LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NICARAGUA EN EL MARCO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Ley No. 92 de 6 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta No. 78 de 23 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la República de Nicaragua ha sido objeto de actividades militares y paramilitares promovidas, financiadas, organizadas, dirigidas y ejecutadas por los Estados Unidos de América.
II
Que para defenderse de esas actividades ilegales, Nicaragua recurrió a la Corte Internacional de Justicia, como máximo órgano judicial internacional, la que falló a favor de Nicaragua, en la histórica sentencia del 27 de Junio de 1986, estableciendo la obligación de los Estados Unidos de América de Indemnizar a Nicaragua por todos los daños provocados por las actividades militares y paramilitares condenadas por ese magno Tribunal.
III
Que es deber fundamental del Gobierno de la República defender los derechos de Nicaragua, particularmente en lo referente a obtener la indemnización suficiente, en los términos que establezca la Corte Internacional de Justicia, indemnización que constituye un patrimonio inalienable de todos los nicaragüenses, los que de una forma han sido víctimas de las políticas ilegales condenadas por la Corte Internacional de Justicia.
IV
Que esta indemnización debe ser utilizada para la reconstrucción de Nicaragua y para asegurar a las víctimas de la guerra, una atención que les permita vivir con dignidad, solucionar los problemas derivados del daño sufrido y garantizar un futuro para sus hijos y familiares.
V
Que siendo esta indemnización patrimonio nacional de Nicaragua, no puede ser enajenada ni negociada de forma secreta, ni en cantidad inferior a la reclamada por Nicaragua al que, en su caso, determine la Corte internacional de Justicia.
VI
Que la Corte Internacional de Justicia, principal órgano judicial de las Naciones Unidas, juega un papel trascendental dentro de los esfuerzo dirigidos a alcanzar la paz y seguridad internacional y como procedimiento fundamental en la solución pacífica de controversias entre Estados.
Por tanto:
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN Y DE LOS DERECHOS DE NICARAGUA EN EL MARCO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Artículo 1.- Fundamentado en los Artículos 1, 3, 4 y 92 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Gobierno de Nicaragua continuará el juicio incoado contra los Estados Unidos de América en la Corte Internacional de Justicia, hasta la sentencia definitiva que deberá emitir este magno tribunal, sobre el manto y forma de pago de la indemnización que los Estados Unidos debe pagar a Nicaragua, de conformidad con la sentencia del 27 de Junio de 1986, incluyendo la ejecución de la misma ante los tribunales que corresponda.
Artículo 2.- Podrá desistirse de la demanda, en caso de que Estados Unidos acepte indemnizar a Nicaragua de forma voluntaria, en cantidad que nunca podrá ser inferior a la suma reclamada por Nicaragua en su Memoria del 29 de Marzo de 1988, actualizada a la fecha del efectivo pago. En cualquier caso, el desistimiento deberá realizarse a través de un Tratado, el cual será aprobado por la Asamblea Nacional.
Artículo 3.- La indemnización que Estados Unidos debe a Nicaragua constituye patrimonio inalienable de todos los nicaragüenses, el que deberá emplearse en reparar los daños provocados por la guerra; indemnizar a las víctimas y sus familiares, desarrollar materialmente el país, combatir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez mas justa de la riqueza, de conformidad con lo establecido en los Artículos 56, 62, 63, 64 y 98 de la Constitución Política de la Nación.
Artículo 4.- Los derechos reclamados por Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia constituyen patrimonio inalienable de todos los nicaragüenses, para lo que todos los actos o acuerdos que realicen funcionarios del Gobierno y que impliquen reducción del monto de la indemnización o que de cualquier forma lleven a la donación o no pago de la misma se considerarán acciones en perjuicio del derecho al desarrollo económico y social de Nicaragua y por lo tanto, serán nulos de pleno derecho.
Artículo 5.- A efectos de garantizar la mejor defensa de los intereses de Nicaragua, así como la continuación de los procedimientos judiciales hasta su finalización, el Presidente de la República nombrará al Agente y Vice Agente de nuestro país, ante la Corte Internacional de Justicia, los que deberán ser personas idóneas, con conocimiento pleno de los casos y experiencia en este Tribunal.
Artículo 6.- Se asignarán fondos especiales para la continuación de este juicio.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, proveerá la partida correspondiente en el Presupuesto General de la República de 1990 y en el futuro, mediante la Ley Anual de Presupuesto.
Se faculta a la Comisión del Exterior de la Asamblea Nacional, para que de conformidad con el Estatuto General y Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, le de seguimiento a este juicio y en coordinación con el Poder Ejecutivo, mantenga informada periódicamente a la Asamblea Nacional.
Artículo 7.- La presente Ley es de orden público; entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco días del mes de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción. Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de abril mil novecientos noventa. Año de la Paz y la Reconstrucción. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.