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Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA”

DECRETO A.N. N°. 7411, Aprobado el 13 de Febrero de 2014

Publicado en La Gaceta No. 33 del 19 de Febrero de 2014

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 138, numeral 12) de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 126 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, es atribución concebida de la Asamblea Nacional, aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de derecho internacional.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:

DECRETO A. N. N°. 7411
DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA”

Artículo 1 Apruébese el “Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Corea”, firmado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil trece.

Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el artículo 8 del referido instrumento. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del “Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Corea”.

Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de febrero del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez Secretaria de la Asamblea Nacional.
ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Corea (denominados como “Las Partes”),

Deseosos de fortalecer las existentes relaciones amistosas y de cooperación entre los dos países, así como colaborar en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio,

Notando que el Gobierno de la República de Corea ha decidido contribuir al desarrollo social y económico de la República de Nicaragua (denominado como “Nicaragua”) a través de la cooperación,

Han acordado lo siguiente:


ARTÍCULO 1: OBJETIVOS Y DEFINICIONES

1. El objetivo de este Acuerdo es establecer los términos y condiciones generales de la cooperación para el desarrollo entre las Partes.

2. Las Partes pueden concluir acuerdos secundarios para la implementación de este Acuerdo a como se detalla a continuación:

(a) Los términos adicionales y procedimientos respecto a programas específicos de cooperación bajo este Acuerdo deben ser establecidos en acuerdos secundarios entre las Partes.

(b) Los acuerdos secundarios deberán hacer referencia específica a este Acuerdo y los términos de este Acuerdo deben, al menos que se estipule de otra manera, aplicarse a tales acuerdos secundarios.

3. Si existiese alguna discrepancia entre este Acuerdo y los acuerdos secundarios, este Acuerdo prevalecerá.

4. Para el propósito de este Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

(a) Cooperación para el desarrollo: Cooperación, específicamente referida como tal en el Artículo 2, que el Gobierno de la República de Corea (denominado como el “Gobierno Coreano”) provee al Gobierno de la República de Nicaragua (denominado como el “Gobierno Nicaragüense”) en la manera establecida en este Acuerdo y en concordancia con las presentes disposiciones;

(b) Expertos: nacionales coreanos con conocimientos y habilidades en determinados sectores (incluyendo personal médico) quienes son enviados a la República de Nicaragua por el Gobierno Coreano como parte de la cooperación para el desarrollo;

(c) Voluntarios: nacionales coreanos con conocimientos y habilidades en determinados sectores, pero que no se encuentran incluidos en la categoría de expertos, quienes son enviados a la República de Nicaragua por el Gobierno Coreano como parte de la cooperación para el desarrollo;

(d) Autoridades pertinentes: instituciones del Gobierno Nicaragüense que han sido elegidas como contrapartes de la cooperación para el desarrollo específico bajo este Acuerdo;

(e) Familias: Esposas e hijos del personal enviado, quienes son enviados a la República de Nicaragua por el Gobierno Coreano;

(f) Oficina: Una oficina en el extranjero de la Agencia para la Cooperación Internacional de Corea (denominado como “KOICA”), la agencia ejecutora para la cooperación del Gobierno Coreano;

(g) Representantes: Representantes residentes enviados a la República de Nicaragua por KOICA para el manejo y coordinación general de sus programas de cooperación (Denominados como “Programas”) en Nicaragua.

(h) Personal: Personal enviado a Nicaragua por KOICA para implementar los Programas en la República de Nicaragua; y

(i) Personal Enviado: Expertos, voluntarios, representantes y personal a como se refiere anteriormente.


ARTÍCULO 2: CONTRIBUCIONES DEL GOBIERNO COREANO

El Gobierno de Corea deberá, conforme a su limitación presupuestaria y a sus leyes y regulaciones domésticas, llevar a cabo una o más formas de la siguiente cooperación, a su propia cuenta:

(a) Enviar expertos Coreanos a Nicaragua;

(b) Enviar voluntarios a Nicaragua;

(c) Proveer al Gobierno Nicaragüense equipamiento, maquinaria y materiales en conexión con los Programas;

(d) Invitar nacionales de Nicaragua a programas de capacitación en la República de Corea;

(e) Construir las instalaciones necesarias para la implementación de los Programas;

(f) Coordinar con las autoridades pertinentes la implementación de los Programas; y

(g) Proveer al Gobierno Nicaragüense otras formas de cooperación que puedan ser acordadas por las Partes.


ARTÍCULO 3: CONTRIBUCIONES DEL GOBIERNO NICARAGÜENSE

1. El Gobierno Nicaragüense deberá, en la medida máxima posible, facilitar la realización de todas las operaciones en Nicaragua bajo este Acuerdo y sus acuerdos secundarios.

2. El Gobierno Nicaragüense asegurará que las habilidades y conocimiento adquiridos por sus nacionales como resultado del Programa serán usados para contribuir al desarrollo económico y social de Nicaragua, y no puede ser utilizado para propósitos militares.

3. El Gobierno Nicaragüense permitirá a todo el personal enviado y a sus familiares entrar, salir y permanecer en el territorio de Nicaragua y eximirlos de las restricciones a los extranjeros.

4. El Gobierno Nicaragüense deberá emitir, a la brevedad posible, al personal enviado y a sus familias todos los permisos, documentos de identificación y licencias necesarias para la residencia, trabajo, investigación y práctica médica de acuerdo con los Programas bajo este acuerdo.

5. El Gobierno Nicaragüense tomará las medidas necesarias para asegurar la seguridad de todo el personal enviado y sus familias quienes residirán en Nicaragua, y proveerles acceso a servicios médicos y facilidades de la más alta calidad disponible en el país.

6. El Gobierno Nicaragüense permitirá a KOICA establecerse (si aún no está establecida) y mantener oficinas en su territorio y permitirá a los representantes y personal cumplir con las obligaciones asignadas por KOICA de acuerdo a los Programas bajo este acuerdo.

7. El Gobierno Nicaragüense deberá conceder a la oficina los privilegios e inmunidades que son requeridas para la realización de las obligaciones determinadas en este Acuerdo. Más detalles concernientes a tales privilegios e inmunidades podrán ser en los acuerdos secundarios a este Acuerdo tras celebrar consultas entre las Partes.


ARTÍCULO 4: PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

1. El Gobierno Nicaragüense concederá a todo el personal enviado y sus familias privilegios e inmunidades requeridas para el desempeño de las obligaciones bajo este Acuerdo.

2. El Gobierno Nicaragüense concederá a todo el personal enviado, sus familias y oficinas los privilegios e inmunidades no menos favorables que las acordadas con el personal enviado, sus familias y oficinas de cualquier tercer país u organización internacional que haya llevado a cabo una misión similar en Nicaragua.

3. El Gobierno Nicaragüense otorgará al personal enviado las siguientes exenciones:

(a) Exoneración de impuestos inmigratorios por la entrada y salida de la República de Nicaragua;

(b) Exoneraciones de derechos de aduana, impuestos y honorarios relacionados sobre pertenencias personales y artículos del hogar para el uso del personal enviado, traído a la República de Nicaragua en el plazo no mayor de seis meses de su llegada por primera vez, siempre y cuando su estadía en el país supere los seis meses; esta exoneración no aplica a los costos por almacenamiento, transporte y servicios relacionados;

(c) Exoneración de impuestos sobre la renta en sueldos y salarios recibidos durante el tiempo en el desempeño de sus funciones en la República de Nicaragua, el cual viene de fuentes externas.


ARTÍCULO 5: EQUIPAMIENTO, MAQUINARIA Y MATERIALES


1. El equipamiento, maquinaria y materiales proveídos por el Gobierno Coreano a la República de Nicaragua en conexión a los Programas bajo este Acuerdo se convertirán en propiedad del Gobierno Nicaragüense una vez que sean entregados en el puerto de desembarque a las autoridades pertinentes. El equipo, maquinaria y materiales serán utilizados para el propósito por el que fueron proveídos, a menos que se acuerde de otra manera por las Partes, y no serán utilizados para propósitos militares.

2. El Gobierno Nicaragüense exonerará al equipo, maquinaria y materiales referidos en el párrafo 1 de este Artículo de cargos consulares, cargos aduaneros, impuestos y cualquier tipo de cargo de naturaleza similar, así a como exoneración de los requerimientos para obtener licencia para importación.

3. En caso de que el Gobierno Coreano provea al Gobierno Nicaragüense de equipo, maquinaria y materiales comprados en Nicaragua, el Gobierno Nicaragüense exonerará dicho equipo, maquinaria y materiales de impuestos incluyendo el impuesto de valor agregado y de otros cargos obligatorios.

4. Los gastos para transporte en Nicaragua del equipo, maquinaria y materiales referentes en el párrafo 1 y 3 de este Artículo y los gastos para su reemplazo, mantenimiento y reparación estarán a cargo del Gobierno Nicaragüense.


ARTÍCULO 6: NO INTERVENCIÓN


El personal enviado, durante su estadía en Nicaragua, no intervendrá en los asuntos internos del país. Respetarán las leyes y regulaciones de Nicaragua.

ARTÍCULO 7: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS


Cualquier diferencia o disputa en cuanto a la interpretación o implementación de este Acuerdo será resuelto a través de consultas mutuas entre las Partes.

ARTÍCULO 8: ENTRADA EN VIGENCIA, CULMINACIÓN Y ENMIENDAS


1. Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito a través de canales diplomáticos la finalización de procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación.

2. Este Acuerdo permanecerá vigente a menos que cualquier Parte notifique a la otra por escrito de sus intenciones de finalizar el Acuerdo con al menos noventa (90) días de anticipación.

3. Éste Acuerdo puede ser enmendado o complementado con consentimiento mutuo y por escrito a través de canales diplomáticos.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.

HECHO en duplicado en la ciudad de Managua, el día veintinueve del mes de octubre de 2013, en el idioma Español, Coreano, e Inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

(f) POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA (f) POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA.

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