a la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse. Trascurridos diez (10) días después de la presentación de la tarifa, sin que exista objeción de cualquiera de las Partes Contratantes, se considerará que ésta ha sido aprobada o registrada, según sea el caso, de conformidad con las normas aplicables de cada Parte Contratante.

3. Para la comercialización de una tarifa y entrada en vigor de la misma, así como la modificación en el precio y las reglas de aplicación de una tarifa vigente, será necesaria la aprobación previa o la no objeción de las autoridades de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación vigente.

4. Las aerolíneas de cualquiera de las Partes Contratantes, al establecer sus tarifas, tomarán en consideración los intereses de las aerolíneas de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar indebidamente los servicios que estas últimas presten en la totalidad o parte de las rutas.

Cuando una de las Partes Contratantes observe que las tarifas aplicadas por las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante afectan la operación de la ruta, podrá notificar a la otra Parte Contratante su desacuerdo para que se modifiquen las tarifas. En caso de no modificarse, se resolverá de conformidad con el Artículo 20 (Solución de Controversias) del presente Acuerdo.

5. Será motivo de negativa de aprobación o registro de una tarifa cuando ocurran las situaciones que a continuación se enuncian:

a) las prácticas o tarifas que eviten o tiendan a impedir una competencia efectiva o sean discriminatorias;

b) a partir del abuso de una posición dominante, se establezcan tarifas excesivamente altas o restrictivas que afecten a los consumidores; y

c) se favorezca a una empresa por la aplicación de tarifas artificialmente bajas.

Artículo 19
Consultas y Modificaciones

1. En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se consultarán con vistas a asegurar la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento solicitar consultas en relación con la puesta en práctica, interpretación o modificación del presente Acuerdo o su cumplimiento. Tales consultas, que podrán efectuarse entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, se resolverán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha en la que la otra Parte Contratante reciba la solicitud por escrito, a menos de que se convenga de otra manera entre las Partes Contratantes.

3. Si las Partes Contratantes acordaran modificar el presente Acuerdo, las modificaciones se deberán formalizar a través de un canje de Notas diplomáticas y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 23 (Entrada en Vigor) del presente Acuerdo.

4. Las modificaciones al Anexo del presente Acuerdo podrán formalizarse por escrito mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, especificando la fecha a partir de la cual tales modificaciones serán efectivas.

Artículo 20
Solución de Controversias

1. Si surge una controversia entre las Partes Contratantes respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, salvo las que puedan surgir en relación con los Artículos 8 (Seguridad Operacional), 9 (Seguridad de la Aviación) y 14 (Impuestos) del presente Acuerdo, las Autoridades Aeronáuticas tratarán, en primera instancia, de solucionarla mediante consultas y negociaciones.

2. Si las Autoridades /Aeronáuticas no llegan a un acuerdo mediante negociaciones, la controversia se solucionará por la vía diplomática.

3. Si las Partes Contratantes no alcanzaran un acuerdo por las vías anteriores, se someterán al procedimiento de solución de controversias establecido por la OACI.

Artículo 21
Terminación del Acuerdo

1. El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá dar por terminado el presente Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante, por la vía diplomática, comunicándolo simultáneamente a la OACI. En tal caso, el presente Acuerdo dejará de tener efecto doce (12) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que por acuerdo mutuo se retire la notificación antes del cumplimiento de este periodo. A falta de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará que la notificación ha sido recibida catorce (14) días después de la fecha de recepción por parte de la OACI.

Artículo 22
Registro con la OACI

El presente Acuerdo y cualquier enmienda posterior serán registrados a partir de su entrada en vigor ante la OACI.

Artículo 23
Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última comunicación en que las Partes Contratantes se hayan notificado por la vía diplomática, que han cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.

Firmado en la ciudad de México, el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. POR LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, (F) Juan Carlos Gutiérrez Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante los Estados Unidos Mexicanos. POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, (F) Jorge Arganis Díaz Leal Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

ANEXO
CUADRO DE RUTAS

SECCIÓN I

Las aerolíneas designadas por los Estados Unidos Mexicanos tendrán el derecho de operar servicios aéreos regulares en la siguiente ruta:


SECCIÓN II

Las aerolíneas designadas por la República de Nicaragua tendrán el derecho de operar servicios aéreos regulares en la siguiente ruta:


NOTAS:

1) Las aerolíneas designadas podrán efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.

2) Las aerolíneas designadas podrán omitir en cualquiera o en todos sus vuelos cualquier punto o puntos, siempre que el vuelo se inicie o termine en territorio de la Parte Contratante que haya designado a la aerolínea.

3) Las aerolíneas designadas están autorizadas a ejercer derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades para el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, carga y correo, en forma separada o en combinación, con cualquier número de frecuencias y con cualquier tipo de aeronave.

4) No obstante lo establecido en el Artículo 3 (Designación y Autorización), cada Parte Contratante podrá designar hasta dos aerolíneas por cada par de ciudades para operar los servicios convenidos de pasajeros, carga y correo.

5) La operación de derechos de tráfico de quinta libertad, para el transporte aéreo regular de pasajeros, carga y correo, estará sujeta al acuerdo y a la previa autorización de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

6) Los horarios, itinerarios y frecuencias de vuelo para los servicios convenidos, serán presentados para su aprobación y registro ante las Autoridades Aeronáuticas, por lo menos con veinte (20) días de antelación a la fecha prevista para el inicio de operaciones, salvo cambios menores de carácter temporal que podrán solicitarse con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
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