Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Códigos
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CÓDIGO, aprobado el 07 de noviembre de 1905

Decreto por el cual se promulgan el presente Código de Procedimiento Civil y sus Anexos

_________________

El Presidente de la República,

en uso de sus facultades y de acuerdo con los decretos legislativos de 3 de Noviembre de 1899 y 14 de Octubre de 1903,

DECRETA:

Hanse por promulgados el nuevo Código de Procedimiento Civil de Nicaragua y sus anexas leyes del Notariado y del Colegio de abogados, revisados definitivamente por la comisión legislativa respectiva y los abogados Don Bruno H. Buitrago, Don José Francisco Aguilera y Don Francisco Paniagua Prado.

De conformidad con su artículo final, el nuevo Código de Procedimiento Civil y sus anexos empezarán á regir el 1°. de Enero del año próximo de 1906.

Dado en el palacio del Ejecutivo, en Managua, á los siete días del mes de Noviembre de 1905.
J.S. Zelaya.

El Ministro de Justicia, J. Irias.


LIBRO I

DISPOSICIONES COMUNES

TÍTULO I

REGLAS GENERALES

Art .1-JURISDICCION, es la potestad de administrar justicia, o sea, el derecho y obligación de aplicar la ley.

Art. Pr. Guatemala.
Artos. 190-253 Pr.
B.J.-408-740, 4665.

Art. 2-COMPETENCIA, es la facultad de conocer de un negocio determinado.

Artos. 252-260 Pr.
B.J.-408-4665-7106

Art. 3-La Jurisdicción es VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA.

La jurisdicción VOLUNTARIA está definida en Libro II de este Código.

La jurisdicción CONTENCIOSA, es la potestad de administrar justicia, dictando sentencia y llevándola a efecto.

Esta jurisdicción se ejerce por medio del juicio, o sea, contendiendo las partes ante el Juez competente.

Un asunto no deja de ser contencioso por el hecho de que el demandado se allane a la demanda.

Artos. 253-553-931-1042-1049 Pr.
B.J-314-408.

Art. 4-Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre las partes, y de los actos de jurisdicción no contenciosa cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia.

Arto. 1-Pr.Chile.
Artos. 34-35-190 Pr.
B. J.-461-502-5588-5591-6050.

Art. 5-El procedimiento o juicio es ordinario y extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la Ley; y extraordinario, el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece.

Art. 2-Pr.Chile.
Artos. 934-1033 Pr.
B.-J. 5991.

Art. 6-Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

Art. 3-Pr.Chile-481-Pr. Español
Artos. 1646 a 1649 Pr.
B.J.-313-1363, 5991.

Art. 7-Los procedimientos no dependen del arbitrio de los jueces, los cuales no pueden restringirlos ni ampliarlos, sino en tos casos determinados por la Ley.

Las partes están autorizadas para renunciar los procedimientos establecidos a su favor en lo civil, de una manera expresa. Tácitamente sólo podrán hacerlo en los casos señalados por la ley.

Art. 2-Pr. ant.
Artos. 125-388-495-1027-1742-2022-2058-2067 Pr
B.J.-982-1098-1131-2124-3229-3238-5588-7698-9568.

Art. 8-El hecho de dar una tramitación distinta de la que le corresponde al juicio, pero siempre en el mismo orden contencioso o voluntario, no produce nulidad, si las partes en la primera notificación que se les haga, no la alegasen.

Artos. 47-54-240-459-488-495-561-1648-1649-2022-2057 Nº 8-2067-2123-Pr.
B.J.-120-432-568-1098-1201-2592-3278-3924-4454-4767-5991-7698-9568-10639-11288-11769-12809.
Nota:-Reformado por la Ley de 25-Enero-1910-Véase Apéndice.

Art. 9-Toda persona tiene libre acceso a los tribunales para hacer efectivos sus derechos y para defenderlos.

Arto. 1º Convención Procesal Centroamericana de 1892.

Art. 10-A los centroamericanos y personas jurídicas de los otros Estados de la América Central, no se les exigirá arraigo personal, o fianza de estar a derecho, sino en los casos en que se les exigiría a los nicaragüenses.

Arto. 2-Convención citada.
Artos. 939-940 Pr.

Art. 11-Los juicios y sus incidentes tramitados de conformidad con las Leyes de los otros Estados de Centro América, producirán sus efectos en Nicaragua en los casos determinados por la Ley.

Arto. 3-Convención citada.
Artos. 20-542-544-545-1953 Pr.

Art. 12-Nicaragua reconoce que las leyes de un Estado Centro Americano en que un tribunal tiene su asiento, determinan la admisión, apreciación y efectos de la prueba.

Arto. 4-de la citada Convención.
Arto. 27 Pr-XV Tit. Prel. C.

Art. 13-El testimonio expedido por un Notario Público, bajo su firma y sello, debidamente autenticada y con las formalidades legales, hará plena fe en Nicaragua, respecto de los actos que ante él hayan pasado.

Artos. 25-1129 Pr.

Art. 14-El que apoye su derecho en Leyes extranjeras, debe comprobar su existencia en forma auténtica.

Arto. 5-de la citada Convención.-Artos. 11 Pr. Costa Rica-196 Pr.Artos. VII-VIII Tit. Prel. C. B.J.-8026.

Art. 15-Los tribunales del Estado tienen el deber de cumplimentar los exhortos o suplicatorios que en forma auténtica se les dirijan por los otros Estados de Centro América, ya para recibir declaraciones, hacer notificaciones o practicar cualesquiera otras diligencias siempre que con ello no se contravengan las Leyes locales.

Arto. 6-de la citada Convención.
Artos. 20-138-550 Pr.

Art. 16-Las sentencias, autos o fallos arbitrales de cualquiera de los Estados de Centro América, tendrán en Nicaragua la misma fuerza que en el de su origen, si reúnen los siguientes requisitos:

1º-Que hayan sido expedidos por Tribunal competente.

2º-que tengan el carácter de ejecutoriados en el lugar de donde proceden.

3º-Que la parte vencida haya sido citada y representada o declarada rebelde con arreglo a las Leyes del lugar del juicio.

4º-Que no se opongan al orden público o a las Leyes del Estado de Nicaragua.

5º-Que preceda declaratoria de la Corte Suprema del Estado de Nicaragua sobre los anteriores puntos.

6º. Que se haga constar su autenticidad y eficacia por el Vo. Bo. u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país, donde se hubiere dictado el fallo.

Art. 954-Pr.-Español.
Artos. 22-542-544-985-1129 Pr
B.J.-5482-8967.
Código Bustamante. Artos. 402-423.

Art. 17-Los documentos que deben acompañarse a la sentencia, auto o fallo, para su ejecución, son los siguientes:

1º-Copia íntegra de la resolución.
2º-Copia de los pasajes indispensables para acreditar que la parte ha sido oída o declarada rebelde, en su caso.
3º-Copia del auto en que se haya declarado la ejecutoria y de las leyes en que se funda la resolución.

Arto. 9-de la Citada Convención.
Arto. 542 Pr.
B.J.-8967.

Art. 18-El carácter ejecutivo de las sentencias dictadas en los otros Estados de Centro América y el juicio subsiguiente, se regirán por las leyes de Nicaragua.

Artos. 542-1689 Nº 5 Pr.

Art. 19-Los actos de jurisdicción voluntaria practicados en un Estado de la América Central, tendrán en Nicaragua el mismo valor que tendrían si se hubieran practicado en su propio territorio, cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos 16, 17 y 18, en los fueren aplicables.

B.J.-9807.

Art. 20-En Nicaragua se cumplirán las resoluciones dictadas en otros Estados de Centro América, atendiéndose al texto de la comisión; pero se proveerán por los Jueces y tribunales los medios conducentes a su realización, como nombramiento de peritos, tasadores, depositarios y otros análogos.

Artos. 11-15-18 Pr.

Art. 21-Los que tengan interés en el cumplimiento de dichas comisiones, harán por su cuenta los gastos de las diligencias, teniendo el derecho de constituir también por su cuenta apoderado o simple comisionado que las presencien.

Artos. 18-20-156-157-1071 Pr.

Art. 22-Si alguno se considera perjudicado por el cumplimiento de una comisión judicial, puede interponer los recursos permitidos en Nicaragua; pero será desechada toda excepción, que no se refiera a alguno de los casos especificados en el. Arto. 16.

Arto. 549 Pr.

Art. 23-Nadie puede ser separado de sus jueces competentes. No podrán, en consecuencia, establecerse tribunales ni comisiones extraordinarios.

Art. 45 Cn.
B.J- 408-11469.

Art. 24-El Estado y la capacidad jurídica de las personas se juzgarán por su ley nacional, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en otro país.

Art. 1129 Nº 2 Pr.-VI Tit. Prel C.-10-673 CC.
Código Bustamante Art. 27.
B.J.-4083-5323.

Art. 25-La prueba de la autenticidad de los documentos otorgados en otro país, estará sujeta a las leyes de la República.

Artos. 13-1129-1130-1131 Pr.-674 CC.

Art. 26-Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Art. V. Tit. Prel. C.
Artos. 258-259 Pr.

Art. 27-En los casos en que las leyes nicaragüenses exigiesen instrumentos públicos para prueba que haya de rendirse y producir efecto en Nicaragua, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que fuese la fuerza de éstas en el país en que hubiesen sido otorgadas.

Art. 18 Pr. Chile.-10 CC.-3541 C.-12 Pr.
Art. XV Tit. Prel. C.-Código Bustamante Art. 180.
B.J.-3176.

Art. 28-Todas las multas que se impongan por los jueces y tribunales ingresarán a los fondos municipales respectivos. Lo mismo se hará con las costas cuando no sean a favor de las partes; salvo en los casos especialmente exceptuados.

Artos. XI Ley Colegio de Abogados-125-243-351-445-474-2050 Pr.-2529 C.
B.J.-122-172-1836-2064.

Art. 29-Siempre que la persona emplazada o citada resida o se encuentre en otro lugar del en que se encuentre el Juez o tribunal, se le dará el término de la distancia que será a razón de un día por cada treinta kilómetros de distancia.

Art. 526 Pr. Español.
Artos. 138-139-180-1038-1061-1091 Pr.-3.818 C.
B.J.-3598-4756-7490.

Art. 30-Siempre que conforme a lo prescrito en este Código se obligue a alguna parte a prestar fianza, se entenderá ésta a juicio del Juez, bajo su responsabilidad; es decir, él satisfará el valor de la fianza; pero aquel a quien favorece la fianza, mientras penda el juicio podrá ser admitido a impugnarla, por razones que el mismo Juez estimara. En esto se procederá sumariamente y en pieza separada, cuando el trámite pueda interrumpir el curso del negocio principal. Esta disposición es aplicable al nombramiento que se haga de depositario.

Artos. 512 inc. 3-604-911-939-1559-1770-2107 Pr.-3655 C.
B.J.-353-1757-3490-4091.

Art . 31-Siempre que los secretarios dejen de cumplir con sus obligaciones, el Juez o Tribunal de oficio o a pedimento de parte, les impondrá una multa de cinco a quince pesos.
Los secretarios al ser notificados de ella pueden pedir reposición de la resolución en que se les impone; y el Juez o tribunal, oyendo a la parte interesada para la siguiente audiencia, si ha habido solicitud, resolverá lo que sea de justicia.
Si el Secretario alega motivos de defensa que necesiten prueba, se abrirá el incidente por cuatro días, y terminados, se resolverá al siguiente, sin ulterior recurso. En esto se procederá en cuerda separada.

Artos. 49-125-159-160 Pr.
B.J.-12822.

Art. 32-Son nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza.

Los Jueces y Tribunales que hubiesen cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado, previa información justificativa de los hechos; y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.

Cualquiera que sea el tiempo que dure la intimidación o la fuerza no se puede por ello alegar prescripción.

Las partes pueden también pedir o alegar la nulidad de lo actuado dentro de un mes de haber cesado la intimidación o la fuerza.

Artos. 2058 Nº 6 Pr.-XI Tit. Prel. C.-2208 Código Bustamante.442 Pr. Español.
B.J.-2459-1622-12732.

Art. 33-Queda suprimido el juramento. En consecuencia, toda declaración que tenga que recibirse y toda protesta de cumplir con un deber o cargo, se hará bajo la siguiente fórmula: "PROMETEIS DECIR VERDAD... O CUMPLIR CON EL CARGO DE...? Contestando afirmativamente, el Juez reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS LA PATRIA OS PREMIE Y SI NO OS LO DEMANDE.

Art. 34-Las causas de hacienda y comercio se sustanciarán con arreglo a este Código en todo lo que no esté revisto en las leyes especiales.

Artos. 4-1956 Pr.-1º CC.-45 Reg. Def. Fiscal.
B.J.-502.

Art. 35-Los jueces y tribunales de lo criminal, observarán lo dispuesto en este Código sobre competencia, jurisdicción, implicancias y recusaciones especialmente, y en general, todas las demás disposiciones, salvo lo dispuesto particularmente en el Código de la materia.

Artos. 4 Pr.-471-601 In.-314 a 317 Código. Bustamante.

Art. 36-De cualquier pleito después de sentenciado deberán los jueces de distrito o locales, mandar que se dé certificación a la parte que lo pida; y si se hubiere apelado de la sentencia, anotarán esta circunstancia. Arto. 1126 Nº 1 Pr.

Art. 37-Cuando se pida certificación de ciertos y señalados pasajes del proceso, se oirá dentro de tercero día a la parte contraria y se mandará dar la certificación solicitada, pero con inserción precisa del escrito de la contraria, en el cual indicará, si le conviene, que tal certificación es diminuta y que solo se pide lo que favorece al que la solicita y no de los pasajes TALES Y CUALES que le perjudican, para que así, al ver la certificación, se conozca que no está completa y que le faltan partes interesantes para juzgar de la justicia de cada cual de los contendientes.

Artos. 51-441 inc.3.-573-1126 Nº 2.-1137 Pr.

Art. 38-Las partes, sus procuradores y abogados, así como deben proceder con arreglo a las leyes y con el respeto debido a los jueces y tribunales, serán tratados por éstos con el decoro correspondiente; y no se les desconcertará ni interrumpirá cuando hablen en estrados, ni se les coartará de ninguna otra manera, directa ni indirectamente, el libre uso de su derecho y desempeño de su encargo.

Artos. 207-208 Pr.
B.J.-149-9611.

Art. 39-Los abogados cuando concurran a alegar en estrados, se presentarán con la decencia debida.

Arto. 208 Pr.

Art. 40-Los Jueces y Tribunales, no permitirán que corran en los escritos o se viertan de palabra expresiones indecorosas, injuriosas o calumniantes, mandarán borrar o tachar las que se hayan escrito, y podrán, si el caso lo exigiese, devolver de oficio los escritos, proveyendo: QUE LA PARTE USE SU DERECHO CON LA MODERACIÓN, DEBIDA, sin perjuicio de lo que se dispone en la Ley Orgánica de Tribunales.

Artos. 160-205-210 Pr.-56-57 L.O.T.
B.J.-149-469-9585-9611.

Art. 41-Los Tribunales, Jueces y secretarios, no fiarán los procesos a las partes, ni podrán dar documento alguno presentado en juicio, sino bajo conocimiento firmado, y en virtud de decreto judicial; pero los que litigan y sus abogados podrán acudir a las oficinas a ver las actuaciones y documentos que les convenga y sacar apuntes o copias privadas de ellos, con tal que en uno y otro caso sean públicos.

Artos. 51-93-99-175-192-1498-1618 Pr.-2528 C.
B.J.-11150.

Art. 42-Cuando la persona que aya de sacar el proceso o documento fuere desconocida o no mereciere la confianza del juez o tribunal, se hará la entrega por medio de un tercero que sea responsable.

Artos. 51-2122 Pr.-2528 C.-Arto. 243 In.
B.J.-485-7640-7777-10589-11470.

Art. 43-Cuando se presenten escritos por personas que no sepan firmar, no serán admitidos sino en caso de que ellas mismas aseguren estar firmados a su ruego, lo cual se hará constar por el juez o secretario en la razón que deben poner.

Art. 78 Pr. Ant.
Art. 2126 Pr.
B.J.-485-2948.
Nota: Véase Decreto Ejecutivo de 9 de Dic. de 1931 que va en Apéndice.

Art. 44-Todo escrito o petición deberá llevar la fecha en letras y no en abreviaturas, iniciales ni en números.

Arto. 1023 Pr.
B.J.-780.

Art. 45-Toda fecha en las actuaciones debe escribirse con letras y no en abreviaturas ni con iniciales. En toda diligencia judicial, sea de la clase que fuere, se pondrá no sólo el lugar, día, mes y año, sino también la hora.

Artos. 434-435 Pr.
B.J-780-5254-5482-5499-11883-12205.

Art. 46-Los comisionados para cualquier diligencia judicial fuera de la residencia del juez comitente, exhibirán su credencial a la autoridad del lugar en que deben ejercer su comisión.

Artos. 141-142-157-901-1352-1.473-1495 Pr.

Art. 47-Si durante un juicio se conociere que el negocio debe decidirse verbalmente, se decretará que las partes ocurran a seguirlo ante la autoridad competente; si ventilándose la cuestión en juicio verbal se descubriere que debe ser escrito, se acordará así, ordenando que las partes acudan al juez respectivo a usar de su derecho.

Artos. 8-253-304-311-312-459-1032-1468-1648-1649 Pr.
B.J.-658-7021-8054-9901.

Art. 48-Los jueces y tribunales, cuando sus providencias deban se ejecutadas conforme a la ley, tienen facultad de emplear la fuerza pública para que sean obedecidas por las personas que han rehusado cumplirlas en los términos correspondientes.

Artos. 166-196-1701 inc. 5. Pr.-Art. 180 inc. 2. Cn.

Art. 49-Cuando se conminare a alguno con una multa si no hace alguna cosa, no podrá imponérsele, probando justa causa para no haberla hecho, pero si hubiere incurrido en tal multa, ya sólo el superior podrá alzarla, y ésta es la diferencia que hay entre la conminación y la incursión de una multa. Exceptúase el caso del artículo 31.

Arto. 54 Pr.

Art. 50-Si la parte que solicita una diligencia cualquiera no suministrare oportunamente el papel necesario, podrá suplirlo la otra parte; y en este caso, no se admitirá después a la primera ninguna gestión sin que previamente restituya el valor del papel invertido, sin perjuicio de la deserción en que pueda incurrir por falta de dicha gestión.Artos.

Art. 50-464-2004-2045-2113 Pr.

Art. 51-No podrán sacarse de archivo alguno, los libros, causas o papeles originales que existan; pero podrán revisarse por las partes y darse certificaciones o testimonios de la manera prevenida en este Código.

Artos. 37-41-42-99 Pr.
B.J.-2817-3684-11150.

Art. 52-La expresión LEY en este Código es referente a los artículos del mismo y a las demás leyes vigentes.

B.J.-461.

Art. 53-Todo abogado que promueva artículos ilegales, será condenado en las costas que con ellos se causaren a las partes. Si las solicitudes o gestiones fueren conocidamente maliciosas, o sin otro objeto que demorar o complicar el asunto; y en especial, si apareciere delito o falta, el juez, de oficio, dará cuenta a la Corte Suprema de Justicia, quien comprobado el hecho, a juicio prudencial de la misma, suspenderá al abogado, notario o procurador culpable, aunque no aparezca firmado en dichas solicitudes o peticiones.

La parte que hiciere personalmente una solicitud de esta especie, no será admitida a gestionar en persona en el mismo asunto sin firma de abogado, lo cual ordenará el juez desde luego; y si se tratare de un tercero que intervenga accidental y maliciosamente, sufrirá la pena de veinticinco a cincuenta pesos de multa conmutable por otros tantos días de arresto; lo cual decidirá el juez sumariamente en pieza separada, sin más recurso que el de apelación.

Artos. 209-243-383-2129 Pr.
B.J.-172-1791-5065-6883-7316-7441.
Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 1º de Abril de 1938.

Art. 54-Los jueces que en la sustanciación de las causas civiles cometan omisiones o infracciones de trámites que no estén penados con nulidad, incurrirán en una multa de cinco a diez pesos por cada infracción u omisión, que impondrá el superior que conozca en grado de la causa. Contra esta multa sólo podrá usarse del recurso de reposición dentro de veinticuatro horas de la notificación.

Artos. 8-159-495-2022-2067-2085-2125 Pr.-504 Pn.
B.J.-42-280.

Art. 55-Cerrada la oficina a las horas que prescribe la ley, no se recibirá demanda, pedimento, declaración, ni se evacuará diligencia alguna en materias civiles que no sean de pura cartulación, salvo el caso de grave urgencia, a juicio prudencial del juez.

Artos. 96-173 Pr.-263 L. O. T. T.-131 C.
B.J.-767-1123-2417-6344-8832-9583-11408-12985.

Art. 56-Ninguna providencia judicial se dictará de oficio por los jueces y tribunales sino a solicitud de parte, excepto aquellas que la ley ordene expresamente. Pero deberá ordenarse de oficio, o sin nueva petición, todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o accesorio legal de una providencia o solicitud, y en caso de duda bastará la petición verbal del interesado, la cual se mencionará en el mismo auto, sin hacerla constar por separado. Deberá por consiguiente, decretarse de este modo todo lo necesario para que se lleve a efecto y se complete una prueba o diligencia ya ordenada; y el juez que exija escritos innecesarios, será responsable por el valor de ellos, responsabilidad que impondrá el tribunal superior con sólo la vista del escrito en que se haya hecho constar tal exigencia, sin que el juez lo haya contradicho en el auto respectivo. También deberá reiterarse a solicitud verbal, cualquier mandato que no haya tenido efecto por hecho o culpa de la oficina o de la otra parte.

Artos. 118-131-138-154-166-193-200-215-247-399-464-448-449-453-488-578-604-623-627-675-842-1081-1105-1194-1208-1284-1287-1288-2002-2005-2049-2110 Pr.-8 L. O. T. T.

Arto. 57-En todos los juzgados y tribunales habrá, además de los libros que en este Código se establecen, dos, con la denominación el uno de SACAS y el otro de CONOCIMIENTOS.
También habrá una tabla de avisos para lo que en este Código se dispone.
El primer libro servirá para anotar las diligencias o documentos que salgan del despacho, sin obligación de restituirlos, y en el segundo se anotarán todas las diligencias y documentos en que haya la obligación de restituirlos.

Artos. 175-432-446-608-1034 Pr.

TITULO II

DE LA COMPARECENCIA ANTE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

Art. 58-Toda demanda debe interponerse ante el Juez competente y en la forma establecida por la ley.

Arto. 49. Pr. Español.
Artos. 280-936-1021-1023-2058 Nº. I-Pr.-92 L. O. T. T.
B.J.-22-5598-6470.

Art. 59-Toda persona que ha de comparecer ante los jueces o tribunales a su propio nombre o no representante legal de otro, podrá hacerlo por si o por apoderado.

Art. 5.-Pr. Chile.
Artos. 3.-Ley de Procuradores.-861-937-1029-2126-2127 Pr.
B.J.-80-485-2418-5482-9256-9633.

Art. 60-Si durante el juicio falleciere alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demanda.

Art. 6.-Pr.Chile.
Artos. 77-78-1050-1691 Pr. 1426-3368 C.
B.J.-9553.

Art. 61-Se llama PROCURADOR el que en virtud de poder o facultad de otro ejecuta en su nombre alguna cosa.

Nota: Véanse Ley de procuradores en el Apéndice, y sus reformas.

Art. 62-Los procuradores judiciales no pueden ejercer su oficio ante los juzgados de lo civil de Distrito de León, Managua, Granada, Chinandega y Masaya.
Los mismos procuradores y los notarios no podrán ejercer su respectivo oficio y profesión ante la Corte Suprema y las de Apelaciones.

B.J.1664-2080-2096-2316-2418-2876-3182.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 21 de Enero de 1915.

Art. 63-Los abogados pueden entender en los asuntos o diligencias que se les encomienden, por medio de notario o de procurador legalmente autorizado. Esto no puede hacerse en lo contencioso, sino de la contestación de la demanda en adelante.

En los juicios ejecutivos, y en lo demás, después del primer escrito.

En el caso de que se trata, sin necesidad de poder, el notario o procurador suscribirá los escritos y peticiones, los cuales irán siempre autorizados con la firma del abogado.

Todas las actuaciones se seguirán con el notario o procurador, pero el abogado puede tomar parte en el negocio cuantas veces quiera, apartando al notario o procurador, sin necesidad de personamiento. Cuando así suceda, las diligencias se verán con el mismo abogado.

El abogado arreglará con el notario o procurador los honorarios de éstos; y los últimos, sólo ejercerán las funciones que acaban de indicarse en los lugares de que habla el artículo anterior.

Art. 64-Los abogados pueden enviar sus escritos y peticiones a los juzgados y tribunales, por medio de un particular, dando aviso de ello, o haciéndolo constar en el escrito.
Artos. 2126-2127 Pr.

B.J.-485-922-1121-3150-5512-7316-7777-11356-11851-12005-12558.

Art. 65-Son LITIGANTES las personas que intervienen como partes en los juicios.
ABOGADOS O LETRADOS son las personas que dirigen a los litigantes o procuradores en los juicios.

Artos. 345-1213 Pr.
B.J. 2862, 3150, 3411.

Art. 66-Todo procurador está obligado a acompañar precisamente el poder que acredite su representación. Sin este requisito no se dará curso al juicio, aunque contenga la protesta de presentarlo.

Art. 7 Pr. Chile.
Artos. 71-869-1029-1030-1171-Pr.
B.J.-737-1451-2295-6330-8065-8069-8555-8588-9256.

Art. 67-La aceptación del poder se presume por el hecho de usarlo el procurador. Aceptado el poder queda el procurador obligado:

1º A asegurar el juicio mientras no haya cesado en su cargo;

2º A transmitir al abogado elegido por su cliente, todos los documentos, antecedentes e instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderante, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario;

Cuando no tuviese instrucciones o fuesen insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del negocio;

3º A recoger de poder del abogado, si se hubiere nombrado para la dirección del negocio, las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo;

4º A tener al cliente y al letrado, en su caso, al tanto del curso del negocio que se le hubiere confiado.

Art. 5 Pr. Español.
Artos. 3294-3307-3330-3353 C.
B.J.-884-3914.

Art. 68-Todo abogado, notario o procurador al recibir el poder o el aviso de habérsele dado, deberá inmediatamente hacer saber a la parte su no aceptación en caso que no quiera desempeñarlo; pero está obligado a hacer todas aquellas gestiones indispensables para que la persona que se lo dió no pierda su derecho, como la mejora de un recurso, o la interrupción del término para la deserción, etc.

Si ya hubiese aceptado el poder de la parte contraria, podrá bajo su responsabilidad, sustituirlo en otro, aunque para ello no tenga facultad. El sustituto está sujeto a la ratificación del poderdante, a quien le harán conocer dentro de veinticuatro horas la sustitución.

Artos. 73-87-Pr.-3294-3300-3308-3313-3325-3361-3369 C.

Art. 69-Mientras continúe el procurador en su cargo, oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, inclusas las sentencias que deban hacerse a su parte durante el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante, sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.

Se exceptúan:

1º Los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga se practiquen a los mismos interesados en persona;

2º Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria del citado.

Art. 6 Pr. Español.
Artos. 107-110-128-129 Pr.
B.J.-330-395-1014-2539.

Art. 70-El poder conferido para un pleito sirve para otro promovido como consecuencia de aquel.
Art. 3297 C.
B.J.-225-4808-5751.

Art. 71-Para obrar como mandatario se considera poder suficiente:

1º- El constituído por escritura pública otorgada ante cartulario; y

2º- El que conste de una acta extendida ante un Juez de Distrito o ante un Juez Arbitro, y suscrita por los otorgantes.

Podrá, sin embargo, admitirse en los casos graves y urgentes, calificados por el Juez o Tribunal, la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder, en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se hubiere obrado en su nombre.
El Juez o Tribunal calificará la garantía ofrecida.

Artos. 66-75 Pr.-3366 C.-295 L.O.T.T.
B.J.-123-1074-1938-1962-2000-2555-2902-2937-3194-3675-4963-5025-5028-5030-5285-5625-6020-6279-7115-8069-11868

Art. 72-En los juicios verbales el poder puede darse de palabras ante el Juez, haciéndolo constar éste en las diligencias, o por escrito, autorizado por un Juez de Distrito de lo Civil, Local del mismo ramo, o por notario: estos jueces no necesitan autorizar el poder con Secretario.
Puede conferirse poder general para todos los asuntos verbales que ocurran al mandante, razonándose el poder en cada asunto.

Artos. 2366-2483 Nº 5.-3357-3366-3367 C.
B.J.-454-3318-3919-7300-8069-8469-10405.

Art. 73-El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aún cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva y usar de todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas.
Podrá asimismo el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.
Sin embargo, necesita poder especial para usar de las demás facultades de que habla el Art. 3357 del Código Civil.

Art. 8 Pr. Chile.
Artos. 68-87-129 Pr.-3297-3313, 3315-3325-3326-3355 inc. 3º C.
B.J.-134-250-331-922-8945-9256-10836.

Art. 74-El procurador necesita poder especialísimo para los casos a que se refiere el Art. 3358 del Código Civil y los más que éste determina.

Artos. 204 Pr.-98 C.

Art. 75-El poder de que se habla en la fracción 2º del Art. 71, sólo puede usarse por veinte días que se contarán desde que se extienda la respectiva acta y sólo podrá darse por dos veces.

Art. 76-El Gerente o admínistrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personería jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa la parte 1º del artículo. 73, no obstante cualquiera limitación establecida en los Estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.

Art. 9 Pr. Chile.
Artos. 279-2139 Pr.-3-34-76-77-80-87 C.-159 CC.
B.J.-884-5482-6081-9256-12201.

Art. 77-Si durante el curso del juicio terminare por cualquíer causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación.

Art. 10 Pr. Chile.
Artos. 60 Pr.-3345-3355-3368 C.
B.J.-9633.

Art. 78-Siempre que por muerte o por cualquier otra causa termine el mandato, el mandatario continuará con la representación del mandante mientras la persona que le sustituye no se haya apersonado en el juicio y tenido como tal.
En caso de muerte, los herederos o sucesores harán la designación (Arto. 3351 Código Civil) y si no lo verifican dentro del plazo señalado por el juez o tribunal lo harán éstos.
Si la causa de la expiración del mandato fuere la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que se haya apersonado y tenido como representante el que le sustituya.

Artos. 60-1050 Pr.-3353-3355-3368 C.
B.J.-57-108-884-5374-5755-9633-12620.

Art. 79-Cuando se ausentare de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o con poder general o generalísimo de administración, todo el que tenga interés en ello, podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, y si éste se niega, se le podrá justificar que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación.
Este derecho comprende aún la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se establecen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación.
Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, silo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente, respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato.
Artos. 67, 69, 128, 868, 1029-1030-1050-1420-1430 Pr.-52-3294 C.
B.J.-2862-5482.

Art. 80-Si se presentan varios apoderados de una misma persona, se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

Artos. 3300-3320-3344-3360-3361 C.

Art. 81-Los abogados y procuradores observaran en el desempeño de su cargo lo dispuesto en el Código Civil.mx

Artos. 92-1063 Pr.-3361-3364 C.

Art. 82-Si son dos o más personas las que aparecen como demandantes o como demandadas, deberán ser representadas por un solo procurador, que será nombrado por acuerdo de las partes a quienes ha de representar, dentro del término que les señale el Juez, el que no podrá pasar de cuatro días. Esto mismo se hará en el caso del Art. 1355 C.

Art. 531 Pr. Español. – 20 Pr. Chile.
Artos. 78-205-838-1044-1063-1923 Pr.
B.J.-2096-2107-3452.

Art. 83-Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas, no se hiciese el nombramiento durante el término indicado en el artículo, anterior, lo hará el juez o tribunal que conozca de la causa.
Si la omisión fuere de alguna de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras, valdrá respecto de todas.

Art. 14 Pr.Chile.
Artos. 78-1063 Pr.
B.J.-2096, 2107-3452.

Art. 84-Una vez hecho por las partes o por el juez o tribunal el nombramiento de procurador común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez o tribunal, a petición de alguna de ellas, si en este caso hubiere motivos que justifiquen la revocación.
Los procedimientos a que de lugar esta medida se instruirán en pieza separada y no suspenderán el curso del juicio. Sea que se acuerde por las partes, o que se decrete por el juez o tribunal, la revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no se haya apersonado el nuevo procurador.

Art. 16 Pr. Chile.
Art. 1063 Pr.

Art. 85-El procurador común deberá ajustar en lo posible sus procedimientos a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa; y, en los casos en que éstas no estuvíeren de acuerdo, podrá proceder por si solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato.

Artos. 16 Pr. Chile.
Artos. 92-1923 Pr.

Art. 86-Cualquiera de las partes representada por el procurador común, podrá coadyuvar haciendo alegaciones y rindiendo pruebas que considere conducentes al mejor éxito del asunto, pero no podrá por eso prolongar ni entorpecer la marcha del juicio, pues usará de los mismos términos que tenga el procurador común.
Le es permitido también interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que tengan lugar.

Art. 17 Pr. Chile.
Artos. 954-1044 Pr. 2264 C.
BJ.-2538-5619

Art. 87-Es permitido al apoderado primitivo general o generalisimo sustituir el poder reservándose la facultad de usar de él.
También podrá revocar las sustituciones que hiciere.

Artos. 68-73 Pr.-3295- 3313-3314-3315-3357 Nº 11 C.
B.J.-884-1558-3276-5349.

Art. 88-Cuando en el poder se hubiese designado la persona en quien deba sustituirse, una vez hecha la sustitución no podrá revocarse.

Artos. 3313-3314-3326 C.
B.J.-1558.

Art. 89-Los fiscales o representantes del Fisco, de las municipalidades y demás corporaciones públicas, observarán lo dispuesto en el Código Civil.

Artos. 937-2137-2138 Pr.-3357-3365 C.

Art. 90-No se admitirá en juicio ningún poder que no esté otorgado en los términos prescritos por la ley.

Artos. 71-72 Pr.-3293-3366 C.

Art. 91-Los abogados, notarios y procuradores podrán publicar tarifas conforme a las cuales cobrarán sus honorarios, salvo convenio de las partes.
Si no hubiesen publicado tarifa o convenídose con las partes, les serán pagados de acuerdo con los aranceles.

Artos. 376-2117 Pr.-3364 C.-7 Ley Notariado.
B.J.-4830-5134-11296.

Art. 92-Los abogados y procuradores están sujetos a lo establecido en el mandato, en cuanto les fuere aplicable.
Arto. 81 Pr.-3293 C.

TITULO III
DE LA FORMACIÓN DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU COMUNICACIÓN A LAS PARTES.

Art. 93-Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el Juez o Tribunal que conoce de la causa.
En cada instancia deberá tomarse razón, de los documentos presentados ante ella, siempre que lo pidan las partes, sin perjuicio de lo especialmente establecido en el Libro III.

Art. 30 Pr. Chileno.
Artos. 41-51-99-1138 Pr.
B.J.-1485-1623-11038, 11150.

Art. 94-Todo escrito deberá presentarse al Juez o Tribunal de la causa por conducto del Secretario respectivo.

Art. 31 inc. 1.-Pr.
Artos. 43-179 Pr.
B.J.-6470-11701.

Art. 95-Entregado un escrito al Secretario, éste hará constar la fecha y hora de su presentación, autorizándola con medía firma. Deberá además dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presente.

Art. 33 Pr. Chile.
Artos. 43-45-179-197 Pr.
B.J.-396-745-1485-6399-9329-9835-11701.

Art. 96-Todo escrito será presentado por el Secretario al Juez o Tribunal para su despacho, el mismo día que se le entregue, o al día siguiente hábil, si la entrega se hiciese después de las horas de oficina. En casos urgentes, podrá el interesado recabar el despacho inmediato, aún después de las horas de oficina.

Art. 34 Pr.Chile.
Artos. 55-172-197 Pr.
B.J.-1123-2417-3832-11408-12985.

Art. 97-Todas las piezas que deban formar el proceso, se irán agregando sucesivamente, según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el Secretario las foliará. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no pueden agregarse, o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Art. 35 Pr.Chile.
Artos. 1023-1109 Pr.
B.J.-3224.

Art. 98-Siempre que se desglose en una o más hojas del proceso, deberá colocarse en su lugar una nueva hoja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y naturaleza de la pieza desglosada. No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que quedan en el proceso.

Art. 35 Pr. Chile.
Artos. 93-1138 Pr.

Art. 99-El proceso se mantendrá en la oficina bajo la custodia y responsabilidad del Secretario. Ninguna de las partes podrá sacarlo, sino para el único efecto de preparar el alegato de bien probado, la expresión de agravios, la solicitud en que se funda el recurso de casación, las respuestas a los escritos mencionados, cuando hubiere lugar a estos trámites con arreglo a la ley, y en los demás casos en que ésta lo mande o permita.

Art. 37. Pr. Chile.
Artos. 41-42-52-102-449-452-524-1037-1205-1647-2064 Pr.
B.J.-327-707-1109-11038-11576.

Art. 100-Vencido el término por el cual se hubiere sacado el proceso, deberá ser devuelto a la oficina y entregado al Secretario.
Si notificada la orden de devolución al procurador o persona que por razón de su empleo u oficio interviene en el asunto y que firmó el recibo, no la efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, estará sujeto a las penas establecidas en el Código Civil en el tratado de APREMIO.

Art. 39 Pr. Chile.
Artos. 166 Pr.-2122-2521 C.

Art. 101-Por la ejecución del apremio o multa no se suspenden los procedimientos judiciales pendientes, ni los que puedan sobrevenir.

Arto. 2524 C.
B.J.-11471.

Art. 102-Siempre que los jueces o tribunales pidieren o hubieren de oír dictamen por escrito del respectivo Representante del Ministerio Público, el Secretario entregará el proceso exigiéndole el correspondiente recibo.
Lo mismo se observará cuando hubiere de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado.

Art. 40 Pr. Chile.
Artos. 99-557 Pr.-2521 C.
B.J.-11471.

Art. 103-Si los funcionarios a quienes se pidiese dictamen retardasen la devolución del proceso dentro del término que se les señaló, podrán ser apremiados para su devolución de la manera prevenida en el artículo 100.

Art. 2521 C.
B.J.-11471.

Art. 104-Respecto de las personas que conforme a la Constitución gozan de inmunidad, se estará a lo dispuesto en el Tltuto IX, Libro III C.

Artos. 125-140-146-209-263- Cn.-2528 C.
B.J.-10587-11471.

Art. 105-Lo establecido en el tratado DEL APREMIO en el Código Civil, se aplicará por los jueces o tribunales en todo lo que haga relación a lo aquí prescrito.

TITULO IV

DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES, EMPLAZAMIENTOS Y REQUERIMIENTOS

Art. 106-NOTIFICACION, es el acto de hacer saber a una persona algún decreto o providencia judicial.

Artos 114-137 Pr.-92 L.O.T.T.
B.J.-1046-5370.

Art. 107-CITACION, es el llamamiento que se hace a una parte para que concurra a un acto judicial que pueda pararle perjuicio.
Artos. 69 No. 2.-130-177 Pr.
B.J.-1014-5370.

Art. 108-EMPLAZAMIENTO, es el llamamiento que se hace a alguno para que comparezca en juicio, en virtud de una demanda o de un recurso interpuesto.
Art. 469 Pr.

Art. 109-REQUERIMIENTO, es la amonestación que se hace a una parte para que cumpla con un mandato judicial.

Art. 110-Todas las providencias, autos y sentencias, se notificarán en el mismo día de su fecha o publicación, y no siendo posible, en el siguiente, a todos los que sean parte en el juicio.

También se notificará, cuando así se mande, a las personas a quienes se refieran o puedan parar perjuicio.

Art. 260.Pr. Español.
Artos. 69-126-130-158-161-302-389-459-492-816-1121 Pr.
B.J.-2183-7329-12494.

Art. 111-Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos exceptuados expresamente por ellas.

Art. 41 Pr. Chile.
Artos. 111 Pr.-411 C.
B.J.-356-2501-12970.

Art. 112-Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado.

Art. 42 Pr. Chile.
Arto. 133 inc. 1o Pr.

Art. 113-Todo litigante al presentar el primer escrito o al practicarse con él la priméra diligencia judicial, deberá señalar como domicilio, para oír notificaciones, una casa situada en la población en que resida el Juez o Tribunal.

Art. 264 Pr. Español.-93 Pr. Costa Rica.
Artos. 121-153-2010 Pr.
B.J.-446-1223-2501-4485-9107.

Art. 114-Las notificaciones se practicarán por el Secretario del Juez o Tribunal u oficial de la Sala o Tribunal autorizado para ello, leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se hagan, y dándole en el acto copia literal de ella, firmada por el notificador, cuando la pidiese.
De lo uno y lo otro deberá hacerse expresión en la diligencia.

Art. 262 Pr. Español.
Artos. 106-110-116-118-128 Pr.
B.J.-395-478-1046-9908-11529.

Art. 115-Si por la mucha extensión de la providencia o resolución no fuese posible sacar la copia en el plazo expresado en el articulo anterior, se dará ésta, a más tardar, dentro de cinco días; pero la notificación surte sus efectos desde la fecha en que se hizo.

Art. 261. Pr. Español.

Art. 116-La notificación podrá hacerse en el oficio del Secretario o en la casa que sirve de despacho al Juez o Tribunal, en la habitación del notificado, o en el lugar donde se encuentre o donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo.

Los magistrados y jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones o en donde están ejerciéndolas.

Art. 44 Pr. Chile.-264 Pr. Español.
Art. 124 Pr.
B.J.-446-1223-2932.

Art. 117-Las notificaciones se harán constar en el proceso por diligencia que suscribirán el notificado y notificador; y si el primero no pudiese o no quisiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.

Se expresará además, el lugar en que se verifique el acto y la fecha, con indicación de la hora, a lo menos aproximada.

Art. 46 Pr. Chile. y 263 Pr. Español.
Art. 137 Pr.
B.J.-156-432-2933-3475-7070.

Art. 118-Cuando sea conocido el domicilio del que deba ser notificado, si a la primera diligencia en su busca no fue hallado en su habitación, se le hará la notificación por cédula en el mismo acto sin necesidad de mandato judicial.

Art. 266 Pr. Español.
Artos. 115-128-1152-1206 Pr.
B.J.-395-605-1529-3984.

Art. 119-La cédula para las notificaciones contendrá:

1° La expresión de la naturaleza y objeto del pleito o negocio y el nombre y apellido de los litigantes;

2°El nombre y apellido de la persona a quien deba hacerse la notificación;

3° Copia literal de la providencia o de la parte resolutiva de la sentencia que haya de notificarse;

4° La expresión del lugar, fecha y hora de la notificación; y

5° La firma del notificante con expresión de su cargo.

Art. 267. Pr. Español.
Artos. 130-135-137 Pr.
B.J.-2948-12491.

Art. 120-Dicha cédula se entregará a cualquier persona mayor de quince años que se hallare habitando en la casa del que hubiere de ser notificado, al vecino más próximo que fuere habido, o será fijada en la puerta de la misma casa, si no se contrare a quien entregarla o se negaren a recibirla.
Esta diligencia se acreditará en los autos y será firmada por el notificante y por la persona que reciba la cédula, en su caso. La persona que se negare a recibir la cédula o no la entregare oportunamente, o que se negare a firmar la diligencia, queda insursa en una multa de diez a veinticinco pesos; pero valdrá siempre la notificación. Si no supiere firmar, se expresará así.

Artos. 263 y 268 Pr. Español.
Art. 1973 Pr.
B.J.-446-553-778-2501-11407-11529.

Art. 121-Se tendrá por notificada una resolución, con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictada:

1° Respecto de la parte que en su primer escrito no designó domicilio para notificaciones;

2° Respecto de la parte que al practicarse con ella la primera diligencia judicial, no designó domicilio para notificaciones, habiendo sido prevenida por el Juez o Tribunal inferior, Secretario o notificador;

3° En 2ª y 3ª instancia, respecto de las partes no apersonadas que no hubieren ante el Juez o Tribunal inferior señalado casa para notificaciones, citaciones y emplazamientos;

4° Respecto del rebelde, una vez declarada la rebeldía, cuando ésta tiene lugar.

Art. 101 Pr. Costa Rica.
Artos. 111-113-130-1070-2009 Pr.
B.J.-3266-4485-10991.

Art. 122-Cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada, o por haber mudado de habitación se ignorase su paradero, se consignará por diligencia, y el Juez mandará que se haga la notificación por cédula que se fijará en la tabla de avisos del Juzgado o Tribunal e insertándola en alguno de los periódicos de la localidad, si los hubiere.

También podrá acordar que se publique la cédula en el Diario Oficial. Artos.

118-121-1453 Pr.
B.J.-2242-2501-3984-Consulta 11863.

Art. 123-Cuando las personas a quienes debe notificarse personalmente o por cédula, fuesen más de seis, podrá hacerse la notificación de la manera prevenida en el artículo precedente.

Art. 269 Pr. Español.
Artos. 118-121-1453 Pr.
B.J. 3984, 10066, 11094.

Art. 124-Las notificaciones no son nulas por no estar autorizadas, con tal que la parte haya firmado.

Art. 279 Pr. Español.
Artos. 116-178 inc. 4-Pr.

Art. 125-Aunque no se hubiere verificado notificación alguna o se hubiere efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificado un decreto, providencia o resolución, desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación; pero no por esto quedará relevado el notificador de la multa que se le impondrá de diez a veinte pesos.

Esta multa puede exigirla la parte perjudicada.

Art. 279 Pr. Español. – 58 Pr. Chile.
Artos. 7-31-127-159-240-494-2006 Pr.
B.J.-331-346-495-596–731–780-820-909–1129-1191-2429-2538-2582-2591-3757-4526-5602-7380-7797-9107-10168-12491-12887-12970.

Art. 126-Las notificaciones que se hagan a tercero que no sea parte en el juicio o a quienes no afecten su resultado, se harán personalmente o por cédulas.

Art. 59 Pr. Chile.
Art. 110 inc. 2-122 Pr.

Art. 127-Las disposiciones que preceden serán aplicables a las citaciones, emplazamientos y requerimientos con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.

Art. 270 Pr. Español.
Art. 125 Pr.
B.J.-2501.

Art. 128-Las citaciones o emplazamientos de los que sean o deban ser parte en el juicio, se harán personalmente, cuando tengan por objeto la primera gestión judicial.
Si no están en su casa, pero en el lugar, se verificará de la manera prevenida en el artículo 120.

Artos. 271-1432-Pr. Español.
Artos. 69-79 inc. 2º-118-138-139-1036-1044-1045-1756 Pr.
B.J.-193-224-578-634-770-784-1013-1035-2235-2501-2862-7797.

Art. 129-La reconvención o mutua petición no es menester notificársela a la parte personalmente; basta que se notifique al apoderado en el juicio principal aunque no se le haya dado poder expreso para la reconvención o contrademanda.

Artos. 70-73-1052-1054 Pr.

Art. 130-Las citaciones de los testigos, peritos y demás personas que no sean parte en el juicio, se harán personalmente o por cédula.
La cédula de citación contendrá:

1º El Juez o Tribunal que haya dictado la providencia, la fecha de ésta y el negocio en que haya recaido;
2º El nombre y apellido de la persona a quien se haga la notificación;
3º El objeto de la citación y la parte que la hubiese solicitado;
4º Lugar, día y hora en que deba comparecer el citado;
5º La prevención de que si no compareciere le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho, terminando con la fecha y la firma del Secretario o notificador.
Cuando deba ser obligatoria la comparecencia se le hará esta prevención y si por no haber comparecido fuese necesaria segunda citación, se le prevendrá en ella que si no comparece ni alega causa justa que se lo impida, será procesado por el delito de desobediencia a la autoridad.

Artos. 272-273 Pr. Español.
Artos. 110-126-137-1287-1292-1327 Pr.

Art. 131-La cédula de emplazamiento contendrá los requisitos 1º, 2º y 3º y fracción 1º del inciso 5º del artículo anterior, expresando además el término dentro del cual debe comparecer el emplazado y el Juzgado o Tribunal ante quien deba verificarlo.

Art. 274 Pr. Español.
Artos. 119-120-128-1960-1973 Pr.

Art. 132-Los requerimientos se harán en la forma prevenida en la providencia en que se mande, expresando el notificante en la diligencia haberle hecho el requerimiento en aquella ordenada.

Art. 275 Pr. Español.
Artos. 69-120-128 Pr.
B.J.-5041.

Art. 133-En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiese mandado en la providencia.
En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido consignándola suscintamente en la diligencia.

Art. 276 Pr. Espaól.
Artos. 374-448-694-1275-1538 Pr. 59 Ley Aranceles Judiciales.
B.J.-448-697-1482-2980-3483-4044.

Art. 134-Cuando se previniere a alguno que en el acto de la notificacion o dentro de cualquier otro plazo, exponga su conformidad ó ineonformidad, aceptación o no aceptación a algún trámite o mandato judicial o pedimento, su silencio, vencido el correspondiente plazo, se tendrá por negativa.

Artos. 448-1051 Pr.
B.J.-18-120-790-2627-3970-7001-8678.

Art. 135-Las cédulas para las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se extenderán en papel común.

Art. 278 Pr. Español.
Art. 119 Pr.

Art. 136-Cuando se declare rebelde a un litigante, se le notificará la rebeldía por cédula que se fijará en la tabla de avisos.
La rebeldía correrá desde que se fija la cédula.
La sentencia se le notificará como se ha dicho en el inciso 1º de este artículo.

Artos. 121 Nº 4-1065-1070 Pr.
B.J.-4127-11851.

Art. 137-Son nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este Título.
Art. 279 Pr. Español.
B.J.-156-356-2501-9908-11529-11653.

Art. 138-Si las notificaciones, citaciones y emplazamientos hubieren de hacerse en país extranjero; se dirigirá el exhorto, debidamente legalizadas las firmas que lo autoricen, por medio del Secretario de Relaciones Exteriores a la Legación o Consulado de Nicaragua, en el lugar a donde se dirige el exhorto; y en caso de no haber Legación o Consulado de la República, se dirigirá exhorto a la Legación o Consulado de una nación amiga de Nicaragua.

Art. 104 Pt. Español.
Artos. 15-29-128-150-156 Pr.
Código de Bustamanate: Artos. 388-393.

Art. 139-Cuando deba notificarse una resolución, auto o providencia a una persona que resida fuera del lugar del juicio, se hará por medio del Juez del Distrito del lugar o Juez Local en que aquella reside, a quien se dirigirá exhorto u orden con inserción de la resolución, auto o providencia. Donde no hubiere aquellos funcionarios, se cometerá el encargo a cualquier otra autoridad.
Si alguno de los interesados resistiere el encargo de la comisión a determinado funcionario, alegando motivos legales o justos, el juez sin ningún trámite, valorará éstos, pudiendo cambiar el designado.

Art. 277 Pr. Español.
Artos. 29-141-142-366 Pr.

TITULO V

DE LOS SUPLICATORIOS, CARTAS-ORDENES, MANDAMIENTOS Y OFICIOS

Art. 140-Los jueces y tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y acordaren en los negocios civiles.

Art. 284 Pr. Español.
Artos. 139-187-550 Pr.

Art. 141-Cuando una diligencia oficial hubiere de ejecutarse fuera del lugar del juicio, o por un Juez o Tribunal distinto del que la hubiere ordenado, éste cometerá su cumplimiento al que corresponda, por medio de SUPLICATORIO, EXHORTO O CARTA-ORDEN.
Empleará la forma de suplicatorio, cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado; y la de carta orden o despacho, cuando de dirija a un subordinado suyo.

Art. Pr. Español.
Artos. 46-139-187 Pr.
B.J.-3276-11305.
Not: El modelo español dice: “Cuando una diligencia judicial hubiere…”

Art. 142-El Juez o Tribunal que hubiere ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse con este objeto a jueces o tribunales de categoría o grado inferior que no le están subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejerciese la jurisdicción en el mismo grado que el exhortante.

Art. 287 Pr. Español.
Artos. 46-139-150-151-Pr.
B.J.-1195-3276-10792-10860.

Art. 143-Para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquiera diligencia judicial cuya ejecución corresponda a registradores de la propiedad, notarios, encargados del Registro Civil, auxiliares o subalternos del Juzgado o Tribunal, seempleará la forma del mandato.
Cuando el Juzgado o Tribunal tenga que dirigirse a registradores, notarios, encargados del Registro Civil, auxiliares o subalternos de juzgados o tribunales que no residan en su jurisdicción, lo hará como se previene en el artículo anterior.

Art. 288 Pr. Español.
Artos. 39 Ley del Notariado.
Nota: el modelo Español al final del primer inciso de este artículo dice: “se usará la forma del mandamiento”.

Art. 144-Cuando los jueces o tribunales tengan que dirigirse a autoridades y funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso lo requiera.

Art. 289 Pr. Español.
Arto. 1720 Pr.
Nota: Ninguna definición se encuentra en nuestras leyes de lo que debe entenderese por exposición”, pero Reus define el “oficio”diciendo que significa comunicación por escrito que un empleado dirige a otro y por exposición, memorial o solicitud la que esa dirigida a una persona o Coprporación.

Art. 145-Los exhortos, suplicatorios y demás despachos, serán admitidos en el Juzgado o Tribunal exhortado, sin exigir poder a las personas que los presenten.
El correspondiente actuario extenderá diligencia a continuación del exhorto o despacho, expresando la fecha de su presentación y la persona que lo hubiere presentado, a la cual dará recibo y firmará con ésta la diligencia, dando cuenta al Juez o Tribunal en el mismo día, y si no fuere posible, en el siguiente hábil.

Art. 290 Pr. Español.
Artos. 115 y 140 Pr.

Art. 146-Los exhortos, suplicatorios, despachos y cualquiera otra comunicación, se entregarán a la parte a cuya instancia se hayan librado para que gestione su cumplimiento, salvo en los casos expresados en este Código, en que el Juez o Tribunal tiene que remitirlos, lo que se hará por los correos del Estado.
Si lo solicitare la parte contraria, se le fijará término para presentarlos a quien vayan cometidos.

Art. 291 Pr.Español.
Artos. 149-1100 Pr.

Art. 147-La persona que presente un exhorto u otro despacho, queda obligada a facilitar el papel sellado, y a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento. Estos gastos serán calculados por el Juez o Tribunal de donde emanen esos documentos y depositados de previo por el interesado.

Art. 292 Pr. Español.

Art. 148-Lo dispuesto en los artículos que preceden no será aplicable en los exhortos, suplicatorios o despachos que se cursen de oficio, a instancia de parte pobre. De estos se acusará el recibo al exhortante y se practicarán también de oficio las diligencias que se encargaren, extendiéndolas en papel común, que lo repondrá ante el Juez o Tribunal exhortante la parte que hizo la solicitud.

Art. 293 Pr. Español.
Art. 178 Pr.

Art. 149-El Juez exhortante podrá remitir directamente al exhortado un exhorto librado a instancia de parte rica, cuando ésta lo solicitare por carecer de relaciones para gestionar su cumplimiento en el lugar a donde deba dirigirse.

En estos casos dicha parte deberá facilitar el papel sellado que se crea necesario para las diligencias que hayan de practicarse, a fin de ue se acompañe el exhorto; pagará el porte y certificado del correo, y quedará obligado a satisfacer todos los gastos causados en su cumplimiento tan pronto como se reciba la cuenta de ellos y los demas que puedan originarse, en la vía de apremio, que se empleará para exigírselos, si dentro de ocho días no acredita haberlos satisfecho.

Haciendo constar estas circunstancias en el oficio de remisión, el juez exhortado deberá acordar el cumplimiento del exhorto y hacer que se lleve a efecto sin dilación.

Art.294 Pr.Español.
Art. 146 Pr.

Art. 150-El Juez o Tribunal a quien fuere presentado un suplicatorio, exhono o despacho extendido en debida forma, acordará su cumplimiento, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias que en el se indican, dentro del plazo fijado en el mismo exhorto, o lo más pronto posible en otros casos.
Una vez cumplimentado, lo devolverá al exhortante por el mismo conducto que lo hubiere recibido.

Art. 295 Pr. Español.
Arto. 138-142 Pr.

Art 151-Cuando el Juez o Tribunal exhortado no pudiere practicar por si mismo en todo o en parte las diligencias que se le encargen, podrá delegarlas en un Juez inferior que le esté subordinado, remitiendole el exhorto original, o un despacho con las inserciones necesarias, si aquellas se necesitaren para practicar algunas diligenciasa que fuere preciso cumplir al mismo tiempo.

Art. 296 Pr. Español.
Art. 142 Pr.

Art. 152-Tambien podrá acordar el Juez exhortado que se diga el exhorto a otro Juzgado, cuando no pueda darle cumplimiento por hallarse en otra jurisdicción la persona con quien haya de entenderse la diligencia judicial y lo avisará al exhortante.

Art. 297 PR.Español.
Art. 1351 Pr.
B.J.-5925.

Art. 153-No se notificarán a las partes las diligencias que se dicten para el cumplimiento de un exhorto, sino en los casos siguientes:

1º Cuando para ese objeto hayan señalado casa en el lugar donde deba cumplirse el exhorto;
2º Cuando se prevenga en el mismo que se practique alguna diligencia con citación, intervención o concurrencia de alguna de las partes, pero siempre si han señalado casa en el lugar;
3º Cuando sea necesario requerirlas para que suministren algunos datos o noticias que puedan facilitar el cumplimiento del exhorto.

Art.298 Pr. Español
Artos. 113-115-1171-1349 Pr.

Art. 154-Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará por medio de comunicación que puede dirigirse aún de oficio.
Si a pesar del recuerdo continuare la demora, el exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmedíato del exhortado y dicho superior, con la averiguación que estime del caso, apremiará al moroso con corrección disciplinaria; sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir.

Art. 299 Pr. Español
Artos. 56-2106 Pr.
B.J.-905.

Art. 155-Del mismo recurso de corrección se valdrá el que haya expedido un despacho para obligar a su inferior a que lo devuelva cumplimentado.

Art. 299 Pr. Español.
Arto. 2106 Pr.

Art. 156-Cuando haya de practicarse un emplazamiento o cualesquiera actuaciones en país extranjero, se dirigirá la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual los enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez, le dé curso en la forma en que estuviere determinada por los tratados vigentes, por las reglas generales adoptadas por el Gobierno o por lo dispuesto en el Art. 138.
En la comunicación se expresará el nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra.
Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Nicaragua.

Artos. 300 Pr. Español y 79 Pr. Chile.
Artos. 138-550 Pr.
Código de Bustamante: Artos. 388-393-427.
B.J.-2350-5034.

Art. 157-El delegado o comisionado para la práctica de diligencias judiciales no tiene más facultades que dar cumplimiento a lo que es materia del exhorto o diligencias, sin que les sea permitido oír gestión alguna, inclusive la de apelación: tales gestiones se ventilarán ante el delegante.
Exceptúanse de la anterior disposición los casos especialmente señalados por la ley.

Artos. 46-94-133 Nº 2-366-1040-1733 Pr.
B.J.-2850.

TITULO VI

DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES, APREMIOS Y REBELDÍAS

Art. 158-Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.
Cuando no se fije término, se entenderá que han de practicarse dentro de veinticuatro horas de dictadas.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será corregida disciplinariamente según la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de perjuicios y demás responsabilidades que procedan.

Art. 301 Pr. Español.
Artos. 110-168-174-176-2045-2087 Pr.
B.J.-69-707-905-6440-7695.

Art. 159-Los jueces y tribunales impondrán, en su caso, dicha corrección disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte, y si no lo hicieren, incurrirán a su vez en responsabilidad.
También la impondrán a los jueces y tribunales que les están subordinados, cuando por apelación u otro recurso conozcan de los autos en que se hubiere cometido la falta, o en virtud de queja justificada sumariamente de cualquiera de los litigantes.
Contra la resolución de los jueces y tribunales no habrá más recurso que el de reposición.

Art. 302 Pr. Español.
Artos. 7-31-49-54-125 Pr.

Art. 160-La CORRECCIÓN DISCIPLINARIA autoriza a imponer una multa de uno a cincuenta pesos salvo los casos en que la ley fija una multa especial.
Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.

Art. 303 Pr. Español.
Artos. 40-190-208-210-469-2006 Pr.-XXVI Tit. Prel.-1902 C.
B.J.-5-121-346-708-905-1177-1206-1223-1290-1300-1326-1909-1966-2538-3054-5646-11408-12985.

Art. 161-Si fueren dos o más las personas notificadas emplazadas o citadas, el término empezará a contarse desde el siguiente día al en que se hubiere hecho la última notificación.
El término será común para todas ellas.

Art. 529 Pr. Español.
Artos. 29-469-1063 inc.-2064 Pr.
B.J.-300-1098-1330-2077-2312-11910.

Art. 162-Cuando el día último de un término sea inhábil, se entenderá que el último día del plazo es el siguiente que fuere hábil.

Art. 304 Pr. Español.
Artos. XXX-XXXI-Tit. Prel. C.-95-671 C.C.
B.J.-879-1142-2925-3824-5629-6936- 8766.

Art. 163-Los plazos se contarán de la manera establecida en el párrafo V del TITULO PRELIMINAR del Código Civil.

Art. 305 Pr. Español.
Artos. XXVII y XXXII Tit. Prel. C.
B.J.-1206-11408-12985.

Art. 164-Serán prorrogables los términos cuya prórroga no esté expresamente prohibida por la ley.
Para otorgarla será necesario:
1º Que se pida antes de vencer el término;
2º Que se alegue justa causa, a juicio del Juez o Tribunal, sin que sobre la apreciación que se haga de ella se dé recurso alguno.

Art. 306 Pr. Español.
Artos. 174-176-246-459-946-997 inc. 2-1059-1092-1096-1097,1101-1103-1108-1187-1423 Pr.
B.J.-778-812-2427-7791-11902.

Art. 165-No podrá concederse más de una prórroga, la cual se otorgará por el tiempo que el Juez o Tribunal estime prudente; pero en ningún caso excederá de la mitad del término señalado por la ley para el término que se prorrogue.

Art. 307 Pr. Español.
Artos. 174-246-1091-1093-1405 Pr.

Art. 166-Transcurridos los términos judiciales, si se hallaren los autos en la Secretaría a instancia de parte se le dará el curso que corresponda.

Si los autos se hallaren en poder de alguna de las partes, a petición de la contraria se mandará a aquella que los devuelva dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de que quedará incurso en una multa de tres a seis pesos por cada día que deje transcurrir sin devolverlos. Esta multa se exigirá personalmente del procurador cuando intervenga, a no ser que justifique su incuipabilidad.

Si transcurrieren las veinticuatro horas sin devolverse los autos, procederá el Secretario u oficial notificador a recogerlos de quien los tenga, bajo su responsabilidad y sin necesidad de nueva providencia. Si aún así no le fuesen entregados, podrá proceder al apremio corporal del procurador o la parte, si ésta los recibió, para lo cual requerirá el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.

Art. 308-521 Pr. Español.
Artos. 48-56-100-174-196-319-2021-2049-2122 Pr.-2521-2528 C.
B.J.-453-827-6083-11034.

Art. 167-Las costas del apremio serán en todo caso de cuenta del apremiado.

Art. 309 Pr. Español.

Art. 168-Los términos judiciales no podrán suspenderse ni abrirse después de cumplidos, por vía de restitución ni por otro motivo.
Sólo por fuerza mayor que impida utilizarlos podrán suspenderse durante su curso.

Art. 311 Pr. Español.
Artos. XXXI-XXXII-Tit. Prel. C.
B.J.-187-271-707-778-5139-5646-7823-8000-8362-8365-9569-9633-11633-11645-12658-12888.
Nota: adicionado por Ley de 27 Enero 1910 que va en el Apéndice.

Art. 169-Al impedido con justa causa no le corre el término que se le hubiese dado para contestar la demanda.

Art. 112 Pr. Costa Rica.
Artos. 32-1074-1077 Pr.
B.J.-7782-11695.

Art. 170-Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Art. 256 Pr. Español.-62 Pr.Chile.-71 Pr. Costa Rica.
Artos. 171-172-571-890-1572-1874 Pr.
B.J.-11408-12985.

Art. 171-Son días hábiles todos los del año menos los Domingos y los que esté mandado o se mandare que vaquen los Tribunales.

Art. 257 Pr. Españ.
Artos. 571-1572-1874 Pr.-133 L.O.T.T.
B.J.-2593-5628.
Nota: Véase en el Apéndice el Catálogo de días feriados –y Ley de 7 de Febrero 1918- y Leyes de Vacaciones de 6/2/1916 y 16 de Dic.de 1919.

Art. 172-Son horas hábiles las que medían entre las seis de la mañana hasta las siete de la tarde.

Art. 258 Pr. Español.
Artos. 55-96-1572-1874 Pr.-817 C.
B.J.-8832-10408-12985.

Art. 173-Los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días inhábiles, a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija.

Para éste efecto se considerarán urgentes las actuaciones cuya dilación puedan causar grave perjuicio a los interesados, o hacer ilusoria una providencia judicial.
El Juez o Tribunal apreciará la urgencia de la causa, y resolverá lo que estime conveniente sin más trámite que la solicitud y sin ulterior recurso, salvo el de responsabilidad.

Las horas son inhabilitables.

Art. 259 Pr. Español.
Artos. 55-96-890 Pr.
B.J.-11408-02985.

Art. 174-Transcurridos que sean los términos judiciales, se tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, salvo cuando se trate del término señalado para contestar la demanda que entonces se acusará rebeldía.
Exceptuada la reclamación de nulidad, no se admitirá escrito alguno que se oponga a ésta disposición, y si fuere necesario recoger los autos para darles el curso correspondiente, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166.

Art. 312 Pr. Español.
Artos. 158-164-165-176-439-1060-1064 Pr.-XXX-XXXI Tít. Prel. C.
B.J.-5-13-122-707-1001-1227-1430-2555-5093-5348-5646-6282-6981-7321-7437-10738-11378. – Consulta 11863.

Art. 175-Cuando las partes recibieren los autos originales, se hará constar en el recibo que firmen la época en que comenzó a correr el término.

Artos. 41-51-57-99-1062 Pr.

Art. 176-Los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término FATAL o que supongan un acto que deba ejecutarse EN O DENTRO DE CIERTO TERMINO, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el ministerio solo de la ley, si no se hubieren ejercido antes del vencimiento de dichos términos.

Artos. 158-164-439-1431 Pr.-XXX-XXXI Tit. Prel. C.

B.J.-13-116-200-218-331-441-485-1224-1236-1281-1354-1366-1430-1453-1517-1923-2113-2555-4127-5667-6414-7046-7868-9027-10292, - Consulta 11863.

Art. 177-Siempre que se ordene o autorice una diligencia CON CITACION, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasadas veinticuatro horas después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente.

Cuando se mandare proceder CON CONOCIMIENTO o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resulto.

Artos. 41-74 Pr. Chile.
Artos. 107-557-1034 inc. 3º. 1821 inc. 2º 1884 Pr.
B.J.-4127-5061-7797-12888.

TITULO VII

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES, DE LOS SECRETARIOS Y JUECES

Art. 178-Todas las actuaciones judiciales deberán exigirse en el papel sellado que establezca la ley, bajo la pena que en ella se determine.
Los Jueces y Tribunales podrán obligar a los litigantes a que presenten el papel necesario, bajo multa de diez a cincuenta pesos que hará efectiva el respectivo empleado con sólo aviso del Secretario, sin perjuicio de las demás consecuencias especialmente previstas por la ley.
Las providencias que deben dictarse de oficio y las diligencias para su cumplimiento se extenderán en papel común.
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por quien corresponda dar fe o certificado del acto.

Artos. 248-249-Pr. Español.
Artos. 50-124-444-2004-2045-2113 Pr. – 260-262-263 - L.O. de T.T. – 59 Aranceles Judiciales.
B.J.-3914-3919-10187-11775.

Art. 179-Los Secretarios pondrán nota del día y hora en que les fueren presentados los escritos.
Cuando la parte los pida, le darán recibo en papel común del escrito o documento que le fuere presentado, expresando la fecha y hora de la presentación.
La parte puede pedir que se cumpla con la fijación del día y hora.

Art. 250 Pr. Español.
Artos. 94-95-197 Pr.
B.J.-8248-8611-9329-10701.

Art. 180-Los Secretarios de la Corte Suprema y de las Salas de las Cortes de Apelaciones, deberán ser abogados o Notarios.

Artos. 2116 Pr. - 258 L. O. T. T.
Not: Reformado por Ley del 30 de Dic. de 1906 que va al final en el Apéndice.

Art. 181-Los Secretarios de los Jueces de Distrito y Locales deberán ser entendidos en derecho.

Arto. 2116 Pr.

Art. 182-Los Jueces de Distrito para lo civil y para lo Criminal deben ser Abogados, Notarios o instruídos en Derecho.

Artos. 206 Cn. – 18 L. O. T. T.
Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 5 de Mayo de Mayo de 1944.

Art. 183-Para el cumplimiento del artículo preanterior, los superiores de los Jueces, podrán dictar las providencias que juzguen necesarias.

Art. 58 L. O. T. T.

Art. 184-Los Jueces y Magistrados pondrán firma entera en las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, medía firma en las simplemente interlocutorias y en los demás autos que dicten, declaraciones, posiciones y providencias.

Art. 251 Pr. Español.
Artos. 428-429-434-435-444-445-Pr.
B.J.-7191.

Art. 185-El Secretario autorizará con firma entera las resoluciones judiciales y los demás autos en que intervenga, lo mismo que las certificaciones o testimonios que librare, las notificaciones y demás diligencias.

Art. 252 Pr. Español.
Artos. 178- 444-445-1126 Nº 3 Pr.
B.J.-3914-3919-10187-11038.

Art. 186-Los Jueces y Magistrados, en su caso, recibirán por sí las declaraciones y presidirán todas las diligencias de prueba.

Art. 254 Pr. Español.
Artos. 214-1128 Pr.

Art. 187-Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar en que se sigue el proceso, deberán someterse precisamente al Juez o funcionario de aquel en que hayan de ejecutarse. Se exceptúa lo dispuesto en el tratado de la prueba de testigos.
El Juez o funcionario se arreglará a lo que queda prevenido en el artículo anterior.

Art. 255 Pr. Español.
Artos. 46-141-142-246-254-1086-1352 Pr.
B.J.-8214.

Art. 188-Cuando sea necesaria la intervención del intérprete en una actuación judicial se recurrirá al intérprete oficial si lo hubiere en el Distrito, y en caso contrario, al que designe el Tribunal o Juez.
Los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser peritos y se les atribuirá el carácter de ministros de fe.
Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar la promesa para el fiel desempeño de su cargo.
Lo dispuesto en éste artículo es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales.

Art. 66 Pr. Chile.
Artos. 1132-1267-1273-1331 Pr.-23 inc. 4-33 Ley de Notariado.-2366 C. XXXVIII Tít Prel. C. 29-68 Nº 3 CC.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 23 de Marzo de 1912 y la de 23 de Mayo de 1940.

Art. 189-Corresponde al que los hubiere electo o nombrado, conocer de las nulidades que se objeten al nombramiento de los Magistrados y Jueces de Distrito.
Corresponde a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones conocer de las nulidades que se objeten al nombramiento de sus Secretarios y Oficiales notificadores.
A los Jueces de Distrito y Locales y demás funcionarios inferiores, corresponde conocer de las nulidades que se objeten al nombramiento de sus Secretarios.
Mientras no se declare la nulidad a que se refieren los tres incisos anteriores, los Magistrados, Jueces y Secretarios se reputarán funcionarios putativos, y las providencias o actuaciones en que hubieren intervenido, tendrán toda fuerza legal.

Artos. 971-2108-2116 Pr.
B.J.-5855-5903-6055-6069-6077-6890-6941-10944.

TITULO VIII

DEL DESPACHO, VISTA, VOTACIÓN Y FALLO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL DESPACHO ORDINARIO Y VISTA

Art. 190-La facultad de conocer de las causas civiles, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales y Jueces que establece la ley.
Tambien corresponde a los Tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley requiere su intervención.
Los Tribunales y Jueces tienen además la facultad disciplinaria y económica que por Ia ley se les asigna.

Artos. 214 Cn. -1-160-254-209-553-Pr.-2-3-12. Ley Orgánica de Tribunales.
B.J.-2990-11933.

Art. 191-Ningún Tribunal o Juez podrá avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro Tribunal o Juez.

Art. 104 Cn. -9 L.O.T.
B.J -11876.

Art. 192-Los actos de los Tribunales y Jueces son públicos; salvo los casos expresamente exceptuados.

Art. 313 Pr. Español.
Artos. 219 Cn.-41-615, 1113-1498-1618, 1619 Pr.
BJ.-2307.

Art. 193-Los Tribunales o Jueces no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia no podrián excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.

Artos. 101 Cn.-56-426-443 Pr.-VIII. Tít. Prel. C.-8 L. O. T.
B.J.-722-739-1447-2037-2040-7323-8211-8650.

Art. 194-Los Tribunales y jueces aplicarán de preferencia:
1º La Constitución;
2º Las leyes y decretos legislativos; y
3º Los acuerdos y decretos ejecutivos.
En ningún caso atenderán a disposiciones o reformas hechas en oficio.

Art. 217 Cn.-443 Pr.-15 Ley 2 de Julio 1912. – Véase Apéndice.
B.J.-280-739-2034-2040-4203-6196-7323-8210-8650

Art. 195-Los Jueces y Tribunales son independientes de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Artos. 10-220 Cn.-11 L.O.T.

Art. 196-Para hacer ejecutar sus sentencias, autos o providencias, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y el auxilio de los ciudadanos.
La autoridad requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
La autoridad que se niegue a dar el auxilio requerido incurrirá por el mismo hecho, en una multa de cincuenta a cien pesos, sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal.
El Juez o Tribunal puede imponer esta multa hasta tres veces si la autoridad requerida persiste en la negativa.

Art. 180 Nº 2 Cn.-48-1435 Pr. 11 L.O.T.T.
B.J.-12497.

Art. 197-Para el despacho ordinario darán cuenta los Secretarios en el mismo día en que se presenten los escritos o tengan estado los autos, y no siendo posible, en el siguiente.

Art. 315 Pr. Español.
Art. 96 Pr.

Art. 198-Los autos de sustanciación se dictarán a lo más en la siguiente audiencia.

Art. 316 Pr. Español.
Artos. 96-222-434 Pr.

Art. 199-Los Jueces y Magistrados verán por sí mismos los autos para dictar providencias y sentencias.

Art. 318 Pr. Español
Artos. 186-214 Pr.

Art. 200-En los Juzgados y Tribunales la vista de los procesos e incidentes se señalarán por el orden de su conclusión y sin necesidad de que se lo pidan las partes.

Exceptúanse las cuestiones de alimentos, de competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucios, los juicios posesorios, depósito de persona, denegación de justicia o de prueba y las demás de carácter urgente.

Art. 321 Pr. Español.
Artos. 56-498-564-2030-2044 Pr.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 19 Marzo 1923.

Arto. 201.- Los pleitos se verán en el día señalado.

Si al concluir la hora de la audiencia no hubiere finalizado la vista de algún negocio, la Corte Suprema o la Sala puede prorrogar el acto o suspenderlo para continuarlo en el día o días siguientes.

Artos. 322 Pr. Español.
Art. 498- 2034 Pr.

Arto. 202- Solo podrá suspenderse la vista de los pleitos por acuerdo del Tribunal o a instancia de partes por justa causa.

Art. 323 Pr. Español.
Artos 226-507 Pr.

Arto. 203- En el caso de suspensión de la vista se volverá a señalar el día en que debe celebrarse, tan pronto como haya desaparecido la causa de la suspensión, sin alterar el orden de los señalamientos que ya estuvieren hechos.

Art. 324 Pr. Español.

Arto 204- La vista empezará con la lectura de los autos.
También pueden informar por su orden, de palabras o por escrito, los abogados y las partes que lo solicitan. Estos podrán hacer uso de la palabra por dos veces para rectificar hechos o conceptos.

Art. 330- Pr. Español.
Artos 498- 501-502-1403-2031-2034 Pr.
B.J- 3871.
Nota: reformado por Ley 2 de Julio de 1912. -Véase apéndice.

Art. 205- Aunque una parte estuviere patrocinado por varios abogados, no podrá hablar por ella más que uno solo.

Artos. 80- 82-500 Pr. 3360- 3361 C.

Arto. 206- Las partes y sus procuradores en su caso, podrán también hacer uso de la palabra en los términos indicados en los Artos anteriores.

Art. 331 Pr. Español.
Artos. 498-500- 501 Pr.

Arto. 207- El Presidente llamará a la cuestión al abogado, parte o procurador que notoriamente se separe de ella o que pierda el tiempo en divagaciones impertinentes e innecesarias; y si persistiese después de advertido dos veces, podrá retirarles la palabra.

Art. 332 Pr. Español.
Arto. 38 Pr.

Arto. 208- El Presidente del Tribunal y el Juez tienen el deber de mantener el buen orden y exigir que se guarden el respeto y consideración debidos al Tribunal o Juzgado, lo mismo que a las partes, abogados o procuradores.

Art. 333 Pr. Español.
Artos. 38, 40, 160 Pr.
B.J. 709-1145-1387-5370-5464-10245.

Arto. 209- Los Jueces y Tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente improcedentes, debiendo desecharlos de plano, sin necesidad de darlos a conocer a la otra parte, ni formar artículo.

Artos. 53, 56, 2.002 Pr.
B.J. 1386.

Arto. 210- Tampoco admitirán alegatos o escritos injuriosos, ya al Juzgado o Tribunal, y a las partes.

En los alegatos verbales, retirarán la palabra al abogado, parte o procurador.

Los escritos serán devueltos.

En uno y otro caso impondrán al que ha faltado al respeto al Juez, Tribunal, abogado, procurador o parte, las penas o correcciones disciplinarias.

Artos. 40- 160- 208 Pr.- 57 L.O.T.T.

DE LA VOTACIÓN Y FALLO DE LOS PLEITOS.

Arto. 211- Terminada la vista de cualquiera causa de los Tribunales, podrá cualquiera de los magistrados pedir los autos para examinarlos privadamente. Si varios de ellos lo pidieren, el presidente fijará el orden en que deben llevarlos y el tiempo que cada uno de ellos deben tenerlos a fin de que no haya demora para que se dicte la sentencia.

Arto. 338 Pr. Español.- 61 Pr. Costa Rica.
Art. 502 Pr.

Arto. 212- Si los magistrados no usaren el derecho que les concede el artículo anterior, se discutirán y votarán las sentencias inmediatamente después de la vista, y si no fuere posible, dentro de ocho días.

Artos. 216- 247- 416- 426 Pr.

Arto. 213- Después de la vista o de la citación para sentencia podrán los jueces y Tribunales acordar para mejor proveer:

1º Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes;

2º Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados;

3º Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho;

4º Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito;

5. La inspección personal del objeto de la cuestión;

6º El informe de peritos;

7º La comparecencia de testigos que hubieren declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios.

Contra esta clase de providencias, no se admitirá recurso alguno, salvo el de responsabilidad, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que las que le concede el juez o tribunal.

Art. 340 Pr. Español.- 340 Costa Rica.
Artos. 56-215- 425- 502- 842-1.166- 1259- 1283- 2025- 2032- 2942- 2082 Pr.
B.J. 778- 1095- 1590-1698- 1835- 4009-4931- 6130- 6981- 8000- 9509- 10080- 10911- 10920- 10982-11611-12713.

Arto. 214- El Presidente del tribunal recibirá las declaraciones y demás actos de prueba; pero puede el tribunal comisionar a otro de sus miembros para ese efecto.

Artos. 186- 199 Pr.

Arto. 215- En la providencia de que se habla en el artículo 213 se señalará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo acordado para mejor proveer; y si no fuere posible determinarlo, el Juez o Tribunal cuidará de que se ejecute sin demora, expidiendo de oficio los acuerdos de apremio que sean necesarios.

Art. 341 Pr. Español.
Artos. 56- 166 Pr.

Arto. 216- En estos casos quedará suspenso el término para dictar sentencia, desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer, hasta que sea ejecutada; y luego que lo sea, en el más breve término se pronunciará la sentencia que corresponda sin nueva vista.

Artos. 342 Pr. Español.
Artos. 416-421 inc.2 Pr.
B.J.- 5137.

Arto. 217- La discusión de los autos y sentencia se verificarán en audiencia privada, y empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por un impedimento insuperable.

Art. 343 Pr. Español.
Arto. 192 Pr.

Arto. 218- La votación será recibida por el Secretario del Tribunal.

Arto. 432 Pr.

Arto. 219- El Presidente someterá a la deliberación del Tribunal los puntos de hecho, las cuestiones de fundamento de derecho y la decisión que debe comprender la sentencia; y previa la discusión necesaria se procederá a la votación.

Art. 344 Pr. Español.
Arto. 436 Pr.

Arto. 220- El Magistrado que fuese separado o suspenso no podrá votar ni en los pleitos a cuya vista hubiere asistido.

Art. 346 Pr. Español.

Arto. 221- Para que la Corte Suprema y Salas de las Cortes de Apelaciones puedan funcionar con arreglo a la ley, se necesita la concurrencia de todos sus miembros, que serán cinco propietarios para la Corte Suprema y tres también propietarios para cada una de las Salas. El número de suplentes le designará la ley.

Art. 325 Pr. Español.
Artos, 200- 203 Cn.
B.J. 263-2266-2310-2558-5866-11162-11169-11193.

Nota véase Ley de 1º de Enero 1913 y las de 31 de Dic. de 1912 y 5 de Abril de 1913.

Arto. 222- Las providencias de mera sustanciación podrá dictarlas un solo Magistrado.

Artos. 92, 126 L.O.T.T.
B.J. 2266, 2310, 2558.

Arto. 223- Para los acuerdos y resoluciones interlocutorias que no tengan fuerza definitiva basta la mayoría absoluta de votos.

Art. 367 Pr.
Artos. 228, 429, 431, 495 Pr. - 93 L.O.T.T.

Arto. 224- No podrán tomar parte en ninguna resolución de las Cortes o de las Salas los magistrados que no hubieren concurrido a la discusión.

No podrá excusarse de intervenir en la discusión o acuerdo ninguno de los Magistrados que hubiesen concurrido como tales a la vista del asunto.

Artos. 220- 502- 2058 No. 4 Pr.
B.J. 474-3019-3167-9901-11193.

Arto. 225 - Votarán los Magistrados por el orden inverso de sus nombramientos; y el que preside votará por último.

Art. 345 Pr. Español.- 67 Pr. Costa Rica.
B.J. 2108, 2124.

Arto. 226- Cuando empezado a ver un pleito o negocio judicial enfermare o de otro modo se inhabilitare alguno o algunos de los Magistrados y no hubiere probabilidad de que el impedido o impedidos pudieren concurrir dentro de ocho días se procederá a nueva vista, completando el número de Magistrados con los suplentes y a falta de éstos llamando conjueces.

Art. 329 Pr. Español.
Artos. 201- 202- 203- 220- 430- 502 Pr.
B.J. 3019 -5866- 6233- 9901- 10875- 11162- 11193.

Arto. 227- En caso de imposibilitarse algún Magistrado después de la vista, de suerte que no pueda asistir a la votación, dará su voto por escrito fundado y firmado y lo remitirá directamente en pliego cerrado al Presidente de la Corte o de la Sala en su caso. Si no pudiere escribir se valdrá del Secretario respectivo. El voto así remitido se conservará en los archivos de la Secretaría; esto sin perjuicio de ser copiado en el libro de votos, autorizándolo el Presidente y Secretario.

Cuando el impedido ni aún de ese modo pudiere votar, se procederá a nueva vista con asistencia de los Magistrados que hubieren concurrido a la votación anterior, y aquel o aquellos que deban reemplazar a los impedidos.

Art. 347 Pr. Español.- 71 Pr. Costa Rica.
B.J. 3019, 4563, 6233.

DEL MODO DE DIRIMIR LAS DISCORDIAS

Arto. 228- Cuando en la votación no resultare el número de votos indispensables para que haya sentencia, o providencia ya sea sobre cualquiera de los puntos de hecho o de derecho o sobre la decisión que haya de dictarse, volverán a discutirse y votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

Cuando tampoco del segundo escrutinio resultare sentencia, se dictará providencia declarando la discordia, mandando celebrar nueva vista con los Magistrados suplentes o conjueces en su caso.

Art. 351 Pr. Español.
Arto. 223 Pr.
B.J 2108 - 11162.

Arto. 229- La nueva vista se celebrará también con los Magistrados que hubieren asistido a la primera.

Art. 352 Pr. Español.

Arto. 230- La providencia en que se declare la discordia, expresará con toda claridad los puntos en que se ha convertido y aquellos en que se ha disentido sin expresar nombres.

Arto. 431 Pr.

Arto. 231- Los nombres de los Magistrados o conjueces que han de dirimir la discordia se hará saber a los litigantes, para que puedan hacer uso del derecho de recusación si fuere procedente.

Art. 335 Pr. Español.
Artos. 339 -341- 351- 361 Pr.
B.J. 9001- 10875.

Arto. 232- Los Magistrados dirimentes se limitarán a decidir con los discordantes los puntos en que no hubiere habido conformidad.

Arto. 233- Antes de empezar a votar un pleito en discordia el presidente del Tribunal o de la Sala preguntará a los discordantes si insisten en sus pareceres, y sólo en el caso de contestar afirmativamente se procederá a la vista.

Arto. 234- Si antes de que voten los dirimentes, se ponen de acuerdo los discordantes, el acuerdo hace sentencia.

B.J. 10372.

Arto. 235- Cuando en la votación de la sentencia en discordia, no se reuniere tampoco el número necesario para que haya sentencia, se procederá a nuevo escrutinio poniendo solamente a votación, los dos pareceres que hayan obtenido mayoría de votos en la presente.

Art. 358 Pr. Español.
B.J. 2108- 2125.

Arto. 236- Si la segunda discusión tampoco resultare sentencia, se llamará nuevos Magistrados o conjueces, y así sucesivamente hasta que haya sentencia, procediéndose como se dispone en los artículos anteriores.

TITULO IX

DE LOS INCIDENTES

Arto. 237- Toda cuestión accesoria de un juicio, con exclusión de los verbales, que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como INCIDENTE y se sujetará a las reglas de éste título, si no estuviere señalado por la ley una tramitación especial.

Art. 741 Pr. Español.- 85 Pr. Chile.
Artos. 84-250-308-309-381 -387-401- 492- 495- 526- 531- 827- 828- 877- 912- 1055- 1070-1075-1077-1445- 1523- 1617-1642-1731-1793- 1800-1861-1862-1928-1963 Pr.
B.J. 1363- 2183- 2188- 2409- 3377- 3433- 3791- 6423- 8059- 8652- 10644.

Arto. 238 - Podrá ser rechazado de plano todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia de juicio.

Artos, 742- 743 Pr. Español. - 86 Pr. Chile.
Arto. 53 Pr.
B.J. 2956-8280.

Arto. 239- Si el incidente naciere de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como el defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de cualquier gestión principal del pleito.

Si lo promoviere después, será rechazado, de oficio por el Tribunal, salvo que se tratare de un vicio que anule el proceso, o de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio. En estos casos el Tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

Art. 87 Pr. Chile.
Artos. 174- 262- 495- 1021- 2022- 2067 Pr.
B.J. 2594- 2956- 3871- 8250- 9256.

Arto. 240- Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.

Si en el proceso constare que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte y si ésta hubiere practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior.

Art. 88 Pr. Chile.
Artos. 8- 47- 125- 351- 824- 1110 Pr.
B.J. 780-2006-3159-3369-3373-3479-3871-4280-4526-5085-5241-7340-7797-8212-9027- 10491.

Arto. 241- Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. En caso contrario, se observará respecto a los que se promovieren después, lo dispuesto en el inc. 2º del artículo. 239.

Arto. 242- Si el incidente fuere de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir sustanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos.

En el caso contrario no se suspenderá el curso de la causa principal, y el incidente se substanciará separadamente.

Artos. 744- 745-746-Pr. Español.- 90 Pr. Chile.
Artos. 336- 427- 462- 827- 863 Pr.
B.J. 700- 856- 1447- 10711- 11247- 12888.

Arto. 243- La parte que hubiere promovido y perdido tres o más incidentes dilatorios en un mismo pleito, no podrá promover ningún otro sin que previamente consigne la cantidad que el Juez o Tribunal fije desde diez hasta cien pesos, la cual se aplicará precisamente a la Municipalidad de la cabecera del Distrito por vía de multa si perdiere también el nuevo incidente.

Estos nuevos incidentes se tramitarán siempre en pieza separada, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que el contendor acepte la suspensión de la acción principal.

Art. 91 chile.
Artos. 28- 53- 373- 383 Pr.
B.J. 700.

Arto. 244- Promovido un incidente, se concederá tres días para responder, y practicando este trámite, resolverá el tribunal o Juez la cuestión si a su juicio no hubiere necesidad de prueba.

Artos 752 Pr. Español y 92 Pr. Chile.
Arto. 1096 Pr.
B.J. -1306- 4176.

Arto. 245- Si fuere necesaria la prueba se abrirá un término de ocho días con todos cargos.
Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán los testigos que figuren en dicha nómina.

Artos. 750 Pr. Español. - 93 Pr. Chile.
Artos. 176 - 877 -1106- 1343- 1402 Pr.
B.J. 409-553-5884-7851-7287-8903-9450-10170.

Arto. 246- Cuando haya de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el Tribunal o Juez por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días contados desde que se recibió el incidente a pruebas.

Las resoluciones que se pronuncien en los casos de éste artículo son inapelables; pero contra ellas podrá usarse del recurso de reposición.

Artos. 754 Pr. Español y 93 Pr. Chile.
Artos. 164- 165- 187- 497- 1101- 1108 Pr.
B.J. 112- 7373.

Arto. 247- Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el Tribunal o Juez inmediatamente, ó a más tardar dentro de tercero día, la cuestión que hubiere dado origen al incidente.

Artos 751-755-758 Pr. Español - 94 Pr. Chile.
Artos. 56- 212- 465- 467 Pr.
B.J. 555- 4767- 4920- 5354- 5381.

Arto. 248- Las disposiciones que preceden serán aplicables a los incidentes que se promueven durante la segunda instancia y en el recurso de casación.

Art. 759 Pr. Español.
Artos. 504- 2002- 2055 Pr.
B.J. 709- 7775.

Arto. 249- Contra las sentencias que se dicten en segunda instancia, sólo se dará el recurso de casación en su caso.

De las que se dicten en casación no habrá recurso alguno.

Art. 761 Pr. Español.
Artos. 402- 442- 504- 505- 2055- 2087 Pr.
B.J. 442-709-1067-1426-1584-2966-5284-5716-11479-12770.

Arto. 250- Se aplicarán las disposiciones precedentes a los incidentes que tengan por este Código un trámite especial, en cuanto no hubiere contradicción.

Arto. 237 Pr.

TÍTULO X

DE LA COMPETENCIA Y DE LAS CONTIENDAS DE JURISDICCIÓN

Disposiciones Generales

Arto. 251- La justicia ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio nicaragüense, entre nicaragüenses, entre extranjeros y entre nicaragüenses, y extranjeros.

Art. 51 Pr. Español.
Artos. 34- 35- 2121 Pr. - 13 L.O.T.T. - 3 Código Bustamante.- 41 C.
B.J. 744-4083-5034-7069-12798.

Arto. 252 - Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia se requiere:

1º Que el conocimiento del juicio o de los actos en que intervengan, esté atribuido por la ley a la autoridad que ejerzan;

2º Que les corresponda el conocimiento del juicio o actos con preferencia a los demás jueces o tribunales de un mismo grado.

Arto. 53 Pr. Español.
Art. 2 Pr.
B.J. 2340- 7021-7106.

Arto. 253- La jurisdicción civil podrá prorrogarse a Juez o Tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tengan en el orden judicial pueda conocer que ante él se proponga.

Art. 54 Pr. Español.
Artos. 1- 3- 8- 4- 260- 262 Pr.
B.J. 49- 1405- 1938- 9902.

Arto. 254- Los jueces y tribunales que tengan competencia para conocer de un juicio, la tendrán también para las excepciones que en él se propongan, para las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía hubiere de corresponder a un Juez inferior si se entablaran por separado; para todos sus incidentes e incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que se dictaren y para la ejecución de la sentencia.

Art. 55 Pr. Español.
Artos. 2- 190- 266- 509- 1053 - Pr.
B.J. 96-266-702-2461 -2956-3791 -3808-4665-7065-8654-10159.

Arto. 255- Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante Tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente, salvo que por una nueva ley se varíe o limite la jurisdicción o competencia, pues en este caso conocerá el juez que en ella se señale.

Art. 193 Pr. Chile.
Artos. 187- 258- 286 Pr. - 169 L.O.T.T.- Regla 20 Arto. V del Tit. Prel. C.
B.J. 2058.

Arto. 256- Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del Tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

Art. 60 Pr. Español.
Artos. 263-264 Pr.- 170 L.O.T.T.
B.J.- 1751-2058-2561-3808-8341-11131.

Arto. 257- Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales o jueces, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer de un mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento, excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

Art. 59 Pr. Español.
Artos. 303- 2000 Pr.- 172 L.O.T.T.
B.J.1393.

Arto. 258- Los recursos ordinarios o extraordinarios pendientes o legalmente admitidos, no serán obstáculo para remitir el expediente al tribunal competente, cuando en virtud de una ley posterior se haya cambiado la jurisdicción de dicho tribunal.

Arto. 26 Pr. – Regla 20 Art. V Tit. Prel. C.
B.J. 2058.

Arto. 259- Los recursos interpuestos de conformidad a una ley anterior, se sustanciarán de acuerdo con la nueva ley; pero se admitirán o negarán al tenor de la antigua. Si en la nueva ley no se reconocen, se sustanciarán conforme a la ley anterior.

Arto. 26 Pr. – Regla 20 Art. V Tit. Prel. C.
B.J. 2340- 3304- 4587-10570- 11146

REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA

Arto. 260- Será Juez competente para conocer de los juicios a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel a quien los litigantes se hubiere sometido expresa o tácitamente. Esta sumisión sólo podrá hacerse a Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.

Artos. 2- 253 Pr.
B.J. 658-744-1011-1405-2461-3176-10843- 12781.

Arto. 261- Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente su domicilio propio, ya sea designando con toda precisión el Juez a quien se sometieren o ya diciendo que se sujetan al que designe el actor o acreedor.

Art. 58 Pr. Español.
Arto. 28 C.
B.J.3176.

Arto. 262- Se entenderá hecha la sumisión tácita:

1º Por el demandante, en el mero hecho de acudir al Juez interponiéndole la demanda;

2º Respecto al demandado, en juicio ordinario o en otro que requiera contestación, en el hecho de practicar cualquier gestión o presentar cualquier solicitud antes de oponer la excepción de incompetencia, salvo las que conduzcan a preparar o fundar dicha excepción;

3º Respecto al demandado en cualquier clase de juicio o al citado para actos prejudiciales por el hecho de no protestar contra los procedimientos por incompetencia del Juez al siguiente día de la primera notificación que se le haga. En este segundo caso, la prórroga de jurisdicción se entenderá aún para el asunto principal.

Arto. 58 Pr. Español.
Arto. 285, incisos 11 y 12 -301- 302- 305- 1040- 1739 inc. 2- Pr.
B.J.- 5-114- 2072- 2340- 2349- 2479- 2789- 2797- 7752- 7754- 8136- 9060- 9265- 9740- 10460- 10538- 10632- 10843- 10991- 11034- 11770- 12781.

Arto. 263 - La sumisión expresa o tácita a un juzgado para la primera instancia, se entenderá hecha para la segunda al superior jerárquico del mismo a quien corresponda conocer de la apelación.

Art. 60 Pr. Español.
Art. 256 Pr.

Arto. 264- En ningún caso podrán someterse las partes expresa ni tácitamente para el recurso de apelación a Juez o Tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado el que haya conocido en primera instancia.

Art. 61 Pr. Español.
Artos. 256- 263 Pr.
B.J. 11131.

Arto. 265- Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita de que tratan los artículos anteriores, se regirán las siguientes reglas de competencia:

1ª En los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacérsele el emplazamiento.

Artos. 2030- 2031- 3318 C.
B.J. 2350.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas que residan en pueblos diferentes, y estén obligadas mancomunada o solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del demandante.

Artos. 297- 832 Pr.
B.J. 2349- 2796- 2980- 6843.

2ª Los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, será Juez competente el del lugar en que se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Artos. 293, 294 Pr.

3ª En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa, donde debe cumplirse o en donde se contrajo la obligación, a elección del demandante. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes jurisdicciones, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción están sitos los bienes, a elección del demandante.

Artos. 291- 292 Pr. 2031 C.

4ª En los juicios en que se ejercitan acciones mixtas, será Juez competente el del lugar en que se hallen las cosas; o del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Artos. 266 N 14, 269 Pr. Arto. 826 C.
B.J. 5047- 6885- 7538- 8462- 9060- 9335- 9479- 9740- 10632- 12526.

Arto. 266- Para determinar la competencia fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes:

1ª En las demandas sobre estado civil, será Juez competente el del domicilio del demandado.

B.J. 1405.

2ª En las demandas sobre rendición y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, será Juez competente el del lugar donde deban presentarse las cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del poderdante o dueño de los bienes o el del lugar en donde se desempeñe la administración, a elección de dicho dueño.

Arto. 269 Pr. 488- 3318 C.

3ª En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será Juez competente, el que lo sea para conocer o esté conociendo de la obligación principal sobre que recayeren.

4ª En las demandas de reconvención será Juez competente el que esté conociendo de la que es materia principal del litigio. No es aplicable esta regla cuando el valor pedido de la reconvención excediere de la cuantía a que alcancen las atribuciones del Juez que entendiere, en la primera demanda, en cuyo caso éste reservará al actor de la reconvención su derecho para que cuyo caso éste reservará al actor de la reconvención su derecho para que ejercite su acción donde corresponda.

Art. 254- 833- l053. Pr.

En los asuntos de testamentaría o AB-INTESTATO será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio.

B.J. 628.

Si lo hubiera tenido en país extranjero, será Juez competente el del lugar de su último domicilio en Nicaragua o donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

No obstará ésto a que los Jueces de distrito o locales del lugar donde alguno falleciere, adopten las medidas necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, y en su caso a que los mismos Jueces en cuya jurisdicción tuviere bienes, tomen las medidas necesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas al Juez a quien corresponda conocer de la testamentaria o AB-INTESTATO y dejándole expedita su jurisdicción.

Artos- 229 Pr. – 42- 940- 941- 1024 C.
B. J 2828- 6283.

6ª Se regirán también por la regla anterior los asuntos de testamentaria que tengan por objeto la distribución de los bienes entre los pobres, parientes u otras personas llamadas por el testador sin designarlas por sus nombres. Cuando el juicio verse sobre capellanías u otras fundaciones antiguas, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción esté sitos los bienes, a elección del demandante.

Arto 278 Pr.

7ª En las demandas sobre herencias, su distribución, cumplimiento de legados, reclamaciones de acreedores testamentarios y hereditarios, mientras estuvieren pendientes los autos de testamentaria o AB- INTESTATO, será juez competente el que conociere de estos juicios.

Art. 299 Pr.- 940 C.
B.J.- 1057-1733.

8ª En los concursos de acreedores y en las quiebras cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en este estado, será Juez competente el del domicilio del mismo.

Arto. 300 Pr.

9ª En los concursos o quiebras promovidas por los acreedores, el de cualquiera de los lugares en que esté conociendo de las ejecuciones.

Será entre ellos preferidos el del domicilio del deudor, si éste o el del mayor número de acreedores lo reclamasen. En otro caso lo será aquel en que antes se decretare el concurso o la quiebra.

10ª En los litigios acerca de las recusaciones de árbitros, cuando ellos no accedieren a la recusación, Será competente el Juez del lugar en que resida el recusado.

11ª En los recursos de apelación contra las sentencias de los árbitros en los casos en que corresponda según derecho, será competente el Juez o Tribunal a que corresponde el pueblo en que se haya fallado el pleito.

Artos. 886-892 Pr.

12ª En los embargos preventivos será competente el Juez de distrito o local en que estuvieren los bienes que se hubieren de embargar, conforme lo dispuesto en el tratado respectivo.

Artos. 886- 892 Pr.

13ª En las demandas en que se ejerciten acciones de desahucios, será Juez competente el del lugar en que estuviere sita la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado actual y último en la República, a elección del demandante.

Art. 1429 Pr.

14ª En las acciones para retener y recobrar posesión, en las de obra nueva y obra ruinosa y en los deslindes, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa objeto de la acción o deslinde.

Arto. 265 Pr.

15ª En el nombramiento y discernimiento del cargo de guardador para los bienes y excusas de estos cargos será Juez competente el del domicilio del padre o el de la madre cuya muerte ocasionare el nombramiento, y en su defecto, el del domicilio del menor o incapacitado, o el de cualquier lugar en que tuviese bienes inmuebles.

Artos. 395- 420 C.

16ª En el nombramiento de guardadores para pleito, será competente el Juez del lugar en que los menores o incapacitados tengan su domicilio o el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio.

17ª En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas a la gestión de la guarda, en las excusas de estos cargos después de haber empezado a ejercerlos y en las demandas de remoción de los guardadores, será Juez competente el del lugar en que se hubieren administrado la guarda o el domicilio del guardador.

18ª En los depósitos de persona, será Juez competente el que conozca del pleito o causa que los motive.

Cuando no hubieren autos anteriores, será Juez competente el del domicilio de la persona que deba ser depositada.

Cuando circunstancias particulares lo exigieren, podrá decretar interina y provisionalmente el depósito el Juez del lugar en que se encontrare la persona que debe ser depositada, remitiendo las diligencias al de Distrito competente, y poniendo a su disposición la persona que deba ser depositada.

19ª En las cuestiones de alimentos, cuando éstos se pidan incidentalmente, en los casos de depósito de persona o en juicio, será Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquel a quien se pidan.

Arto. 254 Pr.- Arto. 67 C. Bustamante.

20ª En las diligencias para elevar a escritura pública los testamentos otorgados verbalmente, o los escritos, sin intervención del Notario Público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado respectivamente dichos documentos o donde se abra la sucesión.

Artos. 1045- 1046-1062 C.
B.J.-2828

21ª En las autorizaciones para la venta, hipoteca, arrendamiento u otra enajenación de bienes de menores o incapacitados, será Juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren, o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren.

Artos 268-788 Pr.- 458 inc.2 C.
B.J. 2828.

22ª En las informaciones para perpetua memoria, será Juez competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos, o aquel en que estén, aunque sea accidentalmente los testigos que hayan de declarar. Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles, será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas.


B .J. 365-628-.
Art. 63 Pr. Español.
B.J.- 628- 1012- 1751 -2461 -8500- 10328- 10632- 11369.

Art. 267- En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el Juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio, será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisional o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ello.

Artos. 700 Pr. 29- 30 Código de Bustamante.

Art. 268- Para nombrar guardador a los bienes de un ausente o a una herencia, será competente el Juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio en Nicaragua.

Para nombrar guardador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el Juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio.

Para probar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles es competente el Juez del lugar donde estos estuvieren situados.

Artos. 966 No. 21- 760 Pr. 12- 48- 420 C. – 78- 83.- Código de Bustamante.- 225 L.O de T.T.

Art. 269- Para las diferentes acciones que puedan ocurrir entre comuneros, incluso la venta y arrendamiento de la cosa común, será Juez competente el de la situación del inmueble o el del domicilio del mayor número de los copropietarios o del que las solicita cuando fueren dos.

Artos. 265 No.4- 290 No. 2- 1506- 1508 Pr. 26 C.- 118 al 120
Código. Bustamante. L.O. de TT.

REGLAS SOBRE EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS

Art. 270- La mujer casada tiene el domicilio de su marido, aún cuando se halle en otro lugar con su avenimiento. La que esté separada de su marido por autoridad competente, conservará el domicilio de su dicho marido, si no se ha creado otro.

La viuda conserva el que tuvo su marido, mientras no se establezca en otra parte.

Art. 64 Pr. Español.
Artos. 33- 35- 44- 169 C. 24 Código Bustamante.
B.J. 6297-7635- 8967-10328- 10632- 10881- 1369.

Arto. 271- Los que sirven a una persona y habitan en su casa, sean mayores o menores de edad, tienen el domicilio de la persona a quien sirven; pero si son menores y poseen bienes que estén a cargo de un guardador, respecto de los bienes, el domicilio será el del guardador.

Artos. 31- 540- 2.994 C.

Arto. 272- Los mayores de edad que sirven o trabajan en fincas rurales, tienen el domicilio de la persona a quien sirven o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, obrera o doméstica, que seguirá siempre el domicilio de su marido.

Art. 67 Pr. Español.
Artos. 31- 43 C.

Arto. 273- La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tienen en otro lugar.

Arto. 283 Pr. Arto. 27 C. Arto. 22 C. Bustamante.

Arto. 274.- Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que sirven su destino.

Arto. 29 C.
Arto. 23 C. Bustamante.

Arto. 275- Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que están destinados.

Art. 68 Pr. Español.
Arto. 30 C. 22 C. Bustamante.

Arto. 276- Los individuos que sirven en la marina de guerra de la República tienen su domicilio en el lugar nicaragüense en que se encuentren.

Arto. 35 C.- 22 Código Bustamante.

Arto. 277- Los que sirven a la marina mercante de la República, tendrán por domicilio el lugar de la matrícula del buque, pero si fuesen casados, no separados, y su mujer tuviere casa en otro lugar, éste se reputará el domicilio de aquellos.

Artos. 36 a 39- 274 C.- 13 inc. C.C.

Arto. 278- El Domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre la sucesión.

Artos. 266 Pr. 42- 939- 940-1024 C. 142, 145 C. Bustamante.
B.J. 6283, 8533.

Arto. 279- El domicilio de las corporaciones, asociaciones, establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales, con tal que el domicilio que en ellos se determine, esté dentro de la demarcación territorial sujeta al Código Civil.

El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones extranjeras respecto de los negocios verificados en Nicaragua, será el nicaragüense; y se reputarán como sus representantes legales los apoderados o agentes constituidos en la República.

Artos. 66- Pr. Español.
Artos. 76-298 Pr. - 34, 40 C. – 123 inc.2-280 CC. 32 a 35.- Código Bustamante.
B.J. 5732.

Arto. 280- El domicilio de una persona determina la jurisdicción de las autoridades que deben conocer de la demanda que contra ella se entable, salvo las excepciones legales.

Arto. 45 C. 22 Código Bustamante.
B.J. 5375-10632.

Arto. 281- Respecto al domicilio se estará también a lo dispuesto en los Artículos 25, 26, 28, 32, 33, 37, 38, 39, 40 y 41 C.

Artos. 261- 760- 763 Pr.

Arto. 282 - El domicilio legal de los comerciantes en todo lo que concierne a actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias, será el lugar en donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales.

Los que tuvieren establecimientos mercantiles a su cargo en diferentes circunscripciones judiciales podrán ser demandados por acciones personales en aquel en que tuvieren su principal establecimiento, o en el que se hubieren obligado, a elección del demandante.

Art. 65 Pr. Español.
Arto. 15 No. 7- 90 CC. 232 Código Bustamante.

Arto. 283- En los casos en que no esté señalado el domicilio para surtir fuero competente, si el que ha de ser demandado no lo tuviere en algún punto de la República, será Juez competente el de su residencia.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija, podrán ser demandados en el lugar que se hallen, o en el de su última residencia, a elección del demandante.

Artos. 273 Pr. - 27 C. - 26 Código Bustamante.

REGLAS PARA FIJAR LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.

Arto. 284 - Las demandas cuya cuantía sea inestimable, como las que versan sobre el estado civil y condición de las personas, son del conocimiento del Juez de Distrito.

Arto. 186 L.O.de T.T.
B.J. 2124.

Arto. 285 - La cuantía de la demanda se fijará por las reglas siguientes y en los casos a que ellas se refieren:

1ª.- En las acciones posesorias y reivindicatorias, se calculará el valor de la cosa objeto del pleito por el que conste en la escritura más moderna de su adquisición. A falta de escritura se estará a las disposiciones generales.

Arto. 1767 C.
B.J. 504- 658- 1289- 1373- 2628.

2ª.- En las obligaciones pagaderas a plazos diversos, se calculará el valor Por el de toda la obligación, cuando el juicio verse sobre validez del título mismo de la obligación en la totalidad.

Artos. 1753 Pr.

3ª.- Si se pidieren en la demanda los daños y los perjuicios junto con el principal se tendrá por líquida la cuantía, si se expresare de un modo determinado el valor de lo principal y de los daños y perjuicios. Si no se hiciere así no se tomará en cuenta más que el valor del principal, y no se entenderán los daños y perjuicios.

4ª.- Para la fijación del valor de la demanda sólo se tomarán en cuenta los frutos e intereses vencidos.

Artos. 287 inc 2 Pr. 2423 C.

5ª.- Cuando varios créditos pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación contra un deudor común, si cada acreedor o dos o más acreedores entablaren por separado su demanda, se calculará como valor, para determinar la cuan tía, la cantidad a que asciende la reclamación.

Arto. 288 Pr.

6ª.- En las demandas que comprendieren créditos o acciones contra el mismo deudor, se calculará la cuantía por el valor de todos los créditos reunidos.

7ª.- En las demandas de desahucios se estimará la cuantía de la acción por el valor de la renta durante un semestre.

Art. 1429 Pr.

8ª.- Si el juicio versare sobre el derecho de exigir prestaciones periódicas perpetua o por tiempo indeterminado, se considerará la acción como de mayor cuantía.

9ª.- En los juicios para reclamar pago de cédulas hipotecarias, será Juez competente el que lo sea tendido el monto de la obligación hipotecaria porque fueron emitidas, inclusive los intereses vencidos, si los hubiere.

Art. 3776 C.
B.J. 772.

10ª.- Si el demandante no acompañare documentos, o si de ellos no apareciere estar esclarecido el valor de la cosa y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita.

Art. 1024 Pr.
B.J. 75.

11ª.- Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo indicado en el inciso 1º de este artículo, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.

Arto. 1957 Pr.
B.J. 504.

12ª.- Por el simple hecho de haber comparecido ante el Juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio, todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado.

Artos. 133- 262- 305 Pr.
B.J. 205

13ª.- Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que indican los incisos anteriores, el Juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombra un perito para que evalúe la cosa, y se reputará por el mero valor de ella para el efecto de determinar la cuantía del juicio el que dicho perito fijare.

Arto. 1958 Pr.
B.J. 504

14ª.- Si lo que se demanda fuere el resto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en partes, se atenderá para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto.

Arto. 2425 C.
B.J.- 207- 1383- 6396- 9001- 9902- 11462- 11631- 11918- 11951- 1270 6- 12334- 12335- 12534- 12611- 12918- 12951.

Arto. 286- Si el valor de la cosa disputada aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley.

Arto. 255 Pr. 182 L.O. de T.T.

Arto. 287- Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna, en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por las costas o daños causados durante el juicio.

Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda, se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la demanda.

Arto. 285 No 3, 4 Pr. 183 y 184 Ley O.T.T.


Arto. 288- Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida, determinará la cuantía de la materia, aún cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de la parte que le correspondiere.

Arto. 285 No.5 Pr. 185 L.O.T.T.

Arto 289- Todas las cuestiones relativas a quiebras, a formación de concursos de acreedores y a convenios entre éstos y el deudor, se reputarán en todo caso como materia de mayor cuantía para el efecto de determinar la competencia del Juez, inclusas las tercerías, cualquiera que sea la cantidad.

Artos. 266 No. 8 – 300- 1998 Pr.

REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES DE IGUAL JERARQUÍA

Arto. 290- En general es Juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos siguientes.

Art. 212 L.O.T.T. Chile.
Art.. 269 Pr. -41- 826 C.- 189 L.O.T.T.
B.J.- 5375- 10633- 10870- 12288.

Arto. 291- Si la acción entablada fuere inmueble, serán competentes para conocer del juicio, a elección del demandante:

1º. El Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación;
2º. El del lugar donde se contrajo la obligación;
3º. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.

Art. 213 L.O.T.T. Chile.
Artos. 265 No. 3 Pr. -190 L.O.T.T.- 599 a 603 C.- 105 a 11 3 Código Bustamante.
B.J.- 12288.

Arto. 292- Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción real estuvieren situados en diversos distritos jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuyo distrito estuvieren situados.

Art. 214 L.O.T.T. Chile.
Arto. 265 inc. 3 Pr. 191 L.O.T.T.

Arto. 293- Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será Juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.

Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble.

Art. 215 L.O.T.T. Chile.
Art. 192 L .O .T.T.

Arto. 294- Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido por el Código Civil, será competente para conocer del juicio el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación, o aquel donde se encontrase actualmente el poseedor con la cosa reclamada, a elección del demandante.

Art. 216 L.O.T.T. Chile.
Arto. 265 inc. 2 Pr. Artos. 604, 826, 2030 a 2032 C. 193 Ley O.T.T.

Arto. 295.- Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deben cumplirse en diversos lugares, será competente para conocer del juicio, el Juez de aquel en que se reclame el cumplimiento de todas las obligaciones, sin perjuicio de cumplirse cada una de éstas en el respectivo lugar.

Art. 216 L.O.T.T.
Arto.194 L.O.T.T.

Arto 296.- Si el demandante tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el Juez de cualquiera de ellos.

Arto. 282 Pr.- 26 C.- 195 L.O.T.T.
B. J. 10870.

Arto. 297.- Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el Juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso, quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo Juez.

Arto. 265 No. 1- 832 Pr.-196 L.O.T.T.
B.J. 1089- 12527.

Arto. 298.-Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del Juez, el lugar donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación.

Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u (oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con el Fisco o con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el Juez del tugar donde existe el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al litigio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil.

Art. 220 L.O.T.T. Chile. 137 Pr.
Artos. 279- 2137 Pr. – 34- 40- 66 C.- l97 L. O. T. T. incisos 1 y 2.

Arto. 299- Será Juez competente para conocer del juicio de petición de herencia y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto, con arreglo a lo dispuesto por el Código Civil.

El mimo Juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios y tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.

Arto. 266 No. 5- 278 Pr -42- 940 C.- l97 L. O. T. T. incisos 3 y 4.
B.J 9479.

Arto. 300 – Ser Juez competente en materia de quiebra, cesiones de bienes, insolvencias, concursos de acreedores y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio.

Arto. 266 L.O.T.T. Chile.
Artos 266 Nos. 8 y 9- 289- 1998 Pr. - 202 L.O.T.T.

TITULO XI

DE LAS CUESTlONES DE COMPETENClA

Arto. 301 - Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el Juez o Tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que se dirija oficio al que se emite no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez o Tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente.

Art. 72 Pr Español.- 104-105 Pr. Chile.
Artos. 314- 1040- 2118- 2121 Pr.
Nota consúltese la Ley del 19 de Marzo de 1923, que va en el apéndice.

Arto. 302 – La inhibitoria y declinatoria podrán ser propuestas por los que sean citados ante el Juez incompetente o puedan ser parte legítima en el juicio promovido.

Artos. 253- 459- 492- 637- 842 Pr.
B.J 5859.

Arto. 303 - En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia en los asuntos civiles; pero el Juez que se crea incompetente podrá abstenerse de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda. Este auto será apelable en ambos efectos.

Art. 74 Pr. Español.
Artos. 47-56- 257- 827 inc. 2 Pr.

Arto. 304 - Si el Juez se declarare incompetente después de contestada la demanda y el Tribunal Superior no confirmare el auto en que lo hace, será por éste condenado al pago de costas, daños y perjuicios, en su caso.

Artos 47- 827 inc. 2.- 2118- 2121 Pr.

Arto. 305 - No podrá proponer la inhibitoria ni la declinatoria el litigante que se hubiese sometido expresa o tácitamente al Juez o Tribunal que conozca del asunto.

Art. 75 Pr. Español.

Arto. 306- Tampoco podrá promoverse ni proponerse cuestión de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme.

Art. 76 Pr Español.
Arto. 846 Pr.

Arto. 307- El que hubiere optado por uno de los medios señalados en el artículo 301, no podrá abandonarlo ni recurrir al otro, ni emplear ambos simultánea o sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel a que hubiere dado la preferencia.

Art. 77 Pr. Español.

Arto. 308- El que promueva la cuestión de competencia por cualquiera de los dos medios antedichos, expresará en el escrito en que lo haga no haber empleado el otro medio.

Si resultare lo contrario, por ese solo hecho será condenado en las costas del incidente aunque se decida a su favor la cuestión de competencia.

Art. 78. Pr. Español.
Arto. 333 Pr.

Arto. 309- Las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias.
Las inhibitorias por los trámites ordenados en los articulos que siguen.

Arto. 79. Pr.
Artos. 827- 1040- 2118 Pr.

Arto. 310- Pueden promover y sostener a instancia de parte legítima las cuestiones de competencia:

1.- Los Jueces Locales de lo Civil;

2.- Jueces de Distrito; y

3.- La Corte Suprema y las de apelaciones.

Art. 80 Pr. Español.
Artos. 302- 700 Pr.

Arto 311- Ningún Juez o Tribunal puede promover cuestión de competencia a su inmediato superior jerárquico, sino exponerle a instancia de parte las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.

El superior sin más trámite resolverá dentro de tercero día, lo que estime procedente, comunicando esta resolución al inferior para su cumplimiento.

Art. 81 Pr. Español.
Arto. 47 Pr.
B.J. 8575.

Arto. 312- (Cuando algún Juez o Tribunal entienda en negocios que sean de las atribuciones y competencia de su inmediato superior o del Tribunal Supremo, se limitarán éstos a ordenar a aquel, también a instancia de parte, que se abstenga de todo procedimiento o le remita los antecedentes.

Art. 82 Pr. Español.
Arto. 47- 336 Pr.

Arto. 313- En los casos de los dos artículos anteriores, los jueces y tribunales darán siempre cumplimiento a la orden de su inmediato superior, sin ulterior recurso, cuando éste sea la Corte Suprema. Contra las resoluciones de las Cortes de Apelaciones, y sin perjuicio de su cumplimiento, las partes que se crean agraviadas, podrán recurrir dentro de tercero día a la Corte Suprema. Esta pedirá informe con justificación, o reclamando los autos de la Corte que hubiere dictado la resolución, resolverá dentro de seis días. Lo que estima conveniente.

Igual recurso podrán emplear ante la Sala Civil respectiva los que se crean agraviados por iguales resoluciones de los Jueces de Distrito en su relación con los Jueces Locales.

Art. 83 Pr. Español.

Arto. 314- La inhibitoria se propondrá siempre por escrito.

Arto. 84 Pr.
Arto. 93- 1965 Pr.

Arto. 315- El Juez o Tribunal mandará por medio de auto librar oficio inhibitorio o resolver que no ha lugar al requerimiento de inhibición.

Art 86 Pr. Español.

Arto. 316- El auto declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición será apelable en ambos efectos, si lo hubiere dictado un Juez Local o de Distrito.

Cuando lo dicten las Salas de las Cortes de Apelaciones, haciendo la misma declaración, tanto en apelación como en primera instancia, sólo se dará en su caso el recurso de casación por quebrantamiento de forma.

Art. 87 Pr. Español.
Artos. 320- 325- 2085 Pr.
B.J. 392- 10368.

Arto. 317- Con el oficio requiriendo la inhibitoria se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, del auto que se hubiere dictado y de lo demás que el Juez o Tribunal estime conducente para fundar su competencia.

Art. 88 Pr. Español.

Arto. 318- Luego que el Juez o Tribunal requerido reciba el oficio de inhibición, ordenará la suspensión del procedimiento y oirá a la parte o partes que hayan comparecido en el juicio.

Art. 89 Pr. Español.

Artos. 336- 337- 1040 Pr.
B.J. 2821.

Arto. 319.- La audiencia a las partes de que trata el artículo anterior será sólo por el término de dos días, pasado el cual sin devolver los autos se recogerán de oficio con escrito o sin él, y el Juez o Tribunal dictará auto inhibiéndose o negándose a hacerlo.

Art. 90 Pr. Español.
Artos. 99- 166- 2118 Pr.

Arto. 320- Contra el auto en que los jueces o tribunales se inhibieren del conocimiento de un asunto podrán entablarse los recursos expresados en el artículo 316.

Art. 91. Pr. Español.
B.J. 10368.

Arto. 321- Consentido el auto en que los jueces o tribunales se hubieren inhibido del conocimiento de un negocio, se rendirán los autos al Juez o Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria con emplazamiento de las partes por término de tres días para que puedes comparecer ante él a usar de su derecho.

Art. 92 Pr Español.
Arto. 330 Pr.


Arto. 322.- Si se negare la inhibición se comunicará el auto del tercero día al Juez o Tribunal que la hubiese propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados y de lo demás que se crea conveniente.

Art. 93 Pr. Español.
Arto. 317 Pr.

Arto. 323- En el Juicio que el Juez o Tribunal requerido dirija en el caso del artículo anterior, exigirá que se le conteste para continuar actuando, si se le deja en libertad o remitir los autos a quien corresponda para la decisión de la competencia.

El término para contestar es de tres días.

Arto. 94 Pr. Español.

Arto. 324- Recibido el oficio expresado en el artículo que precede, el Juez o Tribunal requirente dictará autos sin más sustanciación en el término indicado en el artículo anterior, insistiendo en la inhibitoria o desistiendo de ella.

Art. 95 Pr. Español.

Arto. 325- Contra el auto desistiendo de la inhibitoria se darán los recursos expresados en el artículo 316.

Art. 96 Pr. Español
Art. 331 Pr.
B.J 2828- 2880.

Arto. 326- Consentido el auto en que el Juez o Tribunal requirente desiste de la inhibitoria, lo comunicará dentro de tercero día por medio de oficio, al requerido de inhibición, remitiéndole lo actuado para que pueda unirlo a los autos y continuar el procedimiento.

Art. 97 Pr. Español.

Arto. 327- Si el Juez o Tribunal requirente insistiere en la inhibitoria, lo comunicará dentro de tercero día al que hubiere sido requerido de inhibición y ambos remitirán por el primer correo sus respectivas actuaciones originales al superior a quien corresponda dirimir la contienda.

Art. 98 Pr. Español.

Arto. 323 Pr.

Arto. 328- Cuando los Jueces o Tribunales entre quienes se empeñe la cuestión de competencia tuvieren un superior común, a éste corresponderá dirigirla y en otro caso a la Corte Suprema.

Corresponde por tanto:

1.- A los Jueces de Distrito decidir las competencias que se promuevan entre los jueces locales de su respectiva jurisdicción;

2.- A las Salas respectivas las que se promuevan entre los jueces de Distrito y los jueces locales;

3.- A la Corte Suprema en los demás casos. Art. 99 Pr. Español.

Artos. 700- 2121- 2135- 2136- Pr.
B.J. 604-1099-1100-1251-6885-8686-9740-10368-12158-12527.

Arto. 329- Los jueces árbitros de 1ª o de 2ª instancia, tendrá por superior para los efectos del artículo procedente, a las respectivas Salas de lo Civil o Corte Suprema en su caso.

Arto. 987 Pr.
B.J. 10386.

Arto. 330- La remisión de los autos se hará siempre con emplazamiento a las partes por el término de tercero día para antes quien se remite.

Art. 100 Pr. Español.
Arto. 321 Pr.

Arto. 331- Recibidos los autos en el Juzgado, dentro de tercero día el Juez dictará sentencia aunque no hayan concurrido las partes.

Si éstas se apersonaren, en el escrito de apersonamiento harán las alegaciones que estimen convenientes.

En los tres días siguientes dictará sentencia, decidiendo la competencia.

Contra esta sentencia, cuando fuere pronunciada por un Juez de Distrito no se dará recurso alguno.

Art. 101 Pr. Español
Arto. 325 Pr.

Arto. 332- Contra las sentencias de las Salas de lo civil en que se decidan cuestiones de competencia, sólo se dará recurso de casación, por quebrantamiento de forma, después de fallado el pleito en definitiva. Contra las de la Corte Suprema no habrá ulterior recurso.

Art. 106 Pr. Español.
Arto. 505- 2058 Pr.
B.J. 29l- 6021- 6053- 8488- 11275- 12257.

Arto. 333.- La Corte Suprema podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria, al Juez o Tribunal y a la parte que la hubiese sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinado en su caso la proporción en que deban pagarlas o si han de ser solamente de cuenta de las partes o del Juez.

Cuando el que haya promovido la competencia se halle en el caso del párrafo segundo del artículo 308, se le impondrán todas las costas.

Las mismas declaraciones pueden hacer las Salas de lo Civil y los Jueces de Distrito, cuando decidan cuestiones de competencia.

Cuando no hicieren especial condenación de costas cada parte pagará las causadas a su instancia.

Arto. 108 Pr. Español.
Arto. 2109 Pr.
B.J. 2821- 2740.

Arto. 334.- El Juez o Tribunal que haya resuelto la competencia, remitirá el pleito y las actuaciones que hayan tenido a la vista para decidirla, con certificación de la sentencia, al Juez o Tribunal declarado competente y lo pondrá por medio de oficio en conocimiento del otro.

También cuidará de que haga efectiva la condenación en costas que hubiere impuesto, librando al efecto, previa su tasación, las órdenes oportunas.

Art. 109 Pr. Español.
B.J. 334- 8688-9740.

Arto. 335- Cuando la cuestión de competencia entre dos o más Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en un negocio, la decidirá el superior común o la Corte Suprema en su caso, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

Art.110 Pr. Español.
Artos. 2135- 2136 Pr.
B.J. -654.

Arto. 336- Las inhibitorias y las declinatorias suspenderán los procedimientos hasta que se resuelva la cuestión de competencia.

Art. 114 Pr. Español.
Artos. 242- 318 Pr.

Arto. 337.- Durante la suspensión el Juez o Tribunal requerido de inhibitoria podrá practicar, a instancia de parte legítima, cualquiera actuación que a su juicio sea absolutamente necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.

Art. 114 Pr. Español.

Arto. 338- Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de la competencia serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez o Tribunal que se haya declarado competente.

Art. 115 Pr. Español.
TITULO XII

DE LA IMPLICANCIA Y RECUSACION

DE LA IMPLICANCIA.


Arto. 339- Todo Magistrado, Juez o Asesor, está implicado para conocer o dictaminar en los casos siguientes:

1.- Cuando sea parte en el juicio o tenga en el interés personal;

2.- Cuando sea consorte, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes;

Arto. 341 No. 1 Pr.

3.- Cuando sea guardador de alguna de las partes o albacea de alguna sucesión, o Procurador de alguna quiebra o concurso o administrador de algún establecimiento o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio;

4.- Cuando haya sido abogado, apoderado, consejero de las partes de la causa actualmente sometida a su conocimiento, o dado su opinión sobre el asunto;

Arto 1261 Pr. - 222 No. 2 Pn.
B.J.- 3232 - 3871.

5.- Cuando haya conocido en alguna de las instancias pronunciando sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal;

B.J. 3348.

6.- Cuando haya emitido dictamen sobre el pleito como letrado para sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal, o para conocer como Juez en el mismo asunto.

B.J.1017-3337-4236-4402-4404-5348-8974-9001-9507-10000-10125-10213-11244-12685-12987.
Nota: Véase en el apéndice Ley del 13 de Febrero de 1906.)

Arto. 340.- Es nula cualquier resolución que se dicte, fuera de las relativas a la implicancia o separación, por el Juez implicado o por un Tribunal a cuya formación concurra un Magistrado implicado, o conforme al dictamen de un asesor que legalmente no pueda serlo.

Arto. 367 Pr.
B.J. 875- 4404- 8974- 10213- 11244- 12987.

DE LA RECUSACION.

Arto 341- Son causas de recusación:

1.- El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo de afinidad con cualquiera de las partes que intervienen en el juicio;

Art. 339 No. 2 Pr.

2.- El mismo parentesco dentro del segundo grado con el abogado o procurador de alguna de las partes que intervengan en el juicio;

Arto. 65 Pr.
B.J. 1370- 3427.

3.- Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de ellas como actor, cómplice o encubridor de algún delito o como actor de una falta, con anterioridad a la iniciación del juicio.

Si se intentase acusación por delitos oficiales, no será ella motivo de recusación, sino cuando el superior respectivo haya estimado fundada la acusación y pedido el informe correspondiente;

Arto. 408 In.

4.- Ser o haber sido acusador o denunciador del que recusa;

5.- Haber sido guardador de alguna de las partes que intervienen en el juicio siempre que no hayan sido aprobadas las cuentas de su administración;

6.- Haber estado en guarda de alguna de las partes que intervienen en el juicio, siempre que no se hayan aprobado las cuentas de su administración;

7.- Tener pleito pendiente con el recusante, él, su consorte, ascendiente o descendiente. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación;

B.J. S925- 7455.

8.- Tener enemistad contraída con anterioridad a la iniciación del pleito;

9.- Ser deudor por más de doscientos pesos, heredero, fiador o socio de algunas de las partes que figuren en el juicio La deuda siempre debe constar por escrito; pero la deuda, la fianza y la sociedad deben ser anteriores a la iniciación del juicio;

La deuda siempre debe constar por escrito; pero la deuda, la fianza y la sociedad deben ser anteriores a la iniciacion del juicio.

10.- Ser el Juez superior que va a conocer, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Magistrado, Juez o Asesor que pronunció sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal;

11.- Si el Magistrado, Juez o Asesor o su mujer o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de uno u otro, sostienen otro pleito semejante que les interesa la opinión contraria del que recusa; o ser la parte contraria, Juez o Arbitro en negocio que a la sazón tenga el recusado, su esposa o consanguíneos dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo;

12.- Si el padre, madre, hermano o cónyuge del Magistrado, Juez o Asesor es consanguíneo dentro del cuarto grado o afín dentro del segundo con el padre, madre, hermano o cónyuge del dueño del pleito;

13.- Es también motivo de recusación que el magistrados Juez Asesor o las personas indicadas en el inciso anterior, tengan asuntos ante el Juez o Magistrado que es parte o alguna de las personas ligadas con él de la manera dicha en el asunto de que aquellos conocen o van a conocer;

14.- Haber el Magistrado, Juez o Asesor, declarado como testigo de una manera afirmativa sobre la cuestión principal;

Arto. 1.317 Pr.
B.J. 7465.

15.- Haber el Juez, Magistrado o Asesor, su consorte o descendiente, recibido después de comenzado el pleito servicios de importancia de alguna de las partes;

16.- Haber intervenido como Fiscal, Síndico o Representante del Ministerio Público o sido perito y dado su dictamen.

Arto. 1271 Pr.- 3.357 C.- 225 L.O.T.T.
B.J. 1139- 4327- 4328- 8974-9001- 11500- 11780. (Véase la ley del 16 de Febrero de 1906.)

Arto. 342 - El parentesco de que habla el Artículo anterior comprende tanto el de consanguinidad como el de afinidad y el legítimo como el ilegítimo.
En los casos de que se trate de recusar al Juez por parentesco ilegítimo que no esté de antemano reconocido o establecido por los medios legales, no se admitirá otra prueba que la confesión espontánea del Juez.

Arto. 2414 C.
B.J. 6925.

Arto. 343- Lo que se dice del cónyuge se entiende de la mujer con quien el Juez, Magistrado o Asesor tenga relaciones ilícitas.

Art. 239 Pn.

Arto. 344- La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el funcionario recusado.

Arto. 345.- En los casos en que todas las partes litigantes pudieren alegar una misma causa de recusación contra el Magistrado, Juez o Asesor, será éste recusado por cualquiera de ellos. Se entiende por parte al dueño del pleito y no a su abogado o procurador.

Artos. 65- 1213 Pr.

Arto. 346- Los árbitros y arbitradores pueden ser recusados por cualquiera de las causas enumeradas en los párrafos I y II, con tal que las partes las ignore al otorgarse la escritura o celebrarse el acta de compromiso o cuando sobrevengan después.

Artos. 359- 982 Pr.

Art. 347- Los Notarios de la Corte Suprema o de las Salas de lo Civil y Secretarios de Juzgados, pueden ser recusados por los motivos indicados en los párrafos I y II.
Los peritos lo serán por las causas expresadas en el tratado respectivo.

Artos. 358- 1271- 1273 Pr.

Arto. 348- Los árbitros que el testador nombre en el testamento para inventariar y dividir los bienes hereditarios, son irrecusables por causas existentes al tiempo del nombramiento, hayan sido o no conocidas por el testador.

Artos. 960- 982 Pr.

MODO DE PROCEDER EN LA IMPLICANCIA Y RECUSACION.

Arto. 349- El Magistrado o Juez que esté impedido para conocer de una causa se separará desde que se le presente el primer escrito, remitiéndola dentro de veinticuatro horas, si es Juez, al que debe subrogarle con noticia de las partes.

Estas pueden oponerse, y el Juez subrogante resolverá el incidente, en pieza separada, dentro de cuatro días, pudiendo en ese término alegar y justificar las partes lo que juzguen conveniente.

El Asesor impedido se separará dentro de cuarenta y ocho horas de recibido ei expediente, remitiendo éste al juzgado de su origen.

Artos. 340- 2111 Pr.
B.J. 875- 1005- 1137- 3855.

Arto. 350- Si es Magistrado y hay oposición, conocerá el Tribunal mismo, y si fueren dos, tres o cuatro los impedidos, el que quede, y si todos, los suplentes y si éstos lo están, se llamarán conjueces para organizar el Tribunal.

El Tribunal o Magistrado en caso de oposición, resolverá dentro de cuatro días lo que estime de justicia.

B.J. 11162- 11506- 12750.

Arto. 351-Toda recusación deberá interponerse con el primer escrito de apersonamiento, o en la primera comparecencia, señalando de una manera clara y concreta la causa en que se funde. El recusante acompañará además una constancia de haber depositado en el Tesoro Municipal cincuenta pesos, si es un Juez de Distrito y cien posos por cada Magistrado, si se trata de éstos.

Si es Juez Local no habrá necesidad de depósito.

Artos. 429- 359- 366- 1272- 2111 Pr. 220- 250 Ley Orgánica de Tribunales.

B J.- 3602- 3855.

Arto. 352- Si el recusante no cumple con lo dispuesto en el artículo anterior no se le dará curso a su recusación y no podrá sino por nuevos motivos recusar al Juez o Magistrado.

Artos. 1274- 2110 Pr. B.J. 3602- 3855.

Arto. 353- Interpuesta la recusación el Juez o Magistrado harán constar si es o no cierta la causa en que se funda.

Si lo es, y la parte contraria no hace oposición, se tendrá por separado el recusado, y se remitirán los autos, si es Juez, al que deba subrogarle y si es Magistrado, se llamará a quien corresponda.

Arto. 2414 C. B.J. 3885- 4239- 5858- 9001- 12685.

Arto. 354- Si hay oposición o si el Juez recusado niega la causa, remitirá éste el escrito dentro de veinticuatro horas y con noticia de las partes, al que deba subrogarle, quien procederá como se ha dicho tratándose de las implicancias.

Si se trata de Magistrados y éstos niegan la causa o hay oposición, se observará lo prescrito al tratarse de implicancias.

Arto. 177 Pr.
B.J. 3855- 3858- 4239- 9001.

Arto. 355 - Si se trata de Jueces Árbitros, el Juez de Distrito que es quien debe conocer en caso de oposición ó de negarse la causa, observará los mismos trámites indicados.

Si se trata de asesores, Notarios o Secretarios del Despacho, el Juez o Tribunal respectivo resolverá dentro de tercero día lo que sea de justicia, oyendo a las partes y admitiendo pruebas, si ellos lo solicitaren.

Arto. 356 - Si se trata de los Jueces Locales u otros semejantes, se observará lo establecido al tratarse de Jueces de Distrito.

Arto. 357- Solo por nuevos motivos o por ignorarse los existentes, cuando éstos se justifiquen dentro de los términos ya dichos, pueden ser separados los Jueces o Magistrados que están conociendo de un asunto.

Artos. 362- 1271 Pr.

Arto. 358- Los peritos nombrados de común acuerdo por las partes, no pueden ser recusados, sino por causas posteriores a su nombramiento.

Artos. 247- 1271 -1273 Pr.

Arto. 359- Para recusar a los árbitros se presentará también constancia de haberle depositado la cantidad de cincuenta pesos por cada uno de los recusados, si son varios.

Artos. 346- 982 Pr.

Arto. 360- Si los árbitros van a conocer de asunto cuyo valor no pase de quinientos pesos, no habrá necesidad de hacer el depósito.

Arto. 361- Si después de pronunciada una sentencia hubiere habido cambio en el personal de los Magistrados o del Juez, no podrá hacerse uso de la recusación, cuando se trate de diligencias que fueren de mera ejecución.

B.J. 1390.

Arto. 362- Por causa motivada después de que esté conociendo el Magistrado o Juez o ignorada, no se puede recusar a aquel o éste si ha pronunciado sentencia y se trata de diligencia de mera ejecución, como se ha dicho en el anterior.

Arto. 357 Pr.
B.J. 2282.

Arto. 363- Le implicancias en su caso, y las recusaciones, se sustanciará en pieza separada; y el Juez o Magistrado subrogante a quien se debe pasar el asunto, continuará en su conocimiento hasta que se haya resuelto la implicancia o recusación.

Arto. 367 Pr.
B.J. 1427- 3153- 3282- 12685.

Arto. 364- Contra los autos, providencias y resoluciones dictadas en los casos de implicancia o recusación, no hay más recurso que el de acusación por infracción de la ley.

Artos. 1.276, 2.058, Pr.
B.J. 1426- 2268- 7465- 7539- 12685.

Arto. 365- El que interpuso nueva recusación o se opuso a ella, una vez aceptada por el funcionario respectivo o se opuso al motivo de implicancia, será condenado en las costas y a pagar una multa igual, en su caso respectivo a la que debe depositar el recusante.

Arto. 250 L.O.T.T.
B.J.- 4004.

Arto. 366- Cuando la recusación se refiera a un Juez delegado, conocerá de ella el delegante, quien la resolverá a más tardar dentro de tercero día de haberse impuesto. Cuando se refiera a un auxiliar del delegado, al resolverá éste en el término indicado.
Las partes deberán interponer la recusación del delegado, al notificarse el auto delegación. Si no lo hacen así se desechará la solicitud.

Arto 139- 157- 349 Pr.

Arto. 367- Los actos practicados por un funcionario después de presentada la recusación y durante su tramitación, son nulos.

Arto. 340 Pr.
B.J. 875- 1005- 4239.

TITULO XIII

DE LA TASACION DE COSTAS.

Arto. 368- Cuando una de las partes fuere condenada a pagar las costas de la causa o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas como se dispone en los artículos siguientes.

Art. 421 Pr. Español.
Arto. 91- 872- 880- 2117 Pr. 7 Ley del Notariado. - 1- 59- Aranceles Judiciales.
B.J. 197-249-353-457-649-673-792-810- 1172- 1690-4830-5134-5364-7069.

Arto. 369- Se entienden por costas, las provenientes de los honorarios de los abogados y procuradores y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los funcionarios públicos, en su caso.

También se comprenden en las costas todos los gastos hechos por motivo de los autos judiciales y los ocasionados a la parte, su abogado o procurador por sus traslaciones con ocasión del juicio.

Arto. 382 Pr.
B.J. 6007 a 6609- 6039- 6156.

Arto. 370- Las costas serán tasadas en los Juzgados y Tribunales por el Secretario. Los Jueces de Distrito, si es juicio escrito, y los de los locales, si es verbal, en sus respectivas instancias.

Art. 422 Pr. Español.
Arto. 2115 Pr. 3318 C. B.J. 2986- 7106.

Arto. 371- SUPRIMIDO.* Ley del 2 de Julio de 1912.

Arto. 372- No se comprenderán en la tasación, costas correspondientes a escritos y demás actuaciones que sean inútiles, superfluos o no autorizados por la ley.

Art. 424 Pr. Español
Arto. 56 Pr.
B.J. 5677.

Arto. 373- Pueden cobrarse sin haberse terminado el juicio, las costas a que fuere condenada una parte en los incidentes que promueva.

Arto. 1066 Pr.

Arto. 374- Hecha la solicitud de tasación, el Secretario respectivo la notificará y procederá a tasarlas dentro de cuarenta y ocho horas, y una vez verificada, la notificará dentro de veinticuatro horas a las partes para que en el acto de ser notificadas, digan si son o no conformes.

Si nada dicen se entenderá que la aceptan.

Art. 426 Pr. Español.
Art. 2113 Pr.
B.J.- 123-396-697- 1117-2056-2849-3291- 3309- 3443-3844-4758-5201- 5690- 5742-7106.

Nota: Reformado: por Ley de 2 de Julio 1912 que puede leerse en el Apéndice.

Arto. 375- Si las partes al verificarse manifestaren su inconformidad, el secretario remitirá a su superior respectivo o a la tasación dentro de veinticuatro horas, quien oyendo a las partes por tercero día, si se presentan, resolverá lo que crea de justicia.

Contra esta resolución no hay recurso alguno.

Art. 426 Pr. Español.
Art. 2113 Pr.
B.J.- 2468-3228-5716.

Nota: Reformado por la ley de 2 de junio de 1912 que puede leerse en el Apéndice.

Arto. 376- La tasación se hará de acuerdo con la ley, convenio (por lo que hace a la parte que se representa) o la tarifa que hubiesen publicado los abogados y notarios. Si ninguna de estas cosas existe, verificarán la tasación conforme su prudencia tomando siempre en cuenta la importancia del asunto y la laboriosidad empleada en él por la parte, sus abogados o procuradores, y atendiéndose a las prescripciones del Código Civil sobre esta materia. Estas mismas reglas observará al tasar los gastos, según la fracción 2a del Art. 369.

Artos. 91- 2117 Pr.
Arto. 3364 C.
B.J. 697-1681- 2353- 2550-4060-7192- 11296.

Arto. 377- Las partes pueden cobrar el valor de sus escritos, agencias y gastos aunque ellos no hayan pagado cosa alguna.

Arto. 2117 inc 5 Pr.

Arto. 378- SUPRIMIDO.* Ley del 2 de Julio de 1912.

Arto. 379- Las partes pueden convenir en que dos peritos o uno solo tasen las costas. Faltando convenio, no podrá hacerse la tasación de esa manera. En contra de la resolución de los peritos no se admite recurso, salvo que se impugne la tasación por haber sido hecha contra lo dispuesto en el artículo 3364 C.

Arto 1263 C.

Arto. 380- Una vez firme la tasación se hará efectiva en la forma de las sentencias. Reformado por Ley del 2 de Julio de 1912.

Artos 2007 inc. 3 Pr. -3318 C.
B.J. 395- 697- 1436- 2352- 3368- 5354- 6305- 7175- 7455.

Arto. 381- Cuando por parte al serle notificada la solicitud de tasación se niegue el derecho que se tiene para reclamarle costas, se resolverá la obligación de la manera prescrita para los incidentes; y hasta que la resolución quede firme se procederá a hacer efectiva la tasación.

Art. 429 Pr. Español.
Art. 237 Pr.
B.J. 697-1432-2352- 3368-5354-7125-7383-12911.
Nota: Reformado por la Ley de 2 de Julio de 1912 que va en el Apéndice.

Arto. 382- En la tasación de costas se comprenderán también las ocasionadas a las partes en los actos prejudiciales necesarios para intentar la demanda.

B.J.- 6093.

Arto. 383- Cuando se interpusiere una tercera apelación en el recurso de un juicio, si se confirma el fallo del Juez A QUO, el apelante será condenado, además de las costas en una multa que no baje de veinticinco ni exceda de cien pesos.

Si el recurso se interpone por cuarta vez, la multa será no menos de cien pesos ni más de doscientos.

Si fuese por quinta o más veces la multa será no menos de doscientos ni más de cuatrocientos.

En los juicios verbales la multa será en tercera vez de diez a veinte pesos, en la cuarta de veinte a cuarenta y en la quinta y más veces de cuarenta a cien.

Artos. 53- 243- 530- 2109 Pr.
Nota: Véase Leyes de 14 y de 27 de Marzo de 1915, sobre equivalencia de pesos y córdobas – van al final del apéndice.

Arto. 384- Lo dispuesto en los Artículos anteriores, es sin perjuicio, en su caso de la condenación en daños y perjuicios.

TITULO XIV

DEL DESISTIMIENTO.

Arto. 385- El que haya intentado una demanda puede desistir de ella en cualquier estado del juicio manifestándolo así ante el Juez o Tribunal que conoce del asunto.

Art. 136 Pr. Honduras.
Arto. 3357 No 4 C.
B.J. 948- 1454- 2987- 3480- 4054- 7379- 10135- 10839- 11676.

Arto. 386- Si la solicitud se presentare antes de notificar al demandado el auto de emplazamiento o citación, el Juez o Tribunal la resolverá de conformidad, sin trámite alguno.

Art. 137 Pr. Honduras
B.J.-1827-12814

Arto. 387- Si ella se hace después de notificado el auto de emplazamiento, se dará traslado a la parte contraria para que dentro de tercero día conteste lo que tenga a bien.

Art. 137 Honduras.
B.J. 2011- 2068-2741 C.
B.J. 1818- 8935-12814

Arto. 388- Si el demandado acepta el desistimiento, el Juez o Tribunal dará por terminado el asunto. Esta resolución será ejecutoria y tendrá como tal la fuerza de cosa Juzgada.

Si el demandado no acepta el desistimiento de una manera expresa o tácita por devolver la solicitud sin contestación, o aceptarla bajo condición que el actor no admita, al devolver el traslado sobre este punto, el Juez o Tribunal tomando en consideración lo expuesto por los litigantes, resolverá, si debe o no continuar el juicio, y en caso de resolver su no continuación, determinará la forma y condiciones en que deba tener efecto el desistimiento.

Art. 134-138 y 139 Pr. Honduras.
B.J. 312- 3480- 7379- 8935- 10475- 10839- 12814.

Arto. 389- La sentencia que acepta el desistimiento haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que a él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría necesariamente afectado la sentencia del juicio a que se pone fin, no pudiendo intentarlas de nuevo.

Art. 156. Chile.
Artos. 110-126-302-459-481-492-494-816-1121-1741 Pr.
B.J. 480-1827.

Arto. 390- El desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvención, se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como se ha dicho en el artículo anterior.

Art. 158 Pr. Chileno.
Artos. 176, 387 Pr.

Arto. 391- Cuando el juicio se encuentre en apelación o casación, el desistimiento puede ser de la demanda o del recurso. En el primer caso la sentencia en que se admite el desistimiento es la ejecutoria, y la que como tal tiene fuerza de cosa juzgada.

En el segundo, lo es la sentencia de que se reclamo:

Artos. 3962 -2011- 2068 Pr.
B.J.-734-1818-2258-2259-2987-3480-3503-3617-3834-4054-4629-5228-7379-8935-10135-11266-11676-12835.

Arto. 392- Ante el Juez o Tribunal se puede desistir de toda petición, gestión o recurso que ante él se haya hecho, siempre que el juicio no haya sido remitido a su superior.

Artos. 396- 2011- 2068 Pr.
B.J. 4544- 5228- 7115- 12835.

Arto. 393- Si se hubiese entregado la causa al recurrente, éste puede desistir del recurso, si aún no está en el Tribunal superior, devolviéndola al Juez.

Arto. 394- De los recursos puede desistirse aún en el caso que se hayan admitido con tal que, como se dijo en el artículo anterior, no se haya remitido el juicio.

Arto. 2068 Pr.
B.J.- 2291.

Arto. 395- Si al desistir el que ha interpuesto el recurso, hubiere otro interesado en él, ya por haberlo interpuesto al principio, ya por haberse adherido al interponerlo, o ya porque se adhirió al contestar el traslado se seguirá sustanciando el recurso sobre los puntos reclamados por el que queda como interesado en él.

B.J. 1082- 2014- 2015- 2291- 2892- 4544.

Arto.396 - Por el mismo hecho del desistimiento quedará firme la resolución de que se hubiere interpuesto el recurso, salvo las modificaciones en que se convinieren las partes.

Art. 416 Pr. Costa Rica.
Artos. 391- 2011 Pr.
B.J. 2856- 3834-6296.

TITULO XV

DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

Arto. 397- La instancia se entiende abandonada y caducará de derecho cuando todas las partes que figuran en el juicio, de cualquier clase que éstas sean, no instan por escrito su curso dentro de los siguientes términos:

1.- Dentro de ocho meses, si el pleito se hallare en primera instancia;

2.- Dentro de seis meses, si estuviere en segunda instancia;

3.- Dentro de cuatro meses, si estuviere pendiente de recurso de casación.

Estos términos se contarán desde la última providencia que se hubiere dictado en la causa.

Art. 411 Pr. Español.
Artos. 403- 404 Pr. 931 C.
B.J.-7-36.116-137-308-394-397-553-550-826-831-841-843-853-855-1113-1161-1172-11761325-1425-1463-1590-1818-1855-1810-1931-1967-2003-2024-2062-2078-2084-2101-2301-2417-2477-2474-2534-2587-2615-2622-3003-3201-3232-3435-3824-3844-3937-4093-4803-5343-5634-5648-5730-5889-7227-766810147-12970.

Arto. 398- No procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el artículo anterior, cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquiera otra circunstancia independiente de la voluntad de las partes.

En estos casos se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos.

Art. 412 Pr.
B.1.16-479-841-855-1910-2062-2312-3414-3824-4975-5021-5277-5283-5646- 5648-5751 -7597-9524- 12970.

Arto. 399- Será obligatorio al Secretario en cuyo oficio radiquen los autos dar cuenta al Juez o Tribunal respectivo, luego que transcurran los términos señalados en el Art. 397 para que se dicte de oficio la providencia correspondiente.

Art. 413 Pr. Español.
Arto. 56 Pr.
B.J. 36- 1001- 1577- 1991- 3622- 4058- 4999- 6146.

Arto. 400- Si los autos se encontraren en 1ra instancia y resultare de ellos que han transcurrido los ocho meses sin que ninguna de las partes haya instado en su c curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la instancia, y el Juez mandará archivarlos sin ulterior recurso. En este caso serán de cuenta de cada parte las costas causadas a su instancia.

Art. 414 Pr. Español.
Artos. 398- 402- 1670 Pr.
B.J. 37- 394- 1001- 2504- 5984- 7789- 8984- 12970.

Arto. 401- Cuando los autos se hallen en 2ª. instancia o en recurso de casación, luego que transcurran los términos respectivos se tendrá por abandonado el recurso, y por firme la sentencia apelada o recurrida, mandando devolver los autos al Tribunal o Juez inferior, con testimonio concertado de la resolución en que se hubiere declarado el abandono, para los efectos consiguientes.

En estos casos las costas de la instancia caduca, serán de cuenta del apelante o recurrente.

Art. 415 Pr. Español.
B.J. 745-806-826- 1001- 1036- 1553- 1574- 1750- 1751- 1931-2301-2351-2415- 2534-2587-3464--3711-3824-4808-5343-5852-5889-7643-8065-10740-12796- 12846.

Arto. 402- De las resoluciones a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá el demandante, apelante o recurrente, pedir reposición si creyere que se ha procedido con equivocación al declarar transcurrido el término legal, en cuya virtud se hubiere tenido por caduca la instancia o se hallare en el caso del artículo. 398.

No podrá fundarse la pretensión en ningún otro motivo.
Este recurso se sustanciará conforme a lo prevenido para los incidentes y habrá apelación o casación, en su caso, si la resolución es dictada en 1ª. o 2ª instancia.

Art. 416. Pr. Español.
Artos. 244- 249- 407- 442- 449- 504- 505 Pr. XXIX Tit. Prel. C.
B. J.- 597-806-827-855- 1001 - 1553- 1750- 1910- 1931 -2022-5526-5984-6256-6920-7034-8381 - 12796.

Arto. 403- Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables a las actuaciones para ejecución de las sentencias firmes. Estas actuaciones podrán promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecución, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este título.

Art. 418. Pr. Español.
Artos. 406- 438 Pr.
B.J. 223- 3472- 3972- 4975- 5984- 8673- 9635- 12941.

Arto. 404- La caducidad de la 1ª instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse con NUEVOS DOCUMENTOS O FUNDAMENTOS, con tal que no hubiere prescrito con arreglo a derecho.

Art 419 Pr. Español.
Art. 2114 Pr. – 928 inc. 2C.
B.J.- 1111-1277-2022-8650-1147-11328.
Nota: Reformado por Ley de 17 de Agosto 1945.- Véase en el Apéndice.

SUPRIMIDO. Decreto. N° 434 de Agosto de 1945.

ART. 405- Se entiende por nuevos documentos o fundamentos, todos aquellos que no hayan sido representados, o a que no se han referido las partes salvo los poderes o documentos relativos al estado civil de las personas.

Art. 2114 Pr.
B.J. 804- 1112—2022-11328.
Nota: Suprimido por Ley de 17 de Agosto de 1945.- Véase en el Apéndice.

Arto. 406- No se podrá alegar el abandono cuando se hubiere dictado sentencia de término o sea definitiva, en la causa.

Art. 160 Pr.
Arto. 403 Pr.
B.J. 840- 1426- 3972- 8673- 9635- 12941.

Arto. 407- Podrá alegarse el abandono por vía de acción o excepción y se tramitará como incidente.

Art. 161 Pr. Chile.
Arto. 402 inc 3- 403 Pr.
B.J. 1001 - 1018-3797-4808- 5526-6256-6920-7034-7035-7652-7688-8381.

Arto. 408- Decretado el abandono subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.

Art. 163 Pr.
B.J. 8673- 10147.

Arto. 409- No podrá alegarse el abandono de la instancia en los juicios de quiebra o concurso de acreedores, ni en la división o liquidación de herencia, sociedades o comunidades; ni en los juicios de deslinde y amojonamiento, distribución de aguas y de consentimiento para contraer matrimonio.

Tampoco habrá caducidad o abandono en los juicios sometidos a arbitramento.

Artos. 398- 958- 1610 Pr.
B.J. 1018- 2677- 3227- 3642- 3797- 11620.

Arto. 410- El abandono es sin perjuicio de la deserción de los recursos que se han interpuesto por las partes, y puede tener lugar aunque esté pendiente un recurso o una resolución que debe dictar el Juez Tribunal.

Artos. 464 inc 2- 2005 Pr.
B.J.– 745-806-831-1036-1113-1238-1442-1462-1612-2003-2024-3464-3623-3937-4102-4390- 5343-5484- 5889-6281-7042-7868-8933-9631-10824-11001-12796-12846-12941.

Arto. 411- Cuando la apelación sólo se ha admitido en un efecto, pasado el término señalado sin que las partes hayan gestionado en la instancia, se declarará la caducidad por el Juez A QUO, quien comunicará lo resuelto al Tribunal o Juez AD QUEM.

Artos. 454- 471 Pr.

Arto. 412- La caducidad de la instancia tiene lugar contra el Fisco y las Municipalidades, que pagarán como los litigantes particulares las costas.

B.J. 4808.
Consúltese Boletines páginas: 36-56-85-91-116-120-137-190-268-393-398-478-533-550-827-831-839-1567-4808-12721.

TITULO XVI

DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Arto. 413- Sentencia es la decisión legítima del Juez o Tribunal sobre el pleito o causa ante él controvertible.

Artos. 424- 436- 1401 Pr.
B.J. -567- 4159.

Arto. 414- Las sentencias son definitivas o interlocutorias. Sentencia definitiva es la que se da sobre el todo del pleito o causa y que acaba con el juicio, absolviendo o condenando al demandado. o sobre un incidente que hace imposible la continuación de un juicio.

Sentencia interlocutoria, es la que decide solamente un artículo o incidente del pleito.

Reformado por la Ley del 2 de Julio de 1912.

B.J. 10-35-41- 44-272-857-1392-8788.
Nota: Reformado por Ley de 2 de Julio de 1912, que va en el Apéndice.

Arto. 415- Se llaman autos, decretos o providencias los que se dictan para arreglar o dirigir la sustanciación del juicio.

Art. 369 Pr. Español.

Arto. 416- Las sentencias definitivas se dictarán en los plazos siguientes:

En los juicios ordinarios dentro de quince días contados desde que las partes hayan evacuado sus traslados de conclusión o buena prueba.

En los juicios sumarios, dentro de tres días de concluidas las diligencias, prorrogables hasta por ocho, si el asunto fuere complicado o excediere de setenta hojas útiles.

En los juicios ejecutivos, dentro de los mismos términos de los sumarios.

En los juicios verbales ejecutivos y comunes dentro de cuatro días de concluidos, sea cual fuere el número de hojas.

En los demás juicios o diligencias que no tengan carácter fijo dentro de cinco días de concluidos.

Art. 339-361 y 678.
Artos. 200- 212- 213- 216- 418- 426- 1401- 1744- 1967- 2032 Pr.
B.J. 5137- 5435- 6023 8248.

Arto. 417- Las sentencias interlocutorias se dictarán dentro de tres días de concluido el incidente o artículo.

Arto. 198 Pr.
B.J. 408- 6023.

Arto. 418- Los Magistrados (cada uno de ellos), Jueces y funcionarios que no dictaren las sentencias dentro de los plazos que se fijan en los dos artículos anteriores, incurrirán en una multa de doscientos pesos si se tratare de sentencia definitiva en juicio ordinario, ejecutivo de mayor cuantía y sumario; y de ciento si se tratare de sentencia interlocutoria en los mismos juicios. Tratándose de sentencia definitiva en juicios verbales (ejecutivos o comunes) o en juicios o diligencias que no tengan carácter fijo la multa será de diez pesos.

Estas multas se aumentarán de cincuenta en cincuenta pesos por cada cuatro días que transcurran sin pronunciarse el fallo correspondiente, pero no podrán pasar de seiscientos pesos, ni habrá aumento en juicios verbales.

Arto. 1967 Pr. B.J. 408.

Arto. 419 - Para hacer efectivas las multas, el Subtesorero de Rentas o el que haga sus veces, con sólo la denuncia verbal del interesado, pasará inmediatamente y cuantas veces fuere necesario, al despacho del Tribunal, Juez o funcionario, a enterarse sobre la falta acusada; y si ésta resultare cierta, levantará una acta en papel común, haciendo constar la multa, la cual deducirá del sueldo que devengue el Magistrado o Juez. Esta acta se notificará al multado acto continuo.

El Subtesorero de Rentas o empleado respectivo que no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, incurrirá en la multa de quinientos pesos, por una sola vez, que le impondrá el Ministro de Hacienda, a solicitud del interesado, y con sólo que, por cualquier medio, averigüe la verdad del hecho denunciado.

Arto. 447 inc. 3 Pr.
B.J. 408.

Arto. 420- Las multas de que se viene tratando serán a beneficio de la Hacienda Pública, si ésta paga al empleado multado; y si lo paga el Tesoro Municipal, se deducirá a favor de éste. En este caso, lo que se ha dicho del Subtesorero en el artículo anterior, se entenderá del Tesorero Municipal y lo que se expresa del Ministerio de Hacienda, se entenderá referirse al Alcalde.

Artos. 423 inc. 2- 447 Pr.

Arto. 421- Cuando el empleado que haya sido multado no devengue sueldo o no sea una oficina fiscal o municipal la que se lo pague, la certificación extendida en papel común por el Subtesorero o Tesorero Municipal, de la multa impuesta, es suficiente título ejecutivo para hacer efectiva derecha multa en sus bienes propios.

Debe entenderse también que los términos no correrán, cuando se halle pendiente algún plazo para practicar alguna diligencia judicial, con tal que conforme a la ley, la sentencia no pueda dictarse sin que el plazo venza o sin que las diligencias se practiquen.

Artos. 213- 216- 427- 447- 2032 Pr.

Arto. 422- Las multas de que se ha venido tratando, pueden ser levantadas, en virtud del recurso de apelación que dentro de tercero día de notificado de ellas, interponga el multado para ante su inmediato superior jerárquico.

Cuando los multados sean Magistrados de la Corte Suprema, conocerá del recurso este mismo Tribunal, con exclusión de los Magistrados multados, debiendo integrarse, en su caso el Tribunal, conforme, a las reglas generales.

Arto. 350 Pr. B.J. 4836.

Arto. 423- A funcionarios que devenguen sueldo a la Nación o al Tesorero Municipal, no dejará de hacérseles el descuento correspondiente, aunque hayan pelado de la multa; pero se les devolverá, cuando se comunique haberles sido levantada ésta.

Los que no devenguen sueldo o se les pague en otra forma sus trabajos, como a los inventariantes o partidores, deben depositar previamente la multa en la oficina que corresponda, sin cuyo requisito no les será atendido el recurso.

Artos. 420- 701 Pr.

Arto. 424- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, haciendo las declaraciones que ésta exija, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate.

Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Arto. 359 Pr. Español
Artos. 416- 436 No. 6 490- 2109 Pr.
B.J. 425-502-986- 1158- 1589- 1962-2181 -2408-2501 -2526-3037-4445-4488-4499-5367-9011-9408-9701 -10186-10193-10297- 10295-10309- 10500-10577-10624- 11226-11250-11323-12545-12572- 12900- 12943- 12964.

Arto. 425- Cuando hubiere condena de frutos, intereses o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerá por lo menos la base con arreglo a la cual debe hacerse la liquidación.

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, el Juez o Tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.

Art. 360 Pr. Español.- 85 Pr. Costa Rica.
Artos. 213- 451- 523- 527 Pr.
B.J. 4620, 6400, 7037.

Arto. 426- Los Jueces y Tribunales, no podrán bajo ningún pretexto aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Art. 361 Pr. Español.
Artos. 212- 416- 443 Pr.
B.J. 4277- 4499.

Arto. 427.- No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando la existencia de un delito hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tuviere en ella influencia notoria, podrán Los Tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal.

Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente.

Si en el caso de los incisos anteriores se formare incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.

Con todo, si en el mismo juicio se ventilasen otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción.

Art. 362 Pr. Español.
Artos. 421 inc.2- 242- 631- 1123- 1197- 1198- 1199 Pr.
Artos. 1441- 1797- 2362- 2383- 2384- 3435 C.
Artos. 24- 40- 49 Pn. 613 In.
B.J. 719- 806- 1099- 1160- 7215.

Arto. 428- En los Juzgados las sentencias se redactarán por el Juez que las dicte, el cual, después de extendida en los autos, la firmará, autorizándola el Notario o Secretario.

Arto. 364 Pr. Español.
Artos. 184- 223 Pr.

Arto. 429- En las Cortes de Apelaciones y Tribunal Supremo, las sentencias se redactarán por el Presidente o por el que éste comisione, salvo el voto de la mayoría de los miembros que respectivamente les informan.

Después de aprobada por la mayoría de los Magistrados será extendida en los autos y firmada por todos los Magistrados que la hayan dictado y autorizada por el respectivo Notario Secretario.

Art. 365 Pr. Español.
Artos. 223- 444 Pr.
B.J. 10187.

Arto. 430- Cuando después de fallado el pleito por un Tribunal, muriese, fuese separado, suspenso, cesase en sus funciones o se imposibilitare por cualquier causa, algún Magistrado de los que votaron, y no pudiere firmar, la sentencia será sólo firmada por los restantes; y el Notario Secretario hará constar al pie de ella el nombre de todos los que votaron, expresando la razón de la imposibilidad del que no firmó.

Si todos faltasen, el Secretario certificara la votación en el expediente, y de acuerdo con ella redactarán la sentencia los nuevos Magistrados.

Artos. 226- 227- 230 Pr.
B.J. 3167-5017-5132-5221 -5477-5568-5860-7042-8803-9650-9877.

Arto. 431- Todo el que tome parte en la votación de un acuerdo o sentencia, firmará lo acordado o sentenciado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto extendiéndolo, fundándolo e insertándolo con su firma al veinticuatro horas siguientes, en el Libro de Votos respectivo. En la sentencia se hará constar quienes estuvieron en pro y quienes en contra.

Arto 367 Pr. Español.
Artos.223- 230- 495 inc.2 Pr.
B.J. 2310.

Arto. 432- El Notario Secretario, llevará un libro con la expresión de LIBRO DE VOTOS, foliado y rubricado en todas sus fojas por el Magistrado Presidente de las Salas o del Tribunal Supremo, en el cual libro después de cada votación, hará constar lo resuelto sobre los puntos discutidos; y los Magistrados que estuvieren por la afirmativa o negativa. Esta razón será firmada por los Magistrados que votaron, y autorizada por él.

En este mismo libro, se extenderán los votos salvados de los que disintieron. Estos votos serán redactados por los mismos Magistrados que los salven.

Arto. 218 Pr.
B.J. 2310- 2358.

Arto. 433- En los testimonios concertados no se insertarán los votos particulares; pero se remitirá copia de ellos, cuando se interponga y admita recurso de casación. Las partes pueden pedir certificación de los votos particulares y se les extenderá en papel común.

Art. 368 Pr. Español.

Arto. 434- La fórmula de los autos, decretos, providencias ó proveídos se limitará a la determinación del juez o Tribunal sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, y serán firmados por el Juez o Presidente de la Sala o Tribunal y autorizados por el Secretario respectivo. También puede cualquier Magistrado ser comisionado de palabra por el Presidente para distarlos y autorizarlos.

Artos. 45- 185- 198- 415- 459 Pr.
B.J. 6159.

Arto. 435- La fórmula de las sentencias interlocutorias será fundándose en RESULTADOS Y CONSIDERANDOS concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decide. Se pondrá la fecha y el lugar en que se dicten y será firmada y autorizada como se ha dicho en el artículo anterior.

Art. 371 Pr. Español.
Art. 45- 184 Pr.
B.J.- 3462-7331.

Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 29 de Enero de 1947.

Arto. 436- Las sentencias definitivas se redactarán expresando:

1.- La designación de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio, el carácter con que litiguen, los nombres de sus abogados o procuradores y el objeto del pleito;

2.- La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;

3.- Igual enunciación de las excepciones o defensa alegada por el demandado;

4.- Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

5.- Las leyes en que se funden, y en su defecto lo que les ha servido de base o apoyo, y

6.- La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que fueren incompatibles con las aceptadas.

Los juicios, que en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por cualquiera de las partes o por ambas, tengan más de diez años de haber llegado al Supremo Tribunal, deberán ser votados en la forma corriente; pero si la decisión que se adopte es la de no casar la sentencia de segundo grado, la certificación del voto agregada al respectivo expediente hará las veces de sentencia, para los efectos de su cumplimiento. Ultimo párrafo adicionado por Dec N 55ó de Enero de 1947.

Arto 372 Pr. Español.
Artos. 193, 194, 219, 424, 435 Pr.
B.J. 1887-2508-2880-3402-7331-11317- 11323-123ó7-12545- 12900- 12930-12964.

Arto. 437- Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en cuanto a las últimas en el Arto.442.

Art. 198 Pr. Chile.
Arto. 2359 C.
B.J. 480- 1515- 7186- 10472.

Arto. 438.- Se entiende por sentencia firme aquella contra la cual no hay recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por las partes.

Art. 369 Pr. Español.
B.J. 778- 1515- 1584- 1606- 4569- 9108- 10460- 10472.

Arto. 439- Transcurridos los términos para preparar, interponer ó mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello. Las partes pueden pedir que les libre ejecutoria, y se acordará así con noticia de la contraria.

Art. 408 Pr. Español.
Artos. 174- 176- 497- 827- 976-1539- 1766- 2005- 2016 Pr.
B.J. 118-122-217-441485-602- l l l 9- 1179- 1283- 1319- 1335- 1366- 1372-2429-2555-4557-4777-7230-7775-10431-10851-11704-12783.

Arto. 440- La Corte Suprema de Justicia y las Salas, velarán porque sus respectivos inferiores cumplan con la manera de redactarse los autos y sentencias, haciéndoles las advertencias oportunas e imponiéndoles las demás correcciones disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica.

Art. 373 Pr. Español.
Artos. 54- 159 Pr.

Arto. 441- Las ejecutorias se encabezarán en nombre de la República.

En ellas se insertarán las sentencias firmes, y las anteriores sólo cuando por referirse las firmes a ellas, sean su complemento.

También se podrá a instancia de parte insertar los documentos, escritos y actuaciones que la misma designe a su costa.

Art. 374 Pr. Español.
Artos. 37- 2016 Pr.
B.J. 3451- 10431.


Arto. 442- Las sentencias interlocutorias que no estuviesen confirmadas, modificadas o revocada por el superior respectivo podrá éste cuando el inicio llegue a su conocimiento, aceptarlas, variarlas o modificarlas, siempre que así lo juzgue conveniente para el mayor acierto de su resolución definitiva.

Artos. 437-490-2055 Pr.
B.J.-9-180-291-1585-1778-5642-7070-7186-72977321-7331-7992-8248-8974-10007-11268-11578-11601.
Nota: Adicionado por Ley de 2 de Julio de 1912 que va en el Apéndice.

Arto. 443- Los Jueces y Tribunales no pueden en ningún caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones. Cuando a Juicio de ellos no haya ley que prevea el caso o duden acerca de la aplicación del derecho, observarán las siguientes reglas:

1.- Aplicarán lo que esté previsto en la legislación para casos semejantes o análogos.
B.J. 2849, 7129, 9633, 11024,12058.
2.- A falta de esto, se estará a la doctrina lega admitida por la Jurisprudencia de los Tribunales.
3.- En efecto de las dos reglas precedentes, se resolverá la cuestión por los principios generales del derecho o por lo que se dicte la razón natural.
4.- En último extremo, se aplicará la opinión sostenida por los intérpretes o expositores del derecho o por lo que se disponga en legislaciones análogas extranjeras, inclinándose siempre en favor de las opiniones más autorizadas.

Art. 361 Pr. Español.
Artos. 193- 194- 426 Pr.-XVII TiT. Prel. C. B.J. 1129, 2116, 2849, 2875, 3002, 4371, 4388, 7192, 11471, 12057.

Nota: Véase en el Apéndice Art. 15 Ley de 2 de Julio 1912.

Arto. 444- Las sentencia definitiva o interlocutoria que pongan término al juicio son nulas por no estar autorizadas por las autoridades que las dictaron y los secretarios o Notarios respectivos.

Arto. 178- 185- 429- 2058 No. 5 Pr.
B.J 4083- 10187-1139.

Arto. 445- Las otras sentencias interlocutoria y los autos, no son nulos por falta de autorización del Secretorio, pero las partes al notificarse, pueden hacerlo presente al Juez para que los haga autorizar a los superiores respectivos, cada vez que encuentren una omisión de esta clase, impondrán a su inferior una multa de cincuenta a cien pesos por cada omisión, dando aviso a la oficina respectiva para que la deduzca de sueldo del empleado.


Arto. 56- 133- 178 inc. final 185 Pr.
B.J 39l4- 4454- 6974- 6999- 7026- 7093- 10932- 11775.

Arto. 446- Los Jueces y Tribunales llevarán un Libro foliado y rubricado en todas sus fojas. En los Tribunales unipersonales por la autoridad que desempeña el cargo, y en los colegiados por el Presidente.

En este libro se copiarán las sentencias antes de notificarlas a las partes.
La copia será autorizada por el Juez, el Presidente del Tribunal, y los secretarios respectivos.

La certificación de esta copia, en los casos de pérdida del expediente y de las ejecutorias que se hubieren extendido, producen los efectos de tal.

También harán publicar sus resoluciones en el órgano de los Tribunales; y en su falta, en el periódico oficial.

Cuando los libros se hubiesen perdido, las sentencias publicadas bajo la autorización del Juez, Presidente y Secretario, produce también los efectos de ejecutoria.

Arto. 57 Pr.
B. J 6142

Arto. 447- La copia de las sentencias se hará inmediatamente después de dictada, sin poder exceder de tres días.

Los Tribunales impondrán a sus inferiores por cada omisión de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, una multa de cien a doscientos pesos.

Los Subtesoreros o Fiscales de Hacienda harán efectivas estas multas, deduciéndolas del sueldo del empleado. Cuando se trate de Magistrados de las Salas, a cada uno se le impondrá la multa indicada.

Si es en la Corte Suprema en donde se ha incurrido en la omisión, el Fiscal o Subtesorero de Hacienda a solicitud de parte o de oficio, pasará a la Secretaría del Tribunal a enterarse de lo ocurrido, y si es cierta la omisión, deducirá del sueldo de cada Magistrado la suma de doscientos pesos. Cuando se trate de jueces locales, si son pagados por las Municipalidades, los Tesoreros harán la deducción.

Artos 418- 419- 420- 1967 Pr.
B. J. 442.

Arto. 448- Los autos o sentencias simplemente interlocutorias pueden ser repuestos o reformados por el Juez o Tribunal de oficio, o a solicitud de parte, dentro de cuarenta y ocho horas de haberse dictado.

De la solicitud que haga la parte se mandará oír en el acto de la notificación a la contraria, y con su contestación o no, resolverá el Juez lo que juzgue legal.

De esta resolución no hay recurso, salvo el de responsabilidad.

Artos 376 y 381 Pr. Español.
Artos. 56- 133- 134- 415- 450- 459- 459- 495- 503- 561 Pr. 322-353-393-908-1122-1546-4783-9257-12155- 12695.

Arto. 449 - Puede pedirse la reposición o reforma de las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, dentro de tercero día, y el Juez o Tribunal con la contestación o sin ella de la parte contraria, a quien se le dará traslado por tercero día, dictará su resolución, a más tardar, dentro de cuarenta y ocho horas de devuelto o renunciado el traslado.

También los Jueces o Tribunales, pueden dentro del término indicado, de oficio hacer la reposición o reforma.

De la resolución del Juez, podrá apelarse.

Si se ha pedido reposición o reforma y al mismo tiempo se ha apelado, negado lo primero, el Juez o Tribunal sustanciará la apelación.

La parte contraria, puede también apelar, cuando no esté conforme con la reposición o reforma.

Artos. 377 a 380 Pr. Español.
Artos. 56- 99- 402- 459- 460- 504- 505 Pr.
B.J. 441 -467-707- 1682-2219-2259-2316-2468-2627-4462-5992-6329-11187.

Arto. 450- De las sentencias simplemente interlocutorias, puede apelarse, si no se ha hecho uso del recurso de reposición o reforma.

Artos. 448- 459 Pr.
B.J. 322- 676- 6269.

Arto. 451- Autorizada una sentencia definitiva, no podrá el Juez o Tribunal que la distó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrán sin embargo, a solicitud de parte, presentada, dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o hacer las condenaciones o reformas convenientes, en cuanto a daños y perjuicios, costas, intereses y frutos.

Art.363 Pr Español.- 205 Pr. Chile.
Artos. 223- 425- 505- 538 Pr.
B.J.58-350-440-446-602-707-1023-1124-1386-1387-1390-1645-1682-850-1859-030-2093-2278-2312-2421-2596-2601-2602-2900-2904-3050-3188-3400-3876-3966-159-4241-4686-5999-6474-6907-7034-7191-7665-7775-8060-8068-8946-9011-10323-1057-11576-12680-12682.

Arto. 452- Hecha la reclamación dará el Juez o Tribunal traslado a la parte contraria por veinticuatro horas, y con su contestación o sin ella, resolverá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, lo que estime conveniente. Mientras tanto, suspenderá o no los trámites del juicio, o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la resolución.

Artos. 363 Pr. Español.- 206 Pr. Chile.
Arto. 99- 454 Pr.
B.J. 5010- 5745- 6158- 7680.

Arto. 453- Los Jueces y Tribunales en los casos del artículo 451, podrán también de oficio hacer lo que allí se indica, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

Art. 207 Pr. Chile.
Arto. 56 Pr. B.J. 7775- 10323- 12680- 12682.

Arto. 454.- Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencionadas en los Artículos anteriores, podrán hacerse no obstante la interposición de los recursos sobre las sentencias a que ellos se refieren. En este caso, el recurso se resolverá después.

Artos. 449- 459- 460 Pr.
B.J. 1517- 1682- 1749- 2113- 2362- 2677- 7775- 11576.

Arto. 455- Cuando se ha usado de las facultades que se expresan en los artículos referidos, el término para interponer el recurso empezará a correr desde que se notifica la última resolución.

Arto. 460 Pr.
B.J. 441-467- 1076- 1478- 1517- 1682-1739-1749-1762-2113-2213-2362-2675-2775-3224-3756-4812-5992-7026-7775-7849-9762- 1576- 12680- 12682.

Arto.456- Cuando en la ejecución de una sentencia se presenten dudas sobre la manera de llevarla a efecto, el Juez ejecutante puede ocurrir al que la dictó para que él determine el modo de ejecutarla.

El Juez o Tribunal que pronunció la sentencia, resolverá la consulta dentro de tercero día sin tramitarla, comunicando al ejecutor lo resuelto.

El ejecutor, agregará a los autos copia del oficio que dirigió al que dictó la sentencia e igualmente agregará el que recibió de éste.

Arto. 509 Pr.
B.J. 2901- 5144- 7512- 11151- 12181.

Arto. 457- Las partes pueden solicitar del Juez ejecutor, dentro de veinticuatro horas, haga la consulta a que se refiere el artículo anterior.

La solicitud la resolverá el Juez ejecutor dentro de veinticuatro horas de hecha, y si las partes no están conformes, admitirá el recurso que interpongan, cuando de éste se usase en el acto de la notificación.

El Tribunal o Juez, resolverá dentro de cinco días de recibidos los autos, o en vista de la sentencia que pronunció, lo que estime a bien, sin trámite alguno.

Arto. 133- 459- 466 Pr.
B.J. 1909- 1966- 12181.

TITULO XVII

DE LA APELACIÓN

Arto. 458- Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley niegue este recurso.

Artos. 247- 383- 414- 469- 492- 493- 497- 619- 1081- 1538 Pr.
B.J. 567- 1749- 3238- 3663- 1581- 5992- 10453- 11281.

Arto. 459- Los autos no son apelables salvo cuando alteren la sustanciación o recaigan sobre trámites que no están expresamente ordenados por la Ley, o que se dé indebida intervención a una o más personas extrañas al juicio o incidente.

La apelación deberá interponerse en término fatal de tres días contado desde la notificación de la parte que entabla el recurso y nunca en forma condicional.

* Reformado por Dec. N 1626 de Nov. de 1969.

Artos. 211 Pr. Chile.
Artos. 47-110-164- 302- 415- 434- 492-816- 1081- 1538- 2131 Pr.

B.J.5-1116-1290-1300-1326-1353-1357-1367-1382-1383-1409-1410-1413-1415-1421-1425-1452-1464-1469-1479-1483-1484-1487-1488-1497-1523-1551-1585-1596-1590-1610-1621-1627-1640-1653-1700-1736-1740-1771-1828-1840-1882-1889-1896-1909-1930-1945-1964-2014--2030-2089-2180-2259-2311-2315-2410-2412-2413-2447-2453-2454-2486-2492-2495-2512-2521-2551-2585-2589-2622-5238-6414-7115-1128-12325- 12733- 12822- 12887.

Arto. 460- El término para apelarse suspende por la solicitud de reposición, aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria, según lo dispuesto en el Artículo 455.

El fallo que resuelva dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiere, con tal de que la cantidad de la cosa aclarada, agregada o rectificada, admita el recurso; pues si el punto aclarado, rectificado o agregado no pasa de quinientos pesos, no habrá recurso, salvo el de responsabilidad.

Artos. 448- 453- 454- 455- 491- 2064- 2099 Pr.
B.J. 1517- 1682- 1739- 1749- 1762- 2113- 2966- 4338- 4388- 4812- 6414- 6920- 7034- 7266- 11576- 12680- 12682.

Arto. 461- Si la apelación comprende los efectos suspensivo y devolutivo, se suspenderá la jurisdicción del Tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, y de Los incidentes e incidencias a que pueda dar lugar.

Art. 388- 389 Pr Español.
B.J. 3244- 7115- 9315- 10431- 11460- 11548.

Arto. 462- Se exceptúan de la regla establecida en el artículo anterior:

1.- Los incidentes que se substancien en pieza separada, formados antes de admitir la apelación.

2.- Todo lo que se refiera a la administración, custodia y conservación de los bienes embargados, depositados o intervenidos judicialmente siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

3.- Lo relativo a la seguridad y depósito de personas.

4.- Sobre nombramiento de Procuradores de quiebras o concurso de acreedores, remoción o nombramientos de depositarios de bienes embargados.

Art. 390 Pr. Español.
Artos. 242- 613- 619- 912 Pr.
B.J. 7115- 9315.

Arto. 463- No se suspenderá la ejecución de la sentencia o del auto, cuando haya sido admitida la apelación en un sólo efecto.

En este caso, si la apelación fuere de sentencia definitiva, se remitirán los autos originales al superior; pero antes deberá sacarse en un breve término testimonio de lo necesario para ejecutarla, sin perjuicio de continuar la actuación en pieza Si la apelación recayere sobre auto o sentencia interlocutoria, se sacará testimonio de lo necesario para remitirlo al superior, observándose lo dispuesto al final del inciso anterior.

Art. 391 Pr. Español.
Artos 1749- 2065 Pr.
B.J. 2049- 3153- 3625- 7693-8887.

Arto. 464- El Juez en el auto que admita la apelación en el efecto devolutivo, indicara las piezas que deben testimoniarse, y cualquiera de las partes, en el término de dos días, podrá pedir se agreguen a dicho testimonio las otras que le parezcan convenientes.

El Juez prevendrá a la parte, presente el papel necesario dentro de veinticuatro horas, pena de que se declarará desierta la apelación, si no lo verificare, y así lo hará de oficio a pedimentos de la parte.

Art. 391 Pr. Español- 872 Pr. Costa Rica.
Artos. 50- 56- 410- 463- 471 Pr.

Arto.- 465- Cuando la apelación ha sido admitida sin fijar en que carácter, se entenderá que es en ambos efectos.

Art. 383 Pr. Español.- 216 Pr. Chile.
B.J. 7115.

Arto. 466- Sin perjuicio de las excepciones establecidas por la ley, se concederá apelación, silo en el efecto devolutivo:

1.- De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;

2.- De los autos y decretos cuyos resultados serían eludidos, admitiendo la apelación en ambos efectos;

3.- De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.

Artos.457- 540- 1448- 1492- 1586- 1749 Pr.

B.J. 3261-3625-5354-7693-8887-10453-10471-10766-10886-11211-12176- 12588.

Arto. 467- La apelación interpuesta en asuntos de jurisdicción voluntaria, se admitirá siempre en ambos efectos, si la interpusiere el promotor del expediente.

Las interpuestas por todo aquel que haya venido al expediente, serán admisibles, en solo efecto, según lo dispuesto en la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Art. 866 Pr. Costa Rica.
Arto. 562- 563 Pr.
B.J. 306-6414.

Arto. 468- Interpuesta en tiempo y forma la apelación, la admitirá el Juez sin tramitación alguna en el efecto que proceda.

Art. 886 Pr. Español- 868 Pr. Costa Rica.
Artos. 459-1492 Pr.
B.J. – 306- 6414.

Arto. 469- Admitida la apelación, se remitirán los autos al superior dentro de tercero día, y se emplazará a las partes para que dentro del mismo término ocurran a mejorar su recurso. Este término se cuenta desde la última notificación.

Art. 387 Pr.
Artos. 108- 160- 476- 480- 2005-2006 Pr.
B.J. 4289.

Arto. 470- Si la apelación se concede sólo en el efecto devolutivo, el término empezará a correr desde que está terminado el testimonio. El Juez, al concluir la copia en el tiempo preciso, según la extensión del proceso o de las piezas que se van a testimoniar, dictará el auto de remisión y emplazamiento de que se habla en el artículo anterior.

Arto. 2006 Pr.
B.J. 4288- 4850.

Arto. 471- La remisión del proceso de hará por el Juez a costa del apelante; y si éste se niega a proveer para los gastos dentro del término de veinticuatro horas que el Juez le señalará al efecto, la parte contraria podrá pedir que se declare desierto el recurso y el juez lo declarará así, si es cierta la negativa.

Art. 221 Pr. Chile.
Arto. 464 Pr.
B.J. 1592- 6280- 6920- 7115- 7177- 7777- 9716- 9902 10694.

Arto. 472- Todo proceso se remitirá del inferior al superior y viceversa, cerrado, foliado, sellado y con oficio en que se exprese el foliaje y el adjunto objeto del proceso. Tanto al superior como el inferior deben acusarse recibo en el acto de haber llegado al Juzgado o Tribunal el juicio.

Arto. 473- Cuando haya sido admitida en un sólo efecto la apelación, podrá el APELANTE solicitar del Tribunal superior que la declare admisible en ambos efectos. Deberá hacerse esta solicitud al presentar la mejora, y el Tribunal, sin más trámite y sin ulterior recurso, dictará la resolución que estime arreglada a derecho.

Art. 394 Pr. Español -219 Pr. Chile.- 873 Pr. Costa Rica.
Arto. 2005 Pr.

Arto. 474- Si el superior desestima la solicitud dicha se dará a la apelación el curso que corresponda, y se condenará al apelante en las costas, a favor del fondo municipal inferior para que suspenda la ejecución de la sentencia, o remita sin dilación los autos originales, según los casos, notificándolo a las partes, dentro de veinticuatro horas de dictado el auto de remisión que deberá acordarse tan pronto se reciba el despacho del superior.

Artos 28-463- Pr.
B.J. 5201- 11548.

Arto.- 475-También podrá la parte APELADA solicitar ante el superior dentro del término señalado para la mejora, que se declare admitida en un sólo efecto la apelación que se había admitido en ambos, y el superior sin más trámite y sin ulterior recurso, resolverá lo que sea de justicia.

Si el Tribunal no acepta la pretensión del APELADO, le condenará en costas a favor del fondo municipal.

Si el Tribunal accediere a la solicitud, se librará despacho al inferior con certificación de la sentencia para que la lleve a efecto.

Si por tratarse de una sentencia interlocutoria, o providencia, en su caso, fueren necesarios los autos para continuar, se devolverán, quedando certificación de lo necesario para sustanciar la apelación.

Art. 397 Pr. Español- 876 Pr. Costa Rica.
Art. 463 Pr.
B.J. 3737- 7704- 9663- 10886- 11211.

Arto. 476- Siempre que el Juez o Tribunal que dictó la sentencia resida en lugar distinto del que va a conocer del recurso de apelación, se concederá a las partes del término de la distancia.

Artos. 29. 469. 450 Pr.
B.J. 4756.

Arto. 477- Denegada la apelación por el Juez, debiendo haberse concedido, le pedirá el apelante testimonio a su costa de los escritos de demanda y contestación, de la sentencia, del escrito de apelación y auto de su negativa y de las demás partes que creyere necesarias. El Juez no podrá denegarlo bajo pretexto alguno, siempre que el interesado le entregue el papel sellado correspondiente.*Reformado por Ley del 2 de Julio de 1912.

Art. 398 Pr Español.- 877 Pr. Costa Rica.

Artos. 481- 2103 Pr.

B.J.–2359-3356-5190-6336-6397-7083-71337178-7192-7272- 7694-10260-11316-11407-12066-12695.

Nota. Reformado por Ley de 2 de Julio 1912.- Véase en el Apéndice.

Arto. 478- Con el testimonio de que habla el artículo anterior, se presentará el apelante al Tribunal superior, el que hallando fundado el recurso, mandará dentro de tercero día de la presentación del testimonio, librar provisión para que el Juez inferior remita los autos. Si el Tribunal juzgare que con los datos del testimonio presentado basta para resolver la improcedencia del recurso denegado, podrá dictar su resolución sin necesidad de pedir los autos.*Segundo Párrafo adicionado por la Ley del 2 de Julio de 1912

Art. 399 Pr. Español.
Artos.- 174-486- 487 Pr.
B.J. 2135-4371-6336-7272-7962-8065-8230-11316.

Arto. 479- Si la negativa de la apelación hubiese sido cierta, el Juez de Distrito la causa dentro de terceros día, con una relación suscinta del proceso.

Arto. 480- El término para remitir el proceso al Tribunal superior a costa del apelante, es el de un día por cada treinta kilómetros de distancia, contados desde la entrega del proceso a la persona que debe conducirlo; pero si el Juez inferior residiere en el mismo lugar que el Tribunal Superior, la remisión se hará en el día.

Artos. 29- 469- 476- 1991 Pr.

Arto. 481- El apelante pedirá el testimonio de que habla el artículo 477 Pr. dentro de tercero día de denegada la apelación, y además de este término, tendrá el designado en el artículo anterior para interponer el recurso. Reformado por Ley del 2 de Julio de 1912.

Art. 2005 Pr.
B.J.- 795-2359-1213-5201-7962-7970.
Nota: Reformado por Ley de 2 de Julio de 1912. Véase en el Apéndice.

Arto. 482- Introducido el proceso en el Tribunal, lo tomará en consideración dentro seis días, a lo más, y siendo ilegal la alzada, resolverá en el acto que los autos se devuelvan al Juez, para que lleve adelante sus providencias.

Arto. 478 Pr.
B.J. 1466- 3431- 7272.

Arto. 483- Si el Tribunal Superior juzgare haber sido denegada indebidamente la apelación, ordenará que el proceso pase a la oficina; que el apelante exprese agravios y que se libre despacho de emplazamiento al apelado, para que ocurra en el término de ley a estar a derecho.

Art. 400 Pr. Español.- 861 Pr. anterior.
Artos. 486- 487- Pr.
B.J. – 795- 2538- 3431- 5718-11316.

Arto. 484- Si el Juez inferior negare el testimonio de que habla el artículo 477, bastará que el apelante presente dos escritos de igual tenor que pondrá en manos de un Alcalde propietario o suplente o de un Regidor o Notario, para que éste presente el uno al expresado Juez, y ponga a continuación del otro razón de haberlo entregado en mano propia de aquella autoridad especificando el día y hora; si aun esta diligencia se dificultare por alguna causa, el apelante podrá presentarse por escrito ante el Tribunal Superior, en el término que se señala en el artículo 481 contado desde que se le haya hecho saber la negativa de la apelación haciéndole una relación de la demanda y contestación, de la sentencia y de los autos, de la negativa de la apelación y del testimonio.

El Tribunal superior procederá como se dispone en los artículo precedentes, condenando al Juez, en el caso de haber negado el testimonio indebidamente, habiéndosele entregado el papel, en las costas, daños y perjuicios a que hubiere dado lugar la negativa.

B.J- 795- 5190- 7694.

Arto. 485- El recurso de hecho no suspende la ejecución de la sentencia, ni el procedimiento, mientras no se pidan los autos por el Tribunal superior.

Art. 863. Pr Chile.
B.J. 740- 11912.

Arto. 486- Si se estimare que ha debido otorgarse la apelación, lo declarará así con expresión de si ha de entenderse en un solo efecto o en ambos, ordenando, por medio de despacho al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se hallare en su poder, dándole la tramitación que corresponda.

Si es en un solo efecto, como estime el superior que debe admitirse la apelación y si los autos están en su poder, los devolverá al inferior para que éste testimonio lo conducente a la mayor brevedad posible, lo que igualmente hará el inferior cuando aquellos no hayan sido enviados.

Artos. 385 Pr. Español y 228 Pr. Chile.
Arto. 478- 483 Pr.


Arto. 487- En el caso a que se refiere el primer inciso del artículo anterior, quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado.

Art. 229 Pr. Chile.
Artos. 478- 483 Pr.
B.J. 740.
Nota: Hay un error de imprenta en la primera edición de este Código, este artículo debería de comenzar diciendo: “En el caso a que se refiere el primer inciso del artículo anterior……”

Arto. 488.- Si el Juez A QUO, hubiese admitido un recurso que no debió haberse concedido, el Tribunal superior, de oficio o a petición de parte, declarará improcedente el recurso ordenando que se devuelvan los autos para la ejecución de lo sentenciado. La parte deberá hacer la solicitud en el término que se le haya concedido para mejorar el recurso.


Artos. 8- 54- 56- 475- 497- 2002- 2067- 2078- 2087 Pr.
B.J. 709- 1116- 1486- 3369- 3451- 5889- 7320- 10361- 12783.

Arto. 489- Las sentencias dictadas por árbitros se regirán en cuanto a recursos, por las disposiciones de este Título, en lo que no estén en oposición con las que tratan del compromiso arbitral.

Art. 4883 Pr. Costa Rica.

Arto. 490- Podrá el superior resolver las cuestiones ventiladas en primera instancia y que no hubieren sido comprendidas en el fallo, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del Tribunal inferior.

Artos. 424- 442- 491- 2057 Pr.
B.J. 2501- 7329- 10222- 10323- 11226- 11376- 11704.

Arto. 491- Las partes al apelar de una sentencia, pueden fijar los puntos a que se refiere el recurso, con tal que ellos por sí admitan apelación. El superior solo conocerá de las cuestiones apeladas o de los puntos que ventilados en primera instancia no fueron comprendidos en la sentencia.

Arto. 490 Pr.
B.J. 635- 1079- 1733- 2953- 3215- 3291- 5509- 5377- 9011- 10222- 10329- 10295- 10466- 10728- 11317- 11704- 11736.

Arto. 492 - Pueden también apelar de las sentencias todas aquellas personas que tengan interés actual por el daño o provecho que les viniese del juicio. El interés se supone cuando la parte contraria no lo negare. Pero si hubiere oposición resolverá el interés por medio de un incidente.

Art. 864 Pr. Costa Rica.

Artos. 110, 302, 459, 816, 1.121 Pr.; B.J-86-536-66 l-1225-1594-2662-2936-3416-3778-4044-4273-4552-4557-4790-5517-8196-9463- 1281-11578-11601-11756-12325-12421.

Arto. 493- Esas terceras personas, usarán del derecho que se les confiere por el artículo anterior, dentro del plazo señalado a los que figuren directamente en el juicio.

Arto. 459- 2131 Pr.
B.J. 67- 2690 -5517- 12325.

Arto. 494- Siempre que el Juez o Tribunal de alzada, observe que no ha sido notificada una sentencia de que se ha interpuesto el recurso, a todas las partes que han intervenido en el juicio, antes de todo otro trámite, devolverá la causa al Juez A QUO para que llene esa formalidad. Este trámite no se observará si la admisión de la apelación ha sido notificada a todas ellas sin protesta de su parte.

El Juez A QUO, al dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1o. de este 3 artículo notificará también el auto en que admite el recurso.

Arto.110- 125 Pr.
B.J. 2344- 2414- 10566- 10666.

Arto. 495- Cuando en la primera instancia se hubiere infringido alguna de las formas del juicio, de las que dan lugar a recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte a quien interese podrá reproducir su solicitud por medio de otro escrito ante el Juez AD QUEM. En este caso el Juez que incurrió en la nulidad será condenado en las costas, daños y perjuicios aunque otro haya pronunciado fallo de primer grado.

En los Tribunales colegiados cuando la sentencia de reposición haya sido pronunciada en discordia, no habrá condenatoria en costas, daños y perjuicios para el funcionario culpable.

Art. 1475 Pr. Español.
Artos. 8-54- 159-223-239-440-2022-2057-2058-2067-2070-2085 Pr.
B.J. 314- 324- 640- 2338- 2501- 2506- 3270- 3321- 3569- 3998- 5269- 5360- 7297- 7320- 7340- 7450- 9435. 9536- 9674- 9940.
Nota: Véase en el apéndice Ley de 19 de Marzo 1923.

Arto. 496- La sentencia de reposición será notificada al Juez culpable, quien podrá interponer contra ella los recursos legales sin perjuicio de llevarse a efecto en lo tocante a las partes del juicio.

Arto. 449- 2085 Pr.

Arto. 497- No hay apelación:

1.- De los autos de mera sustanciación y del que manda a recibir la causa a prueba en los juicios que no sean de mero derecho;

2.- Cuando entre las partes hubo pacto de no apelar;

3.- De las sentencias pronunciadas en virtud de la promesa decisorio o confesión de parte, rea o ficta, salvo que el Juicio verse sobre puntos de derecho, o que la confesión se impugne por error, falsedad u otro defecto que la vicie;

4.- De las sentencias arbitrales cuando las partes hubiesen renunciado el derecho de apelar;

5.- De las que declaren pasada en autoridad de cosa juzgada o ejecutoriada una sentencia;

6.- De las que recaigan sobre tachas de peritos;

7.- En todos los demás casos en que la ley la niegue expresamente.

En el caso segundo de este artículo, se entenderá que no sólo la sentencia definitiva es la inapelable, sino también cualesquiera providencias que la hayan precedido.

Arto. 246- 439- 458- 459- 975- 976-1081-1083-1271 -1273-1276-1.539-1988 Pr.
B.J. 1231- 1837-3321- 3787- 7792- 7882. Véase en el apéndice Ley del 19 de Marzo de 1923.

Arto. 498- El Tribunal de segunda instancia, al citar para sentencia; citará también a las partes, con señalamiento del día y hora para sus alegatos orales en audiencia pública.

Con efecto la vista de la causa se verificará, hablando primero el abogado defensor del apelante y enseguida el del apelado. A ambos será permitido rectificar errores de hechos, pero sin replicar en lo concerniente a puntos de derecho. Se aplicará esta disposición aún en el caso de haber apelado las dos partes. Si fueren varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hubieren interpuesto las apelaciones.

Artos. 200- 201- 204- 206- 211- 502- 2031 Pr.
Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 19 de Marzo de 1923.

Arto. 499- Si la apelación comprendiere dos o más puntos independientes entre sí y susceptibles de resolución aislada, podrá el Tribunal alterar la regla del artículo precedente, haciendo que los abogados aleguen separada y sucesivamente sobre cada punto.

Art. 448 Pr. Chile.

Arto. 500- En la vista de la causa sólo podrá alegar un abogado por cada parte y no podrán hacerlo la parte y su abogado.

Arto. 205- 206 Pr.

Art. 501- Se prohíbe presentar en la vista de la causa defensas escritas.
Se prohibe igualmente leer en dicho acto tales defensas.

Artos. 204-1403-2034 Pr.

Art. 502- Vista la causa queda cerrado el debate y el juicio en estado dedicar sentencia.
Si vista la causa se decretaren para mejor proveer, algunas diligencias, no por esto dejarán de intervenir en la decisión del asunto los mismos miembros del Tribunal que asistieron a la vista en que se ordenó la diligencia.

Art. 450 Pr. Chile.
Artos. 204-211-213-224-226-1402-1403-2025-2032 Pr.
B.J.-826-868-2062-2494-2599-3218-3861-7585-8248-8691-9524-12200.

TÍTULO XVlll

RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.

Art. 503- Contra los autos o providencias que dicten los Jueces y Tribunales en segunda instancia, no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Atr. 401 Pr. Español.- 914 Pr. Costa Rica.
Artos. 415-2131 Pr.
B.J.-709-11071.

Art. 504- De las sentencias interlocutorias sobre incidente que se promuevan durante la segunda instancia podrá pedirse reposición en el siguiente día hábil, y con lo que diga la parte contraria dentro de veinticuatro horas, se resolverá lo que sea de justicia, sin ulterior recurso.

Art. 402 Pr. Español.
Artos. 248-249-402-449-847-2097 Pr.
B.J.-709-1584-2249-2901-5011-5012-5284-7035-10431-11071-11187.

Art. 505- Contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio dictadas en segunda instancia, no se dará otro recurso que el de casación, cuando proceda de conformidad con la Ley. De las demás resoluciones que se dicten en apelación no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Art. 403 Pr. Español.
Artos. 249-332-402-414-438-444-451-453-2055-2060-2062-2072-2078-2131 Pr.
B.J.-441-467-468-597-2022-2675-3206-3212-3966-5284-6853-7775-11479-12796.

Art. 506- Contra las resoluciones de las Salas de Apelaciones en asuntos de jurisdisción voluntaria, habrá el recurso de casación, en los mismos casos que lo haya en la jurisdicción contenciosa, en cuanto le fueren aplicables a la voluntaria, dada su naturaleza.

Art. 404 Pr. Español.
Art. 565 Pr.
B.J.-7529-9342-9460-12329-12948-12980.

TÍTULO XlX

RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Art. 507- Las disposiciones de los artículos 1º y 2º del Título anterior, serán aplicables a las resoluciones de igual clase que dicte en casación el Tribunal Supremo.

Art. 405 Pr. Español.
Artos. 202-249-412-2077 Pr.
B.J. 709-2249-3966-5011-5012-5284-11071.

Art. 508- Contra las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casación, o en la admisión del mismo, no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Art. 406 Pr. Español.
Artos. 445-448-495-503-505-2077-2087 Pr.-138 a 145 L. O. de T. T.
B.J. 677-1067-1387-3465-3966-4889-5402-7186-7192-8067-9026-9045-10677-12770.

TÍTULO XX

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES Y JUECES NICARAGÜENSES

Art. 509- Luego que sea firme una sentencia definitiva se procederá a su ejecución, siempre a instancia de parte, y por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia o por otro de igual jurisdicción y que sea competente. Las interlocutorias, serán ejecutadas por el Juez que las dictó.

Art. 919 Pr. Español.-981 Pr. Costa Rica.
Artos. 48-190-254-438-439-441-1684 Pr.
B.J.-2066-3159-3241-4665-5866-6863-7572-8816-10232-10401-12466.

Art. 510- Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada, se procederá siempre y sin necesidad de previa notificación personal al condenado, al embargo de bienes del deudor en la forma y por el orden prevenido para el juicio ejecutivo.
Para dicho efecto, serán considerados como cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada, cuando se haya fijado en la sentencia el tanto por ciento o tipo, y el tiempo por el que deban abonarse.

Art. 921 Pr. Español.- 987 Pr. Costa Rica.
Artos. 1684-1694.Pr.- 2149 C.
B.J.-4665-5144-5602.

Art. 511- Hechos los embargos se pasará al avalúo y venta de les bienes en que consistan, y al pago en su caso con entera sujeción a las reglas establecidas para el procedimiento del juicio ejecutivo.

Art. 922 Pr. Español.-988 Pr. Costa Rica.
Art. 1760 Pr y siguientes.
B.J.-54-2139-2580-5755.

Art. 512- Si la sentencia contuviere condena de hacer o de no hacer, o de entregar alguna cantidad líquida, se procederá a darle cumplimiento, empleando los medios necesarios al efecto y que se expresan en los artículos que siguen.
En todo caso, si no puede tener inmedíato cumplimiento la ejecutoria, cualquiera que sea la causa que la impida, podrá decretarse el embargo de bienes a instancia del acreedor en cantidad suficiente, a juicio del Juez, para asegurar lo principal y las costas de la ejecución.
El deudor podrá librarse de este embargo, dando fianza suficiente, a satisfacción del Juez.

Art. 923 Pr. Español.-989 Pr. Costa Rica.
Artos. 30-1.697-1814-1817-1826 Pr.
B.J.-2066, 5144.

Art. 513- Si el condenado a hacer una cosa no cumpliere con lo que se le ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el Juez al efecto le señale, se hará a su costa; y si por ser personalísimo el hecho, no pudiere verificarse en esta forma, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios.
Si se hubiere fijado con anticipación la importancia de éxitos, para el caso de inejecución, se procederá como en el caso de cantidad líquida.
En otro caso, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 553 y siguientes.

Art. 924 Pr. Español.-980 Pr. Costa Rica.
Artos. 1817-1826 Pr.1849-1850 C.

Art. 514- Cuando se tratare de hacer efectivas algunas de las obligaciones de transmitir, modificar o constituir un derecho real sobre un inmueble o de cancelar total o parcialmente el título de una obligación extinguida, pasado el plazo concedido al deudor en la sentencia para que lo cumpla, sin que lo haya verificado, procederá el Juez en nombre de aquél al otorgamiento de la escritura.
Del mismo modo se hará cuando el obligado a aceptar alguna escritura se niegue a verificarlo.

Art. 991 Pr. Costa Rica.
Art. 1816 Pr. 2481-2527 C.
B.J.-6885-10624-11151-12900.

Art. 515- Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios, los que se indemnizarán al que hubiere obtenido la ejecutoria en la forma expresada en el artículo 513.

Art. 925 Pr. Español.
Arto. 518-1828 Pr.-1858 C.

Art. 516- Si el obligado a hacer alguna cosa lo hiciera de distinto modo del fijado en la sentencia se procederá a la destrucción de lo practicado y al debido cumplimiento de aquella, siendo de cargo del deudor todos los gastos, daños y periuicios ocasionados al acreedor por la mala ejecución de la sentencia.

Artos. 1817 Pr.-1849 C.

Art. 517- En los casos en que el acreedor tuviere que suplir gastos a que el deudor estuviese obligado según lo dicho en los artículos anteriores, una vez concluída la obra deberá presentar la cuenta de gastos, al mismo tiempo que los daños y perjuicios, si los hubiere, y para su aprobación se seguirán los trámites señalados para la liquidación de los últimos.

Art. 994 Pr. Costa Rica.
Artos. 523-1821-1824 Pr.

Art. 518- Si el obligado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se procederá a la ejecución directa de la obligación, destruyendo por medio del Juez ejecutor lo que hubiere hecho el deudor, en contra de lo ordenado en la sentencia; y se condenará a éste en los daños y perjuicios causados con su contravención.

Art. 995 Pr. Costa Rica.
Artos. 515-1828 Pr.-1858 C.

Art. 519- Si la ejecución directa de la obligación no fuere posible, se procederá a la liquidación e indemnización de daños y perjuicios, según las reglas establecidas.

Art. 996 Pr. Español.
Art. 1828 Pr.-1857 C.

Art. 520- Cuando en virtud de la sentencia deba entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procederá inmedíatamente a ponerlo en posesión de la misma, practicando a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado.
Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida.
En otro caso, se procederá en la forma prevenida en el art. 524 y siguientes para el resarcimiento de perjuicios.

Art. 926 Pr. Español.
Art. 1834 Pr.
B.J.-437-9036-9119-11219-12466.

Art. 521- Si una sentencia contuviere condena al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

Art. 927. Español.-998 Pr. Costa Rica.
Artos.1695 Pr.-2021 C.

Art. 522- Cuando la cantidad-ilíquida pudiere liquidarse por medio de una operación de números o de dictamen de un corredor o del Alcalde en su caso, se procederá a hacerlo para ejecutarla por una y otra cantidad.

Artos. 539-1694 Pr.

Art. 523- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquella las bases para su liquidación, el que haya obtenido la sentencia presentará, con la solicitud que deduzca para su cumplimiento relación de los daños y perjuicios y de su importe, sujetándose, en su caso, a dichas bases.

Art. 928 Pr. Español.- 1000 Pr. Costa Rica.
Art. 425 Pr.
B.J.-2438-3757-3987-4775-5784-6460.

Art. 524- De dicha relación y escrito se dará traslado por tres días al que haya sido condenado, para que conteste lo que estime conveniente.

Art. 929 Pr. Español.-1001 Pr. Costa Rica.
Artos. 99-1907 Pr.
B.J.-5784.

Art. 525- Si el deudor se conforma con la relación de los daños o perjuicios y su importe, la aprobará el Juez sin ulterior recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma expresada en los artículos 510 y siguientes.

Art. 930 Pr. Español.

Art. 526- Cuando el deudor impugne dicha relación o su importe, se procederá en la forma ordenada para los incidentes.
Si guardare silencio, el Juez fallará estime de derecho.

Art. 931 Pr. Español.
Artos.174-237-528-531 Pr.

Art. 527- Si la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquiera clase, háyanse fijado o no las bases para la liquidación, se requerirá al deudor para que dentro del término que señalará el Juez, según las circunstancias, presente la liquidación en su caso, con arreglo a las bases establecidas en la misma sentencia, bajo apercibimiento de que habrá de estar y pasar por la que presente el que haya obtenido la ejecutoria, en todo lo que no probare ser inexacto.

Art. 932 Pr. Español.-1003 Pr. Costa Rica.
Art. 425 Pr.
B.J 2066-5144-7373-8317-11283.

Art. 528- Transcurrido ese témino sin haber presentado el deudor la liquidación, se hará saber el acreedor para que la formule y presente, entregandole los autos a este fin, si los pidiere.
En este caso se dará al incidente la sustanciación prevenida en los artículos 524, 525, 526.

Art. 934 Pr. Español.-1004 Pr. Costa Rica.

Art. 529- Cuando la liquidación a que se refiere el Art. 527 sea presentada por el deudor se dará traslado al acreedor por el tómino de tres días.

Art. 935 Pr. Español.-1005 Pr. Costa Rica.

Art. 530- Si el acreedor se conformare con dicha liquidación, la aprobará el Juez sin ulterior recurso, y se precederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en el Art. 510 y siguientes.

Art. 936 Pr. Español.- 1006 Pr. Costa Rica.

Art. 531- No habiendo conformidad, se recibirá a prueba el incidente, si el Juez lo estima necesario, cuando alguna de las partes lo hubiere solicidado.
La misma providencia se dictará en los demás casos en que haya inconformidad, a que se refieren los Artículos 526 y 528.

Art. 937 Pr. Español.-1007 Pr. Costa Rica.
Artos. 147-245-526 Pr.
B.J.-7133.

Art. 532- El auto por el se deniegue la prueba será apelable; pero la apelación se admitirá y sustanciará a la vez que la del que ponga témino a la liquidación, si se interpusiere.

Art. 937 Pr. Español.
Artos. 466-497-540-1081-1083-2058-2060 Pr.

Art. 533- Las pruebas se limitarán a los hechos en que no estuvieren de acuerdo las partes.
El Juez desestimará, sin oír a la contaria, y sin otro recurso que el de reposición, las que sean impertinentes o se dirijan a contrariar las bases fijadas en la ejecutoria para hacer la liquidación.

Art. 939 Pr. Español.- 1009/10 Pr. Costa Rica.
Artos 1082-1083 Pr.

Art. 534- Luego que sea firme ó se mande ejecutar la resolución, fijando la cantidad líquida en todos los casos antes expresados, se precederá a hacerla efectiva por los tramites establecidos en los artículos 510 y siguientes.

Artos. 945 Pr. Español.- 1014 Pr. Costa Rica.
B.J.-7373.

Art. 535- Las disposiciones contenidas en los artículos 527 y 534 serán aplicables al caso en que la sentencia hubiere condenado a rendir cuentas de una ad ministración y entregar el saldo de la misma.

Art. 946 Pr. Español.
Artos. 528-1405-1407 Pr.
B.J.-7373-8317.

Art. 536- Lo dicho en el artículo anterior será aplicable siempre que haya obligación de rendir cuentas, cualquiera que sea el título que compruebe este deber.

Art. 1015 Pr. Costa Rica.
B.J.-7373.

Art. 537- Cuando la sentencia condenare al pago de una cantidad determinada de frutos en especie, si el deudor no los entregase en el plazo que se le fije se reducirán a dinero y se procederá a hacer efectiva la suma que resulte.
La reducción de los frutos a metálico se hará por el precio medio que tuvieren en el mercado del lugar donde debe verificarse la entrega, y en su defecto, en el más próximo, el día fijado en la sentencia; y si en ésta no se determinare el del cumplimiento de la misma.
El precio se acreditará con certificación de un corredor, si lo hubiere, y no habiéndolos del Alcalde Municipal correspondiente.

Art. 947 Pr. Español.-1016 Pr. Costa Rica.
Artos. 1649-1838 Pr.-1748-1755 C.

Art. 538- Contra la providencia en que el Juez tenga por hecha la reducción de frutos a metálico para los efectos de la ejecución, no se dará recurso alguno; pero deberá corregirse cualquier error material o de cálculo que se haya padecido en la operación, luego que se advierta.

Art. 948 Pr. Español.
Arto. 451 Pr.

Art. 539- Cuando se haya establecido en una obligación que se reconocerá el mayor demérito que tenga la moneda que se dio a mutuo o que se debe pagar por cualquier otra causa se procederá como se previene en los artículos anteriores tomando siempre por base el demérito que tenga a la época del plazo fijado para el pago, salvo estipulación en contrario, o que no se hubiere fijado plazo.

Art. 1438 Pr. Español.
Artos. 522-1.694-1696 Pr.
B.J.-1464-2374.
Nota: Véase Ley de 1º de Septiembre de 1937 y la Ley Monetaria que van en el Apéndice.

Art. 540- Todas las apelaciones que fueren procedentes en las diligencias para ejecución de sentencia, serán admitidas en un sólo efecto.
A instancia del acreedor se podrá decretar la ejecución de dicha sentencia. Vendidos los bienes, se entregará al acreedor la cantidad a cuyo pago se hubiere prestado el deudor y el importe de las costas que le sean de abono; y la diferencia que resulte entre dicha cantidad y la fijada en la sentencia, se depositará en un Banco o en persona de responsabilidad, hasta que se resuelva el recurso de apelación, a no ser que el acreedor diere fianza bastante a satisfacción del Juez para responder a ella, en cuyo caso también le será entregada.
No se comprenderán en esta disposición los incidentes que puedan promoverse sobre cuestiones no controvertidas en el pleito ni decididas en la ejecutoria.

Art. 949 Pr. Español.
Artos. 466-532 Pr.
B.J.-54-677-2374-3580-2923-2956-3192-3755-11219.

Art. 541- Las costas que se ocasionaren en las diligencias para el cumplimiento de las ejecutorias serán de cargo del que haya sido condenado en la sen tencia de cuya ejecución se trate.
Las de los incidentes que en ellas se promovieren, serán de cargo de la parte o partes, a quienes se impongan, sobre cuyo extremo deberán los Jueces y Tribunales hacer declaración expresa al resolver el incidente. Si no lo hicieren, cada parte pagará las causadas a su instancia.

Art. 950 Pr. Español.
Art. 2109 Pr.
B.J.-6457-7196.

TÍTULO XXl

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS

Art. 542- Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros, tendrán en Nicaragua la fuerza que establezcan los tratados respectivos, y para la ejecución se seguirán los procedimientos establecidos en la ley nicaragüense, en cuanto no estuviesen modificados por dichos tratados.
Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ellas se diere a las ejecutorias dictadas en Nicaragua.

Art. 951 Pr. Español.-1020 Pr. Costa Rica.
Artos. 17-18-27-552 Pr.-Artos. 423 y siguientes Código de Bustamante.
B.J.-3497-5034-5323-8967.

Art. 543- Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las expedidas por los Tribunales nicaragüenses, no tendrá fuerza en Nicaragua.

Art. 953 Pr. Español.- 215 Pr. Chile.
B.J.-5323.

Art. 544- Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los dos artículos anteriores, las ejecutorias tendrán fuerza en Nicaragua, si reunen las circunstancias siguientes:
1ª Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
2ª Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Nicaragua;
3ª Que la carta ejecutoria reuna los requisitos necesarios en la Nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica y los que las leyes nicaragüenses requieren para que hagan fe en Nicaragua;
4ª Que el litigio se haya seguido con intervención del reo, salvo que constare haber sido declarado rebelde por no haber comparecido| después de haber sido citado;
5ª Que la sentencia no es contraria al orden público;
6ª Que es ejecutoria en el país de su origen;
Estas reglas y la de los artículos precedentes, son aplicables a las resoluclones dictadas por Jueces árbitros. En este caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el Visto Bueno u otro signo de aprobación emanado de un Tribunal Superior ordinario del país donde hubiere dictado el laudo.

Art. 945 Pr. Español.- 216 Pr. Costa Rica.-1566 Pr. Guatemala.
Art. 16-1.686 No. 4 Pr.
B.J.-3497- 5323.

Art. 545- La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante la Corte Suprema de Justicia.
Se exceptúa el caso en que, según los tratados correspenda su conocimiento a otros Tribunales.

Art. 955 Pr. Español.-1020 Pr. Costa Rica.

Art. 546- Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, y después de oír por tres días a la parte contra quien se dirija y al Representante del Ministerio Público, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria.
Contra éste no habrá ulterior recurso.

Art. 956 Pr. Español.- 1021 Pr. Costa Rica.
B.J.-3256.

Art.547- Para la citación de la parte a quien deba oírse, según el artículo anterior, se librará despacho al Juez en cuyo territorio esté domiciliado.
El término para comparecer será el de tres días, aumentándose un día por cada treinta kilómetros de distancia.
Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.

Art. 957 Pr. Español.
Art. 29 Pr.
B.J.-3700-6203.

Art. 548- En los autos de jurisdicción voluntaria el Tribunal resolverá con sólo la audiencia del Representante del Ministerio Público o Síndico Municipal en falta de aquel.

Art. 246 Pr.Chile.
B.J.-338-3237-3256-3497-3500.

Art. 549- Si se tratare de poner el EXEQUATUR a un mandamiento de embargo, no será necesario dar la audiencia de que habla el artículo 546, y se pondrá, con tal de que aparezca que el ejecutado fue notificado del auto en que se ordenó dirigir el exhorto y de que haya habido tiempo suficiente para que éste haya podido ocurrir a hacer valer aquí sus derechos.
Si del exhorto apareciere o si el interesado demostrare que existe alguna de las causales del artículo 544, no se dará curso al exhorto.
La ejecución de la sentencia de remate o la que equivalga a ella, entra en la regla general de sentencias.

Art. 1020 Pr. Costa Rica.
B.J.-2953.

Art. 550- Las requisitorias de Tribunales extranjeros referentes a la práctica de citaciones, interrogatorios, pruebas o de otras diligencias judiciales serán despachadas, después que el Tribunal Supremo haya puesto el EXEQUATUR del mismo modo que lo serían si procedieran de una autoridad judicial de la República.

Art. 1024 Pr. Costa Rica.
Artos. 15-156 Pr.-388 y siguiente Código Bustamante.

Art. 551- Si el deudor no tuviere domicilio en la República, puede el acreedor pedir ante el Juez que elija, embargo provisional de bienes del deudor, previa la fianza de responder a las costas, daños y perjuicios, para asegurar la ejecución de la sentencia una vez que obtenga el EXEQUATUR.

Art. 1026 Pr. Costa Rica.
Art. 886 Pr.

Art. 552- Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.
Otorgándose, se librará despacho al Juez del territorio en que esté domiciliado el condenado en la sentencia que debía ejecutarse, a fin de que tenga efecto lo que en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en el Título anterior.
Si el deudor no tuviere domicilio en la República, será competente el Juez que elija el acreedor.

Art. 958 Pr. Español.-1025 Pr. Costa Rica.
Art. 542 Pr.
B.J. 5034.

LIBRO II
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 553- Son actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos que no tengan dado un procedimiento en el Libro lll de este Código, y en los cuales sea necesaria o se solicite la intervención del Juez, sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre conocidas y determinadas sin que al verificarlalo el Juez adquiera poder para obligar a nadie a hacer o no hacer alguna cosa contra su voluntad.

Art. 1811 Pr. Español.
Artos.190; inc.2-568-569 Pr.- 39 Ley de Notariado-3 L. O. de T.
B.J.-2990- 3497-12329.

Art. 554- Lo que se establece en el Código Penal respecto a la presentación en juicio de declaraciones o documentos falsos, es aplicable a los actos de jurisdicción voluntaria.

Art. 704 Pr. Costa Rica.

Art. 555- Si el que promoviere un acto de jurisdicción voluntaria solicitare que se practique con citación o audiencia de otra persona, el Juez así lo verificará, notificando sus providencias a esa persona y dándole la audiencia que solicitare.

Art. 1813 Pr. Español.- 704 Pr.Costa Rica.
Artos.177-557 Pr.
B.J-3504.

Art. 556- Todo acto de jurisdicción voluntaria para el cual requiera la ley citación fiscal o del Ministerio Público, será nulo y de ningún valor, si se omitiere la citación expresada.

Art. 1813 Pr. Español.-704 Pr. Costa Rica.
Artos.177-557 Pr.
B.J.-3504.

Art. 557.- Cuando la ley previene que sea OlDO O ClTADO el Ministerio Público, bastará para la validez de la actuación, que se le notifique la respectiva demanda o solicitud, y que concluida para sentencia la causa o diligencias, emita dictamen por escrito dentro de terceros día, el cual dictamen apreciará el Juez quien también tomará en cuenta la parte que en el negocio ha tenido aquel funcionario.
Cuando la ley ordena que el Ministerio Público tenga AUDIENCIA o INTERVENCIÓN, debe figurar necesariamente como parte principal en todos los trámites del asunto o diligencia.

En los casos de la fracción 1ª de este artículo, el Ministerio Público figurará en la 2ª instancia y en la de casación, en la forma indicada, pero podrá interponer los recursos legales y gestionar como parte, cuando a bien lo tenga.

Art. 1815 Pr. Español.
Artos. 102-177 Pr.-267 a 272 L.O.T.T.-54-183 C.
B.J.-3504.

Art. 558- Se oirá precisamente al Ministerio Público cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos; pero cuando se refiera a persona o cosa cuya protección o defensa competan al Ministerio Público, tendrá intervención en ella.

Art. 1815 Pr. Español.-706 Pr. Costa Rica.
Art. 755-761 Pr.
B.J.-10482.

Art. 559.- Se admitirán sin necesidad de solicitud ni otra solemnidad, los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren.

Art. 1816 Pr. Español.-707 Pr. Costa Rica.

Art. 560- Si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía.
Se entiende que alguien hace oposición, cuando se presentare por escrito alegando intereses propios contra la solicitud del que ha promovido el expediente.

Art. 1817 Pr. Español.-708 Pr. Costa Rica.
Artos. 579-606-649-655-726-744 Pr.
B.J.-115-2990.

Art. 561- El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción a los términos y forma establecidos para las de jurisdicción contenciosa.
No se comprenden en esta disposición, los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno.

Art. 1818 Pr. Español. 709 Pr. Costa Rica.-992 Pr. Chile.
Art. 8572 Pr.

Art. 562- Las apelaciones se admitirán siempre en ambos efectos al que hubiere promovido el expediente.

Art. 1819 Pr. Español.
Artos. 467-599-649-806 Pr.
B.J.-12329.

Art. 563.- Las apelaciones que interpusieren los que hayan venido al mismo expediente, ya sean llamados por el Juez, ya para oponerse a la solicitud que ha dado origen a su formación, serán admitidas en un solo efecto.

1820 Pr. Español.
Artos. 467-649 Pr.

Art. 564- La sustanciación de las apelaciones a que se refieren los dos artículos precedentes, se acomodará a los trámites establecidos para las de los incidentes.

Art. 1821 Pr. Español.
Artos. 606-2035 y siguientes Pr.

Art. 565.- Contra las sentencias que dictaren las Cortes de Apelaciones dará el recurso de casación.

Art. 1822 Pr. Español.
Artos. 505-506-2057-2058-2078 Pr.
B.J.-3978-9460-12329-12948-12980.

Art. 566- Los expedientes sobre actos de jurisdicción voluntaria, no serán acumulables a ningún asunto de jurisdicción contenciosa.

Art. 1823 Pr. Español.
Art. 843 Pr.
B.J.-187-953-7828.

Art. 567- Son extensivas a los actos de jurisdicción voluntaria, de que se hace especial mención en los títulos siguientes, las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, en cuanto no se opongan a lo que se ordena respecto a cada uno de ellos.

Art. 1824 Pr. Español.

Art. 568- Los Jueces de Distrito son los competentes para conocer de los negocios de jurisdicción voluntaria; y los Jueces locales podrán conocer a prevención en los casos que la ley determine.

Art. 2000 Pr.

Art. 569- Los actos de jurisdicción voluntaria de que no hiciere mención este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Título.

Art. 553 Pr.

Art. 570- Del procedimiento sobre actos de jurisdicción voluntaria en materia mercantil, se tratará en el Código de Comercio.

Art. 571- Para las actuaciones de jurisdicción voluntaria son hábiles todos los días, sin excepción.

Art. 1812 Pr. Español.- 703 Pr. Costa Rica.
Artos. 170-171-571 Pr.

Art. 572- Los autos definitivos dictados en asuntos de jurisdicción voluntaria, no adquieren el carácter de cosa juzgada.

Artos. 561 inc.2-1119 Pr.-2359-C.
B.J.-736-920-953-7216-9498-9723-11038-12329.

Art. 573- Los procesos que se formen sobre actos de jurisdicción voluntaria, quedarán en todo caso archivados, como los de negocios contenciosos.
Si se diere copia de todo o parte del proceso, se dejará en los autos testimonio de este hecho con expresión del contenido de las copias que se hubieren dado.

TÍTULO II

MODO DE PROCEDER EN LAS DILIGENCIAS MATRIMONIALES

Art. 574- Presentada por los contrayentes la solicitud del matrimonio en 1 la forma a que se refieren los artículos 116 y 117 del Código Civil, el Juez mandará recibir la prueba de testigos sobre la libertad de estado y aptitud legal para unirse en matrimonio de los referidos contrayentes.

Artos. 2000 inc. 7 Pr.-95-98-116 C.
B.J.-12178.

Art. 575- Si la información de que habla el artículo anterior, fuese favorable a los solicitantes y éstos hubieren presentado los documentos, en su caso, enumerados en el artículo 118 C., proveerá admitiendo la solicitud, y mandándola publicar por edictos que se fijarán en el edificio municipal y en los parajes más frecuentados.
Si el edicto hubiese sido dispensado por el Jefe Político, se hará constar la dispensa en las diligencias y se agregará a ellas el correspondiente oficio que la contenga.

Artos. 116-119-120 C.

Art. 576- Si la publicación del edicto no hubiere sido dispensada, éste se redactará en los términos que establece el artículo 120 C.

Art. 577- Si los contrayentes son de distintos departamentos o si alguno de ellos no tiene dos años de residencia en el lugar en que se va a celebrar el matrimonio, el Juez que conoce de la solicitud requerirá al de la vecindad anterior de los contrayentes para que fije el edicto y dé conocimiento por medio de oficio de haberlo verificado. Este oficio se agregará original a las diligencias.Art. 124C.)

Art. 578- Si pasaren seis meses después de la fijación del edicto si el matrimonio se haya verificado, el Juez de oficio, declarará caduca la solicitud mandará archivar; y esto mismo se hará en el caso del Art. 126 C.

Art. 56 Pr.

Art. 579- Cuando alguna persona se presentare haciendo oposición al matrimonio o denunciando la existencia de algún impedimento legal, el asunto pasará a ser contencioso y se sustanciará conforme el artículo 121 C., 122 y 123 del mismo Código.

Art. 560 Pr.

Art. 580- Si no hubiere oposición o si hecha se declarase sin lugar, se procederá a la celebración del matrimonio, señalándose previamente el lugar, el día y la hora en que deba verificarse.

El acto lo verificará el Juez a presencia de dos testigos; y preguntará a los contrayentes Sl DE SU LIBRE Y ESPONTANEA VOLUNTAD SE UNEN EN MATRIMONIO. Contestando cada uno de ellos afirmativamente, les dirá enseguida: QUEDAIS UNIDOS EN MATRIMONIO.

El acta del matrimonio se extenderá en la forma prescrita por el artículo 128 C., y se agregará al expediente una copia de ella, mandando archivar dicho expediente en la oficina del Registrador dentro del término que prefija el Art. 129 C.

Art. 581- Para proceder al matrimonio del que se halla en peligro de muerte el Juez inmedíatamente se constituirá en casa del enfermo, y cerciorándose de dicho peligro, autorizará el matrimonio, leerá a los contrayentes el artículo 130 C., y extenderá sobre todo esto el acta correspondiente.
Para declarar la existencia del peligro de muerte, el Juez podrá oir el dictamen del médico forense o de otro facultativo.
El dictamen será verbal y de él se hará mención en el acta que firmará también el facultativo, si fuere posible.

B.J.-147.

Art.582- Muerto uno de los contrayentes, el Juez de oficio o a pedimento de parte agregará al expediente copia autorizada de la partida de defunción.
Si no habiendo ocurrido la muerte, se presentaren en el témmino legal los documentos indicados en el artículo 130 C., se agregarán al expediente y se declarará válido el matrimonio desde la fecha de su celebracion. No haciéndose la presentación dentro de dicho plazo, el matrimonio se tendrá por nulo.

Art. 583- Las cuestiones sobre disensos, separación de cuerpos, divorcios, nulidad del matrimonio, deberes y obligaciones entre los cónyuges y otras semejantes, pertenecen a la jurisdicción contenciosa.

Artos. 1496 y siguientes.- 1518 y siguientes.-1604-1617 siguientes Pr.
B.J.-312.

TÍTULO lll

DEL NOMBRAMIENTO DE GUARDADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS EN CUANTO A LOS MENORES

Art. 584- Acreditado el nombramiento del guardador, hecho en disposición testamentaria por el padre o la madre, del menor, mandará el Juez que se discierna el cargo, previa la fianza escriturada a que se refiere el artículo 416 C., con las excepciones enumeradas en el artículo 417 del mismo Código.

Art. 1833 Pr. Español.-749 Pr. Costa Rica.
Artos. 568-2000 No. 4 Pr.-306 C.
B.J.-338.

Art. 585- También se mandará discernir el cargo de guardador al nombrado por cualquier persona que haya instituido heredero al menor, o dejándole manda o legado de importancia, o le haga alguna donación de igual naturaleza conforme el art. 307 C.

Art. 1834 Pr. Español.

Art. 586- Para los efectos legales es indiferente que el nombramiento de guardador se haya hecho por testamento o escritura pública, en los términos del artículo 308 C.

Art. 587- No habiendo guardador nombrado por el padre, la madre u otra persona que haya instituido heredero al menor o dejándole manda de importancia, designará el Juez para este cargo al pariente a quien corresponda con arreglo al artículo 315 C.

Art. 1836 Pr. Español.
Artos. 597-1625 Pr.

Art. 588- Previa la aceptación del designado y la constancia de la prestación de fianza, en su caso, se le discernirá el cargo.

Art. 1837 Pr. Español.
Artos. 597 y siguientes Pr.-305-327 C.

Art. 589- A falta de pariente a quien designar, o no reuniendo el que hubiere las cualidades que exigen las leyes (lo cual se hará constar en el expediente), el Juez nombrará para el desempeño del cargo a la persona que merezca su confianza; pero el varón de quince años y la mujer de catorce podrán hacer la designación de la persona que deba ejercer el cargo; y el Juez procederá con arreglo al artículo 324 C.

Art. 1838 Pr. Español.
Artos. 316-317 C.

Art. 590- Si se hiciere oposición al nombramíento de guardador, se discutirá y resolverá por los trámites de los incidentes, entre el que la promueva y el guardador nombrado, representando los intereses del menor el Ministerio Público.

Durante la sustanciación del juicio quedará a cargo del guardador nombrado la custodía del menor y la administración de sus bienes, bajo la misma fianza que hubiese rendido o las garantías que parecieren suficientes al Juez.

Art. 1839 Pr. Español.

Art. 591- Oponiéndose el guardador elegido a aceptar el cargo, se oirá al Representante del Ministerio Público, y si éste está conforme, nombrará el Juez nuevo guardador.
Si el Representante del Ministerio Público no se conformare, se discutirá y resolverá la oposición por los trámites de los incidentes, observándose lo prevenido en el párrafo segundo del artículo anterior.

Art. 1840 Pr. Español.
Artos. 301-395-412-413 C.

TÍTULO lV

DE LA GUARDA DE LOS INCAPACITADOS

Art. 592- El Juez competente a cuyo conocimiento llegue que alguna persona ha sido declarada por sentencia firme incapacitada para administrar sus bienes, le nombrará guardador, encabezando el expediente con testimonio de dicha sentencia.

Art. 1847 Pr. Español.
Artos. 56-568 Pr.

Art. 593- El nombramiento de guardador del incapacitado deberá recaer por su orden en las personas enumeradas en el Art. 342 C.

Art. 1849 Pr. Español.
B.J.-12948

Art. 594- No habiendo ninguna de las personas indicadas en el Art. 342 C., o no siendo aptas para la guarda, el Juez podrá nombrar a la que estimaré más a propósito para desempeñarla, prefiriendo, si reunieren la necesaria capacidad, la que sea pariente o amigo del incapacitado o de sus padres.

Art. 1851 Pr. Español.

Art. 595- Para dar guardador a los que estuvieren sufriendo la pena de interdicción civil, será necesario el testimonio concertado de la sentencia condenatoria, expedido por el Secretario del Tribunal que haya conocido en última instancia.
El Juez de lo Criminal que conoció en la primera instancia, es el competente para el nombramiento del guardador, observando lo dispuesto en los artúclos 369 á 376 C.
Este mismo guardador sin necesidad de nuevo nombramiento, lo será también de los hijos que estén bajo la potestad del penado, con tal que no haya madre apta que ejerza la patria potestad; y sin perjuicio de que por motivos especiales se nombre otro guardador a los referidos hijos por el Juez competente.

Artos. 268-350 C.

TÍTULO V

EL NOMBRAMIENTO DE GUARDADORES ESPECIALES

Art. 596- Los Jueces darán a los menores o incapacitados guardadores especiales en los casos enumerados en el artículo 328 C. El nombramiento de estos guardadores y el discernimiento de este cargo, se acomodará a lo dispuesto para estos casos respecto de la guarda en general.

Artos. 568-712-867-1.422 inc.2 Pr.

TÍTULO VI

DEL DISCERNIMIENTO DEL CARGO DE GUARDADOR

Art.597- Hecho el nombramiento de guardador, si fuere conocido el caudal del menor o incapacitado, dictará el Juez providencia mandando que se oiga al guardador nombrado y al Representante del Ministerio Público acerca de sí, en el desempeño del cargo, han de pasar los frutos por los alimentos, o ha de señalarse para éstos una cantidad determinada.
Si el caudal del menor o incapacitado no fuere conocido, bastará, para los efectos de este artículo, que el guardador nombrado presente un inventario simple del caudal del menor, formado con citación del Ministerio Público y asistencia de dos de los parientes más próximos de dicho menor, y si no los hubiere, de dos vecinos de arraigo designados por el Juez.

Art. 1861 Pr. Español.
Artos. 557-558-720 Pr.-414-441-476 C.

Art. 598- En vista de lo que expongan el guardador y el Representante del Ministerio Público, dictará el Juez el auto que corresponda. fijando la cantidad en que ha de consistir la pensión alimenticia, si opta por este medio; y determinando además en este caso, la retribución del tanto por ciento que haya de abonarse al guardador por el desempeño de su cargo conforme el Art. 476 C.

Art. 1862 Pr. Español.

Art. 599- El auto a que se refiere el artículo anterior se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que será admitido en el efecto devolutivo.

Art. 1863 Pr. Español.

Art. 600- Lo dispuesto en los artículos anteriores, sólo será aplicable al caso en que, el que haya nombrado heredero al menor, no hubiere dispuesto otra cosa.

Art. 1864. Pr. Español.
Artos. 417-474-476 C.

Art. 601- No estando relevado el guardador nombrado de la obligación de dar fianza, se le requerirá para que presente la que el Juez estime necesaria para garantizar el importe de los bienes del pupilo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 404, 418 y 423 C.

Art. 1865 Pr. Español.

Art. 602- La aprobación de la fianza se hará previa audiencia del Representante del Ministerio Público.
Si en lugar de fianza personal, el guardador hubiese constituído hipoteca, la escritura se inscribirá en el competente Registro.
Si consistiere la caución en acciones o valores suficientes, se depositarán en poder de personas que tenga arraigo, en el lugar en que se va a ejercer la guarda, o en un Banco en las arcas del Estado.
El Juez practicará cualquier otra diligencia que considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor o incapacitado.

Art. 1867 Pr. Español.
Art. 557 inc. 2 Pr.- 418 C.

Art. 603- Practicadas todas las diligencias acordadas y otorgada APUD-ACTA por el guardador la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes, el Juez acordara el discernimiento del cargo.
En el acta del discernimiento le conferirá facultad para representar al menor o incapacitado con arreglo a las leyes, y para cuidar de su persona y bienes, y dispondrá que se ponga el correspondiente testimonio del acta en el Registro del Juzgado.

Art. 1868 Pr. Español.
Artos. 305-414 C.

Art. 604- Si la fianza llegare a ser insuficiente, podrá el Juez, de oficio o a instancia de cualquiera persona, mandar que se amplíe hasta la cantidad que, según su prudente arbitrio, sea necesaria para asegurar las resultas de la administración, guardándose las formalidades que en los artículos anteriores quedan prevenidas.

Art. 1869 Pr. Español.
Artos. 56 Pr.-423-424-430 C.

Art. 605- Hecho el discernimiento se hará entrega del caudal del menor o incapacitado, al guardador por inventario que se unirá al expediente, si ya no obrare en él, a cuyo pie constará el recibo del expresado guardador.
Igual entrega, y con la misma formalidad, se hará de los títulos y documentos que se refieran a dichos bienes.

Art. 1870 Pr. Español.
Arto. 430 C.
B.J.-338.

TÍTULO Vll

DISPOSICIONES COMUNES A LA GUARDA

Art. 606- Toda cuestión que surja de las disposiciones contenidas en los títulos anteriores sobre guardas y haya de resolverse en juicio contradictorio, según lo ordenado en los mismos Títulos, se sustanciará en la forma determinada para los incidentes.

Art. 1873 Pr. Español.
Artos. 564-590-591-809 Pr.

Art. 607- Cuando los productos del caudal del menor no excedan de la cantidad fijada en este Código para gozar del beneficio de pobreza, la instrucción de los expedientes de guarda se hará en papel de pobre.

Art. 1874 Pr. Español.
Art. 874 Pr.

Art. 608- En los Juzgados de Distrito y en los Locales habrá un Registro en que se pondrá testimonio de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de guardador.

Art. 1875 Pr. Español.
Artos. 57 Pr.-320 C.

Art. 609- Dentro de los quince primeros días de cada año, los Jueces examinarán dicho Registro, pedirán los informes que sean necesarios y acordarán, según los casos:

1º El reemplazo de guardadores que hubiesen fallecido;
2º Que rindan cuentas los guardadores que deban darlas;
3º El depósito en el establecimiento correspondiente, de los sobrantes de las rentas o productos de los bienes de menores o incapacitados;
4º La imposición lucrativa de los fondos existentes a que no deba darse aplicación especial;
5º Las demás providencias necesarias para remedíar o evitar los abusos en la gestión de la guarda.

Art. 1876 Pr. Español.
Artos. 442-449 C.

Art. 610- Sobre las cuentas que el guardador rindiere durante el ejercicio de su cargo, siempre tendrá audiencia el Representante del Ministerio Público.

Art. 1877 Pr. Español.
Artos. 557 inc. 2-807 y sig. Pr.-473 C.

Art. 611- No poniendo el menor adulto ni el Representante del Ministerio Público reparo a las cuentas, y estando ellas correctas, se aprobarán con la calidad de SIN PERJUICIO DEL DERECHO QUE LAS LEYES CONCEDEN AL MENOR PARA RECLAMAR CUALQUIER AGRAVIO QUE EN ELLAS PUEDA HABERSELES CAUSADO.

Art. 1878 Pr. Español.
Artos. 589-812 Pr.

Arto 612- Los guardadores, ya sean para bienes, ya para pleitos, no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción voluntaria, aún cuando sea a solicitud de los menores.
Para decretar su separación después de discernido el cargo será indispensahle oirlos y vencerlos en juicio.

Art. 1879 Pr. Español.
Artos. 1629 y siguientes Pr.

TÍTULO Vlll

DEL DEPÓSITO DE PERSONAS

Art. 613- Cuando en conformidad con el Art. 3500 C., haya decretarse el depósito de alguna persona, se observarán las reglas siguientes:
Podrá decretarse el depósito:

1º De la mujer soltera que no habiendo cumplido diez y ocho años, trate de contraer matrimonio contra el consejo de sus padres, abuelos o guardadores;
2º De los hijos de familia, pupilos o incapacitados que sean maltratados por sus padres o guardadores, u obligados por los mismos a ejecutar actos reprobados por las leyes;
3º Del huérfano que hubiese quedado abandonado por la muerte o n ausencia indefinida en país ignorado o imposibilidad legal fisica de la persona que lo tuviere a su cargo;
4º De la mujer embarazada que se presente demandando que se atenta contra la vida de su hijo que lleva en su vientre.

Art. 1880 Pr. Español.- 721 Pr. Costa Rica.
Artos. 266 reglas 18 y 19-568-627 Pr.-13-113-143-269-3500 C.

Art. 614- Para que pueda tener lugar el depósito de mujer soltera en los casos que expresa el número primero del artículo anterior, deberá pedirse por escrito, firmado por la misma u otra persona a su ruego, en el que manifieste los motivos para temer que se emplee coacción o acción o violencia con el fin de impedir que lleve a efecto su propósito.

Artos. 1881 Pr. 1901 Pr. Español.

Art. 615- Si el Juez estimare fundados los motivos, se trasladará a la morada de la recurrente y sin hallarse presentes sus padres o abuelos mandará que manifieste si se ratifica o no en su solicitud.

Art. 1902 Pr. Español.
Artos. 192-1113 Pr.

Arto. 616- Si no se ratificare, se dictará auto de sobreseimiento en las diligencias, mandando archivarlas.

Art. 1903 Pr. Español.

Art. 617- Si se ratificare, mandará el Juez a los padres o abuelos que designen depositario; y a la interesada, que manifieste si es conforme o no con el que aquellos propongan.

Art. 1904 Pr. Español.

Art. 618- No oponiéndose a dicha designación la interesada, o aunque se oponga, si la persona designada reuniere las condiciones necesarias, a juicio del Juez, constituirá en ella el depósito.

Art. 1905 Pr. Español.

Art. 619- Si el Juez estimare fundada la oposición de la interesada, o que el depositario designado no reune las condiciones necesarias, nombrará otra en quien constituirá seguidamente el depósito.
Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Art. 1906 Pr. Español.
Artos. 458-462 Pr.

Art. 620- En el mismo auto dispondrá el Juez que se entreguen a la depositada, bajo simple inventario, el lecho y ropa de uso.
Si hubiere cuestión sobre las ropas que deben entregarse, la decidirá el Juez sin ulterior recurso.

Art. 1907 Pr. Español.

Art. 621- Podrá cesar el depósito en el primer caso del Art. 613:

1º Cuando el matrimonio no se celebre dentro de los tres meses, a contar desde la fecha del depósito;
2º Cuando la interesada haya desistido de su propósito;
En ambos casos acordará el Juez que se restituya a la casa de sus padres o abuelos poniéndose en el expediente la oportuna diligencia.

Art. 1909 Pr. Español.

Art. 622- Para decretar el depósito en los casos a que se refiere el número segundo del artículo 613 se necesita:

1º Que lo solicite el interesado por escrito o de palabra, o si no pudiere hacerlo por sí, otra persona a su nombre, ratificándose en todo caso a la presencia judicial, siempre que tenga capacidad legal para hacerlo;
2º Que el Juez adquiera el convencimiento de la certeza de los hechos, ya por la información que presente el interesado, ya por los datos que haya podido adquirir.

Art. 1910 Pr. Español.

Art. 623- Podrán los jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cretar el depósito sin solicitud del interesado, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla.

Art. 1911 Pr. Español.
Arto. 56 Pr.

Art. 624- Estimando el Juez procedente el depósito, acordará su realización la persona que designe.

Art. 1912 Pr. Español.

Art. 625- Respecto a la entrega de ropas y camas, se observará lo dispuesto el artículo 620.

Art. 1913 Pr. Español.

Art. 626- Constituído el depósito, se nombrará al depositado un guardador para pleitos, y discernido que le sea el cargo, se le entregarán los autos a fin de que exponga y pida en el juicio correspondiente lo que convenga en defensa de aquel.

Art. 1914 Pr. Español.
Artos. 245-328 inc. 1º 329 C.

Art. 627- Cuando el Juez tuviere noticia de que algún huérfano, menor de quince años si es varón, y de catorce si es mujer, o algún incapacitado, se halla en el caso de que habla el párrafo 3º del Art. 613, procederá a su seguridad y a la de sus bienes, constituyéndolo en depósito, y nombrándole guardador conforme a derecho.

Art. 1915 Pr. Español.
Art. 613 inc.3 Pr.

Art. 628- Para decretar el depósito en el caso del número 4º del Art. 613, será necesaria la solicitud por escrito de la mujer, o de otra persona, a su ruego, exponiendo los motivos en que la funda y expresando los nombres de las personas que pretendan atentar o poner en peligro la vida de la criatura que Lleva en el vientre.

Artos. 13-24 C.

Art. 629- Presentada la solicitud se trasladará el Juez, acompañado del Secretario, a la casa de la mujer para que manifieste si se ratifica o no en el escrito en que haya pedido el depósito.

Art. 630- Ratificándose la reclamante, designará la persona que haya de encargarse del depósito, y si fuere apta a juicio del Juez, acordará el depósito.

Art. 631- El Juez seguirá información para averiguar quién o quiénes son los autores del hecho por el cual peligra la vida del no nacido; y enviará copia de ella a la autoridad competente para los efectos penales.

Art. 427 Pr.-13 C.

Art. 632- Si hubiere gestión sobre las ropas que hubieren de ertregarse se observará lo dispuesto en el artículo 620.

Art. 633- Al depositario se le facilitará un testimonio de la providencia en que se le haya nombrado y de la diligencia de constitución del depósito, para su resguardo.

Art. 1889 Pr. Español.

Art. 634- Si la mujer que pide el depósito residiere en un pueblo distinto del en que esta situado el Juzgado, podrá el Juez dar comisión para constituir el depósito al Juez Local o autoridad de policía correspondiente, sin perjuicio de poder hacerlo por si mismo en los casos en que lo crea necesario.

Art. 1892 Pr. Español.
Art. 266 Nos. 18 y 19 Pr.

Art. 635- El depósito durará hasta que cesen las circunstancias que hayan puesto en peligro la existencia natural del no nacido o hasta el nacimiento.

TÍTULO lX

MODO DE PROCEDER EN LA ELEVACIÓN A ESCRITURA PÚBLICA DE UN TESTAMENTO
HECHO DE PALABRAS

Art. 636- Cuando en el caso del Art. 1046 C., el testamento se hubiere otorgado de palabra, podrá elevarse a escritura pública a instancia de parte legítima.

Art. 1943 Pr. Español.

Art. 637- Se entiende ser parte legítima para los efectos del Artículo anterior:

1º El que tuviere interés en el testamento;
2º El que hubiere recibido en él cualquier encargo del testador;
3º El que con arreglo a las leyes pueda representar a cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en los números anteriores.

Art. 1944 Pr. Español.
Artos. 71-302-842-872-937-938-1029 Pr.

Art. 638- Si al otorgar el testamento de palabra se hubiere tomado nota o apunte de las disposiciones del testador, se presentará con la solicitud dicha nota o apunte; se expresarán los nombres de los testigos que deban ser examinados y el del Notario si hubiere concurrido al otorgamiento y por cualquier causa no lo hubiere elevado a escritura pública, y se manifestará el interés legitimo que tenga el que promueve el expediente.

Art. 1945 Pr. Español.
B.J.- 8026.

Art. 639- El Juez dictará providencia mandando comparecer a los testigos y al Notario, en su caso, en el día y hora que señale, bajo apercibimiento de multa y de las demás correcciones que la desobediencia haga necesaria.

Art. 1946 Pr. Español.
B.J.-8026.

Art. 640- No concurriendo al acto alguno de los que deban ser examinados, sin alegar justa causa que se lo impidiere, el Juez lo suspenderá; señalará el día y hora en que deba tener lugar: mandará a hacer efectiva la multa, y apremiará personalmente al testigo para que comparezca, sin perjuicio de la responsabilidad criminal.

Art. 1947 Pr. Español.

Art. 641- Cuando un testigo no compareciere por hallarse enfermo o impedido, podrá pedir el interesado que se traslade el Juez a la casa del enfermo para recibirle declaración acto continuo de haber sido examinados los demás testigos.
Cuando un testigo estuviere ausente, podra solicitar el interesado que se le examine por medio de exhorto dirigido al Juez del lugar de su residencia.

Art. 1948 Pr. Español.
Artos. 1115-1216 Pr.

Art. 642- Los tesfigos y el Notario, en su caso, serán examinados separadamente y de modo que no tengan conocimiento de lo declarado por los que les hayan precedido.
El Juez dará fe de conocer a los testigos.
Si no los conociere exigirá la presentación de dos testigos del conocimiento.

Art. 1949 Pr. Español.
B.J. 8026.

Art. 643- También deberá acreditarse, si no constare por notoriedad, la calidad del Notario del otorgamiento en los casos en que hubiere concurrido.

Art. 1950 Pr. Español.

Art. 644- Cuidará el Juez bajo su responsabilidad de que se exprese en las declaraciones la edad de los testigos y el lugar en que tuvieren su vecindad al otorgarse el testamento, observándose los demás requisitos que establecen los artículos.1,046, 1,047 y 1,048 C.

Art. 645- Cuando la voluntad del testador se hubiese consignado en alguna cédula o papel privado, se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es la misma que se les leyó, y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto.

Art. 1952 Pr. Español.
B.J.-7430.

Art. 646- Resultando clara y terminantemente de las declaraciones de los testigos:

1º Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su ultima disposición;
2º Que los testigos y el Notario, en su caso, han oído simultáneamen de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo, o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese; bien entregandola escrita claramente de su puño y letra, con la manifestación de ser su testamento;
3º Que los testigos fueren en el número que exige la ley, según las circunstancias del tugar y tiempo en que se otrogo y que reúnen las cualidades que se requieren para ser testigos en los testamentos, el Juez declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte, con la calidad de sin perjuicio de tercero, y mandará protocolizar el expediente, observándose lo dispuesto en el artículo 1,048 C.

Art. 1953 Pr. Español.
B.J.-8026.

Art.647- No se mirarán como declaraciones o disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvier conforme.

Art. 1954 Pr. Español.
Art. 1048 inc. 3 C.

Art. 648- La protocolización se hará en el Protocolo del Juzgado.

Art. 1048 inc. 2 C.

Art. 649- Si durante las digencias se presente algún opositor, se le proveerá que haga uso de su derecho en juicio contradictorio después de terminadas, sin perjuicio de alegar lo que creyere conveniente en las dichas diligencia de protocolización. Si éstas se denegaren o interpusiere el recurso de apelación el que promovió el expediente, se admtirá en ambos efectos; y en el uno, en el caso contrario.

Artos 56-467-560-562-563-655 Pr.-1049 C.
B.-J 669-3804-9335.

Art. 650- En el caso del párrafo segundo del artículo 1043 C, no se tendrá por caduco el testamento por el hecho de que el Juez no haya resuelto el expediente dentro del plazo fijado en dicho artículo, con tal de que dentro de este plazo hayan sido examinados los testigos.
Tampoco se tendrá por caduco el testamento en el caso de que, declaradas nulas las diligencias por falta de las ritualidades que el Juez ha debido observar, se repongan después del plazo legal; pero caducará si la reposición no se hace dentro de los tres meses subsiguientes a la declaración de nulidad.

Art 655 Pr.
B.J.-699.

TÍTULO X

DE LA PROTOCOLEACIÓN DE MEMORIAS TESTAMENTARIAS

Art. 651- Cuando en conformidad al atículo 1,041 C, el testamento se hubiere otorgado ante cinco testigos sin intenención de Notario, el interesado lo presentará con escrito al Juez para su protocolización.
En el escrido en que se solicite la protocolización, se mencionará el nombre, apellido, profesión y domicilio del testador y de los testigos y se acompañará la partida de muerte del testador.

Art. 652- El Juez señalará el día y hora para la comparecencia y examen de los testigos, quienes declararán después de haber reconocido su firma y la del testador, las circunstancias que hicierón creer que la vida de éste se hallaba en peligro inminente.

Art. 1045C.

Art. 653- En el caso del párrafo tercero del artículo 1,045 C, el Juez, Por auto designará las firmas que deban ser abonadas y los testigos que deban declarar sobre el abono.

Art. 654- Practicadas las diligencias prescriras en los tres artículos que prceden, el Juez resolverá, haciendo relación de todo lo practicado, que el testamento se protocolice; y dará a los interesados los testimonios que pidieren de su resolución.

Art. 655- Lo dispuesto en los artículos 649 y 650 es aplicable al testamento de que se habla en este título.

Art. 560 Pr.
B.J. 699.

TÍTULO XI

MODO DE PROCEDER EN LA APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO

Art. 656- El que tenga en su poder algún testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente, tan luego como sepa el fallecimiento del otorgante.

Art. 1956 Pr. Español.- 836 Pr. Costa Rica.
Artos. 266 No. 20 Pr.-1060-1062 C.

Art. 657- Podrá también pedir su prestación el que tuviere conocimiento de haber sido otorgado el testamento y obrar en poder de tercero.
Siendo realmente persona extraña a la familia del finado, prestará la promesa de que no procede de malicia sino por creer que en él puede tener interés por cualquier concepto.

Art. 1957 Pr. Español.

Art. 658- El Juez examinará en el acto el pliego que contenga testamento, y pondrá diligencia de su estado, describiendo minuciosamente los motivos, si existieren, para poder sospechar que haya sido abierto o sufrido alguna alteración, enmienda o raspadura.
Esta diligencia la firmará también el presentante, y si no supiere o no quisiere, un testigo a su ruego en el primer caso, y dos testigos elegidos por el Juez en el segundo.

Art. 1958 Pr. Español.

Art. 659- Acto continuo, el Juez, acreditado el fallecimiento del otorgante, acordará que para el día siguiente, o antes si es posible, se cite al Notario autorizante y a los testigos instrumentales.

Art. 1959 Pr. Español.

Art. 660- Comparecidos los testigos, se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo la promesa de ley, si reconocen como legítima la firma y rúbrica, que con su nombre aparece en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.
Si alguno de los testigos no supiere firmar y lo hubiere hecho otro por él, seran examinados los dos, reconociendo su firma el que la huviere puesto.

Art. 1960 Pr. Español.
Art. 1055 inc. 5 C.

Art. 661- Los testigos serán examinados por orden sucesivo e interrogados sobre la edad que tenían el día del otorgamiento.

Art. 1961 Pr. Español.

Art. 662- Si alguno o algunos de los testigos hubieren fallecido o se hallaren ausentes, se preguntará a los demás si lo vieron poner su firma y rúbrica; se examinará además a otras dos personas que conozcan la firma y rúbrica del fallecido o ausente, acerca de su semejanza con las estampadas en el pliego.

Si esto último no pudiese tener lugar, será abonado el testigo en la forma ordinaria.

Art. 1962 Pr. Español.
Arto. 1045 C.

Art. 663- No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, se observará lo dispuesto en el Art. 1062 C., 1063, 1064 y 1065 del mismo Código.

Art. 1964 Pr. Español.

Art. 664- Podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, los parientes del testador en quienes puede presumirse algún interés, sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.

Art. 1965 Pr. Español.

Art. 665- Practicadas las diligencias que quedan prevenidas, y resultando de ellas que en el otorgamiento del testamento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley y la identidad del pliego, lo abrirá el Juez y leerá para sí la disposición testamentaria que contenga.
Se suspenderá la apertura cuando en la misma carpeta o en un testamento abierto, hubiese dispuesto el testador que no se abra hasta una época determinada, en cuyo caso, el Juez suspenderá la continuación de la diligencia y mandará archivar en el Juzgado las practicadas y el pliego, hasta que llegue el plazo designado por el testador.

Art. 1966 Pr. Español.

Art. 666- Verificada la lectura del testamento por el Juez, lo entregará al Secretario para que lo lea en alta voz, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitará a la demás cláusulas de la disposición testamentaria.

Art. 1967 Pr. Español.

Art. 667- Leído el testamento dictará auto mandando que se protocolice con todas las diligencias originales de la apertura, en el Protocolo del Juzgado o en el del Notario que hubiere autorizado su otorgamiento, y que se dé copia de dicho auto al que lo hubiere presentado para su resguardo, si lo pidiere.

Art. 1968 Pr. Español.

TÍTULO XII

MODO DE PROCEDER A LA APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO VERBAL PRIVILEGIADO (O ESPECIAL)

Art. 668- Para reducir a instrumento público el testamento verbal privilegiado se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1079 y 1084 del Código Civil.

TÍTULO Vlll

MODO DE PROCEDER A LA APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO PRIVILEGIADO (O ESPECIAL)

Art. 669- En la apertura y publicación del testamento cerrado privilegiado, se procederá conforme se ha dispuesto para el otorgado en país extranjero en el Título siguiente:

TÍTULO XlV

MODO DE PROCEDER A LA APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO OTORGADO EN PAIS EXTRANJERO

Art. 670- El testamento cerrado otorgado en país extranjero se abrirá y publicará por el Juez de Distrito de lo Civil en cuyo protocolo se incorporó la carpeta o que mandó incorporarla en el de algún Notario, según lo dispuesto en al Art. 1069 del Código Civil.

Art. 671- Presentado el testamento como se ha prevenido en el Art. 656, el Juez acordará la verificación de la carpeta o cubierta original del testamento con la copia protocolizada de que habla el Art. 1069 del Código Civil, por tres peritos nombrados por el Juez; y si resultare la conformidad de la cubierta original con la copia protocolizada y que no hay sospechas de rotura, cambio o despegadura, y que se han observado las ritualidades legales, se procederá a la apertura, publicación y protocolización del testamento, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 667 de este Código.

TÍTULO XV

MODO DE PROCEDER EN LA APOSICIÓN DE SELLOS

Art. 672- Cuando según lo dispuesto en el Art. 1224 del Código Civil haya lugar a que se guarde bajo de sello los muebles y papeles de una sucesión la aposición de sellos se hará por el Juez de Distrito, y en su defecto, por el Juez Local del lugar en que se abra la sucesión, asociado del Notario o Secretario. El albacea lo hará con derecho propio en papel de veinte centavos y en forma verbal si los intereses no excediesen de quinientos pesos; en caso de que excedan, sólo puede hacerse por delegación del Juez de Distrito en papel sellado de a peso y fórmula escrita.

Art. Pr. Español.- 1049 Pr. Chile.- 517 Pr. Costa Rica.
Art. 266 No. 5-2000 Pr.-1261 C.

Art. 673- Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos en diversos distritos o departarnentos, se procederá como dispone el artículo 1274 del Código Civil.

Art. 674- Pueden solicitar la aposición de sellos de palabra o por escrito:

1º El cónyuge sobreviviente;
2º Los que sean comuneros del finado o pretendan tener derecho a la sucesión;
3º Todo acreedor que tenga titulo ejecutivo contra el finado o sus bienes;
4º Cualquiera de los parientes del menor, si no tiene guardador o éste se halla ausente;
5º Las personas que viven en la casa del finado, si su cónyuge o sus herederos están ausentes;

Art. 690 No. 7 Pr.-1224-1261 C.

Art. 675- También puede hacerse la aposición de sellos de oficio, por el Juez Local, en su caso:

1º Cuando los herederos son menores no declarados mayores o mayores inhábites sin guardador, y ningún pariente la solicita;
2º Si el cónyuge o los herederos están ausentes o son personas desconocidas;
3º Si el finado era depositario de archivos o caudales públicos, pero en este caso la aposición de sellos será únicamente sobre los objetos que tengan relación con el oficio público del finado;
4º Si hubiese riña entre los interesados con motivo de pretender ubstraerse objetos pertenecientes a la sucesión;

Artos. 56 Pr.-1261 C.

Art. 676- La diligencia o acta en que conste la aposición de sellos, mencionará:

1º La fecha en que se ejecute la aposición;
2º Los motivos de ella;
3º El nombre y domicilio del que la solicitó, o si se hace de oficio;
4º La comparecencia o ausencia de los interesados;
5º Los lugares, escritorios, cofres o armarios sobre cuyas cerraduras se hayan fijado los sellos;
6º La promesa que prestarán los que habiten en la casa del finado de que no han substraido ni visto sustraer cosa alguna perteneciente a la sucesión;
7º La enumeración de los muebles domésticos que no quedan bajo de sellos;
8º El nombramiento de un depositario que cuide de los efectos y de que no se violen los sellos;

La diligencias o acta será firmada por el Juez de Distrito o Juez Local las partes presentes que supieren y el Notario o Secretario Si alguna de las partes no supiere firmar, se hará mención de esra circunstancia.

Art. 675 Pr.-1224 C.

Art. 677- Le llaves de cerraduras selledas se depositarán en el despacho del Juez, de donde no podrán extrarse hasta que se levanten los sellos.

Art. 678- Si al tiempo de hacerse la aposición de sellos, se encontrare un testamento u otros papeles cerrados, se hará mención de la forma exterior del pliego y del sello, si lo tiene; y el Juez, con las partes presentes y el Notario o Secretario, rubricará la cubierta e indicará el día y hora en que el pliego será abierto en el Juzgado o remitido al Juez de Distrito competente, si el Juez Local hace la aposición.

Artos. 266 No. 20-655 Pr.

Art. 679– Si alguna de las partes lo solicitare, se buscará por el Juez en los papeles del difunto el testamento antes de la aposición de sellos; y si se encontrare, se procederá de la manera que dispone el artículo anterior.

Art. 680– El testamento cerrado de que habla el artículo 678 se abrirá y publicará en la forma expuesta en el Título XI.

Art. 681– Los demás papeles que se encuentren cerrados, se abrirán por el Juez a presencia de las partes y del Notario o Secretario, y los entregará a los interesados si no son concernientes a la sucesión.

Art. 682– Si por un sello, signo o nota exterior, apareciere que los papeles son de un tercero, se hará comparecer a éste dentro del plazo que el Juez le fije para que asista a la apertura de los paquetes. El día señalado se abrirán éstos, hayan o no comparecido los interesados; y si los papeles fueren extraños a la sucesión, y apareciere que ésta no tiene derecho a conservarlos, se entegarán a sus dueños sin dar a conocer su contenido, o los hará cerrar de nuevo el Juez y conservar en el despacho del Juzgado hasta que sean reclamados.

Art. 683- Si entre los papeles del finado se encontrare algún testamento abierto, el Juez hará la mención que indica el artículo 678 y lo entregará al interesado.

Art. 684- En el caso de que la aposición de sellos haya sido hecha por un Juez Local que no sea el competente para hacer cl inventario, remitirá las diligencias de aposición al Juez de Distrito respectivo, lo mismo que los paquetes cerrados de que habla el artículo 678, y éste procederá a su apertura y demás que dispone el artículo 681.

Artos. 691 inc, 3-703 inc. 3 Pr.

TÍTULO XVl

MODO DE PROCEDER EN EL LEVANTAMIENTO DE LOS SELLOS

Art. 685- Todos los que tienen derecho a solicitar el inventario, conforme el artículo 1265 C., lo tienen igualmente para pedir que se levanten los sellos.

Art. 686- Si los herederos o alguno de ellos, son menores no declarados mayores y no tienen guardador, o si la herencia, no ha sido aceptada, no se procederá a levantar los sellos mientras no se provea de guardador a los menores o se declare yacente la herencia y se le nombre guardador en el término debido.

Art. 687- El levantamiento de los sellos se pedirá al mismo tiempo que el inventario, si éste tuviere lugar, si no, sólo se solicitará la orden para el levantamiento.
No podrá procederse al levantamiento de sellos, sino es nueve días después de la inhumación del cadáver; a no ser por motivo urgente y grave que el Juez apreciará.

Art. 688- Los bienes se inventariarán a medida que se vayan levantando los sellos, a no ser que la causa de la aposición, cese antes del inventario.

Art. 689- Si durante el levantamiento de sellos se presentaren al Juez por algunas personas, documentos o muebles pertenecientes a la sucesión, por haberlos encontrado abandonados o por otros motivos, el Juez lo hará constar en las diligencias haciendo que firme la persona que los presentó; y a continuación los incluirá en el inventario.

TÍTULO XVll

MODO DE PROCEDER EN LA FORMACIÓN DE INVENTARIOS

Art. 690- Tendrán derecho de provocar y de asistir al inventario:

1º El albacea;
2º El guardador de la herencia yacente;
3º Los herederos aceptantes, presuntos, testamentarios o ab intestato;
4º El cónyuge sobreviviente;
5º Los legatarios;
6º Los socios de comercio;
7º Todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito, aunque éste sea documento privado aún no reconocido;
8º Cualquier persona a quien la ley imponga la obligación de hacerlo.

Artos. 966-1062 y siguientes Pr. Español.- Art. 709 Pr. ant.
Artos. 674 No. 3 Pr.-247-422-430-1257-1259-1263-1265-2774 C.
B.J.-1198-2043.

Art. 691- La persona que pretenda la formación de un inventario solemne, se presentará a cualquiera de los funcionarios siguientes:

1º Al Juez de Distrito de lo Civil respectivo, en los lugares en que no haya Notarios hábiles;
2º Al Notario Público de su confianza;
3º Al Juez Local, en su caso;
4º Al árbitro o arbitrador nombrado por el testador en su testamento;
5º Al Juez árbitro o arbitrador nombrado de común acuerdo por los interesados que tengan la libre administración de sus bienes;
6º A cualquier otro funcionario a quien la ley confierá la faculad de inventariar;

En el escrito en que se solicite la facción del inventario, se pedirá que éste se haga con las citaciones debidas. Se acompañarán a él los documentos que justifiquen el derecho que tenga el solicitante para pedir el inventario conforme el artículo anterior y se enumerarán los bienes que hayan de inventariarse.

Art. 716 Pr. Chile.
Artos. 703-705-717 Pr.-458 C.
B.J.-3403-3442-10211-12933.

Art. 692- La facción de inventario y particiones son actos de cartulación pero los Jueces de Distritos, y, en los casos en que puedan cartular los Jueces Locale no podrán practicar inventarios por sí mismos fuera de la población en que residen Los Jueces Locales como los de Distrito tampoco pueden ser partidores.

Los Magistrados de la Corte Suprema y los de las Cortes de Apelaciones no podrán practicar inventario ni particiones.

Artos. 703-1549 Pr.-1367 C.- 6 Ley de Notario.
B.J.-7104.

Art. 693- Deberán citarse en la forma legal las personas que menciona el artículo 1265 del Código Civil que sean conocidas y se hallen dentro del territorio de la República, para que asistan si quisieren. Si existen fuera de él, nombrará el Juez Inventariante un solo defensor que represente a los ausentes sin necesidad de citarlos; y citará además al Representante del Ministerio Público.

Art. 1065 Pr. Español.- 711 Pr. Chile.
Artos. 1271-1272 C.
B.J.-10480.

Art. 694- El cónyuge sobreviviente, los herederos y legatarios o sus representantes legales, el defensor de ausentes, si lo hubiere, y el Representante del Ministerio Público, en su caso, propondrán el nombramiento de dos peritos tasadores, si no han podido convenir en uno solo, en el acto de la notificacion del auto en que se ordena el nombramiento. Si todos ellos no estuvieren de acuerdo en los propuestos, el Juez, de oficio, nombrará los dos peritos, o uno solo, si le pareciere conveniente.

Artos. 133-1282 Pr.

Art. 695- El Juez habrá por nombrados los peritos en caso de conformidad; y siempre les recibirá la promesa de cumplir fielmente con su encargo; y en seguida señalará el día, hora y lugar en que deba darse principio al inventario con noticia de las partes presentes.

Art. 704 Pr.

Art. 696- Las diligencias de inventario contendrán:

1º La enunciación del lugar día y hora, mes y año en que se practica;
2º Mención de las personas citadas que hayan comparecido, de los ausentes, si son conocidos; de los que citados no han comparecido, del defensor que represente los ausentes, del Representante del Ministerio Público y de los peritos;
3º La indicación de los lugares en que se hace el inventario;
4º La descripción y estimación de los bienes raíces y muebles que hagan los peritos. Esta apreciación se hará constar no solo en letras sino también en guarismos que se escribirán al margen derecho del pliego;
5º La designación de la calidad, peso y ley de la vajilla de plata, si la hubiere;
6º El monto de las sumas de dinero;
7º Los papeles, libros y registros de comercio, o de cuentas u otros, con descripción de su número y estado, rubricándolos el Juez Inventariante;
8º La enumeración de los créditos activos;
9º La enumeración de los títulos de propiedad;
10º La enumeración y estimación de las obras que constituyan la biblioteca;
11º La designación de la calidad, peso y ley de las alhajas de oro y piedras preciosas;
12º Mención de la promesa que prestarán al concluirse el inventario, los que han estado en posesión de los bienes de que no han sustraído ni visto sustraer ninguno de éstos;
13º Mención de haberse prevenido a los que estaban en posesión de los bienes pusieran éstos de manifiesto para inventariarlos;
14º Mención de la entrega de los bienes inventariados al heredero o herederos o a sus representantes, o al depositario en quien convengan los interesados, o a quien nombre el Juez, inventariante, si éstos no se acordaren en el nombramiento;
15º Las firmas del Juez inventariante, de los interesados presentes que supieren firmar, de los peritos, del defensor de los ausentes, del Representante del Ministerio Público, del depositario y del Notario o Secretario o dos testigos, en su defecto. Si alguno de los interesados o peritos no supieren o no quisieren firmar, se harán mención de esta circunstancia.

Cuando el Juez inventariante quisiere actuar con Secretario en vez de Notario o dos testigos lo nombrará por auto sin necesidad de que éste sea autorizado por otro Secretario; se le recibirá la promesa de ley que se hará constar en las diligencias; y dará cuenta del nombramiento al Juez o Jueces de lo Civil de Distrito respectivos.

Todo Notario antes de dar principio al inventario que le hayan cometido las partes, dará cuenta al Juez o Jueces de lo Civil de Distrito respectivos, del día en que provea el primer auto, bajo la pena de cien a doscientos pesos de multa, si no lo verifica. La contestación del Juez se agregará a la actuación.

Artos 1096 Pr. Español.- 714 Pr. ant.
Artos. 1277-2774-2789 C.
B.J. 7104.

Art. 697- Cuando el inventario, fuere obra de dos o más días, en cada uno de ellos deberá cerrarse el acta correspondiente de los bienes inventariados y tasados, con indicación de la hora en que se suspende; y designación del lugar, día y hora en que deberá continuarse el inventario. Para continuarlo no será necesario citar a las personas que no comparecieron no obstante la primera citación.

Art. 1572 Pr.

Art. 698- Concluído el inventario, en la forma prevenida en el artículo 696, el Inventariante hará la suma general de todo el inventario en el lugar correspondiente; y también la expresará en letras; después de la cual la descompondrá en las sumas parciales de los respectivos valores de los inmuebles, muebles, semovientes, créditos activos, dinero y otras especies semejantes.

Art. 699- Los Jueces inventariantes no incluirán en los inventarios otros bienes que aquellos de que el heredero o interesado esté en posesión.

B.J.-730-920-9592-10085-10682.

Art. 700- Las competencias que se susciten entre jueces inventariantes ya sean de Distrito, Locales, notarios, árbitros testamentarios o nombrados por las partes, serán dirimidas por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones conforme a las reglas generales.

Artos. 267-310-328-2135 Pr.
B.J.-6283-8533-12177.

Art. 701.- Todo inventario, después de concluido, será remitido por el inventariante dentro de tercero día, al Juzgado de Distrito; pudiendo ser apercibido por éste con multa de veinticinco a quinientos pesos hasta que lo verifique.

Si aún pendiente el inventario, se solicitare ante el Juez la partición por uno o más de los interesados, el Juez prevendrá al inventariante concluya el inventario dentro del término prudencial que le fijará; y pasado dicho término, le prevendrá lo devuelva inmediatamente bajo apercibimiento de la expresada multa.

Artos. 423 - 704 inc. 2 – 1573 - 1574 Pr. 1273 - 1274 C.

Art. 702.- Es prohibido practicar inventario sin que el inventariante, Secretario, Notario o testigos y peritos nombrados, se constituyan en el lugar de la situación de los objetos inventariados, los cuales deberán ponerse de manifiesto y señalarse con signos especiales para evitar confusiones. La contravención se castigará con multa de cien a quinientos pesos, a más de la nulidad absoluta del acto.
Artos. 1573 - 1574 Pr.

Art. 703.- Los inventarios solemnes que hayan de practicarse fuera de la residencia del Juez de Distrito, se harán por cualquiera de las personas enunciadas en el artículo 691 ó en virtud de comisión del mismo Juez de Distrito, en su caso, por el Juez Local de la población respectiva, quien los practicará observando todas las formalidades prescritas en los artículos anteriores; y concluidos, los devolverá al Juez de Distrito comitente.
Si se presentaren reclamos de los que se expresan en los artículos 708 y 710 se ventilará por los trámites de lo contencioso ante el Juez de Distrito sin suspenderse el inventario.

Cuando el valor de los bienes que han de inventariarse, calculado aproximadamente no excediere de quinientos pesos, se hará el inventario por el Juez Local competente sin necesidad de comisión, si en el lugar no hubiere Juez de Distrito ni Notario hábil.
Artos. 692 – 709 – 717 - 2000 N 3 Pr.

Art. 704.- Siempre que las partes unánimemente soliciten ante el Juez de Distrito ó el Juez Local, en su caso, que se comisione al Notario que designen para que haga el inventario, el Juez lo acordará así; y el nombramiento de peritos y promesa de éstos, podrá hacerse ante el mismo Juez ó ante el Notario designado conforme a los artículos 694 y 695.

Concluido el inventario, se devolverá al Juez comitente. Si se ofrecen reclamos de los enumerados en los artículos 708 y 710 se procederá como en el caso del artículo anterior.
Art. 701 Pr.

Art. 705.- Cuando los bienes que han de inventariarse estuviesen esparcidos en diversos distritos, se librarán, a solicitud de parte, exhortos a la autoridad competente para que los inventaríe.
Si los bienes estuviesen situados fuera de la República, el inventario de ellos podrá ser practicado por las autoridades del lugar de su situación, previo suplicatorio dirigido por el Juez inventariante de la República. También podrá practicarse por el árbitro que al efecto nombraren las partes, unánimemente ó por mayoría de personas, aunque haya entre éstas menores e incapacitados, y sin otra formalidad que una escritura.
Artos. 156 - 691 N S Pr.; 458 - 1274 C.

Art. 706.- En todo inventario el Juez inventariante hará que los peritos hagan la declaración a que se refiere el artículo 1275 C., sobre cuales bienes admiten cómoda división, y cuáles no, ó si su división los haría desmerecer.

Art.717 Pr. Chile
B.J. – 6257 - 10482.

Art. 707.- Concluido el inventario se mandará archivar por el Juez de Distrito o Local en su caso, quien notificará el auto a todos los interesados presentes, debiendo acusar el correspondiente recibo a la persona inventariante que se lo haya enviado.
Art. 718 Pr.
B.J. – 6419 – 7104 - 10404.

Art. 708.- Si alguno reclamare contra el inventario se redarguyéndolo de diminuto ó defectuoso, ó denunciando ocultación, lo hará ante el Juez de Distrito ó el Juez Local respectivo, durante la confección del inventario u ocho días después de concluido, sin necesidad de previo traslado de él, pudiendo inspeccionarlo en la oficina y tomar los apuntamientos que le convengan.

Se entiende por concluido el inventario desde el día siguiente al de la última notificación que se haya hecho del auto en que el Juez lo mande archivar.

Artos. 707 - 718 Pr.;
B.J. - 6419- 6967 -7104 -10482 -10687-11721-12933.

Art. 709.- La demanda ó reclamo a que se refiere el artículo anterior, se sustanciará por el Juez de Distrito en juicio sumario; y en juicio verbal por el Juez Local, si éste, en su caso, lo hubiere practicado ó mandado practicar.
Art.1647 Pr. - 1280 C.;
B.J. - 6419

Art. 710.- Si durante la formación del inventario alegare alguno propiedad sobre ciertos bienes, se decretará su entrega, previo un traslado por tercero día a cada uno de los interesados. Si éstos se opusieren a la entrega, se seguirá el incidente ante el Juez de Distrito, por los trámites del juicio ordinario de hecho ó de derecho, según sea, quedando, entre tanto, los bienes, incluidos en el inventario, y observándose lo prevenido en el artículo 1379 del Código Civil para proceder o no a la partición de los bienes inventariados.
Art. 1553 Pr.;

B.J. – 117 – 237 – 6967 - 7186

Art.711.- Cuando el Juez Local proceda a la facción del inventario por oficio propio ó diese comisión para que se practique, conocerá verbalmente de las reclamaciones que expresa, el artículo anterior, si el valor de lo que se demanda no excediere de quinientos pesos.

Art. 712.- Siempre que el guardador tenga interés en la sucesión cuyos bienes se inventarian, se nombrará un guardador especial que represente al pupilo en la facción del inventario, excepto que el guardador sea el cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del pupilo. El nombramiento se hará por el mismo inventariante, lo mismo que cuando el menor carezca de guardador.

Art. 1057 Pr. Español – 725 Pr. Chile
Artos. 596 Pr. - 469 C

Art. 713.- El heredero que en uso de la facultad que le confiere el artículo 1301 del Código Civil intentare la acción reivindicatoria, sobre cosas hereditarias reivindicables, no inventariadas, se presentará ante el Juez de Distrito o el Juez Local respectivo, quien decidirá en juicio ordinario de hecho o de derecho o en juicio verbal en su caso.

Art. 714.- También tiene derecho el heredero para que el que ocupó de mala fe la herencia, le complete lo que no hubiere podido obtener por el recurso contra terceros poseedores. (Art. 1301 del Código Civil).
B.J. - 11714.

Art. 715.- El procedimiento, en el caso del artículo anterior, será el mismo que se determina en el artículo 713 de este Código.

Art. 716.- Todo heredero que acepta la herencia, promoverá la formación del inventario dentro del término que señala el artículo 1257 del Código Civil.

Art. 717.- Las facultades que en este Título se conceden a los Jueces de Distrito y a los Jueces Locales, se harán extensivas a todos los que pueden hacer inventarios conforme el artículo 691 de este Código; pero no podrán resolver ningún punto contencioso que en ellos o por ellos se promuevan, los cuales serán resueltos en pieza separada por dichos Jueces sin paralizar el inventario.
Artos. 190 – 251 - 703 N 2 Pr.;
B.J. -2989.

Art. 718.- Transcurridos ocho días desde la última notificación del decreto en que se mande archivar el inventario, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, sin que ninguno lo haya objetado dentro de dicho término, lo aprobará y no podrá después reformarse sino en los casos que determina el artículo 1296 del Código Civil.
Art. 708 Pr.;
B.J. – 10404 - 10634.

Art. 719.- Si todos los interesados se manifestasen conformes con el inventario, no será preciso que transcurran los ocho días para que el Juez lo apruebe. Esta aprobación producirá los mismos efectos de que habla el artículo anterior.

Art. 720.- Puede hacerse inventario menos solemne:
1.- Cuando los herederos tengan la libre administración de sus bienes y lo soliciten de común acuerdo;
2.- Cuando el valor de los bienes hereditarios no excediese de quinientos pesos;

El inventario menos solemne hecho con la pureza debida, produce los mismos efectos que el solemne.
Art. 1286 Pr. El Salvador
Artos. 597 N 2 Pr.- 432 C.

Art. 721.- El inventario menos solemne para que surta los efectos que expresa el artículo anterior, debe practicarse de la manera siguiente:

Los interesados se presentarán al Juez de Distrito ó al Juez Local, en su caso designando los peritos que deban justipreciar los bienes, para que les reciba la promesa de ley y practiquen el inventario. Este inventario podrá también practicarse ante dos testigos.
Artos. 853 a 856 y 1276 Pr. El Salvador.
Art. 432 C.

Art. 722.- En el caso de inventario menos solemne, las reclamaciones a que se refiere el artículo 703, se tramitarán como se dispone en los artículos 708 y 710, según su naturaleza.

Art. 723.- Las disposiciones contenidas en este Título son aplicables no sólo a los bienes hereditarios, sino también a los concursados, sociales, embargados y otros semejantes.
Art. 1728 Pr.
B.J. -1011.

Art. 724.- Los respectivos ministros o cónsules podrán pedir el inventario de los bienes de los extranjeros que mueran sin dejar herederos conocidos o cuando éstos se hallan ausentes; y podrán también seguir el juicio de testamentaría o de intestado en su caso.
TÍTULO XVIII

DE LA HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO


Art. 725.- En los casos en que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre o éste le negare o no pudiere prestarle su consentimiento o representación para parecer en juicio contra un tercero, ya sea como demandante o demandado, ocurrirá el hijo al Juez correspondiente, manifestándole, por escrito, el juicio o juicios en que necesite actuar como demandante o demandado, los motivos que aconsejan su comparecencia y el hecho de que el padre le niega la autorización o el impedimento que lo imposibilite para prestarlo.

El Juez concederá o negará la habilitación con conocimiento de causa, si la estimare necesaria, y oyendo en todo caso a Representante del Ministerio Público. Citará, además, al padre si estuviere presente y no se hallare inhabilitado. En el auto en que se conceda la habilitación se dará al hijo un curador para la litis.

Artos. 1995- 1997-1998 Pr. Español – 1000 Pr. Chile
Artos. 568-861-862-867 Pr.

Art. 726.- El expediente que tenga por objeto la habilitación por negarse el padre a autorizar al hijo para parecer en juicio, se sustanciará en conformidad a los trámites establecidos para los incidentes.

Lo mismo sucederá, cuando, antes de otorgarse lo que se haya pedido por .ausencia o ignorado paradero del padre, compareciere éste oponiéndose.

Art.1999 Pr. Español – 1002 Pr.Chile

Art. 727.- Si la presentación del padre tuviere lugar después de concedida la habilitación, su oposición se tramitará también como un incidente, y mientras no recaiga sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación.

Art. 2000 Pr. Español. – 1003 Pr. Chile
TÍTULO XIX
DE LA EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA


Art. 728.- La emancipación voluntaria a que se refiere el número 2 del artículo 271 del Código Civil, se efectuará por escritura pública en que el padre o la madre, en su caso, manifiesten emancipar al hijo cuyo nombre y apellido, profesión, edad y domicilio serán indicados.

La escritura se otorgará ante un Juez de Distrito o Notario, y en ella se insertará la partida de nacimiento del hijo emancipado que precisamente debe ser mayor de diez y ocho años.

En la misma escritura, o en otra, podrá el hijo aceptar la emancipación.


TÍTULO XX

DE LA DECLARACIÓN DE LA HERENCIA YACENTE.

Art. 729.- En el caso del artículo 1243 del Código Civil, el Juez, a instancias del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un periódico del departamento, si lo hubiere, o en el DIARIO OFICIAL, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo departamento, y se procederá al nombramiento de guardador de la herencia yacente.

Art. 1060 Pr. Chile

Art. 568 Pr.; 377 C.

B.J. - 5778

Nota: Vèase Ley del 24 de Enero de 1917 que va en el Apéndice.

Art. 730.- En el caso del artículo 378 del Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al efecto al Cónsul respectivo, la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de tres días, si lo tiene a bien, proponga la persona o personas a quienes pueda nombrarse guardadores.

Si el Cónsul propusiere guardador, el Juez le discemirá la guarda si fuere persona idónea, y a petición de los acreedores o de otros interesados en la sucesión podrá agregar a dicho guardador otro u otros, según la cuantia y situación de los bienes que compongan la herencia.

Si el Cónsul no propusiere guardador, el Juez hará el nombramiento de oficio o a propuesta del Ministerio Público.

Art. 483 – 1061 Pr. Chile

B.J. -5778.

Art. 731.- El guardador, en la administración de los bienes se arreglará a lo dispuesto en los artículos 379, 382, 383, 384, 385 y 386 del Código Civil.

Art. 732.- Si alguno se presentare reclamando la herencia que está en guarda, se instruirá y detemminará la demanda con audiencia del guardador por los trámites del juicio sumario.

Si antes de ponerse la herencia en guarda se presentare uno o más herederos a aceptarla, el Juez con conocimiento del derecho del aceptante, la habrá por aceptada y decretará el levantamiento de los sellos.

B.J. - 173.


TITULO XXI

DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES


Art. 733.- Cuando deba obtenerse autorización judicial para enajenar o gravar los bienes inmuebles de los incapaces, los derechos anexos a dichos bienes, o para darlos en arrendamiento, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los documentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas.

En todo caso se dará audiencia al Representante del Ministerio Público.

Si se concediere la autorización, fijará el Juez un plazo para que se haga uso de ella, pero solo por una vez.

En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá caducada la autorización en el término de seis meses.

Art.1066 Pr. Chile

Artos. 268 – 788 – 797 - 798 Pr. - 444 C.

Art. 734.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en el caso del artículo 443 del Código Civil.

Art. 735.- Cuando la enajenación se haya verificado para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al guardador el plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. (Art. 445 del Código Civil).

El plazo de que habla este artículo no excederá de treinta días: y las diligencias se agregarán a las de autorización.

Art.2023 Pr. Español

Art. 797 Pr.


TITULO XXII

DE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA

Art. 736.- La venta voluntaria en pública subasta en los casos en que la ley ordene esta forma de enajenación, como en el caso del artículo 446 del Código Civil, se someterá a las reglas establecidas en el título de los juicios sobre partición de bienes para la venta de los comunes, procediéndose ante el Juez de Distrito que corresponde.

Art. 1067 Pr. Chile

Artos. 797 - 1555 Pr.; 277 in. fine C.C.

Art. 737.- Si no hicieren posturas admisibles, podrán los interesados pedir que se señale otro día para la subasta, manteniendo el valor asignado a los bienes, o modificando como se estime conveniente la forma o condiciones de pago.

Si para autorizar la venta hubiere debido oírse al Representante del Ministerio Público, se le oirá también para aprobar la reducción o modificación indicadas.

Art.1068 Pr. Chile

Art. 738.- En todo lo demás se observará lo dispuesto para la subasta y r remate de bienes embargados en el juicio ejecutivo; pero la escritura definitiva de compra y venta será otorgada por el rematante y por el propietario de los bienes o el representante legal, si fuere incapaz, con las inserciones correspondientes.

Art. 1069 Pr. Chile

Art. 1775 Pr.


TITULO XXIII

DE LAS TASACIONES O AVALUOS


Art. 739.- Las tasaciones que ocurrieren en los negocios de jurisdicción voluntaria se harán por el Juez que corresponda, oyendo a peritos nombrados en la forma establecida en el Libro III de este Código.

Art.1070 Pr. Chile


TITULO XXIV

DE LA DECLARACIÓN DE HEREDERO Y DE LA POSESIÓN DE LA HERENCIA

Art. 740.- No pueden venderse ni enajenarse bienes raíces hereditarios adquiridos por sucesión intestada, sin obtener previamente la declaratoria de herederos de la persona a quien se trata de sucedor, e inscribir esta declaratoria en la oficina del Registro de la Propiedad correspondiente al lugar donde se hubiere abierto la sucesión.

Si la apertura de la sucesión se hubiere verificado en otro Estado de Centro América o en país extranjero, la inscripción se practicará en el Registro a cuya jurisdicción corresponda el domicilio del solicitante.(Art. 1255 del Código Civil).
Art. 1101 y siguientes Pr. Español.
Art.73 C.
B.J. - 79- 158-322-569-735-920- 1549- 1666- 1879- 1883-3151 -9498- 11038- 12463.

Art. 741.- Los Jueces de Distrito son los competentes para conocer sumariamente de la declaración de heredero oyendo para ello al Representante del Ministerio Público.

Artos. 557 - 568 Pr.

Art. 742.- La declaración de herederos se hará por el Juez donde se hubiere abierto la sucesión de la persona a quien se pretende heredar, o por el Juez del domicilio del solicitante en el caso del artículo 740.

Arto. 266 regla 5ta Pr.

Art. 743.- Tan luego se presente la solicitud de declaración de heredero, el Juez la mandará publicar por edictos, los cuales se fijarán en lugares públicos, señalando en ellos el término de ocho días para oponerse quien se creyere con igual o mejor derecho.

En la solicitud se expresarán la situación y linderos de los inmuebles comprendidos en la sucesión al tiempo de la solicitud.

Art.1106 Pr. Español
Art.748 Pr.
B.J. – 166 – 1680 - 4271 Consulta 11863
Nota: Véase en el Apéndice Ley del 24 de Enero de 1917 y su reforma del 8 de Julio de 1931.

Art. 744.-EI que creyere tener igual o mejor derecho que el solicitante se presentará haciendo oposición a la solicitud en el término de los edictos. Esta oposición se sustanciará ante el mismo Juez por los trámites del juicio ordinario de hecho o de derecho, según corresponda, suspendiéndose mientras tanto la solicitud. Si no hubiere oposición o si ésta fuere desechada, se procederá conforme a los artículos siguientes.

Art. 560 Pr.
B.J. – 166 -504 -571-736 -757-2087-9619 -9797-10048 -10277-11358 - 12350

Art. 745.- La declaración se hará a favor del solicitante, siempre que justificare su calidad de heredero y sin perjuicio de quien tenga mejor o igual derecho.

Art.1110 Pr. Español

B.J ,-735 -757 -920 -8026 -9498 -9723 -10277 -11728 - 12350.

Art. 746.- De la resolución se librará al interesado certificación para que legitime su personería y la inscriba en el correspondiente Registro.

Art. 3962 C.

Art. 747.- En el caso de sucesión testamentaria, si el heredero fuese único el testamento inscrito lo habilita para la enajenación de los inmuebles, y si fueren dos o más herederos, el testamento inscrito y la respectiva hijuela de partición también inscrita. Si la sucesión fuere AB INTESTATO y el heredero fuese único, bastará la declaración inscrita de tal heredero. Si fueren varios éstos, la hijuela respectiva inscrita. Si todos los herederos quisiesen vender en común los bienes hereditarios, no necesitan de partición previa, bastándoles entonces el testamento o la declaratoria de herederos, inscrita.

Artos. 1585 Pr.; 1255 C.;
B.J. – 1879 – 10624 – 12463 - 12830.

Art. 748.- En el decreto judicial en que se hace la declaración de heredero se expresarán nominativamente las personas que forman la sucesión, segun el merito de lo obrado, y la declaración comprenderá a toda la sucesión, aún cuando uno solo de los herederos la pida, indicando quienes sean sus coherederos.

B.J. - 8026 - 12496.

Art. 749.- Todo heredero, con su respectiva hijuela, podrá pedir la posesión material de los bienes adjudicados; y el Juez, reconocida la legalidad de dicho documento, la decretará y procederá a darla con citación de los demás interesados, librando al posesionado certificación de las diligencias si la pidiere.

B.J. - 1022.

Art. 750.- En cuanto al cónyuge sobreviviente se estará a lo dispuesto en el artículo 1256, del Código Civil.

Art. 751.- La declaración de herederos obtenida de cualquiera manera establecida en este Título y el Código Civil, alcanza aún a los nuevos bienes que después adquiera el heredero, aunque de ellos no hubiere tenido noticia al tiempo de la declaratoria o de la inscripoión del testamento.

Art. 752.- La solicitud de declaratoria de heredero, cuando exista cónyuge sobreviviente, que no es heredero, no dejará de comprender la especificación de todos los bienes de la herencia y la mención de la existencia de dicho cónyuge. La sentencia, en este caso, comprenderá asimismo la salvedad de los derechos del cónyuge.

B.J -735.

Art. 753.- El heredero que vende o enajena bienes raíces está obligado a exhibir los títulos anterlores o a presentar minutas, cuando en el testamento no se hayan deterrninado o señalado con fíjación de situación y linderos, los inmuebles de que se habla en él y forman parte de la sucesión.

Art. 1255 C.; 15 inc. 12 Ley Notariado; 21 Reg del Reg. Púb.


TITULO XXV

DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA


Art. 754.- Los Jueces admitirán las informaciones testimoniales que ante ellos se soliciten, con tal de que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona conocida y determinada.

Art.2002 Pr. Español – 1094 Pr. Chile

Artos. 266 regla 22 – 568 - 2000 N 1 Pr.;

B.J. - 4963

Art. 755.- No se admitirá ninguna información de esta clase sin oír previamente al Representante del Ministerio Público; y al Fiscal de Hacienda, si las informaciones dijesen relación al Fisco.

Art.203 Pr. Español – 1086 Pr. Chile

Artos. 558, 757 Pr.

Art. 756.- En el mismo escrito en que se pida que se admita la información, ó se articularán los hechos sobre los cuales hayan de declarar los testigos.

Art. 2004 Pr. Español – 1085 Pr. Chile.

Art. 757.- Admitida la información, serán examinados con citación del Ministerio Público los testigos que el interesado presente, con sujeción a cada uno de los artículos consignados en el interrogatorio.

Si los testigos fueren conocidos del Juez o del Secretario que autoriza las diligencias, se dejará en ellas testimonio de esta circunstancia.

Si no lo fueren, se les exigirá que comprueben su identldad con dos testigos conocidos.

Art. 2004 Pr. Español – 1087 Pr. Chile.

Arto. 557 Pr.

Art. 758.- Concluída la información, se pasará ésta al Ministerio Público para que examine las cualidades de los testigos y si se ha acreditado su identidad por alguno de los medios expresados.

Art. 2005 Pr. Español – 1088 Pr. Chile.

Art. 759.- Los Jueces aprobarán las informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Titulo, siempre que los hechos aparezcan justificados con la prueba que expresan los incisos del artículo 757, y mandará archivar los antecedentes dándose copia a los interesados.

Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal.

Art.1089 Pr. Chile

Artos.567 - 572 - 1380 Pr.,

B.J. - 4963.


TITULO XXVI

MODO DE PROCEDER AL NOMBRAMIENTO DE GUARDADOR DE BIENES DE UNA PERSONA AUSENTE


Art. 760.- Cuando alguna de las personas indicadas en el artículo 49 del Código Civil pidiere el nombramiento de guardador de bienes de una persona ausente, se presentará ante el Juez de Distrito del domicilio del ausente, o del lugar en que tenga la mayor parte de sus bienes, ofreciendo probar las circunstancias relacionadas con el artículo 48 del precitado Código.

Art. 268 Pr. - 48 C.

Art. 761.-El Juez admitirá la petición con noticia del Representante del Ministerio Público para que intervenga en las diligencias; le dará traslado de la solicitud por tercero día; y con su contestación o en su rebeldía, recibirá el expediente a prueba por ocho días; y concluídos, determinará la petición, sin otro trámite ni diligencia; observando lo dispuesto en los artículos 48 a 55 del Código Civil.

Si se apelare de la resolución, se observará lo dispuesto en los artículos 562 y 563 Pr.

Artos. 557 - 558 Pr.

Art. 762.- Esta guarda se reputará provisional.

Art. 763.- Lo dispuesto en este Título es aplicable a los bienes del deudor que se oculta conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 377 del Código Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 del mismo Código.

Arto. 870 Pr.


TITULO XXVII

MODO DE PROCEDER EN LA GUARDA DEFINITIVA DEL AUSENTE POR PRESUNCIÓN DE MUERTE


Art. 764.- El que pidiere la guarda definitiva del ausente y la entrega de sus bienes, se presentará al Juez de Distrito competente, ofreciendo las justificaciones que expresa el artículo 56 del Código Civil e igualmente las de su calidad de heredero o cónyuge sobreviviente del desaparecido.

Art. 268 N 1 Pr. - 56 C.

Art. 765.- El Juez dará traslado de la solicitud al Representante del Ministerio Público por tres días; y con lo que conteste o en su rebeldía, abrirá el expediente a prueba por ocho días,y vencidos, decretará la citación del ausente en la forma y términos prescritos en el artíçulo 57 del Código Civel,si encontrare bastante el mérito de la prueba.

Art. 766.- Pasados cuatro meses desde la última citación sin haberse presentado el desaparecido, el Juez a solicitud del interesado y con audiencia por tercero día del Ministerio Público, procederá dentro de los tres días siguientes a decretar la presunción de fallecimiento del desaparecido; decretará la guarda definitiva y la entrega de los bienes del ausente, excepto en el caso de que éste hubiere dejado poderes bastantes, pues entonces, únicamente podrá hacerse la reclamación, desde que hayan pasado seís años a contar del día de la desaparición o últimas noticias del ausente.

Art. 767.- La resolución que se dicte se publicará en la misma forma indicada para los edictos; y sin este requisito no será ejecutada observándose en todo lo demás lo dispuesto en los artículos 58 a 75 del Código Civil.

Art. 768.- En los casos de los incisos tercero y cuarto del artículo 56 del Código Civil, se observarán los mismos trámites, con la diferencia del plazo que ellos señalan y que deberá contarse desde el día del suceso.


TITULO XXVIII

MODO DE PROCEDER EN LA PRESENTACIÓN DE ANIMALES Y MUEBLES PERDIDOS


Art. 769.- La autoridad de policía ante quien se presentare por alguna persona algún animal perdido o extraviado, observará lo dispuesto en los artículos 682 a 689 C.

B.J. - 12387

Art. 770.-Tan luego sea presentado el animal el Juez lo hará justipreciar por un perito que nombrará al efecto si no excede de diez pesos, conocerá el Alcalde o Agente de Policía del lugar en que fue encontrado; pero si excediese de dicha suma conocerá de las diligencias el Director de Policía del departamento respectivo.

Art.683 C.

Art. 771.- La autoridad de Policía hará constar el día y la hora de la presentación del animal, la persona que la haya verificado, el justiprecio y demás circunstancias enumeradas en el artículo 683 del Código Civil firmando el acta correspondiente con el inventor, perito y Secretario.

Art. 772 A continuación el Juez mandará fijar los edictos a que se refiere el artículo 684 C; y transcurrido el plazo fijado en el referido artículo, el inventor podrá pedir que se declare de su propiedad el animal volátil presentado, dándole ceritificación de lo resuelto si lo pidiere.

Art. 773.- Lo dispuesto; en el artículo anterior se aplicará también cuando el animal hallado fuere oveja, cabra, puerco, o cuaquier otro cuadrúpedo de especie análoga o de otra, si su valor excede de diez pesos.

Art. 685 C.

Art. 774.- Si el animal hallado fuese de ganado mayor o cuadrúpedo de gran tamaño cuyo valor exceda de diez pesos, se observará igualmente lo dispuesto en los artículos 770 y 771, con las modificaciones indicadas en el artículo 686 del Código Civil.

Pasados los tres meses fijados en el número 2o del citado artículo 686 C, el ocupante podrá pedir que se declare de su propiedad el animal hallado y que se le extienda la certificación correspondiente.

Art.775.- En el caso del artículo 687 del Código Civil, el Juez procederá a la subasta del animal observando los trámites establecidos para la venta de bienes embargados; y transcurridos los plazos respectivos podrá pedir la entrega del valor por el cual fue vendido el animal, otorgando el correspondiente recibo de las diligencias.

Arto. 1760 Pr.

Art. 776.- Si antes de que se declare pertenecer al inventor del animal encontrado, o de su venta en pública subasta, se presentare alguno alegando ser dueño de dicho animal, se pondrá la solicitud en conocimiento del inventor y con lo que diga, se señalará el término de ocho días, si fuere necesario, para que aduzca la prueba correspondiente Pasado el témino probatorio, el Juez resolverá lo que fuere de justicia.

Cuando el dueño del animal probare que éste había sido hurtado y que se sigue la causa correspondiente contra los autores del hurto, no obsta su devolución ni la venta en pública subasta, ni la declaratoria de pertenecer al inventor. El precio será devuelto al comprador por el que lo haya recibido; y sobre la devolución del animal conocerá el mismo Juez que conozca de la causa de hurto.

Art. 777.- Por lo que hace a las cosas muebles perdidas se observará lo dispuesto en los artículos 692 a 701 del Código Civil.

Art. 778.- Son también aplicables a las cosas muebles perdidas las disposiciones contenidas en este Título respecto de los animales perdidos.

Art. 779.- El inventor hará suya la cosa hallada, en los términos siguientes, si en ellos no se presentare su dueño:

1.- Si el valor no excede diez pesos, a los treinta días de la fecha de los avisos;

2.- Si excede de diez y no pasa de ochenta pesos, a los tres meses;

3.- Si pasa de ochenta pesos y no excede de ciento cincuenta pesos, a los seis meses; y

4.- Si excede de ciento cincuenta pesos, la hará suya al cabo de un año contado desde los referidos avisos;

Art. 699 C.;

Nota Véanse leyes del 14 y 27 de Marzo de 1913 que van en el Apéndice


TITULO XXIX

MODO DE PROCEDER EN LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO


Art. 780.- Cuando el valor del inmueble no exceda de quinientos pesos, es competente para conocer de esta solicitud, el Juez Local de lo Civil del lugar en que estuviere situado dicho inmueble; pero si excediese de quinientos pesos será competente el Juez de Distrito de lo Civil.

B.J. – 12572 - 13004.

Art. 781.- Presentada la solicitud de título supletorio con los requisitos que establece el artícuio 137 del Reglamento del Registro de la Propiedad, el Juez, con citación del Síndico Municipal, mandará recibir la prueba sobre la posesión que el solicitante haya tenido del inmueble; y observadas las circunstancias que establece el citado artículo 137 del Reglamento, se publicará la solicitud en extracto en el periódico oficial, o alguno del departamento de la situación del inmueble si lo hubiere, citando a las personas que pretendan algún derecho sobre los bienes cuyo título se pide. La publicación se hará por tres veces de diez en diez días, y se agregará al expediente el último de los ejemplares.

Art. 137 Reg. del Reg.Pub.

.Nota: Reformado por el Decreto Legislativo de 28 de Julio de 1917 que puede verse en el Apéndice. - Véase Ley de 24 de Enero 1917 que también en el Apéndice y su reforma de 8 de Julio 1931.

B.J. - 1680 – 4271 – 10663 – 12058 – Consulta 11863

Art. 782.- Si dentro del plazo de los edictos se presentare alguna persona oponiéndose a la solicitud, el Juez suspenderá el curso del expediente hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio ordinario de oposición, el cual se abrirá tan luego como pase el término de los edictos.

Art. 139 Reg. Del Reg.Pub.

B.J. -594 – 6396 – 10163

Nota: Véase en el Apéndice Ley de 17 de Agosto 1945 Art.6.

Art. 783.- Si no se presentare opositor, o si la sentencia en el juicio ordinario fuese favorable al solicitante, el Juez aprobará la información si estuviere arreglada a las disposiciones del artículo 137 del Reglamento, y ordenará que se extienda certificación al interesado para su inscripción en el Registro, en los términos del artículo 139 del Reglamento.

Art. 140 Reg. del Reg.Pub.

B.J. – 5232 – 10163 - 13004.

Art. 784.- En el caso del artículo 141 del Reglamento, el Registrador hará uso de la facultad que en él se le confiere, dentro de tercero día de habérsele presentado la certificación, al pie de la cual expondrá las razones que tiene para no inscribirla.

Art. 8 Reg. del Reg.Pub.

Art. 785.- El Juez dentro de tercero día de haber recibido la certificación con las observaciones que haya hecho el Registrador, dictará su resolución, la cual es apelable en los términos del artículo 141 del Reglamento.

Art. 141 Reg. Reg.Pub.

Art. 786.- Recibida por el Registrador la sentencia ejecutoriada que deseche las observaciones, inscribirá inmedíatamente la certificación.

Art.787.- Cuando las observaciones del Registrador hubieren sido aceptadas en la sentencia firme dictada por el Juez o por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones, en su caso, el mismo Juez o Tribunal le enviarán copia de dicha sentencia para que la custodie en su archivo.


TITULO XXX

MODO ESPECIAL DE PROCEDER EN LA AUTORIZACIÓN DEL PADRE O MADRE DE FAMILIA, GUARDADORES ALBACEAS, PARA ENAJENAR, HIPOTECAR O GRAVAR LOS BIENES DEL HIJO, MENORES, INCAPACITADOS O PERTENECIENTES A TESTAMENTARIAS

Art. 788.- En los casos de los artículos 251 y 252 C., el padre o madre, se presentará al Juez de Distrito del lugar de la situación de los inmuebles o al del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren, pidiendo la autorización a que se refieren dichos artículos. En la solicitud se designarán la ubicación y linderos de los inmuebles, valor y naturaleza de ellos, debiendo acompañarse los títulos de propiedad de los inmuebles.

Artos. 2011- 2012 Pr. Español. – 781 Pr. Costa Rica

Artos 266 regla 21 - 795 Pr; Tit .XXI de este Libro

B.J. – 953 - 3437

Art. 789.- El Juez dará traslado de la solicitud por tercero día al Representante del Ministerio Público, quien intervendrá en toda la actuación a continuación, recibirá las pruebas correspondientes.

Si el Ministerio Público se opusire a la solicitud por creerla perjudicial al menor, se recibirán las pruebas del referido funcionario y del interesado, dentro de un témino prudencial que señalará el Juez.

Art. 557 Pr.; 245 - 479 C.

Art. 790.- Los testigos expertos que presente el solicitante declararán precisamente sobre la necesidad o evidente utilidad de la solicitud, fundados en razones que apreciará el Juez.

Art. 2012 Pr. Español.

B.J. - 953 – 1879 – 3437.

Art. 791.- Firme la resolución en que se acceda a la solicitud, y en caso de venta, mandará el Juez valorar los bienes por un perito de su exclusivo nombramiento y el cual será irrecusable.

El precio por el perito, y el cual se hará mérito en la sentencia servirá de base para la venta, que podrá hacerse por más, pero nunca por menos, sin necesidad de pública subasta.

Artos. 2015 – 2016 Pr. Español.

Artos. 800 – 805 – 1271 Pr - 251 - 446 C.

Art. 792.- De la autorización del Juez se dará certificación al interesado, debiendo insertarse en el contrato respectivo.

B.J. - 953

Art. 793.- La autorización de que en este Título se viene tratando caduca a los seis meses, si no se hiciere uso de ella dentro de dicho término.

B. J. - 953

Art. 794.- Las resoluciones que al respecto recaigan en el expediente no pasan en autoridad de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer nuevas solicitudes.

Art. 572 Pr.

Art. 795.- Cuando los bienes no excedan de quinientos pesos, la solicitud podrá hacerse ante un Juez Local, oyendo al Síndico Municipal, si en la localidad no reside el Ministerio Público.

Artos. 798 - 799 Pr

Art. 796.- Estos mismos trámites se observarán en lo que sean aplicables, en los demás casos en que la ley exija que el padre o madre de familia proceda con autorización judicial.

Art. 797.- Las disposiciones de este Título son aplicables a los guardadores en los casos de los artículos 443, 444,445 y 446 C., con la diferencia de que, en caso de venta de inmuebles, obtenida la autorización judicial por sentencia firme, se procederá a la subasta en conformidad al Título XXII de este Libro.

También serán aplicables estas disposiciones a los albaceas en los casos de los artículos 1285 y 1315 C., omitiéndose la subasta si para la enajenación se les hubiere dado facultad en el testamento.

En la venta de bienes hereditarios, raíces o muebles para el pago de deudas y legados, se observará lo dispuesto en el Art. 1291 C.

La mayoría se computará por cabezas y no por estirpes, o lo que es lo mismo, por el número de representados; pero la mayoría entre los individuos de cada estirpe se computará por el número de personas.

A falta de mayoría, en todo caso, resolverá el Juez.

Artos. 733 - 736 - 1581 Pr.; 1.310 - 1358 C.

B.J. -953-1039-1879-1883-10136-10398-11131.

Art. 798.- Cuando los inmuebles del pupilo, interdicto o incapacitado, no excedan de quinientos pesos, según el justiprecio pericial, bastará para la enajenación la autorización del Juez Local.

Artos. 795 Pr. - 444 - 446 C.

Art. 799.- En el caso del inciso 2o del artículo 458 C., si el inmueble todo excede de quinientos pesos, pero la parte o cuota del pupilo no excede de dicha suma, la autorización para la venta o gravamen, la dará el Juez de Distrito sin necesidad de subasta.

Artos. 795 Pr.- 458 - 699 C.

Art. 800.- En los casos de subasta no podrá admitirse postura que no cubra el valor pericial de los bienes.

Art. 2018 Pr. Español

Arto. 791 Pr.

B.J. - 4350.

Art. 801.- La autorización para transigir sobre los derechos de los menores o incapacitados, o para someter algún asunto a juicio de árbitros, se pedirá por las mismas personas que para la venta de bienes.

En el escrito en que se pida la autorización, se expresarán el motivo y objeto de la transacción o compromiso, las dudas y dificultades del negocio y las razones que la aconsejan como útil y conveniente; y se acompañará el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción o compromiso.

Se exhibirán también con el escrito, los documentos y antecedentes necesarios para poder formar juicio exacto sobre el negocio.

Art. 2025 Pr. Español

Art. 963 Pr. - 458 C.

B.J. - 4050 – 4348 - 4517.

Art. 802.- Si sobre el derecho transigible hubiere pleito pendiente, el escrito se presentará en los mismos autos. Lo mismo se hará en el caso de compromiso.

Art. 2026 Pr. Español

Art. 803.- Si para demostrar la necesidad de la transacción o compromiso fuere necesario o conveniente la justificación de algún hecho o la práctica de alguna diligencia, la acordará el Juez y se llevará a efecto con audiencia del Ministerio Público.

Art. 2027 Pr. Español

Art. 804.- Hecho lo prevenido en los artículos anteriores, pasarán las diligencias al Representante del Ministerio Público para que exponga lo que tenga por conveniente.

Devueltas por el Ministerio Público, el Juez dictará resolución, concediendo o denegando la autorización para la transacción o compromiso, según lo estime conveniente a los intereses del menor o incapacitado.

Si la concede, aprobará o modificará las bases presentadas, mandando que se dé certificación con las inserciones necesarias al guardador para el uso correspondiente.

Artos. 2028 – 2029 Pr. Español.

Art. 805.- Para hipotecar o gravar bienes inmuebles de menores o incapacitados, se observarán las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.

Art. 2030 Pr. Español

Art. 468 C.

B.J. - 953.

Art. 806.- Las resoluciones dictadas por el Juez son apelables en ambos efectos, sin ulterior recurso.

Art. 2029 Pr. Español.

Artos. 562 - 563 Pr.

B.J.- 953.


TITULO XXXI

MODO DE PROCEDER EN LA RENDICIÓN DE CUENTA ANUAL DE LOS GUARDADORES.


Art. 807.- Presentada por el guardador la cuenta anual a que se refiere el inciso final del artículo 472 C., el Juez dará traslado de ella al Representante del Ministerio Público por el término de tres días.

Art. 1878 Pr. Español.

Artos. 568 - 610 Pr. - 482 C.;

B.J. -115.

Art. 808.- La referida cuenta irá acompañada de una carta cuenta en papel común, en la que se relacionarán los ingresos y gastos, y los datos que serán necesarios sobre la disminución o aumento de la fortuna del pupilo, apoyándose en comprobantes, en la forma y medidas usuales.

Art. 473 C.

B.J. - 115 - 7373.

Art. 809.- Si el Representante del Ministerio Público hiciere reparos a la cuenta, el Juez dará traslado al cuentadante por el término de tres días; y contestados, si hubiere hechos que probar, recibirá el incidente a pruebas por ocho días vencidos los cuates, se resolverá lo que fuere de justicia. La sentencia es apelable en ambos efectos sin ulterior recurso.

Art. 810.- Si el Representante de, Ministerio Público no hiciere a la cuenta ningún reparo, podrá el Juez hacer los que estimare conveniente, procediendo en este caso como se dispone en el artículo anterior.

Art. 811.- Si no hubiere reparos que hacer, ni por el Representante del Ministerio Público ni por el Juez, la cuenta será aprobada, y se dará al guardador la certificación correspondiente.

Art. 812.- Las resoluciones dictadas en estas cuentas parciales, son sin perjuicio de las que se dicten sobre la cuenta general que debe rendir el guardador la finalización del cargo.

Art. 611 Pr.


LlBRO III
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

TITULO I
DE LAS ACCIONES EN GENERAL


Art. 813.- Acción es el medio legal de pedir en juicio lo que se nos debe.

Art.616 C.

B.J. - 336 - 9878.

Art. 814.- Las acciones son REALES o PERSONALES: REAL es la que nace de los derechos REALES: PERSONAL es la que nace de los derechos personales.

Art. 265 Pr.

B.J. – 244 – 3396 - 9879.

Art. 815.- La acción real puede ser intentada contra cualquiera que posea o ha dejado de poseer dolosamente lo que nos pertenece o a lo que tenemos derecho; y la personal contra el que se haya constituído en obligación que no desempeña.

B.J. 244 - 3382.

Art. 816.- Llámese acción PERJUDICIAL la que es trascendental aún a ciertas personas que no litigan, y en ella cada uno de los litigantes puede ser actor o demandado.

Artos. 110 – 302 – 459 – 492 - 933 Pr.

B.J. – 4681 - 10060.

Art. 817.- Se denomina acción PREJUDICIAL la que en general tiene el actor para asegurar, antes de la demanda, la manera de hacer efectivo su derecho.

Artos. 837 - 2055 Pr.

B.J. - 37 – 2178 – 2215 – 5045 - 5641.


TITULO II

DE LAS EXCEPCIONES

Art. 818.- EXCEPCION es la exclusión de la acción o la contradicción por medio de la cual el demandado procura diferir o extinguir la acción intentada.

Art. 214 Pr. Costa Rica.
B.J. – 958 - 9878.

Art. 819.- Las excepciones son: PERENTORIAS, DILATORIAS, MIXTAS O ANOMALES, REALES Y PERSONALES.
PERENTORIAS son las que extinguen la acción: DILATORIAS las que difieren o suspenden su curso: MIXTAS O ANOMALAS las que participan de la naturaleza de las perentorias y de las dilatorias. REALES las que van inherentes a la cosa, de tal manera que puedan oponerse por todos los que tienen interés en la misma cosa, esto es, no sólo por el deudor, sino también por sus herederos y fiadores; y PERSONALES, las que sólo pueden oponerse por aquel a quien se han concedido por ley o pacto y no por los demás interesados en la misma cosa.

Artos. 1488 - 3703 C.
B.J. – 248 – 606 – 677 - 958.

Art. 820.- Son excepociones perentorias: el PAGO, COSA JUZGADA, DOLO, MIEDO GRAVE, TRANSACCIÓN, REMISIÓN, PACTO DE NO PEDIR, PRESCRIPCIÓN Y CUALQUIERA OTRA QUE ACREDITE LA FALTA DE ACCIÓN EN EL DEMANDANTE.

Artos. 885 – 995 C.
B.J. - 958 – 1111 – 1278 – 1624 - 2526

Art. 821.- Son excepciones dilatorias, la incompetencia de jurisdicción.La falta de legitimidad en las personas, la excusión, la oscuridad en la demanda, la acumulación de acciones contrarias o inconexas, la petición antes de tiempo o de modo indebido el derecho de citar de evicción y cualquiera otra que tenga por objeto diferir o suspender el curso de la acción.

Art. 533 Pr. Español – 293 Pr. Chile
Artos. 262, 309 Pr. - 994 - 996 C.
B.J. - 677-1446-1447-2222-3053-4916-4947-7080-9013-10091-12744-12920.

Art. 822.- Son excepciones anómalas: la transacción, la cosa juzgada y el finiquito.

Art.544 Pr. ·Español
Art. 830 Pr.
B.J. – 958 – 1954 – 4526 – 11338 - 12920.

Art. 823.- Son excepciones reales entre otras; el pacto general de no pedir, la novación, la condonación, y la compensación celebradas por el acreedor con cualquiera de muchos deudores solidarios.
Son excepciones personales: el beneficio de competencia y otras.

Artos. 1488, 1931, 1932 C.

Art. 824.- Todas las excepciones dilatorias que asistan al demandado, deberá oponerlas dentro del término ordinario señalado para la contestación del pleito,y pasado dicho término no se admitirá ninguna, salvo las que versen sobre nulidad absoluta insubsanable y las que procedan de causas supervinientes.

Para los efectos del inciso anterior, se tendrá como término extraordinario el que nuevamente se concede al demandado para la contestación de la demanda después de haber sido aceptadas o desechadas las excepciones dilatorias que haya propuesto.

Está el demandado dentro del TERMlNO ORDINARIO cuando formula su petición durante él, aunque devuelva los autos después que haya pasado dicho término.

Artos. 535 – 536 Pr. Español
Artos 240 - 830 -l055 -1064-Pr;
B.J -169-197-516-524-868-1538-2116- l954- 2526- 2461 -3538 - 4309-5664- 6355- 6920- 7321- 7324- 7986- 9013- 9298- 9878.

Art. 825.- Las excepciones perentorias deben oponerse junto con la contestación de la demanda.

También podrán oponerse después de la contestación, en cualquier estado del pleito y en cualquiera de las instancias antes de la sentencia definitiva, protestando el que las opone, que hasta entonces no han llegado a su noticia.


Art. 542 Pr. Español.
Artos. 874--3703 C
B.J. - 169 – 196 – 516 -524 - 868- 1954- 2526- 5664- 5706- 6355- 7324- 7980 -7992-9878-10027.

Art. 826.- Las excepciones anómalas pueden oponerse como dilatorias o como perentorias, en sus respectivos términos.
B.J - 41 – 169 – 1964 - 5654

Art. 827.- Las excepciones dilatorias deben decidirse por los trámites de los incidentes antes de procederse adelante; las perentorias se resolverán con la sentencia definitiva.
El Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia o sobre la ilegitimidad de las personas que intervienen en el juicio.

En este último caso, el Juez pondrá en conocimiento de las partes la nulidad notada, para que, dentro de tercero día, ratifiquen o no lo actuado; y si se ratifica por quien tiene derecho de hacerlo, se declarará la validez de los autos.
Art. 537 Pr. Español
Artos. 47-242-253 -303 -304 -345 Pr.
B.J - 79 – 118 – 217 – 384 – 485 – 658 – 958 -1040 -1085 -l096 -1230 -1447- 1558 – 1960 – 1962 – 1966 -2555 -3465 -3468 - 4081 -4083 -4088 – 4348 -5241- 608l -6351- 6445-7230 -7450 -8059 -8435 -8555 -9001-9002-9256 -10805 -11247-12001-12956.
Nota: Reformado por Ley de 2 de Julio 1912.- Véase en el Apéndice.

Art. 828- En los juicios verbales, en los posesorios y sumarios, las excepciones dilatorias, no suspenderán el curso de la demanda, y se sustanciarán y resolverán con la causa principal, sin que por ello se pueda formar artículo de previo pronunciamiento, salvo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, ilegitimidad de personería, evicción y saneamiento y litispendencia.
La ilegitimidad de personería puede alegarse por el demandado aun respecto de su propia persona.

Artos. 869 – 130 – 1799 - 1963 Pr.
B.J. -7724 - 12202.

Art. 829.- El tiempo y manera de proponer y resolver las excepciones en los juicios ejecutivos, se fijarán al tratar de éstos.

Art. 1739 Pr.

Art. 830.- Resuelta una excepción dilatoria, debe concederse al demandado nuevo traslado para que conteste sobre lo principal.
Resuelta una excepción de cosa juzgada contra el demandado, habiéndola propuesto en la contestación de la demanda, se observará lo mismo.

Art. 539 Pr. Español.

TITULO III

DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Art. 831.- El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí.

Art. 153 Pr. Español

Art. 832.- Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto acumularse:

1.- Cuando se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra;

2.- Cuando el Juez que deba conocer de la acción principal sea incompetente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa, para conocer de la acumulada;

3.- Cuando con arreglo a la ley, deban ventilarse y decidirse las acciones en juicios de diferente naturaleza.

Art. 154 Pr. Español
Artos. 253 – 297 - 843 Pr.
B.J. -1162.

Art. 833.- Las acciones que por razón de la cuantía de la cosa litigiosa deban ejercitarse en juicio verbal, podrán acumularse a las de mayor cuantía.
En estos casos queda determinada la competencia del Juez, según fuere el interés total de las acciones acumuladas.


Art. 155 Pr. Español
Artos. 266 - 1053 - 1998 Pr.

Art. 834.- Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.

Art.156 Pr. Español
Artos. 841 - 1121 Pr.
B.J. - 5555.

Art. 835.- No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para ejercitarlo por separado en el juicio correspondiente.

Art. 157 Pr. Español
Artos. 846 - 1036 Pr.

Art. 836.- La acumulación de acciones cuando proceda y se utilice oportunamente por el actor, producirá el efecto de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencia.

Art. 159 Pr. Español

Art. 837.- No son acumulables las acciones perjudiciales.

Art. 817 Pr.
B.J. - 10007.

Art. 838.- Si la acción ejercida por alguna persona correspondiere también a otra u otras personas deterninadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hubieren ocurrido a entablarla quienes deberán expresar, en el término del emplazarniento si adhieren a ella.

Si las dichas personas adhieren a la demanda, deberán hacer sus peticiones y defensas en conjunto con los principales demandantes y atenerse a lo establecido sobre el particular en los casos generales. Si declararen su resolución de no adherir, caducará su derecho, y si nada dijeren dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio pero respetando todo lo obrado con anterioridad.

Art. 22 Pr. Chile
Artos. 82- 817 - 925 Pr.
B.J. -8565 – 11395 – 12127 - 12755.

Art. 839.- El derecho concedido a los demandados en el artículo anterior, no puede ejercitarse en los juicios ejecutivos, sino de consentimiento del demandante y la forma de emplazamiento de que habla el mismo artículo, se sujetará a lo preceptuado para los casos generales.

TITULO IV

DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS


Art. 840.- La acumutacion de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un sólo juicio y terminar por una sola sentencia para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá por tanto lugar en ella:

1.- Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio, sean iguales a las que se hubieren deducido en otro o cuando unas y otras emanen directa o indirectamente de unos mismos hechos;

2.- Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas;

3.- Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepoión de cosa juzgada en otro;

4.- Cuando exista un juicio de concurso o de quiebra, al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda;

5.- Cuando haya un juicio de testamentaria o ab intestato al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción de las declaradas acumulables a estos juicios y en general;

6.- Cuando de seguirse separadamente los pleitos se divida la continencia de la causa.

Art.161Pr.Español-95Pr.Chile
Artos. 427-1122-1123 -1551-1891 Pr.; 1278-2273 C.; 1077 C.C.

B.J. - 607-700-953-2996-3806-7828-11338-12620.

Art. 841.- Se entiende dividirse la continencia de la causa para los efectos de la disposición anterior, a más de los casos enumerados en el artículo que precede.

1.- Cuando hay identidad de personas y cosas, aún cuando la acción sea diversa;

2.- Cuando hay identidad de personas y acciones aún cuando las cosas sean distintas;

3.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente, diversidad de personas;

4.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas;

5.- Cuando hay identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

Art. 162 Pr. Español.

Art. 834 Pr.

B.J.- 607 - 12620.


Art. 842.- La acumulación de autos se decretará a petición de parte; pero si los procesos se encontraren en un mismo Juzgado o Tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.

Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que hubiere sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretenda.

Art.160 Pr. Español – 97 Pr. Chile

Artos. 56- 213 - N 4- 637- 847- 1551- 2118 Pr.

Art. 843.- Para que pueda tener lugar la acumulación se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la sustanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas.

Artos. 164 – 165 Pr. Español – 98 Pr.Chile

Artos. 566- 832 N 3 Pr.

B.J. – 607-1330-2996-3331-3732-3806-4470-7215.

Art. 844.- Si los juicios estuvieren pendientes ante Juzgados o Tribunales de iguales jerarquías, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso de que las jerarquías fueren desiguales, su acumulación se hará sobre aquel que estuviere sometido al Juzgado o Tribunal Superior.

Art.171 Pr. Español – 99 Pr. Chile.

B.J. - 4470.

Art. 845.- Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los juicios que estuvieren más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado.

Esta regla no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios universales a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.

Art. 187 Pr. Español – 100 Pr. Chile

Art. 840 Nos. 4 y 5 Pr.

B.J.- 4470.

Art. 846.- La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia definitiva; y si se tratare de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Deberá solicitarse ante el Juez o Tribunal a quien corresponda continuar conociendo en conformidad al Art. 844.

Artos. 163 – 167 Pr. Español.- 101 Pr. Chile

Art. 306- 835 Pr.

B.J. - 1024

Art. 847.- Si un mismo Juez o Tribunal conoce de los pleitos cuya acumulación se pide, decretará sin más lo que estime procedente.

Este auto es apelable en ambos efectos.

Art. 168 Pr. Español.- 130 Pr. Costa Rica

Art. 842 Pr.

B.J. – 2996.

Art. 848.- Si los pleitos se siguieren en Juzgados o Tribunales diferentes, se observará lo que sigue:

Del escrito pidiendo la acumulación se dará traslado por tercero día a las otras partes litigantes en el mismo pleito en que se pida, a fin de que puedan impugnar la pretensión, si les conviniere.

Transcurrido el término antedicho, háyanse presentado o no escritos de impugnación, sin mis trámites, el Juez o Tribunal, dentro de tercero día, dictará resolución estimando o denegando la acumulación.

Contra la resolución en que la estime no se concederá recurso alguno. Contra la que la deniegue se admitirá el de apelación en un solo efecto.

Artos. 171 – 172 Pr. Español.- Pr. Chile

Art. 849 Cuando se estime procedente la acumulación, se mandará en la misma resolución dirigir exhorto al Juez o Tribunal que conozca del pleito, reclamándolen los autos. En este exhorto se insertarán los antecedentes que sean bastantes para dar a conocer la causa porque se pretende la acumulación.

Art. 174 Pr. Español.

Art. 850.- Recibido el exhorto por cl otro Juez o Tribunal, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término dc tres días.

Pasado dicho término, el Juez o Tribunal dictará resolución, otorgando o denegando la acumulación.

La resolución en que la otorgare será apelable en un solo efecto: contra la que la deniegue no se dará recurso alguno.

Artos. 175 – 176 Pr. Español.

Art. 851.- Otorgada la acumulación, se remitarán los autos al Juez o Tribunal que la haya pedido, con emplazamiento de las partes, para que dentro de tres días, más el término de la distancia, ocurran ante el él a usar de sus derechos.

Art. 177 Pr. Español.

Art.852.- Denegada la acumulación, el requerido lo comunicará sin dilación al requirente, insertando en su exhorto los antecedentes que estime necesarios para justificar su resolución, y exigiendo que le conteste para continuar actuando si se le deja en libertad, o remitir los autos a quien corresponda decidir la cuestión.

Art. 178 Pr. Español.

Art. 853.- El Juez o Tribunal que haya pedido la acumulación, luego que reciba dicho exhorto, desistirá de su pretensión, sin más trámites, si encuentra fundados los motivos porque le haya sido denegada, contestando sin dilación al requerido para que pueda continuar procediendo.

Esta resolución será apelable en un solo efecto.

Art. 179 Pr. Español.

Art. 849 Pr.

Art. 854.- Cuando el requerido se niegue a la remisión de los autos por creer que la acumulación debe hacerse a los que penden ante él, recibido el exhorto, el requirente dictará sin más trámite la resolución que estime procedente.

Art. 180 Pr. Español.

Art. 855.- En el caso del artículo anterior, si el Juez o Tribunal que hubiere pedido la acumulación estima que ésta debe hacerse a los autos pendientes en el otro Juzgado o Tribunal, lo llevará a efecto en la forma ordenada en el Art. 851.

La resolución en que así se acuerde será apelable en un solo efecto.

Art. 181 Pr. Español.

Art. 856.- Si el que hubiere pedido la acumulación no creyere bastante los fundamentos de la negativa o pretensión del requerido, remitirá los autos al Superior correspondiente con emplazamiento de las partes, avisándolo al otro Juez para que haga igual remesa de los suyos.

Se entiende por dicho Superior, el que lo sea para decidir las competencias.

Art. 182 Pr. Español

Art. 328 Pr.

Art. 857.- Las actuaciones sucesivas de este incidente se acomodarán a lo prevenido para las competencias.

Art. 183 Pr. Español.

Art. 858.- Desde que se pida la acumulación quedará en suspenso la sustanciación de los pleitos a que se refiera.

Art. 184 Pr. Español.

B.J.- 3732

Nota: Reformado por Ley de 29 de Julio de 1935.- Véase en el Apéndice.

Art.859.- En los casos en que ninguno de los Jueces desista de su propósito, no se alzará la suspensión hasta que el Superior correspondiente haya resuelto.

Se entenderá sin embargo alzada la suspensión, cuando se hubiere dictado alguna de las resoluciones que con arreglo a los artículos anteriores son apelables en un solo efectos sin perjuicio de lo que proceda luego que se hubiere dictado ejecutoria a consecuencia del recurso interpuesto.

Art. 185 Pr. Español

Artos. 463 – 849 - 850 Pr.

Art. 860.- Cuando sea la Corte Suprema de Justicia la que requiera la acumulación a algún proceso que se encuentra en su conocimiento, el Juez o Tribunal requerido accederá desde luego a la pretensión de aquella, sin ningún otro trámite, siendo responsable dicho Tribunal Superior de toda infracción legal.

Art. 1551 Pr.


TITULO V

NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL

Art. 861.- Cuando un menor haya de ser demandado y carezca de representante legal, se pedirá por el demandante, en el mismo escrito de demanda, que previamente se le nombre un guardador para el pleito.(Art. 329 C.)

Art. 144 Pr. Chile
Art. 59 - 938 Pr.; 328 C.

Art. 862.- Cuando el menor tenga que demandar y carezca de representante legal, se presentará al Juez solicitando el nombramiento de un guardador para el pleito, si no fuere menor de quince años; y si lo fuere hará la solicitud cualquiera de sus parientes inmedíatos o el Ministerio Público.

Artos. 725 - 937 Pr.

Art. 863.- Cuando un mayor inhábil por causa de demencia, locura o imbecilidad, que no hubiere sido declarado por sentencia firme, tenga que entrar en juicio como actor o demandado, se acreditará sumariamente su incapacidad ante el Juez que va a conocer del asunto principal, en un ante-juicio, con audiencia del Ministerio Público y oyéndose el dictamen de facultativo o del respectivo Médico Forense, y se le nombrará un guardador especial, reservándose para después el juicio formal de interdicción.

La solicitud puede hacerla el respectivo interesado, o los parientes del incapaz o el Ministerio Público.

Del mismo modo se procederá si en el curso del expediente sobrevinieren las incapacidades indicadas; pero en este caso se formará incidente dentro del juicio principal, cualquiera que sea la instancia que tenga, el cual juicio quedará en suspenso mientras se resuelve por sentencia firme el incidente.

Art. 242 Pr.

Art. 864.- En los casos de los Arto. 363 y 366 C., tratándose del sordo - mudo, ciego y ebrio, mayor de edad que no haya sido declarado inhábil por sentencia firme y que tenga que entrar en juicio como actor o demandado, se procederá como queda ordenado en el artículo precedente.

El guardador provisional de que habla el Art. 337 C., no hará cesar en su cargo al especial de que se ha venido tratando.

Art. 266 N 16 Pr. - 329 C

Art. 865.- Cuando un mayor declarado inhábil por sentencia firme haya de ser demandado y carezca de representante legal, o éste se hallare ausente, se procederá como en el Art. 861.

Cuando tenga que demandar y no fuere demente o sordo-mudo, comparecerá personalmente ante el Juez pidiéndole de palabra que le provea del guardador. Si fuere demente o sordo-mudo, se pedirá de palabra el nombramiento de guardador por sus parientes inmedíatos, amigos, o por el Ministerio Público.

Art. 359 C.

Art. 866.- En los casos de los artículos 862 y 863, el Juez levantará un auto haciéndose cargo de la solicitud y nombrando en el mismo el guardador pedido. De la autorización respectiva se dará certificación al guardador para el uso correspondiente.

Art. 725 Pr.

Art. 867.- Habrá también lugar al nombramiento de guardador AD-LITEM, si se necesitare, cuando los padres del menor sujeto a patria potestad, o su guardador, si estuviere sujeto a guarda, no pudieren representarlo por estar en opuesto interés, cuando el inhábil se halle en opuesto interés con su guardador, y en el caso del inciso 5º del Art. 328 C.

Artos. 725 - 1547 Pr.

Art. 868.- Si se tratare de establecer acción contra alguna persona que se hubiese ausentado de su domicilio y se ignorare su paradero o que constare hallarse fuera de la República y no hubiere sido declarado ausente, rendida la prueba del caso en juicio sumario, con intervención del Ministerio Público, se le nombrará guardador AD-LITEM, caso de que no hubiere dejado apoderado.
Si hubiere dejado apoderado para obrar en juicio, general o generalísimo, se procederá según lo dispuesto en el Art. 79.

Artos. 763 -1050 - 1420 Pr. – 48 – 52 - 2057 N 3 C.
B.J. – 1267 – 4088 – 8967 – 10228 – 10482 – 11865 - 11872.

Art. 869.- Si se hubiere de demandar a uno en su calidad de heredero, el actor no está obligado a justificarle que tiene tal carácter; pero el actor que se presente como tal heredero, acompañará a la demanda los documentos que acrediten su personería.


Artos. 66 – 828 – 1029 – 1030 – 1050 inc. 3 -1799 Pr.
B.J. – 79 - 158 - 8850 - 10808 – 10892 - 12561.

Art. 870.- Si se tratare de establecer acción contra un deudor que se oculta, se procederá conforme el Art. 377 C., inciso 2º.

Artos. 763 - 868 Pr.

Art. 871.- Si hubiere de ser demandada una corporación o asociación y careciere de representante legítimo conocido, el Juez convocará a los miembros o socios por medio de edicto para que en junta elijan representante.

La junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. Caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, el Juez hará el nombramiento de guardador para el pleito.

Entre la convocatoria y la junta deben medíar veinte días, por lo menos, contados desde la publicación de los edictos.

Art. 155 Pr. Costa Rica.

Artos. 34 - 80 C.

Art. 872.- Los guardadores AD-LITEM deberán ser abogados y percibirán sus derechos profesionales conforme a la tarifa que hayan formado o al Arancel.

Sin embargo los parientes consanguíneos de la persona a quien se les dé dentro del cuarto grado y sus afines dentro del segundo, aunque no tengan las condiciones anteriores, podrán ser igualmente nombrados por el Juez, con tal que reunan los demás requisitos legales.

Artos. 2117 Pr.; 329 C.

Art. 873.- El cargo de guardador AD-LITEM es obligatorio y terrninará con las causas que hayan hecho nacer la guarda.

Art. 329 C.

B.J. – 4250 - 4279.


TITULO VI

DE LA DEFENSA POR POBRE


Art. 874.- La persona cuyo capital unido a los jornales, sueldos y rentas de que goce, calculados por un año, no llegue a la cantidad de quinientos pesos, puede pretender el beneficio de litigar como pobre.

Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación, las acciones judiciales, los créditos de cobros dificiles, ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio del que solicite el beneficio.

Art. 13 Pr. Español – 156 Pr. Costa Rica.

Art. 875.- Este beneficio puede pedirse fuera de juicio, y el Juez de lo Civil del Distrito lo concederá, si el solicitante, por medio de información que será recibida por cuatro días con citación del Representante del Ministerio Público, prueba hallarse en el caso del artículo anterior.

La concesión otorgada en esta forma valdrá por un año, y es general para todos los juicios en que el beneficiado tenga que litigar como actor o como reo, menos para los de inventario y partición y verbales o informaciones fuera de juicio.Tampoco servirá para los actos de cartulación, salvo los excepcionados por leyes especiales.

Art. 21 Pr. Español – 157 Pr. Costa Rica.- Ley de Papel Sellado y Timbres

Artos. 177 - 557 Pr.

Art.876.- Puede también pretenderse el beneficio durante la tramitación del juicio. En este caso recibiéndose información satisfactoria por cuatro días con citación del Ministerio Público y del colitigante, acordará el Juez el beneficio solicitado.

La concesión hecha en esta forma valdrá sólo para el juicio y sus incidentes.

Art. 158 Pr. Costa Rica

Art. 877.- En el caso del artículo 875, el Ministerio Público, y en el del 876 el Ministerio Público y el colitigante, pueden oponerse a la concesión del beneficio.Si se opusieren dentro de veinticuatro horas después de citados, el Juez abrirá a pruebas por seis días improrrogables el incidente y resolverá el punto sin más trámites.

El incidente en el segundo caso se sustanciará en pieza separada, sin que su secuela interrumpa el asunto principal.

El fallo no admite ningún recurso, y mientras se decida la cuestión, el solicitante, cuando el beneficio sea pedido durante la tramitación del juicio, usará del papel de pobre, debiendo reponerse al sellado respectivo, bajo la responsabilidad del Juez, si sucumbiere en dicho incidente.

Art. 159 Pr. Costa Rica

Artos. 242 - 881 Pr.

Art. 878.- Concluído el año del beneficio, podrá solicitarse nuevamente cuantas veces sea necesario.

B.J. -1011.

Art. 879.- A peticion del Ministerio Público o de la parte contraria, dejará de surtir sus efectos la declaración de pobreza, si se rindiere prueba sobre que el que la ha obtenido ocultó sus verdaderos recursos o ha venido a mejor fortuna.

Si resultare infundada la oposición, se condenará en costas al que ocasionare el incidente. Se observará en el caso de que se trata el trámite indicado en el artículo 877.

Art. 882 Pr.

Art. 880.- El litigante declarado pobre usará el papel sellado que se ocupe en los juicios verbales y no pagará costas sino cuando mejore de fortuna dentro de los términos de la prescripción; tampoco estará obligado a hacer depósito de dinero en los casos en que la ley lo exija, salvo el caso de embargo preventivo.

Sin embargo, si litigare con malicia o temeridad, pagará las costas que se ocasionaren a la parte contraria.

Art. 180 Pr. Costa Rica

Artos. 351 – 911 – 941 - 1072 Pr.

B.J. - 6983.

Art. 881.- La tramitación sobre pobreza se hará en papel de oficio; más, si se declarare sin lugar el beneficio, será obligado el solicitante a pagar las costas y a reponer el papel según se ha dicho. Igual obligación tiene el litigante pobre si se declara que ha cesado el beneficio por haber venido a mejor fortuna durante el año de la concesión o a consecuencia de la sentencia final.

Art. 163 Pr. Costa Rica.

Artos. 877 inc. 3 – 948 Pr.

Art. 882.- El que obtuviere el beneficio de pobreza mediante ocultación de sus verdaderas circunstancias, pagará al Fisco el duplo del valor de las costas y papel de que por ese medio se hubiere eximido.

Art. 164 Pr. Costa Rica

Art. 883.- Si fueren varios los demandados y unos estuvieren auxiliados con beneficio de pobreza y otros no, deberán todos gestionar en el papel correspondiente la cuantía del negocio.

Art. 19 Pr. Español

Art. 82 Pr.

Art. 884.- Gozan del beneficio de pobreza de necesidad de previa declaración:

1.- La Hacienda Pública que siempre gestionará en papel común;

2.- Las Municipalidades;

3.- Los establecimientos públicos costeados por el Estado, de cualquier clase y denominación;

4.- Los establecimientos de beneficencia o caridad y las juntas de ornato o que tengan un carácter público.

Las personas jurídicas de que hablan los cuatro números anteriores, gestionarán en papel común; pero están obligadas a pagar costas cuando en ellas fueren condenadas.

Artos 607 – 941 – 1072 Pr.

Art. 885.- Los guardadores para pleito que el Juez deba nombrar sin que ninguna persona lo solicite, gestionarán en papel común, debiendo los Jueces, bajo su responsabilidad, hacer que se incluya el valor de la reposición en las costas, cuando ésta tuvieren lugar.

Artos. 871 Pr. - 329 C


TITULO VII

EMBARGO PREVENTIVO

Art. 886.- Puede preceder al juicio el embargo de la cosa a petición de parte en todos los casos en que la ley lo permita expresamente.

Artos. 280 Pr. Chile.- 172 Pr. Costa Rica

Artos. 266- No.12 - 512- 551- 9l6-1424-1608 -1620 -1669 -1713 -1720 -1721 2131 Pr. 1312 -1441-1712-3532- 3841-3895 C

B.J. – 38 - 204--320-5642.

Nota: Véanse Leyes de 19 Ag. 1935 y 27 de Abril de 1909.

Art. 887.- Podrá de la misma manera preceder al juicio el embargo de las rentas, frutos, efectos, o bienes raíces del deudor que pretenda sustraerlos o enajenarlos o cuando sea forastero.

Art. 1400 Pr. Español

Art. 2131 Pr.

B. J. – 38 – 204 – 320 – 960 - 5643.

Art. 888.- En los casos del artículo anterior el Juez procederá al embargo sin más trámite que el pedimento de la parte interesada, previa fianza APUD ACTA de persona abonada y de arraigo, a juicio del Juez, para responder por la cosa que se trata de embargar y los daños y perjuicios que ocasionare el embargo.

Art. 1402 Pr. Español

Art. 900-905-2131 Pr.

B.J. - 38-204-271-320-2886-5642-5784-8233-12387

Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 18 de Marzo de 1910 y la de 27 de Febrero de 1913.

Art. 889.- Cuando se pida el secuestro por temor de que la cosa se deteriore en poder del demandado, se sustanciará y resolverá el incidente en juicio sumario; pero si el interesado indicare que el peligro del deterioro es inminente, se procederá como en el artículo antecedente.

En los casos del artículo 886, se procederá sumariamente, si no hubiere un trámite especial señalado.

Artos. 892 Pr.; 3655 C.

B.J. – 204 – 320 – 589 - 5643.

Art. 890.- El embargo preventivo a que se refieren los artículos 887 y 889 sólo puede utilizarse para asegurar el pago de deudas, ya sean en metálico, ya en géneros, especies o efectos que puedan reducirse a cantidad líquida en metálico.

El embargo de que habla el Art.817 C., puede efectuarse aún de noche, sin necesidad de previa habilitación de horas.

Art. 1399 Pr. Español.

Artos. 170 – 172 - 173 Pr.

B.J. - 38-320-960-5642-11408-12216-12220.

Art. 891.- Todo acreedor puede, en virtud de instrumento ejecutivo, pedir que se retengan en manos de un tercero, las sumas, frutos o efectos que éste tenga pertenecientes a su deudor.

El Juez accederá desde luego a la solicitud, y la retención se tendrá como embargo preventivo.

Los intereses convencionales o legales de las sumas retenidas, continuarán corriendo hasta que el pago se verifique; y el deudor en cuyo poder se hace la retención, secuestro o embargo, no tendrá derecho a que se le pague honorario como secuestre.

El deudor en cuyo poder se hiciere la retención podrá renunciar sin causa este cargo, y pondrá a disposición del Juez que haya dictado la providencia las sumas debidas y los intereses que se hubiesen devengado. (Art.2057 inc.5º C.)

Art. 557 Pr. Francia.

Artos. 905 -1424 - 1721 a 1724 Pr.; 3.516 C.

B.J. – 874 - 6312.

Art. 892.- Para los efectos de la fracción primera del Art.889, es también competente el Juez del lugar donde se encuentre el demandado.

Art. 266 N 12 Pr.

Art. 893-Cuando en conformidad a la ley tenga cabida el embargo preventivo, decretado éste, deberá el peticionario entablar su acción dentro de quince días, y no haciéndolo, se levantará el embargo o la seguridad, en su caso, por la misma autoridad que los dictó, condenando en costas, daños y perjuicios al que lo hubiere solicitado, todo a petición de parte.

Si el Juez hubiese devuelto las diligencias al interesado, con certificación del recibo correspondiente, procederá a dictar la resolución.

Art. 1411 Pr. Español.

Artos. 897 inc.4 – 919 - 946 Pr.

B.J. – 82 -97 - 271-811-960-5377-5784-8354-10557.

Nota: Reformado.- Vèanse en el Apéndice las Leyes de 25 de Enero 1910 y de 19 de Marzo de 1923.

Art. 894.- El embargo preventivo también procede en cualquier estado del pleito, pero dentro de él, conforme al Art. 3515 C., y con sujeción a las disposiciones de este Título; más las diligencias que al efecto se practiquen, no interrumpirán el juicio principal.

Art. 1412 Pr. Español

Artos. 917 - 1402 - 2131 Pr.

Art. 895.- El embargo preventivo se extiende asimismo conforme a las anteriores disposiciones, a los efectos o valores de que trata el Art. 3526 C., y en los términos que este mismo artículo fija.

Art. 2131 Pr.

Art. 896.- Verificado un embargo preventivo, no es necesario confirmarlo después; el Juez que conoce de la causa se concretará, a su tiempo, a notificar el mandamiento al depositario nombrado. Lo mismo se observará siempre que los bienes en que deba recaer el embargo, lo estuvieren ya por orden de Juez competente.

Art. 1411 Pr. Español

Artos. 1727 – 1807 Pr.; 3529 C.

B.J. - 884.

Art. 897.- Si se presentaren tercerías de dominio sobre los bienes embargados preventivamente, se observará lo siguiente:

La tercería deberá provocarse ante el Juzgado que conoce del asunto principal, quien la tramitará de la manera prescrita para la secuela de las tercerías en juicio ejecutivo.

Si la tercería se promueve sin que todavia se haya entablado la demanda principal, no se esperará para darle curso a que ésta se entable.

En el caso del Art. 893., la resolución que se dicte concluirá también con la tercería, pudiendo asimismo el tercer opositor provocar dicha resolución.

En este último caso, las cosas quedarán en el estado en que estaban antes del embargo.

Artos. 1797 – 1800 - 2131 Pr.

B.J. – 831 – 3192 – 6330 - 10577.

Art. 898.- Las tercerías de dominio sobre los bienes embargados preventivamente, solo proceden en la primera instancia de los juicios.

Art. 2131 Pr.

Art. 899.- Los Jueces Locales y los de Distrito en lo Civil, son igualmente competentes para acordar los embargos preventivos, no obstante la cuantía.

Artos.266 No. 12- 892 -2000 No. 5 Pr.

B.J. – 884 - 10794.

Arto. 900 – El embargo preventivo se llevará a efecto sin admitirle al deudor en el acto recurso alguno y sin notificarle la providencia respectiva.
Arto. 1403 Pr. Español.
Artos. 111 – 902 – 1697 – 1727 – 2131 Pr.

Arto. 901 – El mismo auto en que se acuerde el embargo preventivo servirá de mandamiento al funcionario actuario o a cualquiera autoridad o vecino comisionado, que hayan de practicarlo.
8
Art. 1404 Pr, Español
Artos. 46 – 1721 Pr.
B. J. – 884 – 3154 – 3232 – 8214.

Arto. 902 – No se llevará a efecto el embargo preventivo, si en el acto de hacerlo odespués la persona contra quien se haya decretado, pagare, pusiere en manos de un tercero las sumas que se le reclamen, o diere suficiente seguridad de restitución o pago, según convenga.

En este caso, los ejecutores del embargo, suspenderán toda diligencia hasta que el juez que lo decretó, con conocimiento de la seguridad ofrecida, determine lo conveniente, si bien adoptará entre tanto, bajo su responsabilidad, las medidas oportunas para evitar la ocultación de bienes y cualquier otro abuso que pudiera cometerse.

Para los efectos del Artículo 3527 C, se declara, que cuando la escritura pública exhibida por el tercero que alega dominio en los bienes secuestrados o que se pretendan secuestrar, fuere otorgada antes de dos años, o menos, del vencimiento de la deuda, por la persona de quien se demanda la obligación que ha dado origen al secuestro, se llevará adelante éste, quedando al tercero su derecho a salvo para promover la correspondiente tercería de dominio. Esto se entenderá en los embargos preventivos y en los ordinarios.

En ningún caso podrá ser nombrado depositario de las cosas secuestradas, el deudor ni sus representantes, siempre que esas cosas puedan sustraerse y dejar burlados los derechos del acreedor, salvo convenio de las partes.

Artos. 1405 – 1406 Pr, Español
Artos. 1713 – 1715 – 1726 – 1730 – 1812 – 2131 Pr.
B. J.- 652 – 1096 – 1148 – 11982.

Arto. 903 – El que contrademande tiene derecho a solicitar embargo preventivo, en los términos consignados, para el aseguramiento de lo que es objeto de su mutua petición.Puede también hacer uso del aseguramiento de que habla el Título siguiente.

B.J. 5377.

Arto. 904 – Los objetos secuestrados o embargados, preventivamente o definitivamente, no pueden ser objeto de contrato, sino con permiso del Juez solicitado por todos los interesados.

Artos. 1718 – 1761 – 1802 Pr. – 2566 – 3533 – 3534 C. – 28 – 54 Reg Púb.
B.j. – 67 – 74 – 148 – 874 – 1013 – 1081 – 1962 – 2075 – 2441 – 3938 – 4503 – 4926 – 5239 – 5339 – 8616 – 8911 – 10268 – 10760.

Arto. 905 – Cuando el que tiene derecho de retención, como en los casos de usufructo o arrendamiento, solicitare el secuestro de las cosas sujetas a dicho derecho, se decretará inmedíatamente, sin previa fianza; pero será necesario que presente el título que acredite el respectivo carácter con que lo pide.

Artos. 888 – 891 – 1424 – l438 Pr – l514 – 2835 – 3525 C, – 351 C, C.
B.J – 874 – 10131.


TlTULO VIII

EL ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES LITIGIOSOS

Arto. 906. – El que, presentando los documentos justificativos de su derecho, demandare en juicio la propiedad de minas, la de montes cuya principal riqueza consiste en arbolados, la de plantaciones o de establecimientos industriales o fabriles y la de fincas rusticas, agricolas o desfinadas a la indutria pecuaria, podrá pedir que se intervengan judicialmente la administración de la cosa litigiosa.

Art. 1419 Pr. Español – 280 Pr. Chile.
Artos. 919 – Pr – 1463 – 1469 C.

Art. 907 – Formulada que fuere la pretensión a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mandado formar pieza separada, citará desde luego a las partes para que comparezcan ante él en el término de cinco días. Las que concurran, absteniendose de alegar acerca de los derechos que puedan asistirles en el pleito, se pondrán de acuerdo sobre la persona a quien deba nombrarse interventor. Si no lo lograren, el actor designará cuatro de las cuales será elegida la que prefiera el demandado. Si éste no ejercita su derecho inmedíatamente, la designará el Juez dentro de las cuatro propuestas.

Art. 1420 Pr. Español.

Arto. 908 – En las veinticuátro horas siguientes a la comparecencia, el Juez dictará auto declarando haber o no lugar a la intervención, y haciendo en su caso el nombramiento de interventor.

Acordada la intervención, se dará inmediatamente posesión al elejido para desempeñarla, requiriendo al demandado a fin de que se abstenga de ejecutar acto alguno de explotación de la finca, sin previo conocimiento del interventor.

Art. 1421 Pr Español.

Arto. 909 – Siempre que hubiere desacuerdo entre el interventor y el demandado, sobre cualquier acto administrativo que éste intente, el Juez convocará a las partes a una comparecencia, y resolverá, después de oirlas, lo que estime procedente.

Art. 1422 Pr. Español.

Arto. 910 – El demandado, en cualquier estado del juicio, podrá prestar fianza para que se alce la intervención. Hecha la oportuna solicitud, el Juez mandará practicar un reconocimiento pericial de la finca, a fin de que los peritos fijen el valor actual de la misma y los deterioros que pueda producir su mala explotación.

Para practicar este reconocimiento cada parte elegirá libremente un perito; si hubiere discordía y ninguno de los interesados solicitare la elección de perito tercero, el Juez teniendo en cuenta el dictmen que hubiere átribuido mayor valor a la finca, fijará en término de tercero día, la fianza que deberá prestar el demandado para responder, en su caso, de los quebrantos que sufra la cosa litigiosa durante el pleito.

Si se pidiere el nombramiento de perito tercero se hará conforme a las reglas generales y su dictamen servirá de base al Juez para fijar la fianza de que habla el inciso anterior.

Art 1423 Pr. Español.
Artos. 1282 – 2107 Pr.

Arto. 911 – La fianza podrá ser de cualquiera de las clases que el Derecho reconoce; pero sobre la personal y la hipotecaria que se ofreciere deberá necesariamente oírse al actor y admitirle sumariamente las justificaciones que presente respecto a la insolvencia del fiador, o sobre el valor deficiente de la hipoteca, cuya justificación podrá contradecir el demandado por medio de las pruebas que fueren pertinentes.

Art. 1424 Pr.Español
Arto. 30 – 1646 N° 1° Pr.

Art. 912 – El Juez dictará sentencia en este incidente, que no debe interrumpir la secuela del juicio principal, dentro de tercero día, la cual será apelable en ambos efectos.

Art. 1424 Pr. Español.
Art. 462 Pr.

Art. 913 – La fianza en metálico o en valores se constituirá, depositando, en el establecimiento o persona que el Juez designe, la cantidad efectiva que éste hubiere señalado.

Art. 1425 Pr. Español.

Arto. 914 – Prestada la fianza, se dejará sin efecto el nombramiento de interventor, a quien se requerirá inmedíatamente para que cese en el desempeño de sus funciones.

Art. 1426 Pr. Español.

Art. 915 – Los gastos y honorarios que se ocasionen con motivo de la intervención, serán pagados conforme a las reglas dadas para los secuestros judiciales, en lo que sean aplicables.

Art. 3523 C – 21 – 32 Ley Aranceles Judiciales.

Art. 916 – Cuando se presente en juicio algún documento que traiga aparejada ejecución, en donde aparezca con claridad una obligación de hacer o de no hacer, o la de entregar cosas especificas, el Juez podrá adoptar a instancia del demandante y bajo la responsabilidad de éste, las medidas que, según las circunstancias, fueren necesarias para asegurar en todo caso la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere.

Si el que solicitare estas medidas no tuviere solvencia notoria y suficiente, el Juez deberá exigirle previo y bastante afianzamiento para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

Art. 1428 Pr. Español
Artos. 512 – 939 Pr

Art. 917 – El aseguramiento de bienes litigiosos procede en cualquier estado del juicio aun antes de contestarse la demanda.

Art. 894 Pr.

Art. 918 – Lo establecido en este Titulo no se opone a las medidas de precaución y seguridad establecidas en el Código Civil en el título de la RElVlNDICACION.

Artos. 1463 – 1369 C.

Art. 919 – En casos graves y urgentes podrán los tribunales conceder la medida precautoria de que trata este Titulo, aún cuando falten los comprobantes requeridos para solicitarla, por un témino que no exceda de doce días, mientra se presentan dichos comprobantes, exigiendo caución por Ios perjuicios que resultaren.

La medida asi decretada quedará de hecho cancelada si pasa el término de doce días sin haberse entablado la demanda, haciendo en ella formal petición el solicitante para que se mantenga la medida decretada y ofreciendo justificar los motivos.

Art. 916 Pr.

Art. 920 – En el caso a que se refiere el artículo anterior podrá decretarse dicha medida con solo la solicitud de la parte interesada.

TITULO IX

DE LA EXIBIClON DE DOCUMENTOS O DE COSAS MUEBLES


Art. 92l – Todo juicio podrá prepararse, PlDlENDO:

1° El que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición del testamento del causante;

Artos. 657 – 922 – 1170 – 1647 Pr.
2° El comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en caso de evicción, los fitulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

3° Un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o comunero que los tenga en su poder en los casos en que proceda con arreglo a derecho;

4° La exhibiclón de las escrduras, actos, correspondencia, libros, regiflros, recibos y finiquitos comunes de ambas partes;

5° La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real o mixta que se trate de entablar contra el que tenga la cosa en su poder.

Art. 497 Pr. Español – 280 Pr. Chile – 181 Pr. Costa Rica.
Art. 1165 – 1166 – 1467 – Pr – 15 Ley de Notario. – 43 – 44 – 45 – 196 – 285-C. C.
B J – 5532 – 5725.

Art. 922 – En el caso del párrafo 1° del artículo anterior, no estará obligado a la exhibición del documento el que designare en el acto de ser requerido el archivo y protocolo en que se halle el original, con expresión del año del protocolo

Pero si el documento no apareciere en el protocolo indicado o si éste hubiere desaparecido, el tenedor del documento deberá efectuar la exhibición.

Art. 923 – En el caso 5° del artículo preanterior si exhibida la cosa mueble, el actor manifiestare ser la misma que se propone demandar, se resañare en los autos por diligencia del Secretario y se devolverá al que la exhibió.

Podrá decretarse, a instancia del actor, el depósito de la cosa, si concurrieren los requisitos exigidos para que pueda decretarse el embargo preventivo.

Si la cosa se hallrgé en poder de tercero, cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros o el lugar donde el objeto se encuentre.

La multa de que habla el Art 926 podrá decretarse conta los terceros que, siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo.

Art. 499 Pr Español – 183 Pr. Costa rica – 265 y 266 Pr Chile.

Art. 924 – Pedida la exhibición en los casos que atras se han especificado, el Juez accederá a ella, si estimare justa la causa en que se funda.

Art. 497 Pr Español.

Art. 925 – Si el requerido se opusiere a la exhibición, se sustanciará y decidirá su oposición en juicio Sumario.

Art. 501 Pr. Español.

Art. 926 – Ordena la exhibición, el Juez señalará el lugar, día y hora en que deba verificarse. Si la parte no exhibe la cosa en el lugar, día y hora señalados, el Juez, a petición del interesado declará responsable al demandado por los daños y perjuicios que con su falta origene al actor, según la regulación que se haga en el juicio correspondiente y además pagará una multa de cien a quinientos pesos.

Art. 501 Pr. Español.
Artos. 1245 – 1415 Pr.
B.J – 5532.

Art.927 – El derecho de exhibición de que habla este Título podrá también solicitarse en cualquier estado o del juicio, debiendo sustanciarse como incidente, en pieza separada.

Artos 242 – 462 – 562 – 1165 Pr.
Art. 928 – Toda otra diligencia preparatoria que no esté comprendida en los casos expresados en el presente Título o en los anteriores, la rechazará el Juez de oficio.

Art. 185 Pr.Costa Rica.
Art 190 – 1153 – 1175 – 1223 Pr.
B.J – 5725

Art. 929 – Presentados los documentos de que hablan los números 1°, 2°. 3°. y 4°., del artículo 921, el actor podrá servirse de ellos para su demanda, ya originales ya razonados en los autos, ya tomando notas de ellos según convenga y proceda en derecho. En el primer caso deberá entablar la acción dentro de quince días; y no haciendolo, se devolverán, a petición de parte, los documentos al que los presentó.

Promovida la acción en el competente término, el actor cuidará de hacerlos copiar en los autos, a mis tardar dentro de quince días, y no verificándolo así, entregarán al exhibente, si éste lo solicita; salvo que por disposición expresa de la ley, no deban sacarse del proceso.

B.J. – 3244.

Art. 930 – La exhibición de documentos o cosas muebles no podrá pedirse más de una vez en un mismo juicio.

TITULO X

DE LOS JUICIOS

Art. 931 – El juicio se divide en civil y penal: de éste se tratará en el Código de Instrucción Criminal.

Juicio civil es la disputa legal que sobre algún negocio o acción sostienen el actor o demandante y el demandado ante el Juez sobre derechos reales o personales.

Arto. 1033 Pr – 1 In.
B.J – 1818 – 8935 – 7636 – 9633 – 11493.

Art. 932 – El juicio civil es posesorio ó petitorio, ya tenga por objeto la conservación o restitución de la cosa, ya verse sobre la propiedad de una cosa.

Arto. 5 – 1650 Pr – 615 – 1434 – 1715 C.

Art. 933 – El juicio civil es simple o doble: simple es aquel en que un litigante es actor y otro demandado: en el doble, cada uno de los litigantes puede ser actor o reo según la prioridad de la acción que se haya entablado.

Artos. 816 – 1033 Pr – 1349 – 1657 – 1668 – 1703 – 3292 C.

Art. 934 – Se divide también el juicio civil en ordinario y extraordinario, según se definió en el Libro 1° de este Código.Los juicios civiles extraordinarios se dividen en ejecutivos, sumarios, verbales y ejecutivos verbales.

Artos. 5 – 6 – 1033 – 1648 – 1957 Pr.
B.J. – 397

TITULO XI

DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO

Art. 935 – Ninguno puede figurar indistintamente como actor o reo en una misma causa, sino cuando haya contrademanda.

No puede obligarse a nadie a mostrarse actor.

Artos. 838 – 933 Pr – 3842 C.
B.J. – 657, 3656.
Art. 936 – El demandado debe serlo ante su Juez competente.

Art. 1° Pr. Español
Art. – 8 – 23 – 45 – 58 – 280 Pr.

Art. 937 – El actor y el demandado deben ser personas capaces de obligarse.Por tanto, no pueden ser actores ni demandados, por sí, en causas civiles:

1° Los privados judicialmente de la administración de sus bienes por causa legal;

2° Los menores de veintiún años, salvo que hayan sido declarados mayores, o que estén en los casos del Art. 249 C.;

3° Los privados de los derechos civiles.

Sin embargo, todas estas personas pueden ser representadas en juicios por sus padres o guardadores, en sus casos respectivos conforme a este Código, al Civil y al Penal.

Art. 2 Pr. Español.
Artos. 59 – 89 Pr. – 45 – 271 – 272 C. – 57 Pn.

Art. 938 – El hijo de familia será representado por su padre o madre, y podrá ser actor o demandado en los casos previstos por la ley.

Artos. 725 – 861 – 1030 Pr – 1838 C.

Art. 939 – En todos los juicios, menos en los verbales, el actor extranjero, puede ser obligado, a petición del demandado pero antes de toda excepción, a dar fianza de pagar las costas, daños y perjuicios en que pueda ser condenado.

Las personas naturales o jurídicas de los otros Estados de Centro América, no quedan comprendidos en la anterior disposición.

Artos. 10 – 11 – 916 – 1725 – 2107 Pr – 383 Código de Bustamante
B. J. – 98 354 – 804 – 2138 – 3153 – 7183.

Nota: Véase en el Apéndice Leyes de 18 de Marzo de 1910 y de 27 de Febrero de 1913.

Art. 940 – Igual fianza puede reclamar el demandado en los mismos juicios, de cualquier actor, al contestar la demanda.

Art. 10 Pr.
B. J. – 354 – 7183 – 12809.

Art. 941 – El que fuere pobre de solemnidad probada no está obligado a dar la fianza de que hablan los dos artículos anteriores.

Artos. 880 – 948 Pr.
B.J. – 8354 – 12090.

Art. 942 – El que reconviene no puede ser compelido a prestar la fianza a que se refieren los tres artículos anteriores.

Art. 943 – El Juez acordará la fianza con sólo el pedimento de la parte interesada.

El auto que acuerde la fianza determinará la suma que ha de afianzarse, atendidas las circunstancias de las personas y del litigio; pero nunca pasará de dos mil quinientos pesos ni bajará de mil.

Art. 30 – 2107 Pr. – 3675 C.
B. J. – 1919 – 3153 – 12809.

Art. 944 – El que consigne la cantidad mandada a afianzar, o que pruebe con títulos inscritos en el término de cinco días más el de la distancia, en su caso, con intervención de la parte contraria, poseer en el Estado bienes raíces suficientes para cubrir la cantidad de la garantía quedará exento de ella.

B. J. – 543 – 548 – 8611.

Art. 945 – La fianza de que se viene tratando, se extenderá en diligencia APUD ACTA ante el Juez que la ordene.

Artos. 3655 – 3656 – 3675 C.

Art. 946 – Transcurridos quince días después del decreto respectivo sin que la parte a quien se le ordenó haya rendido la fianza, se declarará, a solicitud del interesado, desierta la acción con condenatoria en costas, daños y perjuicios para el culpable.

Artos. 164 – 893 Pr.
B. J. – 111 – 548 – 779 – 805 – 1042 – 1111 – 1277 – 1593 – 2911 – 3613 – 4795 – 7791 – 8354 – 8611 – 9027 – 10906 – 11338 – 12071 – 12809.

Art. 947 – Mientras no se rinde la fianza o la parte se libre de ella, se suspenderá todo procedimiento sobre lo principal.

B.J. – 2312 – 9027.

Art. 948 – Rendida la fianza, no puede levantarse posteriormente por haber conseguido el interesado beneficio de pobreza.

Art. 941 Pr.


TITULO XII

DE LOS TERCEROS OPOSITORES EN JUICIO

Art. 949 – Los terceros opositores pueden tener lugar en toda clase de juicio: en los juicios ejecutivos hay además las tercerías especiales de DOMINIO, DE PRELACIÓN y DE PAGO, y de ellas se tratará en el lugar correspondiente.

Artos. 289 – 492 – 493 – 897 – 1636 – 1797 Pr. – 2264 C.
B. J. – 1515 – 5517 – 10083.

Art. 950 – Tercer opositor es aquel cuya pretensión se opone a la del actor o a la del demandado, o a la de los dos: en los dos primeros casos se llama opositor coadyuvante, y en el tercero excluyente.

B.J. – 1515 – 3506 – 3507 – 3527 – 4275 – 10694 – 11358 – 12325 – 12713.

Art. 951 – Tanto los terceros opositores excluyentes como los coadyuvantes deben fundar sus derechos en interés propio.

B.J. – 3527.

Art. 952 – Este derecho debe ser positivo y cierto, aunque su ejercicio dependa de algún plazo o de alguna condición que debe cumplirse.

Art. 2306 C.
B.J. – 4445 – 5351.

Art. 953 – Los terceros opositores sean de la clase que fueren, pueden, aun sin ser citados, apersonarse en el juicio, en cualquier estado en que se halle y en cualquiera de las instancias.
Los opositores excluyentes pueden tambien hacerlo al tiempo de la ejecución de la sentencia.

B.J. – 2922 – 3527 – 12421 – 11358 – 12790.

Art. 954 – El tercer opositor coadyuvante se reputará por una misma persona con el principal que litiga, debiendo tomar la causa en el estado en que se hallare.

Artos. 86 – 1043 – 1544 Pr.
B.J. – 253 – 55 – 1590 – 3527 – 3656 – 5611 – 7634 – 9463

Art. 955 – No puede hacerla retroceder ni suspender su curso, excepto para prueba de algún hecho importante, a juicio del Juez, y que no hubiere sido propuesto por el principal. Tampoco puede alegar ni probar lo que estuviere prohibido a éste por ser pasado el término o por cualquier otro motivo.

Artos 86 – 1043 Pr. – 2264 C.
B.J. – 655 – 1590 – 3656 – 5611 – 9256.

Art. 956 – Al tercer opositor excluyente se le concederá en causas de hecho y en cualquier instancia un término de prueba, que no podrá pasar del señalado por la ley, y será común a todas las partes litigantes, aunque hubieren ya pasado sus pruebas. Lo dicho en este artículo se entiende cuando el tercer opositor excluyente ocurre a la causa ya pasado el término de prueba o parte de él, y en los juicios en que se permite la apertura a pruebas en la segunda o tercera instancia.

Artos. 2024 – 2082 Pr.
B.J. 12790.

Art. 957 – La sentencia que se diere, bien sea en favor o en contra de los terceros opositores, tanto coadyuvantes, como excluyentes, causará el mismo efecto que hubiere causado entre los principales litigantes.

B.J. – 656 – 12421.
TITULO XIII

DE LOS JUICIOS POR ARBITRAMENTO

Art. 958 – Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto.

El nombramiento de árbitros es potestativo a las partes y solamente es obligatorio en los casos determinados por la ley.

Art. 790 Pr. Español. – 784 Pr. Chile. – 395 Pr. Costa Rica
Art. 108 Cn.
Artos .409 – 965 – 984 Pr – 3267 – 3358 N° 2 C – 147 C.C. – 149 L. O. de T. T.
B.J – 9265

Art. 959 – El árbitro puede ser nombrado, o con calidad de dar su fallo, sujetándose estrictamente a las leyes; o con la de darlo sin esa sujeción y obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren. En el primer caso toma la denominación de ARBITRO DE DERECHO, y en el segundo la de ARBITRADOR o AMIGABLE COMPONEDOR.

Art. 150 Ley O. de T.T

Art. 960 – Puede ser nombrado arbitrador toda persona mayor de veintiún años de edad que tenga la libre administración de sus bienes y sepa leer y escribir, lo cual se entiende sin perjuicio de las restricciones establecidas por la ley para los PARTIDORES.

Art. 827 Pr. Español.
Artos. 348 – 691 N° 4 Pr – 1365 C – 151 L.O.T.T.
B.J. – 3431.
Art. 961 – Para ser árbitro de derecho se requiere ser abogado que no esté suspenso de sus derechos políticos y civiles

B.J. – 2986.

Art. 962 – No puede ser nombrado árbitro de derecho para la resolucion de un asunto, el Juez que actualmente estuviere conociendo de él, ni las personas que litigan como partes.

Arto – 1367 C – 152 L.O.T.T.
B.J. – 2296.

Art. 963 – No podrán ser sometidas a las resoluciones de árbitros, las cuestiones que versen sobre alimentos, divorcio, ya sea voluntario o forzoso, se paración de cuerpos nulidad del matrimonio, estado civil de las personas; declaraciones de mayor de edad, y en general, las causas de aquellas personas naturales o jurídicas que no pueden representarse a sí mismas: en estos casos se atenderá a las formalidades prescritas en la ley respectiva para efectuar el arbitramento.

El Estado y los Municipios pueden someter sus diferencias a arbitramento sin necesidad de autorización previa.
Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitros, las causas en que debe ser parte necesaria el Ministerio Público, ni las que se susciten entre un representante legal y su representado.

Art. 487 Pr. Español
Artos. 108 Cn. – 705 – 801 – 1244 Pr. – 219 286 – 458 – 2185 C. 154 L.O.T.T. – 159 C.C.
B.J – 3431 – 7981 – 9265.

Art. 964 – Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar para la resolución de un litigio, uno, dos o más árbitros.

Art. 155 L.O.T.T – 334 C.C.

Art. 965 – El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio.

Art. 334 C.C.
B.J. – 2986.

Art. 966 – En el caso de ser dos los árbitros nombrados, las partes nombrarán un tercero que dirima las discordías que puedan ocurrir.

Podrán también autorizar a los árbitros para que nombren en caso necesario un tercero en discordía.

Si las partes no se avinieren, en el nombramiento, ni dieren a los árbitros la indicada autorización, o estos no se avinieren, el tercero será nombrado por la justicia ordinaria.

Si fueren más de dos los árbitros nombrados, el número de ellos será siempre impar, y el voto de la mayoría absoluta hará sentencia.

Art. 157 L.O.T.T.

Art. 967 – El nombramiento de árbitro, deberá hacerse por escritura pública o en acta ante un Juez de Distrito de lo Civil, o Local de lo Civil, en su caso, es decir, cuando el asunto comprometido no exceda de quinientos córdobas.
En el documento en que se haga el nombramiento de árbitros deberá expresarse:

1° El nombre y apellido, oficio o profesión de las partes litigantes;
2° El nombre y apellido del árbitro nombrado;
3° El asunto sometido al juicio arbitral;
4° Las facultades que se confieren al árbitro y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones.
Faltando la expresión de cualquiera de las condiciones indicadas en los números 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento.

Artos.792 – 793 Pr. Español
Artos. 158 L.O. de T.T. – 979 N° 3 Pr.
B.J – 201 – 2986 – 3431 – 3450 – 6417 – 7981.

Art. 968 – Si las partes no expresaren con que calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho, si el nombrado fuese abogado y de arbitrador si no lo fuese.

Art. 159 L.O. de T.T.
B.J – 2296.

Art. 969 – Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso.
Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el térrnino de un año, contado desde su aceptación.

Artos. 160 L. O. de T. T. – 979 N° 3 Pr.
B.J – 11139 – 11145.

Art. 970 – El árbitro que acepte el encargo deberá declararlo así al pie del respectivo documento que cualquiera de los interesados le presente, y hará la promesa de ley ante el Juez que debiera conocer del asunto, de desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. La promesa constará a seguida de la aceptación.

Art. 749 Pr. Español
B.J. – 7851.
Nota: Véanse en el Apéndice Leyes de 23 de Febrero 1912 y 23 de Mayo 1940.

Art. 971 – La falta de la promesa de ley no afecta la validez de las actuaciones y laudos del árbitro, sino en el caso en que, a pesar de haberlo hecho presente las partes, el árbitro no la haya prestado. No obstante, la omisión será castigada con multa de veinte a cien pesos que hará efectiva al árbitro, el Juez ordinario.

Artos. 189 – 973 Pr.
Nota: Véanse en el Apéndice Leyes de 23 de Febrero 1912 y 23 de Mayo 1940.

Art. 972 – Si los árbitros no se pusieren de acuerdo, se llamará al tercero en discordía. Los árbitros y el tercera acardarán la sentencia de conformidad con la regla siguiente:
El tercero en discordía deberá conformarse con la sentencia que le parezca más justa, de las dos discordantes, o con parte de la una y parte de la otra, o disentir de ellas según lo estimare justo.

En este último caso, se nombrará un cuarto en discordía, dentro de las diligencias creadas, según el método prescrito para el nombramiento de tercero, y este cuarto deberá conformarse en su sentencia con la que estimare más justa de las tres discordantes o con parte de cada cual de ellas, terminando el negocio.

Art. 817 Pr. Español
Artos. 974 – 987 – 2130 Pr. – 162 L. O. de T. T.

Art. 973 – El cuarto en discordía, lo mismo que el tercero, prestarán la promesa de ley ante el otro u otros árbitros, y es aplicable a ellos lo dicho en el Art. 971.

Art. 974 – El tercer árbitro, o el cuarto, en su caso, dirimirá conforrne se ha dispuesto en el artículo preanterior, las discordías que ocurran durante la sustanciación del expediente.

Art. 975 – Contra una sentencia de árbitros de derecho se pueden interponer los recursos legales, si no los hubieren renunciado las partes expresamente.
Renunciada la apelación, podría todavia interponer el recurso de casación en los casos previstos en este Libro.
Contra las resoluciones de los arbitradores solo habrá el recurso de casación.

Art. 1865 Pr. Italiano.
Artos. 266 N° 11 – 497 inc. 4 – 499 – 2059 PR.
B.J. – 535 – 1098 – 2146 – 2824 – 2852 – 3358 – 3431 – 6417 – 10583 – 11145.

Art. 976 – Dada y autorizada la sentencia o laudo, se pasará con la causa al Juez que hubiera conocido de ella, si no hubiese sido comprometida. Este la notificará a las partes, admitirá los recursos permitidos y la declarará, a solicitud de partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, en su caso.
En cuanto a la ejecución del laudo se estará a las reglas generales.

Artos. 439 – 497 N° 5 Pr – Art. 458 C.
B.J – 495 – 1098 – 2824 – 3256 – 3431 – 3981 – 6124 – 11307.

Art. 977 – Los árbitros actuarán con Notario o Secretario de su nombramiento (a quien en las diligencias le recibirán la promesa de ley), o dos testigos.

B.J – 11139

Art. 978 – Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo.Esta obligación cesa :
1° Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otro arbitramento, solicitando la resolución del negocio;
2° Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones;
3° Si por cualquier causa justa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio;
4° Por muerte de uno de los árbitros.

Art. 796 Pr. Español.
Art. 982 Pr. – 169 L. O. de T. T.

Art. 979 – Cesa el compromiso:

1° Por revocación hecha por las partes de común acuerdo;
2° Por muerte, impedimento físico de uno de los árbitros o ausencia en el caso del N°.3 del árticulo anterior, si no se ha estipulado su reemplazo en la escritura odocumento, o si después no lo reemplaza la elección de las partes;
3° Por no haber fallado los Jueces en el plazo señalado por las partes o en el que este Código designa, si ellas expresamente no quisieren prorrogarlo;
4° Por aniquilamiento o pérdida del objeto disputado, no siendo por culpa de los litigantes.

Art. 800 Pr. Español.
Art. 969 N°2. Pr.
B.J – 6124 – 11925.

Art. 980 – El compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes y el juicio seguirá su curso con citación o intervención de los herederos del difunto.

Art. 1050 Pr – 166 L. O. de T. T.

Art. 981 – Todo procedimiento de los árbitros después de haber cesado el compromiso, o después de romovidos, será nulo.

B.J – 2298 – 11925

Art. 982 – Los árbitros nombrados por las partes no son recusables sino por causa que hayan sobrevenidoa su nombramiento. Sin embargo, es también admisible la recusación por causa anterior al nombramiento, si la parte recusante declara que no la conocía, y la ignorancia es verosímil a juicio del Juez ordinario, ante quien debe tramitarse y resolverse la recusación.

Art. 798 Pr. Español.
Artos. 346 – 348 – 355 inc. 1° - 359 – 978 – 2130 inc. 2 Pr – 167 L. O. de T. T.
B.J. – 2298 – 11925.
Art. 983 – En cualquiera de las instancias, inclusive en la de casación, pueden las partes terminar sus asuntos por arbitramento. El Juez o Tribunal tan luego se les presente la escritura o documento respectivos y si fuere vilido el compromiso, proveerán auto poniendo a disposición de los árbitros el expediente. Las actuaciones de la 2ª o 3ª instancia irán certificadas.
En todo lo demás, se observará lo dispuesto en los presedente artículos.

Art. 167 L.O.T.T.
B.J. – 7379.

Art. 984 – Por regla general es potestativo para las partes someter sus diferencias en árbitros; pero si se hubiese estipulado el arbitramento, será entonces obligatorio. Para llevarlo a efecto, el interesado ocurrirá al Juez que deba conocer del asunto, o al Juez o Tribunal que de él esté conociendo, a fin de que lo mande a organizar; en tal caso se procederá como para el nombramiento de peritos.

Artos. 958 inc 2 – 1266 – 1268 – 1269. Pr.
B.J. – 9265.

Art. 985 – Las sentencias, autos o fallos arbitrales que se dicten en los demás Estados de la América Central, se sujetan a lo dispuesto en el Libro l de este Código.

Art. 16 Pr.

Art. 986 – Se puede someter un asunto a juicio de árbitros de derecho solo para la decisión final, dejando los trámites a lo dispuesto sobre arbitradores.

B.J. – 2296.

Art. 987 – Cuando estando el asunto pendiente en el Tribunal de Apelaciones, se sometiese a arbitramento de derecho, la sentencia que se dicte será de 2ª instancia, confirmando, reformando o revocando la de 1ª instancia.

Art. 329 – 972 Pr.

Art. 988 – No podrán los árbitros compeler a ningún testigo a que concurra a declarar ante ellos. Sólo podrán tomar las declaraciones de los que voluntariamente se presenten a darlas en esta forma.
Cuando alguno se negare a declarar, se pedirá por conducto del árbitro al Juez de Distrito o Local correspondiente que practique la diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios para este objeto.
Los tribunales de derecho podrán cometer esta diligencia al árbitro mismo asistido por un Notario o Secretario del Juzgado.
Art. 812 Pr Español
Art. 1327 Pr.

Art. 989 – Para el examen de testigos y para cualquiera otra diligencia fuera del lugar del juicio, se procederá en la forma establecida por el inciso 2° del artículo precedente, dirigiéndose por el árbitro la comunicación que corresponda al Tribunal que deba entender en dichas diligencias.
En cuanto a posiciones y exhibición de documentos entre las partes, los árbitros procederán y tienen las mismas facultades que los Jueces ordinarios.

Artos. 811 – 814 Pr. Español.

Art.990 – Los expedientes fallados por árbitros o arbitradores, se archivarán en el Departamento donde se hubiere constituído el compromiso, en el oficio del funcionario a quien correspondería su custodía, si se hubiera seguido el juicio ante los tribunales ordinarios.

Art. 102 Reg del Reg.Púb.
TITULO XIV

DEL JUICIO POR JURADO EN MATERIA CIVIL

Art 991 – Los asuntos civiles contenciosos pueden resolverse por medio de jurado, conforme al Art. 122 Cn., habiendo acuerdo unánime de las partes.

Art. 3357 N° 7 C.
Nota La Constitución actual de 22 de Enero de 1948 no contiene disposición alguna similar a la del Art. 122 Cn. aquí citado.

Art. 992 – Los jurados que conocen en los asuntos penales conocerán en los civiles.

Art. 993 – El jurado en materia civil sólo podrá decidir los asuntos de manera definitiva.

Art. 994 – Para someter un asunto civil al juicio por jurado, se observará lo siguiente:

Si no hubiere demanda pendiente, los interesados, personalmente o por medio de apoderados, se presentaran por escrito (en el papel correspondiente, según la cuantía del negocio) al Juez de lo Civil de Distrito Judicial a que ambos o alguno de ellos pertenezcan, manifestando su voluntad de que la cuestión que ventilan la decida el jurado civil.
El Juez, en el término general para los proveídos, ordenará la desinsaculación y reunión del jurado, observando al respecto en toda su plenitud, los trámites señalados en la ley penal respectiva.
Reunido el jurado, las partes inmedíatamente después de abierta la sesión, presentarán al tribunal los documentos que a bien tengan en defensa de sus derechos. En seguida alegarán, de palabra o escrito, debiendo en este último caso agregarse los alegatos a la causa.
Es permitida la replica y duplica entre las partes, pero no otros alegatos ni los de ninguna persona extraña al asunto.

Art. 995 – Si las partes quieren presentar prueba instrumental o testifical o pedirse posiciones, lo harán en el tiempo y manera señalados en la ley respectiva para los juicios penales.No se admitirá en este estado ninguna otra clase de pruebas, ni tachas.

Art. 996 – A continuación, el Presidente del jurado dará por concluida la sesión pública, practicando para la discusión y votación del asunto lo que se indica en la ley respectiva de los juicios penales.

Art. 997 – Si en la sesión secreta la mayoría de ios jurados estimare no ser suficientes las pruebas rendidas para resolver, así lo acordará el Tribunal por auto, el cual, al mismo tiempo, concederá cuatro días a los interesados para que rindan las más que a bien tengan ante el Juez ordinario, y las que el mismo Tribunal de oficio indique, si lo estimare procedente.
El término de cuatro días es improrrogable, empezará a correr desde el día siguiente hábil del recibo de la causa por el Juez ordinario, y las probanzas han de rendirse necesariamente dentro de él, debiendo el Juez, de oficio, rechazar cualquier otra para cuyo despacho no fueren suficientes los cuatro días.
El Juez ordinario no puede hacer ninguna calificación de la prueba rendida, y las providencias que dicte son inapelables.

Art. 998 – Concluido el término de cuatro días, el Juez, previa citación, reunirá nuevamente a los jurados en sesión secreta, entregándoles el expediente.
Si uno o más jurados faltaren por ausencia, enfermedad u otro impedimento comprobado con solo constancia del citador, se repondrán como en los casos generales de asuntos penales.

Art. 999 – Si ya hubiere demanda pendiente y las partes quisieren someter el asunto a la decisión del jurado, deberán presentar el escrito correspondiente al Juez de lo Civil del Distrito, quien procederá según se ha explicado antes. Si el juicio es verbal, hará venir inmedíatamente el proceso a su despacho.
Lo dispuesto en los Artos. 997 y 998, es aplicable en este caso.

Art. 1000 – Cuando el juicio por jurado deba tener lugar en la 2ª o en la 3ª instancia o recurso de casación, en que también tiene cabida, el Tribunal respectivo pasará el expediente original al Juez ordinario, con copia de las pruebas y alegatos que se hubieren producido para que proceda conforme queda indicado atrás.
Si el Juez ordinario es el mismo que conoce del pleito. Iniciará el procedirniento desde luego.
También es aplicable en este caso, lo dicho en los Artos. 997 y 998.

Art. 1001 – Los Jueces de que trata este Título lo son únicamente de hecho, y su resolución debe concretarse a establecer tan sólo, si el actor tiene razón para pedir lo que es objeto de la demanda, y el demandado, en su caso, para exigir lo que es objeto de su mutua petición o contrademanda.
Si la demanda o contrademanda contiene varios puntos, comprenderá la resolución decisiones claras y terminantes respecto de ellos, en la forma prescrita en el inciso anterior.

Art. 1002 – El fallo se escribirá por el Tribunal de la manera más clara y concisa que fuere posible, omitiendo los detalles que debe contener toda sentencia definitiva.

Art. 1003 – Recibido por el Juez el proceso, dictará su sentencia a dentro de cinco días a lo más, aplicando el Derecho, teniendo por verdad jurídica lo resuelto por el Tribunal de jurados, y haciendo, en su caso, la respectivas condenatorias en costas, conforme a las reglas generales.

Art. 1004 – El fallo del Juez es apelable, al tenor de las prescripciones del derecho común.
El Tribunal AD QUEM procederá igualmente al tenor de las mismas prescripciones, pero no podrá modificar el veredicto del jurado; se concretará a examinar si la sentencia del Juez está arreglada a los preceptos de la ley, pudiendo confirmarla, reformarla o revocarla, y si en el expediente se han observado las ritualidades de este Título, desde el momento en que se pidió el sometimiento de la causa al jurado, o si existe alguna de las nulidades de que después se tratará.
Si no resultare lo primero o existieren las nulidades, declarará nulo todo lo actuado, mandando su reposicion.Cualquier otro defecto o nulidad cometido en los autos, no vicia de ninguna manera ésto ni deben declararse.

Art.1005 – Cuando el juicio por jurado deba tener lugar en la segunda instancia, pronunciado el veredicto, el Juez remitirá inmedíatamente el expediente al superior respectivo, señalando a las partes el término legal para que estén a derecho ante él.

Art. 1006 – E1 Tribunal de 2ª instancia tramitará de nuevo el asunto como en los casos comunes, y su sentencia se circunscribirá a lo ordenado en el Año. 1004.
Esta sentencia es casable según las reglas generales.

Art. 1019 Pr.

Art. 1007 – Lo expuesto en los dos artículos anteriores y en el 1004 se aplicará si el juicio por jurado tiene lugar en la 3ª instancia o casación.
Declarada la nulidad por el Tribunal Supremo, en su caso, bajará el expediente al Tribunal y Juzgado inferiores, para su legal reposición.

Art. 1008 – Si en la primera instancia por algún motivo no tuviere efecto el Jurado y se llegase el caso de resolver la caducidad de la acción, se acordará ésta.
Se acordará asimismo en las otras instancias, cuando fuere procedente conforme a las disposiciones respectivas, en armonía con las del presente Titulo.

Art.1009 – No pueden someterse a la decisión del Jurado Civil los asuntos que no puedan resolverse por arbitramento, ni los que versen sobre una cuestión de mero derecho.

Art.1010 – Tampoco pueden someterse a Jurado Civil los juicios de concurso voluntario, necesario, quiebra, y los de inventario y partición y apeo o medida y amojonamiento.
No obstante, el juicio hipotecario que un acreedor siga en virtud del derecho que le concede la ley, fuera del concurso, sí puede ser objeto del Jurado Civil.
Del mismo modo puede haberlo en los juicios de inventario y partición, cuando se dispute el derecho a la herencia o a un legado, la propiedad de algún bien u objeto, en cuerda separada, o se formalice, en expediente aparte, cuestión sobre separación de patrimonios confundidos con los bienes de la testamentaría.

Art. 1011 – Son nulidades sustanciales peculiares al veredicto o declaración del Jurado Civil, las consignadas en la ley del Jurado común en lo que fuere aplicable.

Art. 1012 – Los otros artículos de la referida ley son aplicables al juicio Civil por Jurado, en cuanto no contradigan a lo dispuesto en este Título y al espíritu que lo informa.

Art. 1013 – Cuando el asunto que se trate de someter a Jurado civil sea de materia verbal, el Juez de lo Civil del Distrito, emitido el veredicto, pasará el expediente al Juez que debía conocer o estaba conociendo de él, para que dicte la correspondiente resolución, y de ésta se admitirán los recursos procedentes como queda indicado.

Art. 1014 – En los recursos de casación que deben resolverse por jurado civil, el Tribunal que conozca de ellos es el que debe dictar el fallo correspondiente observándose lo preceptuado en el Título de este Código que trata de dicho recurso.

Art.1015 – La ejecutoria de la sentencia se extenderá conforme a las reglas generales.

Art. 1016 – No se admitirá otra prueba en la 2ª instancia y en la de casación, cuando se trate de dictar el fallo correspondiente en los juicios de que se viene hablando, que la que tenga por objeto combatir la actuación o el veredicto por los defectos de que habla el Art. 1004.

Art. 1017 – En los juicios que se sometan al Jurado Civil, se podrá gozar también del beneficio de pobreza, pero sólo obteniéndolo de previo y sin admitirse controversia entre las partes respecto del beneficio.

Art.1018 – Cuando sean uno o más los demandados se observarán las reglas generales establecidas al respecto.

Art. 1019 – Los asuntos resueltos por Jurado Civil no admiten recurso de casación.Arto. 1.006 Pr.

Art. 1006 Pr.
TITULO XV

PARTES PRINCIPALES DEL JUICIO DE LA DEMANDA

Art. 1020 – Las partes principales de un juicio son: demanda, emplazamiento, contestación, prueba y sentencia.

Art. 524 Pr. Español.
Artos. 58 – 108 – 200 – 239 – 2058 – 2061 Pr.
B. J. – 397 – 1958 – 2021 – 2501 – 3483 – 4899 – 5348 – 6239 – 7354 – 9730 – 11739.

Art. 1021 – La demanda debe contener:

1° El nombre del actor;
2° El del demandado;
3° La cosa, cantidad o hecho que se pide;
4° La causa o razón por qué se pide, y pueden unirse muchas causas para mayor seguridad de los derechos.

Artos. 542 Pr. Español. – 251 Pr. Chile.
Artos. 58 – 113 – 1026 – 1035 – 1052 – 1654 Pr.
B.J. – 605 – 4914 10459 – 11701 – 12452 – 12857.

Art. 1022 – Debe designarse el juzgado ante el cual se pone la demanda por una expresión que se encabece con estos términos: Señor Juez de.............................................

Artos. 44 – 97 – 178 – 936 Pr.
B.J. – 4914 – 12857.

Art. 1023 – La demanda debe ser escrita en papel del valor correspondiente.
Los escritos llevarán la fecha en letras y no en números.Los pedimentos se escribirán sucesivamente en el expediente. y los que figuren en fojas anteriores, que ya estén agregadas al proceso y cuyas fechas no correspondan al referido orden sucesivo, no se atenderán.

Artos. 44 – 97 Pr. – 2368 C.
B.J. – 3224 – 4914 – 5572 – 5667 – 9744 – 11701 – 12857.

Art.- 1024 – La cosa cuya propiedad o posesión se pide debe señalarse con toda claridad manisfestando sus circunstancias como linderos, calidad, cantidad, medida, número, peso, situación, naturaleza, color y otras; a no ser que la demanda general como la de una herencia o de cuentas de una administración u otras semejantes.

Arto. 285 N° 10 Pr.
B J. – 4914 – 10459.

Art. 1025 – Si.- el demandante no se acordare de la cantidad o calidad de la costa debe PROMETER que no la señalará por esta razón.

Arto. 105l Pr.
B J. – 3974 – 6460.

Art. 1026 – La demanda puede ir acompañada de documentos o sin ellos.En el primer caso, es necesario mencionarlos y en el segundo referir el hecho, ofreciendo probarlo, y en todo caso, se citará la ley en que se funda.

Art. 1051 Pr.
B.J. 3974 – 6460.

Art. 1027 – Los jueces pueden suplir las omiciones de los demandantes, y también de los demdados, si pertenecen al derecho; pero no pueden suplir de oficio el medio que resulte de la prescripción, la cual se deja a la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho.

Artos 7 – 1700 Pr – 876 C.
B.J. – 148 – 358 – 438 – 958 – 1069 – 1976 – 2931 – 4541 – 7461 – 8850 – 8860 – 9048 – 9509 – 9685 – 9961 – 10991 – 11520 – 11701 – 12840.

Art. 1028 – Las firmas de las partes, Abogados, Notarios y Procuradores, deben escribirse con el nombre y apellido o como la acostumbran las partes.

B.J. – 4371.

Art 1029 – Todo el que se presente en juicio como actor o demandado, por un derecho que no sea propio, aunque le corresponda ejercerlo por razón de su oficio o de investidura que le venga de la ley, como el apoderado, el guardador por su pupilo, el Síndico por la comunidad u otro que esté en igual caso, acompañará con su primer escrito o gestión los documentos que acrediten su personalidad, sin lo cual no será admitida su representación.

En la misma obligación estarán el heredero que ejercite los derechos o acciones de la persona a quien haya sucedido y el padre por los del hijo de familia cuando lo hagan en calidad de actores, salvo que la parte contraria los acepte como tales.

Artos.59 – 66 – 79 – 869 – 937 Pr.
B.J. – 737 – l958 – 6081 – 6230 – 7843 – 8850 – 9256 – 10808 – 10892.

Art. 1030 – Las personas enumeradas en el artículo anterior no están obligadas a lo que en él se dispone cuando se presenten como demandados, salvo que la parte contraria lo exija.

Artos. 66 – 79 – 828 inc. 2 – 869 – 938 – 1050 inc. 3 – 1799 inc. 1° Pr.
B.J. – 6081 – 9256 – 10277.

Art. 1031 – DEMANDA, es la petición que se hace al Juez o Tribunal para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa.

B.J. – 1212 – 2021 – 11739.
Art. 1032 – La cuantía de lo que es objeto de la demanda, fija la competencia de los funcionarios de justicia para conocer de ella y el trámite que debe seguirse.

Artos. 47 – 252 Pr.

Art. 1033 – Las demandas, cuya cantidad o estimación no exceda de quinientos pesos deberán decidirse en juicio verbal; las que excedan de esta suma son objeto de los otros juicios que se llaman ESCRITOS o de MAYOR CUANTIA.

Artos. 5 – 934 – 1957 Pr. – 2980 C.

Art. 1034 – Cada Juzgado y Tribunal llevará un libro, con indicación al principio de las hojas que contenga, suscrita por el Juez y Secretario, y Presidente del Tribunal, y rubricadas todas por el primero y tercero, donde, a solicitud verbal del interesado, se copiarán íntegramente los documentos privados que presenten las partes en los juicios o diligencias que ventilen.
Estas copias irán autorizadas, en los Juzgados por el Juez y Secretario, y en los Tribunales por su respectivo Presidente.
Si la copia es de una escritura privada, reconocida judicialmente o mandada tener por reconocida, la certificación de ella autorizada por los funcionarios de que habla el inciso anterior, hará plena prueba en favor del dueño en caso de pérdida de la escritura, con tal que en la copia figure también la correspondiente resolución de reconocimiento. Igual fuerza probatoria tendrá el documento en las mismas circunstancias si fuere transcrito en el Libro con conocimiento del que lo suscriba o de su apoderado en el asunto, debiendo en este caso hacerse mención de tal detalle en la copia.
Fuera de los casos que se acaban de expresar, la certificación sólo podrá estimarse como presunción humana.

Artos. 57 – 177 inc 2 –1051 inc 2 – 1393 – 1397 – 1688 N°6 – Pr. 115 C. C.
B. J. – 3307.

Art. 1035 – Podrá el Juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del Art. 1021 o cuando sea ininteligible u oscura.

Art. 253 Pr. Chile
Artos. 239 – 1027 Pr. – 19 N°3 C. C.
B. J. – 205 – 1212 – 10026.

Art. 1036 – Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime conveniente.

Esta modificaciones se consideración como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el témino para contestar la primitiva demanda.

Art. 548 Pr. Español – 258 Pr. Chile.
Artos. 128 – 1055 inc 2 – 1110 Pr.
B. J. – 300 – 1666 – 9835 – 10007.

Art.1037 – Siendo admisible la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste.

Art. 525 Pr Español. – 254 Pr Chile.
Art. 99Pr.
B. J. – 1212.

Art.1038 – Los términos para contestar la demanda, serán: en los juicios ordinarios seis días; en los sumarios, tres; en los verbales ordinarios, el que se fijará en el Título respectivo; todo sin perjuicio del témino especial de la distancia, cuando éste tenga cabida.

Art 525 Pr Español.
Artos 29 – 1959 Pr.

Art 1039 – E1 juicio ejecutivo tiene términos y trámites especiales que se señalarán en el lugar correspondiente.
Art 1684 Pr.

Art 1040 – Notificado el exhorto de emplazamiento, tendrá el emplazado tres días de término para alegar ante el Juez requerido, incompetencia del Juez requirente.
Si al primero pareciere legal y fundada la incompetencia, obrará como se previene en este Código al tratar de la competencia.

Si la incompetencia no pareciere fundada – aunque fuere propuesta en el témino indicado – devolverá pasado éste al Juez requirente el exhoto diligenciado.

Artos 157 – 262 N° 3 – 301 y siguientes. – 318 Pr.
B.J. – 604 – 2796 – 2980
TlTULO XVI

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

Art.1041 – CONTESTACION es la repuesta que da el demandado a la acción del actor, confesando o contradiciendo ésta y sus fundamentos.

B.J. – 397.

Art.1042 – Si el demandado renunciare el traslado que se le mandó dar para que conteste la demanda, se entenderá que confiesa lisa y llanamente ésta para los efectos de Art. 1049; pero si hubiese hechos que probar, se abrirá la causa a pruebas.
Si la demanda versare solmente sobre puntos de derecho, el Juez, previa citación paran sentencia, dicttará la que corresponda.

Artos 3 – 134 – 1084 N° 2 – 1239 Pr – 198 – 214 – 2406 Pr.
B.J – 654 – 962 – 3970 – 5720 – 10206 – 10398.

Arto. 1043 – Cuando el demandado hiciere citar o emplazar a alguno como deudor o fiador de evicción, éste tomará la causa del comprador o afianzado, si compareciere, y en éste caso, aquel será puesto fuera de ella. Pero podrá aunque excluído, intervenir en el juicio como coadyuvante para la conservación de sus derechos.

Si el emplazado no comparece en el término que se le señalare, se seguirá el pleito con el demandado sin perjuicio de que si después comparece el emplazado, tome la causa en el estado en que se halle.

Artos. 955 – 2139 Pr. – 2612 C.
B.J – 655 – 2344 – 3052 – 3308 – 3321 – 3416 – 3527 – 3656 – 3659 – 10742 – 11994 – 12857.

Arto. 1044 – El citado de evicción que comparece a defender al requirente, no podrá citar a su vez a otro de los enajenantes; pero tendrá derecho para pedir al Juez que conoce del asunto, que notifique la demanda del que pretende derecho en la cosa a los enajenantes que designe. Si éstos estuvieren en el lugar del juicio se les hará la notificación en su persona; y por edictos, a los que estuvieren ausentes, señalándoles quince días de plazo para que comparezcan si quisieren. Al comparecer los notificados deberán coadyuvar con el que pidió las notificaciones, formando con él una sola parte y debiendo gestionar en conjunto o por medio de un Procurador que los represente.

Artos. 82 – 86 – 128 Pr. – 2612 – 2614 C.

Art. 1045 – Las notificaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán hacerse como en los casos generales de emplazamientos; y a los notificados no habrá necesidad de declararlos rebeldes si no comparecieren; pues el juicio se seguira sin su intervención.Art.2615 C.

Art. 128 Pr.

Art. 1046 – El citado de evicción que hizo notificar la demanda a los otros enajenantes, tendrá contra éstos, por la evicción de la cosa, los mismos derechos que contra él tiene el demandado que lo citó de evicción: Art. 2616 C.
Art. 1047 – Cuando el demandado es fiador mancomunado, podrá el afianzado intervenir en la causa como principal, como en el caso de llamamiento de evicción y la misma facultad se concede al cofiador.

Art. 1048 – En fianza simple, el fiador podrá solamente intervenir como coadyuvante, sin constituirse parte principal en la causa del afianzado.

Art. 1049 – Si el reo en su contestación confiesa clara y positivamente la demanda, se determinará por ella la causa principal, sin necesidad de otra prueba ni trámite.

Artos. 3 inc 5 – 1042 Pr.
B.J – 655 – 2304 – 10516 – 10889.

Art. 1050 – Si antes de contestar la demanda muere la persona emplazada, se hará a sus representantes o herederos un nuevo emplazamiento.
Si ya contestada la demanda muriese el demandado, los trámites ulteriores se entenderán con sus herederos, o con el apoderado que lo representaba en el juicio y que no hubiesen removido dichos herederos.
Si los herederos no se personasen en el juicio, después de la muerte de su causante, la parte contraria podrá pedir al Juez que con ellos se entiendan los procedimientos, debiendo designar nominativamente quienes sean los herederos. Si éstos negesen la calidad de tales, se resolverá el artículo por los trámites de los incidentes.
Lo dicho en este artículo es aplicable también a los herederos del actor.
Si muriesen ambos litigantes, el juicio se segurá entre unos y otros herederos.
Si los herederos estuviesen fuera del lugar del juicio, se procederá conforme.Art. 868.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las regla generales que los interesados quieran utilizar sobre declaración de herencia yacente.

Artos. 60 – 78 – 869 – 1029 inc 2 Pr.
B.J. – 122 – 9633

Art. 1051 – Los hechos principales de la demanda que no contradiga el demandado al tener conocimiento de ellos por el traslado, se tendrá como aceptados en favor del demandante: lo mismo se entenderá respecto de la contrademanda o reconvención.
Los documentos que no contradigan las partes al darles el Juzgado conocimiento de ellos en cualquier tiempo que sean presentados, se tendrián como aceptados en favor de la contraria.

Art.512 Pr. Español.
Artos. 134 – 1034 inc 3 – 1126 – 1141 inc 1° – 1185 Pr.
B.J. – 57 – 108 – 174 – 196 – 302 – 527 – 612 – 614 – 655 – 1281 – 1527 – 1538 – 2408 – 2442 – 2574 – 2599 – 2601 – 3483 – 3681 – 4509 – 4916 – 5127 – 5367 – 5720 – 5755 – 6363 – 7115 – 7331 – 7843 – 8000 – 9685 – 9847 – 9971 – 10149 – 10198 – 10323 – 10368 – 10379 – 10522 – 10577 – 11358 – 11602 – 11775 – 12077 – 12079 – 12639.

Art. 1052 – Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación sujetandose a las formalidades prescritas para la demanda.

Art. 543 Pr. Españo.l – 304 Pr. Chile.
Artos. 129 – 1021 Pr.
B.J. – 405 – 2461 – 5348 – 6307

Art. 1053 – No podrá deducirse reconvención sino cuando el Juez tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un Juez inferior.

Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda.

Artos 542 – Pr. Españo. – 305 Pr. Chile.
Artos. 254 – 266 N°4 – 833 Pr.
B.J. – 2461.

Art. 1054 – La reconvención se sustanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.
No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir pruebas fuera de la República, cuando no deba concederse en la acción principal.

Art. 544 Pr. Español – 306 Pr. Chile.
Art. 129 Pr.
B.J. – 2461 – 5348 – 6307.

Art.1055 – Contra la reconvención o mutua petición hay lugar a proponer excepciones dilatorias que se sustanciarán y resolverán como los casos generales.Puede también el demandante ampliar su demanda al duplicar, pero ya no se permitirá ninguna otra contrademanda referente a esta ampliación.

Art. 548 Pr. Español.
Artos. 1036 – 1110 Pr.
B.J. – 5348 – 10007 – 12755.

Art.1056 – Puede el demandado oponer compensación en el término fijado atrás para la mutua petición, entendiéndose en tal caso que confiesa la demanda hasta el monto que ascienda la compensación alegada.

Artos. 825 – 1052 Pr.

Art. 1057 – No haciéndose la reconvención en la contestación de la demanda, las partes conservan su derecho para interponerla por separado ante el Juez competente, y ventilarla sin perjudicar la instrucción y determinación de la demanda principal.

Art. 543 Pr Español.

Art. 1058 – En el juicio ejecutivo no son admisibles ni la reconvención ni la compensación, a no ser que el título en que se funden traiga mérito ejecutivo.

Artos. 1737 – N° 13 – 1738 N° 3 Pr. – 2140 – 2146 C.
B.J. – 1547.

Art. 1059 – Cuando tenga cabida la reconvención, se admitirán los escritos de REPLICA y DUPLICA que cada parte deberá presentar en el improrrogable término de tres días.

Arto. 164 Pr.
B.J. – 655 – 982 – 3361.

TÍTULO XVII

DEL PROCEDIMIENTO EN REBELDÍA

Art. 1060 – Según se ha ordenado en el Libro I la rebeldía solo tiene lugar cuando se trate del término señalado para comparecer en juicio y contestar la demanda, a solicitud de parte.

Art. 228 Pr. Costa Rica.
Artos. 136 – 174 Pr.

Art. 1061 – Se declarará rebelde al demandado cuando no comparece en el término que al efecto se le hubiere señalado.
Si al demandado se le ha concedido aumento de término en razón de la distancia, el término de la comparecencia vencerá una vez transcurrido éste y el principal que se da para la contestacion.
Si en las mismas circunstancias se presentare, habiendo empezado a correr el término principal gozará del traslado por los días u horas que falten para que venza éste.
Presentado dentro del término especial de la distancia, cesará éste y empezará a correr el principal.
Lo dicho en los incisos anteriores, se entenderá aunque el demandado a quien ya se había concedido término de la distancia, sea notificado en el lugar del juicio.

Art. 537 Pr. Español.
Artos. 29 – 480 – 1037 – 1038 – 1063 Pr.
B.J – 1860 – 7858.

Art. 1062 – Si un demandado que tiene derecho al término de la distancia, se encontrare en el lugar del juicio al tiempo de la demanda, omitirá el Juez dicho término especial y procederá como en los casos generales, con tal que al tiempo de notificarlo no se haya ausentado aún.

Art. 1063 – Si el demandado no comparece en el término del emplazamiento, se le declarará rebelde.
Si comparece habiendo empezado a correr el término, tendrá los autos por los días u horas que falten para cumplirse.
Cuando sean varios los demandados y residan en el lugar del juicio, el término del emplazamiento para el efecto de la rebeldía se contará desde la notifica ción del último.

Vencido dicho término, se entregarán los autos a los que hayan comparecido, declarándose rebeldes a los otros.
Si hay demandados en el lugar del juicio y fuera de él, el término del emplazamiento se contará desde la notificación del último demandado que se halle fuera del lugar del juicio, procediéndose como se indica en el párrafo segundo.
El nombramiento de procurador común de que hablan los Artos.82, 83 y 84, deberá hacerse inmedíatamente después de contestada la demanda y por las partes que hayan comparecido.

Tratándose de demandantes, el nombramiento de Procurador común se hará antes de todo trámite.

Art. 531 Pr. Español.
Artos. 161 – 174 – l027 – 1037 – 1038 – 1061 N° 3 Pr.
B.J – 300 – 319 – 1860 – 9000. – Consulta. 11873.

Art. 1064 – También se declarará rebelde al demandado; cuando habiendo sacado los autos en traslado, deja pasar el término señalado para la contestación de la demanda, hasta restituirlos por apremio sin contestación.

Se tendra por legal el escrito de contestación suscrito dentro del término señalado para contestar, aunque se hayan devuelto los autos por apremio.

Artos. 100 – 166 – 174 – 824 – 2020 Pr.
B.J. – 962 – 1538 – 1592 – 1962 – 5348 – 6920 – 9835 – 11268- 12830.

Art. 1065 – Declarada la rebeldía por auto, las notificaciones sucesivas se harán solamente al actor, salvo lo dispuesto en el Art.136; pero no por esto se permitirá que éste entable o active sus gestiones antes de vencer los términos legales.

Artos. 281 – 769 Pr. Español.
Artos. 121 N° 4 – 136 Pr.
B.J – 4127 – 4584.

Art. 1066 – Compareciendo el rebelde antes de la sentencia definitiva satisfará de previo las costas causadas, y tomará su defensa con prueba o sin ella, según la naturaleza del juicio y el estado en que se hallare, sin poderlo hacer retroceder, ni aun para pruebas, si ya pasó su término.

Art. 766 Pr. Español.
Arto. 373 Pr.
B.J. – 4127 – 4584 – 7797.

Art. 1067 – Las costas de que habla el artículo anterior serán las causadas al demandante desde la notificación hecha a él de la provídencia de rebeldía hasta el momento de la presentación del rebelde.
Inmedíatamente que el interesado solicite el levantamiento de la rebeldía, el Juez hara en el expediente la tasación de costas según se dispone en el artículo anterior, sin que de su resolución haya ningún recurso y sin que sea menester notificarse.
Sabido el monto de dichas costas, el interesado lo pondrá en manos del Juez para entregarlo al litigante contrario, y dicho Juez acto contínuo, dictará providencia levantando la rebeldía.

Art. 370 Pr.
B.J. – 4127 – 6269.

Art. 1068 – Caso que el litigante no quisiere recibir el valor de las costas, pasados ocho días, el Juez las depositará en la correspondiente Tesorería Municipal a la orden de aquel.

Art. 1069 – El valor de las costas de que se viene hablando se excluirá de la tasación general que se haga después de concluído el juicio, por estar ya pagadas.

Art. 1070 – La sentencia definitiva pronunciada en rebeldía se notificará al rebelde conforme a lo dispuesto en el Libro I.de este Código fiiándose la cédula en la tabla de avisos y debiendo reputarse desde entonces terminado el estado de rebeldía; pero las notificaciones ulteriores se harán también en la tabla de avisos.

Art. 769 Pr. Español.
Artos. 121 N°4 – 136 Pr.

Art. 1071 – Cuando al declarado rebelde se le pidan posiciones o el reconocimiento de una escritura privada, no se le tendrá por tal para estos solos efectos; pero su presentación a verificar dichos actos no se entenderá que extingue la rebeldía en todo lo demás.

B.J. – 224

Art. 1072 – Tiene obligación de pagar las costas de la rebeldía, aún la parte que litigue con información de pobreza o que goce de este beneficio por disposición de la ley.

Artos. 880 – 884 Pr.

Art. 1073 – Al rebelde no se le admitirá excusa alguna para no satisfacer las costas de la rebeldía; y mientras no lo verifique, continuará rebelde.
Verificándolo en el curso del asunto, pagará también todas las costas causadas en el curso del juicio durante su rebeldía.

Art. 1074 – Cuando conforme al Art.169 el demandado tuviere justa causa para no contestar la demanda, podrá él y en su defecto sus parientes o deudos o cualquier otra persona pedir que se les reciba prueba sobre dicha causa, a fin de evitar la declaratoria de rebeldía.

Art. 768 Pr. Español.
Artos. 168 – 169 Pr.
B.J. – 7321

Art. 1075 – El Juez en caso de hacerse uso del derecho concedido en el artículo anterior, dará traslado por tres días a la parte contraria, recibirá a pruebas el artículo, con todos cargos, y vencidos dictará la resolución que convenga, dentro de los tres días siguientes.

Art. 1076 – Si fuere probado el impedimento del demandado, el Juez, atendida la gravedad y circunstancias del caso, suspenderá la declaratoria de rebeldía, y le concederán un término perentorio, el que crea suficiente, para que conteste el traslado, con tal que no exceda dicho término del que concede este Código para la contestación de la demanda en sus respectivos casos.

Art. 1077 – No probando el demandado las causales que ofreció justificar, pagará las costas del artículo, resarciendo además los daños y perjuicios a que hubiere dado lugar.

Art. 2109 Pr.

TITULO XVIII

DE LA PRUEBA, SU TÉRMINO Y TRASLADOS

Art. 1078 – La prueba es plena cuando el Juez queda bien instruído para dar la sentencia.

B.J – 7471 – 8005 – 9878 – 11778.

Art. 1079 – La obligación de producir prueba corresponde al actor; si no probare, será absuelto el reo, más, si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de probarlo.

Artos. 891 – 2356 – 2633 C. – 644 INC. 2 C. C.
B. J – 808 – 1158 – 1302 – 1421 – 1455 – 1537 – 1666 – 3837 – 4916 – 7097 – 7383 – 7471 – 8570 – 8670 – 8871 – 9878 – 9932 – 11298 – 11778 – 12079.

Art. 1080 – El que niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación.

Arto. 3453 C.
B.J – 80 – 3914 – 8857 – 9878 – 11778.

Art. 1081 – Concluídos los trámites que deben preceder a la estación probatoria del juicio, el Juez, si estimare que es el caso de la apertura a pruebas, dictará el auto correspondientede oficio o a petició de parte.
El auto en que se otorgare el recibimiento a pruebas no es apelable; el en que se denegare lo es en ambos efectos.

Artos. 550 – 551 Pr. Español.
Artos. 56 – 459 – 497 N° 1 – 532 Pr.
B.J. – 1200 – 1538 – 1958 – 2021.

Art. 1082 – Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes, ya en las circunstancias importantes.

Art. 565 Pr. Español.
Artos. 533 – 1204 – 1348 Pr.
B.J. – 1623 – 1655 – 2508 – 6938 – 10370 – 11283.

Art. 1083 – Los jueces repelerán de oficio o a pedimento de parte, las pruebas que no se acomoden a lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean a su juicio impertinentes o inútiles.

Contra la providencia denegatoria solo se podrá utilizar el recurso de reposición, y si Jues no lo estimase, podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia.

Contra la providencia que manda recibir la prueba no se dará recurso alguno; pero el Juez podrá desestimarla en la sentencia definitiva o las partes alegar su nulidad en 2ª instancia.

Artos. 566 – 567 Pr. Español.
Artos. 56 – 532 – 639 – 1051 – 1097 inc. 3 – 1204 inc. 2 – 1322 – 1348 – 2024 inc. 1° – 2058 N° 9 Pr.
B.J. – 1258 – 1655 –1698 – 7471 – 8707 – 9118 – 10393 – 10570.

Art. 1084 – Cuando solo se dispute sobre la aplicación de la ley á cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos no contradichos o por expreso consentimiento de las partes, no es necesaria la apertura a pruebas.
Estas son las causas de mero derecho, en cuya secuela, con la excepción anteriormente señalada y la de que no habrá alegatos escritos, se observarán los demás trámites ordenados para los casos generales.

Artos. 1042 – 1051 – 1402 – 1647 inc. 2 – Pr.
B.J. – 3229 – 8804 – 10277 – 10393.

Art. 1085 – Los hechos cuya prueba pida una parte serán expresados simplemente por petición e interrogatorio, sin discursos ni alegatos.

Artos. 1320 – 1324 Pr.

Art. 1086 – Las pruebas deben producirse en el término probatorio con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa, o por su requisitoria, pena de nulidad. En la prueba instrumental se observará lo dispuesto en el Art.1136.
Art. 570 Pr. Español.
Artos.177 – 187 – 245 inc.2 – 570 – 1100 – 1112 – 1116 – 1248 – 1259 – 1262 – 1322.
B.J. – 553 – 695 – 731 – 2058 – 4563 – 4755 – 6269 – 6987 – 7329 – 7797 – 8000 – 8506 – 8689 – 8766 – 8838 – 9569 – 10191 – 10290 – 10527 – 11128 – 12090 – 12888.

Art. 1087 – El auto que admita la prueba fijará el lugar, día y hora en que deba recibirse.

Art. 573 Pr. Español.
B.J. – 1087 – 10191.

Art. 1088 – Citada la parte contraria, con notificación del auto, no se diferirá la prueba, aún cuando aquella no concurra a la hora señalada.

Art. 1322 Pr.
B.J. – 958.

Art. 1089 – Cuando el Juez tenga que recibir pruebas testificales fuera de la oficina, lo participará previamente a las partes por auto, para que concurran al acto si quisieren.

Artos. 1216 inc. 2 – 1297 – 1970 Pr.
B.J. – 10191.

Art. 1090 – El término probatorio no pasará de veinte días en las causas ordinarias ni de ocho en las sumarias, si la prueba ha de hacerse dentro del departamento en que se sigue el juicio.

Art. 1647 Pr.

Art. 1091 – Cuando haya de rendirse prueba en otro departamento o en alguna de las otras Repúblicas de la América Central se aumentará el término ordinario a que se refiere el artículo anterior con número de días igual al que concede la ley para aumentar el de emplazamiento.

Art, 318 Pr. Chile.
Artos. 165 – 1038 Pr.

Art. 1092 – El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República, se concederá siempre que se solicite, salvo que hubiere justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio.

Artos. 555 Pr. Español. – 319 Pr. Chile.
Artos. 29 – 476 – 1098 Pr.
B.J. – 6940.

Art. 1093 – Si la prueba hubiere de hacerse en cualquier otro punto de los expresados anteriormente, se concederán a más del término ordinario, seis meses.

Art. 556 Pr. Español.
Arto. 165 Pr.
B.J. – 6940.

Art. 1094 – En los casos del artículo anterior y de solicitud de prueba en alguna de las otras Repúblicas de la América Central, no se concederá la ampliación del término probatorio si no concurren las circunstancias siguientes:

1ª Que la solicitud se haga dentro del término ordinario y no después;

2ª Que los hechos que se quieran probar fuera del Estado hayan ocurrido en el país donde se intente la prueba;

3ª Que cuando la prueba haya de ser testifical, el peticionario exprese el nombre, apellido, profesión u oficio, vecindad y señas de habitación, si le constasen, y la residencia de los testigos en que han de ser examinados;

4ª Que se expresen, en el caso de ser la --prueba documental, los archivos donde se hallan los documentos que deban testimoniarse y que sean éstos conducentes al pleito.

Artos. 557 Pr. Español. – 320 Pr. Chile.
Artos. 1095 – 1110 – 1742 inc. 2 Pr.

Art. 1095 – Deberá otorgarse el término extraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en el Estado, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar se hallaren en cualquiera de los puntos designados en el Arto.1093.
En este caso habrá de expresarse en la solicitud los nombres y residencia de los testigos.

Art. 558 Pr. Español.

Art. 1096 – De la pretensión que se dedujere para que se conceda el término extraordinario, se dará vista por dos días a la parte contraria, y sin más trámites se fallará el punto.

Art. 559 Pr. Español.
Artos. 244 – 560 Pr.

Art. 1097 – Los incidentes a que diere lugar la petición de aumento extraordinario se ramitarán en pieza separada y no suspenderán el término ordinario.
Con todo, no se contarán en el aumento extraordinario los días trascurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo.
La resolución en que se conceda o deniegue el témino extraordinario es apelable.

Artos. 560 – 561 Pr. Español. – 325 Pr. Chile.
Artos. 465 – 466 inc 1° Pr.

Art. 1098 – Todo aumento del término ordinario correrá desde el día siguiente al de la última notificación del auto que lo concede.

Art. 561 Pr. Español.
Art. 1093 Pr.

Art. 1099 – La parte que hubiere obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera de la República, y no la rindiere, o solo rindiere una impertinente, será obligada a pagar a la otra parte las costas, daños y perjuicios causados por la demora.
Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá exonerarse de ellas la parte que acredite no haberla rendido por motivo juastificado.

Art. 562 Pr. Españo.l – 326 Pr. Chile

Art. 1100 – El término extraordinario puede pedirse para rendir toda clase de prueba.
Cuando la prueba por confesión y la instrumental se soliciten fuera del término rodinario, no habrá ampliación alguna del término; y el Juez o Tribunal las tomarán en cuenta si llegaren oportunamente a su poder pues no están obligados a esperar se evacuen para la tramitación y fallo del asunto.

Artos 1086 – 1136 – 1203 – 1284 Pr.
BJ – 2058 – 9062 – 9507.

Art. 1101.- No es permitida la prueba extraordinaria en los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en los verbales.

Tampoco es permitida en los incidemes del asunto, de cualquier naturaleza que sea.Artos.164 -246-1093-179-1647 inc.1º-1742 inc. 2-1962 Pr

Art. 1102.- Los jueces recibirán la causa a pruebas por todo el término de ley, pero por consentimiento unánime de las partes pueden minorarlo y también odenar los alegatos antes que aquel expire.

Artos. 7-1104 Pr. B.J.- 11979.

Art. 1103.- En ningún caso y por ningún modo podrá extenderse la ampliación del témino probatorio más allá de los límites señalados por la ley. Arto.164.Pr.

Art. 1104.- Pueden las partes o sus procuradores pedir los traslados para alegar de bien aprobado, ya por escrito, ya verbalmente, antes que transcurran los términos probatorios, pero no podrán darse sino con el consentimiento de la contraria. Artos.1102-1399 Pr. B.J.11979.

Art.1105.- Pasado el término porque la causa se recibe a pruebas, pueden las partes pedir los alegatos como se ha dicho, y deberán darse o decretarse de oficio. Artos. 56-1398 Pr.

Art.1106.- Pasado el término probatorio no se recibirán más declaraciones que las de aquellos testigos que habiendo prestado la promesa de ley dentro de él ,no hayan declarado por haber impedimento, entendienndose no haberlo cuando por ser presentados el último día no hubiere lugar de recibirles en él su declaración. Artos. 245 inc. 2.-1116 Pr. B.J-2427.

Art.1107.- Se entenderá por testigo presentado el que en tiempo prestó la promesa de ley.B.J. 2427.

Art.1108.- El Juez señalará un término prudencial que no podrá pasar de ocho días, para que las partes rindan la prueba que, concedida legalmente dentro del término ordinario, no se ha evacuado por alguna circunstancia.Pasado el plazo, el Juez continuará la secuela de la causa. Artos. 164-246-1398 Pr. B.J. 7858-8000-8713-12713

Art.1109.- Las pruebas deben guardarse bajo la responsabilidad del Juez, llevándose las del actor y las del demandado en legajos separados para agregarse al proceso. Art. 96-97-99- 1023-1398 Pr.

Art.1110.- Si después de los escritos de demanda y contestación y replica y dúplica, en su caso, ocurriese un hecho de infuencia notoria en la decisión del pleito, o hubiere llegado a noticia de las partes alguno anterior con estas circunstancia del cual protesten no haber tenido antes conocimiento, podrán alegarlo antes que la causa se reciba a pruebas, articulándolo concretamente por medio de un escrito que se llamará de ampliación. Art. 563 Pr. Español.- 239 Pr. Costa Rica. Artos. 825-1021-1036-1055-2024 inc. 4 Pr. B.J.-. 905-2183-10472.

Art.1111.- Del escrito de ampliación se dará vista por dos días a la parte contraria para que confiese o niegue llanamente el hecho alegados.Al mismo tiempo podrá alegar otros hechos que aclaren o desvirtúen los artículado en dicho escrito. Art. 564 Pr. Español. B.J.-10472.

Art.1112.- Para el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes, no se citará previamente a la parte a quien pernezcan.

El registro de papeles se verificará siempre a presencia del interesado o de su rpresenante, y en su defecto de dos testigos vecinos del lugar. Art. 571 Pr. Español.
Artos. 43-45 C.C.

Art.1113.- Los Jueces podrán disponer que se practiquen a puerta cerrada aquellas diligencias de prueba que puedan producir escandalo u ofensa a la moral, permidendo siempre la concurrencia de las partes y de sus apoderados. Art. 572 Pr. Español.
Artos. 192-615 Pr.

Art. 1114.- Las partes y sus apoderados que concurran a las diligencias de pruebas se limitarán a presenciarlas y no les será permitida otra intervención en ella que la que se expresará en toda clase de prueba.
El que faltare a esta prescripción será apercibido por el Juez, el cual podrá privarle de presenciar el acto si insistiere en perturbarlo. Art. 575 Pr. Español. Artos. 1256-1278-1329 Pr.

Art. 115.- Para la prueba que haya de practicarse fuera del lugar en que reside el Juez del pleito, podrán designar las partes persona que la presencie en su representación. Esta designación se expresará en el exhorto o despacho que al efecto se dirija.

En este caso, el Tribunal o Juez exhortado señalará día y hora en que haya de practicarse la diligencia de prueba y mandará citar a la persona o personas designadas para presenciarlas, si fueren vecinos de aquella localidad o se hubieren personado en ella. Su ausencia no impide la diligencia de prueba, haciéndolo constar por el Secretario notificador. Art. Pr. Español. Artos. 146-153-1086-1088-1171-1349 Pr.

Art. 1116.- Es un la toda prueba que se reciba fuera de los respectivos términos, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Art. 577 Pr. Español. Artos. 1086-1106-1136-1156-1187-1284 Pr. B.J.-9569-9727.


TITULO XIX

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Art. 1117.- Los medios de prueba son:
1º La cosa juzgada;
2º Los documentos;
3º La confesión;
4º La inspección del Juez;
5º Los dictámenes de peritos;
6º La deposición de los testigos;
7º Las presunciones e indicios.

Artos. 578 Pr. Español.- 330 Pr. Chil. Artos. 2357 C.-111 C. C.

Art. 1118.- Lo dispuesto en el Código Civil, Título VI Libro 3º, sobre pruebas de las obligaciones, se observará, en sus respetivos casos, al bastantear y calificar las diferentes clases de prueba de que va a tratarse, sin perjuicio de observar también lo que se ordena en los párrafos que siguen. B.J.- 4620.

I

DE LA COSA JUZGADA

Art. 1119.- Las resoluciones dictadas en las diligencias de jurisdicción voluntaria, no adquieren el carácter de cosa juzgada para el efecto de que no pueda redarguirse o impugnarse lo establecido en dichas resoluciones.Arto.2359 C.

Artos. 437-561-572-794-1752 Pr.; 2358-2359 C.; B.J. 2427.

Art. 1120.- Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por este Código.

Art. 199 Pr. Chile.
B.J. 2417-2526-4916- 8650- 10232- 10472-11395-12125.

Art. 1121.- La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que la hubiere obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo.

Se entiende por causa de pedir el fundamento inmedíato del derecho deducido en juicio.

Art. 220 Pr. Chile.
Artos. 389-492-822-826-830 Pr.;- 2361 No. 1 C. B.J. 1852-2427-2526-3003-3044-4914-4916-8650-11338-11395-12090- 12125.

Art. 1122.- En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal, siempre que condenen al reo. Art. 201 Pr. Chile. Artos. 340-2362 C. 49 In. B.J. 2070-8699.
Art. 1123.- Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenan el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes:

1ª La no existencia del delito o cuasi-delito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de la responsabilidad criminal.

2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros o por daños que resultaren de accidentes en conformidad a lo establecido en el Código Civil; y

3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hubiesen intervenido en el proceso criminal como partes directas o coadyuvantes.

Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal relativas a los guardadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un titulo de que nazca obligación de devolverlos, no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil.

Art. 202 Pr. Chile
Artos. 427- Pr. 340- 3224 inc. 3–2362- 2511 y sig. C. B. J. 7215.

Art. 1124.- Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento. Art. 203 Pr. Chile.

II

DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS

Art. 1125.- Bajo la denominación de documentos públicos se comprenden:

1º Las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho;
2º Las certificaciones expedidas por los Corredores de Comercio y agentes de Bolsa, con referencia al Libro registro de sus respectivas operaciones, en los términos y con las solemnidades que prescriban el Código de Comercio y leyes especiales;
3º Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiera a los ejercicios de sus funciones;
4º Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Estado o de los municipios, y las copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y archiveros por mandato de la autoridad competente;
5º Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunidades o asociaciones, siempre que estuvieren autorizadas por autoridad pública, y las copias autorizadas en la forma prevenida en el número anterior;
6º Las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie;
7º Los despachos telegráficos y los telefonemas extendidos con las formalidades prescritas en el Código Civil.

Artos.596 Pr. Español.-266 Pr. Costa Rica.
Artos. 441-2364-2399-2400-2401 C - 111 C.C. B. J.-552-980-2810-3641-3914- 4145-4657-5281-6132-7380-7986-11038-11728-12628-12900.

Art. 1126.- Para que los documentos públicos sean eficaces en juicio, deberán observarse las reglas siguientes:

1ª Que los que hayan venido al pleito sin citación contraria se cotejen con los originales, previas dichas citaciones, si hubiere sida impugnada expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En otro caso, se tendrán por legítimos y eficaces sin necesidad de cotejo;

2ª Que si el testimonio que se pida fuere solamente de parte de un documento, se adicione a él lo que el colitigante señalare, si lo cree conveniente;

Este señalamiento podrá hacerse en el acto de librarse el testimonio, abonando el aumento de gastos la parte que lo solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre pago de costas;

3ª Que los testimonios o certificaciones sean dados por el encargado del Archivo, Oficina, Registro, Protocolo en que se hallen los documentos, o por el Secretario en cuyo oficio radiquen los autos y por el del pleito en otro caso;

Estos testimonios o certificaciones se expedirán bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodía de los originales, y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que haya de testimoniarse o certificarse y a presenciar su cotejo.

Art. 597 Pr. Español.
Artos. 36-37-185-1051-1141 Pr. - 2377 C. B. J. 4808-6948- 9878-10277-11038.

Art. 1127.- Serán eficaces en juicio, sin necesidad de cotejo, salvo la prueba en contrario, y lo dispuesto en el Art. 1191:

1º Las ejecutorias y las certificaciones o testimonios de sentencias firmes expedidas en legal forma por el Juez o Tribunal que las hubiere dictado;

2º Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo o matriz y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiere desaparecido;

3º Cualquier otro documento público que por su modelo carezca de original o registro con el que pueda comprobarse.

Art. 598 Pr. Español.
Artos. 2369-2377 C.B. J. 884-10472-11038-12900.

Art. 1128.- El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales, se practicará por el Secretario, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halla la matriz a presencia de las partes o defensores, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente la hora en que haya de verificarse.

También podrá hacerlo el Juez por si mismo o el Tribunal, cuando lo estime conveniente.

Artos. 599 Pr. Español.- 270 Pr. Costa Rica.
Art. 186 Pr. B. J. 11038.

Art. 1129.- Los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor en juicio que los autorizados en Nicaragua, si reúnen los requisitos siguientes:

1º Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito o permitido por las leyes de Nicaragua;

2º Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo a las leyes de su país;

3º Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los documentos o contratos;

4º Que el documento sea corroborado con una certificación al pie, del Ministro Diplomático o Agente Consular del Gobierno de Nicaragua, o en su defecto del Ministro de negocios extranjeros del Gobierno de donde emanan dichos documentos, sobre la auten ticidad de las firmas del funcionario que la autoriza.

La firma que autorice la certificación dicha, será autenticada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua.

Artos. 600 Pr. Español. - 271 Pr. Costa Rica.
Artos. 13-16-24-25-1686 inc. 4 Pr. - 1067 C. 10-21 C. C. B. J. 100-8026-11728.

Art. 1130.- También puede corroborarse el documento con el atestado de un Agente Diplomático o Consular de una nación amiga acreditado en el país de donde proceda el referido documento, a falta de funcionario nicaragüense, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores a que pertenezca el Agente o del Ministerio Diplomaticode dicho pais en Nicaragua, y además por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos.

Art. 25 Pr. - 1068-1069 C. B. J. 11728.
Nota: Consúltese Ley de Autenticaciones de 3 de Mayo de 1917 que va en el Apéndice.

Art. 1131- Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable a documento otorgado en otra nación, aunque no tenga que figurar en juicio.

Art. 25 Pr.

Art. 1132- Todo documento redactado en cualquier idioma que no sea castellano, se acompañará con la traducción del mismo.

La traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare al siguiente día hábil manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se hará la traducción por un intérprete nombrado por el Juez.

No obstante, los que se presenten en diligencias de jurisdicción voluntaria, deben traducirse precisamente por un intérprete nombrado por el Juez.

Art. 601 Pr. Español.
Artos. 188 Pr. - 29 C.C. 33 Ley del Notariado. B. J.- 9817.

Art. 1133- El instrumento roto o cancelado en parte sustancial, como en los nombres de los contratantes, testigos, cartularios, en la fecha o en lo que perteneciere sustancialmente al pleito, no hará fe. Tampoco el enmendado en estas mismas partes si no estuvieren salvadas las enmendaduras por el fedatario, partes, testigos y demás que deban suscribirlos.

Artos. 2383 C.- 36 Ley del Notariado. B. J. 2610.

Art. 1134- Los libros de los comerciantes hacen fe con arreglo al Código de Comercio.

Art. 1135- De dos instrumentos públicos de una misma fecha y hora que se contradigan positiva y terminantemente sobre un mismo negocio, ninguno de ellos hará fe en juicio.

Art. 972 C.

Art. 1136- La prueba instrumental, bien sea que se presenten los documentos o que de ellos se pida toma de razón, se podrá rendir en toda clase de juicio y en cualquier estado que él se encuentre.

Se observará en su caso, lo dispuesto en el Art.1100.

Artos. 1034 fracción 3ª - 1086-1116-1886 Pr. B. J. 2599-5755-6948-8689-8691-10472.

Art. 1137- Cuando en el término de prueba se pida la conpulsa o testimonio de algún proceso o instrumento, se mandará librar previa citación contraria y de la manera prevenida al tratar de la cartulación.

Artos. 39-40 Ley del Notariado.

Art. 1138- Al devolverse un documento, del cual se haya tomado razón en juicio, el Juez o Tribunal pondrá constancia en lugar visible y adecuado del documento, de haber sido copiado en el proceso citando el folio y explicando la naturaleza del litigio en que figura el documento.

Artos. 93-98 Pr. 2384-2664 C.

III

DE LOS TESTIMONIOS O TRASLADOS Y DE LAS COPIAS DE LAS ESCRITURAS

Art. 1139- Los testimonios compulsados de orden del Juez y con citación contraria, hacen fe; pero si existe la escritura original puede siempre exigirse la presentación de ésta y cotejo con el testimonio, a solicitud de parte, siempre que sea posible a juicio discrecional del Juez.

Artos. 2377-2378 C. B. J. 8552-11038.

Art. 1140- Cuando la escritura original no exista, los testimonios compulsados de la manera ya dicha, hacen plena fe, pudiendo cotejarse con el protocolo a solicitud de parte. B. J. 11038.

Art.1141- Los testimonios o copias que se han sacado sin citación de parte y decreto judicial en los casos necesarios, ya del protocolo, ya de la escritura original por el mismo Juez o cartulario ante quien se otorgó la escritura, hará fe en los casos siguientes:

1º Si la parte contra quien se oponen nada argulle contra ellos, desde que se presentan en juicio hasta que se cita para sentencia.

2º Si resultaren conformes con la escritura original o protocolo, caso que exista; y cuando a virtud de ellos se dió posesión del derecho pretendido al que los presenta o a su causante y fueren además antiguos, teniendo por lo menos treinta años de compulsados.

Artos. 1051-1126 N. 1 Pr. 39-40 Ley del Notariado.- 2377-2378-2387 C. B. J. - 9926-9976-12586.

Art. 1142- Los testimonios o copias sacadas, ya del protocolo, ya de la escritura original por Juez o Notario que no otorgó el instrumento y sin citación de parte y decreto judicial, no podrán servir cualquiera que sea su antiguedad. sino de presunción humana.

Arto. 2378 C. - 40 Ley del Notariado. B. J. 12576.

Art. 1143- Comprobada plenamente la pérdida casual del protocolo y de la escritura original, y no habiendo ningún testimonio legalizado, hará fe para probar el gravamen, obligación o exoneración, cualquier traslado que, previa citación contraria y decreto judicial, se compulse del Registro de Hipotecas o del Registro de la Propiedad o de cualquier otro Registro Público.

Artos. 1686 inc. 3 Pr. -2378-2379-2387 C. B. J. 539-7764-8565-8770-8778-9468-9797-11038-12166-12586.

Art. 1144- Podrán transcribirse en un protocolo los instrumentos públicos y privados haciéndose íntegramente la copia de ellos o agregándolos al protocolo según convenga; pero la trascripción no les da más fuerza que la que tenga por sí.

Mas, si la trascripción se hace con el consentimiento expreso de la parte contraria, adquiere la fuerza que tienen los registros del protocolo, siempre que se haga con las mismas solemnidades con que se otorgan y extienden los documentos públicos en el protocolo.

Artos. 55-56-57-63 Ley del Notariado. B. J. 8552.

IV

DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, CONFIRMATORIOS Y DE RECONOCIMIENTO

Art. 1145- Los instrumentos públicos que confirman o ratifican otro instrumento, no dispensan de la manifestación del título primordíal, a menos que su tenor esté textual y completamente trasladado en ellos.

Art. 1337 Código Francés.- 922 C. de Bolivar.

Artos. 1217-2206-2382 C. B. J. 9976.

Art. 1146- Lo que contienen demás que el título primordíal y lo que se; encuentre diferente en los demás instrumentos públicos que confirman o ratifican otro instrumento, no tiene efecto alguno. Art. 2382 C.

Art. 1147- Sin embargo, se hubiere muchos instrumentos de conformación o reconocimiento, conformes, sostenidos por la posesión y de los que alguno tenga treinta años de data, el acreedor podrá ser dispensado de manifestar el título primordíal.
Art. 1148. Los instrumentos públicos confirmatorios de un acto o contrato, contra el cual admite la ley la acción rescisoria, no son válidos, sino en conformidad a lo dispuesto en el Código Civil.

Artos. 2205-2206 C.

Art.1149- En defecto de instrumento de confirmación o ratificación, basta que las obligaciones sean cumplidas y ejecutadas voluntariamente, en la época en que podrían ser reclamadas con arreglo a lo que se dispone en el Código Civil.

Artos. 2204-2206-2207- 2208 C.

Art. 1150- La confirmación, ratificación o ejecución voluntarias en la forma y época determinadas por la ley, importan la renuncia de los medios y excepciones que se podrían oponer contra el instrumento.

V

DOCUMENTOS PRIVADOS

Art. 1151- El instrumento privado reconocido judicialmente, bajo promesa le ley, por la parte a quien se opone, o que la ley da por reconocido, tiene el valor de escritura pública en los casos y términos expresados en el Código Civil.

Art. 1430 Pr. Español.
Artos. 2385-2386-2387 C.- III C. C. -182 a 184 Reg. del Reg. Púb. B. J. 561-649-2177-6251-7331-9770-9852- 10149. Nota: Consúltese la Ley de 19 de Marzo 1923 que va en el Apéndice.

Art.1152- Se tiene por reconocido el instrumento privado:

Cuando la parte a quien se opone rehusa comparecer ante el Juez competente al reconocimiento, requerida judicialmente dos veces al efecto y sin alegar una causa justa que a juicio prudencial del Juez le excuse por entonces de la comparecencia en este caso, se declarará por reconocido incontinenti con sólo el pedimento de la parte interesada.

Art. 1430 Pr. Español.
Artos. 118 Pr.-2382 C.-182 R. del R. P. B. J.-563-574-2380-2480-5282-11091.

Art. 1153- En diligencia prejudicial, si la parte que debe reconocer la escritura privada está en otro lugar dentro del territorio de la República, se le emplazará, según las disposiciones generales, para la comparecencia; o se podrá mandar que lo reconozca ante el Juez de su residencia, por exhorto.

Si la parte se hallare fuera de la República, se le citará por medio de su mandatario, caso de tenerlo constituído, para que comparezca a reconocerlo en un término racional; y no teniéndolo, se le hará la citación por suplicatorio que se dirigirá a la autoridad del lugar en que a la vez resida, para que dentro del término prudencial que se le señalará comparezca por sí o procurador suficientemente instruído y autorizado a reconocer dicho documento bajo apercibimiento de darlo por reconocido si no comparece.

En caso de que el mandatario tenga facultad especial para absolver posiciones, podrá ser obligado al reconocimiento si así lo solicitare el interesado.

Se admitirá también el reconocimiento en iguales circunstancias, si el apoderado se presentare espontáneamente a verificarlo sin oposición de la otra parte.

Artos. 79-1155-1171-1223 Pr. B. J.-126-563-564-1204-5281.

Art. 1154- En el caso final del inciso 1º del anterior artículo, puede facultarse al Juez exhortado para que haga los dos requerimientos y dicte la resolución de reconocimiento fictoe si procediere.

Art. 1171-1223 Pr.

Art. 1155- En el primer caso del inciso 1º del Art. 1153 no será menester hacer dos requerimientos: tampoco serán necesarios dos requerimientos en los de casos de la fracción 2ª del mismo Art. 1153.B. J.-5281.

Art. 1156- Cuando se pida el reconocimiento de la escritura privada en juicio contencioso, fuera del término ordinario de la causa, se observará lo prescrito. en los artículos anteriores, con sujeción a lo ordenado en el Art. 1100.

Art. 1157- Solicitándose el reconocimiento en juicio contencioso, dentro del término ordinario o durante el extraordinario cuando éste tenga lugar, se practicarán las diligencias de igual manera, con la advertencia de que los términos para la comparecencia se acomodarán al fijado para los respectivos términos ordinario o extraordinario.

Art. 1158- Aquel a quien se opone un instrumento privado está obligado a confesar o negar, formal y categóricamente, su letra o firma, o que de su orden se ha puesto, sin permitir el Juez bajo su responsabilidad personal, ninguna contestación dudosa o evasiva. Los herederos o causa habientes pueden declarar que No reconocen la letra o firma de su autor; pero en este caso serán interrogados por el Juez acerca de la certeza de la deuda; y si la confesaren, se tendrá por reconocido judicialmente el documento.

Art. 1431 Pr. Español.
Artos. 1208 Pr.- 2386-2387 C. B. J.-564-11091-12561-12883.

Art.1159- No confesando la parte de la manera que se indica en el artículo anterior, pondrá de ello constancia el Juez, pudiéndose en tal caso, a solicitud de la contraria, tenerse por reconocido el documento. Se observará lo dispuesto en el Art.1217 incisos 2º y 3º B. J.- 11091.

Art. 1160- Lo dispuesto en el Art.1209 es aplicable al reconocimiento de escrituras privadas.

Art.1161- La responsabilidad de que habla el Art.1158 respecto del Juez, es el pago por parte de éste de las costas, daños y perjuicios causados por la omisión a la parte interrogante.

Art. 1162- También se tiene por reconocido el documento privado, cuando negando la parte reconocerlo o ser suyo o que de su orden se puso la firma, o el heredero o causa habiente que no reconoce la letra o firma de su autor, o la certeza de la deuda, se declara válido a virtud de plena prueba por la verificación.

Artos. 1173 Pr. y siguientes. B. J.- 9817-12883.

Art. 1163- El reconocimiento de una escritura privada puede pedirse en juicio hasta a las personas que no sean parte en él, cuando estas personas tengan inmedíata y visible relación con el negocio judicial aunque sean el cónyuge, los descendientes o hermanos de la parte contra quien se dirije la prueba.

Art. 1211 Pr. B. J.-438-4381-9685.

Art. 1164- De las diligencias de reconocimiento, inclusive la escritura, puede darse certificación al absolvente, a su costa, y cuando lo solicite.

Art. 1165- Cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, los documentos privados y la correspondencia que obre en poder de los litigantes, podrán presentarse por exhibición para que se ponga testimonio de lo que señalen los interesados.

Esto mismo se verificará respecto de los que obren en poder de un tercero, si no quiere desprenderse de ellos.

Art. 602 Pr. Español
Art. 9*21 No 4 Pr

Art. 1166- No se obligará a los que no litiguen a la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asista al que los necesite, del cual podrá usar en el juicio correspondiente.

Si estuvieren dispuestos a exhibirlos, voluntariamente, tampoco se les obligará a que los presenten en la Secretaria; y si los exigieren, irá el Secretario a sus casas u oficinas para testimoniarlos.

Art. 603 Pr. Español.
Artos. 213-921 No 4 Pr.

Art.1167- Para hacer uso en juicio en diligencia prejudicial o de otro a modo, del documento privado creado por el Art. 2380 C., el reconocimiento de la t respectiva firma se hará teniendo a la vista el protocolo del cartulario, y siempre en la oficina de éste o en la que legalmente se archiven sus protocolos, en su caso.

El funcionario ante quien se pida el reconocimiento, levantará el acta de estilo, copiando íntegramente el documento y las firmas que lo cubren. Esto será suficiente para tener por completo el reconocimiento.

Si se tratare del reconocimiento ficto y la parte no hubiere comparecido después de la segunda citación en su caso, el funcionario se transportará en la siguiente audiencia, poniendo razón de aquella circunstancia, a la oficina del Notario copiará en las diligencias íntegramente la escritura y firmas, y pronunciará en seguida la correspondiente resolución.

Art. 1168- Lo dicho respecto de los apoderados en los artículos precedentes de este párrafo, se aplicará al reconocimiento de que se viene tratando.

Art. 1169- Cuando no fuere posible realizar el reconocimiento por haberse ausentado de la República el cartulario, llevándose el respectivo protocolo, podrá extender dicho cartulario en el papel que proceda en el país en que resida, una copia literal de la escritura y las firmas; la cual copia legalizada como todo documento emanado de país extranjero, servirá para solicitar con ella el reconocimiento en Nicaragua.

En este caso, el requerido deberá declarar categóricamente si es cierto que se verificó el acto a que la escritura, que se le leerá, alude, y si puso su firma en ella, ante el cartulario y testigos que aparecen. Contestando afirmativamente se mirará desde luego como reconocido el documento. Negándose a comparecer el citado dos veces, tendrá lugar el reconocimiento ficto como en los casos generales.

Art. 1129 Pr.

Art. 1170- Para hacer uso en juicio, en diligencia prejudiciales, o de otro modo, del documento privado reconocido creado por el Arto. 2381 C., bastará exhibir el correspondiente testimonio de la escritura.

Art. 1171- Cuando la parte que deba reconocer un documento se encuentra fuera de la residencia del Juez o Tribunal, el que solicite el reconocimiento podrá designar la persona que lo represente, la cual podrá hacer todas las gestiones conducentes al reconocimiento.

Se expresará en el exhorto, suplicatorio u orden, la persona que se haya designado.

El Juez que se comisiona notificará los respectivos autos a la persona designada si se encuentra en el lugar.

Si está ausente, lo hará constar en los autos el Secretario notificador, y se llevará a efecto el reconocimiento.

Artos. 66-147-153-1115 Pr.

Art. 1172- Nadie puede ser obligado a reconocer documentos que estén bajo iniciales o signos, pero si alguno los reconociere voluntariamente, y reconoce ser suya la inicial o signo, el reconocimiento es válido y produce todos sus efectos.

Art. 1048 Pr. Argentino
Art. 2386 C.;

VI

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS

Art. 1173- Cuando aquel a quien se opone un instrumento privado niega su firma.o declara que no reconoce la atribuída a un tercero o que de su orden se puso, y el heredero o causa habiente declaren que no conocen la letra o firma de su autor o no reconociesen la certeza de la deuda, podrá el interesado solicitar su verificación salvo la prueba en contrario.

Art. 277 Pr. Costa Rica.
Artos. 606-1190-1191 Pr. 239-2398 C.B. J. 11775-12883.

Art. 1174- Para verificar un instrumento privado se admitirán las pruebas reconocidas en este Código. Inclusive la testifical y el cotejo de letras. B. J. 3667-7585-10170-11208.

Art. 1175- La verificación puede tener lugar antes de la demanda o en el juicio contencioso principal.En el primer caso se procederá en juicio sumario, sin estimarse como incidente.

En el caso segundo, de la manera que sigue: B. J. 37-2177-2215-044-5641-8903-10500-10595.

Art. 1176- Solicitándose la verificación del instrumento antes que la causa se reciba a prueba en cualquiera instancia, la prueba de la verificación se producirá dentro del término ordinario probatorio que corresponda a la instancia.

Art. 1186 Pr. B. J. 5044-8903-10170-11268.

Art. 1177- Si la verificacion se pidiere pasado el término de prueba, se concederán para probarla ocho días improrrogables.

Art.1187 Pr. B. J. 8903-10170.

Art. 1178- Si la verificación se solicitare dentro del término ordinario probatorio, se probará en el que falte, siempre que no sea menor de los ocho días expresados en el artículo anterior: si fuere menor, se completará dicho término.

B. J. 8093-8903-10170-11268.

Arto. 1179- Tratándose de la verificación de instrumentos privados, no es perrnitido aumento extraordinario de término.

Artos. 1101 inc. 2-1190 Pr. B. J. 4899.

Art. 1180- El cotejo de letra se practicará por peritos, con sujeción a lo que se previene en el párrafo respectivo.

Artos. 606 Pr. Español.- 279 Pr. Costa Rica.
Artos. 1263 Pr. y siguientes. B. J.-11208-11268.

Art.1181- La persona que pide el cotejo designará el documento o ducumentos indubitados con que deba hacerse.

Si no los hubiere, el Juez apreciará el valor que merezca, en combinación con las demás pruebas.

Art. 1182- Se considerán como indubitados para el cotejo:

1º Los documentos que 1as partes reconozcan como tales de comú acuerdo;

2º La escritura matriz;

3º Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidos en juicio por aquel a quien se atribuye la dudosa;

4º El escrito impugnado, en la parte que reconozca la letra como suya quel a quien pejudique.

A falta de estos medios, la parte a quien se atribuye el documento impugnado o la firma que lo autorise, podrá ser requerida, a instancia de la contraria para que forme un cuerpo de escritura que en el actor le dictará el Juez, poniendo la firma al pie. Si se negare a ello, se le podrá estimar por confeso en el reconocimiemo del documento impugnado, con tal que aparezca demostrado que sabe escribir o por lo menos firmar.

Artos. 608 Pr. Español.- 341 Pr. Chile.-281 Pr Costa Rica. B. J.-3667-10191.

Art. 1183- El Juez hará por el mismo la comprobación después de oír a los peritos, y apreciará el resultadode esta prueba conforme a las reglas de una buena crítica sin tener que sujetarse al dictamen de quellos.

Art. 609 Pr. Español.
Artos. 1285 Pr.-2395-2398 C. B. J. 4899-6108-6309-7461-8528-8781-9817-l0500-10865-11208-11268.

Art. 1184- La sentencia recaerá sobre la legitimidad o ilegitimidad del instrumento y lo principal de la causa.

Artos. 1162-1189 Pr B. J. 6108-10500-11208-11268-11775.

VII

DEL lNClDENTE DE FALSEDAD CIVIL

Art. 1185- El intrumento público o privado puede redargüirse de falso en cualquier estado del juicio y en cualquiera instancia, salvo la prueba contraria.

Artos. 1051 inc. 2-1365 Pr.- 2383-2404 C. B. J. 654-4864-5386.

Art. 1186- Redarguyéndose el documento antes que la causa se reciba a prueba, la falsedad se probará dentro del término ordinario probatorio que corresponda a la instancia en que se alega.

Art. 1176 Pr.B. J. 614-654-8212-10867.

Art. 1187- Si la falsedad se opusiere pasado el término de prueba se concederá para probarla ocho días perentorios. Artos. 164-1177 Pr.

Art.1188- Si se alegare la falsedad dentro del término ordinario probatorio, se probará en el que falte, siempre que no sea menor de ocho días expresados en el Artículo anterior: si fuere menor se completará dicho término.

Art. 1178 Pr.

Art. 1189- La sentencia recaerá sobre la falsedad o legitimidad del instrumento y sobre o principal de la causa, según el mérito de las pruebas que por una y otra parte se hubieren producido.

Art. 1190- Redargüido el documento privado de falso, durante su verificación cuando ésta se pida de previo, la falsedad se discutirá dentro de las mismas diligencias de verificación sin ampliación alguna de término.

Art. 1179 Pr. B. J. 5444.

Art. 1191- Cuando se ponga en duda la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido, podrá pedirse el cotejo de letras.

Si no hubiere documento indubitado con que hacerlo, se tendrá por eficaz el documento público.

Art. 606 Pr. Español.
Artos. 1127-1182 Pr.-2377-2378 C. B. J. 5444-7070-11038.

Art. 1192- En el juicio sobre nulidad de un instrumento, serán admitidas las declaraciones de los testigos instrumentales y del Notario, Juez y Secretario ante quienes se otorgó.

La nulidad alegada no suspende los efecto del instrumento.

Artos. 1304-1196-1197 Pr.1469 C.B. J. 4145 10808.

Art. 1193- En el caso de que se ocurra a la prueba testimonial para acreditar la imposibilidad fisica de haber estado los otorgantes, el notario, el Juez, secretario o los testigos instrumentales en el lugar donde se otorgó el instrumento, se requiere por lo menos cinco testigos que depongan sobre el hecho positivo de haber estado en otro lugar en el día del otorgamiento, la persona o personas de que se trata, salvas las demás pruebas de otro género que produzcan las partes, y que apreciará el Juez según las circunstancias.

Artos. 1195- 1365 Pr. B. J. 654-4867-5281-7380-8219.

Art. 1194- El juez aunque las partes no lo pidan, en el juicio sobre falsedad de un instrumento, examinará el protocolo o registro y dictará para esclarecer la verdad, todas las providencias que le parezcan convenientes después del examen practicado, recibiendo además cuantas pruebas pertinentes, escritas, testimoniales o de expertos, sean capaces de producir pleno conocimiento.

Artos. 56-213-1304 Pr. B. J. 8219.

Art. 1195- En el juicio de falsedad de un instrumento no hacen plena prueba menos de cinco testigos conformes.

Art. 686 Pr. Guatemala.
Artos. 1193-1359-1365 inc. 3-1366 Pr. B. J.-238-262-655-2043-3914-4245-5281-5366-8219.

Art. 1196- En el juicio de falsedad de un instrumento, no valdrán las declaraciones del Notario, Juez, testigos o Secretario, si resultaren complicados en la falsificación.

Artos. 1192-1304 Pr. B. J.-262-2043-7828.

Art. 1197- Pendiente el juicio de falsedad civil de un instrumento, puede éste ejecutarse, dando la parte que solicita la ejecución, fianza de pagar las resultas del juicio de falsedad.

Art. 676 Pr. Guatemala.
Artos. 427-1192 inc. 2 Pr.-1469 C.

Art. 1198- Si antes de promoverse el juicio civil, estuviese pendiente el juicio criminal sobre la falsedad de algún documento público o privado que alguno quiera hacerlo valer en el primero, se suspenderá éste para mientras se resuelve el juicio criminal, si el documento es indispensable para la prueba.

Artos. 427 Pr.-2362-2383 C.

Art. 1199- Si durante el juicio civil se entablare el juicio criminal sobre la falsedad del documento indispensable, podrá también suspenderse aquel a solicitud de la parte; pero la otra parte podrá oponerse a la suspensión, dando fianza APUD ACTA de pagar juzgado y sentenciado.

En todo caso en que el acusado por la falsedad sea absuelto o se sobresea, el acusador o denunciante será condenado en las costas, daños y perjuicios, a más de la multa de cien a quinientos pesos a beneficio del Tesorero Municipal del lugar en que se siga el juicio civil.

Artos. 427-514 Pr.-1469-2362-2383 C. B.J.-11150.

VIII

DE LA PRUEBA POR CONFESIÓN

Art. 1200- La confesión que se opone a una parte es judicial o extrajudicial.

Artos. 375 Pr. Chile.- 248 Pr. Costa Rica.
Art. 2405 C. B. J. 3275.

Art. 1201- Es inútil la alegación de una confesión extra judicial verbal siempre que se trate de una demanda en que no se admite prueba de testigos.

Art. 2413 C. B. J.-5127-11942-12290-12411.

Art. 1202- La confesión puede hacerse en los escritos o en declaración recibida bajo promesa de ley ante un Juez competente: en ambos casos hace plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de edad o declarado mayor el que la hace, y no interviniendo fuerza, miedo ni error.

Artos. 1204-1210-1233-1234 Pr. 2405-2408-2409-3357 C.
B.J.-958-3656-4620-5127-5377-5787-5811-6871-7785-7813-9108-9727-10149-10451-12077-12290-12672-12857-12900-13004.

Nota: Véase en el Apendice Ley de 23 Mayo 1940.
Art. 1203- La prueba por confesión se podrá rendir en toda clase de juicio y en cualquier estado que él se encuentre. Se observará en su caso lo dispuesto en el Art. 1100.

Art. 579 Pr. Español. B.J.-3656-9507.

Art. 1204- Las posiciones serán formuladas por escrito, con claridad y precisión y deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate.

El Juez repelerá de oficio las preguntas que no reúnan estos requisitos.

Artos. 581 Pr. Español.- 251 Pr. Costa Rica.
Artos. 1082-1083-1210 Pr. 3357 C. B. J.-1111-7444.

Art. 1205- La parte interesada podrá presentar las posiciones en pliego cerrado que conservará el Juez sin abrirlo hasta el acto de la comparecencia para absolverlas.

En el acto de la comparecencia, el Juez resolverá previamente sobre la admisión de las preguntas, y a continuación examinará sobre cada una de las admitidas a la parte que haya de absolverlas.

Cuando la parte de quien se soliciten las posiciones estuviere fuera de la República no se podrán presentar éstas en pliego cerrado. En tal caso, el Juez resolverá previamente sobre su admisión, y verificándolo así podrán entonces cerrarse, remitiéndolas en esta forma al lugar de su destino.

También podrá reservarse para el acto de la comparecencia la presentación del interrogatorio.

Artos. 582-584 Pr. Español.- 252 Pr. Costa Rica.
Artos. 1350 inc. 2 Pr. B. J.-10178.

Art. 1206- El Juez señalará el día y la hora en que hayan de comparecer las partes para llevar a efecto la absolución de las posiciones.El que haya de ser interrogado, será citado con un día de anticipación, por lo menos.

Si no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le volverá a citar para el día y hora que se señale nuevamente, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no se presentare.

Art. 583 Pr. Español.
Artos. 118-1217 Pr.B.J.-635.

Art. 1207- El declarante respenderá por sí mismo, de palabra presencia de la parte contraria y del letrado de ésta, si asistiere. No podrá valerse de ningún borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas o apuntes, cuando a juicio del Juez sean necesarios para auxiliar la memoria.

Art. 585 Pr. Español.- 255-256 Pr. Costa Rica.
Artos. 1114-1212 Pr.

Art. 1208- Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé las explicaciones que estime convenientes, o las que el Juez le pida.Si se negare a declarar, el Juez le apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso si persiste en su negativa.

Si las respuestas fueren evasivas, el Juez, de oficio o a instancia de la parte contraria, le apercibirá igualmente de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto de los cuales sus respuestas no fueren categoricas y terminantes.

Art. 586 Pr. Español.- 257 Pr. Costa Rica.
Artos. 56-1158-1217-1235 Pr. B. J.-3361.

Art. 1209- Si el citado para absolver posiciones compareciere al Juzgado y requerido por el Juez para que las absuelva, se retirare del despacho, se le declarará confeso.

Artos. 1160-1217 Pr.

Art. 1210- Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de absolverla, podrá negarse a contestarla.

En este caso podrá admitirse la absolución de posiciones por medio de un tercero que esté enterado personalmente de los hechos, por haber intervenido en ellos a nombre del litigante interrogado, si éste lo solicita, aceptando la responsabilidad de la declaración.

Art. 587 Pr. Español.-258 Pr. Costa Rica.
Artos. 1204-1224-1233 Pr.-2405 C. B. J.-9685.

Art. 1211- Pueden pedirse posiciones en juicio aún a las personas que no sean parte de él, cuando estas personas tengan inmedíata y visible relación con el negocio judicial, ya sea el cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos de la parte contra quien se dirige la prueba.

Artos. 1163-1226-1233 Pr.; 2414 C.B. J.-4615-5755-9298-9685-12732.

Art. 1212- Al que se le pida posiciones no se le permitirá que esté asistido de abogado o defensor, ni de ninguna otra persona interesada en su favor en el acto de absolverlas.

B.J. 8725.

Art. 1213- Cuando concurra al acto el litigante que haya solicitado las posiciones, ambas partes podrán hacer recíprocamente, por sí mismas, sin medíación de abogado ni defensor, y por medio del Juez las preguntas y observaciones que éste admita como convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos; pero sin atravesar la palabra ni interrumpirse.

También podrá el Juez pedir las explicaciones que estime conducentes a dicho fin.

Art. 588 Pr. Español.- 260 Pr. Costa Rica.
Artos. 65-345-1251 Pr. 2410 C.B. J.-6130.

Art. 1214- El Secretario extenderá acta de lo ocurrido, en la que insertará la declaración, la cual podrá leer por sí misma la parte que la haya prestado. En otro caso, la leerá el Juez, preguntando a dicha parte si se ratifica en ella o tiene algo que añadir o variar; y extendiéndose a continuación lo que dijere, la firmará, si supiere, con el Juez y demás concurrentes interesados al acto, autorizándola el Secretario.

Art. 589 Pr. Español.

Art. 1215. Cuando dos o más litigantes hayan de declarar sobre unas mismas posiciones, el Juez adoptará las precauciones necesarias, si lo pidiere la parte interesada, para que no puedan comunicarse ni enterarse previamente del contenido de aquellas.

Art. 590 r. Español.- 261 Pr. Costa Rica.
Artos. 1297-11298 Pr.

Arto. 1216- En el caso en que por enfermedad o por otras circunstancias especiales del litigante que haya de absolver las posiciones, el Juez lo estimare conveniente, podrá constituirse con el Secretario en la casa del referido interesado para recibir la declaración.

En tal caso, no se permitirá la concurrencia de la parte contraria; pero se le dará vista de la confesión y podrá pedir en el siguiente día hábil que se repita por una sola vez para aclarar algún punto dudoso sobre el cual no haya sido categórica la contestación.

Art. 591 Pr. Español.
Artos. 345 inc. 2 – 641-1166-1296- No 6-1297 Pr.

Art. 1217- Si el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin causa justa, rehusare declarar, o persistiere en no responder afirmativa o negativamente a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso.

Esta confesión ficta podrá hacerse, a solicitud verbal o por escrito de la parte contraria, en la misma acta de la declaración, o en resolución separada que se dictará sin ningún trámite.

Cuando las posiciones se hayan pedido en juicio, se formará incidente de la cuestión relativa a la confesión ficta, sin interrumpir el curso del negocio principal.

Art. 593 Pr. Español.
Artos. 1159-1206-1208-1209 Pr. B.J.-1919-5787-11091

Art. 1218- La confesión tácita o presunta que establece el artículo anterior, producirá los mismo efectos que la confesión expresa.

Artos. 1685-1233 Pr. B. J.-4578-5787-12900.

Art. 1219- Cuando las posiciones se pidan ante las Cortes de Apelaciones o Suprema, el Magistrado actuario, si hubiese solicitud verbal o escrita para que se declare confeso al absolvente, se abstendrá de resolver el incidente y lo pasará al Tribunal para que se resuelva lo que sea de justicia.

Art. 1220- No podrán exigirse por una misma persona y al mismo absolvente nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido una vez objeto de ellas.

Tampoco podrán exigirse más de una vez por cada parte después del término ordiriario de prueba en la primera instancia.

En la 2ª o 3ª instancia, tampoco podrá exigirse más de una vez.

Lo dispuesto en este articulo no se refiere al reconocimiento de documentos privados.

Art. 594 Pr. Español. B.J.-10091.

Art. 1221- En los pleitos en tenga parte el Estado o alguna Corporación del mismo, no se pedirán posiciones al Ministerio Fiscal o a quien represente dicha parte. En su lugar, la contraria propondra por escrito las preguntas que quiera hacer, las cuales serán contestadas, por vía de informes, por los empleados de la administración a quienes conciernen los hechos.

Estas comunicaciones se dirigirán por conducto de la persona que represente al Estado o Corporación, cuya persona estará obligada a presentar la contestación dentro del término que le fuere señalado.

Art. 595 Pr. Español.
Artos. 1298-1302-1328 Pr.

Art. 1222- No obstante lo dispuesto en el artíuclo anterior, cuando el Ministerio Fiscal o representante de corporación, tenga conocimiento de un hecho por intervención personal en él, podrán ser obligados a absolver posiciones.

Art. 1223- Se observará en la prueba por confesión lo dispuesto en los Artos. 1153,1154,1155,1156 y 1157.

Art. 1224- Es permitido pedir posiciones al abogado y al procurador de la parte contraria sobre hechos personales de ésta y que tengan relación con el asunto.

Art. 375 Pr. De El Salvador.- 386 Pr. Chile.
Artos. 1210-1233 inc. 2 Pr. 3363 C. B. J.-894.

Art. 1225- La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las pida, aunque tenga apoderado con poder especial.

Art. 407 Pr. México.
Art. 1212 Pr. 3357 C. B. J.-474-895-8725.

Art. 1226- Pueden pedirse posiciones al cedente aunque no sea parte en el asunto, y el cesionario se considerará como apoderado suyo para los efectos del artículo que precede.

Art. 408 Pr. México.
Art. 1211 Pr.-2742 C.
Art. 1227- La confesión hecha en un juicio, podrá servir de prueba en otro.

Artos. 1393 Pr. 254 In. B. J.-717-5909.

Art. 1228.- Si el confesante no sabe el idioma castellano, dará su declaración por medio de interpretes que será nombrab por el Juez, si no lo hubiere titulado.

Si el confesante lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.

El pago del intérprete será de cuenta del que pida las posiciones. Artos. 188-1331 Pr.

Art. 1229- Al sordo-mudo o ciego que, teniendo la necesaria inteligencia deba absolver posiciones, se le recibirán éstas de la manera siguiente:

Al primero, mostrándole las preguntas y escribiendo él mismo las respuestas; y al segundo, designando él una persona presente que lea las preguntas y le informe de ellas, leyéndole también la declaración una vez terminada, la cual suscribirá junto con el ciego, si éste supiere y pudiere verificarlo.

Art. 1230- Si el ciego se niega a hacer la designación de la persona, el Juez haciendo constar la negativa, hará la designación.

El que sea simplemente sordo leerá personalmente las posiciones; y las contestará de viva voz o las escribirá si quisiere.

Una vez contestadas hará él personalmente la lectura general para firmarlas.

Art. 1231- Las posiciones a que se refiere el Arto. 2414 C., sólo podrá pedirlas el que no sea pariente del que deba absolverlas contra la persona de la cual no puede ser testigo.

Art. 1317 Pr.

Art. 1232- La confesión no hace fe en los casos siguientes:

1º En los juicios de separación de cuerpos, divorcio o nulidad del matrimonio, no se dará fe a la confesión de las partes sobre la verdad de las causas alegadas. Art. 198 C.

2º En el juicio sobre la legitimidad del hijo, la confesión de la madre no hará prueba. Art. 214 C.

3º En caso de que se trate de la liquidación de una sociedad cónyugal, constituída en conformidad a leyes anteriores, o al Código Civil actual, la confesión de uno de los cónyuges de pertenecer al otro bienes determinados, no hace fe contra los acreedores de la sociedad;

4º La confesión de padres o guardadores fallidos de pertenecer ciertos bienes a sus hijos de familia o sus menores, respectivamente, no hace fe contra los acreedores;

5º En los casos en que la ley exige instrumento público para la prueba de un acto o contrato, la confesión de las partes no hace fe;

6º En todos los demás casos en que por la confesión pueda eludirse el cumplimiento de las leyes. Art. 2406 C.

7º En los demás casos determinados por leyes generales o especiales.

Artos. 1211-1224-1238 Pr. 2482 C.B.J.-8093-11238-12411-12628.

Art. 1233- La confesión que alguno hiciere en juicio por sí o por un medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena prueba contra ella.

Podrá exigirse confesión al procurador de la parte sobre hechos personales de él mismo en el juicio, aún cuando no tenga poder para absolver posiciones.

Artos. 1202-1204-1210-1224 Pr. 2405-2469-3357 C. B.J.-894-10451-11065-11609.
Art. 1234- Cuando una persona en guarda o bajo la potestad de otra, hubiese sido autorizada por su representante para algún acto o contrato, puede absolver posiciones relativas a dicho acto o contrato con tal que sea púber.

Artos. 1202 Pr. 326-425-2405 C.

Art. 1235- Las posiciones, como se ha dicho, deberán prestarse afirmándolas o negándolas. Podrá sin embargo, el Juez o Tribunal, admitir la excusa del olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se fundare en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables.

En todo caso podrá el confesante añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado.


Art. 381 Pr. Chile.
Art. 1208 Pr. B.J.-10007.

Art. 1236- No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales confesados por los litigantes en el juicio, salvo un error de hecho que el litigante ofrezca justificar dentro del término probatorio de la causa si estuviere corriendo, o en un término especial de cuatro días, si ya estuviere vencido el primero o si para vencerse faltaren menos de cuatro.

Art. 637 Pr. Español.- 392 Pr. Chile.
Artos. 1325 Pr.-2408 C. B.J.-4854-5811-10566

IX

DE LA PROMESA DEFERIDA

Art. 1237- Puede deferirse a la promesa de una de las partes:

1º La decisión del juicio o de un incidente;

2º La valoración de la cosa que se litiga o del daño reclamado.

En el primer caso la promesa se llama decisoria, en el segundo, estimatoria.

Artos. 580 Pr. Español.- 393 Pr. Chile.
Artos. 1245 Pr.; 2410-2415 C.

Art. 1238- Puede DEFERIRSE la promesa en todas las causas que pueden resolverse sin más prueba que la confesión judicial.

Art. 394 Pr. Chile. Art. 1232 Pr.

Art. 1239- Sólo puede deferir la promesa el interesado en el juicio que tenga la libre administración de sus bienes o su procurador especialmente autorizado al efecto.

El procurador, sin embargo, sólo podrá deferir la promesa a falta de toda otra prueba, salvo autorización expresa que amplíe sus facultades; y bastará para la validez de la delación que el mismo procurador afirme no tener pruebas, sin perjuicio de su responsabilidad para con el mandante.

Artos. 566 Pr. Español.- 395 Pr. Chile.
Artos. 1083 Pr.- 3357 No 6 C..

Art. 1240- Sólo puede deferirse la promesa al interesado en el juicio que tenga la libre administración de sus bienes, o a su procurador especialmente autorizado para deferirla o para aceptar su delación.

Art. 396 Pr. Chile. Art. 3357 No. 6 C.

Art. 1241- Si la parte a quien se defiere la promesa está obligada a prestarla, sólo podrá excusarse de ello REFIRIENDOLA al contendor, siempre que tenga el que la REFIERE facultad para DEFERIR.

Se refiere la promesa cuando se exige su prestación a la parte que la DEFIRIO.

Art. 397 Pr. Chile. Art. 2410 C.

Art. 1242- La parte a quien se REFIERE la promesa no puede excusarse de prestarla; y si se negare a ello, se entenderá que reconoce el derecho alegado por el contendor.La misma regla se aplicará al caso en que la parte a quien se DEFIERE la promesa y que no pueda o no quiera REFERIRLA, se negare a prestarla.

Art. 398 Pr. Chile. Art. 2410 C.

Art. 1243- La promesa hecha o deferida por uno de dos o más deudores solidarios sobre la deuda u obligación mancumunada, no aprovecha ni perjudica a los codeudores o socios de la obligación; y del mismo modo, la promesa hecha o deferida por uno de dos o más acreedores solidarios sobre la deuda u obligación a que todos tienen un derecho común, no aprovecha ni daña a los coacreedores o compañeros en la deuda.

Artos. 1931-1933-2183-2412 C.

Art. 1244- La promesa decisoria no puede deferirse en las causas relativas al estado civil de las personas, ni en general, en las que no se puede transigir.

Artos. 963Pr. 2184-2185- 2411 C.

Art. 1245- La promesa estimatoria se defiere por el Juez, sólo al actor por falta absoluta de prueba o insuficiencia de ella, sobre la estimación real de la cosa, o sobre el daño padecido o de los perjuicios ocasionados, con tal que por otra parte, esté plenamente justificada la existencia del hecho que produce la obligación.

También puede deferirse la promesa estimatoria en los casos expresamente señalados por la ley.

Art. 399 Pr. Chile. Artos. 1415-1833 Pr. 485-2416 C.

Art. 1246- La promesa estimatoria no puede deferirse sino en el caso de no poderse justificar de otra manera la cantidad sobre que debe recaer: de esta promesa se dará traslado a la parte contraria por tercero día.

El Juez debe determinar el valor que equitativamente se debe dar a la promesa del actor, en la sentencia definitiva.

Art. 404 Pr. Chile. Artos. 485-2416 C.

Art. 1247- Cuando el Juez defiere la promesa estimatoria al actor, no puede éste exigir la de la otra parte.

Art. 1248- Puede deferirse la promesa en cualquier estado del juicio.

Art. 1249- La resolución en que se apruebe la delación de la promesa o en que el Juez defiera la estimatoria, expresará los hechos sobre los cuales ha de recaer.

Art. 401 Pr. Chile.

Art. 1250- La promesa debe prestarse ante el Juez o Tribunal de la causa o por comisión suya, ante el de la residencia del litigante que la preste.

Art. 402 Pr. Chile. Art. 1213 Pr.

Art. 1251- Puede el contendor presenciar la promesa y hacer las observaciones que estime conducentes para aclarar los hechos.

Art. 403 Pr. Chile. Art. 1213 Pr.

Art.1252- Prestada la promesa decisoria, el Juez dará sentencia con arreglo a ella sin más trámite.

Art. 404 Pr. Chile. Art. 2412 C.

Art. 1253- Es inadmisible toda prueba de falsedad de una promesa, cuando ésta ha sido prestada.

Art. 2412 C.

Art. 1254- En cuanto a la manera de recibir la declaración y que no intervenga, en ella fuerza, miedo ni error, se observará lo que queda dicho sobre la confesión en el párrafo anterior.

Artos. 1202-1228-1236 Pr. 2408 C.

X

DE LA INSPECCIÓN DEL JUEZ

Art. 1255- Cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el Juez examine por sí mismo algún sitio o la cosa litigiosa, se ejecutará el reconocimiento judicial a instancia de cualquiera de las partes.

Para llevarlo a efecto, señalará el Juez, con tres días de anticipación por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse.

Art. 633 Pr. Español.- 405 Pr. Chile.- 301 Pr. Costa Rica.
Artos. 1259 Pr.-2417 C. B.J.-647-11739.

Art. 1256- Las partes, sus representantes y letrados, podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento e inspección ocular, y hacer al Juez de palabras las observaciones que estimen oportunas.

También podrá acompañar a cada parte una persona práctica en la materia. Si el Juez estima conveniente oír las observaciones o declaraciones de estas personas, les recibirá previamente promesa de decir verdad.

Del resultado de la diligencia se extenderá la oportuna acta, que firmarán los concurrentes, consignándose también en ellas las observaciones pertinentes hechas por una y la otra parte, y las declaraciones de los prácticos.

Art. 634 Pr. Español.- 302 Pr. Costa Rica.
Art. 1114 Pr.- 2419 C. B. J.-10163.

Art. 1257- Cuando se acuerde el reconocimiento judicial y el pericial de una misma cosa, se practicarán simultáneamente estos medios de prueba, conforme a las reglas establecidas para cada uno de ellos.

Art. 635 Pr. Español.- 308 Pr. Costa Rica.

Art. 1258- Podrán ser examinados los testigos en el mismo lugar y acto continuo del reconocimiento judicial cuando la inspección o vista del lugar contribuya a la claridad de su testimonio, si así lo hubiese acordado el Juez o solicitado previamente la parte a quien interese.

Art. 636 Pr. Español.- 304 Pr. Costa Rica. B.J.-474

Art. 1259- El Juez puede de oficio o a pedimento de parte hacer la inspección en cualquier estado de la causa antes de la sentencia, siempre que a su juicio contribuya el reconocimiento para hacerse formar una idea perfecta del asunto e instruirlo completamente.

Artos. 56-213 No 5 Pr. B. J.-949-1035-6981-12713.

Art. 1260- La parte que hubiere solicitado la inspección depositará antes de proceder a ella, en manos del Secretario del Juez o Tribunal, la suma que éstos estimen necesaria para costear los gastos que se causaren. Cuando la inspección fuere decretada de oficio u ordenada por la ley, el depósito se hará por mitad entre demandante y demandado.

Art. 408 Pr. Chile. Art. 1341 Pr. B.J.-3626.

Art. 1261- En el acta respectiva se expresarán también las circunstancias o hechos materiales que el Juez observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten.

Art. 409 Pr. Chile.
Artos. 339 No 4 Pr.-2418-2419 C. B. J.-2660.

Art. 1262- Todas las diligencias relativas a la prueba de inspección del Juez, deberán practicarse precisamente dentro del término ordinario de prueba, o del extraordinario, en su caso, pena de nulidad, salvo lo dispuesto en el Art. 1259.

Artos. 213 N 5-1086 Pr. B. J.-4009-12713.

XI

DICTÁMENES DE PERITOS

Art. 1263- Podrá emplearse la prueba de peritos cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artíscos o prácticos.

Art. Pr. Español.- 411 Pr. Chile.- 284 Pr. Costa Rica.
Artos. 379-739-696 No 15-1083 Pr.-1758-2420 C. B. J.-279-793-931-1095-5660-10911-11208- 11680-12713.

Art. 1264- La parte a quien interese este medio de prueba propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual debe recaer el reconocimiento pericial.

Art. 611 Pr. Español.-285 Pr. Costa Rica.

Art.1265- Dentro de los tres días siguientes al de la notificación del escrito proponiendo dicha prueba la parte o partes contrarias podrán exponer brevemente lo que estimen oportuno sobre su pertinencia, o ampliación en su caso a otros extremos.

Art. 612 Pr. Español.
Art. 569 C.C. B. J.-4130-11268.

Art. 1266- El Juez, sin más trámites, resolverá lo que juzgue procedente sobre la admisión de dicha prueba. Si la estima pertinente, en el mismo auto designará lo que haya de ser objeto del reconocimiento pericial, previniendo a las partes nombren cada una de ellas un perito, a más tardar, dentro de tercero día de notificado, pena de procederse a nombrarlos de oficio, salvo que se convenga en uno solo.

Art. 613 Pr. Español.
Artos. 984-1083 Pr.-767 C. C. B. J.-532-1200.

Art. 1267- Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia o arte al que pertenezca el punto sobre que han de dar su dictamen, si su profesión está reglamentada por las leyes o por el Gobierno.

No estando, o no habiendo peritos de aquella clase en el lugar del juicio, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas o prácticas, aún cuando no tengan título.

Art. 615 Pr. Español.

Artos. 188-1273 Pr. B. J.-10796.

Art. 1268- Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren una misma pretensión, y otro los que la contradigan, salvo que se avengan a nombrar uno solo.

Art. 1764 Pr.

Art. 1269- Si el nombramiento de perito recayere en una persona que no puede ser habida en el lugar del juicio, el Secretario pondrá razón de esta circunstancia en los autos. En este caso, a solicitud de parte, prevendrá el Juez a la contraria que hizo la designación, nombre un nuevo perito. Si tampoco éste puede ser habido, practicada la misma diligencia por el Secretario, el Juez, a solicitud del litigante interesado, procederá a hacer el nombramiento de oficio.
Art. 1287 Pr.

Art. 1270- Hecho el nombramiento de perito o peritos se les hará saber para que acepten el cargo y prometan desempeñarlo bien y fielmente dentro del término que el juez les señale.

La promesa podrán también prestarla en el acto de dar el dictamen. Art. 618 Pr. Español. Artos. 695-1278-1279-1291 Pr.

Art. 1271- Los peritos son irrecusables: los nombrados por el Juez, podrán ser recusados por causas posteriores o anteriores a sus nombramientos.

Art. 619 Pr. Español.
Artos. 341 N 16-347 inc. 2-351-358-497 N 6-791 inc. 1-1275 inc. 3-1666 inc. 3-2130 inc. 2 Pr. B. J-166-341 497-589-791.

Art. 1272- La recusación se hará por escrito, expresando concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla; y deberá presentarse dentro del día siguiente hábil al de la notificación del nombramiento.

Art. 620 Pr. Español.
Artos. 351-1274-1373 Pr.

Art. 1273- Son causas legítimas de recusación:

1º Ser el perito pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la parte contraria;

2º Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante;

3º Ser dependiente o socio del litigante contrario;

4º Tener interés directo o indirecto en el pleito, o participación en sociedad, establecimiento o empresa contra la cual intriga el recusante;

5º Enemistad manifiestada anterior al nombramiento.

Art. 621 Pr. Español.
Artos. 188-347-358-1368 Pr. B. J.-589.

Art. 1274- El Juez, rechazará de plano la recusación si no se funda concretamente en alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, como si hubiere o no se hubiere presentado con las formalidades y dentro de los plazos señalados en el que le precede.

Art. 622 Pr. Español.
Artos. 352-1272-1273 Pr. B. J.-1360.

Art. 1275- Propuesta en forrna de recusación, el Juez mandará se haga saber al perito recusado para que en el acto de la notificación rnanifieste, bajo promesa, que le recibirá el Secretario, si es o no cierta la causa en que aquella se funda.

Si la reconoce como cierta, se le tendrá por recusado sin más trámite, o debiendo el Juez prevenir su reposición, dentro de tercero día bajo pena de designarlo de oficio.

Si el perito recusado ha sido nombrado por el Juez, éste hará la reposición inmedíatamente.

Art. 623 Pr. Español.
Art. 133-1271 Pr.

Art. 1276- Cuando el perito niegue la certeza de la causa de la recusación, el Juez recibirá a pruebas el incidente, por cuatro días, vencidos los cuales resolverá lo que proceda en justicia, sin permitirse de este fallo recurso alguno. Admitida la recusación, se procederá como en el artículo anterior fracción 2ª y 3ª.

Art. 624 Pr. Español.
Artos. 364-497 Pr.

Art. 1277- Cuando se desestime la recusación de un perito, será condenado el recusante en todas las costas de este incidente.

También podrá ser condenado a que abone, por vía de indemnización, a; parte o partes que la hubieren impugnado, la cantidad que el Juez estime, sin que pueda exceder de cincuenta pesos.

Art.625 Pr. Español.

Art. 1278- Las partes y sus defensores podrán concurrir al acto del reconocimiento pericial y hacer a los peritos las observaciones que estimen oportunas.

A este fin se señalará día y hora para dar principio a la operación, si alguna de las partes lo solicita.

Art. 626 Pr. Español.
Artos. 1114-1270 Pr. B. J.-1011-7329-11299.

Art. 1279- Los peritos, después de haber conferenciado entre sí, darán su dictamen razonado de palabra o por escrito, según la importancia del asunto. En el primer caso lo harán en forma de declaración, y en el segundo, se ratificarán bajo promesa a presencia judicial, verificándolos en ambos casos acto continuo del reconocimiento; y si esto no fuere posible, en el día y hora que el Juez señale, sin que exceda el plazo de cuatro días.

Artos. 627-1487 Pr. Español.
Artos. 1270-1291 Pr.-2422 C. B. J-279-10080
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 23 de Mayo de 1940.

Art. 1280- Las partes o sus defensores podrán solicitar en el acto de la declacción o ratificación, que el Juez exija del perito o peritos las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

Art. 1281- Cuando sean dos los peritos y estuvieren de acuerdo, darán o extenderán su dictamen en una sola declaración firmada por ambos. Si estuvieren en dicordía se pondrán por separado sus dictamenes o declaraciones.

Art. 629 Pr. Español.

Art. 1282- Estando en discordía los peritos, el Juez, en la audiencia siguiente a la emisión de la declación o dictamen, designará un tercero que la dirima.

Artos. 694-910 inc 2 Pr. B. J.-11208.

Art. 1283- No se repetirá el conocimiento pericial aunque se alegue la insuficiencia del practicado.Sin embargo, cuando el Juez lo crea necesario, podrá acordar de oficio, que se practique otro reconocimiento o se amplie el anterior por los mismos peritos, o por otros de su elección.

Art. 630 Pr. Español.- 299 Pr. Costa Rica.
Artos. 213 No 6-1220 Pr. B.J.-4445-4931-10080-10920-10982.

Art.1284- A instancia de cualquier de los partes de oficio, el Juez podrá pedir informe a la Academia, Colegio o Corporación oficial que corresponda, cuando el dicamen pericial exga operaciones o conocimientos cientificos especiales.En este caso, se unirá a los autos y producirá sus efctos el informe, aunque se de o reciba después de tanscurrido el término de prueba.

Art. 631 Pr. Español.
Artos. 56-1100-1116-1289 Pr.

Art. 1285- Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la buena critica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos.

Sin embargo, cuando se tatare de valorar una cosa, el evalúo uniforme de los peritos o quel a que se hubiere adiherido el tercero en discordía o el de éste deberá ser aceptado sin que se pueda alegar lesión enorme.
Artos. 632-1484 Pr. Español.-300 Pr. Costa Rica.
Artos. 910 inc. 2-1183-1392-1696-1764 inc 3-1974 inc 3 Pr.-552 C.C. B. J.-536-667-931-964-1827-1835-2156-2610-2612-3382-3393-3610-4450-4457-4464 4686-5094-5289-5660-6309-7461-7572-8528-8781-8903-9480-9817-10232-10682 l0839-10911-11208-11229-11680-12713-12964-12976.

Art. 1286- Si algún perito no supiere escribir, firmará la declaración o dictamen otra persona en su nombre. En tal caso, el Juez leerá lo escrito, y preguntará al perito o peritos si la firma está puesta a ruego y si la relación está en los mismo términos en que fue acordada, poniendose constancia en la causa.

Art. 1287- Si algún perito no acepta el nombramiento o no se presenta ya para prestar la promesa de ley ya para la operación en el día y hora señalada, la parte que le nombró designará otro inmediatamente en su lugar; y si no lo hiciere o estubiere ausente dicha parte lo hará el Juez de oficio o a solicitud de la contraria.

Igual designación recaerá, en las mismas circunstancias, cuando el perito haya sido nombrado de oficio.

Artos. 56-130-1292 Pr.

Art. 1288- Si el nuevo perito nombrado por la parte en conformidad al artículo anterior, tampoco acepta la designación, el Juez procederá igualmente, a o sin solicitud de parte, a reponerlo de oficio.

Art. 56 Pr.

Art. 1289- Las diligencias relativas a la prueba por dictámenes de peritos, deberán practicarse dentro del término ordinario de prueba o del extraordinario en su caso, pena de nulidad.

Artos. 1116-1284 Pr. B. J.-271-447-7373-7858-8707-10911-10920-12713.

Nota: Reformado por la Ley de 25 de Enero de 1910 que puede verse en el Apéndice.

Art. 1290- Se observará en la prueba de que se viene hablando, lo dispuesto en el Art. 1260

Art. 1291- En caso de demora o negativa de los peritos para hacer su relación o dar su declaración, podrán ser apremiados por el Juez a verificarla dentro de tercero día con multa que no exceda de cincuenta pesos y aún con prisión, hasta que cumpla.

Artos. 1279 Pr.-2422-2521 inc. 4 C.

Art. 1292- El cargo de perito nombrado de oficio por cualquier autoridad es obligatorio, y podrá aquel ser apremiado con multa que no exceda de cien pesos a cumplir su cometido.

Artos. 130-1287 Pr.

Art. 1293- No puede nombrarse perito de oficio a la persona comprendida en los casos de implicancia.

Artos. 339-341 Pr. B. J.-9001.

Art.1294- La prueba pericial es admisible para probar la estimación de una cosa que ya no existe, si por otra parte está probada plenamente su naturaleza y condiciones que tenía; y en general, para valorar daños causados cuya existencia está demostrada. B. J.-808-1095-5660.

XII

DEPOSICIÓN DE TESTIGOS

Art. 1295- Todos los que residan en el territorio nicaragüense, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas por la ley.

Artos. 345 Pr. Chile.- 305 Pr. Costa Rica.
Artos. 130-1321 Pr.-111 C. C. B. J.-316-3275.

Art. 1296- Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar:
1º El presidente de la República y los Secretarios de Estado;

2º Los Diputados al Congreso Nacional;

3º Los Magistrados de la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y las autoridades judiciales de categoría superior o igual a la del que recibiere la declaración;

4º Los representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno nicaragüense;

5º Los obispos o jefes superiores de Iglesia de cualquier culto;

6º Las personas mayores de setenta años cuando el Juez lo estime conveniente, la mujer de reconocida honestidad o decoro, los enfermos imposibilitados de asistir al Juzgado.

Art. 655 Pr. Español. B. J.-316-3275.

Art. 1297- Cuando tuviere que declarar alguna de las personas designadas en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, del artículo anterior, el Juez les recibirá la declaración en casa o en el despacho de ellas. Lo mismo se observará cuando se les exija posiciones o reconocimiento de alguna escritura privada, fuera de juicio.

Artos. 1089-1216 Pr. B. J.-3275.

Art. 1298- Cuando tuviere que declarar como testigo algún Representante diplomático acreditado ante el Gobierno nicaragüense, el Juez le dirigirá atenta comunicación con las inserciones necesarias para que informe por escrito sobre los hechos a que se refiere la declaración.

Si tuviere que absolver posiciones o reconocer algún documento privado fuera de juicio, el Juez irá a su casa o despacho a recibirle la declaración.

Artos. 1221-1328 Pr.

Art. 1299- Cuando el Representante diplomático acreditado ante el Gobierno de la República sea un nicaragüense, no gozará de los privilegios acordados en los dos artículos anteriores.

Art. 1328 Pr.

Art. 1300- Lo dispuesto en el artículo preanterior, no se extiende a los individuos del cuerpo consular, quienes deben declarar de la misma manera que cualquier otra persona, salvo que en los tratados se disponga lo contrario.

Arto. 1301.- La resistencia a declarar de cualquiera de las personas mencionadas en los números 1, 2 y 3 del Arto. 1296 será castigada por el Juez con multa de cincuenta a cien pesos, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos que procedan.

Si incurrieren en la resistencia las personas mencionadas en el número 4 de dicho Arto., la Corte Suprema lo comunicará así con los antecedentes del caso al Ministerio de Justicia y se abstendrá de todo procedimiento hasta que el Gobierno dicte la resolución que procede. Artos.

1327Pr.
B.J 8772.

Art. 1302.- Sólo al Juez le corresponde resolver si una persona goza del privilegio de que le reciban declaración en su casa o despacho; las partes no pueden formar Artículo sobre el particular. Sin embargo, el testigo de que se trate, si puede alegar el privilegio cuando el Juez no quisiere acordarlo. En este caso se le recibirán las justificaciones que quiera rendir por un término que no pase de tres días, sin que por eso se interrumpa el curso principal del juicio. De la resolución desfavorable se concederá apelación al testigo interesado, debiendo el superior respectivo resolver sin ningún trámite ni recurso ulterior, dentro de tercero día.

Art. 1303.- Toda persona puede probar su acción o excepción en juicio, por medio de testigos en los casos en que la ley no requiere especialmente otro medio de prueba.

Art. 775 Pr. Guatemala.
Artos. 2423-2482-3396-3424-3503 C.;
B.J. 10897.

Art. 1304.- En ningún caso se admitirá prueba de testigos contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alega haberse dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aún cuando ellos se hubieren otorgado por cantidad menor de cien pesos; salvo lo dispuesto en los Arto.s 1192, 1194, 1196 y 1197.

Art. 776 Pr. Guatemala
Artos. 1365 inc. 3 Pr.; 2424 C.;
B.J. 229-985-4636-11050-12224-12572.

Art. 1305.- Cuando el valor del contrato no llegue a cien pesos, pero la demanda exceda de esta suma por razón de intereses, se admitirá prueba testimonial.

Art. 777 Pr. Guatemala.
Arto. 2423 C.

Art. 1306.- El que ha entablado una demanda por contrato cuyo valor pase de cien pesos, no puede presentar testigos, aunque limite su acción a menor cuantía.

Art. 778 Pr. Guatemala
Arto. 2425 C.;
B.J. 1427-4637-7732.

Art. 1307.- Para que la prueba testimonial produzca efectos, es necesario que los testigos tengan los requisitos que la ley exige y que se reciban sus declaraciones en el modo y forma que prescribe este Código.

Art. 779 Pr. Guatemala
B.J. 697-731-5140-7373-7471-10897.

Art. 1308.- Sólo puede ser testigo en juicio, la persona capaz de responder con libertad y conocimiento acerca de los hechos sobre que se le interrogue.

Art. 780 Pr. Guatemala

Art. 1309.- No puede ser testigo en juicio el que tuvo impedimento fisico cuando ocurrió el hecho; o es inhábil por cualquiera causa cuando presta su declaración.

Art. 781 Pr. Guatemala
Art. 1313 Pr.

Art. 1310.- Para que los testigos se tengan por idóneos, se debe atender a su edad, capacidad, probidad y condición.

Art. 782 Pr. Guatemala
Artos. 1308-1309-1311 a 1319 Pr.;
B.J. 122-11775.

Art. 1311.- Los testigos varones o mujeres deben tener, para declarar en las causas civiles, diez y seis años cumplidos, salvo que estén declarados mayores.

Art. 783 Pr. Guatemala
Artos.728 inc. 2-1319-1612Pr.;

Art. 1312.- Ninguna persona es idónea para dar testimonio sobre hechos que acaecieron antes de que cumpliese la edad de doce años.

Art. 784 Pr. Guatemala
Arto. 1319 Pr.;
B.J. 318-382-9617-12688.

Art. 1313.- Tienen impedimento físico para ser testigos:
1.- El ciego, el sordo-mudo y el demente;
2.- El que adolece de enfermedad habitual que le impida el eiercicio de la razón.

Art. 785 Pr. Guatemala
Art. 1309 Pr.

Art. 1314.- El ciego es testigo idóneo sobre los hechos ocurridos antes de su ceguera.

Art. 786 Pr. Guatemala

Art. 1315.- Igualmente lo es el sordo mudo sobre lo que ha visto, si sabe leer y escribir.

Art. 787 Pr. Guatemala y 658 Pr. Español

Art. 1316.- No son testigos idóneos por falta de probidad:
1.- El deudor alzado;
2.- El vago, sin ocupación u oficio conocido, con tal que no tenga rentas de que vivir;
3.- El ebrio habitual, calificado conforme el Código de Policía;
4.- El que haya sido declarado testigo falso, o falsificador de documentos, sello o moneda, o tenga auto de prisión por alguno de estos delitos;
5.- El que haya sido condenado por falso testimonio ó soborno.

Artos. 789 Pr. Guatemala.- 660 Pr. Español
Artos. 30 inc 3 Pol.; 1358-1368 Pr.;
B.J. 10571-10595-12202.

Art. 1317.- No pueden ser testigos en determinados juicios, por sus relaciones con los litigantes:
1.- Los ascendientes y descendientes;
2.- El cónyuge y los consanguíneos colaterales dentro del cuarto y grado;
3.- Los afines en línea recta o en segundo grado de la trasversal;
4.- Los socios y comuneros en la cosa disputada;
5.- El abogado y el personero o agentes en los pleitos que defienden;
6.- El que vive a expensas o a sueldo del que lo presenta;
7.- El enemigo capital. Se entiende por enemigo capital, aquel que hubiere muerto a algún pariente de la parte contraria, o matarla a ella misma; o a su cónyuge, descendientes o ascendientes, o el que los hubiere difamado o acusado sobre cosas dignas de pena grave o menos grave.La difamación o acusación deben haber sido hechas antes de la iniciación del pleito;
8.- El guardador por el menor o incapacitado, y éstos por aquellos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de su administración;
9.- El donatario y el donante;
10.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;
11.- El cónyuge y los padres del Juez de la causa, o su suegro o suegra:
12.- El Juez y Secretario de la causa de que conocen, pero si su declaración fuere necesaria se abstendrán de conocer en la causa y darán su declaración. Esta misma disposición se aplicará respecto del cónyuge y padres del Juez.

Las inhabilidades que menciona este Artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas presentare como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas; o si la relación o impedimento es común a las partes que litigan, salvo lo dispuesto en el Arto. 1231.

Artos. 790- 792 Pr. Guatemala.- 660 Pr. Español.
Artos. 1337-1364-1369 Pr.; 118 N 1-1029-2414 C.; 42-43
Ley del Notariado.
B.J. 88-7373-9001-10176-10222-10571-10595-11775.

Art. 1318.- Pueden ser testigos los parientes designados en el artículo anterior, en las causas sobre edad, filiación, estado, parentesco o derechos de familia que se litigan entre parientes.

Art. 791 Pr. Guatemala.
Artos. 1499 Pr. 118 N I;
B.J. 10512.

Arto. 1319.- Podrá el testigo menor de diez y seis años ser examinado, pero, sin recibírsele promesa, con tal de que ya tenga juicio cabal y a falta de otros testigos; mas su dicho sólo producirá presunción, la que será calificada por la prudencia del Juez.

Art. 647 inc. 2 Pr. Español
Artos. 1311-1312 Pr.
XIII

DEL MODO DE RECIBIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

Art.1320.- La parte que necesite presentar prueba testimonial, acompañará a su solicitud un interrogatorio, según el cual han de examinarse sus testigos.

Artos. 793 Pr. Guatemala.- Pr. Español.- 305 Pr. Costa Rica.
Artos. 1085-1324-1347 Pr;
B.J. 8772.

Art. 1321.- Todo el que no tenga impedimento legal está obligado a declarar como testigo.

Artos. 794 Pr. Guatemala.- 503 Pr. México
Artos. 1295-1327-l348 Pr.;
B.J. 122.

Art. 1322.- Los jueces examinarán los interrogatorios conforme a lo explicado en el Título DE LA PRUEBA, SU TERMINO Y TRASLADO, y admitidos mandarán dar de ellos copia a la otra parte, si la pidiere, citándola, así como a los testigos, con dos días de anticipación.

Artos. 795 Pr. Guatemala.- 639 Pr. Español
Artos. 1083-1348 Pr.
B.J. 908-958-4770-5140-7695-7797-10379-11936-12348-12888.

Arto. 1323.- Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas, antes o al tiempo de examinarse a los testigos; pero el que ha declarado una vez, no puede ser llamado de nuevo para repreguntarlo.Para admitir las repreguntas no es menester ningún proveído.

Artos. 796 Pr. Guatemala.- 641 Pr. Español.
Artos. 1336-1342 Pr.
B.J. 7695.

Art. 1324.- Los interrogatorios de preguntas y repreguntas deberán formularse de una manera afirmativa y especificando en cada pregunta un solo hecho.Si el interrogatorio contiene preguntas que deben contestar distintos testigos, se expresará en él, cuales son las preguntas que debe responder cada testigo.

Art. 797 Pr. Guatemala.
Artos 1085-1320 Pr.;
B.J. 5289-10391-11936.

Art. 1325.- Sobre los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya confesado rendir prueba de testigos en contrario.

Artos. 798 Pr. Guatemala.- 637 Pr. Español.- 510 Pr. México.
Artos. 1085-1236 Pr.- 2407 C.
B.J. 5811.

Art.1326.- Los interrogatorios cerrados o abiertos de repreguntas quedarán reservados en poder del Juez y bajo su más estrecha responsabilidad hasta el momento del el examen de los testigos. A este efecto, el Juez podrá exigir que en un solo día se le presenten todos si fuere posible.

Art. 641 Pr. Español.
Artos. 172-1339 inc. 2 Pr.
B.J. 7695.

Art. 1327.- Los testigos que sin causa legal se nieguen a declarar, podrán ser apremiados con multa de uno a seis pesos, y si aún así se resistieren, pueden ser conducidos por la fuerza pública, sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal.

Art. 643 Pr. Español.
Artos. 130-1301-1321-1348 Pr.; 2521 Nº 4 C.

Art. 1328.- Todos los que depongan como testigos deberán dar sus testimonios bajo la promesa establecida en este Código; pero cuando los funcionarios públicos depongan, sobre cosas que les constan en razón de su oficio, podrán hacerlo por informe con promesa. Las repreguntas, si hubieren, se les harán y recibirán de la misma manera.

Artos. 33-1221-1298-1319 Pr.

Art. 1329.- La parte contraria puede asistir al acto de la promesa o declaración por sí o por medio de su abogado o defensor.

Sin embargo, cuidará el Juez de que la parte que presente el testigo, y el abogado o procurador de ella, si asistiere al acto, estén de espaldas al declarante.

El Juez hará salir del despacho a la parte o al abogado que no cumpliese con lo dispuesto en este Artículo o que interrumpa al testigo que declara, con palabras, signos o hechos, o interviene en la declaración, como sugiriendo respuesta o provoca ó injuria al declarante, parte contraria o su abogado.

Artos. 1114-1347 Pr.

Art. 1330.- El Juez al examinar a los testigos podrá hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en el interrogatorio, y sin extenderse a otros puntos que, aunque sean concernientes al pleito, no se refieran al interrogatorio por las partes.

Artos. 808 Pr. Guatemala.- 652 Pr. Español.
Artos. 186-1337 Pr.

Art. 1331.- Si el testigo no sabe el idioma dará su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el Juez si no lo hubiere titulado. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su ropio idioma por él o por el intérprete.

Artos. 809 Pr. Guatemala.- 657 Pr. Español.- 521 Pr. México.
Artos. 188-1228 Pr.

Art. 1332.- Las respuestas de los testigos se asentarán en su presencia literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismo escribirlas o dictarlas: también pueden rubricar las páginas en que se hallen.

Artos. 810 Pr. Guatemala.- 657.- 522 Pr. México.

Art.1333.- El testigo podrá leer por sí mismo su declaración, y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si no puede o no sabe leer o escribir, la declaracion será leida por el Secretario y firmada por éste y por el Juez, haciéndose constar esta circunstancia.

Artos. 651 Pr. Español.- 523 Pr. México.
B.J. 2881-7026-7093-12379.

Art. 1334.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho Juez deberá exigirla, aunque no se pida en el interrogatorio: no se les permitirá llevar escrita su declaración, ni leer ningún papel o escrito para contestar.

Artos. 819 Pr. Guatemala.- 649 Pr. Español.- 525 Pr. Mexico.
Artos. 1346-1348-1354-1358 Pr.;
B.J. 8715-12379-12840.

Art. 1335.- Cuando en la declaración aparezca que el testigo no ha dado razón de su dicho, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, hará llenar esta formalidad ratificándola: pero esta ratificación, sólo podrá tener cabida durante el término ordinario o extraordinario, en su caso, de la primera instancia.

Artos. 213 Nº 7 - 1344-1358 inc. 1 Pr.;
B.J. 12840.

Art. 1336.- Inmediatamente que el testigo conteste al interrogatorio lo hará a las repreguntas. Si esto no fuere posible, se señalará día y hora para las repreguntas, citándose de nuevo al testigo, quien queda obligado a la comparecencia, según las reglas generales.

Art. 813 Pr. Guatemala.
Artos. 1323-1342 Pr.

Art. 1337.- Siempre se preguntará a los testigos sobre los puntos siguientes, aunque no se comprendan en el interrogatorio:

1.- Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio;
2.- Si son parientes consanguíneos o afines de alguno de los litigantes y en que grado;
3.- Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante;
4.- Si son enemigos de alguno de los litigantes.

Artos. 814 Pr. Guatemala.- 648 Pr. Español.- 527 Pr. Mexico.
Artos. 1317-1330 Pr.; B.J. 7471-9001-12283-12379.

Art. 1338.- La declaración constituye un solo acto, que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes o por acuerdo unánime de partes y testigos.

B.J. 9108.

Art. 1339.- El Juez, atendiendo al número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el Departamento.

Procurará también en cuanto sea posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia.

Art. 357 Pr. Chile.
Artos. 1108-1326-1343 Pr.;
B.J. 7695.

Art. 1340.- Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a dar declaración serán satisfechos por la parte que los llame a declarar, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas y perjuicios.

Art. 815 Pr. Guatemala.

Art. 1341.- Para el cumplimiento del Arto. anterior, la respectiva parte depositará previamente en manos del Secretario del Juzgado, la suma que el Juez fije, sin ningún trámite ni recurso, como gastos y perjuicios que deban abonársele al testigo.1260Pr.

Art. 1260 Pr.

Art. 1342.- En la misma forma se abonarán los gastos y perjuicios que se irroguen al testigo que habiendo declarado sea llamado de nuevo para repreguntarlo, con la advertencia de que la parte que pida las repreguntas satisfará aquellas, sin perjuicio de lo que se decida sobre costas y perjuicios.

Artos. 1323-1336 Pr.

Art. 1343.- Serán admitidos a declarar solamente hasta seis testigos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse, en los juicios ordinarios: en los sumarios, ejecutivos y verbales ordinarios y verbales ejecutivos, tres.

En los incidentes en que haya de rendirse prueba testifical, se admitirán, cualquiera que sea el juicio, hasta tres testigos, en los mismos términos y circunstancias.

Art. 645 Pr. Español
Artos. 245-1339-1371-1432-1470-1614 Pr.
B.J. 958-2406-6938-7345-9450-10375-11541.

Art. 1344.- Cuando al agregarse las pruebas, se observare que al ser examinado un testigo, se omitió hacerle alguna de las preguntas contenidas en el interrogatorio, la parte que presentó éste, tiene derecho de pedir que el testigo sea examinado sobre el punto omitido.

Artos. 817-818 Pr. Guatemala.- 532 Pr. Mexico.
Artos. 1335-1398 Pr.

Art. 1345.- En el caso del artículo anterior, el Juez incurrirá en una multa de cinco a veinticinco pesos, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.

Art. 1346.- Cuando las preguntas que se hagan a los testigos se refieran a cuentas, libros, papeles, leyes o decretos, podrá permitirseles que los consulten para dar la declaración.

Art. 650 Pr. Español
Arto. 1334 Pr.

Art. 1347.- Las partes, sus abogados o procuradores, no podrán interrumpir a los testigos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en sus respectivos interrogatorios.

Art. 652 Pr. Español
Artos. 1114- 1329 Pr.

Art. 1348.- El Juez rechazará las preguntas o repreguntas impertinentes o que a nada conducen; y puede detener al testigo que se niega a declarar, a hacer las explicaciones que se le pidan y a dar la razón de su dicho.

Artos. 1082-1083-1321-1322 Pr.

XIV

DE LAS DILIGENCIAS QUE SE DEBEN PRACTICAR PARA PRODUCIR LA PRUEBA TESTIFICAL FUERA DEL LUGAR DONDE SE SIGUE EL JUICIO

Art.1349.- Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por el Juez de su domicilio, a quien previa citación de la parte contraria, se librará exhorto en que se insertarán el interrogatorio, las repreguntas y todo lo demás que fuere conducente.

También podrán despacharse originales el interrogatorio y las preguntas, cuando asi lo pida la parte interesada.

Art. 820 Pr. Guatemala.- 656 Pr. Español
Artos 1091-1115 Pr

Art. 1350.- La petición para examinar testigos que se hallan fuera del lugar del juicio, contendrá:
1.- La designación del lugar donde reciden los testigos;
2.- El interrogatorio abierto de las preguntas a que deberán responder;
3.- La promesa legal de pedir el término por no haber en el lugar otros testigos con que probar plenamente el derecho que se litiga.

Art. 821 Pr. Guatemala.
Artos. 1092- 1205 inc.
B.J 958- 4127 8853.

Art. 1351. – Si recibido el despacho resulta que los testigos han variado de domicilio, se entenderá dirigida la comisión al Juez del lugar de la nueva residencia de los testigos, a quien lo pasará el primer comisionado, dando cuenta al originario de la causa.

Art. 822 Pr. Guatemala.
Artos. 151 - 152 Pr

Art. 1352.- Si las partes lo pidieren de común acuerdo, podrá el Juez autrizar a un funcionario o panicular para que salga del lugar del juicio a recibir declaraciones a los testigos que se encuentren en otro de su jurisdicción; los gastos serán cubiertos de previo por la parte interesada, sin perjuicios, de la condención respectiva en costas y perjuicios.

Cuando sea un particular el comisionado, actuará con Notario o Secretario de su nombramiento, previa la promesa que él mismo le recibirá; y sus funciones sean las mismas de una autoridad con relación al desempeño de su cometido.

Artos. 46-187-Pr.;
B.J. 3626.

XV

VALOR DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Art. 1353.- Se gradúa el valor de la prueba tesmonial por la verdad de las declaraciones y por la imparcialidad y número de los testigos.

Art. 823 Pr. Guatemala.
Artos 1307-1310 Pr 2430 C.;
BJ 4620-5811-6948-9617-9817-1l62l-12840-12885.

Art. 1354.- Son legalmente verdaderas:

1.- Las declaraciones de dos o más testigos idoneos, presenciales y contetes sobre hechos y circunstancias esenciales;
2.- Las de los testigos idoneos y contestes que dan razón de su dicho o demuestran que tienen motivo particular para saber lo que declaran, aunque no sean presenciales;
3.- Las declamciones de los testigos que se apoyen en el concepto quehan formados por sus conocimientos especiales en la materia del Delito.

Art. 824 Pr. Guatemala.- 656 Pr. Español
Artos. 1334-1359 Pr.;
B.J. 88-218-474-845-1984-5259-5799-5811-6097-6938-6948-9589-10222-10375-10528-10571-10647-10897-11358-11621-12159-12688-12840-12935.

Art. 1355.- Las declaraciones de testigos idóneos que dan razón de sus dichos, refiriéndose a lo que oyeron a otro, son legalmente verdaderas si concurren las circunstancias siguientes:
1.- Que nombren las personas a quienes oyeron lo que refieren; y que éstas sean dos, cuando menos;
2.- Que las personas citadas sean de buena fama y dignas de crédito, que hayan visto u oído como testigos presenciales lo que contaron los testigos declarantes; y que no puedan ser examinados; pues pudiendo serlo deberán declarar ellos mismos.

Art. 825 Pr. Guatemala.
Arto. 1360 Pr.;
B.J. 218-3614-4252-7836-8699-8811-12688.

Art. 1356.- Las declaraciones de los testigos, en los casos de los Artos. anteriores, deben estar conformes:
1.- En personas;
2.- En el lugar;
3.- En el modo cómo se ejecutó el hecho;
4.- En el tiempo en que acaeció.

Art. 826 Pr. Guatemala.
B.J. 4252-5811-9723-12840.

Art. 1357.- Mientras más próximos sean por su edad los testigos a los hechos antiguos sobre que declaren, tienen sus dichos más verdad legal.

Art. 827 Pr. Guatemala.

Art. 1358.- Carecen de verdad legal:
1 Las declaraciones de los testigos que no dan razón de su dicho, o que son varios o contradictorios en sus exposiciones;
2 Las declaraciones de los convencidos de falsarios.

Art. 828 Pr. Guatemala.
Artos. 1316-1334 Pr.
B.J. 808-845-909- 1421-5259-5799-8715-9817-10391-11238-12399- 12688.

Art. 1359.- Dos testigos idóneos y conformes en sus dichos, según el Art.1354, hacen plena prueba, excepto los casos en que la Ley exige mayor número.

También harán plena prueba dos testigos contestes, esto es, que convengan en la sustancia y no en los accidentes, siempre que éstos, a juicio del Juez, no modifiquen la esencia del hecho.

Art. 829 Pr. Guatemala.
Artos.1195-1365-1366 Pr.;
B.J.218-474-845-1474-1983-2070-4615-5811-6097-6938-7051-10222-10897-11358-11621-12202-12336-12688-12935.

Art. 1360.- La declaración de cuatro testigos de los comprendidos en los articulos 1355 y 1356 hacen prueba plena.

Art. 830 Pr. Guatemala.
B.J. 218.

Art. 1361.- Cualquiera que sea el número de testigos legalmente incapaces, no producen prueba.

Art. 832 Pr. Guatemala.
B.J. 11948.

Art. 1362.- Si son absolutamente iguales las circunstancias de los testigos presentados por una y otra parte, harán fe los que fuesen más en número, y si son iguales en número y circunstancias, no hay prueba del hecho a que se han referido.

Art. 833 Pr. Guatemala.
Arto. 1396 Pr.;
B.J. 94-615-1532-2354-3037-3052-4615-5284-5289-6309-6354-8525-9617 10153-10368-11541-11609.

Art. 1363.- Siendo igual o desigual el número de testigos, y habiendo diferencia entre las personas por razón de su probidad, veracidad y conocimiento referentes a la causa, será preferida la declaración de aquellas en quienes concurren estas cualidades.

Art. 834 Pr. Guatemala.
B.J.593- 1226- 1983-2637-3869-4009-4081-4135-4615-4853-5259-6938-9617-9817-10368-10391-10617-11104-11358-12399.

Art. 1364.- Para valorar la declaración de un testigo, el Juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:
1.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas ya señaladas;
2.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar el acto;
3.- Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
4.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas;
5.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas, ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;
6.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no supone fuerza.

Art. 825 Pr. Guatemala.- 563 Pr. México.
Arto. 1317 Pr.
B.J. 1532-1983-4615-4853-5289-5739-6309-6709-6938-9817-12159.

Art.1365.- Para que pueda invalidarse con prueba testimonial una escritura pública, se requiere la concurrencia de cinco testigos, que reunan las condiciones generales especificadas en este Código, que acrediten que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o al cartulario o alguno de los testigos instrumentales ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los setenta días subsiguientes.

Tendrá además el Juez en consideración la antiguedad del instrumento, su concordancia con el protocolo y la buena o mala conducta del cartulario. La disposición de este Arto., sólo se aplicará cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma, pero no las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica.

Art. 432 Pr. Chile.
Artos. 1185-1193-1195-1304 Pr.; 2374-2424 C.
B. J. 238-262-3641 -4867-5444-7316-8219.

Art. 1366.- Para probar la falsedad de un instrumento privado, son necesarios cinco testigos, como está dispuesto en el Arto. 1195.

B.J.- 262.- 7316.

XVI

DE LAS TACHAS DE LOS TESTIGOS

Art. 1367.- La prueba de tachas se hará dentro del término señalado para lo principal de la causa o incidente; más si se hubieren presentado testigos en los tres últimos días de la prueba del pleito, se podrá prorrogar por seis días más la prueba especial de tachas, sin que esta ampliación se extienda a lo principal.

Artos. 854 Pr. Guatemala.- 661- 665 Pr. Español.- 295-303 Pr. Ant.
Artos. 143 1966 Pr.;
B.J. 8227-8781-10176.

Art. 1368.- Son tachas legales las contenidas en el párrafo XII de este Título y además haber declarado por cohecho.

Art. 855 Pr. Guatemala.- 660- 665 Pr. Español.- 576 Pr. México.- 326 Pr. Costa Rica.
Artos. 1273-1316-1317 Pr.;
B.J. 11283.

Art. 1369.- No es tachable el testigo presentado por ambas partes. Esto no se entiende cuando una de ellas se limita a repreguntarlo.

Art. 578 Pr. México
Artos. 1317-1432 Pr.;
B.J. 10571.

Art. 1370.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos en que el Juez deba repeler de oficio al testigo.

Art. 857 Pr. Guatemala.
Artos. 1313-1316-1317 Pr.

Art. 1371.- Para la prueba de tachas no se admitirán más de tres testigos.

Artos. 858 Pr. Guatemala.- 580 Pr. México
Artos. 1343-1432 Pr.

Art. 1372.- No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos.

Artos. 860 Pr. Guatemala.- 581 Pr. México

Art. 1373.- Las tachas deben hacerse con claridad y precisión, al tiempo de tachar al testigo, pena de ser desechada inmedíatamente por el Juez.

Artos. 860 Pr. Guatemala.- 582 Pr. México.
Artos. 1272-1274 Pr.;
B.J. Sentencia C.S. de J. 30 Junio 1909. Gaceta Nº 84 y páginas 7051-8227-8781.

Art. 1374.- La petición de tachas se hará saber al colitigante, ya para que use de igual derecho, ya para que asista a la promesa de los nuevos testigos.

Artos. 862 Pr. Guatemala.- 583 Pr. México.
B.J. 7051-8781.

Art. 1375.- En las pruebas de tachas se observarán las reglas de las comunes.

Art. 862 Pr. Guatemala.

Art. 1376.- Trascurrido el término concedido para probar las tachas, las pruebas de éstas se unirán a los autos, sin necesidad de gestión de los interesados.

Artos. 863 Pr. Guatemala.- 561 Pr. México.

Art. 1377.- Las tachas deben contraerse exclusivamente a las personas de los testigos; los vicios que hubiere en los dichos o en la forma de las declaraciones, serán objeto del alegato de buena prueba.

Artos. 864 Pr. Guatemala.- 660 Pr. Español.- 590 Pr. México.
Arto. 1307-1399 Pr.

Art.1378.- La calificación de las tachas se hara en la sentencia definitiva.

Artos. 865 Pr. Guatemala.- 666 Pr. Español.- 593 Pr. México.

XVII

DE LAS PRESUNCIONES E INDICIOS

Art. 1379.- PRESUNCION es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama LEGAL y la segunda HUMANA.

Artos. 836 Pr. Guatemala.- 536 Pr. México.- 428 Pr. Chile.- 567 Pr. Colombia.
Art. 2431 C. 31 C. C.;
B.J. 229-8525-8772-8831-11104.

Art. 1380.- Hay presunción legal: 1 Cuando la ley la establece expresamente; 2 Cuando la consecuencia es inmedíata y directamente de la ley.

Artos. 837 Pr. Guatemala.- 537 Pr. México.
Artos.759- 1319 Pr.; 109- 117- 128- 169-362- 495-521 C.C.; 200-2034-2126-3768 769 C.

Art. 1381.- Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia necesaria o infalible de aquel.

Artos. 838 Pr. Guatemala.- 538 Pr. México.
Artos. 1142 Pr.; 2247 C.;
B.J. 8525-8772-9654-11104.

Art.1382.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

Artos. 839 Pr. Guatemala.- 539 Pr. México.
Artos. 2432 C. 383 N 8-601 C.C.;
B.J. 10085.

Art. 1383.- No se admite prueba contra la presunción legal:

1.- Cuando la ley lo prohíbe expresamente. En este caso la presunción se llama DE DERECHO.
2.- Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción.

Artos. 840 Pr. Guatemala.- 540 Pr. México.
Artos. 23-897-987-1746-176Z-1768-2126-3912 C.
B.J. 2578-8322.

Art. 1384.- Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción segunda del artículo anterior, el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Art. 841 Pr. Guatemala.
Art. 2126 C.

Art. 1385.- Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.

Art. 842 Pr. Guatemala.
Artos. 2433 C.; 109-117-128-169-362 C.C

Art. 1386.- Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que conforme a la ley deben constar por escrito.

Artos. 843 Pr. Guatemala.- 542 Pr. México.
Art. 2434 C.;
B.J. 2396-4657-8772-9654.

Art. 1387.- La presunción humana debe ser GRAVE, esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también ser PRECISA, esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o antecedente o consecuencia del que se quiere probar.

Art. 844 Pr. Guatemala.- 543 Pr. México.
B.J. 2396-2654-8772-9654- 11104.

Arto.-1388.- Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de ser además CONCORDANTES; esto es, no deben modificarse ni destruirse unas a otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste.

Artos. 945 Pr. Guatemala.- 545 Pr. México
B.J. 229-2396-9654.

Arto. 1389.- Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las calidades señaladas en el artículo 1387 deben estar de tal manera enlazados, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan a probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa o efecto de ellos.

Artos. 845 Pr. Guatemala.- 543 Pr. México
B.J. 9654.

Arto. 1390.- Las presunciones legales de que trata el artículo 1383 hacen prueba plena.

Art. 847 Pr. Guatemala.
Art. 2433 C.

Art.1391.- Las demás presunciones legales hacen prueba plena mientra no se pruebe lo contrario.

Art. 848 Pr. Guatemala.
Artos. 628 C. 383 Nº 8 C. C.

Art. 1392.- Los jueces apreciarán en jusficia el valor de las presunciones humanas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace narural más o menos necesario que existe entre la vedad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los Articulos 1386 y 1388 de este Código.

Art. 849 Pr. Guatemala.
Artos 1285-1387 Pr;
BJ 8525-8772-9654-11104

Art. 1393.- Sin perjuicio de las demás circunstancias que en concepto del Tribunal o por disposición de la ley deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificado en el proceso por un ministro de fe a virntud de orden del Tribunal competente, salvo prueba en contrario Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados vedaderos en otro juicio entre las mismas partes

Artos. 1034-1227 Pr.

TITULO XX

DE LA GRADUACIÓN DE LAS PRUEBAS

Art. 1394.- Es necesaria la plena prueba y perfecta para resolver en todo genero de causas.

Art. 430 Pr. Chile.
B.J. 1095-1211-5739-8772-10551-12092.

Art. 1395.- Cuando por ambas partes se produzca en juicio plena prueba, se éstara a la más robusta, según el orden siguiente:

1.- La cosa juzgada, en los téminos del Cap II, Tit VI, Lib. III C y de este Código;
2.- La presunción de derecho;
3.- La promesa deferida por la parte o por el Juez;
4.- La inspección personal en los casos en que tiene lugar;
5.- La confesión judicial;
6.- La prueba instrumental fehaciente;
7.- Los dictamenes de peritos;
8.- La prueba de testigos;
9.- Las presunciones humanas cuando hacen plena prueba. La presunción legal no tiene entonces cabida porque cede a la prueba contraria; salvo la presunción de derecho que habla el número segundo.

Art. 578 Pr. Español
Art. 2358 C.
B.J 474-712-2660-3394- 5377-10368-1039l-1209O-12628.

Art. 1396.- Cuando ambas partes presentan pruebas del mismo género, se absolverá al demandado. La calificación anterior de las pruebas tendrá lugar en los casos en que respectivamente sean admisibles, según el Código Civil.

Art. 1362 Pr;
B.J.3037-8525-9450-10368-11609

Art. 1397.- No hay semiplenas pruebas.

B.J. 1612-5811-11948.

TITULO XXI

DE LOS ESCRITOS DE CONCLUSION Y SENTENCIA

Art. 1398.- Transcurrido el término de prueba, o luego que se haya practicado toda la propuesta, sin gestión de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, mandará el Juez que se unan a los autos las pruebas practicadas, haciéndo1o a saber a las partes. También mandará el Juez que se entreguen los autos a las partes, por su orden, y por el término de seis días para que concluyan.

Artos. 667-669 Pr. Español.- 433 Pr. Chile.- 331 Pr. Costa Rica.
Artos. 1102-1104-1105-Pr.
B.J. 8579.

Art. 1399.- Los escritos de conclusión se limitarán a lo siguiente:

1.- En párrafos numerados se expresarán con claridad, y con la posible concisión, cada uno de los hechos que hayan sido objeto del debate, haciendo un breve y metódico resumen de las pruebas que a juicio de cada parte los justifiquen o contradigan;

2.- En párrafos también numerados y breves, y siguiendo el mismo orden de los hechos, se apreciará la prueba de la parte contraria;

3.- Se consignará después lisa y llenamente, si se mantienen, en todo o en parte, los fundamentos de derecho alegados respectivamente en la demanda y contestación. Podrán alegarse también en este lugar otras leyes o doctrinas legales en que pueda fundarse la resolución de las cuestiones debatidas en el pleito, pero limitándose a citarlas sin comentarios ni otra exposición que la del concepto positivo en que se estimen aplicables al caso. Sin ningún otro razonamiento se concluirá para sentencia.

Art. 670 Pr. Español.
Artos. 416-1104-1377 Pr.;
B.J. 612-9730-10191-10379.

Art. 1400.- Luego que transcurra el término concedido para el escrito de conclusión, se recogerán los autos con escrito o sin él, de la parte que los tenga en su poder, así que lo pida la contraria, y se les dará el curso que corresponda.

Art. 672-669 Pr. Español.- 333 Pr. Costa Rica.
Art. 166 Pr.

Art. 1401.- Devueltos los autos por el demandado, o recogidos de su poder en virtud de apremio, dictará el Juez providencia, teniéndolos por conclusos, y trayéndolos a la vista, mandará citar a las partes para sentencia.

Art. 673 Pr. Español.- 334 Pr. Costa Rica.
Art. 416 Pr.;
B.J. 262-8579-9730.

Art. 1402.- Los alegatos de que se viene tratando sólo tienen cabida en los juicios ordinarios de hecho. En los otros juicios se recibirá la causa a pruebas con todos cargos, lo cual quiere expresar, que las partes deberán alegar su derecho dentro del término probatorio y no después. Con todo, no rechazará el Juez los alegatos que se le presenten concluidos los respectivos términos en los juicios ordinarios y en 1os otros, pero estos escritos no se tomarán en cuenta en la correspondiente tasación de costas, ni se atenderá ninguna petición que en ellos se haga.

Artos.372-502- 1084- 1961 Pr.
B.J.868- 1385- 1640- 1910-2062-2477-2494- 2599-3218-3861 -8248-8579-9524-10191-11876.

Art. 1403.- El Juez, de oficio, cuando lo crea conveniente, o a solicitud de parte, mandará oír verbalmente a los litigantes antes de citar para sentencia definitiva: se observará al respecto lo dispuesto en el Libro 1. En los juicios verbales no habrá alegatos en estrados.

Artos. 668 Pr. Español
Artos. 200-204-501 Pr.;
B.J. 3154.
Nota: Véase la Ley de 2 de Julio de 1912.

Arto. 1404.- Si por ser lego el Juez tuviere que consultar con letrado, ya sea la causa de hecho o de derecho, la notificación que se hace a las partes, del auto en que se consulta, equivale a citación para sentencia, y el Juez la dará dentro de veinticuatro horas de recibido el proceso, a lo más.

Artos. 1968-1969 Pr.; 302 a 307 Ley Orgánica de Tribunales;
B.J. 3154.
Nota: Véase Ley de 19 de Marzo de 1923, que va en el Apéndice.




TITULO XXII

EL DE ALGUNOS JUICIOS ESPECIALES

I

MODO DE PROCEDER EN LA RENDICION Y EXAMEN DE CUENTAS

Art. 1405.- Pedida una cuenta con documento que justifique la obligación de darla, se mandará dar, señalando para ello de quince a treinta días, prorrogables por igual tiempo a juicio del Juez. Si dentro del tiempo prefijado no se presentare la cuenta, el Juez, a petición de parte, obligará al demandado a rendirla con apremio corporal.

Art. 850 Pr. Chile
Artos. 164-165-535-536 Pr.; 2521 No. 2-3318- 3479 C. 104 C.C.
B.J. 812-1418-1569-2221-3861-4105-6958-7186-7373-8206-8317-8630-9229-10122

Art. 1406.- Aquel a quien se ordena la rendición de la cuenta, podrá oponer dentro de tercero día de la notificación las excepciones dilatorias que le asistan, como las de incompetencia de jurisdicción, litispendencia y otras semejantes; como también las de finiquito, transacción y otras análogas, tendientes a destruir la acción. El Juez dará traslado por tercero día al demandante, y con lo que diga, resolverá o abrirá la causa a prueba por ocho días si fuere necesario. La sentencia es apelable en ambos efectos.

Artos. 174- 466-820-825 Pr.;
B.J. 1095-3654-4790-4857-8977-9229-9265.

Art. 1407.- Si la disputa fuere sobre si hay o no obligación de rendir cuentas se seguirá como los juicios ordinarios de hecho o de derecho, según ella sea, y con la ejecutoria de la sentencia, se pide la cuenta, según lo prevenido en este Título.

Artos. 524-535-1402 Pr.
B.J. 183-1095-1248-2222-3142-3861-4914-4916- 9229-9265.

Art. 1408.- Rendida la cuenta se pasará por seis días al que la pidió y si éste estuviere conforme con ella, se aprobará. Pero si la glosa o le hace observaciones, se dará traslado a la otra parte por el término ordinario para que conteste. Las partidas que no se reparan se reputan consentidas desde luego.

B.J. 3219-8206-9229-9265.

Art. 1409.- Con el traslado de que habla el artículo anterior empieza el correspondiente juicio ordinario, y el escrito de glosa u observaciones se tendrá por el de la respectiva demanda, constituyéndose su autor en actor y la otra parte a quien se le da en traslado, en demandado. Por consiguiente, en este estado es cuando pueden alegarse las excepciones y demás derechos que procedan.

Arto. 940 Pr.
B.J. 2354-3215-6915-6958-8206-8725-9932-10920.

Art. 1410.- Puestos y contestados los reparos del modo y en los términos prevenidos antes, si la disputa girare sobre la inexactitud de guarismos o cálculos, el Juez, sin más trámite, pedirá autos con citación de las partes y pronunciará sentencia declarando cual sea el débito y crédito líquido de la cuenta.

B.J. 7561.

Art. 1411.- Si la disputa versare sobre falta de pruebas o documentos que justifiquen las datas, o sobre la legitimidad de aquellas o de éstas, puestos y contestados los reparos, procederá el Juez como en juicio ordinario de hecho.

B.J. 8206-8727-10122-10920.

Art. 1412.- Todas las hojas que contengan las cuentas serán rubricadas por el Juez desde el momento en que se presenten, pudiendo los interesados pedir copia de ellas, lo mismo que de los respectivos documentos, a su costa.

Art. 1413.- Presentada la cuenta por el responsable de ella, si resultare que el balance es a favor del que la pidió o de aquel a quien se rinda puede éste pedir y el Juez librar en el acto ejecutoria para el cobro del saldo, sin perjuicio de proceder a juzgar la cuenta como queda dicho, y de ordenar el pago de lo más que resulte a favor del interesado, según el fallo que se pronuncie. El cobro del saldo de que habla el inciso anterior cualquiera que sea su cuantía, se hará como incidente del juicio principal, en cuerda separada, sin interrumpir el curso de aquel.

Artos. 1417-1893 Pr.; 2021 C.

Art. 1414.- Cuando al que se pida una cuenta con documento que justifique la obligación de darla, estuviere representado por apoderado o guardador especial, conforme a lo dispuesto en el Título de NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL, no tendrá lugar el apremio corporal, pero el término para rendir la cuenta será de uno a dos meses. En este caso, no rindiéndose la cuenta por aquellos, dentro del término prefijado el Juez prevendrá al que la pidió en un término que fijará de ocho a quince días, formule él la cuenta, acompañándola, en cuanto fuere posible, de documentos. La cuenta así rendida se, pasará por quince días al apoderado y guardador del que debió rendirla, y si éste estuviere conforme, la aprobará. Pero si la rechaza, glosa o le hace observaciones, se dará traslado a la otra parte por seis días para que conteste. Las partidas que no se reparan, se reputan consentidas desde luego.

Artos. 1408-1409 Pr.

Art. 1415.- Puesto el asunto en el estado de que habla el artículo anterior, el Juez a petición de parte, acordará la promesa estimatoria del que rindió la cuenta, observando en todo lo demás lo que este Código dispone respecto de este medio de prueba.

Arto. 1245 Pr.

Art. 1416.- En los casos de que se viene tratando es aplicable lo ordenado en el artículo 1410 y no se admitirá reconvención pero si excepciones, las cuales se ventilarán como en los casos comunes, al contestar el apoderado o guardador especial la cuenta rendida, por el que la pidió, omitiéndoselo que fuere conducente, dada la especial naturaleza del juicio.

Art. 1417.- Si el apoderado o guardador especial al examinar la cuenta presentada por el que la pidió, reconoce algún balance a favor de éste, se procederá como se indica en el artículo 1413.

Art. 1418.- Cuando no fuere posible hacer efectivo el apremio en la persona obligada a rendir la cuenta, transcurridos quince días de acordado éste, se le nombrará sin ningún trámite guardador especial, procediéndose enseguida en la forma señalada en los artículos 1414 y siguientes. Del mismo modo se procederá, cuando el cuentadante la presenta con informalidad, esto es, sin los requisitos que debe contener, a saber: Carta-cuenta con especificación del cargo y data y del saldo liquido, documentos enlegajados y numerados por orden de fechas, y una relación sucinta de las operaciones del negocio o cargo en relación con la carta-cuenta y los documentos.

Arto. 596 Pr. 328 C.;
B.J. 2557-4857-5014-8206-8725- 10920.

Arto. 1419.- Cuando se trata del examen y rendición de cuentas cuyo monto no exceda de quinientos pesos, conocerá el respectivo Juez Local de lo Civil, con arreglo a las precedentes disposiciones, pero con la advertencia de que los términos serán la mitad de los determinados antes, menos al procederse al correspondiente juicio ordinario, en su caso, pues entonces se tramitará la contienda en juicio ordinario verbal.

II

MODO DE PROCEDER EN JUICIO CONTRA EL AUSENTE DECLARADO

Arto. 1420.- La acción intentada contra el ausente declarado, se sustanciará con los que hayan entrado en la posesión de sus bienes o tengan la administración legal de ellos conforme a lo prevenido en el Código Civil. Los trámites serán los mismos que se prescriben en este Código de Pr. para el juicio respectivo según sea el que se promueva.

Intentada la acción contra el ausente no declarado conforme lo dispuesto en el Título de nombramiento de representante legal, se procederá como allí se ordena.

Artos. 79-868 Pr.; 56 C.

Art. 1421.- No será obligado el defensor, sino hasta donde alcancen los bienes del ausente deduciendo los gastos e impensas del pleito; excepto el caso en que por causa suya sean originados algunos indebidos.

Art. 1422.- Puede el defensor pedir y el Juez autorizar, sin trámite alguno, la venta de especies o bienes, muebles del ausente, a fin de que con su producto el defensor como expensas, haga frente a los gastos del juicio. Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable a los demás casos en que el demandado esté representado por guardador especial.

Artos. 596-872 Pr.; 329 C.

Art. 1423.- Compareciendo el ausente tomará la causa en el estado en que se halle, sin poderla hacer retroceder.

Arto. 164 Pr.

III

DE LOS EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCION

Art. 1424.- Para que sea eficaz el derecho de retención que en ciertos casos conceden las leyes, es necesario que su procedencia se declare judicialmente a petición del que puede hacerlo valer. Podrá solicitarse la retención como medida prejudicial del derecho que garantiza, y en tal caso, se procederá conforme lo dispuesto en el Título DEL EMBARGO PREVENTIVO.

Art. 696 Pr. Chile.
Artos. 886-905-1438-1439 Pr.; 1506-1514-1542-1749-2692-2835-2839-2848-2858-2886-2889-3071-3118-3343-3487-3505-3506-3513-3525-3736 C.;

B.J.472- 568-6978-56872-1893-2485-3379-4096-4319-4831 -4914-6030-7297.

Art. 1425.- En los casos del inciso 1 del artículo anterior, la solicitud de retención se tramitará y resolverá en juicio ordinario; pero si hay juicio pendiente, como incidente, quedando mientras tanto la cosa o efecto que es objeto de ella, en poder del que ejercita el derecho.

Artos. 237-1488-Pr.
B.J. 568-1201-1307-2131-2485-6030-10128 (Véase también B.J. de 4 de Enero 1913).

Art. 1426.- Los bienes retenidos por resolución ejecutoriada, serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garanticen. El decreto judicial que declare procedente la retención de inmuebles, deberá inscribirse en el Registro de hipotecas.

Art. 697 Pr. Chile.
Artos. 2848-3731-3793-3957 C.;
B.J. 8054-10533.

Art. 1427.- De la misma preferencia establecida en el artículo anterior, gozarán las cauciones legales que se presten en sustitución de la retención.

Art. 698 Pr. Chile.

Art. 1428.- Podrá el Juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, restringir la retención a una parte de los bienes muebles que se pretenda retener, que basten para garantizar el crédito mismo y sus accesorios.

Art. 699 Pr. Chile

IV

DEL DESAHUCIO, DEL LANZAMIENTO Y DE LA RETENCION EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

Art. 1429.- El desahucio de la cosa arrendada cuando deba tener efecto conforme a lo prescrito en el Código Civil, puede hacerse ante cualquier funcionario judicial, o ante cualquier cartulario, sin necesidad de que éste verifique trascripción alguna en el protocolo.

Verificada la notificación, tanto el funcionario como el cartulario, deben entregar las respectivas diligencias en el juzgado competente.

Artos. 748 Pr. Chile.- 688 Pr. Costa Rica.
Artos. 266 No. 13-285 No. 7 Pr.; 2958 C.
B.J. 874-2635-2877-3924-10258-11628-12865-12981.

Art. 1430.- Si no estuviere en el lugar el arrendador o el arrendatario, o no fuere posible encontrarlos en él, y no tuviere procurador autorizado para obrar en juicio o con poder general o generalísimo de administración en el lugar, se notificará el desahucio a su cónyuge o parientes que con ellos vivan, y a falta de uno o de los otros, el respectivo funcionario o cartulario hará la notificación al Representante del Ministerio Público, y donde no hubiere este empleado, al Alcalde Municipal.

Artos. 79-1450 Pr.

Art. 1431.- Cuando el arrendador o arrendatario desahuciado reclame contra el desahucio, deberá ejercer su derecho precisamente dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del desahucio. Se dará traslado por dos días de su oposición al contrario, y si hubiere hechos que probar, se recibirá el expediente a; pruebas por seis días, vencidos los cuales, el Juez fallará sin más trámites.

Artos. 29-176-1438 Pr.;
B.J. 1195-2908-12007.

Art. 1432.- No se admitirán tachas de testigos, que no fuere posible justificarse dentro del término probatorio, y cada parte sólo podrá presentar dos declaraciones sobre cada punto que debe ser acreditado.

Artos. 1343-1367-1371 Pr.

Art. 1433.- El prohibido en el juicio de que se viene tratando el aumento del término ordinario; y si se presentaren excepciones que deben proponerse al evacuarse el traslado sobre la oposición, se resolverán con un TRAIGASE a la parte contraria para la siguiente audiencia y apertura a pruebas por tres días, observándose lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 1434.- Si no se hiciere ninguna reclamación al desahucio, o ésta apareciere interpuesta fuera del plazo que prescribe el artículo 1431, si los fundamentos en que se apoya no fueren legales; o no resultaren comprobados, mantendrá el desahucio, desechando la reclamación en su caso, y designando en la misma sentencia el día en que debe hacerse la restitución de la cosa arrendada.

En caso contrario se declarará sin lugar el desahucio.

Art. 751 Pr. Chile
B.J. 2908-3017-3925.

Art. 1435.- Si ratificado el desahucio, llegare el día señalado para la restitución sin que el arrendatario haya desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella a su costa, previa providencia del Juez, quien podrá valerse de la fuerza pública para su ejecución.

Art. 752 Pr. Chile
Arto. 48 Pr.;
B.J. 1914-3017-12981.

Art. 1436.- La restitución de la cosa arrendada por parte del arrendatario, se entenderá consumada, cuando negándose el arrendador a recibirla, el arrendatario entrega al Juez las llaves de ella, poniéndose de ello constancia en las diligencias.

B.J. 2635.

Art. 1437.- Si el arrendatario desahuciado retardare la restitución de la cosa mueble arrendada o si se tratare de un desahucio de arrendamiento de servicio, se procederá a la ejecución de la sentencia en conformidad a las reglas generales.

Art. 753 Pr. Chile

Art. 1438.- Cuando el arrendatario desahuciado reclamare indemnizaciones, haciendo valer el derecho de retención que le acuerda el Código Civil deberá interponer su reclamo dentro del plazo de cuatro días que concede el artículo 1431 y se trasmitirá en la misma forma que la oposición al desahucio. El Juez, en perjuicio de lo que se estableciere sobre el desahucio, resolverá si hay o no lugar a la retención solicitada.

Art. 754 Pr. Chile
Artos. 905-1425-Pr.; 2891 C.
B.J 10575.

Art. 1439 - Si el arrendatario pretendiera burlar el derecho de retención que concede al arrendador el artículo 2835 del Código Civil (Capítulo de los derechos y obligaciones del arrendador extrayendo los objetos a que dicho artículo se refiere, podrá el arrendador solicitará el auxilio de cualquier funcionario de policía para hacer efectivos los derechos que le concede el artículo 2857 del citado Código Civil.

El funcionario de Policía prestará auxilio desde luego sólo por el término de dos días, salvo que, transcurrido este plazo, le exhibiera el arrendador copia autorizada de la orden de retención expedida por el Juez competente.

Art. 755 Pr. Chile

Art. 1440.- El inquilino podrá impedir el ejercicio del derecho de retención al arrendador, dándole garantías. Podrá también liberar cada cosa del mencionado derecho, dándole garantía por el importe del valor de aquella. La garantía podrá admitirla el funcionario de Policía, sin ningún trámite, en diligencia APUD-ACTA Si consistiere en fianza podrá acordarla en todo tiempo el competente funcionario judicial.

Artos. 911-1446 inc. 3 Pr. 2858 C.

Art. 1441.- Los gastos hechos por el arrendatario en la cosa arrendada con posterioridad al desahucio, no le autorizan para pedir su retención.

Art. 756 Pr. Chile

Art. 1442.- Si ratificado el desahucio y llegado el momento de la restitución existiere retención a favor del inquilino de la cosa arrendada y no hubiere el arrendador caucionado el pago de las indemnizaciones debidas, no podrá éste pedir lanzamiento sin que previamente pague dichas indemnizaciones o asegure su pago a satisfacción del Juez.

Art. 1443.- Si hubiere labores o plantíos que el arrendatario reclamare como de su propiedad, o mejoras útiles cuyos materiales pudiera separar y llevarse sin detrimento de la cosa arrendada, se extenderá diligencia expresiva de la clase, extensión y estado de las cosa reclamada. Esta reclamación no será un obstáculo para el lanzamiento.

Artos. 2893 C.; B.J. 133.

Art. 1444.- En los casos a que se refiere el artículo procedente, se procederá al avalúo de las labores, plantíos o materiales reclamados, por peritos nombrados según las reglas generales.

Art. 1486 Pr. Español.- 759 Pr. Chile

Art. 1445.- Practicada esta diligencia, podrá el arrendatario reclamar el abono de la cantidad en que haya sido apreciado lo que creyere corresponderle, o que se le permita separar y llevarse estos materiales.

Esta reclamación se tramitará como incidente.

Art. 760 Pr. Chile
Art. 237 Pr.

Art. 1446.- El procedimiento establecido en este párrafo se observará también cuando se exija la restitución de la cosa arrendada por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, por haberse satisfecho el objeto para el que la cosa fue arrendada, o por la extinción del derecho del arrendador.

El plazo para oponerse a la restitución o para hacer valer el derecho de retención por indemnizaciones debidas, correrá desde que el que pide la terminación del arrendamiento haga saber a la otra parte, judicialmente, su intención de exigirla.

Cuando se tratare de bienes inmuebles, la misma sentencia que deseche reclamación ordenará además el lanzamiento, si estuviere vencido el plazo del contrato; salvo que existieren retenciones decretadas a favor del arrendatario por no haberse otorgado las cauciones a que se refiere el artículo 1440.

Art. 762 Pr. Chile
Artos. 2925-2961 C;
B.J. 2635-3924-8993-10259-11628-12007-12981.

Art. 1447 - Cuando la terminación del arriendo resulte de sentencia judicial en los casos previstos por la ley como en los de nulidad y rescisión del contrato de arrendamiento, podrá adoptarse para la ejecución de dicha sentencia, el procedimiento del artículo anterior, o el que corresponda según las reglas generales, a elección de las partes a quien ella favorezca

Art. 763 Pr. Chile

Art 1448.- Las sentencias en que se ratifique el desahucio o se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la retención y las que dispongan la restitución de la cosa arrendada en los dos casos de los artículos anteriores, sólo serán apelables en el efecto devolutivo.

Art. 763 Pr. Chile
Art. 466 Pr.

Art. 1449.- La sentencia que se pronuncien en conformidad al presente párrafo, no privan a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho sobre las mismas cuestiones resueltas por aquellas.

Art. 772 Pr. Chile
Arto. 437 Pr.
B.J 2635-8994-9119-16628-12758-12814-12816.

Art. 1450.- Cuando la notificación fuere hecha al representante del Ministerio Público o al Alcalde Municipal en los casos del artículo 1430 es obligación de éstos informarse inmediatamente de los derechos y pretensiones de la parte a quien fictamente representan. Si hubiere lugar a reclamar contra el desahucio, lo significarán así al Juez, dentro del plazo que fija el artículo 1431, a fin de que se nombre por éste al denunciado un curador especial que entienda en el juicio.

Si no hubieren obtenido ningún informe, también lo harán presente así al Juez, en un escrito, y en este caso, el expediente seguirá su curso legal, sin perjuicio de que, dentro del término de la prescripción y respetándose lo actuado y decidido, el propio interesado puede hacer uso de los derechos que le correspondan en la vía procediere.

Arto. 1430 Pr.

Art. 1451.- El Representante del Ministerio Público y el Alcalde Municipal son responsables de todo daño o perjuicio que se irrogue al desahuciado, por falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.

Nota: Actualmente (1949) está vigente como ley transitoria la de Inquilinato, que por su carácter temporal no se inserta en el Apéndice.

V

DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Arto. 1452.- En la demanda de deslinde y amojonamiento se expresará si el deslinde ha de practicarse en todo el perímetro del terreno, o solamente en una parte que confine con una heredad determinada; y se manifestará los nombres y residencias de las personas que deban ser citadas al acto o que se ignoran estas circunstancias. A la demanda se acompañará el título de propiedad o el supletorio en su defecto.

Art. 2061 Pr. Español.- 797 Pr. Costa Rica.
Artos. 266 No. 14-1650 No. 1674 Pr.; 1657 C.
B.J. 4275-4375-4466- 10166-12125-2604.

Art. 1453.- El Juez señalará el día y hora en que haya de principiar el acto, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará previamente en forma legal para que concurran con sus títulos o los remitan. Los desconocidos y los de ignorada residencia serán citados por edictos publicados en el Diario Oficial, o en un periódico del Departamento en que estén situadas las heredades.

Art. 2062 Pr. Español.- 778 Pr. Costa Rica.
Arto. 122- 1471-Pr.;
B.J. 155- 1145-5336- 2604.

Art. 1454.- No se suspenderá la práctica del deslinde, ni del amojonamiento, si también se hubiere pedido, por falta de asistencia de alguno de los propietarios colindantes, al cual quedará a salvo su derecho para demandar en el juicio que corresponda, la posesión o propiedad de que se creyere despojado a causa del deslinde referido.

Art. 2064 Pr. Español.- 789 Pr. Costa Rica.
Arto. 1662 C.
B.J.11921.

Art. 1455.- Podrá concurrir a la diligencia, si uno o más interesados lo solicitaren, agrimensores de su nombramiento, en calidad de peritos. Estos serán uno o dos nombrados por las partes o por el Juez de oficio si no se avinieren.

Art. 2065 Pr. Español.- 800 Pr. Costa Rica.
B.J. 1214-12604.

Art. 1456.- El deslinde se hará conforme a lo dispuesto en el Cap. VI, Título XXXII, Libro II del Código
Civil.

Arto. 1657 C. y siguientes.

Art. 1457.- Practicados sin oposición el deslinde y amojonamiento en su caso, se extenderá en el expediente una acta expresiva de todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de los predios, los mojones colocados o que se mandó colocar, su dirección y distancia de uno a otro, como también las cuestiones importantes que se hayan suscitado y su resolución. Firmarán el acta el Juez, Secretario y peritos.

Art. 2066 Pr. Español.- 802 Pr. Costa Rica.
Arto. 1473 Pr.
B.J. 568.

Art. 1458.- Si no pudiere terminarse la diligencia en un día se suspenderá para continuarla el día siguiente o el más inmediato posible, sin necesidad de nuevas citaciones.

Art. 2067 Pr. Español.- 903 Pr. Costa Rica.

Art. 1459.- Del acta se dará a los interesados las copias que pidieren.

Art. 2068 Pr. Español.- 904 Pr. Costa Rica.

Art. 1460.- Si al hacerse el deslinde naciere alguna oposición entre los colindantes, se sobreseerá desde luego en cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del opositor u opositores, con reserva de que se resuelva la oposición en el juicio que corresponda y sin que ésta sea obstáculo a la continuación del deslinde en el resto de la finca.

Art. 2070 Pr. Español.- 305 Pr. Costa Rica.
B.J. 437-555-700-1214-2869-4648-5336-9796-11276-11348-11921. Sentencias de 23 de Oct. 1946-26 Nov. 1946 y 17 de Mayo de 1943.

Art. 1461.- El Juez señalará lo que a cada colindante toque en los gastos de deslinde según lo dispuesto en el artículo 1657 del Código Civil.

Art. 806 Pr. Costa Rica.
B.J. 3382.

Art. 1462.- La mensura de un terreno practicada conforme a estas reglas en un juicio de propiedad, servirá para resolver ésta: artículo 1662 C.

B.J. 3382-9785-12978.

Art. 1463.- Las solicitudes sobre equivocaciones en la colocación de mojones, se sustanciarán por los trámites de los incidentes; y entre las pruebas prevalecerán los títulos de más antigua data: artículo 1661 C.

Art. 1464.- En los casos de variación o destrucción de mojones, se procederá como en los interdictos, sin perjuicio de la acción criminal.

Artos. 1650 No. 6-1674 Pr. 1663 C.

Art. 1465.- Los títulos de medida de un terreno, podrán utilizarse por los que sucesivamente adquieran la propiedad del mismo terreno.

Arto. 1663 C.

Aro. 1466.- Por ilegibilidad de un título, por haber desaparecido las líneas de demarcación o por otro caso semejante, podrá también solicitarse nuevo deslinde y amojonamiento.

B.J. 11921 – 12604

Art. 1467.- Cada uno de los comuneros de un terreno, tiene derecho para que el comunero conserve el título de medida del terreno común lo exhiba por un término prudencial con el fin de sacar los testimonios correspondientes a este efecto se concede al interesado la acción ad-exhibendum.

Arto. 921 No. 3 Pr.

Art. 1468.- Son jueces competentes para conocer de los juicios de deslinde y amojonamiento, los de Distrito de lo Civil; pero si el valor de los predios que han de deslindarse, no excede cada uno de quinientos pesos, conocerán los jueces locales por los trámites de este Título.

Artos. 47-266-No.14 Pr;
B.J.; 60-5759.

Art. 1469.- En cuanto al deslinde y amojonamiento de terrenos baldíos, se estará a lo dispuesto en el artículo 1664 C.

Art. 1470.- En todo caso de deslinde y amojonamiento, los jueces de oficio o a pedimento de parte podrán seguir todas las informaciones que creyeren convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos a este fin señalarán un término prudencial. Cada parte no podrá presentar más de cinco testigos.

Artos. 213-1343 Pr.
B.J. 12237.

Art. 1471.- El plazo que debe darse a los que deban ser citados por edictos será el de quince días contados desde la fecha de su publicación.

Arto. 1453 inc. 2 Pr.

Art. 1472.- El deslinde tiene también lugar:

1.- Cuando en virtud de un acto de partición, se ha adjudicado a varios herederos un predio por admitir cómoda división.

2.- Cuando habiendo sido adjudicado el predio por partes alícuotas, o de otro modo, los comuneros resuelven que admite cómoda división y se deciden a verificarla en los términos convenidos.

3.- Cuando en virtud de comunidad, los comuneros solicitan la división material.

En el caso del número primero, el heredero tiene derecho de provocar el deslinde de la propiedad urbana de que se trata, ya entre los mismos condóminos, ya con respecto a los predios colindantes.

Artos. 1511 Pr.
B.J. 567.

Art. 1473.- En todo caso de deslinde, el Juez de Distrito o el Local en su caso, deberán asistir al lugar en que haya de practicarse; pero si no pudieren por sus muchas ocupaciones podrán comisionar a un funcionario de su confianza, o autorizar a los agrimensores nombrados por las partes para que lo practiquen con sólo la asistencia de los interesados. En este caso con los datos recogidos por dichos agrimensores, el Juez dentro de tercero día de concluido el deslinde, extenderá el acta en los términos de que habla el artículo 1457.

Art. 2063 Pr. Español.
Arto. 46 Pr.;
B.J. 2811-7647-10232.

Art. 1474.- En ningún caso se podrá proceder a la medida y remedida de un terreno sin que previamente se hayan fijado sus linderos de la manera establecida en este párrafo.

B.J. 4377.

Art. 1475.- Si el terreno medido fuese nacional el colindante que se considere perjudicado por los límites que a aquel se dieren, podrá pedir que se rectifiquen de acuerdo con lo prescrito en este párrafo.

VI

DE LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA

Arto. 1476.- Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal; se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el Juzgado la propiedad hipotecada.

Art. 931 Pr. Chile.
Artos. 3842-3843-3845-3853 C.
B.J. 294-785-810-901-1193-1730-7854-9094-9788-10108-12434.

Art. 1477.- Si el poseedor no efectuare el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor.

Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según fuere la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor los mismos términos que podría hacerse contra el deudor principal.

Art. 932 Pr. Chile.
Artos. 3845-3852 C.; 48 Reg. Reg. Púb.
B.J. 900-1193-9788.

Art. 1478.- Efectuado el abandono o el desposeimiento de la finca perseguida, se procederá como si se tratare de la acción contra el deudor personal, sin necesidad de citar a este. Pero si el deudor personal compareciere a la incidencia, será oído en los trámites de tasación y de subasta.

Art. 983 Pr. Chile
Arto. 3845 C.
B.J. 900.

Art. 1479.- Si el deudor personal no fuere oído en el trámite de tasación, esta diligencia deberá hacerse con intervención del Ministerio Público, por peritos que nombrará el Juez de la causa en la forma prescrita por este Código. La tasación, en este caso, no impide que el deudor personal pueda objetar la determinación del saldo de la obligación principal por el cual se le demandare, si comprueba en el juicio correspondiente que se ha procedido en fraudes de sus derechos.

Art. 934 Pr. Chile.

Art. 1480.- La acción que al tercer poseedor de la cosa hipotecada le concede el artículo 3842 C., se deducirá en juicio sumario con intervención del acreedor y del deudor.

B.J -304.

VII

DE LOS JUICIOS SOBRE DISTRIBUCION DE AGUAS

Arto. 1481.- El procedimiento que se establece en este párrafo se refiere especialmente para hacer efectivo lo dispuesto en los artículos 1595, 1596, 1598, 1603, 1605, 1611, 1614, 1616, 1618, 1619, 1620, 1622, 1624 y 1626 del Código Civil.

B.J.12943.

Art. 1482.- Para proceder a la distribución de aguas pertenecientes a varios dueños y conducidas por un mismo cauce, natural o artificial, lo mismo que para hacer efectivos los derechos y realizar lo que disponen los artículos del Código aludidos en el anterior, citará el Juez de lo Civil de Distrito respectivo a todos los interesados, a solicitud de cualquiera de ellos, a una reunión que deberá celebrarse con sólo los que asistan.

La citación se hará con quince días por lo menos de anticipación, por medio de carteles fijados en la puerta del Juzgado, y de tres avisos que se publicarán en un periódico del Departamento, o en el oficial, si en aquel no lo hubiere.

Art. 823 Pr. Chile.

Art. 1483.- Si el cauce natural o artificial, separare o atravesare diversos Distritos de un mismo departamento, será Juez competente para conocer de los juicios a que este Título se refiere, el de la cabecera del Departamento; y si separare o atravesare dos departamentos, será competente para conocer en dichos juicios, el Juez de la cabecera del Departamento de más antigua creación.

Art. 824 Pr. Chile.

Art. 1484.- En esta reunión harán valer los interesados los títulos o antecedentes que sirvan para establecer su derecho en el agua común. Si no hubiere acuerdo sobre este particular, el Juez resolverá sin más antecedentes que los acompañados.

Art. 825 Pr. Chile.

Art. 1485.- Los comuneros que no hubiesen asistido a la reunión y a quienes no se haya asignado la parte que les corresponda en la distribución podrán presentarse reclamándola en cualquier tiempo, y a solicitud de ellos, se citara a todos los interesados, procediéndose como se indica en los artículos 1482 y

1484 pero sin que, mientras tanto, se altere lo que existiere acordado o resuelto.

Los gastos que se originen de las nuevas gestiones, serán de cuenta exclusiva de los que las solicitaren.

Art. 826 Pr. Chile.

Art. 1486-En la reunión a que se refiere el artículo 1482 podrán adoptarse todas o algunas de las siguientes medidas:

1ª Nombramiento de uno o más repartidores que distribuyan las aguas comunes, y determinación de sus honorarios.

2ª Fijación de los gastos ordinarios comunes para las obras extraordinarias que fuere necesario hacer, y de las cantidades con que deben contribuir los comuneros.

3ª Privación del uso del agua a los que retarden el pago de sus cuentas, o fijación de un interés penal en caso de demora.

4ª Imposición de multas o de privación de aguas para los que alteren la distribución hecha por el repartidor.

5ª Obligación de designar, para cada uno de los ramales que deriven del cauce común, un representante nombrado por los que en él tengan parte, y suspensión del agua hasta que esta designación se haga; y

6ª Nombramiento de una Junta de vigilancia o de un delegado de la comunidad, para que haga efectivos los acuerdos o resoluciones adoptados. Para la adopción de otras medidas, será necesaria la concurrencia de todos los interesados o la aquiescencia de los no concurrentes.

Art. 827 Pr. Chile.

Art. 1487-Cuando se trate de aguas que corren por cauces naturales, podrán agregarse a las medidas que menciona el artículo precedente, la fijación de la época en que deba someterse a rateo proporcional o a turno la distribución, y podrá también concederse al repartidor o repartidores que se nombren, las facultades que corresponderían a la Junta de vigilancia o al delegado de que trata el número seis del citado artículo.

Art. 828 Pr. Chile.

Art. 1488-Cuando no hubiere acuerdo para la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 1486 y 1487 se establecerán como reglas para la administración y goce de las aguas comunes, las que obtengan mayoría absoluta de votos, que representen a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad.

Si no resultare esta mayoría, elegirá el Juez entre las medidas que hubieren obtenido mayoría más altas.

Art. 829 Pr. Chile.

Art. 1489-Los acuerdos y resoluciones que se adopten podrán ser modificados, al cabo de un año de vigilancia, en la forma expresada en artículos anteriores.

Las agregaciones que se hagan después de la primera reunión, en el caso del artículo 1485 y las modificaciones que se introduzcan en conformidad al artículo siguiente, cualquiera que sea la época, en que se adoptaren, sólo durarán hasta la expiración del plazo a que se refiere el inciso anterior.

Art. 830 Pr. Chile.

Art. 1490-Si antes de la expiración de dicho plazo se propusieren, en interés de la comunidad y por un número de interesados que represente una tercera parte de los derechos de ella, nuevas medidas que alteren las reglas establecidas para la distribución, se procederá en conformidad a lo dispuesto por los artículos 1482, 1486, 1487 y 1489. Sólo se dará lugar a las modificaciones que reúnan dos tercios de los votos de los concurrentes, que representen a lo menos dos tercios del total de los derechos de la comunidad.

Art. 831 Pr. Chile.

Art. 1491-Cualquiera de los interesados podrá reclamar de los procedimientos de los repartidores, del delegado o de la Junta de vigilancia, ante el Juez de Distrito respectivo, quien resolverá oyendo en audiencia verbal a las partes a quienes directamente afecte la resolución.

Art. 832 Pr. Chile.

B.J.-2062.

Art. 1492-Las resoluciones que se expidan en conformidad al presente Título sólo serán apelables en el efecto devolutivo, y la apelación se tramitará como en los incidentes.

Art. 833 Pr. Chile.

Artos. 466-468-2035 Pr.

Art. 1493-Los acuerdos o resoluciones se notificarán a las partes por medio de carteles fijados en la puerta del Juzgado, y por avisos públicos en un periódico del Departamento o en el oficial cuando allí no lo hubiere.

Art. 834 Pr. Chile.

Art. 1494-Las sentencias ejecutorias dictadas en juicio ordinario que modifiquen los acuerdos o resoluciones adoptados en conformidad al presente Título, se aplicarán con preferencia a éstos, desde que se reclame su cumplimiento. No podrán, sin embargo, en los juicios que se promuevan durante el vigor de dichos acuerdos o resoluciones, decretarse medidas precautorias que impidan o embaracen su ejecución.

Art. 835 Pr. Chile.

Art. 1495-Lo dispuesto en este Título se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad administrativa en materia de policía y de concesión de mercedes de agua.

A la misma autoridad incumbirá facilitar los auxilios necesarios para que los repartidores de aguas puedan hacerse respetar en el desempeño de sus funciones bastando para ello que exhiban el título de su nombramiento.

Los dueños de fundos en que se haga la distribución de aguas no podrán impedir que el repartidor entre al fundo cuando sea menester para el desempeño de sus funciones, bajo multa que podrá el Juez señalar.

Art. 836 Pr. Chile.

Art. 46 Pr.


VllI

DE LOS JUICIOS SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO


Art. 1496-Cuando el menor al que se niegue el consentimiento para contraer matrimonio, en los casos en que debe expresarse la causa del disenso, quisiere reclamar de esta negativa, ocurrirá, sin necesidad de un curador especial, al Juez de lo Civil de Distrito competente con el respectivo escrito de demanda.

En caso de impedimento grave y permanente o de larga duración, podrá hacerse representar el impedido por medio de procurador, confiriendo el mandato como para juicio verbal.

Art. 773 Pr. Chile.

Artos. 140-141-143-144-147 C.

Art. 1497-Del escrito de demanda se dará traslado por tercero día al respectivo abuelo, guardador general o guardador especial, siguiéndose el expediente por los trámites del juicio sumario y sin admitirse aumento extraordinario de término.

Art. 1097 Pr.

Art. 1498-Podrá el Juez, si la estima conveniente, designar una casa particular para que en ella se verifique la recepción de las pruebas que tengan lugar en estos juicios.

Art. 782 Pr. Chile.

Artos. 41-192-1113 Pr.

Art. 1499-La tacha que se funde en parentesco del testigo con la parte que lo presenta, será apreciada prudencialmente por el Juez, y podrá admitirla o desecharla, con tal de que en este segundo caso el testigo sea también pariente de la parte que deduce la tacha.

Art. 780 Pr. Chile.

Art. 1318 Pr.-118 inc. C.

Art. 1500-En estos juicios se usará de papel común, y si no se alegare causa legal para el disenso, el Juez lo declarará ineficaz, y autorizará al menor para contraer matrimonio.

Art. 1501-Si expresando el demandado causa legal, no reconociere el menor la existencia de los hechos en que se funda, se seguirá el juicio como se ha indicado antes.


lX

MODO DE PROCEDER PARA BUSCAR UN TESORO PERDIDO EN PREDIO AJENO


Art. 1502-Cuando se quisiere buscar un tesoro en predio ajeno, de cualquier clase que éste sea, y se hubiere negado el correspondiente permiso, el interesado ocurrirá al Juez de lo Civil del Distrito en que el predio estuviere ubicado, cumpliendo con los requisitos de que habla el artículo 710 C.: la garantía de indemnización consistirá en una fianza de persona abonada, y la fianza se extenderá en diligencia APUD-ACTA y los autos se formarán en papel común.

El Juez, citará al Jefe Departamental o al Alcalde Municipal en su caso, al dueño del predio o a su representante, o al Ministerio Público si el dueño o representante no estuvieren en el lugar o el dueño no tuviere representante, a una audiencia que tendrá lugar al tercero día hábil de la presentación del interesado, y le dará conocimiento de la petición y de la fianza: el interesado será también citado a la audiencia. En seguida, hará saber al supuesto descubridor, las obligaciones que le incumben, conforme lo dispuesto en el C. sobre el particular, levantando el acta correspondiente.

Cuando el Jefe Departamental o Alcalde Municipal no residan en el lugar en que se sigan las diligencias, deberán ser emplazados en la forma común: dichos funcionarios podrán hacerse representar por carta poder.

Art. 1503-Cerrada el acta de que habla el artículo anterior, el Juez señalará al descubridor un plazo racional para que dentro de él busque el tesoro, efectuando los necesarios trabajos. Este plazo podrá ampliarse, por una sola vez, por motivos justos que el Juez apreciará previa audiencia de la otra parte.

Es prohibido buscar más de una vez un tesoro en el mismo sitio o paraje, salvo convenio de las partes.

Art. 1504-Las acciones que competen al descubridor y al dueño del predio en el tesoro encontrado, o conforme a las disposiciones del C. se harán efectivas en el juicio ordinario o verbal que corresponda.

Del mismo modo se harán efectivas las acciones a que se refieren los artículos 716, 717 y 718 C.

En los casos de estos tres artículos, el Juez mandará depositar el tesoro, hasta la terminación del respectivo juicio.


X

DE LAS DIFERENTES ACCIONES QUE PUEDEN OCURRIR ENTRE COMUNEROS


Art. 1505-Las acciones de que aquí se trata, se entienden establecidas sin perjuicio de las reglas relativas a la partición de la herencia.

Artos. 269 Pr.-1692 C.

B.J.-7076-8056-11376.

Art. 1506-En el caso del artículo 1696 C., y en los del 1699 del mismo Código, el Juez de lo Civil del Distrito en que estuvieren situados los bienes, presidirá las juntas en que deben tomarse los acuerdos para hacer efectivos los derechos de que tratan dichos artículos.

La reunión podrá ser provocada por cualquiera de los comuneros; y se citará a los demás, personalmente, si residieren en el lugar, y por edicto, con quince días de plazo, si estuvieren ausentes de él.

La junta se efectuará con los que asistan.

Si no hubiere anuencia y los datos suministrados no fueren suficientes para resolver, puede el Juez ordenar una inspección personal asociado de peritos, nombrados por él mismo, si fuere necesario. Esta inspección la practicará dentro de un plazo que no exceda de diez días contados del día de la reunión. El Juez, dentro de tercero día después de la inspección, fallará lo que proceda en justicia.

El administrador a que alude el Art. 1699 C., deberá rendir cuenta semestralmente al Juez, quien la aprobará, si en Junta de comuneros, éstos se manifestasen conformes con ella. Si esto no fuere así, se seguirá el correspondiente juicio de rendición de cuentas, en la forma común establecida.

Del mismo modo se procederá, cuando el administrador retardare la rendición de la cuenta.

Artos. 269-1580-1531 Pr.-1696-1704 C.

Art. 1507-El administrador puede ser removido en Junta de comuneros y con audiencia de él, cuando haya justas razones que el Juez apreciará.

En casos de remoción, se nombrará por el Juez nuevo administrador, si todavía persisten las causas porque se eligió el primero.

Art. 1508-Cuando en virtud de lo dispuesto en las fracciones primeras de los Artos. 1704 C., se pidiere por un comunero la cesación de la comunidad, se procederá en juicio sumario ante el competente Juez de lo Civil del Distrito. Disuelta la comunidad por sentencia ejecutoriada, el Juez citará a junta a los comuneros, dentro de un plazo que no exceda de diez días, si la cosa común es indivisible, para que los condueños se convengan en que se adjudique a alguno o algunas de ellos, reintegrando éste o éstos a los otros el dinero.

Si así se resolviere en la Junta, deberá fijarse en el mismo acto por los comuneros el precio de la cosa común. No aviniéndose en la tasación, les prevendrá el Juez también en el mismo acto, nombren un solo perito inmediatamente, y de no hacerlo, lo verificará el Juez de oficio, a más tardar, dentro de tercero día.

Fijado definitivamente el valor de la cosa común, como queda indicado, extenderá el Juez al adjudicatario certificación de lo pertinente de las diligencias, para que con ella ocurra ante un Notario a efectuar la adjudicación y distribución proporcional del dinero.

Para esto último, el Notario exigirá la presentación de los títulos de propiedad de cada condueño; e incorporando lo actuado en el protocolo, extenderá testimonio al interesado de la pieza respectiva para que la inscriba y le sirva de garantía de su derecho.

Artos. 269-1563 Pr.-187 C.

B.J.-405-1649-10066-10309-12176-12447-12825.

Art. 1509-Si al presentarse al Notario los títulos de propiedad de que se ha hablado antes, hubiere discordia respecto de ellos entre los condueños, se abstendrá de efectuar la división mientras los motivos de la discordia no hayan cesado, ya en virtud de sentencia ejecutoriada o por acuerdo unánime de los comuneros.

Art. 1510-Si los condueños, tratándose de una cosa indivisible, no convinieren unánimemente en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros el dinero, a solicitud de cualquiera de ellos, se venderá la cosa en pública subasta, observándose lo dispuesto al respecto para la subasta en los juicios ejecutivos, en lo que pueda ser aplicable. También podrá observarse lo dispuesto en el Art. 1383 C., fracción c).

Cualquiera de los comuneros tiene derecho de comprar la cosa común, como un postor extraño.

Si no hubiere comprador, tendrá lugar la retasa ordenada en juicio ejecutivo; y si aún así faltare aquel, se suspenderán las diligencias para volver a abrir el remate cuando se presentare postor seguro. La base del precio será el del avalúo o retaja, en su caso, salvo desmejora posterior, comprobada como en el juicio ejecutivo.

Artos. 1562-1775 Pr.-1704-1713-1363-2531 No 3 C.

Art. 1511-Disuelta la comunidad por sentencia ejecutoriada, si la cosa común es susceptible de cómoda división (circunstancia que deberá alegarse y probarse por medio de peritos en el juicio sumario previo en que se pida la terminación de la comunidad), el Juez, no estándose en el caso del Art. 1705 C., verificará, dentro de quince días a lo más, la división material de cosa común, procediendo como en juicio de deslinde.

Artos. 1456-1472 inc. 2 Pr.

B.J.-104-437-776-2811-7478-9780-10080-10206-11376-11936-12618.

Art. 1512-El aviso de que trata el Art. 1707 C., puede darse por medio de Notario o de cualquier funcionario judicial.

Estos devolverán el correspondiente escrito original al interesado al pie del cual escrito se extenderá la respectiva notificación, que deberá hacerse siempre personalmente a la otra parte.

Si lo solicitare en el mismo acto, se extenderá certificación del escrito y notificación, al notificado, a su costa.

La acción que proceda, después de trascurrido el año de que habla el citado Art. 1707 C., se deducirá en juicio sumario.

Art. 1513-El avenimiento que se ordena en el Art. 1710 C., fracción 1ª, debe constar por escrito, o en el correspondiente documento, en que se establezca el usufructo, uso, habitación o arriendo: de otra manera no valdrá.

En caso de desavenencia, cualquiera de los comuneros puede ocurrir al Juez de lo Civil del Distrito respectivo, para que se saque a subasta el derecho de que se trate. El Juez procederá en juicio sumario: y ejecutoriado el decreto que ordene la subasta, hará tasar el derecho por peritos, aplicando las reglas generales de los juicios ejecutivos, en lo que parezca pertinente.

También seguirá estas mismas reglas en el remate y adjudicación.

En caso de remate o adjudicación, servirá de suficiente título, la certificación del acta o resolución respectiva, que se inscriban, según proceda.

La distribución de valores de que habla el inciso tercero del Art. 1710 C., la verificará el Juez sin exigir derecho alguno a la persona que de común acuerdo nombrasen las partes.

Art. 1773 Pr.

B.J.-4958-5116-10516-10792-11677.

Art. 1514-Si en el juicio de que se viene tratando, se presentaren cuestiones relativas a dominio o a las que alude el Art. 1509 se observará lo dispuesto en ese mismo artículo.

B.J.-4804-4958-12237.

Art. 1515-La acción que nace de lo dispuesto en la fracción primera del Art. 1711 C., se deducirá del modo fijado en los dos artículos anteriores.

La acción que nace de la fracción segunda del artículo 1711 C., citado, se llama de LIMITACIÓN DE DOMINIO, y se ejercitará ante el Juez de lo Civil del Distrito competente, conforme a la fracción segunda del Art. 1710 C., en juicio ordinario de hecho, no debiéndose omitir en las pruebas, el dictamen de peritos agrimensores que, con vista en los títulos de propiedad, verifiquen las correspondientes operaciones para la justa y legal distribución del terreno.

Esta distribución aprobada por sentencia ejecutoriada, deberá respetarse cuando llegue a hacerse la medida y amojonamiento del terreno.

Art. 1798 C.

B.J.-2420-3655-4452-4804-4954-6132-7076-7155-11677-11742-12237-12845.

Art. 1516-Si del juicio respectivo resultare que el comunero ha tomado mayor o mejor cantidad del terreno que la que le corresponde, será obligado a restituir el exceso a los demás comuneros sin perjuicio de los derechos que le correspondan según lo dispuesto en el tratado de la ACCESIÓN.

B.J.-7076-11677-11742.

Art. 1517-El juicio de limitación de dominio, da derecho a la suspensión interinaría de los trabajos, en la forma y bajo las responsabilidades que se señalan para igual caso en la querella de suspensión de obra nueva.

Art. 1664 Pr.

B.J.-10792.


XI

DE LOS TRAMITES PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO


Art. 1518-Las diligencias sobre disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, se tramitarán de la manera prevenida en el Código Civil, con los detalles que pasan a expresarse.

Artos. 174-175-176 c.

Art. 1519-Es prohibido a los cónyuges transigir sobre su estado civil en el matrimonio.

Art. 2185 c.

Art. 1520-En la escritura pública de que habla el Art. 178 C., deberán también los cónyuges convenir;

1º Por cuenta de quién de ellos deberán ser alimentados y educados los hijos habidos en el matrimonio, y en qué proporción contribuirá cada uno de ellos, cuando esta obligación pese sobre ambos.

2º Que cantidad deberá suministrar el marido a su esposa, si no tiene ella rentas para acudir a sus necesidades; y

3º La garantía hipotecaria o fianza: esta última calificada por el Juez y admisible sólo en defecto de bienes raíces sobre los cuales debe constituirse la primera, para cumplir respecto de los hijos las obligaciones todas que conforme a la ley tienen los padres respecto de sus hijos legítimos.

Artos. 187-288 C.

B.J.-2228-2348-11876.

Art. 1521-Los convenios a que se refiere el artículo anterior y el Código Civil no perjudicarán en manera alguna a los hijos, quienes, a pesar de las estipulaciones conservarán sus derechos a ser alimentados con arreglo a la ley: quedando los jueces y los respectivos guardadores, en su caso, en la estricta obligación de velar porque lo que se estipule en los convenios respecto a los hijos, sea lo más útil y conveniente para éstos.

Art. 1522-La cónyuge divorciada no podrá contraer nuevo matrimonio conforme a la fracción segunda del artículo 112 C., salvo que aquel deba efectuarse entre los divorciados.

Artos. 1528 Pr.-168-184 C.

Art. 1523-Si antes de la disolución del matrimonio hubiere habido querella en causa criminal entre los cónyuges por causa de adulterio de la mujer o amancebamiento escandaloso del marido y hubiese recaído sentencia ejecutoriada, el cónyuge culpable no podrá jamás casarse con su cómplice.

Artos. 110 inc. 5-161 C.

Art. 1524-El cónyuge en cuyo poder quede alguno o todos los hijos del matrimonio que ha sido disuelto, perderá el derecho de conservarlos en su poder, sin que obsten los convenios celebrados con anterioridad o lo que hubiere resulto el Juez en el caso del Art. 180 C., en los siguientes:

1º Si contrae nuevo matrimonio.

2º Si es de conducta viciosa o desarreglada.

3º Si no atiende con la solicitud debida a la alimentación y educación de los hijos que están a su cuidado; y

4º En los casos en que se pierde la patria potestad con arreglo al Código Civil.

Artos. 1526 Pr.-169-180-260-269 C.

B.J.-8928-9773.

Art. 1525-En el caso del inciso primero del artículo anterior, el Juez procederá de oficio, en cuanto tenga noticia del nuevo matrimonio, o a solicitud del otro cónyuge o de cualquiera de los parientes del hijo, sin más trámite que hacer constar en forma auténtica el nuevo matrimonio.

En los casos de las fracciones segunda y tercera del mismo artículo, el Juez se atendrá a las disposiciones pertinentes a la remisión de los guardadores; y en el de la fracción cuarta, al procedimiento respectivo para la pérdida de la patria potestad.

Artos. 1623-1630 Pr.

Art. 1526-En todos los casos anteriormente señalados se actuará a continuación de las diligencias creadas para la disolución del matrimonio y por el Juez que conoció de estas, aunque los cónyuges hubiesen cambiado de domicilio; y el mismo Juez dispondrá que el hijo o hijos pasen al poder del otro cónyuge, si éste no ofreciere los mismos u otros inconvenientes, o de la persona que tenga a bien designar, procurando en todo caso lo más favorable para los hijos, y sobre todo, la alimentación y educación en la forma que señala el inciso tercero del Art. 1520.

Art. 1527-Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez mandará a cancelar de oficio la partida del matrimonio en el Registro Civil, Art. 503 Núm. 8º C.

Artos. 179-181 C.

Art. 1528-Se prohíbe disolver por divorcio voluntario un tercer matrimonio, cuando los dos anteriores han sido disueltos del mismo modo.

Artos. 160-174-184 C.


Xll

MODO DE PROCEDER EN LA PARTICIÓN DE BIENES


Art. 1529-La partición de bienes puede ser judicial o extrajudicial, conforme a lo dispuesto en el Art. 1361 C.

Artos. 730 Pr. Chile.-551 Pr. Costa Rica.

Artos. 1358 C.-187 C.C.

Art. 1530-Partición judicial es la que se pide al Juez, y tiene lugar en los casos señalados en el Art. 1361 C.

Art. 731 Pr. Chile.

Art. 1531-Los guardadores, y en general los que administren bienes ajenos por disposición de la ley, pedirán la autorización judicial para proceder a la partición de los bienes en que tengan parte sus representados una vez cerrado definitivamente el inventario. El Juez para otorgarla procederá recibiendo a pruebas la solicitud por cuatro días.

Art. 732 Pr. Chile.

Artos. 1345-1517 Pr.-469-1351-1388 C.

B.J.-895.

Art. 1532-El que promoviere la partición judicial, ocurrirá al competente Juez de Distrito, si el monto líquido de lo inventariado excediese de quinientos pesos, o al respectivo Juez Local, si no excediese.

Art. 733 Pr. Chile.

Artos. 2000 No. 3 Pr.-1349 C.

B.J.-325-5079.

Art. 1533-El Juez dará traslado a los coherederos y al cónyuge sobreviviente por tres días a cada uno, y con lo que contesten o no recibirá la causa a pruebas, sí fuere necesario, por ocho días con todos cargos; y vencidos, determinará, dentro de los tres días siguientes si se procede o no a la partición, según corresponda por el mérito de los autos.

Art. 734 Pr. Chile.

Art. 1552 Pr.

B.J.-325-535-770-787-4044-6293-9743-10500.

Art. 1534-Ejecutoriada la sentencia que ordene la partición, el Juez a solicitud de parte, prevendrá a los interesados

Que dentro de tres días subsiguientes a la notificación, expresen por escrito el partidor en que hubieren convenido, si el testador no lo hubiere comprobado. Si no lo hicieren, o si la mayoría de los interesados no estuviere de acuerdo, el Juez lo nombrara de oficio. (Art. 1367 C.)

Art. 735 Pr. Chile.

Artos. 1355 C. – 273 – 280 C. C.

B. J. – 325 – 1020.

Art. 1535.- Aunque el testador hubiere nombrado el partidor, siempre se pedirá la partición al Juez, en los

casos del Art. 1361 C.

Art. 1536.- Nombrado el partidor de común acuerdo o por la mayoría de los interesados, de oficio por el Juez, en su caso, o habiendo sido designado por el testador, el Juez recogerá su aceptación y promesa de cumplir fielmente el cargo y en el menor tiempo posible. Acto continúo, se le entregarán el inventario, el testamento si lo hubiere, los libros de cuentas y demás papeles concernientes para que en su vista, proceda a la partición arreglándose a lo prescrito en el Título XXVI, Libro II del Código Civil.

Artos. 735 – 736 Pr. Chile.

Art. 1376 C.

B.J. – 6293 – 11925

Art. 1537.- La diligencia de partición contendrá: el día, mes y año en que se hace, los nombres de las personas interesadas, del difunto, la firma del partidor, Notario autorizante, secretario o dos testigos y el mandato de que se notifique a los interesados como en los casos generales.

El Secretario será nombrado por el partidor, asentado la promesa correspondiente en las diligencias.

Art. 736 Pr. Chile.

B.J. 12645.

Art. 1538.- Los interesados quedan obligados a expresar en la notificación que de la partición se les haga, si están conformes con ella, o que apelan de ella por inconformidad; entendiéndose que están conformes en caso de silencio.

Cuando conforme a las reglas generales se notifique la partición a alguno de los interesados por esquela, tendrá cuatro días para expresar su conformidad o inconformidad; y trascurrido este lapso sin exponer nada, se entenderá que la aprueba.

Art. 133 – 459 Pr.

B.J. – 1346 – 9535.

Art. 1539.- Conformes todos los interesados con la partición, y no teniendo parte en ella menores de edad o personas que no tienen la libre administración de sus bienes, el partidor la declarará pasada en autoridad de cosa juzgada, mandando a extender las hijuelas correspondientes y archivar los autos en el Juzgado competente.

Arto. 176 – 439 – 497 inc. 5. – 1545 Pr.

B.J. – 2370.

Art. 1540.- Si todos los interesados o alguno de ellos no estuviesen conformes con la partición, el partidor pasará inmediatamente los autos al Juez de Distrito o Local en su caso, para los efectos del Art. 1367 C.

B.J. 7186 – 9535 – 11376 – 12645.

Art. 1541.- Recibidos los autos por el Juez, éste dará traslado a las partes inconformes si se hubieren presentado, por tres días a cada una de ellas; y de sus escritos correrá traslado a las partes que se manifiesten conformes, si se han presentado, para que contesten lo conveniente dentro de tercero día, vencidos los cuales, el Juez sin más trámite resolverá lo que fuere de justicia.

Art. 1367 C.

B.J. 1207 – 1578 – 2370 – 2597 – 3345 – 6257 – 6293 – 6419 – 11376.

Art. 1542.- En caso no se presentaren los inconformes, el Juez sin necesidad de ningún traslado dará por aprobada la partición, mandando librar las hijuelas con tal que hayan pasado diez días de haber llegado los autos a su Juzgado.

Art. 1543.- Si las partes conformes no se presentaren, el Juez en vista de lo alegado por los inconformes, resolverá dentro del término anterior, lo que fuere de justicia.

Arto. 1367 C.

B.J. – 1346.

Art. 1544.- Puede el partidor ser admitido a defender la partición que practicó, y en este caso, se le reputará como parte conjunta con los otros interesados. Puede también el Juez pedirle las explicaciones que a bien tenga.

Arto. 944 Pr.

B.J. – 4369 – 9757.

Art. 1545.- Cuando en la partición tengan interés las personas a que se refiere el Art. 1388 C., el partidor notificada la partición y aunque los interesados estén conformes con ella, se abstendrá de declararla ejecutoriada y la pasará al Juez respectivo para su aprobación.

El Juez, para aprobar la partición, considerará si en ella no se han lesionado de alguna manera los derechos de las otras personas de que habla el inciso anterior, dictando al efecto resolución formal sobre el particular, la cual resolución declarará también pasada en autoridad de cosa juzgada la división y ordenará se extiendan las respectivas hijuelas por el propio Juez.

Artos. 439 – 1539- Pr. – 469 – 1388 C.

B.J. – 1346 – 2370 – 10500 – 10887.

Art.1546.- Cuando conforme a lo dispuesto en el Código Civil, haya de darse a personas incapaces guardador especial que los represente en el juicio, procederá el Juez, antes de todo, a su designación debiendo reputarse el guardador como parte en el asunto.

Artos. 469 inc 2 – 1352 – 1353 C.

Art. 1547.- En el caso especial del Art. 469 C., el Juez, antes de resolver sobre la aprobación de la partición, pasará en traslado al Ministerio Público y al curador especial el expediente, por tres días a cada uno.

B.J. – 10887.

Art. 1548.- Las hijuelas que los interesados no hubiesen sacado ante el divisor oportunamente, y las que, archivado el juicio, soliciten después, deben ser extendidas por el competente Juez.

B.J. – 9956.

Art. 1549.- Los inventariantes y partidores se reputan jueces en el ejercicio de sus respectivas funciones, para el efecto de las facultades y preeminencias que a aquellos les otorgan las leyes respectivas.

Artos. 692 – 1553 inc. 2 – 1558 inc. 2 Pr.

B.J. – 6293.

Art. 1550.- Del plazo que fija el Art. 1380 C., se deducirá el tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o por otra causa, hubiere estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor.

Art. 803 Pr. Chile.

Art. 1575 Pr.

B.J. 6293.

Art. 1551.- Son acumulables, para resolverse bajo una misma cuerda, dos o más particiones que se refieran a un caudal, en el que tengan intereses idénticos las personas que figuren en ellos. En este caso, será Juez partidor el de la división más antigua, salvo convenio unánime de las partes.

Los jueces partidores son competentes para conocer y decidir sobre la acumulación.

Art. 840 N°. 5 – 842 Pr.

Art. 1552.- El tiempo oportuno para hacer uso de las acciones de que habla el Art. 1378 C., será en las particiones judiciales, al evacuarse los traslados de que se trata el Art. 1533. Se adoptará el procedimiento ordinario, resolviendo las cuestiones dichas y si debe o no procederse a la partición, el fallo correspondiente.

Las cuestiones de que se viene tratando no podrán proponerse durante la confección del inventario ni suspender el curso de éste.

Arto. 1558 inc. 2 – 1648 Pr.

B.J. – 1198 – 2370 – 4039 – 4044 – 4159 – 6277 – 10309.

Art. 1553.- Las cuestiones a que alude el Art. 1379 C., se decidirán por la justicia ordinaria, al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo, pero la pretensión se interpondrá ante el Juez partidor en escrito separado, quien, en vista de la oposición de las partes, remitirá lo actuado al Juez competente.

El JUEZ a que se refiere el artículo citado 1379 C., fracción 2ª, es el partidor.

Con todo, si las cuestiones se propusieren ante el Juez de Distrito o Local respectivo, antes de que el partidor entre al desempeño de sus funciones, dichos jueces procederán conforme se indica en las dos fracciones anteriores, una vez ejecutoriada sentencia que ordene la partición.

Artos. 710 – 1549 Pr. – 940 C.

B.J. – 535 – 926 – 2370 – 7186 – 10309.

Art. 1554.- Corresponde al partidor hacer las separaciones de que habla el Art. 1387 C., pero sólo en el caso de que haya absoluta conformidad entre los interesados respecto a los puntos que se discuten o sentencias ejecutoriadas sobre ellos. En caso contrario, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

B.J. – 9956.

Art. 1555.- Cuando una especie no tenga cómoda división o su división la haga desmerecer, según el dictamen de peritos dado en el tiempo señalado en el Art. 1275 C., el partidor la venderá desde luego en pública subasta en su oficina, en los términos que fija la fracción (a) del Art. 1383 C., y tomando por base la tasación de inventario. En este estado tiene cabida lo dispuesto en la fracción (c), del citado Art. 1383 C.

En la venta se observará, en lo que sea procedente, las formalidades establecidas para la subasta en juicio ejecutivos

Art. 738 Pr. Chile.

Artos. 736 – 1767 Pr.

B.J. – 7763.

Art. 1556.- Aún cuando se hubiere omitido el dictamen pericial que señala el Art. 1275 C., durante el juicio de partición puede también venderse en pública subasta la especie que no admita cómoda división o cuya división la haga desmerecer, si así lo solicitaren de común acuerdo todos los interesados ante el partidor. En este caso, no hay necesidad de dictamen pericial para justificar tales circunstancias.

Pero, si hubiere oposición sobre el particular, el partidor decidirá, en juicio sumario, lo que corresponda, debiendo oír precisamente el dictamen de peritos.

Art. 1557.- En las enajenaciones que se efectuaren por conducto del partidor se considerará a éste representante legal de los vendedores, y en tal carácter suscribirá los instrumentos que, con motivo de dichas enajenaciones, hubiere necesidad de otorgar.

Art. 815 Pr. Chile.

Artos. 1775 – 1777 Pr. – 1310 C.

Art. 1558.- Entenderá el partidor en todas las cuestiones que la ley especialmente le encomienda, o que, debiendo servir de base para la repartición, no sometiere la ley de un modo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria.

El procedimiento que deberá seguir el partidor es el sumario; siendo sus resoluciones apelables ante el respectivo Juez de Distrito o Local, conforme a las reglas generales.

Art. 1310 C.

B.J. – 22370 – 6419 – 7186 – 9526 – 10634 – 11131.

Art. 1559.- Durante el juicio de partición, continuarán los bienes en poder del depositario designado durante el inventario; pero este depositario puede ser removido por el Juez respectivo, a solicitud de parte y por causas justas, mientras no se haya constituido formalmente el juicio divisorio, y por el partidor, dentro de él.

De la misma manera se resolverá la renuncia del depositario y las cuestiones que surjan respecto de la forma y manera en que han de administrarse PRO INDIVISO los bienes comunes; más es entendido, que cuando es el Juez el que conoce, lo verificará en pieza separada, y que constituido el juicio divisorio continuará conociendo el partidor, si aún no se hubiere dictado el fallo correspondiente.

Artos. 1567 Pr. – 1348 C.

Art. 1560.- Para acordar y resolver lo conveniente sobre la administración PRO INDIVISO, se citará a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con solo los que concurran. No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por la mayoría absoluta de los concurrentes, o por resolución del partidor a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas siguientes:

1ª Nombramiento de uno o más administradores especiales, sea dentro de los mismos interesados o extraños.

2ª Fijación de los salarios de los administradores especiales y de sus atribuciones y deberes.

3ª Determinación del giro que debe darse a los bienes comunes durante la administración PRO INDIVISO y del máximum de gastos que pueden en ella hacerse; y

4ª Fijación de las épocas en que deba darse cuenta provisional a los interesados, sin perjuicio de que puedan exigirlas extraordinariamente, si hubiere motivo justificado, y vigilar la administración sin embarazar los procedimientos de los administradores.

Art. 810 Pr. Chile.

Artos. 797 – 1567 – 1569 – 1581 Pr. – 1348 C.

Art. 1561.- No sólo después de solicitada la división o venta de una cosa hereditaria y mientras esté pendiente el juicio de partición los copartícipes no podrán hacer mejoras en la cosa común, salvo las necesarias (Art. 1383, fracción b, c), sino que esta prohibición se extiende por regla general a las obras o mejoras que el heredero pretenda realizar en la cosa común mientras esté sin distribuirse o liquidarse la herencia.

El convenio de los coherederos, o la resolución del Juez o partidor, en su caso, podrá cambiar lo dispuesto en la fracción anterior.

Las mejoras hechas en contravención a este artículo quedarán a beneficio de la comunidad.

Art. 1698 C.

B.J. – 6030.

Art. 1562.- Lo preceptuado en el artículo precedente se aplicará igualmente tratándose de la comunidad de bienes entre los que no son coherentes.

Art 1698C.

Art, 1563.- Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que éste goce se funde en algún título especial.

Art. 811 Pr. Chile.

Artos. 1383 fracción K – 1695 – 3264 C.

B.J. – 569.

Art. 1564.- Salvo acuerdo unánime de las partes, los comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes en adjudicación por un valor que exceda del ochenta por ciento de lo que les corresponda percibir, pagarán de contado dicho exceso. La fijación provisional de éste se hará prudencialmente por el partidor.

Art. 816 Pr. Chile.

Artos 1388 fracción K – 1566 C.

Art. 1565.- Los valores que reciban los comuneros durante la partición a cuenta de sus derechos devengarán el interés que las partes fijen, o el legal cuando tal fijación no se hubiere hecho, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

Art. 817 Pr. Chile.

Art. 1566.- En las adjudicaciones de propiedades raíces que se hagan a los comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia final, se entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas para asegurar el pago de los alcances, que resultaren en contra de los adjudicatarios, siempre que no se pague de contado el exceso a que se refiere el Art. 1564. Al inscribir el Registrador el título de adjudicación, inscribirá a la vez la hipoteca por el valor de los alcances.

Podrá reemplazarse esta hipoteca por otra caución suficiente calificada por el partidor.

Art. 818 Pr, Chile.

Artos. 1520 Pr. – 1383 – 3629 – 3793 C.

Art. 1567.- La renuncia del depositario la decidirá el partidor.

La remoción de los administradores especiales es de la voluntad de interesados, con tal que sea unánime.

Art. 1559 – 1560 Pr.

Art. 1568.- En la partición fijará el divisor su honorario, y cualquiera que sea su cuantía, habrá derecho para reclamar contra él.

La reclamación se interpondrá en la misma forma y en el mismo plazo que la revisión, y será resuelta por el Juez de Distrito o Local en su caso.

Artos. 1542 – 1577 Pr.

B.J. – 7186.

Art. 1569.- Un mes después de ejecutoriado el fallo divisorio, los depositarios y los administradores especiales están obligados a rendir a los comuneros la cuenta formal de su cargo, debiéndose seguir para ello el procedimiento señalado en el párrafo I de este Título, ante el Juzgado en que se hubiere archivado el juicio divisorio, cualquiera que sea la cuantía de la cuenta.

Cerrado el juicio de cuentas, se agregará al juicio de partición, debiendo el Juez, en caso de haber algún saldo en favor de los comuneros, pasarla al partidor para que haga la distribución correspondiente entre los herederos. De los reclamos contra la distribución conocerá el Juez sin ulterior recurso.

Artos. 1560 inc. 4 – 1579 Pr.

B.J. – 7186 – 10634.

Art. 1570.- Con la hijuela respectiva, inscrita o no, según convenga, se presentará el interesado ante el Juez que archivó el juicio divisorio, pidiendo la entrega material de lo que le hubiere correspondido en la partición, la cual se decretará, sin ningún trámite, contra el depositario o tenedor legal de los bienes.

Si el depositario o tenedor no cumplieren el mandato dentro de tercero día, el Juez procederá a hacer la entrega efectiva de los bienes o especies que lo permitan verificarlo así.

Por los que no lo permitan, se procederá contra el depositario o tenedor conforme a lo dispuesto en el Titulo IX del Libro III del Código Civil que trata del apremio corporal, sin perjuicio del derecho que tiene el interesado para deducir la acción civil o penal que sea conducente.

Artos. 2521 C. – 101 Pn.

B.J. – 1022.

Art. 1571.- Cuando un crédito activo, constante en documento, fuere adjudicado por partes a varios asignatarios, el partidor lo expresará así, detallando las cuotas en el instrumento de adeudo. En este caso, cada asignatario, con la hijuela en que conste la adjudicación y con certificación íntegra del documento de adeudo y de la constancia de la repartición de las cuotas extendidas éstas por el repartidor o Juez, podrá entablar el

-Correspondiente juicio por la parte que le cupo en la división. Haciéndolo ejecutivo, como, se indica en el Art. 1158.
Lo dispuesto anteriormente no obsta para que todos los asignatarios del documento, entablen la acción conjuntamente, valiéndose de dicho documento original.

Artos. 1371 – 1961 C.

Art. 1572 – Los inventariantes y partidores pueden actuar todos los días, aún en los declarados inhábiles por la ley. Los mismos inventariantes y partidores, cuando sea necesario, dada la naturaleza de la diligencia, están obligados a señalar con la debida anticipación el lugar y el tiempo en que van a ejercer sus funciones.

Artos. 170 – 171 Pr.

Art. 1573 – Los inventariantes y partidores pueden ausentarse del lugar en que desempeñan sus funciones, hasta por quince días discretos o continuos, avisándolo por diligencia a las partes. Faltando a este requisito, ha lugar contra ellos al recurso de queja por retardación de justicia, fuera de los demás casos en que este recurso tenga cabida.

Si tuvieren que ausentarse por más tiempo del que se fija en el inciso anterior, será necesaria la anuencia unánime de las partes; de lo contrario, deberá hacer saber su determinación a los interesados a fin de que designen un suplente. Designado, darán cuenta al Juez respectivo por oficio a fin de que reciba al suplente la promesa legal; esta promesa constará al pie del oficio, el que se agregará a los autos. A falta de convenio, lo designará el mismo inventariante o partidos. No cumpliéndose con el requisito de que se viene tratado y verificada la ausencia por más del mes, el inventariante o partidor cesará de hecho en el cargo.

Artos. 1575 – 2103 Pr.
B.J. – 7186.

Art. 1574 – Cuando por enfermedad u otra causa independiente de la voluntad del inventariante o partidor, no pudieren ejercer su cargo durante tres meses continuos, cesarán de hecho en el desempeño de sus funciones, debiendo entregarse el expediente al Juez para que proceda a su reposición en los términos generales.

Art. 1273 C.
Véase B.J. Nº 40.

Art. 1575 – La ausencia de que habla el artículo preanterior se entiende por una sola vez; y es entendido también que en el plazo fijado a los inventariantes y partidor para el cumplimiento de su encargo, va incluido el tiempo de dicha ausencia y el de imposibilidad, a que alude el precedente artículo.

Artos. 1550 Pr. – 1273 – 1274 – 1380 – C.
B.J. – 7186 – 11872

Art. 1576 – Cuando por implicancia, recusación u otro motivo legal no especificado antes, los inventariantes o partidores cesan en sus cargos, se entregará el expediente al Juez para que se proceda a su reposición, como en los casos comunes de designación de tales funcionarios.

Artos. 182 – 280 C.C.
B.J. Nº 40

Art. 1577 – Los honorarios del inventariante o partidor suplente se acomodarán al trabajo que hubieren realizado, debiendo descontarse de los que correspondan a los propietarios. Esto es sin perjuicio de lo que convengan los interesados.

Artos. 1568 Pr.

Art. 1578 – Los inventariantes y partidores responderán a los interesados por las cosas, daños y perjuicios que se les interroguen por la falta de cumplimiento de los deberes anteriormente impuestos.

Art. 1579 – Lo dispuesto en el Código Civil respecto de apremio, es aplicable a los inventariantes y partidores en lo que procediere.

Artos. 1569 Pr. – 2521 C.
B.J. – 12864

Art. 1580 – Para llevar a cabo el acuerdo de que habla el Art. 1358 C., en el caso de que no se hubiere podido efectuar dicho acuerdo privadamente, ocurrirá al Juez de lo Civil del Distrito cualquiera de los interesados, solicitando se llame a todos éstos a comparendo; el Juez lo decretará, con señalamiento de lugar, día y hora, debiendo citarse fuera de la residencia del Juez, se les acordará además un término especial en atención a la distancia.

Instalados en junta los herederos bajo la presidencia del Juez, procederá a votar de acuerdo, levantándose, acto continuo, acta de lo resuelto. La certificación de esta acta extendida por el propio Juez, figurará en las diligencias o instrumento de partición haciéndose mención especial de ella en la sentencia o escritura.

B.J. – 10624

Art. 1581 – La computación de los votos por persona de que trata el citado Art. 1358 C., se hará en conformidad al Art. 797; y esto mismo se observará cuando os herederos tengan que resolver algún punto en juntas o comparendos.

Art. 1560 Pr.

Art. 1582 – Ausente alguno de los interesados del territorio de la República, no se podrá citar a la junta, pero podrá concurrir a ella y pedirla, por medio de apoderado competentemente autorizado.

Art. 1359

Art. 1583 – por justas causas que el Juez apreciará sin sujeción a trámite alguno y con tal que hayan sido expuestas antes de votar el acuerdo, podrá diferirse el comparendo para nuevo día.

Art. 1584 – Solamente por ser contrario el acuerdo a la esencia de la partición, puede el Juez declararlo ineficaz sumariamente y a solicitud de parte. De las resoluciones que sobre este punto recaigan se admitirán los recursos legales.

Art. 1585 – Cuando mayores que tangan la libre administración de sus bienes efectúen particiones extrajudiciales, deberán insertar en el documento respectivo, los legales que comprueben la defunción de su antecesor y el vínculo de parentesco que les da derecho a la herencia.

El testimonio de la correspondiente escritura pública de partición extrajudicial, servirá de respectiva hijuela a los interesados para todos los efectos legales. (Art. 747 Pr.)

Artos. 1358 – 1585 C. 23 Ley del Notariado.
B.J. – 10624.

XIII
MODO DE PROCEDER EN LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS DEBIDOS POR LA LEY

Art. 1586 – Presentada la demanda de alimentos en los casos en que no haya duda sobre la obligación de prestarlos, por acompañar el demandante los documentos que acreditan su derecho, el Juez de lo Civil de Distrito competente, la seguirá por los trámites del juicio sumario.

La sentencia que fije los alimentos es sólo apelable en el efecto devolutivo, y lo que s hubiere recibido en razón de ellos, no es susceptible de devolución.

Artos.466 Pr. – 283 – 296 C.
B.J. – 5348 – 6141.

Art. 1587 – Mientras se ventila el juicio de alimentos en que se ocupa el artículo anterior, podrá el Juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela de aquel, después de la contestación de la demanda, encuentre pruebas suficientes a favor de las pretensiones del demandante. De esta determinación no habrá recurso, y el Juez decretará los alimentos provisionales, prudencialmente.

Artos. 327 Pr. Chila. – 160 Pr. Costa Rica.
Artos. 167 – 289 C.

Art. 1588 – Cuando la obligación de prestar los alimentos, no sea manifiesta, o resulte un producto discutible, el Juez de lo Civil de Distrito competente, procederá en juicio ordinario, para determinar solamente en la sentencia definitiva, la obligación de suministrarlos.

Art. 1589 – La sentencia que ordene la prestación de alimentos o que los haya fijado, en su caso, podrá revocarse o reformarse en los casos de los Artos. 296 y 297 C., y en los demás que expresamente determine la ley.

En el caso de solicitarse la revocación o reforma de que habla el inciso anterior, se procederá en juicio sumario, agregando lo actuado al juicio primero.

B.J. – 1233 – 2517 – 6297
XIV

MODO DE PROCEDER EN EL JUICIO DE INTERDICCIÓN DEL DEMENTE, DEL SORDOMUDO, DEL CIEGO Y DE LOS EBRIOS

Art. 1590 – La demande de interdicción en los casos de los Capítulos VII, VIII y IX, Título V, Libro I del Código Civil, se propondrá ante el competente Juez de lo Civil del Distrito, enunciando los hechos en que aquella se funda. El Juez procederá en juicio a sumarlo de hecho con intervención, como partes indispensables, de un guardador especial, que nombrará de previo, y del Representante del Ministerio Público.

La medida precautoria de que habla el Art. 337 C., no interrumpirá el juicio principal, y el guardador provisional de que allí8 se trata lo nombrará el Juez sin ningún trámite, para ese cargo interino a cualquier pariente del incapacitado, y en su falta, a un extraño con tal que reúnan las condiciones para ser guardador.

El guardador provisional queda relevado de rendir fianza, salvo que los bienes fueren cuantiosos.

Artos. 330 – 336 – 362 – 365 – 368 – 417 C.
B.J. – 262 – 710

Art. 1591 – Decretada ejecutoriamente la interdicción, se procederá al nombramiento de guardador conforme a las reglas establecidas en el Libro III de este Código, cesando en sus funciones el guardador provisional, si lo hubiere, quien, rendirá cuanta al nuevo guardador, si él mismo no lo fuere.

Art. 592 Pr.

Art. 1592 – El estado intermedio de interdicción de que habla el Art. 259 C., puede decretarse de dos modos; en virtud de un juicio particular, que se tramitará y decidirá conforme a los artículos anteriores, y cuando, provocándose la interdicción absoluta, resultare que lo que procede decretar es lo que establece el indicado Art. 359 C. En ambos casos, el guardador se nombrará con sujeción al artículo precedente.

Art. 337 C.

Art. 1593 – En el caso de alzada a que se refiere el Art. 357 C., continuará en el juicio el Representante del Ministerio Público de la residencia del Tribunal de Apelación cuando el que apeló fuere de diferente Distrito. Para este efecto, dicho Tribunal, sin necesidad de mejora del recurso, le mandará dar el traslado correspondiente.

Esto último se observará también cuando el Representante del Ministeri9o Público de la residencia del tribunal de Apelación no concurriere a mejorar el recurso; pero por su omisión el mismo Tribunal le impondrá una multa de cincuenta a doscientos pesos.

Art. 2045 Pr.

Art. 1594 – Como consecuencia de lo ordenado en el citado Art. 357 C., en los juicios de que se viene trabajando contra la sentencia definitiva.

Art. 2005 Pr.

Art. 1595 – Faltando el Representante del Ministerio Público al deber que le impone el Art. 357 C., mandará el Juez en consulta el expediente al Tribunal Superior si no va por apelación de las otras partes, e impondrá a aquel por su falta una multa de cincuenta a doscientos pesos.
XV

MODO DE PROCEDER EN EL BENEFICIO DE SEPARACIÓN

Art. 1596 – Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios que deseen el beneficio de separación de que habla el Art. 1427 C., ocurrirán ante el Juez de lo Civil de Distrito competente, pidiendo que declare por separados del patrimonio del heredero, los bienes pertenecientes a su deudor difunto, que especificarán. El Juez procederá en juicio sumario, tramitándose el asunto con el heredero o herederos.

La sentencia que acuerde a los acreedores el beneficio de separación, especificará los bienes que quedan separados y se inscribirá en el registro de la Propiedad si hubieren bienes raíces: Art. 1433 C.

Art. 1597 – Lo dispuesto en el artículo anterior se observará en el caso del Art. 3282 C., cuando los acreedores particulares de un socio pidan la separación de bienes.
XVI

MODO DE PROCEDER EN LA CONSIGNACIÓN

Art. 1598 – Hecha la consignación de la manera prevenida en los Artos. 2058 y 2059 C., podrá el acreedor impugnar el pago ante el competente y respectivo Juez.

Para ello, solicitará certificación del acta respectiva, que acompañara a su escrito, debiendo hacer uso de su derecho en los siguientes términos:

Si ha sido notificado personalmente o en la persona de su representante, dentro de tercero día de la notificación.

Si no ha sido notificado personalmente, dentro de seis días, si s encuentra en el departamento en que tuvo efecto la consignación; dentro de diez, si se halla en departamento limítrofe al en que se realizó la consignación; dentro de quince de tres meses, si se encuentra fuera de Nicaragua, pero en la América Central; dentro de cinco meses, si se encuentra en algún orto punto de América o Europa; y dentro de ocho, si se halla en cualquier otro lugar.

Artos. 2057 – 2058 C. – 640 C.C.
B.J. – 238 – 1229 – 3369 – 6909 – 7021 – 10395 – 11487 – 12007

Art. 1599 – No verificando el acreedor la impugnación en los términos que se fijan en el artículo anterior, la consignación queda firme de derecho y surtirá todos los efectos del verdadero pago. Para esto, el deudor interesado ocurrirá al respectivo Juez, con circunstancia de la no comparecencia, devolviendo el documento al dicho interesado. Este mismo documento servirá para los efectos del Art. 3878 C.

Art. 1600 – Cuando la consignación se haga ante el Juez de Distrito de lo Civil o el Local del mismo ramo, en su caso, éstos actuarán como funcionarios judiciales y no como cartularios.

Art. 6 inc. 2 “Ley del Notariado.
B.J. – 425 – 3369 – 3382 – 4665 – 6342 – 6909 – 6943 – 7021 – 7785.

Art. 1601 – El juicio de impugnación de la consignación será sumario, si se trata de juicio escrito, y ordinario verbal cuando la suma o cosa consignada, no pase de quinientos pesos de valor.

Art. 1646 Pr.

Art. 1602 – En todos los casos en que por cualquier motivo, no sea posible hacer la notificación al acreedor o a su representante conocido, se hará a cualquiera autoridad local.

Art. 2059 C.
B.J. – 10795.

Art. 1603 – La autoridad local queda obligada a hacer saber al acreedor la consignación por cualquier medio que esté a su alcance, inclusive avisos o carteles.

Art. 2059 C.

XVII

MODO DE PROCEDER EN LOS ASUNTOS RELATIVOS A LA SOCIEDAD CONYUGAL

Art. 1604 – En el caso de la fracción 1ª del Art. 153 C., en que los cónyuges hayan celebrado capitulaciones matrimoniales para establecer sociedad conyugal, será representante legal de ésta el designado en las mismas capitulaciones, y a falta de tal designación, lo será el marido: en su ausencia o en defecto, la mujer.

En el caso de la fracción 2ª del citado artículo, cada cónyuge tiene la representación en los bienes y derechos que les corresponden.

Art. 70 Ley del Notariado
B.J. – 3886

Art. 1605 – Cuando la sociedad conyugal ha sido contraída por leyes anteriores y sigue produciendo sus efectos al tenor de lo dispuesto en la fracción 3ª del Art. 153 C., el marido tiene la representación plena en juicio o fuera de él respecto de los bienes y derechos de la sociedad. En cuanto a los propios de la mujer administrados por el marido en conformidad a las leyes anteriores, como los adquiridos por donación, herencia o legado, la representación en juicio siempre corresponde al marido, quedando libre la mujer para disponer de ellos, en juicio o fuera de él, sin intervención de aquel ( Art. 157 C.)

Lo ordenado en el Art. 1604 es aplicable, cuando habiendo sociedad conyugal contraída en virtud de leyes anteriores, los cónyuges resuelven separarse total o parcialmente de bienes.

Art. V Regla 9 – Tit. Prel. – 49 – 153 – 157 C.
B.J. – 319 – 461 – 3674 – 3886 – 3958 – 5366 – 6005 - 8335

Art. 1606 – La sociedad conyugal de que habla la fracción 3ª del Art. 153 C., terminará también cuando alguno de los cónyuges así lo solicite, y con tal de que se pretenda con carácter de total.

El interesado se presentará ante el Juez de Distrito de lo Civil del domicilio de los cónyuges, expresando su voluntad de dar por terminada la sociedad; deberá acompañar el atestado que compruebe su matrimonio.

Del escrito se correrá traslado por tercero día al cónyuge contrario, quien solo podrá oponerse alegando estar hecha ya la separación total o parcial de que se pide la liquidación por escritura pública debidamente inscrita. Si así se excepcionare, se le señalarán tres días para que presente el respectivo instrumento, pudiendo ampliarse el plazo, en atención a la distancia. Vencido este término, el Juez resolverá ordenando o no la liquidación conforme a la prueba instrumental presentada.

En el primer caso, firme la sentencia, se procederá a liquidar la sociedad conyugal en los términos que fijaba el Código Civil derogado para la liquidación en caso de muerte de alguno de los cónyuges.

Artos. 49 – 153 C.
B.J. – 470 – 3642 – 3886 – 3930 – 4252 – 7046 – 8048.

Art. 1607 – Si no hubiese bienes sociales que liquidar, el Juez en la sentencia se concretará a declarar disuelta la sociedad para que cada cónyuge quede libre y con derecho exclusivo a los bienes que adquiera.

B.J. – 170.

Art. 1608 – De la resolución que recaiga ordenando o no la separación, se admitirán los recursos legales; y de previo, o durante el curso de las diligencias, podrá el Juez con la sola petición del cónyuge demandante, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de éste, mientras dure el asunto, tales como secuestros provisionales, etc., etc.

Estas providencias se harán efectivas en piezas separadas, sin interrumpir el curso de lo principal del negocio.

Artos. 905 Pr. – 167 – 173 C.- 29 Reg. Púb.

Art. 1609 – La sentencia que ordene la separación se publicará en un periódico, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad para sus efectos contra terceros.

Art. 3962 C.

Art. 1610 – Tratándose del juicio que se explica en el Art. 1606 no hay caducidad de la instancia y la separación no es obstáculo para que los cónyuges, extrajudicialmente, puedan volver a pactar la sociedad con las formalidades legales.

Art. 409 Pr.
B.J. – 11670.

Art. 1611 – En los juicios pendientes sobre simples separación de bienes entre cónyuges, los jueces o Tribunales procederán a dictar auto de sobreseimiento definitivo, dejando a salvo los derechos de las partes para que pidan la liquidación de la sociedad conyugal conforme queda reglamentada en el presente párrafo.

La sociedad conyugal contraída en conformidad a las disposiciones del Código Civil moderno (Art. 153 C. inc. 1º) podrá disolverse por las causas pactadas por los cónyuges en las respectivas capitulaciones; y en defecto de causas expresas, se estará a las reglas generales sobre disolución de las sociedades civiles.

Art. 3284 C. y siguientes.
B.J. – 3886.
XVIII

MODO DE PROCEDER EN LA DECLARACIÓN DE MAYORÍA DE EDAD

Art. 1612 – El beneficio de mayoría de edad de que tratara el Art. 280C., solo podrá impetrarlo el varón que haya cumplido quince años, y la mujer que haya cumplido catorce.

Art. 1009 Pr. Chile.
Artos. 278 – 979 C.

Art. 1613 – Los testigos que se presenten por parte del interesado, así como las personas que informen al Juez de conformidad con la fracción 3ª del citado Art. 280 C., expresarán necesariamente cuales son los actos ejecutados por el menor sobre administración de bienes propios o ajenos que convenzan de sus aptitudes para invocar la mayoría de edad. El Juez o Tribunal hará de estos hechos la pertinente calificación.

Art. 280 C.
B.J. - 2237.

Art. 1614 – Los informes que recoja el Juez deberán ser de personas de reconocida honorabilidad y propietarios que conozcan de cerca al menor por lo menos durante tres años consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud: su número no será menor de cuatro, y su dicho se asentará en el proceso separadamente con los requisitos de las declaraciones, dentro del término probatorio respectivo.

Art. 1343 Pr.
B.J. – 2237

Art. 1615 – Si pasado el término legal no se interpusiere apelación de la sentencia definitiva, el Juez remitirá inmediatamente en consulta los autos al Tribunal Superior, quien en todo caso podrá de oficio recoger las pruebas que crea convenientes para establecer del mejor modo la verdadera aptitud del solicitante.

B.J. – 1020 - 7076

Art. 1616 – Los jueces y tribunales quedan facultados para fallar el asunto, tomando más en cuenta los informes que recojan, que la prueba testifical y aún el dicho del guardador general o especial, cuando los primeros testimonios sean dignos de mejor fe en atención a la posición y honorabilidad de los declarantes y el mejor conocimiento que tengan del menor.

B.J. – 7076
XIX

DE CIERTOS TRÁMITES PERTINENTES EN LA SECUELA DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, FORZADOS, Y NULIDAD DEL MATRIMONIO

Art. 1617 – Serán materia de incidentes de estos juicios y se tramitarán como tales en ramos separados sin paralizar el curso de la acción principal:

La fijación de la residencia de la mujer durante el juicio, la disposición judicial ordenando al marido el abandono del domicilio conyugal, la cuantía y forma de los alimentos y de las expensas para la litis; la designación del cónyuge u otras personas a quien deba confiarse el cuidado personal interino de los hijos; y la determinación de la manera como pueden éstos visitar al otro cónyuge o ser visitados por él.

Art. 928 Pr. Chile.
Artos. 1621 Pr. – 167 – 171 C.

Art. 1618 – En estos juicios podrá disponerse que el proceso se mantenga reservado, siempre que el Juez lo estime conveniente.

Art. 929 Pr. Chile.
Art. 97 – 192 Pr.

Art. 1619 – Lo dispuesto en el presente párrafo se aplicará también a los casos en que fuere necesario confiar accidentalmente el cuidado personal de los menores o dementes a otra persona que aquella que los tiene actualmente a su cargo.

Art. 930 Pr. Chile.

Art. 1620 – La efectividad de las expensas para la litis y de los alimentos, se llevará a cabo como dispone en el Libro I. Título XXX de este Código para la ejecución de las sentencias interlocutorias. Sin embargo, si el cónyuge obligado a presentarlos, tuviere depósitos de dinero, dividendos o productos en numerario, regulares y fijos, podrá el Juez disponer que de ellos se dé al otro cónyuge el valor de los expresados alimentos o expensas. Para esto, bastará una orden comunicada al respectivo depositario, tenedor o administrador.

Cuando en virtud de la cesación de los derechos del cónyuge obligado, haya que restituírsele los valores, objetos o bienes de cuyos productos se sacaban las expensas o los alimentos, no se verificará dicha restitución mientras el obligado no garantice suficientemente lo que quede comprometido a continuar presentando.

Art. 509 Pr.

Art. 1621 – Las providencias de seguridad establecidas en el Art. 1608 tendrán cabida en los juicios a que se refiere este párrafo cuando entre los cónyuges existiere sociedad de bienes.

Art. 173 C.

Art. 1622 – Cuando en virtud de lo dispuesto en el Art. 194 C., el Juez procede de oficio en la declaración de nulidad del matrimonio, se oirá a los interesados, si estuvieren presentes, dándose audiencia al Ministerio Público como en el caso del Art. 197 C.
XX

MODO DE PROCEDER EN LA SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

Art. 1623 – El que pidiere la suspensión de la patria potestad, deberá presentarse ante el Juez de Distrito competente, exponiendo los motivos en que se funda, que no podrán ser otros que los enumerados en el Art. 268 C., y pidiendo se le reciba información sobre ellos.

Art. 247 – 256 C.

Art. 1624 – De la solicitud se conferirá traslado por tercero día a un guardador especial que se nombrará en el acto: en seguida se oirá al Ministerio Público y a la madre del menor si fuere el padre contra quien se hace la solicitud, y se abrirá la causa a pruebas, si fuere necesario, por ocho días, con todos cargos, y vencidos se fallará dentro de los tres días siguientes, sin otra diligencia ni trámite.

La resolución que se dictare es apelable en el efecto devolutivo.

De la misma manera se procederá en el caso del Art. 256 C.

Art. 1625 – Decretada la suspensión de la patria potestad del padre la ejercerá la madre conforme a los Artos. 246, 248 y 258 C. Sólo en defecto de ésta se procederá al nombramiento de guardador general del menor, conforme a lo prevenido en los Artos. 314, 321 C. 587 y 589.

Art. 1626 – En cualquier tiempo que cesen los motivos de la suspensión, recobrará el padre sus derechos sobre el hijo y sobre sus bienes, previa resolución judicial, observándose para dictarla, los mismos trámites que para la suspensión.

Art. 1627 – Perderá el padre o madre la administración de los bienes del hijo, siempre que se suspenda la patria potestad por decreto judicial; y volverán a ella en cualquier tiempo que cesen los motivos de la suspensión.

Art. 1628 – Tratándose de la terminación de la patria potestad en los casos 3º, 4º y 5º del Art. 269 C., se procederá del mismo modo establecido en los artículos anteriores: pero en los casos 1º, 2º y 6º del citado Art.. 269 C., la terminación de la patria potestad se produce IPSO JURE, y se comprobará en todo caso con los respectivos documentos en que consten los hechos que la producen.

B.J. – 657
XXI

MODO DE PROCEDER EN LAS INCAPACIDADES, REMOCIÓN Y EXCUSAS DE LOS GUARDADORES

Art. 1629 – El que pretenda la declaración de la incapacidad de un guardador, que no podrá ser otra que alguna de las designaciones en el Art. 387 C., deberá presentarse al Juez competente exponiendo el motivo en que se funda, y pidiendo se le reciba información sobre ello.

B.J.- 2248

Art. 1630 – de la solicitud se conferirá traslado por tercero día a un guardador especial que se nombrará en el acto; en seguida se oirá al Ministerio Público, y se abrirá la causa a pruebas por ocho días si fuere necesario; y vencidos, se fallará dentro de los tres días siguientes sin otro trámite ni diligencia.

Iguales trámites se observarán cuando el mismo guardador sea quien alegue su incapacidad Art. 395 C.

La sentencia será apelable en el efecto devolutivo.

De la misma manera se procederá en la remoción de los guardadores. Art. 396 a401 C.

Art. 1525 Pr.

Art. 1631 – Las excusas deberán ser alegadas por los guardadores ante el Juez competente, dentro de los plazos prefijados en los Artos. 406 y 410 C.

Del escrito se conferirá traslado por tercero día a un guardador especial que se nombrará en el acto y al representante del Ministerio Público; y con lo que digan se recibirá a pruebas el juicio por ocho días si fuere necesario, para la comprobación de las causas que no serán otras que las designadas en el Art. 402 C.

Art. 1632 – Transcurrido el término probatorio, el Juez, dentro de los tres días subsiguientes, resolverá la admisión o denegación de la excusa.

La sentencia será apelable en el efecto devolutivo.
XXII

DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE PRENSA Y EN EL DEL ART. 3883 C.

Art. 1633 – El procedimiento para hacer efectivo en todo el caso el derecho de prenda, será el que determina la fracción 2ª del Art. 3760 C., debiendo ocurrirse a un Juez de Distrito de lo Civil o Local del mismo ramo, según que el valor de lo debido y que la prensa garantice, exceda o no de quinientos pesos.

B.J. 6367

Art. 1634 – La audiencia a que se refiere la disposición legal citada, será un traslado por dos días al deudor si el juicio es escrito, y por uno si es verbal, más el término de la distancia, en su caso. Si hubiere pruebas por seis y cuatro días respectivamente.

En esta clase de ausentes no hay aumento extraordinario de término, salvo de consentimiento unánime de las partes.

Art. 1101 Pr.

Art. 1635 – La venta de la cosa dada en prenda se hará en la forma establecida para la de bienes muebles en el juicio ejecutivo, sin necesidad de embargo.

Art. 1760 Pr.

Art. 1636 – Si se presentaren tercerías se tramitarán y resolverán conforme a las reglas generales, con la advertencia de las terciarías especiales creadas para el juicio ejecutivo, sólo se podrán entablar después que por sentencia firme se haya mandado a vender la prenda y antes de que la venta se verifique.

Art. 1637 – En el caso especial del Art. 3759 C., el tercero de que habla dicho artículo, con tres días de anticipación por lo menos, dará aviso de la subasta de la prensa en un periódico del lugar, o por dos carteles, si o hubiere periódico en el lugar, indicado en uno u otros las condiciones en que va a venderse y el paraje, día y hora en que tendrá lugar la venta.

Verificada ésta, se levantará acta de todo lo practicado en papel simple, archivándose las diligencias en el Juzgado que debió conocer del asunto en la forma común.

Si se tratare de nombrar peritos, el tercero lo verificará sin sujeción a ningún trámite y en las personas que a bien tenga.

Si las partes no hubiesen designado el tercero a que se refiere el nominado art. 3759 C., cualquiera de ellas ocurrirá a un Juez de Distrito o Local de lo Civil, según la cuantía, para que lo efectúe sin ulterior recurso.

B.J. - 7144.

Art. 1638 – Cualquier oposición gestión o controversia que se suscitare entre los interesados o terceros, será objeto de la justicia ordinaria competente, absteniéndose el tercero de todo conocimiento del negocio.

Art. 1639 – En el caso especial del Art. 3883 C., se procederá de este modo:

El interesado se presentará al competente Juez, exponiendo haber pagado la deuda: acompañará los documentos que tal circunstancia demuestren u ofrecerá la prueba pertinente.

Inmediatamente después el Juez proveerá auto citado al acreedor para que dentro de quince días se presente exponiendo lo que tenga a bien: los edictos en número de tres ejemplares, se fijarán en lugares públicos del lugar, y en uno de ellos se insertará en un periódico de la localidad si lo hubiere.

Compareciendo el acreedor en tiempo, se le dará traslado de la solicitud por dos días y si se opone a las pretensiones del deudor, se formalizará el correspondiente juicio ordinario escrito o verbal, según proceda, teniéndose la solicitud del deudor como la demanda, y la respuesta del acreedor como la contestación.

No compareciendo el acreedor en el plazo señalado, sin más trámite, se le nombrará un guardador especial, procediéndose como queda indicado en el inciso anterior.

Nota: Las prendas agraria e industrial se rigen por ley especial, de fecha 6 de Agosto de 1937, que se incluye en el Apéndice.

XXIII

MODO DE PROCEDER EN LAS NEGATIVAS DE INSCRIPCIONES E INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS, Y DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Art. 1640 – Cuando el registrador de la Probidad deniegue la inscripción de un instrumento, deberá extender a continuación de éste constancia de la negativa y de las razones en que se funda, poniendo a seguida la fecha y hora, su firma y el sello de la oficina.

Artos. 17 – 163 Reg. Del Reg. Pub.
B.J. – 10406

Art. 1641 – Devuelto el título al interesado, éste podrá ocurrir al Juez del Distrito a que corresponda el Registrador dentro de cinco días, más el término de la distancia, exponiendo por escrito las razones legales que creyere convenientes contra la negativa del registrador. El Juez proveerá inmediatamente: INFORME EL REGISTRADOR DENTRO DE TERCERO DÍA; y notificado el recurrente, se pasará lo actuado a dicho Registrador, quien expondrá en su informe, extendiendo en papel común, las razones que haya tenido para la negativa de la inscripción.

En caso de que la negativa se funde en faltas de ritualidades que ha debido observar el cartulario que haya autorizado el instrumento, se le dará traslado a dicho cartulario por tercero día, y con lo que diga o en su rebeldía, el Juez resolverá lo que fuere de justicia.

El traslado al cartulario se omitirá si estuviese ausente.

Art. 15 Reg. Púb.
B.J. – 10406

Art. 1642 – De la sentencia que dicte el Juez de Distrito, se admitirá el recurso de apelación para auto la Sala de lo Civil respectivamente, quien sustanciará y resolverá el recurso dentro de diez días a más tardar. Los traslados serán por tres días a cada parte.

B.J.- 367 – 1616 – 1920 – 2095 – 2920 – 3474 – 3648 – 4981 - 5701 – 6853

Art. 1643 – Si el interesado dejase pasar el término de que habla el Art 1641 para ocurrir al Juez, quedará firme el derecho la negativa del Registrador y si dicho interesado se presentare al Juez después del indicado término, éste declarará sin lugar el ocurso. La resolución del indicado es apelable en ambos efectos.

Art. 1644 – Las reglas contenidas en este Capítulo son aplicables a las negativas de inscripciones decretadas por el Registrador del Estado Civil.

El Juez de Distrito, una vez que su sentencia fuere ejecutoriada le comunicará a la Municipalidad respectiva para que, en su caso, imponga la multa correspondiente.

Art. 1645 – Los Registradores tanto de la Propiedad como del Estado Civil al recibir las certificaciones de las sentencias que ordenan las inscripciones que por ellos habían sido denegadas, les darán cumplimiento sin retardo alguno; y citarán en el asiento de la inscripción y en la razón con que devuelvan los instrumentos a los interesados, la sentencia en virtud de la cual han verificado la inscripción.

Art. 780 Pr.

XXIV

DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO EN CASOS DETERMINADOS

Art. 1646 – El procedimiento de que trata este párrafo se aplicará en defecto de otra tramitación especial:

1º A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve o sumariamente o con conocimiento de causa o en otra forma análoga.

2º A las cuestiones que se susciten sobre el ejercicio de servidumbres naturales o legales, o sobre las prestaciones a que ellas dieren lugar; y del derecho que concede el Art. 1682 C.

3º En general, a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz siempre que no estén sometidas por la ley a otra clase de procedimiento.

Art. 837 Pr. Chile
Artos. 3 – 6 – 54 – 709 – 904 Pr.
B.J. – 7871

Art. 1647 – De la demanda o petición se dará traslado por tres días a la parte contraria, y con lo que conteste o en su rebeldía se recibirá la causa a prueba por ocho días con todos cargos, si fuere necesario, y vencidos, se dictará dentro de los tres días siguientes la sentencia que corresponda con arreglo a derecho, sin más trámite ni diligencia.

No será necesaria la prueba siempre que la disputa verse sobre la aplicación de la ley á cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumento públicos no contradichos o por expreso consentimiento de las partes.

Artos. 828 – 1042 – 1084 – 1101 – 1402 Pr.
B.J. 589 – 8579 – 10191 – 11769 – 11876.

Art. 1648 – Iniciado el procedimiento sumario, podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existieren motivos fundados para ello.

Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario si apareciere la necesidad de aplicarlo.

La solicitud en que se pida la sustitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente.

Art. 838 Pr. Chile.
Artos. 8 – 47 Pr.
B.J. – 8054

Art. 1649 – Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar en el caso del Art. 8º del Libro I de este Código.

Art. 838 Pr. Chile.
TÍTULO XXIII

DE LOS INTERDICTOS

Sección 1

DEFINICIÓN Y REGLAS GENERALES

Art. 1650 – Los interdictos pueden intentarse:

1º Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituídos en ellos.

2º Para recuperar esta misma procesión.

3º Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismo bienes, cuando dichas posesiones o mera tenencia hubieren sido violentamente arrebatados.

4º Para impedir una obra nueva.

5º Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño.

6º En los cases de variación o destrucción de mojones.

7º. Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Capítulo II, Título XXXIV, Libro II del Código Civil; y las de que tratan los Artos. 1681, 1683, 1681 del mismo cuerpo de leyes.

En el primer caso, el interdicto se llama QUERELLA DE AMPARO; en el segundo; QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO; en el cuarto, DENUNCIA DE OBRA NUEVA; en el quinto, DENUNCIA DE OBRA RUINOSA; en el sexto, de AMOJONAMIENTO; y en el último INTERDICTO ESPECIAL.

Art. 1631 Pr. Español.

B.J.-1532-2510-2633-1673-1853-6353-7076

Art. 1651- Los interdictos se ventilarán y decidirán en juicio escrito sumario o verbal ordinario, según que el valor de los bienes a que se refieran pase o no de quinientos pesos.

Art. 1101 Pr.

Art. 1652- El que haya sido condenado en los juicios de que hablan las cuatro Secciones siguientes, no será oído en el de propiedad, ni en el de posesión en los casos de la Sección 4ª, sino después que haya dado pleno cumplimiento al fallo condenatorio.

Art. 27 Pr. Francés.

Art. 1663 Pr.-1808 C. B. J.-3003

Art. 1653- Si e cumplimiento del fallo condenatorio se retardare por culpa de la parte a quien dicho fallo favorece, podrá sin embargo, el Juez que haya de conocer en el juicio de propiedad (o de posesión, en su caso) fijar el término que prudencialmente crea necesaria para que la condenación sea cumplida, verificada la cual podrá oírse y determinarse la demanda sobre dominio o posesión.

El que obtenga sentencia favorable en el juicio posesorio, no podrá ser actor en el de propiedad.

Art. 27 Pr. Francés. B. J.-3003-3382


Sección 2a

DE LA QUERELLA DE AMPARO


Art. 1654- El que intente querella de amparo expresará en su demanda, a más de las circunstancias que debe contener todo escrito de sea naturaleza, las siguientes:

1ª Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado.

2ª Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará circunstanciadamente.

Si pidiere seguridades contra el daño que fundadamente teme, especificará las medidas o garantías que solicite contra el perturbador, y el Juez las acordará sin ningún trámite y aún sin notificar al querellado, si la urgencia así lo exigiere.

Art. 1652 Pr. Español

Artos. 1021 Pr.-1729-1735-1712 C.

B.J.-474-1532-2391-2637-3302-4673-4812-5069-5729-5963-6307-6938-6981-7076.

Art. 1655- Siempre que la posesión y perturbación fueren justificadas amparará el Juez en la posesión al perturbado condenado el perturbado en las costas y en los daños y perjuicios, si hubiere lugar.

En caso de que la perturbación se hubiere ejecutado con violencia, el Juez, al ordenar el amparado, someterá al perturbador al procedimiento criminal.

En los casos de este artículo se observará lo prescrito en el Art. 1659.

Art. 1558 Pr. Español. B.J-3673-5729-6968-7110-7347.

Art. 1656- Si dos o más pretenden poseer una misma cosa y solicitan amparo de posesión, se procederá conforme queda determinado en los artículos anteriores, y se declara mejor poseedor al que pruebe posesión actual. B.J.-7347.


Sección 3ª

DE LA QUERELLA DE RESTITUCIÓN


Art. 1657- El que intentare la querella de restitución expresará en su demanda, a más de las circunstancias generales, las siguientes:

1ª Que personalmente o agregando la de su antecesores ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo, del derecho en que pretende ser amparado.

2ª Que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará con la posible claridad y especificación.

Artos. 1651-1653- Pr. Español. B.-J.-476-1532-2633-4853-5017-5166-5461-6996-7265-7393.

Art. 1658- El Juez, al ordenar la restitución, condenará al despojante en las costas y en los daños y perjuicios, si hubiere lugar, y lo someterá luego al procedimiento criminal. B.J.-10222.

Art. 1658- En los simples despojos que se practicaren entre padre o madre e hijo, marido y mujer, sólo se mandará la restitución sin costas, daños ni perjuicios, ni otro procedimiento.

Artos. 1655-2109 Pr.

Art. 1660- Lo dispuesto en el Art. 1654 inciso final, es aplicable en la querella de restitución.


Sección 4ª

DE LA QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO


Art. 1661- El que intentare la querella de restablecimiento expondrá clara y determinadamente en su demanda, a más de las circunstancias generales, la violencia con que ha sido despojada de la posesión o tenencia en que pretende ser restablecido. (Art. 1812 C.)

Art. 1650 Pr. B.J.-2261-2295-2510-4128-4827-6996- 7204.

Arto. 1662- Es aplicable la querella de restablecimiento lo dispuesto en el inciso final del Arto. 1654.

Art.1660 Pr. B.J.-2261-4652-4827.

Arto. 1663- La sentencia pronunciada en este juicio deja a salvo a las partes no sólo el ejercicio de la acción

Ordinaria, sino también el de las acciones posesorias que les correspondan.

Artos. 1652-1653 Pr. B.J.-2261


Sección 5ª

DE LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA


Art. 1664- Presentada la demanda para suspensión de una obra nueva denunciable, el Juez decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la estuviere ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se hiciere. Para decretar la suspensión es menester que el interesado rinda caución, de responder por las costas, daños y perjuicios que aquella ocasionare a la parte contraria, una vez que la suspensión se alzare por sentencia firme.

Artos. 1663 Pr. Español.- 721 Pr. Chile.

Artos. 1517 Pr.-1815 C. B.J.-791-5069-6861-7291.

Art. 1665- No es necesaria la notificación del denunciado para llevar a efecto la suspensión decretada.

Bastará para esta suspensión la notificación del que estuviere dirigiendo o ejecutando la obra.

Art. 722 Pr. Chile.

Art. 1666- Suspendida la obra el Juez procederá a darle curso al correspondiente juicio sumario y mientras

esté pendiente el interdicto, sólo podrá hacerse en ella lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado.

Es necesaria la autorización del Juez para ejecutar las obras a que se refiere el inciso precedente.

El Juez se pronunciará sobre esta autorización con la urgencia que el caso requiera, y procederá de plano, o en caso de duda y para mejor proveer, oyendo el dictamen de un perito nombrado por él, el cual no podrá ser recusado.

Artos. 1665-1667 Pr. Español.-723 Pr. Chile.

Artos. 1271 Pr.-1827 C. B.J.-7291.

Art. 1667- El Juez al pronunciar sentencia definitiva ratificará la suspensión provisional decretada o mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido, el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler.

Podrá, sin embargo, el Juez a petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estimare que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y diere éste suficiente caución para responder por las resultas del juicio ordinario.

La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos efectos.

Artos. 1668 Pr. Español.- 725 Pr. Chile.

B.J. 6862-6906-7291.

Art. 1668- Si se ratificare por el superior la suspensión de la obra, podrá el vencido pedir autorización para continuarla, llenando las condiciones siguientes:

1ª Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen graves perjuicios.

2ª Dar caución suficiente para responder de la demolición de la obra y de la indemnización de los perjuicios que de continuarla puedan seguirse al contendor, en caso que a ello fuere condenado por sentencia firme y que se dicte en la correspondiente acción ordinaria.

3ª Deducir, al mismo tiempo de pedir dicha autorización, demanda ordinaria para que se declare su derecho de continuar la obra.

La primera de las condiciones expresadas y la calificación de la caución, serán materia de un incidente: si la caución consiste en fianza se rendirá en el expediente, en diligencia APUD-ACTA.

Artos. 1671-1672 Pr. Español.- 726 Pr. Chile.

Art. 1669- Cuando la obra nueva consista en tala de bosques, corte de madera u otros semejantes, el apercibimiento de que habla el artículo primero de esta Sección consistirá en prohibir la continuación de dichas obras, secuestrándose desde luego las maderas o leñas cortadas.

Art. 1813 inc. 2 C. B.J.-2420-3655-4452.

Art. 1670- Cuando se decretare la caducidad de la acción en el juicio de que se trata la sentencia respectiva comprenderá también los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado por la suspensión.

Art. 1829 C.


Sección 6ª

DE LA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA


Art. 1671- Tiene lugar este juicio cuando se pidiere la demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

Art. 1676 Pr. Español.

Art. 1816 C.

Art. 1672- El fallo del Juez será denegando lo pedido por el querellante, o decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracciones a que hubiere lugar.

En la misma sentencia puede el Juez decretar desde luego las medidas urgentes de precaución que considere necesarias, y además que se ejecuten dichas medidas, sin que de ello pueda apelarse.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la apelación de la sentencia definitiva en este interdicto se concederá en ambos efectos.

Art. 1673- Cuando se diere lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.


Sección 7ª

REPOSICION DE MOJONES


Art. 1674- El interdicto de amojonamiento tiene lugar en toda alteración de límites entre heredades cuando se ha hecho desautorizadamente ya arrancando las vallas y poniéndolas en lugar distinto del que tenían, ya haciéndose una nueva cerca y colocándola en el lugar que no le corresponde.

Art. 1675- El perjudicado debe dirigirse contra el beneficiado en la alteración.

Art. 1676- Las pruebas se dirigirán a poner en claro la alteración de límites y el que la hizo o mandó hacer.

Cuando el autor compruebe ambos extremos, se ordenará la restitución a costa de quien hizo la alteración, condenándose a éste en las costas, daños y perjuicios.

Si se comprueba la alteración y el demandado en ella conviene, pero negare ser el autor, se ordenará la restitución a costa de ambos. Comprobada la alteración y negada ésta por el demandado, se ordenará la restitución a costa de éste.

Art. 1677- Si el reclamante no justificare la alteración, denegará el Juez el interdicto con costas a su cargo.

Art. 1678- La restitución de mojones se llevará a efecto a presencia del Juez o de alguna autoridad delegada, si fuere posible, de lo contrario, en la misma resolución que la decrete, se autorizará al victorioso para que la lleve a efecto a costas del vencido.

Art. 1679- Cuando se diere lugar al interdicto de amojonamiento, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.


Sección 8ª

DE LOS INTERDICTOS ESPECIALES


Art. 1680- Este juicio tiene cabida cuando se pidiere la destrucción o modificación de las obras a que se refieren los Artos. 1681, 1683, 1684, 1819,1820 y 1822 C. B.J.-5418.

Art. 1681- Las sentencias que se dictaren en los interdictos de que se trata esta Sección dejan a salvo su derecho a las partes para deducir en vía ordinaria las acciones que por la ley les correspondan.


Sección 9ª

DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS SECCIONES PRECEDENTES


Art. 1682- Lo dispuesto en las Secciones 6ª y 7ª de este Título, se entiende sin perjuicio de las medidas administrativas o de policía a que haya lugar según las leyes.


Sección 10ª

DE LA INTIMACION POR AMENAZAS DE PERTURBACION O DESPOJO


Art. 1683- La intimación a que se refiere el Art. 1733 C., es del resorte de las autoridades de policía. Una vez hecha aquella, se extenderá certificación de las diligencias al interesado, quien las presentará en el interdicto que al efecto tenga que entablar para que el Juez, a más de las responsabilidades que competan, imponga en la sentencia al perturbador o despojante la multa que fija el indicado Art. 1733 C.

Art. 28 Pr.;

B.J.-1114-1859-3048-3821-4452-5516-5929- 9437-10317.


TITULO XXIV

DEL JUICIO EJECUTIVO

CAPITULO I

DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR



I

DE LOS TÍTULOS QUE LLEVAN APAREJADA EJECUCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO


Art. 1684- JUICIO EJECUTIVO es aquel en que un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o en el que se pida el cumplimiento de un acto por instrumento que, según la ley, tiene fuerza bastante para el efecto.

El procedimiento para la ejecución de las sentencias no es el del juicio ejecutivo, sino el que queda establecido en el Libro I de este Código; pero, en los casos no previstos en dicho Libro 1, se aplicarán las reglas del juicio ejecutivo, debiendo omitirse la oposición del ejecutado, el término de prueba y la sentencia de pago o remate.

Art. 1429 Pr. Español.

Artos. 509-934-1693-1695-Pr. B.J.-1331-1730-5755-6139-6305-6871-7175.

Art. 1685- Los instrumentos que traen aparejada ejecución, pertenecen a cinco clases, a saber:

1º Los instrumentos públicos.

2º Los auténticos.

3º El reconocimiento.

4º Las sentencias.

5º La confesión judicial ya sea real o ficta.

Artos. 1429-1432-1433-Pr. Español.

B.J. 295-2051-6871.

Art. 1686- A la primera clase pertenecen:

1º Las escrituras públicas originales o de primera saca, otorgadas según las leyes, y las copias posteriores sacadas del protocolo con las formalidades legales.

2º Las disposiciones del testamento en todo lo que no sea favorable a la testamentaria, y en cuanto se trate de obligaciones líquidas respecto de personas determinadas.

3º Los testimonios de las inscripciones hechas en el Registro de Hipotecas o en el de la Propiedad expedidos en la forma debida en el caso del Art. 1143.

4º Los instrumentos públicos emanados de país extranjero, cuando así se hubiere establecido por tratados y

estuvieren asistidos de los requisitos que exige el Art. 1129 de este Código.

Art. 1429 Pr. Español

Artos. 2378-2379-C. B.J-2051-2374.

Art. 1687- A la segunda clase pertenece:

1º El aviso de cualquier oficina pública autorizada para FINIQUITAR cuantas en lo relativo al cobro de toda renta fiscal, municipal o con carácter de pública, acompañado el aviso del documento en que conste la obligación o de certificación del libro o expediente respectivo.

Art. 1688- A la tercera clase pertenecen:

1º El documento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido en los casos previstos por la ley.

2º Las letras de cambio y libranzas, y los vales y pagarés a la orden, endosados contra el librador o endosantes, si fueren protestados en tiempo y forma previo el reconocimiento del respectivo responsable ante Juez competente o si se mandan tener por reconocidos conforme a la ley.

En los vales y pagarés a la orden endosados, se tendrá como pagador o aceptante al que suscriba el documento, como librador al primer endosante y como tenedor a aquel a cuyo favor se haga el último endoso.

Cuando el pagaré o vale a la orden endosado lo fuere bajo obligación de solidaridad del endosante, para dirigirse contra éste, no habrá necesidad de protesto ni del reconocimiento de las firmas de los anteriores endosantes.

3º Las mismas letras de cambio, libranzas y vales o pagarés a la orden endosados, contra el aceptante que no hubiere opuesto tacha de falsedad a su aceptación al tiempo del protesto por falta de pago, sin necesidad de previo reconocimiento.

4º Los cupones vencidos de obligaciones al portador, emitidos por compañías o empresas, y las obligaciones de la misma clase también vencidas, o a las que haya cabido la suerte de amortización siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos en todo caso con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad que del acto hiciere el Director o persona que represente a la Compañía, quien podrá alegar en forma esa protesta como una de las excepciones del juicio.

5º Los billetes al portador emitidos por los Bancos, siempre que confronten con los libros talonarios, a no ser que, como en el caso anterior, se proteste en el acto de la confrontación, de la falsedad del billete por persona competente.

6º La certificación de la copia de que habla el inciso 3º del Art. 1034 hecha con las formalidades que en ese artículo se indican; y los documentos registrados de que tratan los Artos. 182 y 183 del Reglamento del Registro de la Propiedad sin necesidad de reconocimiento.

Art. 1429 Pr. Español.

Artos. 1126-1738 Pr. B.J.-2441-2443-4607-6871.

Art. 1689- A la cuarta clase pertenecen:

1º Las ejecutorias de las sentencias definitivas de los Tribunales, Jueces de Distrito y Locales, árbitros y arbitradores; y de las dictadas en caso de transacción judicial.

2º Las ejecutorias de las sentencias a que la ley da apelación sólo en el efecto devolutivo, y de las interlocutorias firmes.

Estas sentencias se cumplirán ejecutivamente, si la naturaleza del asunto no exige que el procedimiento posterior continúe acomodándose al general del asunto.

3º Los libramientos de los jueces contra los depositarios de los bienes embargados por su orden, cuando el interesado no quiera escoger otro procedimiento más eficaz.

4º Los cargos declarados líquidos por autoridad competente.

5º Las sentencia emanadas de país extranjero, conforme el Título XXI, Libro I de este Código.

Art. 544 Pr.

Nota: Adicionado por Ley de 2 de Febrero 1917 que va en el Apéndice.

Art. 1690- También traerá aparejada ejecución cualquier otro título a que la ley de expresamente fuerza ejecutiva.

Artos. 58 -563-571-688-761-762 C.C.

Art. 1691- No serán ejecutivas las escrituras de donación, sino desde que fue notificado el donante de la aceptación, ni las hipotecarias para perseguir los bienes hipotecados sin la inscripción respectiva, ni los títulos o autos ejecutivos de que habla el Art. 1426 C., sino previas las formalidades que en el mismo artículo se previenen.

Art. 2002 Pr. Italiano.

Artos. 2778-3128-3159 C.

Art. 1692- El procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar será el que se especifica en los artículos que siguen:

Art. 1693- Todo portador de un título que tenga según la ley fuerza ejecutiva, puede pedir ejecución contra la persona responsable o sus sucesores, o representantes.

Para que proceda la ejecución se requiere además que la obligación sea actualmente exigible.

Art. 1435 Pr. Español.

Art. 1737 No. 7 Pr. B.J.-1730-2051-7175.

Art. 1694- La ejecución puede recaer.

1º Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor.

2º Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor haciéndose su evaluación por un perito que nombrará el Juez; y

3º Sobre cantidad líquida de dinero o de género determinado cuya evaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.

Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo datos que el mismo título ejecutivo suministre.

El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide se despache la ejecución.

En el juicio de que se viene tratando se observará lo dispuesto en el Art. 539.

Art. 1435 Pr. Español.

Artos. 510-522-1285-1737 No. 8-1838 Pr. 2149 C.B.J.-1991-2374.

Art. 1695- Si del título apareciere una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse ejecutivamente por la primera, reservándose el acreedor su derecho para reclamar el resto en la vía ordinaria.

B.J. 1331.

Art. 1696- La evaluación que, en conformidad al Art. 1694 se haga para determinar el monto de la ejecución, se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente o disminuya.

Artos. 1285-1737 Nº 8 Pr.

Art. 1697- Despachada la ejecución, se entregará por el interesado el mandamiento, a cualquier autoridad o particular si no hubiere autoridad (debiendo ser éste mayor de edad y con residencia en el mismo lugar del requerido) para que proceda a su cumplimiento sin necesidad de dictar ninguna providencia.

Estos ejecutores no necesitan autorizar sus actuaciones ni con Notario ni con Secretario.

Art. 1442 Pr. Español.

Art. 1735 Inc. 2 Pr. B.J.-148-2025-3053-3232-5090.

Art. 1698- El Juez examinará el título y despachará o denegará la ejecución ordenando librar el correspondiente mandamiento sin audiencia ni notificación del demandado, aún cuando se hubiere éste personado en el juicio.

Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el Juez como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción.

Si denegada la ejecución se interpusiere apelación de este fallo y hubiere lugar a ella, el Juez elevará el proceso al superior, también sin notificación del demandado.

Artos. 1440-1441 Pr. Español.

Artos. 510-512-1741-2123 Pr. B.J.-2574.

Art. 1699- Si se tratare de una cuenta corriente y si el deudor hubiere convenido al celebrar el contrato, que vencido el plazo señalado para cortarla y satisfacer el saldo, pueda el acreedor ejecutar hasta por el monto porque se abrió el crédito, se despachará la ejecución por esa suma a reserva de que en el término de la oposición, pueda el deudor rectificar la liquidación hecha por el acreedor.

Artos. 1477 Pr.-3783 C.-519 a 525 C.C.

Art. 1700- Aunque el título presentado estuviere prescrito, el Juez despachará la ejecución, pudiendo la parte contraria hacer uso, a su tiempo, del derecho que le concede la prescripción, conforme a la ley.

Art. 876. C.

Art. 1701- El mandamiento de ejecución contendrá:

1º La orden de requerir de pago al deudor.

2º La de embargarle bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no pagare en el acto; y

3º La de que se entreguen los bienes a un depositario que deberá ser persona de reconocida honradez y arraigo.

Si la ejecución recayere sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda hubiere señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.

Siempre que en concepto del ejecutor hubiere fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.

Art. 464 Pr. Chile.

Artos. 48-90-196-1726-1730-1735 Pr. B.J.-2603.

Art. 1702- Si la ejecución recayere sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación, podrá el Juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efectivo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produjere, o en parte de cualquiera de ellas.

Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que correspondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del Juez de la causa, menos en los actos de que habla el Art. 1714.

Art. 1703- A más de los bienes que no son embargables conforme el Art. 2084 C., no lo serán tampoco:

1º Los jornales y salarios de los jornaleros y criados.

2º Las pensiones alimenticias forzosas al tenor de los Artos. 286 y 287 C.

3º Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas.

4º Las sumas que se depositen en las cajas de ahorro u otras equivalentes y sus intereses hasta la cantidad éstos de quinientos pesos.

5º Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza.

6º Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras.

7º Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábricas; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesario al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de seiscientos pesos y a elección del mismo deudor.

8º Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.

9º Los bienes destinado s a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tráfico o de la higiene pública, como los ferrocarriles, tranvías, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Nota: Este inciso derogado por Ley de 29 de Nov. 1920.-Véase en el Apéndice.

10º Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo en que están constituidas.

11º Los demás bienes que las leyes especiales prohíban embargar.

Art. 466 Pr. Chile.

Artos. 1448-1449 Pr. Español.-581 Francés.

Artos. 1798 Pr.-1549-3635 C.-1128 C.C.

B.J. 1575-13016.

Nota. Sobre bienes no embargables véanse las siguientes leyes: 27 Abril 1909 (sueldos soldados, músicos, policías y pensiones); Ley de 27 de Febrero 1913 (bienes del Estado); Leyes de 26 de Junio de 1935 y de 19 de Agosto 1935 (terrenos ejidales o comunales) y sobre dietas de los representantes al Congreso véase el dictamen de la Corte Suprema en B.J. página 3582. Las leyes y el dictamen, van en el Apéndice.

Art. 1704- Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el Arto. 2084 número 1º C., o de alguna parte de ellas.

Art. 1705- Aunque pague el deudor antes del requerimiento, serán de su cargo las costas causadas en el juicio.

Artos. 467 Pr. Chile.- 1445 Pr. Español.

Artos. 1789-2109 Pr. B.J.-238-9024-9621.

Art. 1706- Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hiciere, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ejecutor encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el Juez a solicitud de parte interesada.

Artos. 468 Pr. Chile.-1408 Pr. Español. B.J. 2603.

Art. 1707- No designando el acreedor bienes para el embargo, se verificará éste en los que deudor presente, si en concepto del ejecutor encargado de la diligencia, fueren suficientes, o si, no siéndolo, tampoco hubiere otros conocidos.

Art. 469 Pr. Chile. B.J.- 2603.

Art. 1708- Si hubiere bienes dados en hipoteca se procederá contra ellos en primer lugar; pero si el deudor presentare otros y el acreedor se conformare, se trabará en éstos el embargo.

En cualquiera de estos casos, no se cancelará la hipoteca hasta que estuvieren satisfechos el crédito y costas con el producto de las cosas embargadas.

No habiéndolos y no designando bienes el acreedor ni el deudor, el ejecutor guardará en el embargo el orden siguiente:

1º Dinero metálico, si se encontrare.

2º Efectos públicos.

3º Alhajas de oro, plata o pedrería.

4º Créditos realizables en el acto.

5º Frutos y rentas de toda especie.

6º Bienes semovientes.

7º Bienes muebles.

8º Bienes inmuebles.

9º Sueldos o pensiones.

10º Créditos y derechos no realizables en el acto.

Artos. 470 Pr. Chile.-1447 Pr. Español.

B.J.-1037-5232-7895-8374-12079.

Art. 1709- Los bienes embargados se depositarán en la persona que nombre el ejecutante, y en su defecto el ejecutor siempre que reúna las circunstancias de honradez y arraigo.

Artos. 949 Pr. Guatemala.

Artos. 1707-1710 Pr.

B.J.-884.

Art. 1710- Cuando en concepto del Juez, no fuere notoria la responsabilidad o abono del depositario nombrado y lo solicitare una de las partes, le exigirá una fianza a satisfacción del mismo Juez, de llenar cumplidamente los deberes de tal depositario. Si exigida la fianza no se prestare dentro del término que el Juez señale, por el mismo hecho se entenderá removido el depositario del ejercicio del cargo.

Art. 950 Pr. Guatemala

B.J.-703-3315.

Art. 1711- Cuando sean bienes inmuebles los embargados quedará ejecutada la traba, en poder del propietario, salvo el caso en que el ejecutante con razones atendibles, solicite el efectivo depósito y el Juez de la causa así lo estime conveniente en vista de las circunstancias. Si el Juez resolviere negativamente, el acreedor puede apelar de la providencia y se le admitirá en ambos efectos.

Art. 951 Pr. Guatemala.

Art. 902 Pr.

B.J.-703-884-1084.

Art. 1712- Si la finca embargada se dejare en poder del deudor y él la administrare, se pondrá un depositario interventor que asista a la recolección de frutos y los tenga bajo su responsabilidad.

Art. 952 Pr. Guatemala.

Art. 1702 Pr.

B.j.-8725

Art. 1713- El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. El ejecutor tendrá presente lo dispuesto en el Arto. 902 inc. 3º y 4º.

La diligencia que deberá extenderse contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados, su calidad y estado, y será firmada por el ejecutor que la practicare, por el depositario y por el acreedor y el deudor, si concurren. Si el depositario no supiere escribir o si alguna de las partes se negare a firmar, expresarán estas circunstancias.

Art. 471 Pr. Chile.

B.J.-884-2603-2886-5784.

Art. 1714- Los depositarios de establecimientos industriales o de haciendas de ganado, café, caña, grana, cacao u otras semejantes, tienen, además de las obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores de la hacienda o establecimiento, cuidar de la conservación de todas las existencias, llevar razón puntual de los gastos, ingresos y egresos, suplirlos primeros cuando fuere necesario, impedir cualquier desorden y tener en depósito la parte libre de los productos, deducidos los gastos naturales.

Art. 953 Pr. Guatemala.

Art. 1821 Pr.-3519 C.

B.J.-8725.

Art. 1715- Sólo a falta de otra persona de arraigo podrá nombrarse al acreedor depositario de los bienes embargados.

Art. 955 Pr. Guatemala

B.J.-884.

Art. 1716- Si los bienes embargados se encontraren en diversos departamentos o consistieren en especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más de un depositario.

Si el embargo recayere sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos, el depósito podrá hacerse en un Banco.

Art. 1757 Pr.;

Art. 1717- Si el deudor no concurre a la diligencia de embargo o si se niega a hacer la entrega al depositario, procederá a efectuarlo el ejecutor.

Art. 473 Pr. Chile.

B.J.-884.

Art. 1718- No producirá el embargo efecto alguno legal respecto de tercero, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo Registro de la Propiedad del Departamento en donde estuvieren situados los bienes secuestrados.

El ejecutor que practicare el embargo, a solicitud verbal del acreedor, requerirá la inscripción por sí o por medio de un recomendado, sin necesidad éste de poder. (Art. 3533 C.)

Hecha la inscripción, los acreedores reales o simplemente personales cuyo crédito naciera con posterioridad a la presentación del embargo en el Registro, no podrán pretender derecho alguno a la cosa embargada, ni en el precio de ella, con perjuicio del inscribiente, quien podrá hacerla vender del mismo modo que lo haría un acreedor hipotecario.

Con respecto a los anteriores acreedores que hicieren tercería, el inscribiente no gozará, por el sólo motivo de serlo, de preferencia alguna.

Después de practicado el embargo, aunque éste no se haya inscrito, no es lícito a las partes disponer en manera alguna de los bienes embargados, sino con permiso del Juez que conoce del asunto solicitado por ambas partes. Art. 904.

Artos. 474 Pr. Chile.-458 Pr. Costa Rica.-1453 Pr.-Español.-44 Ley Hip. Española.

Artos. 54 Reg. Reg. Púb.-3553-3872 C.

B.J.-67-71-73-76-81-108-151-607-704-1079-1952-2077-2116-2219-2441-2888-2991-3939-4503-4926-5014-8214-8354-8374-8616-8908-9315-9977-10131-10268-12079-12637.

Art. 1719-Cuando la cosa embargada se hallare en poder de un tercero que se opusiere a la entrega alegando el derecho de gozarla a otro título que el de dueño, no se hará alteración en este goce hasta el momento de la enajenación, ejerciendo mientras tanto el depositario sobre la cosa los mismos derechos que ejercía el deudor.

Lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que corresponda al tenedor de la cosa embargada para seguir gozándola aun después de su enajenación.

Art. 475 Pr. Chile.

B.J.-1081-3939.

Art. 1720-El embargo preventivo o formal de sueldos o pensiones satisfechos por el Estado u otra Corporación pública se hará oficiando al funcionario que deba cubrirlos, para que se retenga la parte que conforme a la ley sea embargable.

Artos. 957 Pr. Guatemala.- 459 Pr. Costa Rica.

Art. 144 Pr.

B.J.-9777.

Art. 1721-Si se embargan preventiva y formalmente créditos, sueldos, pensiones o dividendos que deban pagarse por Compañías o particulares, se hará saber a éstos que al vencer el plazo en que hubiere de satisfacerse la pensión, sueldo, dividendo o crédito, se entregue al depositario, si lo hay, o se retengan a disposición del Juzgado, bajo la pena de abonarle de nuevo si lo pagasen al deudor u otra persona que no fuere el depositario nombrado o el que lo reemplace por decreto judicial.

Del mismo modo se procederá en el caso del Art. 891, cuyas disposiciones se aplicarán al embargo de que hablan el inciso anterior y el precedente artículo.

Artos. 891 Pr.-2017-2018 C.

B.J.-3246-4353-5405-5461-5784.

Art. 1722-La responsabilidad impuesta por el artículo anterior, es sin perjuicio de la competa a los RETENEDORES como depositarios que son, al tenor de lo dispuesto en el Código Civil y en el Penal, en su caso.

Art. 2018 C.

B.J.-5465-6312-8818.

Art. 1723-En los casos del artículo antecedente, si el RETENEDOR depositario tuviere excepciones que oponer contra su acreedor, deberá expresarlo así ante el Juez de la causa precisamente dentro de tres días, más el término de la distancia, contados desde que se le hizo saber la retención.

Verificándolo así se continuará el juicio que dio origen a la RETENCIÓN, y concluido, debe el adjudicatario entablar contra el deudor originario el asunto que correspondería al acreedor de éste, con intervención del mismo acreedor.

El resultado del juicio alcanzará al adjudicatario, quien tendrá a salvo su derecho para exigir de su deudor los que le competan por la ineficacia parcial o total de la adjudicación.

Y si el deudor RETENEDOR no justifica las excepciones que indicó, será condenado en costas, daños y perjuicios a favor del adjudicatario.

Art. 1731 Pr.

B.J.-No. 51-5465-6312-7805-8818.

Art. 1724-Si trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, fracción 1ª, el RETENEDOR no propone sus excepciones, ya no podrá hacerlo en ningún tiempo, y la adjudicación quedará firme.

B.J.-5465-5784-6312-7805-8818.

Art. 1725-Para que el RETENEDOR haga uso del derecho que le concede la fracción 1ª, del Art. 1723 debe ante todo, rendir fianza por las costas, daños y perjuicios en que pueda resultar condenado. De otro modo, caduca su indicado derecho.

Art. 939 Pr.

B.J.-No. 51-7805-8818.

Art. 1726-Cuando para libertarse del embargo preventivo la persona contra quien se haya decretado, pusiere en manos de un tercero las sumas que se le reclaman o diere suficiente seguridad de restitución o pago (Art. 902 fracción 1ª), el tercero o el fiador, en su caso, serán reputados como depositarios para los efectos del Art. 2521 C.

Artos. 902-1730 Pr.-2534 C.

Art. 1727-En todo embargo o retención se observará lo dispuesto en el Art. 3529 C.; teniéndose presente que una cosa ya embargada no podrá ser objeto directamente de nuevo embargo que la ponga a disposición también de distinto Juez. En semejante caso, deberá enviarse exhorto al Juez por cuyo mandato estuviere embargada, a fin de que no entregue al deudor el sobrante que pudiera haber del producto de la cosa, pagado el acreedor a cuya instancia hubiere ordenado el embargo el Juez requerido; o no desembargue la cosa mientras no reciba aviso del Juez requirente de haber cesado la causa que motivó el exhorto.

Art. 493 Pr. Costa Rica.

Artos. 896-902-1718-1807 Pr.

B.J.-74-1249-2461-2886-8214-8374-12637.

Art. 1728-Verificado el embargo, el ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la Secretaria, y el Secretario podrá testimonio del día en que la recibe.

En el caso del Art. 1718 esta entrega se verificará inmediatamente después, de practicada la inscripción de que dicho artículo trata.

Art. 476 Pr. Chile.

Art. 1729-Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas.

En haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados.

Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de una nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo.

Art. 477 Pr. Chile.-1455 Pr. Español.

Artos. 1753 a 1756-1839-1841 Pr.

B.J.-232.

Art. 1730-Puede el deudor en cualquier estado del juicio hacer cesar el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas.

Artos. 478 Pr. Chile.-1446 Pr. Español.

Artos. 1726-1768 Pr.

B.J.-6996-9621.

Art. 1731-Se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor.

Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación.

Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se dedujeren.

Deben considerarse comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido.

Art. 479 Pr. Chile.

Art. 1732-Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del Juez, tendrá el término de tres días para oponerse a la ejecución. Este término se ampliará con cuatro días, si el requerimiento se hace dentro del departamento en que se ha promovido el juicio, pero fuera del asiento del Juez.

Art. 480 Pr. Chile.-1461 Pr. Español.

Artos. 1739-1842 Pr.

B.J.-1011-2082-6996-9105-10323-10372.

Art. 1733-Si el requerimiento se hace en otro departamento de la República, la oposición podrá presentarse ante el Ejecutor designado para cumplir el correspondiente mandamiento de ejecución, y los plazos para esta presentación serán los mismos que establece el artículo anterior.

El ejecutor se limitará a remitir la solicitud de oposición al Juez que conoce del asunto para que éste provea sobre ella lo que fuere de justicia.

El demandado gozará, sin embargo, en este caso, para comparecer al juicio, de un plazo igual al que correspondería como aumento del de emplazamiento en conformidad a las reglas respectivas.

Art. 481 Pr. Chile.

Artos. 29-157-1739 Pr.

Art. 1734-Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la República, el término para deducir oposición será el que corresponda según la regla general como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda.

Art. 482 Pr. Chile.

Art. 1735-El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago.

Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ejecutor hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley concede para deducir la oposición, y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del ejecutor le hará responsable de los perjuicios que pudieran resultar, pero no invalidará el requerimiento.

Art. 483 Pr. Chile.

Artos. 160-1701-1733-Pr.- Art. V Tit. Prel. C.

B.J.-30-54-707-855-1011-1116-1193-1206-2948-3054-4785-1794-7353-9108-9961.

Art. 1737-La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

B.J.-5089-5386-9229-12803.

1ª La incompetencia del tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda.

B.J.-1612-7080-7263-10538-11491-11770.

2ª La falta de capacidad del demandante o personería o representación legal del que comparezca en su nombre.

B.J.-7080-7263-5483-7561.

Sobre esta excepción se podrá formar artículo de previo pronunciamiento por el demandado, e igual facultad se concede al demandante respecto de aquel.

3ª La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen hubiere sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o reconvención. (Art. 1058 C.)

B.J.-11898.

4ª La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en los Artos. 1021, 1022, 1023 y 1024.

Artos. 58-1751 Pr.

B.J.-12857.

5ª El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza.

Artos. 3698-3722 C.

B.J.-6926-12857.

6ª La falsedad del título.

7ª La falta de alguno de los requisitos o condiciones es establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.

Artos. 1693-1751 Pr.

B.J.-112-1082-1313-1730-2051-2621-2928-3951-4555-6306-6996-7175-7348-7561-8289-9108-9503-9770-10104-11770-11809-12035-12857-12871.

8ª El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del Art. 1694.

Art. 1285 Pr.

B.J.-1993.

9ª El pago de la deuda.

B.J.-7758-9770.

10ª La remisión de la deuda.

B.J.-54-2003-2580.

11ª La concesión de esperas o la prórroga del plazo.

B.J.-4488-5087.

12ª La novación.

B.J.-1623-3483-4631.

13ª La compensación en los términos del Art. 1058.

B.J.-1548.

14ª La nulidad de la obligación.

B.J.-1730-2221-2441-4145-5210-9770-11770-10808.

15ª La pérdida de la cosa debida en conformidad a lo dispuesto en el Código Civil.

16ª La transacción.

17ª La prescripción de la deuda o la extinción de la garantía hipotecaria conforme al Art. 3873 C.

B.J.-5706-6470-7583-8045-10600.

Nota: Véase Ley de 10 de Febrero de 1934 que va en el Apéndice.

18ª La cosa juzgada.

Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

Artos. 1811-1818 Pr.

La excepción por la extinción de la garantía hipotecaria conforme el Art. 3873 C., deja en vigor la deuda o cosa garantizada cuando no se proponga excepción de prescripción contra éstas.

Declarada extinguida la acción hipotecaria puede el ejecutante hacer efectivo su derecho en otros bienes embargados o en nuevos bienes que a su solicitud se embarguen.

Art. 485 Pr. Chile.- 1464-1466-1467 Pr. Español.

Art. 1738-En los juicios ejecutivos sobre pago de letras de cambio, sólo serán admisibles las excepciones que van a expresarse, probada la última por escritura pública o por documento privado reconocido en juicio.

1ª Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiere dado fuerza de tal.

Art. 1688 inc. 4 Pr.

2ª Pago.

Art. 636 C.C.

3ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

Artos. 669-670 C.C.-1058 Pr.

4ª Prescripción.

5ª Caducidad de la letra.

6ª Quita o espera.

Art. 676 C.C. Argentino.-1465 Pr. Español.

Artos. 1048-1057 C.C.

B.J.-5300-6334-6871-8386-9108-11214-12747

Art. 1739-Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlas.

No obstará para que se deduzca la competencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva.

Deducida esta excepción, podrá el Juez pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para sentencia definitiva.

Art. 486 Pr. Chile.-1463-1480 Pr. Español.

Art. 262 Pr.

B.J.-2082-2350-2390-2889- 4381-4390-4640-4793-5021-5082-7752-8386-8586-9265-9275-9503-9732-9882-10323-10538-11770.

Art. 1740-Del escrito de Oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él si la pidiere, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.

Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el Juez sobre la admisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estimare inadmisibles, o si no considerare necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario recibirá a prueba la causa.

Art. 487 Pr. Chile.-1468 Pr. Español.

B.J.-9108-10393.

Art. 1741-El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso primero del artículo anterior, desistir de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquella.

Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán IPSO FACTO sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hubieren causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.

Art. 488 Pr. Chile.-1469 Pr. Español.

Artos. 1747-1752-1831-2123 Pr.

Art. 1742-Cuando hubiere de recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de diez días.

Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste.

En los juicios ejecutivos no es permitida la prueba extraordinaria (Art. 1101); pero por acuerdo de ambas partes podrá concederse cualquier término que ellas mismas designen.

Art. 489 Pr. Chile.-1470 Pr. Español.

Artos. 164-1094-1101-1103 Pr.

B.J.-8713-11912.

Art. 1743-La prueba se rendirá del mismo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la Secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, se llevarán los autos al Juez para dictar sentencia definitiva.

Artos. 490 Pr. Chile.-1471 Pr. Español.

B.J.-2273-3270-8713.

Art. 1744-La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término señalado en el Art. 416.

Art. 491 Pr. Chile.

Art. 1745- Si en la sentencia definitiva se mandare seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado.

Y, por el contrario, si se absolviere al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante.

Si se admitieren sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente; pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del Juez hubiere motivo fundado.

Art. 492 Pr. Chile.-1474 Pr. Español.

Art. 2109 Pr.

B.J.-289-347-564-653-1629-1756-2051-2114-2148-2470-2494-2543-3995-4488-4521-4894-5479-5494-5568-5893-6171-6871-6906-7430-7591-7693-7758-8876-8903-9011-9024-9672-10985-11605-12011-12035-12375-12900.

Art. 1746-Si el ejecutado no dedujere oposición legal, se pronunciará también, a petición de parte, sentencia de pago o de remate.

Art. 493 Pr. Chile.-1473 Pr. Español.

Artos. 416-1744-1819-Pr.

B.J.-1730-2494-8248-8652-9524-9912-10372.

Art. 1747-Si deduciendo el ejecutado oposición legal, expusiere en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pidiere que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el Juez dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.

Artos. 494 Pr. Chile.-1479 Pr. Español.

Artos. 1752-1831 Pr.

B.J.-431-1547-2526-5386-10472-12670.

Art. 1748-Si en el caso del artículo precedente, no entablare el deudor su demanda ordinaria en el término de quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta IPSO FACTO cancelada, si se hubiere otorgado.

Art. 495 Pr. Chileno.

B.J.-2526-12670.

Art. 1749-Si se interpusiere apelación de la sentencia de pago no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo.

Art. 496 Pr. Chileno.

Artos. 463-540-1366 Pr.

B.J.-8887-11980.

Art. 1750-En la apelación del juicio ejecutivo no hay lugar al trámite de la expresión de agravios.

Art. 497 Pr. Chileno.

Artos. 2017-2035-2036 Pr.

B.J.-431-1910-1916-2447-3633-5370.

Art. 1751-La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del Juez, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título.

Art. 498 Pr. Chile.

Art. 1737 Pr.

B.J.-9705-12561-12685-12871.

Art. 1752-La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.

Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el reo pidieren que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el Juez declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución.

En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el Art. 1748 bajo pena de no ser admitida después.

Art. 499 Pr. Chile.-1479 Pr. Español.

B.J.-341-516-524-1547-2051-2526-2835-5080-8386-9503-10472-12670-12814-12816.

Art. 1753-Si durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia de remate, venciere algún plazo de la obligación en cuya virtud se proceda, podrá ampliarse la ejecución por su importe, si lo pidiere el actor, sin necesidad de retroceder, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido.

La sentencia de remate deberá ser también extensiva a los nuevos plazos reclamados.

Art. 1456 Pr. Español.

Artos. 1729-39 Pr.

B.J.-2055.

Art. 1754-Los demás plazos de la misma obligación que vencieren después de la sentencia de remate, podrán ser reclamados por medio de nuevas demandas en el mismo juicio ejecutivo.

En estos casos, presentada la nueva demanda, dará el Juez vista al ejecutivo; y sí éste no se opone dentro de los tres días siguientes, sin más trámites dictará sentencia, mandando que se tenga por ampliada la de remate a los nuevos plazos vencidos y reclamados, respecto de los cuales se seguirá también adelante la ejecución.

Art. 1457 Pr. Español.

Artos. 1729-1839 a 1842 Pr.

B.J.-4488.

Art. 1755-Si se opusiere el deudor dentro de dicho plazo, se sustanciará la oposición, conforme a lo prevenido en los Artos. 1737 y siguientes, sin suspenderse la vía de apremio respecto a los plazos anteriores, cuando así lo solicitare el actor, para lo cual se formará pieza separada si fuere necesario.

Art. 1458 Pr. Español.

Art. 1756-Las ampliaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se reputarán como demandas nuevas para el efecto de notificar al demandado personalmente como lo exige el Art. 128.

Artos. 1729-1839 a 1842 Pr.


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DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS Y DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO


Art. 1757-La administración de los bienes embargados correrá a cargo del depositario.

Si fueren muebles, podrá el depositario trasladarlos al lugar que creyere conveniente, salvo que el ejecutado caucione la conservación de dichos bienes donde se encuentren.

Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. 1º del Art. 1713 y 2º del Art. 1716.

Art. 500 Pr. Chile.

Art. 1758-Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta de los que se expresen en el Art. 1761 que se suscite entre el ejecutante y el ejecutado y el depositaria, se sustanciará en audiencias verbales que tendrán lugar con sólo el que asista y de los cuales se pondrá en el expediente las actas respectivas.

Art. 501 Pr. Chile.-1526 Pr. Español.

Art. 1759-Notificada que sea la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes embargados, en conformidad a los artículos siguientes.

Art. 502 Pr. Chile.

B.J.-148-12325.

Art. 1760-Los bienes muebles embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasación.

Para ello, el Juez, señalará con anticipación por lo menos de tres días, lugar, día y hora, haciéndolo saber al público por tres carteles.

Art. 503 Pr. Chile.-1483 Pr. Español.

B.J.-2095-10131.

Art. 1761-Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.

Art. 504 Pr. Chile.

B.J.-12391.

Art. 1762-Los efectos de comercio realizables en el acto, se venderán sin previa tasación, por un corredor o comerciante nombrado por el Juez.

Art. 505 Pr. Chile.-1482 Pr. Español.

Art. 1763-Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate o ante el Juez dentro de cuya jurisdicción estuvieren situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados.

Art. 506 Pr. Chile.

B.J.-4353.

Art. 1764-La tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el Art. 1268 haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia, sin necesidad de nueva notificación.

Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla.

De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término.

Art. 507 Chile.-1484 Pr. Español

Art. 1285 Pr.

Art. 1765-Trascurridos los plazos que expresa el artículo anterior, y aún cuando no hubieren evacuado las partes el traslado de las impugnaciones, resolverá sobre ellas el Juez, sea aprobando la tasación, sea mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito, sea fijando el Juez por sí mismo el justiprecio de los bienes. Estas resoluciones son inapelables y contra ellas no se puede alegar lesión enorme.

Si el Juez mandare rectificar la tasación, expresará los puntos sobre que deba recaer la rectificación; y practicada ésta, se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos.

Art. 508 Pr. Chile.

Art. 1285 Pr.

B.J.-2311.-Consulta 12176.

Art. 1766-Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta, si estuviere ejecutoriada la sentencia de remate.

Art. 509 Pr. Chile.-1488 Pr. Español.

Artos. 439-1689-1749 Pr.

B.J-8887-12176.

Art. 1767-El remate, con el señalamiento del día y hora en que deba tener lugar, se anunciará por medio de avisos repetidos, a lo menos, tres veces en uno o más periódicos del lugar del juicio, si los hubiere, y además, en todo caso, por carteles que se fijarán en el oficio del Juez durante cuatro días, si los bienes embargados fueren muebles, y durante ocho si fueren raíces.

Si los bienes estuviesen en otro departamento, el remate se anunciará también en él por el mismo tiempo más el de la distancia y en la misma forma.

Los avisos serán firmados por el Secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse.

Art. 510 Pr. Chile.

Artos. 1555-1781 Pr.

B.J.-67-86-148-1680-2876-4271-4775 y consulta 11863.

Nota: Véanse Leyes de 24 Enero 1917 y Ley 8 de Julio de 1931, que van en el Apéndice.

Art. 1768-Antes de verificarse el remate puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas.

Art. 511 Pr. Chileno.-1499 Pr. Español.

Artos. 1730-1734 Pr.

B.J.-148-9621-9788.

Art. 1769-El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado, salvo que las partes en audiencia verbal acuerden o que el Juez, por motivos fundados, resuelva otra cosa.

Las demás condiciones para la subasta se fijarán también de común acuerdo por las partes, y, en caso de desacuerdo, por el Juez consultando la mayor facilidad y el mejor resultado en la enajenación.

Art. 512 Pr. Chile.

Art. 1788 Pr.

B.J.-1680-4773-5377-9788.

Art. 1770-Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persiguiere una finca hipotecada, contra el deudor personal que la poseyere, el acreedor o los acreedores de grado preferente, citados conforme al Art. 3844 del Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estuvieren devengados.

No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.

Los procedimientos a que dieren lugar las disposiciones anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran.

Artos. 513 Pr. Chile.-1499 Pr. Español.

Artos. 1804 Pr.

B.J.-25-67-72-186-252-961-1600-4509-4557-9788.

Art. 1771-Salvo el caso de convenio expreso de las partes, no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la tasación.

Artos. 514 Pr. Chile.-1499 Pr. Español.

B.J.-1602-2320-3410.

Art. 1772-Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el Juez, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al diez por ciento de la valoración de dichos bienes, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compra y venta, o se deposite a la orden del Juez el precio o parte de él que deba pagarse de contado.

El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de la caución o depósito de que se habla en la fracción anterior hasta donde alcance sus crédito, sino en lo que falte para cubrir el valor de su postura efectiva.

Art. 515 Pr. Chile.-1501 Pr. Español.

Art. 2140 Pr.

B.J.-66-5357.

Art. 1773-El acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el Art. 2534 C., se extenderá en el registro del Secretario que interviniere en la subasta, y será firmada por el Juez, el rematante y Secretario.

Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto del citado artículo.

Pero. Se extenderá definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitos legales.

Los Secretarios que no fueren también Notarios llevarán un registro de remates en el cual asentarán las actas de que este artículo trata.

Art. 516 Pr. Chile.-1503-1514 Pr. Español.

B.J.-67-148-197-1971-2197-2200-3779-4076-4830-5377-5637-6328-9788.

Art. 1774-En el acta de remate podrá el rematante indicar la persona para quien adquiere; pero mientras ésta no se presentare aceptando lo obrado, subsistirá la responsabilidad del que ha hecho las posturas.

Subsistirá también la garantía constituida para tomar parte en la subasta en conformidad al artículo 1772.

Art. 517 Pr. Chile.

Art. 1775-Para los efectos de la inscripción, no admitirá el Registrador sino la escritura definitiva de compra y venta. Dicha escritura será suscrita por el rematante y por el Juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción, en el Registro, aún sin mención expresa de esta facultad.

Art. 518 Pr. Chile.

Artos. 738-1829 Pr.

B.J.-67-155-197-1971-3779-4445-8908-10406-11264-12478.

Art. 1776-En todo caso, se dejará en el proceso un extracto del acta de remate.

Art. 519 Pr. Chile.

B.J.-11038.

Art. 1777-Si no se presentaren postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualquiera de estas dos cosas, a su elección.

1º Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y

2º Que se reduzca prudencialmente por el Juez el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.

Artos. 520 Pr. Chile.-1504 Pr. Español.

Art. 1829 Pr.

B.J.-8251-10766.

Art. 1778-Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho en conformidad al número segundo del artículo anterior, tampoco se presentaren postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:

1º Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios.

2º Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el Juez designe; y

3º Que se le entreguen en prenda pretoria.

Art. 521 Pr. Chile.-1505-1506 Pr. Español.

Art. 1802 Pr.

B.J.-148-386-4148.

Art. 1779-Cuando el ejecutante no hiciere uso del derecho que le conceden los dos artículos anteriores, se concederá al deudor la prórroga de tres años para el pago de su crédito, sin ningún interés.

Art. 1839 Pr.

B.J.-386-4148.

Art. 1780-Cuando el acreedor pidiere, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate. En este caso no habrá mínimum para las posturas.

Tampoco habrá mínimun para las posturas cuando el deudor, al procederse al remate y con absoluta capacidad legal para disponer libremente de lo suyo, así lo solicite por modo expreso.

Art. 522 Pr. Chile.

B.J.-5232.

Art. 1781-Cuando haya de procederse a nuevo remate en los casos determinados por los tres artículos precedentes, se observará lo dispuesto en el Art. 1767 reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los avisos y carteles. No se hará, sin embargo, reducción alguna en estos plazos, si hubieren transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta.

Art. 523 Pr. Chile.

Art. 1782-La entrega de los bienes en prenda pretoria se hará bajo inventario solemne.

Artos. 524 Pr. Chile.-1521 Pr. Español.

Art. 1783-El acreedor a quien se entreguen bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto fuere dable documentada, de los productos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que de ellos obtenga se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban.

Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más de los otros gastos de legítimo abono, el interés corriente de los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que el Juez fije como remuneración de los servicios que preste como administrador. No tendrá, sin embargo, derecho a esta remuneración el acreedor que no rindiere cuenta fiel de su administración, o que se hiciere responsable de dolo o culpa grave.

La cuenta se rendirá de acuerdo con el Art. 3907 C., ante el Juez de la causa o del domicilio del deudor.

Art. 525 Pr. Chile.-1522 Pr. Español.

Art. 1785 Pr.

Art. 1784.- Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo pedir los bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda y las costas incluso todo lo que el acreedor tuviere derecho a percibir en conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente.

Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su enajenación, pedir la ampliación de la ejecución.

En caso de optar por la nueva enajenación, se hará ésta tomando por base el avalúo que se le haya dado a la cosa, salvo que el acreedor o el deudor alegaren mejora o desmejora actual de ella, respectivamente. Si así sucediere, se tramitara la solicitud como incidente, y probada la desmejora o mejora se ordenará la nueva evaluación.

Al verificarse el nuevo remate se observará lo dispuesto para los casos comunes.

Solo por motivos señalados en el párrafo tercero de este artículo puede pedirse nuevo avalúo tratándose de uno aprobado ya, y eso, antes del remate.

Artos. 526 Pr. Chile – 1528 – 1529 Pr. Español

Artos. 1768 – 1839 Pr.

Art. 1785.- El acreedor que tuviere bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año si fueren bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles, bajo la pena, si no lo hiciere, de perder la remuneración que le habría correspondido, en conformidad al inciso 2º del Art 1783 por los servicios prestados durante el año.

Artos. 527 Pr. Chile – 1522 Pr. España.

Art. 1786.- Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes, la prenda pretoria queda sujeta a las reglas del Título XXIV, Libro III C., que se trata de la anticresis.

Cuando se constituyere en bienes muebles, tendrá además sobre ellos, el que los recibiere, los derechos y privilegios de un acreedor prendario.

Art. 528 Pr. Chile.

Art. 1787.- Si los bienes embargados consistieren en el derecho de gozar una cosa o percibir sus frutos, podrá pedir el acreedor que se de en arriendo o que se entregue en prenda pretoria este derecho.

El arrendamiento se hará en remate público, fijados previamente por el Juez, con audiencia verbal de las partes, las condiciones que hayan de tenerse como mínimum para las posturas.

Se anunciará al público el remate con anticipación de veinte días, en la forma y en los lugares expresados por el Arto. 1767.

Art. 529 Pr. Chile.

Art. 1788.- Los fondos que resultaren de la realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los compradores, o por los arrendatarios en el caso del artículo anterior, a la orden del Juez que conozca de la ejecución, en poder de la persona o institución de crédito que el mismo Juez designe.

Artos. 530 Pr. Chile – 1512 Pr. Español.

Artos. 1769 – 1794 Pr.

B.J. – 2461.

Art. 1789.- Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, en conformidad al Art. 1745 las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyendo las causadas después de la sentencia.

Si lo embargado fuere dinero se adjudicará al acreedor, omitiéndose la subasta.

Art. 531 Pr. Chile.

B.J. – 232 – 2197 – 2238 – 2461 – 8638 – 9024 – 10455 – 10985 – 11211.

Art. 1790.- Practicada la liquidación a que se refiere el artículo precedente se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución.

Art. 532 Pr. Chile.

B.J. – 2461.

Art. 1791.- Si el embargo se hubiere trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenará su entrega al ejecutante.

Art. 533Pr. Chile.

Art. 1694 Nº. 2 Pr.

B.J. – 2049.

Art. 1792.- Sin estar completamente reintegrado el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas producidas por los bienes embargados a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia ejecutoriada.

Las costas procedentes de la ejecución gozarán de preferencia aún sobre el crédito mismo.

Art. 534 Pr. Chile.

Art. 1795 Pr.

B.J. – 10985.

Art. 1793.- Luego que expire por cualquier causa el cargo del depositario, éste rendirá cuenta de su administración en la forma que la ley establece para los guardadores. Podrá, sin embargo, el Juez, a solicitud

de parte, ordenarle que rinda cuentas parciales antes de la terminación del depósito

Presentada la cuenta general o parcial, por el depositario, tendrán las partes el término de seis días para examinarlas; y si hicieren reparos, se tramitarán como un incidente.

Art. 535 Pr. Chile.

Artos. 807 y siguientes Pr. – 3499 – 3519 C.

B.J. – 7373 – 8725 – 9053 – 9839.

Art. 1794.- El depositario deberá consignar a la orden del Juez, en la forma expresada en el Art.1788 los fondos líquidos que obtenga correspondientes al depósito, tan pronto como lleguen a su poder; y abonará

intereses corrientes por los que no hubiere consignado oportunamente.

Artos. 536 Pr. Chile.

Art. 1795.- Al pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta, fijará el Juez la remuneración del depositario, si hubiere lugar a ella, teniendo en consideración la responsabilidad y trabajo que el cargo le hubiere impuesto. La preferencia establecida por el inciso 2º del Art. 1792 se extiende a la remuneración del depositario.

Art. 537 Pr. Chile.

B.J. – 9839.

Art. 1796.- No tiene derecho a remuneración:

1º El depositario que, encargado de pagar el salario o pensión embargados, hubiere retenido a disposición del juez la parte embargable de dichos salarios o pensiones; y

2º El que se hiciere responsable de dolo o culpa grave.

Art. 538 Pr. Chile.

Artos. 891 – 1720 Pr.

B.J. – 8725.


III

DE LAS TERCERIAS


Art. 1797.- En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:

1º Dominio de los bienes embargados.

2º Derecho para ser pagado preferente; o

3º Derecho para concurrir al pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama DOMINIO, en el segundo de PRELACION y en el tercero de PAGO.

Artos. 539 Pr. Chile – 492 Pr. Costa Rica – 1532 Pr. Español.

Artos. 897 – 902 – 944 – 949 – 1636 – 1909 Pr.

B.J.- 1926 – 1927 – 2049 – 3138 – 4068 – 3138 – 4068 – 5090 – 5517 – 5668 – 6312 – 8386 – 10088 – 10817 – 12325.

Art. 1798.- Se sustanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se fundare en el derecho del comunero sobre la cosa embargada.

En la misma forma se tramitará la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el Arto. 1703.

Art. 540 Pr. Chile.

Art. 1803 Pr.

B.J. – 1575.

Art. 1799.- Podrán también ventilarse conforme al procedimiento de las tercerías de los derechos que hiciere valer el ejecutado invocando una calidad diversa de aquellas en que se ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos siguientes:

1º El del heredero a quien se ejecutare en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra persona cuya herencia no hubiere aceptado.

2º El de aquel que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien representa y es, perseguido por el acreedor de esta.

3º El heredero que reclamare del embargo de sus bienes propios ejecutado por acción de acreedores hereditarios o testamentarios que hubieren hecho valer el beneficio de separación de que trata el Título XXVIII, Libro II del Código Civil. Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando se dedujere por los acreedores personales del heredero.

4º El heredero cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando estuviere ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los Artos. 1268, 1269 y 1270 C.

El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello hubiere lugar

Art. 541 Pr. Chile.

Artos. 828 – 869 – 1053 inc. 3 – 1732 – 1739 Pr – 1006 – 1430 C.

Art. 1800.- Las tercerías de dominio y de prelación se seguirán en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, y por los trámites del juicio ordinario, pero sin escritos de réplica y dúplica. La tercería de pago se tramitará como incidente.

Art. 542 Pr. Chile – 1534 – 1539 Pr. Español.

B.J – 2468 – 10114 – 11250.

Art. 1801.- En ningún un caso suspenderá la tercería de PRELACION o de PAGO los tramites del procedimiento ejecutivo.

Art. 543 Pr. Chile – 1534 Pr. Español.

Art. 1802.- La tercería de dominio no suspenderá la vía de apremio sino de la sentencia de remate o pago inclusive en adelante; pero si la tercería no se fundare en documento público, podrá procederse a la venta, previa fianza que rendirá APUD ACTA el ejecutante de restitución o pago, a elección del tercer opositor, de

los bienes vendidos para el caso en que la tercería se resuelva a favor de dicho tener opositor.

Fuera de este caso y, salvo lo dispuesto en el Art. 1761, en ningún otro podrán enajenarse ni darse en prenda Pretoria los bienes embargados, a menos que, satisfechas las demás condiciones legales, consienta también el tercer opositor.

Art. 544 Pr. Chile – 1535 Pr. Español.

BJ. – 77 – 2468 – 3663 – 4291 – 6072 – 10104 – 11250 – 11423 – 12701 – 12803.

Art. 1803.- En el caso del inciso 1º del Art. 1798 podrá el acreedor dirigir su acción, sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor para que enajene sin previa liquidación, o exigir que con intervención suya se liquide la comunidad. En este segundo caso, podrán los demás comuneros oponerse a la liquidación, si existiere algún motivo legal que la impida, o si, de procederse a ella, hubiere de resultar

grave perjuicio.

Art. 545 Pr. Chile.

Artos. 1703 Pr. – 1705 C.

Art. 1804.- Si la tercería fuere de prelación, seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados.

Verificado el remate, el Juez mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería.

Art. 546 Pr. Chile.

Artos. 1536 – 2297 C.

B.J. – 2049 – 4191 – 4291 – 7805.

Art. 1805.- Si se hubieren embargado o se embargaren bienes no comprendidos en la tercería, seguirá sin

restricción alguna respecto de ellos el procedimiento de apremio.

Artos.547 Pr. Chile – 1542 Pr. Español.

Art. 1729 Pr.

Art. 1806.- Si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzaren a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justificare derecho preferente para el pago, de distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hicieren valer.

Art. 548 Pr. Chile.

B.J. – 2886 – 5720 – 7972 – 8374 – 9977.

Art. 1807.- Cuando la acción del segundo acreedor se dedujere ante diverso Juez, podrá pedir dicho acreedor se dirija oficio al que estuviere conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.

Art. 549 Pr. Español.

Artos. 902 – 1727 Pr.

B.J. – 67.

Art. 1808.- El tercerista de pago podrá solicitar la remoción del depositario, alegando motivo fundado, y decretada la remoción, se designará otro de común acuerdo por ambos acreedores, o por el Juez, si no se avinieren.

Podrá también el tercerista intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de coadyuvante. Con las mismas facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que ante otro Juez deduzca el segundo.

Art. 550 Pr. Chile.


IV

DE LA CESION DE BIENES A UN SOLO ACREEDOR


Art. 1809.- El deudor que encontrándose en el caso del Art. 2080 del Código Civil, hiciere cesión de bienes a su único acreedor, deberá presentarse por escrito ante el Juez correspondiente, haciendo una exposición circunstanciada de las causas directa e inmediatas de que procede el mal estado de sus negocios Acompañará además una relación detallada de los juicios que tuviese pendientes, y de todos los bienes, con expresión del lugar en que se encuentre, de su valor estimativo y de los gravámenes a que estuvieren afectos, indicando al mismo tiempo, aquellos que, con arreglos a la ley, pueden eliminarse de la cesión.

Art. 1810.- Puesta la solicitud en conocimiento del acreedor, tendrá éste el plazo de seis días para oponerse a la cesión. Si se hiciere oposición, se tramitará como incidente.

Art. 552. Pr. Chile.

Art. 237 Pr.

Art. 1811.- Si se hubiere deducido acción ejecutiva contra el deudor, sólo podrá éste hacer cesión de bienes a su acreedor dentro del plazo concedido para oponer excepciones, sin suspender la ejecución, y formándose ramo separado.

En este caso tendrá, para acompañar la exposición de causas y relación de bienes a que se refiere el rt.1809 el plazo de seis días contados desde que se hubiere presentado haciendo la cesión; y se procederá como lo dispone el artículo precedente.

Art. 553. Pr. Chile.

Art.1732 inc. 5 Pr.

Art. 1812.- Aceptada la cesión por anuencia del acreedor o por resolución del Juez se procederá a la realización de los bienes cedidos en conformidad a las reglas del párrafo 2º del presente Título.

El acreedor desempeñará las funciones de depositario y tendrá además la representación judicial o extrajudicial de los derechos del deudor en todos los asuntos que afecten los bienes cedidos, pero no podrá celebrar transacciones o compromisos voluntarios sin la anuencia del deudor.

Los fondos que se obtengan de la realización se aplicarán al pago de crédito a medida que se perciban, sin previa orden judicial.

Art. 554. Pr. Chile.

Art. 1715 Pr.

Art. 1813.- Si el deudor tuviere la libre administración de sus bienes, podrá entregar desde luego al acreedor, en pago de su obligación los que se comprendan en la cesión, apreciados de común acuerdo.

Si entre los bienes cedidos hubiere alguno para cuya transferencia la ley exigirá escritura pública no valdrá el acuerdo mientras no se otorgue ésta.


CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO EJECUTlVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER


Art. 1814.- Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando, siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución en conformidad al párrafo del Título precedente.

Art. 556 Pr. Chile.

Artos. 1685 Pr. – 1849 C.

B.J. – 10591 – 10597 – 11390 – 12900.

Art. 1815.- Las reglas del párrafo 1° del Título anterior tendrán cabida en el procedimiento de que trata el presente Título, en cuanto sean aplicables y no aparezcan modificadas por los artículos siguientes.

Art. 557 Pr. Chile.

Artos.514 – 2527 C.

B.J. – 3452 – 6885 – 10372 – 10453 – 12900.

Art. 1816.- Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el Juez que conozca del litigio, si, requerido aquel, no lo hiciere dentro del plazo que le señale el propio Juez.

Art. 558 Pr. Chile.

Artos. 54 – 514 Pr. – 2527 C.

B.J. – 2530 – 3452 – 10284 – 10372 – 10624 – 11151 – 12900.

Art. 1817.- Cuando la obligación consista en la ejecución de una obra material, el mandamiento ejecutivo contendrá:

1º La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación, y

2º El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo.

Art. 559 Pr. Chile.

Art. 512 inc. 3 Pr.

Art. 1818.- A más de las excepciones expresadas en el Art. 1737 que sean aplicables al procedimiento de que se trata este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.

Art. 560 Pr. Chile.

Art. 1819.- Si no se opusieren excepciones, se omitirá la sentencia de pago, y bastará el mandamiento ejecutivo para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad a las disposiciones de los artículos siguientes.

Art. 561 Pr. Chile.

Art. 1746 Pr.

Art. 1820.- El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquel fuere esto posible, siempre que no oponiendo excepciones el deudor se negare a cumplir el mandamiento ejecutivo y cuando desobedeciere la sentencia que deseche las excepciones opuestas o dejare trascurrir el plazo a que se refiere el número dos del Art.1817 sin dar principio a los trabajos.

Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se abandonare por el deudor sin causa justificada.

Art. 562 Pr. Chile.

Artos. 512 – 516 – 1980 Pr.

Art. 1821.- Siempre que hubiere de procederse en conformidad al artículo anterior, presentará el demandante, junto con su solicitud un presupuesto de lo que impone ejecución de las obligaciones que reclama.

Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el plazo de tres días para examinarlo, y si nada observare dentro de dicho plazo, se considerará aceptado.

Si se dedujeren objeciones, se hará el presupuesto por medio de peritos procediéndose en la forma que establecen los Artos. 1764 y 1765 para la estimación de los bienes en el caso de remate.

Art. 563 Pr. Chile.

Artos. 177 – 517 – 523 –1981 Pr.

Art. 1822.- Determinado el valor del presupuesto del modo que se establece en el artículo anterior, será obligado el deudor a consignarlo dentro de tercero día a la orden del Juez, para que se entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera.

Art. 564 Pr. Chile.

Art. 1823.- Agotados los fondos consignados, podrá el acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentan el costo de la obra.

Art. 565 Pr. Chile.

Arto. 1983 Pr.

Art. 1824.- Una vez concluida la obra, deberá el acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el deudor.

Art. 566 Pr. Chile.

Artos. 517 – 1983 Pr.

Art. 1825.- Si el deudor no consignare a la orden del Juez los fondos decretados, se procederá a embargarle y enajenar bienes suficientes para hacer la condonación, con arreglo a lo establecido en el Título precedente, pero sin admitir excepciones para oponerse a la ejecución.

Art. 567 Pr. Chile

Art. 1984 Pr.

Art. 1826.- Si el acreedor no pudiere o no quisiere hacerse cargo de la ejecución de la obra debida en conformidad a las disposiciones que preceden, podrá usar de los demás recursos que la ley concede para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, con tal que no haya el deudor consignado los fondos exigidos para la ejecución de la obra, ni se hayan rematado bienes para hacer la consignación en el caso del artículo que precede.

Art. 568 Pr. Chile.

Artos. 513 – 519 – 916 Pr.

Art. 1827.- Cuando se pidiere apremio, contra el deudor, podrá el Juez imponerle arresto hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación.

Cesará el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio del Juez para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor.

Art. 569 Pr. Chile.

Arto. 513 Pr. 2527 C.

Art. 1828.- Las disposiciones que preceden se aplicarán también a la obligación de no hacer, cuando se convierta en la de destruir la obra hecha con tal que el título en que se apoye consigne de un modo expreso todas las circunstancias requeridas por el Código Civil.

Art. 576 Pr. Chile.

Artos. 515 – 518 Pr.


CAPITULO III

DE ALGUNOS CASOS SINGULARES EN EL JUICIO EJECUTIVO


Art. 1829.- En el caso del Art. 3790 C., se observará lo siguiente:

El acreedor, vencido el plazo de la obligación sin ser ésta satisfecha, ocurrirá al Juez competente acompañando certificación del Registro Público fechada el día anterior en la que conste no haber sido satisfecha la hipoteca.

Si por razón de la distancia no fuere posible obtener la certificación, surtirá igual efecto el despacho telegráfico del registrador en que dé fe de la existencia de la hipoteca tres días antes de la demanda, a lo sumo.

El Juez, previo requerimiento al deudor de que pague en el acto de la notificación, anunciará por tres carteles fijados en parajes públicos de su residencia, que dentro de días va a subastarse el inmueble gravado ( que describirá ) por el precio fijado por las partes. Indicará además el lugar y hora de la subasta.

El aviso podrá publicarse además en un periódico del lugar, si lo hubiere, a petición de cualquiera de los interesados.

Una hora antes de la fijada para la subasta, se abrirá ésta, admitiéndose las posturas que cubran el capital, intereses, costas y gastos; y no habiendo postores se adjudicará la finca al acreedor por el precio convenido, el cual desde luego podrá inscribirla a su favor con solo presentar en el Registro certificación del acta de la subasta.

Artos. 1773 Pr. – 19 R. del R. P.

B.J. – 22 – 148 – 1224 – 1680 – 2446 – 3779 – 4271 – 4557 – 8114 – 9882 – 11338 – 11651 – 12211. – Consulta 11863.

Nota: Véase en el Apéndice Ley de 24 Enero 1917 y la de 8 de Julio 1931.

Art. 1830.- Si fuere el caso de fijar por peritos el precio del inmueble se procederá a ello inmediatamente después de notificado el deudor del auto de intimación de pago, observándose lo dispuesto sobre el particular en el juicio ejecutivo que atrás se reglamentó.

Artos. 1764 – 1765 Pr.

Art. 1831.- Las providencias que se dicten en el asunto de que se viene tratando son apelables pero sólo en un efecto; más lo será en ambos, la que dé por rematada en un tercero la cosa hipotecada.

El deudor, al notificarse del auto de intimación de pago o al día siguiente, más el término de la distancia, hará presente que discutirá sus derechos en la vía ordinaria conforme el Art. 3791 C.: fuera de este término, no podrá ejercitarse tal derecho y caducará si el deudor no entabla el correspondiente juicio dentro de quince días de verificada la subasta.

Artos. 1741 – 1747 – 1752 – 2123 Pr.

B.J. – 22 – 688 – 2446 – 3420 – 5050 – 8972 – 11338 – 12353.

Art. 1832.- Al hacer uso el deudor del derecho que le concede el artículo anterior, puede pedir que no se pague al acreedor sin que éste caucione previamente las resultas del juicio ordinario.

El Juez a su tiempo accederá a la caución pedida, sin ningún trámite.

Artos. 1741 – 1747 – 1752 – 2123 Pr.

B.J. – 11980.

Art. 1833.- Caso de que en el instrumento ejecutivo se defiera el valor de alguna indemnización a la promesa del; actor, éste se presentará antes de todo, por escrito, con el instrumento dicho manifestando al Juez que está pronto a prestar la promesa: el Juez la recibirá en la siguiente audiencia, con citación del deudor; y dentro de tercero día y previa audiencia del deudor para el siguiente día, regulará la cantidad que debe pagarse por virtud de la promesa.

En tal estado, el acreedor entablará su ejecución como en los casos comunes.

Art. 585 Pr. Chile.

Arto. 1245 Pr.

Art. 1834.- Siempre que alguno reclame la posesión que se le debe por virtud de instrumento traiga aparejada ejecución, se requerirá al poseedor de la cosa para que la entregue dentro de tercero día.

Si no lo verificare, a instancia del actor, se decretará la Inmisión en la posesión, y dentro de tercero día se dará efectivamente por el Juez o la cometerá éste por mandamiento ejecutivo a algún funcionario o vecino; y dada la posesión, se librará al posesionado certificación de las diligencias para guarda de sus derechos.

Art. 586 Pr. Chile – 926 Pr. Español.

B.J. – 295 – 322 – 702 – 723 – 1196 – 2405 – 3182 – 3456 – 3776 – 3779 – 4870 – 7913 – 9904 – 10088 – 10589 – 10742 – 11250 – 11338 – 11358 – 11893 – 12545 – 12796 – 12803 – 12906.

Art. 1835.- Dada la posesión como queda dicho, podrán las partes ventilar la propiedad en juicio ordinario de hecho o de derecho, según convenga

Art. 588 Pr. Chile.

B.J. 1196 – 4869 – 9904 – 10088 – 10782 – 12144 – 12803.

Art. 1836.- Si en los tres días del requerimiento presenta el requerido instrumento de igual fuerza que el presentado por el actor para acreditar que está poseyendo legítimamente, se suspenderá la Inmisión, y se remitirá a las partes al juicio ordinario, según se ha explicado.

Si se presentare opositor, se procederá como en los casos de tercerías.

Art. 589 Pr. Chile

Artos. 1797 Pr.

B.J. – 95 – 294 – 568 – 3182 – 4869 – 8776 – 9904 – 10589 – 11250 – 11358 – 11612 – 12701 – 12803.

Art. 1837.- Cuando se trate de la ejecución de derechos, el embargo se reduce a prohibir su uso o a mandar el ejercicio del derecho, y no habrá por consiguiente justiprecio, subasta, ni venta de bienes.

Art. 590 Pr. Chile.

Art. 1987 Pr.

B.J. – 4127.

Art. 1838.- Si la ejecución se entabla por deuda genérica, v. g. cien reses, cincuenta caballos, diez caballerías de tierra, etcétera, el embargo se trabará en las que tuviere de dicho género el deudor, las cuales no se justiprecian ni se subastan sino que se dan en pago. Si no tuviere el deudor bienes o cosas del género debido, se justipreciará el valor de éstas, a petición del ejecutante, dentro de los tres días siguientes al de la solicitud, por peritos nombrados por cada parte o por el Juez, en caso de discordia o rebeldía; y aprobada por el Juez la tasación dentro de las veinticuatro horas siguientes, se trabará en seguida la ejecución en bienes del deudor.

Art. 591 Pr. Chile – 1436 Pr. Español.

Art. 537 – 1694 Pr.

B.J. – 1991 – 5086.


CAPITULO IV

DE LA AMPLIACION DE LA EJECUCION


Art. 1839.- La ampliación o mejora de la ejecución tendrá lugar:

1° Cuando el acreedor hiciere uso del derecho que tiene para perseguir el resto de los bienes del ejecutado y los de sus fiadores, si los rematados no cubren enteramente sus créditos.

2° Cuando habiendo tomado bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria, quiera hacer uso del derecho que al respecto le concede el Art. 1784 de este Código.

En el caso del Art. 1779 procede también la ampliación o mejora de la ejecución en nuevos bienes del deudor que le aparezcan, con la advertencia de que no le corren a éste intereses durante el tiempo que hubiere transcurrido del plazo de que habla dicho Art. 1779.

Art. 1729 – 1753 – 1756 Pr.

Art. 1840.- El acreedor al pedir el embargo de nuevos bienes por ampliación, puede también exigir la tasación de ellos y el Juez deberá otorgarla. La tasación se hará por los peritos anteriormente nombrados, si fuere posible.

Art. 1760 Pr.

Art. 1841.- La subasta y remate se harán, en este caso, conforme a las reglas dadas para el juicio ejecutivo, siendo entendido que, trabado el embargo, se procederá a la subasta, omitiéndose la oposición del ejecutado, término de pruebas y la sentencia de pago o remate.

Artos. 1766 Pr. y siguientes.

Art. 1842.- Cuando se hayan embargado los bienes de un fiador por vía de ampliación de la ejecución trabada en bienes del deudor, se admitirán al fiador las excepciones legales que le competan, las cuales serán opuestas y probadas precisamente dentro de los ocho días siguientes a la notificación del decreto de embargo, debiendo procederse a la venta de los bienes luego que la resolución que declare sin lugar quede ejecutoriada.

Artos. 1732 – 1759 Pr.

B.J. – 9108


TITULO XXXV

DEL CONCURSO DE ACREEDORES

Sección 1ª

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 1843.- El concurso de acreedores es voluntario o necesario.

Es voluntario el promovido por el deudor.

Es necesario el que resulta al tenor de lo dispuesto en la Sección 3ª de este Título.

También es necesario el Concurso, cuando habiendo hecho el deudor cesión de bienes, se declara por sentencia ejecutoriada que los acreedores no están obligados a admitirla. En este caso deberá el Juez decretar de oficio el concurso necesario.

Artos. 571 – 690 Pr. Chile – 1156 Pr Español.

Artos. 56 – 1853 Pr. – 1062 C.C.


Sección 2ª

DEL CONCURSO VOLUNTARIO O CESION DE BIENES


Art. 1844.- Puede hacer cesión de bienes todo aquel deudor que no se encuentre en alguno de los casos en que conforme a este Título procede el concurso necesario.

Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2083 C.

Art. 585 Pr. Chile.

Art. 1845.- El deudor que se presentare en concurso voluntario deberá acompañar con su solicitud:

1º Una relación detallada e individual de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se encuentran, de su valor estimativo y de los gravámenes a que estuvieren afectos.

2º Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, se excedan de la cesión.

3º Una relación de los juicios que tuviere pendientes, ya figure en ellos como demandante o demandado.

4º Un estado de las deudas, con expresión de los nombres y domicilios de los acreedores y de la naturaleza de los títulos en que consten.

5º Una memoria de las cosas directas e inmediatas del mal estado de sus negocios; debiendo en ella dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes recibidos en el último año.

Se entenderá que no hace una exposición circunstancia y verídica del estado de sus negocios, el deudor que, presentándose en concurso voluntario, omitiere cualquiera de las enumeraciones que este artículo expresa y no diere razón satisfactoria de la omisión.

Art. 583 Pr. Chile. – 1157 Pr Español.

Art. 1846.- Todos los procedimientos del concurso necesario son aplicables al voluntario en cuanto la naturaleza de este último lo permita y con las siguientes salvedades.

Art. 692 Pr. Chile.

Art. 1847.- En la primera junta que conforme a lo dispuesto en el concurso necesario deben celebrar los acreedores para el examen de sus créditos, pueden éstos:

1º Pedir al deudor explicaciones sobre las causas de su atraso.

2º Exigirle que justifique la inculpabilidad de su insolvencia.

3º Oponerse a la cesión de bienes en virtud de alguna de las causas señaladas por el Art. 2083 C.

Art. 1848.- Si alguno de los acreedores hubiere hecho uso del derecho que les confiere el artículo precedente, el Juez, oído el deudor, resolverá en la misma audiencia si le parecieren satisfactorias las explicaciones dadas por éste. En el caso contrario mandará armar el cuarto ramo del proceso.

Art. 1849.- Este cuarto ramo que abrazará lo referente a la calificación de la insolvencia en la cesión de bienes se formará:

1º Cuando ejercitándose por los acreedores alguno de los derechos a que se refiere el artículo anterior, no se pronunciare sobre el incidente el Juez en la misma audiencia; y

2º Cuando habiéndose pronunciado el Juez en la misma audiencia, se dedujere apelación sobre el fallo.

Art. 614 Pr. Chile.

Art. 1948 Pr.

Art. 1850.- Se iniciará el cuarto ramo con testimonio literal del decreto en que el Juez haya ordenado su formación.

Art. 658 Pr. Chile.

Art. 1851.- La contienda sobre la admisión de la cesión de bienes se sustanciará, en el caso del número primero del artículo preanterior, como un incidente entre el deudor y el acreedor o acreedores que la hubieren promovido.

Si la oposición fuere sostenida por la mayoría legal de los acreedores, podrán encomendar al procurador su representación.

Art. 1852.- La sentencia de término que admite la cesión no impide que los acreedores que no han tomado parte en el incidente puedan hacer uso del derecho que confiere el Art. 1847, antes de la distribución de los bienes realizables. La sentencia que no admite la cesión afecta a todos los acreedores. En esta misma sentencia, el Juez señalará la época del estado de insolvencia del deudor.

Art. 660 Pr. Chile.

B.J. – 1325.

Art. 1853.- La sentencia firme que no admite la cesión y que señala la época del estado de insolvencia del deudor, coloca de derecho a éste como insolvente fraudulento para todos los efectos legales si dicha sentencia se funda en cualquiera de los casos previstos en los números 1°, 2°, 4° y 5° del Art. 2083 C.: si se funda en el número 3° de dicho artículo, el deudor se tendrá como insolvente culpable (Art. 2244 C.)

En consecuencia, al abrirse el concurso necesario como resultado de la referida sentencia y conforme a lo dispuesto en la fracción última del Art. 1843, se omitirán las diligencias previas sobre declaración de insolvencia y el ramo respectivo de que se habla en la Sección de este Título que se ocupa en el concurso necesario.

Art. 2247 C.

B.J. – 1325.

Art. 1854.- También se omitirá lo relativo al nombramiento de procurador provisional si se hubiere ya designado alguno en la cesión de bienes.

Art. 603 Pr. Costa Rica.

Art. 1855.- Tratándose de convenios entre el cedente y sus acreedores se observará lo dispuesto al respecto en el Código Civil.

Art. 2087 C.

Art. 1856.- Se sustanciará en el primer ramo de que se habla en el concurso necesario el incidente relativo al sobreseimiento temporal del concurso voluntario.

Art. 628 Pr. Chile.

Art. 1948 Pr.

Art. 1857.- Tiene lugar el sobreseimiento temporal, cuando el activo no alcanza a cubrir los gastos necesarios para la prosecución del concurso.

En este caso puede el procurador o cualquier acreedor solicitar dicho sobreseimiento temporal, y el Juez ordenará que esta solicitud se publique durante ocho días en un periódico del departamento, si lo hubiere, o, en el oficial, en caso contrario.

Si alguno de los acreedores se opusiere durante este término se tramitará como un incidente la oposición.

No se dará lugar al sobresaliente si se justificare la existencia de bienes suficientes o si alguno de los acreedores o un tercero anticipare los fondos necesarios para la prosecución del concurso. Los anticipos hechos con tal objeto gozarán con los primeros fondos realizados.

Art. 631 Pr. Chile

Arto. 1858.- El sobreseimiento temporal deja subsistentes el estado de concurso, pero faculta a los acreedores para que puedan perseguir individualmente los bienes concursados para el pago de sus créditos.

La declaración de sobreseimiento temporal no obsta para que pueda deducirse acción criminal contra el fallecido.

Art. 631 Pr. Chile

B.J. 5799.


Sección 3ª

DE LA INSOLVENCIA Y DEL CONCURSO NECESARIO

CAPITULO I

DE LA DECLARATORIA DE INSOLVENCIA


Arto. 1859.- A solicitud del acreedor que comprobare que su crédito es exigible y la insuficiencia de los bienes de su deudor, declarará el juez la insolvencia y en su caso, demás, la apertura del concurso. (Art. 2241 C.)

Podrán preceder a la declaratoria las averiguaciones y diligencias justificativas que el juez juzgue necesarias; pero deberán ser hechas sumariamente y aun sin audiencia del deudor, si al Juez le pareciere conveniente omitirla.

Artos 1158- 1159 Pr. Español.- 563 Pr. Costa Rica.

B.J. 2583, 2962-3283.

Art. 1860.- La declaratoria deberá expresar todos sus fundamentos y señalar la época del estado de insolvencia. La declaratoria se publicará por extracto en un periódico de la localidad o en el oficial si no existiere aquel, a la mayor brevedad, y por lo menos dos veces.

Artos. 565 Pr. Costa Rica.

Artos. 1879-1880-2243. C

B.J.- 2582

Art. 1861.- El demandado puede reclamar contra la declaratoria de insolvencia, con tal que pida la resolución dentro de los ocho días siguientes.

Esta se sustanciará por los trámites de los incidentes. Además del procurador del concurso puede intervenir cualquier acreedor, pero en calidad de tercero coadyuvante.

La demanda de reposición no suspenderá los procedimientos del juicio principal mientras no se haya declarado procedente por sentencia firme. Si ella recayere, condenará en las costas, daños y perjuicios al acreedor que hubiere procedido con dolo o injusticia manifiesta.

La reposición se publicará de la misma manera que la resolución repuesta.

Artos. 566 Pr. Costa Rica.- 1162 Pr. Español.

B.J. 2274, 2582, 3483, 4400, 6363.

Art. 1862.- El procurador o cualquier interesado puede pedir que se varíe la fecha del estado de la insolvencia. El incidente sobre este particular no suspenderá el curso de los autos principales. Este punto no podrá discutirse más que una vez; pero cualquier acreedor procurador o acreedor demandante. A este fin se publicará siempre, por dos veces, en la forma indicada atrás, el haberse incoado el incidente de variación. Este no se abrirá a prueba sino pasado un día desde la última publicación del aviso hecho a los acreedores.

Art. 567 Pr. Costa Rica

Artos. 1948 Pr. 2243 C. C.- 1070Pr.

Art. 1863.- Si se presentaren libros pertenecientes al insolvente, el Juez podrá en los autos respectivos, a presencia de aquel o de su apoderado y en los libros a continuación de la última partida, razón de que se han cerrado, y del estado en que se hallaren con respecto a la manera en que se hubieren llevado.

Art. 570- 601 Pr. Costa Rica

Art. 1878 Pr.


CAPITULO II

DE LOS PROCURADORES


Art. 1864.- En el mismo auto de declaratoria nombrara el Juez procurador provisional de la masa.

Art. 602 Pr. Costa Rica

Arto.2274 C.

Art. 1865.- El procurador, una vez que haya aceptado el cargo, recibirá certificación que acredite su personalidad.

Art. 571 y 603 Pr. Costa Rica

Art. 1866.- Concluidos la ocupación e inventario de los bienes y formada y rectificada la lista de acreedores, se citará a éstos, por dos veces y por edictos, a una junta con el objeto de nombrar procuradores definitivo y suplente. Esta junta no podrá diferirse por más de veinte días contados desde la declaratoria de insolvencia.

Art. 604 Pr. Costa Rica

Artos. 1883, 1892 Pr.

Art. 1867.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que hubiere aceptado su cargo el procurador que reemplace al provisional, debe éste rendirle cuentas de su administración; y los acreedores en su primera junta deberán conocer de ellas con vista del informe del nuevo procurador.

Art. 605 Pr. Costa Rica

Artos. 2283, 2292 C.

B.J. 6363.

Art. 1868.- Lo mismo sucederá cuando antes de concluirse la liquidación del concurso haya cambio de procurador definitivo; más entonces el plazo para rendir la cuenta será de quince días.

Art. 606 Pr. Costa Rica

BJ. 6363.

Art. 1869.- No siendo aprobadas por la junta las cuentas de un procurador, serán discutidas en un incidente por separado.

No obstante la aprobación dada por la junta, cualquier interesado puede, dentro de los ocho días siguientes, impugnar bajo su responsabilidad la cuenta de administración.

Art. 574 y 607 Pr. Costa Rica

Arto. 1948 Pr.

Art. 1870.- La demanda de remoción de un procurador se sustanciará por los trámites de los incidentes.

Si la remoción se pide por haber dejado de hacer el procurador el depósito de alguna suma, comprobado el hecho de haber recibido el procurador los fondos y de no hacer los depósitos, sin más trámites ordenará el Juez su reposición.

Art. 575 y 608 Pr. Costa Rica

Artos. 1948 Pr.- 2278 C.

Art. 1871.- Contra la resolución por la que se remueva al procurador provisional no habrá recurso.

Artos. 576-609 Pr. Costa Rica

B.J. 10805.

Art. 1872.- Todo nombramiento, reposición o remoción de procurador deberá publicarse en el periódico oficial.

Artos. 577-610 Pr. Costa Rica

B.J. 10805.

Art. 1873.- Para atender los gastos urgentes el procurador pedirá al Juez que de los depósitos de metálico existentes se le entregue la suma necesaria que el Juez fijará prudentemente según las circunstancias. Para los gastos no urgentes la junta de acreedores será la que los autorice.

Artos. 578- 611 Pr. Costa Rica

Arto. 2285- C.

B.J. 1144.


CAPITULO III

DISPOSICIONES CONSIGUIENTES A LA DECLARATORIA DE INSOLVENCIA


Art. 1874.- En casos urgentes como los de la fuga del deudor, ocultación de bienes u otros semejantes, aun antes de declararse la insolvencia, y aun en día feriado, podrán tomarse providencias de seguridad con respecto a los bienes.

Estas medidas podrán dictarse aun a solicitud de acreedor que justifique su crédito con documento privado no reconocido, si rinde fianza, para responder de costas, daños y perjuicios a satisfacción del Juez.

Art. 564 Pr. Costa Rica.

Art. 171 Pr.- 1065 C.C.

Art. 1875.- En el mismo auto de declaratoria se ordenará la ocupación judicial, inventario y depósito de los bienes, lo mismo que la retención de la correspondencia del deudor.

Estos bienes se depositarán en persona de notorio abono y buen crédito, sea acreedor o no para hacer el nombramiento el Juez oirá consultivamente las proposiciones verbales que le hicieren el procurador o acreedores presente al acto.

Si las circunstancias lo requieren, puede haber varios depositarios.

Para la retención la correspondencia se oficiará al respectivo empleado del Correo, previniéndole que la ponga a disposición del Juzgado; y en el día y hora que al efecto se señalen, el deudor la abrirá en presencia del Juez y del Secretario.

Se retendrá el Juzgado lo que pueda interesar al concurso, entregando al deudor lo restante.

Si este no compareciere o se hubiere ausentado sin dejar apoderado, el juez abrirá la correspondencia en presencia del secretario, acreditándolo en los autos. Si por el resultado de la correspondencia fuere necesario adoptar alguna medida urgente para la seguridad de los bienes, la decretará el Juez, dando conocimiento al concurso.

Art. 265 Pr. Costa Rica.- 1173- 1178 Pr. Español.

Artos. 1879-1880 Pr.

B.J. 3473.

Art. 1876.- Caso de que no fuera posible inventariar bienes muebles al mismo tiempo que la ocupación, y de que no fuere urgente realizarlo se cerrará el en que se hallaren y se asegurará con los sellos del Juzgado. El depositario quedará encargado de vigilar sobre la inviolabilidad de los sellos.

De la cerradura conservará una llave el Juez, otra el procurador y al deudor se le dará una tercera si así lo solicitare.

Art. 580 y 614 Pr. Costa Rica

Arto. 1881 Pr.

Art. 1877.- El depositario debe tener los bienes inmuebles a la disposición del Juzgado, y los productos de éstos y los bienes mueble a la del procurador a la determinación del depósito, debe presentar una cuenta de su administración, para que sea examinada por los acreedores.

Artos. 581-615 Pr. Costa Rica

Art. 1878.- Los libros que llevare el deudor se entregarán al procurador, después de cumplir lo que previene el Arto. 1863, y se le entregarán también los documentos de crédito, ya para que adopte las necesarias medidas de seguridad y cobre los vencidos en su caso ya para que los conserve y entregue luego al procurador definitivo.

Con respecto a la pedrería y alhajas de oro y plata, el dinero contante y los valores comerciales equivalentes a dinero, el Juez ordenará su depósito inmediato en establecimiento público de consignaciones o en uno comercial de notoria buena reputación. Así de las entregas que se hagan al procurador como de los objetos o cantidades que se depositen, se extenderá acta detallada que firmarán el Juez, procurador y deudor sin concurriere al acto.

Artos. 582-616 Pr. Costa Rica.

Art. 1879.- En el mismo edicto en que se haga notoria la insolvencia, se incluirá la prohibición de que nadie haga pagos ni entregas de efectos al deudor insolvente, bajo pena de no quedar descargado de su obligación. Así mismo se prevendrá a las Personas en cuyo poder existan pertenencias del insolvente, cualquiera que sea su naturaleza, que dentro del término que se fije, hagan al procurador o Juez manifestación y entrega de ellas, bajo la pena de ser detenidos como ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios.

Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho de retención, no tienen más obligaciones que la de dar noticia al procurador o Juez.

Artos. 583-617 Pr. Costa Rica.- Pr. Español.

Arto. 1875 Pr.

Art. 1880.- Desde que se declare la insolvencia el Juez lo comunicará al Registrador de la Propiedad, para que se abstenga de inscribir títulos emanados del insolvente, con posterioridad a la declaratoria de insolvencia.

Artos. 584-618 Pr. Costa Rica.

Arto. 1875 Pr.

Art. 1881.- El avalúo de los bienes podrá hacerse, apenas lo solicite el procurador los peritos serán nombrados, uno por el procurador, otro por el deudor y el tercero por el Juez. En el caso del Arto. 1876 el inventario y el avalúo de los bienes se harán al mismo tiempo, con asistencia del procurador y del deudor, si éste pudiere ser habido sin demorar el curso de los autos.

Artos. 585 Pr. Costa Rica.

Art. 1882.- Cuando el procurador lo solicite se exigirá al deudor y a sus dependientes promesa sobre no existir más bienes que los ocupados.

Artos. 586 Pr. Costa Rica.

Art. 1883.- Apenas esté hecho el inventario de los bienes rectificada la lista de los acreedores y deudores, el procurador presentará un estado general del activo y pasivo de la masa.

Artos. 587 Pr. Costa Rica.

Arto. 1866 Pr.

Art. 1884.- Siempre que un procurador necesite autorización de los acreedores, se oirá previamente al insolvente, caso de poder ser habido sin demorar la evacuación del asunto.

La junta con vista del pedimento del procurador y de lo que hubiere dicho el deudor, declarará si se concede o no la autorización.

Art. 588 Pr. Costa Rica.

Artos. 177 Pr.; 2279-2285 a 2288, 2290 C.


CAPITULO IV

SOBRE JUICIOS PENDIENTES AL DECLARARSE LA INSOLVENCIA


Art. 1885.- Los juicios que al abrirse el concurso estuvieren siguiéndose contra el insolvente, se tramitarán con el procurador, en vez del deudor.

Si el juicio estuviere radicado en el mismo lugar donde se declaro la insolvencia, la intervención del procurador será necesaria desde los tres días siguientes a la publicación de la declaratoria. Lo mismo será si la insolvencia se hubiere declarado en los departamentos de Chinandega, León, Managua, Granada, Rivas y Carazo y el juicio pendiente se estuviere tramitando por Juez de distinto lugar. Pero que perteneciere a uno de los departamentos dichos.

En los demás casos, la intervención será necesaria después de quince días de la declaratoria.

Artos. 589 Pr. Costa Rica.

Art. 2279 C.

B.J. 607.

Art. 1886.- Sin embargo, el procurador pide que los autos se repongan al estado que tenían cuando se publicó la declaratoria de insolvencia, si es justificable que los procedimientos practicados, en el intermedio han perjudicado los intereses del concurso. Esta gestión deberá establecerse en los tres días siguientes a la primera notificación que se haga al procurador.

Art. 590 Pr. Costa Rica.

B.J. 607.

Art. 1887.- Siempre que de cualquier modo llegare a noticia del Juez la declaratoria de insolvencia, se abstendrá de todo procedimiento mientras el procurador se haya apersonado o no haya sido citado. Se exceptúa el caso de medidas puramente preventivas.

Arto. 591 Pr.

B.J. 2274.

Art. 1888.- Si la acción ejercitada contra el insolvente fuere una puramente personal sobre una suma de dinero o resoluble en dinero se suspenderá, aun de oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o seguridad a partir de los plazos señalados en el Arto. 1885. Lo dispuesto en los artículos siguientes es también aplicable a este caso. Sin embargo, si ya estuviere señalado día para un remate, éste no se suspenderá; más el precio debe ir a la masa común.

Arto. 592 Pr. Costa Rica.

Art. 1889.- El actor en el juicio suspendido, deberá legalizar en el concurso de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo siguiente. Si fuere rechazado, podrá continuar su juicio anterior, con el procurador de la masa como contraparte, quien lo tomará en el estado en que se hallare cuando se suspendió.

Arto. 593 Pr. Costa Rica.

1920 Pr.

Art. 1890.- Lo dicho en los tres primeros artículos de este Capítulo es aplicable a los juicios pendientes en que el insolvente fuere actor.

Arto. 594 Pr. Costa Rica.

Art. 1891.- No obstante lo dispuesto en este Capítulo, los asuntos que se sigan contra el insolvente o que por él sean seguidos y que no se hallen comprendidos en el caso general de la fracción 4a. del Arto. 840 de este Código y en los del Arto. 2279 C.; no hay necesidad de tramitarlos ni por el procurador, ni de legalizarlos en el concurso.


CAPITULO V

DE LA CONVOCACIÓN DE ACREEDORES PARA EL EXAMEN DE SUS CRÉDITOS


Art. 1892.- A los quince días a más tardar después de la declaración de insolvencia, el Juez llamará a todos los que intenten hacer reclamos contra el deudor, en calidad de simples acreedores suyos, para que manifiesten dentro de un término señalado sus créditos, sean o no litigiosos, y aleguen la preferencia que tuvieren. En la misma providencia se designará también el día en que haya de celebrarse la junta de examen y reconocimiento de créditos, la cual ha de ser posterior a la de nombramiento de procuradores.

Artos. 629 Pr. Costa Rica.- 1196 Pr. Español.

B.J. 2274.

Art. 1893.- El término para la legalización de los créditos se fijara con relación a la extensión de los negocios y dependencias del concurso, y no podrá bajar de quince días ni exceder de cuarenta, contados desde la primera publicación del edicto en que se haga el Llamamiento en el periódico del lugar o en el oficial. El edicto se publicará dos veces por lo menos. A cada uno de los acreedores de la lista del procurador se les remitirá un ejemplar del edicto. La omisión de esta formalidad no entrañará, nulidad alguna.

Entre la expiración del término para legalizar y la junta deben mediar doce días.

Art. 630 Pr. Costa Rica.

Art. 1894.- Los acreedores residentes en el extranjero gozarán para legalizar sus créditos de los términos que siguen:

De dos meses si residieren en los Estados Unidos de Norteamérica, Costa Rica., Honduras, El Salvador y

Panamá.

De tres meses si residieren en Guatemala, Colombia, Venezuela, México y las Antillas.

De cuatro meses si residieren en los demás Estados de la América del Sur y Europa.

Y de seis meses si residieren en los demás lugares. Si los acreedores extranjeros fueren conocidos y se supiere su domicilio, se les enviará copia del edicto por el correo ordinario. La razón de envía puesta en el expediente hará prueba de haberse verificado éste.

Para el examen de los créditos de tales acreedores se celebrarán después de la junta que trata el Arto. 1892 las que fueren necesarias.

Art. 595 Pr. Costa Rica.

Art. 1895.- Los acreedores que no hubieren legalizado sus créditos o reclamado el privilegio de ellos en los plazos en que se han prescrito, perderán la preferencia que tengan y quedarán reducidos a la clase de acreedores comunes. El reconocimiento de la legitimidad de sus créditos será hecho en junta general de acreedores comunes convocada por el procurador al efecto. Pero todos los gastos de la legalización serán cuenta del acreedor moroso.

Si cuando éste se presentare estuviere ya repartido el haber del concurso, no será oído.

Aún los créditos de los acreedores de que habla el Arto. 2345 del Código Civil y el del locador perderán su privilegio y quedarán reducidos a créditos comunes, si no fueren reclamados como privilegiados en el término concedido a los acreedores del concurso para legalizar sus créditos.

Art. 596 Pr. Costa Rica.

Art. 1896.- El escrito de legalización, que irá acompañado de su copia contendrá el nombre y apellido, profesión y vecindario del acreedor, el titulo, cantidad y preferencia del reclamo.

Así mismo debe contener una designación detallada de los hechos en que se funda el reclamo y sus pruebas; y si éstas consistieren en documentos, serán acompañados originales junto con copias literales de ellos.

Estas copias lo mismo que la del escrito se entregarán al procurador, y con respecto a las primeras si las hallare fieles, pondrá al pie una nota firmada de quedar los originales en su poder, y en esta forma las devolverá a los interesados para guarda de sus derechos.

Siendo litigioso el crédito al tiempo de abrirse el concurso, basta para su legalización la referencia a los respectivos autos pendientes.

Art. 597 Pr. Costa Rica.

Art. 1897.- Concluido el término para legalizar y la víspera, por lo menos, de reunirse la junta, el procurador presentará al Juzgado, para que pueda ser examinado por los acreedores, un estado general de todos los créditos a cargo del concurso que se hayan reclamado, junto con las pretendidas preferencias, y un informe razonado en que exprese si debe aceptarse o no en todo o en parte, con preferencia o sin ella, cada crédito. Desde el día de la presentación de estos documentos serán considerados en mora para los efectos del Arto. 1895 los acreedores que comparezcan posteriormente.

Arto. 598 Pr. Costa Rica

Art. 1898.- La junta general se celebrará con asistencia del procurador y del concursado, si puede ser habido. Sus libros y papeles se tendrán a la vista.

Reunida la junta el día señalado, el Juez leerá el estado general de los créditos y el informe del procurador, y se procederá al examen de cada uno de ellos por el orden en que los consigne el estado general, oyendo verbalmente los alegatos y observaciones del procurador, concursado y de los acreedores con derecho a votar.

El resultado de la votación se expresará en el estado a continuación de cada partida, lo mismo que si su cantidad y preferencia quedan reconocidas o si hay oposición y por quien, a la una o a la otra, en todo o parte.

Sobre lo gestionado y resuelto en la junta, el Juez extenderá una acta, que haga referencia a las notas puestas en el estado general que ha de agregarse al expediente.

Artos. 599 Pr. Costa Rica.- 1216 Pr. Español.

Art. 1899.- Si el examen de los créditos no pudiere terminarse en un solo día, el Juez lo continuará en uno de los inmediatos. Notificará a los acreedores presentes del día que señale; y pondrá razón haber verificado.

No se necesitará nueva citación.

Art. 600 Pr. Costa Rica.

B.J. 3540.

Art. 1900.- La cantidad y prelación de un crédito se reputan reconocidos e indisputables cuando el procurador las ha aceptado y los acreedores de la junta las han reconocido unánimemente.

Si ningún acreedor se opusiere pero si el procurador, no, podrá recibir el dueño del crédito dividendo mientras hayan transcurrido quince días después de vencido el término más largo, concedido a los acreedores extranjeros, ni mientras no hayan transcurrido quince días después de la junta de calificación.

En este último término los acreedores residentes en el país que no hubieren concurrido a la junta, y en el primero, los acreedores extranjeros, podrán autorizar al procurador para que siga a expensas de ellos, el respectivo juicio de oposición, o seguirlo ellos personalmente.

Art. 1901.- Los acreedores a quienes se haya reconocido sus créditos, recogerán sus títulos con una nota al pie que así lo exprese, con indicación de la cantidad y preferencias reconocidas. Esta nota la firmará el Juez y procurador. Al acreedor rechazado se le devolverán sus títulos.

Art. 602 Pr. Costa Rica.

B.J. 31 0

Art. 1902.- Salvo el caso del Arto. 1895 las costas de la convocación de acreedores y de legalización y examen de sus créditos son comunes, a menos que consistan en gastos personales.

Art. 603 Pr. Costa Rica.


CAPITULO VI

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREEDORES PREFERENTES EN EL PRECIO DE UNA COSA

DETERMINADA


Art. 1903.- Los acreedores hipotecarios, pignoraticios, los que tuvieren derecho de retención y todos los demás que gozaren de igual derecho que los anteriores en cosa determinada, sin perjuicio del derecho que les asiste de exigir el pago de sus créditos por separado, pueden legalizarlos en el concurso y se someterán entonces a lo dispuesto en el Capítulo anterior, aunque en las votaciones carecerán de votos.

Art. 604 Pr. Costa Rica.

Artos. 1426 Pr.- 2297 C.- 47 Reg. Reg. Púb.

Art. 1904.- Reconocidos sus créditos, el procurador hará vender la cosa afectada y hará el pago respectivo. Para este fin, si la cosa fuere mueble el acreedor deberá ponerla a disposición del procurador.

Además, tal acreedor participará en proporción al total de su crédito de los repartimientos de la masa que preceden a la venta de la cosa sobre la que tuviere derecho real.

Realizada ésta se completará el pago del crédito, y si algo sobrare, ingresará ello en la masa común; y si el precio de la cosa no alcanzare a cubrir el crédito, por lo que quedare en descubierto, intervendrá en las reparticiones generales como acreedor común.

Art. 605 Pr. Costa Rica.

Art. 1905.- El procurador, aunque no está vencido el plazo del crédito de algún acreedor de los que habla el Arto. 1903, tiene derecho de hacer que se venda la cosa.

Art. 606 Pr. Costa Rica.

Art. 1906.- Los acreedores preferidos si quisieren apersonarse también como acreedores comunes, deberán desde su escrito de legalización indicar la calle de su crédito con respecto a la cual renuncian la ventaja de su preferencia.

Art. 607 Pr. Costa Rica.

Art. 1907.- Los acreedores de que habla este Capítulo, si fueren reconocidos en la junta por la mayoría podrán permanecer en el concurso para que allí mismo se las pague; o si su crédito estuviere vencido, podrán también, con sus títulos y la certificación de lo conducente del acta de reconocimiento, demandar por separado al procurador para el pago de sus créditos, debiendo seguirse el juicio por los trámites, de las ejecuciones de las sentencias.

Lo dicho aquí no obsta para que si algún acreedor ha desconocido en la junta el crédito privilegiado puede luego establecer contra el dueño y de éste la acción correspondiente.

Tampoco obsta lo dicho en la fracción de este artículo para que los acreedores de que se viene tratando establezcan si quieren la acción que les competa, apartándose de las señaladas en la aludida fracción 1a. (Artos. 2297, 3347 C.)

Art. 608 Pr. Costa Rica.

Art. 1908.- Rechazado por la mayoría el crédito preferente, el acreedor deberá establecer su demanda contra el procurador.

Art. 609 Pr. Costa Rica.

Art. 1909.- No hay concurso especial de hipotecas, y los acreedores hipotecarios, sobre una misma finca perteneciente a un deudor a que se halle en concurso, discutirán sus derechos como en los casos de tercerías de PRELACION o de PAGO en el juicio ejecutivo, según convenga.

Arto. 1792 Pr.


CAPITULO VII

DISTRIBUCIÓN DE LA MASA


Art. 1910.- Llegado el caso del Arto. 2312 del Código Civil, deberá presentar el procurador su cuenta distributiva de las existencias metálicas.

Art. 1911.- Desde antes de presentarse ésta, si ya han pasado los ocho días de que habla el Arto. 2312 del Código Civil puede pagarse íntegramente a los acreedores privilegiados, cuya cantidad y preferencia estuvieren reconocidas, con tal de que quede masa suficiente para cubrir a los que gozaren de mejor o igual derecho; así como las deudas contra la masa de bienes.

Art. 611 Pr. Costa Rica.

Art. 1912.- En la cuenta se pondrá por cuerpo de bienes la existencia liquida disponible que hubiere; y en seguida se especificarán los créditos que hubieren sido reconocidos; los de los acreedores extranjeros que no se hayan presentado y fueren reconocidos por la lista del procurador, con tal que no esté vencido el plazo de su legalización los de los acreedores que se han presentado legalizando con posterioridad a la junta de examen y reconocimiento; los de los acreedores rechazados en esta junta y que hayan iniciado ya el correspondiente juicio para comprobarlos; los de los acreedores reconocidos por la mayoría de la junta, pero contra los cuales hubiere demanda pendiente entablada por uno o más de los acreedores de la minoría; y los de los acreedores condicionales reconocidos.

Últimamente se hará la distribución proporcional entre todos los créditos mencionados.

Art. 612 Pr. Costa Rica.

B.J. 2889.

Art. 1913.- Formada la cuenta se convocará para el examen y aprobación de ella, a junta general de los acreedores del concurso. Mientras tanto quedará en el juzgado para que la puedan inspeccionar los acreedores. La convocación se hará por edicto.

Art. 613 Pr. Costa Rica.

B.J. 2889.

Art. 1914.- Los reparos que se hagan antes de la junta se comunicarán al procurador.

Art. 614 Pr. Costa Rica.

Art. 1915.- Abierta la sesión de la junta se leerá íntegramente la cuenta divisoria, lo mismo que los reparos hechos y la contestación del procurador; y luego se discutirán esos reparos y los más que se hicieren a la cuenta verbalmente.

Art. 615 Pr. Costa Rica.

Art. 1916.- Si de la deliberación resultare conformidad, la repartición se llevará a efecto sin más trámite. Si los reclamos no se aquietaren, el Juez, en el acta que debe redactar, consignará los puntos que han quedado contenciosos y las partes interesadas en la oposición, la cual será juzgada sumariamente; pero no obstante tal oposición, se procederá al repartimiento de los dividendos no contradicho; igualmente se entregará el dividendo que correspondiere a los acreedores de que habla el penúltimo caso del Arto. 1896 si dieren fianza devolverlo en caso de ser vencidos en la demanda entablada contra ellos.

Art. 616 Pr. Costa Rica.

Art. 1917.- Si un acreedor que ha hecho oposición oportunamente no compareciere a la junta, y si ningún otro acreedor adoptare los repartos como suyos, se tendrá la oposición por no hecha.

Art. 617 Pr. Costa Rica.

Art. 1918.- Los repartimientos posteriores se verificarán del mismo modo que el primer. En los estados posteriores se hará mención de los pagos hechos con anterioridad y del estado de los depósitos de los dividendos correspondientes a los acreedores extranjeros, morosos, condicionales o con pleito pendiente.

Art. 618 Pr. Costa Rica.

Art. 1919.- Ningún acreedor puede percibir cantidad alguna sin presentar su título; y en éste se extenderá

nota del pago que se le haga, firmada por el acreedor, quien dará además por separado recibo al procurador.

Satisfecho totalmente el crédito, el título se cancelará y agregará al expediente.

Art. 619 Pr. Costa Rica.


CAPITULO VIII

DE LA COMPROBACION DE CREDITOS LITIGIOSOS


Art. 1920.- Todos los créditos que no sean reconocidos por la mayoría la junta general de examen y reconocimiento, bien sea que la contienda verse sobre su existencia, cantidad o preferencia, se ventilarán con el procurador enjuicio separado ante el Juez del concurso. También deberá el acreedor de la minoría que en la junta de examen y reconocimiento hubiere rechazado un crédito, impugnarlo por separado, ante el mismo Juez.

Art. 620 Pr. Costa Rica.

Arto. 1889 Pr.

Art. 1921.- Con tal objeto, el Juez dará a todo acreedor que lo pida certificación del escrito de legalización y extracto autorizado del acta de examen y del estado general en lo que se refieran al crédito, sin perjuicio de la devolución de los títulos originales. Estos documentos harán veces de demanda, salvo el derecho del acreedor de presentarlos con nuevo libelo, si lo creyere conveniente. Más no puede ampliar ni variar la petición en cuanto a la cantidad y preferencia sino por nueva legalización.

Si la demanda fuere de un acreedor rechazante, se acompañará certificación del acta de la junta de examen, en lo conducente, y además los documentos que estimare oportunos el actor.

Art. 621 Pr. Costa Rica.

Art. 1922.- Este juicio se seguirá por los trámites del civil ordinario escrito con las modificaciones que expresan los artículos siguientes.

Art. 1923.- En el caso de que muchos acreedores que no tengan intereses opuestos gestionen como colitigantes deberán constituir un apoderado común. En virtud la aceptación del poder queda obligado el apoderado mientras no sea reemplazado legalmente, a seguir el juicio hasta su conclusión; y todo lo hecho con él obligará a sus mandantes.

Art. 622 Pr. Costa Rica.

Art. 1924.- Si la parte demandada no contestare la demanda, se tendrán confesos los hechos alegados en ésta y el Juez procederá a dar sentencia, sin más trámite que el de rebeldía.

Si el rebelde dentro de tres días justificare impedimento para hablar contestado y una vez que pague las costas de la rebeldía, se decretará la reposición y se le oirá de nuevo, pero por la mitad del primer término que se le dio antes para contestar la demanda.

Artos. 1042-1064-1074 Pr.


CAPITULO IX

CONVENIO ENTRE LOS ACREEDORES Y EL CONCURSADO


Art. 1925.- El Juez deferirá a cualquiera convocación de junta que pida el concursado para tratar de convenio, si alguien ofreciere pagar por él los gastos. La convocación deberá publicarse dos veces por edictos y se hará a los acreedores que consten de la lista presentada o aprobada por el procurador, o a los reconocidos en la Junta de examen y calificación, si el convenio se propusiere con posterioridad a esta

Junta.

Art. 623 Pr. Costa Rica.

Art. 1926.- Reunidos los acreedores el Juez les dará noticia del estado de la administración del concurso, del resultado probable de su continuación y de lo que hasta allí conste de la calificación, y les hará saber los términos del convenio propuesto.

Art. 624 Pr. Costa Rica.

Art. 1927.- Pasado el término a que se refiere el Arto. 2319 del Código Civil, y hecha la publicación a que se refiere el mismo, sin que haya surgido oposición, el Juez procederá sin más términos a dar sentencia de aprobación del convenio.

Art. 625 Pr. Costa Rica.

Art. 1928.- La Oposición que se hiciere se sustanciará con audiencia del concurso y el procurador por los trámites de los incidentes. En la misma sentencia se decidirá sobre la aprobación del convenio.

Art. 626 Pr. Costa Rica.

Arto. 1945 Pr.

B.J. 700.

Art. 1929.- Inmediatamente después de la aprobación, el procurador tomará las providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al concursado por el convenio, y satisfará los reclamas de los acreedores de la masa y reivindicantes, o depositará lo que les corresponda a éstos, si sus créditos no estuvieren a fin reconocidos o comprobados.

Verificadas estas diligencias el concurso se tendrá por terminado, lo que se publicará de la misma manera que la declaración de él y procederá el procurador a hacer al concursado la entrega de todos los, bienes, efectos, libros y papeles y a rendirle cuenta de su administración en los quince días siguientes.

Art. 627 Pr. Costa Rica.

Art. 1930.- La acción de que habla el Arto. 2326 del Código Civil, deberá intentarse ante el Juez del concurso, el cual ordenará la publicación de la demanda con las formalidades con que se hace saber la declaración de la insolvencia.

Art. 628 Pr. Costa Rica.

Art. 1931- En el caso del Art. 2316 del Código Civil se publicará en el periódico oficial la terminación del concurso y se procederá a poner al deudor en el goce de sus bienes.

Art. 629 Pr. Costa Rica.

Art. 1932- Ni el marido ni la esposa podrá tomar parte en la discusión ni en la votación de la junta en que se trate de las proposiciones que haga el deudor o deudora sobre el pago o arreglo de sus deudas.

Lo mismo se observará respecto de los que estén en sociedad de hecho conforme el Art. 3178 C., cuando alguno de ellos se encuentre en estado de concurso y se trate de iguales proporciones.


CAPITULO X

DE LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO


Art. 1933- Cuando se hayan realizado todos los bienes concursados y comprobados los créditos presentados, se procederá a la conclusión del concurso.

Art. 630 Pr. Costa Rica.

Art. 1934- Si hubiere créditos u otros bienes que no pudieren ser realizados por la vía común, se convocará al ´procurador, concursado y acreedores para deliberar en junta sobre las medidas que hayan de adoptarse.

Art. 631 Pr. Costa Rica.

Art. 1935- Ningún acreedor está obligado a recibir contra su voluntad una deuda activa de las masas en pago de su crédito.

Art. 631 Pr Costa Rica.

Art. 1935- Ningún acreedor está obligado a recibir contra su voluntad una deuda activa de la masa en pago de su crédito.

Art. 632 Pr. Costa Rica.

Art. 1936- El crédito que reciba un acreedor en pago se estimará en la cantidad que se convenga en la Junta, salvo que el concursado se opusiere, pues entonces deberá hacerse la celebración por el valor nominal del crédito.

Art. 633 Pr. Costa Rica.

Art. 1937- No habiendo en la junta convenio sobre la asignación de las deudas activas, los acreedores pueden convenir en venderlas en almoneda pública al mejor postor sin fijación de base.

Antes del día del remate se pondrá de manifiesto en la oficina del Juzgado una lista de los créditos y una breve descripción de sus pruebas que deberá también publicarse en el acto del remate.

Art. 634 Pr. Costa Rica.

Art. 1938- En los casos de dos artículos anteriores, los acreedores no responden de la existencia ni de la exigibilidad de la deuda. El juez dará la certificación de la deuda. El Juez dará la certificación correspondiente sobre el traspaso por dación en pago o remate para que sirva de título al adquirente. Si el crédito constare en un documento la certificación se extenderá al pie del mismo.

Art. 635 Pr. Costa Rica.

Art. 1939- Concluida que sea la realización y liquidación de la masa se procederá a la distribución final.

Los objetos que no hayan podido realizarse se entregarán a la libre disposición del concursado.

Art. 636 Pr Costa Rica.

Art. 1940- Con la ejecución de la distribución final queda fenecido el concurso.

El juez lo declarará así por auto que se publicará del mismo modo que la declaración del concurso.

Esto no obsta a que si luego se encontraren pertenencias del concurso se realicen y se distribuyan entre los acreedores.

Art. 637 Pr. Costa Rica.

Art. 2330 C.

Art. 1941- El auto en que se declare fenecido el concurso deberá comunicarse al Registrador para que pueda inscribir en lo adelante títulos otorgados por o a favor del concursado.

Art. 638 Pr. Costa Rica

Art. 1942- El procurador rendirá cuenta de su administración en la misma junta que se reuna para la aprobación de la distribución final.

Art. 639 Pr Costa Rica.


CAPITULO Xl

DE LA CALIFICACIÓN DE LA INSOLVENCIA


Art. 1943- El procurador dentro del término fijado en el Art. 2292 fracción 1 del Código Civil debe promover la calificación de la insolvencia, con audiencia del deudor y en expediente separado.

Art. 640 Pr. Costa Rica.

Art. 1944- El procurador definitivo, en el escrito en que promueva la calificación presentará una exposición circunstanciada sobre los caracteres que presente la insolvencia y determinará la clase en que se crea deba ser calificada. Si hubiere documentos justificativos de las aserciones del procurador deberá éste acompañar copia simple de ellos.

Art. 641 Pr. Costa Rica.

Art. 1945- Las piezas mencionadas e el artículo anterior se comunicará al concursado.

Este deberá impugnar las conclusiones del procurador en el término señalado para la demanda en juicio ordinario escrito; y en caso de impugnación, el juicio se seguirá por los trámites del ordinario.

Art. 1946- Si resolviere que la insolvencia es culpable, se condenará al concursado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los acreedores independiente del concurso. Esta condenatoria se hará efectiva al mismo tiempo y bajo las mismas condiciones que determina la fracción 2ª del Art. 2330 C.

Si se resolviere que la insolvencia es fraudulenta, el acreedor o acreedores tendrán derecho de entablar contra el concursado la acción penal que le concede el Art. 2250 C.

Para este efecto, sacarán certificación en papel simple de la sentencia correspondiente, y en vista de ella y del escrito de acusación respectiva el competente Juez de lo Criminal dictará el pertinente auto de prisión, sin otro trámite.

Art. 643 Pr. Costa Rica.

Art. 1947- En el caso del Art. 2316 C., se sobreseerá en el expediente de calificación de insolvencia.

Art. 644Pr. Costa Rica.


CAPITULO Xll

DISPOSICIONES ESPECIALES


Art. 1948- Los procedimientos del concurso se sustanciarán en cuatro legajos principales.

El primero, o sea el general, comprenderá lo relativo a la declaración de la insolvencia, medidas consiguientes a ellas, nombramiento de procuradores, convenios, conclusiones del concurso y demás procedimientos que no deban incluirse en otro legajo.

El segundo, o sea el de legalización de créditos, comprenderá todo lo relativo a convocatoria de acreedores, examen y reconocimiento de créditos.

Las demandas de legalización se reunirán en el ramo aparte.

El tercero, o sea el de administración, comprenderá los informes del procurador sobre el manejo de la masa y lo relativo a la realización de los bienes, distribución del caudal y demás puntos de administración.

El cuarto, abrazará lo referente a la calificación de la insolvencia.

Los incidentes sobre reposición del auto de declaratoria de insolvencia. Remoción de procuradores, oposición al convenio celebrado y otros semejantes, se tramitarán también en pieza separada.

Art. 645 Pr. Costa Rica.

Artos. 1856-1861-1870-1928 Pr.

B.J.- 2537-2582- 4400-4599.

Art. 1949- Las modificaciones en el concurso por regla general se harán únicamente al concursado y al procurador.

Las resoluciones que afectan directamente a un acreedor o que recayeren sobre punto promovido por él o en el cual interviniere como tercero, en los casos en que eso le sea permitido, le serán notificadas a él también.

Art. 646 Pr. Costa Rica.

Art. 1950- El acta de toda junta será firmada por el Juez,

Su Secretario, y por los acreedores presentes, procurador y concursado si asistiere. Si alguno de los dichos se hubiere ausentado de la junta antes de su terminación o no quisiere firmar lo hará constar así el Juez.

Art. 647 Pr. Costa Rica.

Art. 1951- Si un extranjero ha sido concursado en el exterior, los acreedores suyos residentes en la República pueden ejecutar sus bienes existentes en ella o abrir un concurso para distribuírselos. En el primer caso, el ejecutado será representado por un guardador especial de nombramiento del Juez; y en ambos, debe acompañarse el documento legalizado que compruebe aquella circunstancia.

Art. 648 Pr. Costa rica.

Art. 1952- Lo que sobrare satisfechos los acreedores, se remitirá a la masa del concurso pendiente en el extranjero.

Art. 649 Pr. Costa Rica

Art. 1953- Si se reclamaren por el representante del concurso extranjero bienes del deudor existentes en la República, la autoridad requerida con tal objeto debe dar aviso por edictos de las reclamaciones hechas y si dentro de los sesenta días siguientes ningún acreedor de la República se presentare, se pondrán a disposición del concurso extranjero las sumas reclamadas.

Art. 650 Pr. Costa Rica.

Art. 1954- No se inscribirá título de trasmisión hecho por el concurso extranjero si no se presenta constancia de haberse hecho el llamamiento de que habla el artículo anterior.

Art. 650 Pr. Costa Rica.

Art. 1955- Se prohíbe fraccionar los créditos después de ser declarado un deudor en concurso, si se contraviniera a esta disposición, ni el contraventor, ni ninguno de los que representen las porciones del crédito fraccionado tendrán voto en las juntas de acreedores.

Si el fraccionamiento tuviere lugar dentro de los treinta días anteriores a la declaratoria, todos los que hagan valer las porciones de crédito fraccionado se contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo.

No es aplicable esta disposición al crédito dividido para verificar la partición de una herencia, de una sociedad o de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.

El crédito perteneciente a una comunidad será representado por uno solo de los comuneros. Si no se avinieren en la designación del representante, ninguno de ellos tendrán voto.

Art. 598 Pr. Chile.

Art. 1956- Mientras no se explica el nuevo Código de Comercio, se observarán, tratándose de quiebras de comerciantes; los procedimientos establecidos en este Titulo; pero en cuanto a la graduación y preferencia de créditos comerciales se estará al Código de Comercio actual.

Art. 34 Pr.

B.J.- 724-815


TITULO XXVl

DE LOS JUICIOS VERBALES


Art. 1957- Los jueces locales de lo Civil conocerán de las demandas cuyo valor no pase de quinientos pesos.

El demandante al interponer su demanda fijará el valor del objeto de ella. Si no lo verifica, el Juez le prevendrá que inmediatamente lo haga, bajo apercibimiento de no perseguirse adelante si no cumple con lo ordenado.

Artos 859 Pr. Chile.- 351 Pr. Costa Rica.- 680 Pr. Español.

Artos. 5-285-1033 Pr. -219 L.O.T.T.

B.J.- 1587- 2482-7021-11146.

Nota: Véase en el Apéndice Ley de 5 de Mayo de 1941.

Art. 1958- El demandado puede antes de contestar observe el precio fijado por el demandante y si éste no está conforme con el que aquel indica, el Juez de oficio nombrará un perito para que establezca el valor.

Esto mismo hará cuando el demandado no hubiese indicado valor alguno.

Art. 1959- A la petición del actor el Juez librará orden al demandado para que comparezca dentro de veinticuatro horas a contestar la demanda; indicando la que se pone en su contra, por quien y sobre que objeto, con apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía si no comparece.

Art. 1037- 1038 Pr.

Art. 1960- La citación se practicará por medio de cédulas de emplazamiento, entregándose al alguacil del Juzgado, el cual procederá a verificarla de la manera que se previene para los juicios ordinarios.

El Secretario del Juzgado, puede también llevar la cédula y el Juez puede hacer la citación en su despacho si la parte allí se encuentra.

Si la persona citada se encuentra fuera del lugar residencia del Juzgado, El Juez puede comisionar a cualquier autoridad que allí resida o a un vecino de conocida honradez.

De haberse hecho la citación se pondrá constancia en las diligencias.

Art. 682 Pr. Español.

B.J.- 10404.

Art. 1961- Si el demandado no comparece, el Juez a solicitado de la parte contraria hará la declaración de rebeldía, no tipificada en la tabla de avisos; y pasadas veinticuatro horas de haberse fijado abrirá la causa a pruebas por seis días con todos los cargos, si hubiere hechos que justificar.

Art. 693 Pr. Español.

Art. 1402 Pr.

Art. 1962- En los juicios verbales no hay términos extraordinarios fuera de la República; pero si la prueba ha de rendirse en un lugar distinto de aquel en que resida el Juez se dará el correspondiente a la distancia.

Art. 1963- Todas las excepciones que se propongan por el demandado se resolverán en la sentencia definitiva; pero las que se refieren a incompetencia de jurisdicción, ilegitimidad de personería, transacción, cosa juzgada, finiquito y litispendencia, se resolverán de previo, señalándose para el efecto el término de tres días.

Art. 828 Pr.

B.J.- 474

Art. 1964- Si el demandado, contrademanda y el actor estuviere presente deberá este contestar allí mismo, bajo apercibimiento de tener por contestada la contrademanda, si no lo verifica. Si no se encuentra allí, se le citará para la siguiente audiencia.

Lo dispuesto para la comparecencia del demandado, será aplicable a la del contrademandado.

Art. 688 Pr. Español.

Art. 1965- En estos juicios no se presentarán escritos ni alegatos ni será necesaria la dúplica; el Juez levantará actas de la demanda, contestación, contestación y demás diligencia.

Artos. 1402- 1403 Pr.

B.J. 3233-8554-10404-11181.

Art. 1966- Las tachas de los testigos se comprobarán en el término probatorio, pero si el testigo fuese examinado en el último día del término de prueba, se concederán dos días más para hacer la justificación.

Art. 700 Pr. Español.

Art. 1867 Pr.

Art. 1967- Terminado Término el término de pruebas el Juez resolverá dentro de cuatro días bajo la multa de diez pesos en que incurrirá por el hecho de no hacerlo. Esta multa será a beneficio del tesoro municipal.

El Juez no notificará la sentencia sin haberla antes copiado en el Libro I de este Código; por la infracción quedará incurso en una multa de cuatro pesos a beneficio también del tesoro municipal.

Artos. 416-418-447 Pr.

Art. 1968- Sí el Juez por no ser Abogado o Notario tuviese que consultar, lo hará inmediatamente que se ha concluido el término de pruebas, y a lo más dentro de veinticuatro horas de recibir el dictamen pronunciará su sentencia de acuerdo con él.

Art. 303 L. O. T. T.

B. J. – 3154.

Art. 1969- El Juez exigirá a las partes antes de remitir las diligencias, los honorarios del asesor que enviará junto con las diligencias, al Abogado consultado.

Si las partes se niegan a entregar el valor que les corresponda, el Juez lo hará constar en las diligencias, las que guardará hasta que sea entregado el honorario.

Art. 1970- Cuando hubieren de practicarse diligencias probatorias fuera del despacho, podrá el Juez proceder por sí solo, o con notificación de las partes, según lo estime conveniente.

Art. 1089 Pr.


§I

DE LA DEMANDA EJECUTIVA VERBAL


Art. 1971- Sí la acción deducida fuere ejecutiva y el Juez lo estimare procedente en vez de la orden de comparecencia expedirá mandamiento de embargo contra el deudor; expresándose en él la cantidad que se demanda, el título en que se funda la cobranza y la orden de embargar bienes suficientes para responder el pago. El mandamiento determinará, sí fuere posible, los bienes o la parte de ellos sobre que debe recaer el embargo.

Art. 874 Pr. Chile.

Artos. 5- 1701 Pr.

Art. 1972- Sí en el embrago se comprendieren bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, sus efectos respecto a tercero se seguirán por lo dispuesto en el juicio ejecutivo. El depósito se verificará de acuerdo con lo ahí establecido.

Art. 875 Pr. Chile

Artos. 1709 y siguiente Pr.

Art. 1973- Si el deudor no fuere habido para notificarle personalmente el mandamiento se le notificará por medio de cédula que se le entregará a la persona que more en su casa o a un vecino, siempre que uno y otro sean mayores de quince años expresándose en ella, por el encargado de la diligencia, el día y hora que éste designe para el embargo, al cual se procederá sin otro trámite.

Art. 876 Pr. Chile

Artos. 131 – 1997 Pr.

Art. 1974- Si practicado el embargo no se formulare oposición por parte del demandado dentro de segundo día, el Juez nombrará un perito para valorar los bienes embargados; y hecha la tasación ordenará que se rematen dichos bienes dentro de cuatro días he inmediatamente lo hará conocer por medio de carteles, fijados en la puerta del Juzgado.

Las partes pueden hacer observaciones, al justiprecio al siguiente día de haberse practicado, las que serán resueltas sin ningún trámite por el Juzgado, confirmando el avalúo o fijándole prudencialmente.

Art. 877 Pr. Chile.

Art. 1764.

Nota véase en el Apéndice Ley de 8 de Julio de 1931.

Art. 1975 – Sí el demandado se opusiere a la demanda dentro del siguiente día al en que se notifique el mandamiento de embargo, el Juez citará a la parte contraria para la siguiente audiencia; y comparezca o no resolverá lo que sea de justicia en la otra audiencia o recibirá la causa a prueba por cuatro días sí hubiere hechos que probar, procediendo como se dispone en este Capítulo, mandando a llevar adelante la ejecución o absolviendo al demandado.

Art. 878 Pr. Chile.

B. J.- 3053.

Art. 1976 – En los casos no previstos por los artículos precedentes serán aplicables las reglas del juicio ejecutivo, debiendo ser los términos la mitad de los establecidos para aquellos.

Art. 880 Pr. Chile.

B. J.- 3053.


§ II

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO VERBAL DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER


Art. 1977 – Si la obligación es de hacer y el acreedor pida que el deudor ejecute el hecho convenido, el Juez atendida la naturaleza del hecho ordenará su cumplimiento señalando un término prudente para que se verifique.

Sí el ejecutado no cumple dentro del término señalado, se seguirán los demás trámites del juicio ejecutivo verbal hasta la sentencia, omitiéndose la diligencia de embargo.

Art. 1978 – Dictada la sentencia el acreedor hará uso de su derecho en conformidad a las disposiciones de los artículos siguientes.

Art. 1979 – El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por sí o por medio de un tercero y a expensas del deudor, el hecho debido y el Juez si lo cree posible lo autorizará.

Igual solicitud podrá hacerse, cuando comenzada la obra, se abandonare por el deudor sin causa justificada.

El Juez señalará siempre un término prudencial para que se termine el trabajo.

Art. 1980 – Siempre que hubiere de procederse en conformidad al artículo anterior, presentará el demandante, junto con su solicitud un presupuesto de lo que importe la ejecución de las obligaciones que reclama.

Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el plazo de veinticuatro horas parta examinarlo.

Sí se hicieren objeciones, el Juez nombrará en la siguiente audiencia dos peritos para que hagan el presupuesto.

Los peritos harán su presupuesto dentro de tres días, contados desde su aceptación.

Ese presupuesto se pondrá en conocimiento de las partes quienes, dentro de veinticuatro horas manifestarán si son o no conformes con él.

El Juez en vista de lo expuesto por las partes en la siguiente audiencia lo aprobará o rectificará según fuere de justicia.

Art. 1821 Pr.

Art. 1981 – Determinado el valor del presupuesto del modo que se establece en el artículo anterior, será obligado el deudor a consignarlo dentro de veinticuatro horas a la orden del Juez, para que se entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera.

Art. 1822 Pr.

Art. 1982 - Agotados los fondos consignados, podrá el acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que había error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumenten el costo de la obra.

La justificación se hará con audiencia de la parte contraria y dentro del término de cuatro días.

Art. 1823 Pr.

Art. 1983 – Una vez terminada la obra el acreedor dará cuenta de la inversión de los fondos.

Art. 1824 Pr.

Art. 1984 – Sí el deudor no consignare a la orden del Juez los fondos decretados, se procederá a embargarle y a enajenar bienes suficientes para hacer la consignación, con arreglo a lo establecido en el presente Título, sobre juicio ejecutivo, pero sin admitir excepciones para oponerse a la ejecución.

Art. 1985 – Las disposiciones precedentes se aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se convierte en la de hacer, como destruir la cosa hecha.

Art. 1986 – Cuando se trate del caso del que se habla el Art. 2527 C., el Juez dentro de dos días hará lo que allí se dispone.

Igual plazo tendrá la persona o funcionario en que el Juez delegue sus facultades.

Art. 1987 – Cuando se trate de la ejecución de derechos, el embargo se reduce a prohibir su uso o a mandar el ejercicio del derecho y no habrá por consiguiente subasta ni venta de bienes.

Art. 1837 Pr.

B.J.- 4127.


§ III

DE LA APELACIÓN


Art. 1988 – En los juicios verbales no se concede apelación en los casos siguientes;

1º Cuando entre las partes hubo parte de no apelar;

2º Cuando la sentencia se pronunció en virtud de de confesión real o ficta y

3º Cuando la cantidad sobre que versa el asunto no pase de treinta pesos.

Artos. 702- 703 Pr. Español.

Artos. 3 – 498 Pr.

Art. 1989 – La apelación en los casos en que tenga lugar se interpondrá dentro de veinticuatro horas de notificada la resolución que la motiva y el Juez resolverá en la siguiente audiencia sin otro trámite si hay o no lugar a ella.

Si la admite, emplazará a las partes para que dentro de veinticuatro horas de la última notificación comparezcan ante el Juez de Distrito de lo Civil a hacer uso de sus derechos.

B.J.- 1483- 1546-12392.

Art. 1990 – Sí el Juez negare la apelación puede la parte ocurrir verbalmente al Juez de Distrito en el término de veinticuatro horas, más el que corresponda a la distancia, exponiendo lo sucedido; ésta pedirá el juicio con citación de la parte contraria, y en su vista admitirá o no la apelación, procediendo en el primer caso como se previene en este párrafo.

B.J.- 7756-9337.

Art. 1991 – Sí el Juez a que se encontrare en distinta población que el Juez ad quem, se les concederá a las partes un día más por cada treinta kilómetros de distancia.

Art. 480 Pr.

Art. 1992 – En el acto que se admite la apelación se remitirán los autos al Juez respectivo.

Art. 1993 – Sí no comparece el apelante en el término señalado, el Juez de oficio declarará desierto el recurso, condenando en costas al apelante, y devolverá los autos al Juez Local de lo Civil para la ejecución de la sentencia.

Art. 1994 – Sí el apelante comparece en tiempo, el Juez levantará acta en la que hará constar lo que aquel opusiere.

Si hay hechos que probar se abrirá la causa a pruebas por tres días, y terminados, dentro de los tres días siguientes pronunciará el Juez la sentencia bajo la multa de cinco pesos.

Art. 707 Pr. Español.

B.J.-1116.

Art. 1995 – Si el apelado no compadece, no hay necesidad de acusarle rebeldía, y las diligencias se devolverán con la respectiva sentencia al Juzgado de su origen.

Artos. 159-383-442 Pr.


§IV

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA


Art. 1996.- De la sentencia dictada por el Juez Local de lo Civil o del Juez de Distrito en su caso, se dará certificación al victorioso para los efectos que le convengan.

Artos. 510-1973 Pr.

Art. 1997 – Presentada por el interesado la certificación de la sentencia, el Juez en la misma audiencia decretará embargo en los bienes del deudor.

Este decreto se notificará como se ha dispuesto al tratarse de la demanda ejecutiva verbal.

Art. 1998 – Sí en la ejecución de la sentencia se entablare tercería de dominio, de pago o de mejor derecho, la decidirá el Juez por los trámites establecidos en este Título para el juicio verbal ordinario. Si fuere coadyuvante se estará a lo dispuesto en el título del juicio ejecutivo.

Art. 1999 – Los Procedimiento establecidos en este Código serán aplicables a esta clase de juicios en todos los casos no previstos en el presente Título.

B.J.-10361.


§V

CASOS DE JURISDICCIÓN PREVENTIVA


Art. 2000 – Los Jueces Locales de lo Civil son competentes para conocer a prevención con los Jueces de Distrito de lo Civil;

1º En informaciones ad perpetuán;

2º En las solicitudes de posiciones y reconocimientos de toda clase de documentos por valor de más de quinientos pesos;

3º En la facción de inventario y en partición cuando los bienes objetos de esos actos no excedan de quinientos pesos;

4º En el nombramiento de guardadores de personas que solo por razón de su edad lo necesitan y carecen de bienes o éstos no pasen de quinientos pesos, comprobada está circunstancia con documento o información que sean al efecto y de las excusas y remoción de éstos;

5º Para decretar secuestros provisionales, dando cuenta con ellos después de ejecutados al Juez que ya éste conociendo del asunto principal a fin de que las diligencias del secuestro se agreguen al juicio principal;

6º De la aposición de sellos;

7º De las diligencias para contraer matrimonio de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil;

8º Del otorgamiento de escrituras de contrato por valor que no exceda de quinientos pesos, en los lugares en que no hubiere actualmente Notario o Juez de Distrito.

Artos. 672-899 Pr.

B.J.-3154-10405.

Art. 2001- De las apelaciones en ésta clase de asuntos conocerá la Sala respectiva.


TITULO XXVII

DE LA APELACIÓN

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 2002 – Introducción al proceso, la Sala examinará previamente y dentro de tercero día sí el recurso es admisible, y si ha sido interpuesto en el término legal.

Sí encontrare merito la Sala para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará improcedente desde luego; pero esto no impide para que en cualquier tiempo pueda también hacerlo antes de la sentencia.

Artos. 438 Pr. Chile – 885 Pr. Costa Rica – 840 Pr. Español.

Artos. 209-488 Pr.

B.J. - 74 – 197 - 332 - 709 – 829 – 860 - 1018 - 1082 - 1172 – 1191 – 1251 – 1289 - 1357 – 1931 – 1951 – 3356 – 906 – 3968 – 4480 – 4818 – 4836 – 4839 – 5010 – 5709 – 5980 – 7392 – 7882 – 7980 – 7986 – 8072 - 12783.

Art. 2003 – Sí el Tribunal Superior declarare la improcedencia del recurso, devolverá el proceso con el testimonio concertado de su resolución para el cumplimiento del fallo.

En el caso contrario mandará el Tribunal que pase el proceso a la oficina para que las partes que se hayan presentado y tenido como tales, hagan uso de su derecho.

Art. 439 Pr. Chile.

B.J.-709-12783.

Art. 2004 – Sí las partes no se han presentado, se librará el testimonio concertado, en papel de oficio, encargando el Tribunal al Juez a quo que lo haga reponer por la parte a quien interesa sin darle curso a sus gestiones hasta que lo verifique.

Art. 840 Pr. Español.

Art. 2005 – Todo apelante debe apersonarse en forma ante el Juez o Tribunal Superior dentro del término del emplazamiento.

Si pasase el término sin presentarse el apelante, puede el apelado dentro de los dos días subsiguientes pedir que se declare la deserción del recurso con tal que no se haya apersonado el apelante antes del pedimento.

Transcurrido éste último término sin haberse presentado el apelante y sin que el apelado haya pedido la deserción, el Tribunal la decretará de oficio pasados que sean cinco días, si aún no ésta apersonado el apelante como se ha dicho.

En ambos casos se procederá sin otro trámite que el informe escrito de la Secretaría.

El apelante puede evitar la deserción en todo caso probando su inculpabilidad; y el Tribunal procederá por los trámites de los incidentes.

Art. 840 Pr. Español.

Artos. 459 – 473 – 1594 – 2098 – 2099 Pr.

B.J.-140 – 330 – 485 – 687 – 792 – 840 – 849 – 940 – 1013 – 1191 – 1592 – 1640 – 1778 – 2057 – 2530 – 2559 – 2584 – 3153 – 3420 – 3624 – 4251 – 4688 – 5062 – 5372 – 5622 – 5920 – 7001 – 7124 – 7206 – 7211 – 7262 – 7291 – 7360 – 7777 – 7791 – 7868 – 7885 – 10851 – 10940 – 11420 – 11439 – 11515 – 11520 – 12110 – 12569.

Art. 2006 – Se tendrá como bien presentadas las partes cuando lo hacen desde el momento que se notifica la admisión del recurso, aunque el término no empiece a correr desde esa fecha.

Artos. 161 – 469 – 470 Pr.

B.J. – 687 – 707 – 1191 – 1778 – 2060 – 2078 – 2359 – 2429 – 4289 – 4850 – 7076 – 12392.

Art. 2007 – Cuando sean dos o más los apelantes y no se presentasen todos a mejorar el recurso, el Tribunal no lo declarará desierto, respecto a los no presentados, sí por la naturaleza del auto o resolución apelada no puede reproducir más que un solo efecto para todos.

El recurso se sustanciará con solo el apelante que se hubiese mostrado parte y la sentencia favorece o perjudica a todos.

De las costas, en su caso, son todos responsables solidariamente.

B.J. – 567 – 791 – 1517 – 1591 – 2027 – 7360 – 9060 – 10890.

Art. 2008 – Siempre que se declare desierto el recurso se condenará en las costas al apelante y se devolverá el proceso al Juez inferior.

Art. 842 Pr. Español.

Art. 2109 Pr.

B.J. – 124 – 1018 – 1481 – 3420 – 3680 – 4889 – 5284 – 10272 – 10940.

Art. 2009 – Sí el apelado no se hubiere apersonado, seguirán los actos su curso, notificándose por cédula en la tabla de avisos las providencias que se dictaren.

Si compareciere después, se le tendrá por parte, y se entenderán con él o su procurador, las diligencias sucesivas sin retroceder en el procedimiento.

Art. 843 Pr. Español.

Artos. 1070 Nº 3 y 4 Pr.

B.J. – 5293 – 8337 – 9367 – 10896.

Art. 2010 – Desde que las partes se presenten al Juez o Tribunal, se les tendrá por tales, y se les notificará todas las resoluciones o autos que se dicten.

Si no se les encuentra en su casa o no han señalado en el primer escrito donde debe buscárseles, se hará por cédula en la tabla de avisos.

Artos. 118 – 121 Pr.

Art. 2011 – En cualquier estado del juicio en la segunda instancia podrá desistir de la apelación el que la haya interpuesto, y el Juez o Tribunal sin más trámite, sin ulterior recurso y dentro de tercero día, lo declarará así, condenando en las costas al apelante y teniendo por firme la resolución apelada, devolviendo los autos al Juez a quo.

Art. 846 Pr. Español.

Art. 391 – 2109 Pr.

B.J. – 1082 – 4798 – 12814 – 12839.

Art. 2012 – Sí el apelado se hubiere adherido a la apelación, el superior mandará seguir la sustanciación del recurso para resolver sobre los extremos de la sentencia a que se refiere la adhesión del apelado.

Art. 849 Pr. Español.

Art. 395 Pr.

B.J. – 79 – 993 – 1540 – 10861.

Art. 2013 – Al hacer su adhesión ya sea en la 1ª. o 2ª. Instancia expresará la parte de la sentencia que le es gravosa.

Si no cumple con este requisito no se tomará en cuenta su adhesión.

Art. 2015 Pr.

B.J. – 982 – 993 – 10861 – 12822.

Art. 2014 – La adhesión podrá efectuarse en 1ª Instancia antes de elevarse los autos al superior, en solicitud escrita.

No será sin embargo admisible desde el momento en que el apelante hubiese presentado escrito para desistir de la apelación.

En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el Secretario del Juzgado o Tribunal la hora en que se entreguen.

Art. 442 Pr. Chile.

Art. 395 Pr.

B.J. – 5412 – 10738 – 11395 – 11568 – 12822.

Art. 2015 – En segunda instancia podrá solo efectuarse la adhesión en el escrito de respuesta a la expresión de agravios.

Art. 443 Pr. Chile.

Artos. 824 – 2018 – 2073 – 2078 Pr.

B.J. – 982 – 2116 – 2249 – 6412 – 11395 – 11568 – 1282.

Art. 2016 – El Tribunal siempre que dicte su resolución, además de disponer como se ha dicho la devolución de los autos de los autos, mandará librar la ejecutoría de ley.

Si se omitiese cualquiera de esas circunstancias cada Magistrado incurrirá en una multa de C$ 15.00, y en el testimonio y la ejecutoria que se libre se hará constar que por olvido se hizo la omisión.

Cuando la apelación fuera de sentencia interlocutora, o de definitiva que solo se hubiere admitido en el efecto devolutivo, el Tribual de 2º Instancia no librará ejecutoria y se limitará a devolver los actos al Juzgado de su origen con certificación de la sentencia.

Art. 852 Pr. Español.

Artos. 439 – 441 – 1689. Pr.

B.J. 215 – 3451 – 10431.


TÍTULO XXVIII

DEL MODO DE PROCEDER EN 2º INSTANCIA EN CAUSAS CIVILES


Art. 2017 – Personado el apelante dentro del término del emplazamiento para la mejora, se le conferirá traslado de los autos por seis días para que presente su escrito de expresión de agravios, enumerando con la concisión posible los puntos de hecho y de derecho que los motiven. (Art. 1750).

Art. 858 Pr. Español.

B.J. – 3001 – 3215 – 3219 – 4889 – 5119 – 9328 – 9457 – 9878 –

10340 – 10831 – 11515 – 11578.

Art. 2018- Del escrito de agravios y de los antecedentes se dará traslado por seis días al apelado y en este término podrá también adherirse a la apelación como se ha dicho en el Título anterior sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia.

En el caso de adhesión a la apelación se conferirá otro traslado por tres días al apelante.

Art.440 Pr. Chile.- 858 Pr. Español

Artis. 2012 – 2013 – 2015 – 2037 – 2061 Pr.

B.J. 791 – 982 – 1855 – 2084 – 2253 – 2357 – 3134 – 3215 –

3219 – 5412 – 7223 – 10728 – 11395 – 11568 – 12710

Art. 2019 - Si el apelante dejare pasar el término sin sacar el traslado podrá el apelado pedir que se declare desierto el recurso.

El Tribunal pedirá informe al Notario, el que hará constar en la misma audiencia si es o no cierto lo asegurado por el apelado. En vista de este informe el Tribunal resolverá la solicitud dentro de tercero día a más tardar.

Art. 1549 – 2035 – 2099 Pr.

B.J. – 136 – 1370 – 1490 – 1511 – 1518 – 1571 – 1578 -1592 – 2516 –

2576 – 2932 – 3633 – 4058 – 4643 – 5062 – 5199 – 6148 – 6920 –

10587 – 10767 – 11357 – 11463 – 12005 – 12201.

Art. 2020 - Si el apelante dejare pasar el término sin devolver los autos una vez que los haya sacado, el apelado puede pedir que se le apremie para que los devuelva con escrito o sin él y que se declare desierto el recurso si lo hace de esta última manera.

El Tribunal ordenará la devolución bajo los apremios de que se habla en este Código, y decretará la deserción si son devueltos sin escrito en el término dicho.

B.J. - 136 – 153 – 158 – 425 – 486 – 1389 – 1538 – 1592 – 1641 – 1648 –

2101 – 2560 – 3001 – 3062 – 3353 – 3681 – 4310 – 4889 – 5118 -

5286 – 5264 – 5495 – 5912 – 5948 – 6920 – 7360 – 7369 - 7777 –

8214 – 9248 – 9328 - 10038 – 10191 – 10831 – 11357 – 12830 – 12941.

Art. 2021 - En esta instancia no hay como en la primera rebeldía; y si el apelado saca el proceso dentro del término correspondiente y no lo devuelve, la parte contraria tendrá derecho para pedir se le exija su devolución con apremio, como se procede en primera instancia, pues por regla general todo lo dispuesto allí es aplicable a ésta en lo natural y racional.

Artos. 166 – 2060 Pr.

Art. 2022 - Cuando en la primera instancia se hubiere quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio, de las que dan lugar al recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte a quien interese podrá reproducir su pretensión, para que se subsane la falta.

Esta reclamación se sustanciará y decidirá previamente por los trámites establecidos para los incidentes.

No se reproducirá dicha pretensión cuando ya hubiere sido desestimada por fallo ejecutorio de la Corte en virtud de apelación anterior.

Art. 859 Pr. Español.

Art. 54 – 2057 No. 8 Pr.

B.J. – 2338 – 3067 – 3270 – 3966 – 4002 – 4311 – 7067 – 9435 –

9940 – 11247 – 11756 – 11912 – 12237 .

Art. 2023 - En los escritos de expresión y contestación de agravios deberán solicitar las partes, que se reciba el pleito a pruebas, cuando lo crean necesario y procedente expresando la causa que justifique esta pretensión.

Art. 860 Pr. Español.

B.J.- 5360 – 11769 – 12639

Art. 2024 - Solo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en la segunda instancia:

1º En el caso del Art. 1083, si la Corte estimare pertinente la diligencia de prueba desestimada en primera instancia;

Cuando por cualquiera causa, no imputable al que solicitare la prueba no hubiere podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto;

3º Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término no concedido para proponer la prueba en primera instancia;

Cuando después de dicho término hubiere llegado a conocimiento de la parte algún hecho de influencia notoria en el pleito, ignorado por la misma, si promete que no tuvo antes conocimiento de tal hecho;

En todos estos casos se limitará la prueba a los hechos a que se refiera.

No es admisible la recepción a prueba en segunda instancia en las causas ejecutivas, en las de concurso ni en las sumarias, excepto cuando sea para pedir la compulsa de algún instrumento, o para probar ciertos hechos que invaliden la subasta de los bienes, o para pedir posiciones y reconocimientos.

Art. 862 Pr. Español.

B.J. – 329 – 616 – 1198 – 1565 – 1698 – 3250 – 4554 – 4771 – 6161 –

6920 – 6372 – 7385 – 8691- 10290 – 11912 – 12639.

Art. 2025 - Sin necesidad de recibir el pleito a prueba podrán pedir los litigantes desde que se les entreguen los autos en traslado hasta la citación para sentencia lo dispuesto en el Art. 213. El Tribunal en los casos de los incisos 3º, 5º, 6º, y 7º lo acordará si lo cree conveniente.

Art. 863 Pr. Español.- 891 Pr. Costa Rica.

B.J.- 10080.

Art. 2026 – Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, deberá el apelado contestar a esta pretensión en el escrito a que se refiere el Art.2023.

Si la pidiere el apelado, podrá el apelante impugnarlo dentro de los tres días siguientes al que se le dé vista del escrito de aquél.

Art. 864 Pr. Español.

B.J. – 5370

Art. 2027 - La Corte otorgará el recibiendo a prueba, sin más trámite, siempre que las partes estén conforme en su necesidad y procedencia.

No mediando dicha conformidad, resolverá la Corte lo que estime justo.

Art. 865 – 6 Pr. Español.

B.J.- 3229

Art. 2028 - Contra el auto en que se otorgue el recibimiento a prueba no se dará recurso alguno.

Contra el que deniegue dicho trámite o cualquier diligencia de prueba, se dará el recurso de reposición, y en su caso el de casación.

Art. 867 Pr. Español.

Artos. 497 – 1081 – 2058 Pr.

B.J. – 3229

Art. 2029 - En cuanto a los medios de prueba y forma de practicarla, se observará lo establecido para la primera instancia del juicio de mayor cuantía. El término de prueba será de diez días.

Art. 868 Pr. Español.

Art. 2041 Pr.

Art. 2030 - Transcurrido el término de prueba o luego que se haya practicado toda la propuesta y admitida, mandará la Corte de oficio, que se unan las pruebas a los autos y que se confiera traslado a las partes por seis días para que presenten sus conclusiones.

Art. 869 Pr. Español.

Art. 56 Pr.

Art. 2031 - Devueltos los traslados se dictará providencia mandando traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.

Art. 872 Pr. Español.

B.J. – 12200

Art. 2032 - Cuando la Corte estime necesario, acordar, para mejor proveer, alguna de las diligencias que permite el Art. 213, quedará en suspenso el término para dictar sentencia, el que volverá a correr luego que se unan a los autos las diligencias practicadas.

Art. 874 Pr. Español.

Art. 2033 - Si alguna de las partes se propusiere interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se procederá del modo que se ordena en el tratado de casación.

Trascurrido el término legal sin interponer ni preparar dicho recurso se practicará lo que previene el Art.2016.

Art. 875 Pr. Español.

B.J. 84

Art. 2034 - Cuando las partes lo pidieren, o cuando a instancia de alguna de ellas lo ordenare la Corte, se podrá en lugar de oral, escribir o imprimir una alegación en derecho.


TITULO XXIX

DE LAS APELACIONES DE PRIVUDENCIAS Y DE SENTENCIAS DICTADAS EN LOS INCIDENTES


Art. 2035 – Todas las apelaciones, tanto de autos como de sentencias, excepto las definitivas a que se refiere el título anterior, se sustanciarán por los trámites que éste se establecen.

Art. 887 Pr. Español.

Artos. 459 – 564 – 1750 Pr.

Art. 2036 – En el escrito de personamiento deberá el apelante expresar los agravios en la forma establecida en los juicios principales.

Artos. 1750 – 2019 – 2020 Pr.

B.J. – 43 – 5752 – 3758 – 11739

Art. 2037 – Cuando se personare el apelado dentro del término del emplazamiento se le dará vista por tres días de la expresión de agravios.

En el término de la vista podrá el apelado presentar su escrito de contestación de agravios, y adherirse a la apelación.

Ni antes, ni después, podrá utilizar este recurso.

Artos. 888 – 892 Pr. Español.

Artos. 2009 – 2014 – 2015 Pr.

B.J. – 4979

Art. 2038 - También deberán formularse en dichos escritos las pretensiones a que se refieren el Art. 2022 y siguiente cuando sean procedentes.

Art. 893 Pr. Español.

Art. 2039 – Trascurrido el término señalado para contestar los agravios, si no se promoviere incidente de nulidad, o no procediere el recibimiento a prueba, se citará para sentencia, la que se dictará en el término de tres días.

Art. 2040 – Solo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en estas apelaciones, cuando la ley lo conceda para la primera instancia, y concurra alguno de los casos expresados en el Art. 2024.

Art. 897 Pr. Español.

Art. 1084 Pr.

B.J. – 5370

Art. 2041 – La prueba en tal caso, se practicará en el término y en la forma que se establece para la primera instancia.

Art.898 Pr. Español.

Artos. 264 – 2029 Pr.

Art. 2042 – También serán aplicables en su caso a las apelaciones de que se trata, las disposiciones de los Artos. 213, 2026, 2027, 2028, 2032 y 2033.

Art. 899 Pr. Español.

Art.2043 – Unidas las pruebas a los autos en el tiempo y forma que determina el Art.2030 se pondrán de manifiesto a las partes en la Secretaría por tres días, comunes a ambas, para que presenten conclusiones.

Art.900 Pr. Español.

Art. 2030 Pr.

Art. 2044 – Luego que trascurra este término, se citará para sentencia la que se dictará en el término del Art. 2039.

Art.901 Pr. Español.

Artos 416 – 417 Pr.

Art. 2045 – El apelante es obligado a suministrar el papel para la sustanciación del recurso y para los autos que de oficio dicte el Tribunal o a su solicitud, lo mismo que para las sentencias que se dicten.

El apelado está obligado a proveer el papel que sea necesario para llevar adelante las gestiones que haga en su interés.

Si el apelante o apelado en su caso, se negasen a suministrar el papel que se necesite, puede cualquiera de estos proveerlo, y la parte a quien corresponde hacerlo, no tendrá derecho a hacer ninguna solicitud ni intervenir en el juicio mientras no se lo reponga al que lo suministró.

Los Jueces y Tribunales pueden también ordenar de oficio al Secretario exija de las partes el papel necesario y además de lo anteriormente establecido pueden imponer al que se niegue una multa de cinco a quince pesos cada vez que rehúse cumplir con esta obligación.

Si a pesar de la multa no se provee el papel por quien corresponde, ni lo hace la contraria, al tercer día de ser requerida, el Juez o Tribunal darán por terminada la instancia, declarando pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución apelada.

Artos. 50 – 178 – 2113 Pr.


TITULO XXX

MODO DE PROCEDER EN CONSULTA O REVISION


Art. 2046 - En los casos de los Artos. 181, 192, 197 y 281 C., relativos a las sentencias de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, declaración de mayor edad y en otros casos en que los Tribunales de segunda o tercera instancia tengan que conocer en consulta de los respectivos asuntos, se observarán las reglas siguientes.

Artos. 1593 – 1594 – 1595 – 1615 Pr.

B.J. – 554

Art. 2047 - Recibidos los autos en la Secretaría se dará cuenta inmediatamente a la Sala, quien proveerá dentro de tercero día: por recibidos los autos que versan entre………………………………………sobre …………………………………….pasen a la oficina; y dése traslado por tres días al Representante del Ministerio Público para que alegue lo conveniente.

Art. 2048 - Si los interesados se hubiesen mostrado ante el Tribunal, se les dará traslado por tercero día a cada uno de ellos después del alegato del Representante del Ministerio Público. Estos traslados los acordará el Tribunal dentro de tres días a más tardar.

Art. 2052 Pr.

Art. 2049 - Si las partes fueren omisas en evacuar sus traslados dentro del término correspondiente, el Tribunal, de oficio, exigirá su devolución bajo los apremios de ley.

Art. 56 Pr.

Art. 2050 - Evacuados los traslados o devueltos los autos, el Tribunal sin más trámites resolverá dentro de diez días de recibidos, lo que creyere de justicia.

Si las partes no sacaren los autos, el término de que se habla en el inciso anterior, comenzará a correr desde el día siguiente al en que se venció el del traslado.

Por no dictar la resolución en el término señalado, cada Magistrado incurrirá en veinticinco pesos de multa a beneficio del Tesoro Público.

Dictada la sentencia ejecutoria se devolverán los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio concertado.

B.J.- 554

Art. 2051 - En los casos en que solamente se conozca por vía de consulta, sin intervención de los interesados, el Tribunal actuará en papel común.

B. J. – 2441

Art. 2052 - Cuando los autos han llegado al Tribunal en virtud de apelación de alguno de los interesados o del Representante del Ministerio Público, la Sala dará los traslados como se previene en este título; pero solamente a los que se hayan mostrado parte y al Ministerio Público.

Si los interesados no se muestran parte, la Sala dictará su resolución como se ha dicho y usará del papel común.

Art. 2053 - Lo dispuesto en el Art. 2048, es aplicable para el caso en que se conozca por apelación.

Art. 2054 - El Representante del Ministerio Publico que debe ser oído por el Tribunal que conoce en consulta o apelación, será el de la residencia del mismo Tribunal; pero si hubiese apelado el de la residencia del Juez a quo y se hubiese personado ante el Tribunal ad quem, el Representante del Ministerio Público de la residencia del Juez deberá ser al que se le confiera la audiencia.


TITULO XXXI

DEL RECURSO DE CASACION


Art. 2055 - El recurso de casación se concede a las partes, contra las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cuando aquellas o éstas sin admitir otros recursos se hayan dictado contra leyes expresas. No tiene lugar en los actos prejudiciales.

Artos. 937 Pr. Chile. – 918 Pr. Costa Rica.

B. J. – 17 – 38 – 309 – 709 – 724 – 778 – 1173 – 1566 – 1594 – 2057 –

2924 – 3929 – 4726 – 5044 – 6169 – 7053 – 7972 – 8788.

Nota: Véase en el Apéndice Ley de 2 de Julio 1912 y la de 29 de Enero de 1947.

Art. 2056 - El recurso de casación es de dos especies: de casación en el fondo, y de casación en la forma.

Art. 1687 Pr. Español.

B. J. – 3977

Art. 2057 - Es de casación en el fondo, en los casos siguientes:

1º Cuando en las sentencias se hayan infringido los preceptos constitucionales.

B. J. – 44 – 602 – 739 – 779 – 787 – 873 – 1116 – 1284 – 1290 – 1300 – 1991 – 2050 – 4468 – 6251 – 7814 – 10689 – 10728 – 11390 – 12355 .

2º Cuando en ella se viole la ley, o ésta se aplique indebidamente al asunto que es objeto del juicio.

B. J. – 44 – 469 – 779 – 873 – 1991 – 2050 – 3238 – 3995 – 4050 -4890 -5752 -7237.

3º Cuando la sentencia no comprenda los puntos que han sido objeto del litigio.

B. J. – 1606-1971- 2400 – 2485 – 2563 – 2582 – 10186 – 11226 – 11250 -11323.

4º Cuando el fallo comprenda más de lo pedido por las partes, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

B.J. – 464 – 1606 – 3340 – 5296 – 9701 – 10198 – 10500 – 10604 – 10839 – 11226 – 11250 -11283 – 12092 – 12545 – 12920 – 12943 – 12964.

5º Cuando el fallo contenga decisiones contradictorias.

B.J. 38 – 5642 – 6293 – 12572 – 12930.

6º Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada si ésta es alegada en tiempo oportuno.

B.J. – 38 – 169 – 1590 – 3047 – 10500 – 10554 – 11112 – 12092 – 12125.

7º Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta coadyuvado de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgado o Tribunal.

B.J.- 48 – 76 – 2401 – 2490 – 2606 – 3535 – 3835 – 4890 – 5664 – 6251 – 6258 – 7731 – 7746 – 7843 – 8715 – 9657 – 9663 – 10451 – 10476 – 10497 - 10581 – 11050 – 11351 – 11429 – 12258 – 12628 – 12662 – 12688 – 12708 – 12713 – 12900 – 12934.

Nota: Véase Art.7 Ley de 2 de Julio de 1912.

8º Cuando la contravención consiste en admitir en la sentencia una prueba que la ley rechaza o en rechazar una prueba que la ley admite.

B.J. – 8719 – 10451 – 10476 – 10951 – 11387 – 11775 – 11794 – 12077 – 12355 – 12628.

9º Cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo en asunto que no sea de la competencia judicial o dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo.

B.J. - 740 – 2401 – 2490 – 2606 – 3319 – 3321 – 3369 – 3535 – 7731 – 7789 – 7822 – 7843 – 8475 – 10494 – 11035.

10º Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, del contrato o testamento aplicables al caso del pleito.

B.J. – 442 – 464 – 873 – 994 – 1532 – 1606 – 1991 – 2050 – 2354 – 2461 -2606 – 3150 -3373 – 4890 – 5920 -6251 – 6981 – 7588 -7607 -7789 – 7822 – 10214 – 11323.

Art. 1692 Pr. – 963 Pr. Costa Rica.

Art. 2058 - Es de casación en la forma, en los casos siguientes:

1º Por haber sido pronunciada la sentencia por un Juez o tribunal incompetente cuya jurisdicción no haya sido prorrogada debidamente.

B.J. – 100 – 1006 – 1160 – 1164 – 1251 – 1876 – 2296 – 3319 – 3324 – 3369 – 7789 -9901 – 10870 -11491 -11604.

2º Por haber sido pronunciada por un Juez o con concurrencia de algún Juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o hubiere sido declarada legal por Tribunal competente.

B. J. – 1005 – 6925 – 9507 – 12681 – 12987

3º Por haber sido pronunciada por un Tribunal integrado en contravención a la ley.

B. J. – 1751 – 2296 – 4327 – 4649 – 6196 – 6233 – 7021 – 7661 – 7736 – 11162 – 11801.

4º Por haber sido pronunciada en los Tribunales colegiados por menor número de votos o menor número de jueces, requerido por la ley, o con la concurrencia de Jueces que no asistieron a la vista de la causa o viceversa.

B.J. – 363 – 2310 – 2558 – 5200 – 5233 – 6233 – 6197 – 7736 – 7874 – 10211 – 11162 – 11811 – 12200

5º Por no estar debidamente autorizado el fallo.

B. J. – 5499 – 7191 – 11139.

6º Por haberse dictado el fallo por fuerza mayor o cohecho.

7º Por haberse dictado con omisión o infracción de algún trámite o diligencia declarados sustanciales por la ley.

B.J. – 22 – 489 – 778 – 1751 – 1958 – 1991 – 2022 – 4003 – 4768 – 4899 – 5248 – 5499 – 5752 – 6269 – 6304 – 6355 – 7237 – 7354 – 7858 – 8317 – 11883 – 11912 – 12200 – 12639.

8º Por haberse pronunciado con falta absoluta de emplazamiento para la demanda y por esto el demandado ha quedado sin defensa.

B.J. – 6146 – 7797 – 9568 – 10260 – 11739

9º Por haberse dado con negativa de prueba siempre que sea necesaria ésta.

B.J.- 22 – 94 – 981 – 1651 – 1959 – 2325 – 4770 – 5635 – 7577 – 7591 – 7858 – 9118 – 9377 – 9507 – 9858 – 10007 – 10260 – 10396 – 10739 – 11912.

10º Por haberse dictado con falta de personalidad legítima de los litigantes o de quien los haya representado.

B. J. – 1033 – 5961 – 7080 – 7267 – 9581 – 10892 – 11247 – 11912 – 12956.

11º Por haberse dado sin la citación debida para alguna diligencia de prueba que haya producido indefensión.

B. J. – 3271 – 5663 – 6304 – 7577 – 7695 – 7797 – 11238 -12639.

12º Por haberse dictado sin la citación requerida por la ley, cuando esto cause perjuicio a los litigantes.

B.J. – 1751 – 3271 – 4581 -5370 – 5663 – 6304 – 7371 – 7577 -10260.

13º Por falta de recibimiento a pruebas siempre que por esto se ha producido indefensión.

B. J. – 950 – 4768 – 10093 – 10206 – 10570 – 12639.

14º Por haberse dictado sin mostrar a las partes algunos documentos o piezas de los autos de manera que no hayan podido alegar sobre ellos.

15º Por haberse dictado sobre una apelación declarada desierta.

B.J. – 5372 – 6303 – 11093.

16º En haberse supuesto en la sentencia diligencias o trámites falsificando documentos o cometido cualquier otra clase de falsedad que hubiere influido en la resolución del juicio.

B. J. – 944 – 1958 – 1991 – 3319 – 4707 – 5635 – 6303 – 7237 – 7797 – 10093.

Art. 2059 - El recurso de casación tendrá también lugar contra las sentencias dictadas por los árbitros de derecho o por árbitros arbitradores en los casos siguientes:

1º Cuando la sentencia se haya pronunciado fuera del tiempo señalado por las partes con tal que éstas hayan protestado contra esa falta dentro de los tres días siguientes a la notificación y dicha sentencia no sea apelable.

B. J. – 271 – 1098 – 2296 – 3358 – 3450 – 6255 – 7592 – 7981 – 9173 – 10583 – 10634 – 10948 – 11925 – 12046 – 11139 – 12840.

Nota: Véase Ley de 25 de Enero de 1910 que va en el Apéndice.

2º Cuando la sentencia haya recaído sobre puntos no comprendidos en el compromiso.

Art. 967 Pr.

B.J. – 9115 – 10214 – 10431 – 10496 – 10511 – 12046 – 12145 – 13002.

3º Cuando la sentencia recaiga sobre asuntos que conforme a la ley no puedan someterse al juicio de árbitros o arbitradores.

Art. 963 Pr.

B.J. – 7981 – 8784 – 10334.

4º Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por árbitros de derecho y diere lugar a casación en la de los Jueces ordinarios.

B. J. – 10496.

Las partes pueden renunciar en estos juicios aquellos trámites cuya renuncia no esté prohibida.

5º Cuando los árbitros o arbitradores hayan laudado, pendiente la recusación, o sin la concurrencia de Votos necesarios para la resolución del asunto.

B. J. – 495 – 525 – 1098 – 2824 – 3356 – 3450 – 5319 – 6255 – 6417.

Art. 2060 – No habrá lugar a recurso de casación contra las resoluciones que dicten las Cortes de Apelaciones, en los procedimientos para la ejecución de sentencias, a no ser que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia o se provea en contradicción con lo ejecutoriado.

Tampoco habrá lugar al recurso de casación, aun cuando en los considerandos de la sentencia se altere el sentido de alguna disposición, siempre que la parte resolutiva de ella sea correcta.

B.J. – 54 – 283 – 438 – 489 - 566 – 942 – 947 – 1527 – 1579 – 1718 – 1842 – 1860 – 1998 – 2192 – 2580 – 2956 – 3189 – 3192 – 3229 – 4001 – 4775 – 5169 – 5398 – 5755 – 6103 – 8058 – 8060 – 9977 – 10664 – 10765 – 10766 – 11187 – 11219 – 12403 – 12433 – 12695 – 12810 – 12815.

Art. 2061 - En las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones se reputarán como trámites los escritos de expresión de agravios y su contestación y los alegatos de réplica y dúplica en su caso. Si se omitiesen y no se atendiere a la reclamación de las partes, habrá lugar al recurso de casación.

B.J. – 982 – 1751 – 2606 – 3270 – 4002 – 4581 – 4899 – 4979 – 5200 – 7579 – 9127 – 9138 – 11516.

Art. 2062 – No podrán ser objeto del recurso de casación las cuestiones que hubieren sido propuestas y debatidas por las partes con la oportunidad debida durante el curso del juicio.

La sentencia de casación solo comprenderá los puntos que han sido objeto del juicio.

Artos. 959 – 960 Pr. Costa Rica.

B.J. – 602 – 659 – 739 – 857 – 1340 – 1539 – 1588 – 1731 – 2441 – 2461 – 2869 – 3016 – 3146 – 3483 – 4381 – 4468 – 4513 – 10861 – 11487.

Art. 2063 – El recurso de casación puede ser interpuesto por todo aquel que tiene derecho de apelar.

Artos. 302 – 459 – 492 – 816 – 1121 Pr.

B.J. – 5 – 73 – 395 – 661 – 1206 – 4533 – 7115 – 12421.

Art. 2064 - El término para interponer el recurso de casación será el de cinco días contados desde la notificación respectiva.

B.J.- 1207 – 4295 – 7115 – 9921 – 11460.

Art. 2065 - El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia excepto en los casos siguientes:

B.J. – 40 – 482 – 3182 – 3354 – 3737 – 3753 – 4125 – 7693 – 7854 – 8204.

1º Cuando se interpusiere por el demandado contra resoluciones dictadas en juicios ejecutivos, posesorios y en los de alimentos definitivos.

B.J. – 8374 – 10769 – 10846 – 10886 – 11211 – 11219 -11548 – 12066 – 12539.

2º Cuando la parte favorecida por el fallo diere fianza para responder de cuanto hubiere recibido si se declarare la casación, más las costas, daños y perjuicios, siempre que, de otorgarse libremente el recurso quedara la sentencia de hecho eludida o retardada con grave daño en su ejecución y en sus efectos.

B.J. – 3182 – 3854 – 11460 – 11548.

En estos dos casos, si el victorioso solicitare la ejecución provisoria de la sentencia, se procederá del mismo modo que cuando la apelación se otorga en un efecto.

Art. 947 Pr. Chile.- 1720 Pr. Español.

Art. 463 – 475 – 2099 Pr.

Art. 2066 – El recurso de casación se interpondrá en escrito separado, expresando la causa o causas en que se funda e indicando la disposición legal infringida; y no tendrá lugar en otros casos que los expresados en esta ley.

B.J. – 201 – 308 – 696 – 887 – 1116 – 1158 – 1204 – 1224 – 2183 – 3761 – 5746 – 6311 – 6981 – 7131 – 7373 – 7577 – 7731 – 11578 – 12441 – 12941.

Nota: Adicionando por Ley de 2 de Julio 1912 que va en el Apéndice.

Art. 2067 – Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma, es necesario que el que lo entabla haya reclamado la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió; y si se ha cometido en la 1º, que se haya repetido la petición en la 2º con tal que ella no haya quedado subsanada conforme a la ley. (Art. 495).

No es necesaria esta reclamación cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar.

Art. 1696 Pr. Español. – 905 Pr. Costa Rica.

B.J. – 67 – 314 – 316 – 949 – 981 - 982 – 2025 – 2338 – 3270 – 3369 – 4123 – 5269 – 5366 – 5401 – 6913 – 7125 – 7297 – 7321 – 7450 – 7572 – 7671 – 7872 – 8212 – 8922 – 9425 – 9940 – 11244 – 11247 – 11423 – 11491 – 11756 – 11922 – 12586 – 12822.

Nota: Véase en el Apéndice Ley de 19 de Marzo de 1923.

Art. 2068 – En cualquier estado del recurso puede la parte que lo entabló desistir de él, y se resolverá así sin necesidad de aceptación de la otra parte, condenándole en las costas. La resolución que admite el desistimiento se comunicará en su caso al Juez o Tribunal de donde proceda el juicio, notificándose a las partes que se hubieren presentado ante la Corte.

Art. 392 Pr.

B.J. – 9 – 119 – 137 – 470 – 943 – 949 – 1100 – 1239 – 2042 – 2259 – 2316 – 2590 – 2868 – 3425 – 3683 – 6076 – 8005 – 8068 – 8922 – 11266 – 12814.

Art. 2069 - Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo pronunciará lo conveniente sobre la cuestión materia del juicio.

Art. 958 Pr. Chile.

B.J.- 1852 – 1879 – 9774.

Art. 2070 – En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declare la casación, determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al Tribunal correspondiente.

Este Tribunal será aquel a quien tocaría conocer en su defecto.

Art.959 Pr. Chile.

B.J. – 886 – 3966 – 12987.

Art. 2071 – Siempre que se declare no haber lugar a la casación se condenará en costas al litigante que lo hubiere interpuesto.

Art. 960 Pr. Chile.

Art. 2109 Pr.

B. J. – 58.

Nota: Suprimido por Ley de 2 de Julio de 1912 que va en el Apéndice.

Art. 2072 - No habrá lugar al recurso de casación sobre sentencias en que se declare nulo un proceso o parte de él.

B.J. – 332 – 433 -893 – 953 - 2433 -3424 – 3800 – 3969 – 3974 – 4000 – 4279 – 4519 - 5718 – 6122 – 7082 – 7350 – 7822 – 11578 – 11685 – 11888.

Art. 2073 – Mientras no haya tenido lugar la vista del recurso de casación, en cuanto al fondo, podrá la parte que lo haya interpuesto apoyar su recurso en nuevas disposiciones sobre los mismos puntos que han sido objeto del recurso.

También se podrá ampliar en cuanto al fondo el recurso de casación que se hubiere interpuesto tan solo en la forma. Pero en los recursos fundados en una nulidad de esta última clase, no podrá alegarse ninguna distinta de las consignadas en el escrito en que se estableció el recurso.

Art. 975 Pr. Costa Rica.

B.J. – 1079 – 1101 -1115 – 1192 – 1733 – 1852 – 1958 – 1962 – 2065 – 2086 – 2480 -2982 – 3483 – 4513 – 4899 – 6023 – 8072.

Art. 2073 - Si se interpone conjuntamente recurso de casación en el fondo y en la forma, se resolverá previamente el 2º, y si hubiere lugar a él se tendrá como no interpuesto el 1º .

Art. 978 Pr. Chile.

Art. 2075 – Declarado por la Corte Suprema no haber lugar al recurso por quebramiento de forma, mandará que se entreguen los autos a la parte recurrente, si los pidiere, para que en el término de diez días que empezarán a correr desde el siguiente al de la notificación de la providencia, formalice el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina, indicando cual sea la infracción.

Art. 1770 Pr. Español.

B.J.- 584 – 1478 – 1958 – 2025 – 4889 – 10762.

Art. 2076 – También habrá lugar al recurso de casación en la forma contra las sentencias dictadas por los árbitros o arbitradores; siempre que en la sustanciación del juicio se haya faltado a las formalidades sustanciales que no hayan renunciado o podido renunciar las partes.

En este caso, pronunciada la sentencia por la Corte Suprema de Justicia, ésta tendrá también la facultad de dictar su fallo sobre lo principal, si las partes, dentro de cinco días de notificadas de la resolución previa, no manifestaren su voluntad de someter nuevamente la cuestión al conocimiento de árbitros o arbitradores.

Nota: Suprimido por Ley de 25 de Enero de 1910 que va inserta en el Apéndice.

Art. 2077 - Contra las sentencias definitivas dictadas por la Corte Suprema de Justicia no habrá recurso alguno. Contra las interlocutorias que ésta dicte solo se permitirá el de reposición, del que deberá hacerse uso dentro de tercero día de la respectiva notificación.

Art. 507 Pr.

B. J. – 440 – 486 – 707 – 827 – 1067 – 1386 - 1387 – 2250 – 2279 – 2449 – 3966 – 4551 -5079 – 5209 – 5284 -9844 - 11071.

Art. 2078 - Presentado el escrito por el recurrente de casación, el Juez o Tribunal examinará si concurren las circunstancias siguientes:

1º Si la sentencia sobre la cual se interpone el recurso es definitiva o interlocutoria que tenga el carácter de fuerza definitiva, según se establece en este Código.

Art. 332 – 414 – 505 Pr.

2º Si se ha interpuesto en tiempo.

B.J. – 1013.

3º Si se hace mención expresa o determinada de la causa en que se funda o indicando la ley o disposición infringida.

B. J. – 201 – 424 – 1158 – 1203 – 1224 – 2066 – 2170 – 3046 – 3748 – 3757 – 4120 – 4456 – 5372 – 6225 – 7021 – 7329 – 7774 – 8005 – 8072 – 8953 – 12607.

4º Si la causa es de las expresadas por la ley; y

B. J. – 6 – 4811 -5635 – 6107 - 6167 – 8673.

5º Si se ha hecho debidamente la reclamación de la nulidad.

B. J. – 495 – 2022 – 7125 – 7671 – 9536 – 9921 – 10708 – 11247.

Concurridas todas estas circunstancias se concederá el recurso en ambos efectos o solo en el devolutivo según queda explicado, dentro de cinco días; y en el mismo auto de admisión se señalará a las partes para mejorarlo, el término de cinco días si la sentencia fuere dictada por las Cortes de Apelaciones, y de tres más el término de la distancia, si fuere dictada por los Jueces de Distrito.

Por falta de cualquiera de las circunstancias enumeradas anteriormente se negará el recurso de casación.

Estas son las únicas atribuciones que la ley confiere al Juez o Tribunal a quo.

Art. 950 Pr. Chile.

B. J. – 202 – 425 – 1203 – 4812 - 4828 – 5228 – 5373 – 5375 – 5629 – 5668 – 5791 – 6108 – 6161 – 6167 – 7329.

Art. 2079 - Del artículo en que se deniega la casación se puede ocurrir de hecho para ante el Tribunal a quien corresponde conocer de dicho recurso.

B. J. – 3431 – 7192 – 9921 – 12066.

Art. 2080 – Dentro del plazo otorgado para mejorar el recurso se presentarán las partes ante el Tribunal que debe conocer; en caso de no hacerlo, se observará lo dispuesto en este Código sobre apelaciones.

B. J. – 171 – 452 – 453 – 940 – 2530 -3153 – 4307 – 5484 – 10940 – 12066.

Art. 2081 - Introducido el recurso, la Corte Suprema examinará si está bien admitido y estimándolo procedente, mandará pasar los autos a la oficina para que las partes hagan uso de sus derechos.

B. J. – 860 – 1538 – 1910 – 2027 – 3965 -7320.

Art. 2082 - En la casación en el fondo no se podrán admitir ni decretar pruebas de oficio para mejor proveer; pero en los demás casos, si la causa alegada necesitare de prueba el Tribunal concederá para aducirla el término de ocho días en calidad de común y todos cargos.

Art. 977 Pr. Chile

B. J. – 84 – 1912 – 2027 – 2070 – 7320 – 8026.

Art. 2083-La Corte Suprema para conocer del recurso de casación deberá integrarse con cinco Magistrados cuyos votos uniformes harán sentencia.

En los casos de discordia se estará a las reglas generales.

Art. 981 Pr. Chile.

B.J.-2266.

Nota: Véase en el Apéndice Ley de 1º Enero de 1913.

Art. 2084-La sentencia en que el Tribunal decida si ha lugar o no al recurso de casación, deberá ser publicada en el Diario Oficial o en el periódico judicial si lo hubiere.

Art. 939 Pr. Costa Rica.

Art. 2085-Cuando conforme al Art. 495, la Corte de Apelaciones haya condenado al Juez a que en las costas, daños y perjuicios, y éste usare del recurso de casación, la Corte Suprema en su fallo se concretará simplemente a considerar la sentencia en el punto a que se concreta el recurso.

En todo caso el fallo del superior no producirá ningún efecto por lo que hace al objeto del juicio.

Art. 2086-De igual manera se procederá cuando el Juez de 1ª Instancia es el que ha hecho la condenación, si de su fallo no hay otro recurso.

Art. 2087-El que habiendo obtenido una sentencia contra la cual hubiere interpuesto y admitido el recurso de casación, creyere que no ha debido admitirse, podrá pedir, dentro del término de emplazamiento, ante el Tribunal de casación, que declare mal admitido el recurso.

Del escrito en que se haga esa petición se dará audiencia al que haya interpuesto el recurso, por si quiere impugnarlo, y pasados tres días, háyase presentado o no la impugnación resolverá la Corte Suprema lo que creyere de derecho, sin más trámite ni otro recurso que el de revocatoria.

Si desestimare la pretensión se dará al recurso la tramitación de ley, siendo las costas del incidente a cargo de quien lo promovió.

Si se declara improcedente el recuso, se devolverán los autos al Tribunal que pronunció la resolución de que se interpone casación, a costa de quien lo promovió y con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Supremo.

Art. 932 Pr. Costa Rica.

B.J.-332-457-531-677-694-696-709-744-886-1206-

1486-1645-2294-2679-2828-2848-3465-3966-4115-

4458-5010-5667-5709-8067-8316-9738-10948-

10998-11423-12539-12606-12770-12846.


TITULO XXXII

DE LA CASACION EN LOS JUICIOS VERBALES


Art. 2088-El recurso de casación tendrá lugar en los juicios verbales para ante la Corte Suprema; pero con tal que el valor de la demanda exceda de doscientos pesos.

Procederá en el fondo siempre que sea admisible en los juicios escritos; y en la forma , en los casos de los números 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, del Art. 2058.

Nota: Este capítulo está suprimido por la Ley de 3 de Febrero de 1917 que va en el apéndice.

Art. 2089-En estos juicios solo se considerarán como trámites sustanciales, el emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley, el acta en que deben consignarse las peticiones de las partes y el emplazamiento de las mismas para que concurran ante el Tribunal de 2ª Instancia a seguir el recurso de apelación.

Art. 962 Pr. Chile.

Art. 2090-El recurso de casación en los juicios verbales, deberá interponerse por escrito ante el Juez respectivo, dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia, expresando en él la causa que le motiva y la ley que se infringe. Sin estos requisitos no se admitirá.

B.J.-694-726-781-860-880-1142-1387-1430.

Art. 2091 El Juez, si estimare procedente el recurso, lo admitirá señalando a las partes el término de de veinticuatro horas más el de la distancia para que se presenten ante la Corte Suprema a hacer uso de sus derechos.

Si pasado el término las partes no concurrieren, la Corte declarará de oficio desierto el recurso, condenando al recurrente en las costas y devolviendo las diligencias al Juzgado de su procedencia con el respectivo testimonio concertado.

B.J.-693-1430-1451-1453-1481.

Art. 2092-Hasta el momento de declararse la deserción, podrá el recurrente presentarse alegando el justo motivo que hubiere tenido para no ocurrir en tiempo, y esto fuere así se omitirá la declaratoria de deserción.

Art. 2093-Si la Corte Suprema encontrare admisible el recurso, por haberse llenado los requisitos establecidos en el Art. 2090 lo acordará así, señalando a las partes el término de tres días por su orden para que aleguen.

Evacuados estos trámites, la Corte pronunciará su sentencia dentro del término fatal de doce días.

B. J.-860.

Art. 2094-La Corte podrá señalar un término prudencial de pruebas siempre que esto fuere permitido en los juicios escritos, el cual nunca excederá del término concedido para éstos.

Art. 2095-Lo dispuesto para la casación en los juicios escritos, se aplicará a los verbales en cuanto no esté establecido en el presente Título.

B.J.-1385.


TITULO XXXIII

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS RECURSOS DE CASACION


Art. 2096-Cuando se interpongan por ambas partes dos o más recursos de igual clase contra una misma sentencia, se sustanciarán y decidirán juntos en una sola pieza, a cuyo fin serán acumulados.

Art. 1788 Pr. Español.

Art. 2097-Si el de una parte en el fondo, y el de la otra por quebramiento de forma, se esperará para sustanciar el primero a que esté resuelto el segundo.

Art. 2070 Pr.

Art. 2098-Cuando no se personare en tiempo el recurrente, la Corte Suprema, a instancia de la parte contraria, declarará sin más trámites la deserción del recurso con costas.

Art. 176 Pr.

B.J.-2276-2431-2480-2559-3153-4680-5484-7791-12531.

Art. 2099-En todo lo que no estuviese previsto en este recurso se aplicará lo dispuesto sobre apelación en lo que le sea aplicable.

Art. 448-494-2002-2065-2119 Pr.

B.J.-124-136-332-676-707-1013-1082-1191-2357-

2552-3001-3356-3753-4388-4480-4813-5354-

5485-6148-7693-7704-7791-8072-11568.


TITULO XXXIV

DEL RECURSO DE CASACION EN INTERES DE LA LEY


Art. 2100-Este recurso podrá también tener lugar, solo en beneficio de la ley, cuando la parte que tuviere interés en que se invalidare una sentencia no hiciere uso de este derecho. En este caso podrá el Representante del Ministerio Público, aunque no hubiere sido parte en el juicio, interponerlo si creyere que al sentencia se ha dictado en contravención a la Constitución o las leyes.

Podrá hacer uso de este derecho el Representante del Ministerio Público en cualquier tiempo en que tuviere conocimiento de la sentencia, cuya invalidación pretendiere, arreglándose, en cuanto a la forma de interponerlo, a lo dispuesto en la presente ley.

B.j.-4665.

Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 2 de Julio de 1912.

Art. 2101-La Corte Suprema de Justicia, una vez que hubiere subido a ella el proceso, sin más trámite llamará autos y dictará la sentencia que corresponde dentro del término de veinte días.

Art. 2102-El fallo que se pronuncie solo servirá para formar jurisprudencia en la cuestión legal que hubiere sido objeto de la sentencia casada.

Las partes que hubieren figurado en el juicio no tendrán ninguna intervención en este recurso ni el fallo que se pronuncie podrá aprovecharles en la cuestión que sea objeto del juicio.

B.J.-273-740.

Nota: Véase en el apéndice la Ley de 2 Julio de 1912.


TITULO XXXV

DEL RECURSO POR RETARDACION DE JUSTICIA


Art. 2103-Habrá lugar al recurso por retardación de justicia cuando los Jueces Locales de lo Civil, Jueces del Distrito o Sala de Apelaciones dejaren pasar los términos fijados por la ley sin dictar la providencia que corresponda según el estado de la causa o no la sentenciaren.

Art. 54 Pr.

B.J.-408.

Art. 2104-El que use de este recurso ocurrirá al Juez o Tribunal que debiera conocer en apelación, o casación, según el estado de la causa aunque esos recursos no tuviesen lugar.

El Juez o Tribunal en vista del escrito de la recurrente, despachará el primero orden y el segundo carta acordada, para que se administre justicia sin retardo a la parte quejosa.

Art. 2105-Si la queja se repitiere en el mismo asunto, aunque no sea sobre los mismos incidentes, se pedirá informe al Juez o Tribunal, el que deberá evacuarse dentro de tercero día.

Si del informe resultare que realmente existe la retardación de justicia, se impondrá al Juez Local cinco pesos de multa, al Juez de Distrito veinte pesos, y a cada Magistrado de la Sala cincuenta pesos.

Estas multas podrán repetirse por cada nueva retardación en el mismo asunto; y serán a beneficio del fondo municipal respectivo que será el del lugar donde resida el Juez o Tribunal.

Art. 2106-Cuando en los casos de los Artos. 154 y 155 de este Código las partes ocurrieren al Juez o Tribunal, se emplazará por dicho Juez o Tribunal a la autoridad que motiva la queja para que dentro del término de tres días, con más el de la distancia en sus caso, ocurra a mostrarse parte; y si no se presenta, sin necesidad de rebeldía, se resolverá lo que sea de justicia, imponiendo en caso de culpa las multas de que habla el artículo anterior; las que pueden repetirse como allí se dispone.


TITULO XXXVI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Art. 2107-La responsabilidad del Juez en el caso del Art. 30, es en subsidio de la del fiador que por él fué admitido, sin tener éste al tiempo de la admisión de la fianza, bienes suficientes para el pago de lo afianzado.

Artos. 30 Pr. -3665 C.

B.J. 457.

Art. 2108- No es motivo de nulidad la falta de promesa de ley de los Secretarios cuando esa nulidad no sea reclamada por las partes al tener conocimiento de su intervención; pero el Juez que ha debido exigir la promesa incurrirá en una multa de 25 a 100 pesos que lo impondrá el Superior correspondiente a beneficio del fondo municipal del lugar de la residencia del Juez.

Art. 2109-La parte que fuere vencida totalmente en un juicio o en un incidente será condenada al pago de las costas Podrá con todo el Juez, o Tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos racionales para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la sentencia.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo preceptuado especialmente en este Código.

Art. 151 Pr. Chile.

Artos. 308-383-401-474-475-581-879-893-1066-1067-

1077-1555-1655-1659-1745-1861-2008-2011-2068-

2071-2087-Pr.

B.J.-57-146-457-649-798-1171-1280-1549-2114-2471-

2476-2522-3369-3462-4657-6042-6146-6251-7111-

7266-7310-7693-7880-8048-11403-12330-

12744-12891.

Art. 2110-Paralizado el incidente de recusación por más de 6 días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestión, el Tribunal o Juez lo declarará de oficio abandonado.

Art. 397 Pr.

B.J.-1426-3855-3858-4004.

Art. 2111-Cuando en un mismo Juzgado o Tribunal, hubiese dos o más juicios pendientes, la recusación o implicancia podrán hacerse valer en una sola gestión.

Art. 349 Pr.

Art. 2112-Cada Cada uno de los comuneros o copropietarios de una cosa indivisa, es hábil para entablar las acciones posesorias, reivindicatorias o cualesquiera otras relativas a la totalidad de la cosa: Artos. 881, 1346 y 1714 C.

Artos. 1767-2695 C.

B.J.-78-80-551-569-591-735-1549-2009-2982-3151-

3352-3652-4958-6225-7152-7180-7769-8652-9498-

9998-10277-11038-11395-12125-12613-12713.

Art. 2113-Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artos. 50 y 178, cuando una parte no suministre el papel sellado correspondiente, la otra parte podrá pedir que se le señale término para verificarlo, el cual no pasará de veinticuatro horas, y pasado este término sin haber dado el papel, se le impondrá sin más trámite la multa de que habla el artículo 50 citado.

Esta multa podrá repetirse por el Juez o Tribunal hasta que la entrega del papel se verifique.

Contra esta resolución no hay recurso, y la multa cede a beneficio del Tesoro municipal correspondiente a la residencia del Juez o Tribunal.

Artos. 28-49-2045 Pr.

B.J.-396.

Art. 2114-Los juicios declarados desiertos, podrán acumularse a los que nuevamente se entablen, con el solo objeto de probarse si los nuevos documentos son los mismos de que ya se había hecho uso en los primeros.

Artos. 404-405 Pr.

B.J.-2424-2426-11338.

Art. 2115-Es también Juez competente para la demanda y tasación de costas el de la residencia del Tribunal o Juzgado en donde se hubieren causado.

Artos. 380-3318 C. – 2132 Pr.

Art. 2116-No pueden ser Secretarios de los Juzgados o Tribunales los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los Jueces o con alguno de los Magistrados.

B.J.-2815-11869.

Art. 2117-Los honorables de los Abogados serán satisfechos por las partes en la clase de moneda que haya sido objeto de la demanda.

Si lo reclamado fuese un bien raíz o mueble, el honorario se pagará en la moneda en que fue estimado el objeto de la demanda.

Si no se determinó monedas se pagará el honorario en la mejor calidad de las nacionales.

Al tasarse los honorarios de los Abogados y Procuradores se tomará en cuenta no sólo los puntos de derecho de los escritos y alegatos, sino también la importancia del asunto, los razonamientos que dichos escritos contengan, y en fin, la labor intelectual o material del Abogado o Procurador. Con presencia de todos estos datos se fijarán los honorarios.

Cuando la parte en persona ha seguido el juicio tendrá derecho a que se le reconozcan los mismos honorarios que habría devengado un Abogado.

Los representantes ad litem de menores, ausente o incapacitados, ganarán los mismos honorarios que Abogados y Procuradores.

Artos. 367-377-872 Pr. – 58 Ley Aranceles Judiciales.

B.J. -43-115-199-220-222-376-534-810-1004-1489-

1022-1961-2016-2523-2628-3051-4168-4777-4880-

4851-5000-5010-5611-5613-5677-6134-6157-6925-

7021-7377-7843-7845-11321-11629-11897-11917-11929.

Art. 2118-En el caso de competencia por inhibitoria o de acumulación de autos pueden rendirse sumariamente las pruebas conducentes a de mostrar los hechos en que aquellas se basen.

Artos. 128-301-314-842 Pr.

B.J.-2796-2980-9740-10460-11369-

Art. 2119- En el caso del Art. 1268 C., se procederá por el heredero del mismo modo que en los juicios de rendición de cuentas.

El guardador de la herencia yacente, para la rendición de la cuenta a que se refiere el inciso anterior, presentará al Juez la autorización que de previo haya obtenido.

Art. 2120-El derecho que concede al comprador la fracción 2ª del Art. 2661 C., puede ejercerlo también siempre que se presentaren entre él y el vendedor cualquiera de las cuestiones de que tratan los Artos. 2551, 2552, 2553, 2554 del citado C.

Art. 2121-Las competencias que se susciten entre Juzgados y Tribunales nicaragüenses con Juzgados y Tribunales extranjeros, se entablarán y decidirán por vía diplomática, de conformidad con los tratados existentes o los principios de Derecho Internacional.

Art. 301 Pr.

Art. 2122-Lo dispuesto en el Art. 2528 C., debe observarse en los asuntos entre ascendientes y descendientes, cónyuges, hermanos, suegros y yernos y cuñados; y la facultad de escoger entre el apremio o la multa de que habla la parte final de ese mismo precepto legal, se potestativa de la parte que pida la devolución de los autos.

Art. 166 Pr.

Art. 2123-Si promovida la vía ejecutiva fuere declarada sin lugar, el Juez se abstendrá de ordinariarla, salvo que los solicite el actor.

Artos. 8-1648-1698-1741-1752 Pr.

Art. 2124-Todo sorteo judicial se practicará por insaculación de boletas que contengan, unas la numeración de los lotes u objetos, y otras los nombres de los interesados. La insaculación se hará por la persona que en el acto elijan los interesados o el Juez de oficio en caso de discordia o rebeldía.

Practicado el sorteo, se asentará una acta en que conste su resultado, la cual será firmada por el Juez, partes presentes que supieren y el Secretario.

Artos. 1383 fracción c. – C. – 1688 inc. 4 Pr.

Art. 2125-Se hace extensiva a los Magistrados de las Cortes de Apelaciones lo establecido en el Art. 54 de este Código, con la advertencia de que la multa será de diez a veinte pesos por cada Magistrado.

Art. 2126-Todo escrito autorizado con la firma de Abogado, lo haya o no firmado el petente, releva a éste de la obligación de presentarlo en persona. Esto se entiende cuando el petente se encuentra en la misma localidad en que reside el Juez o Tribunal a quien va dirigido el escrito.

Art. 1050 Pr. Costa Rica.

Artos. 43-53-64 Pr.

B.J. 950-4966-6095-6805-7300-7304-7316-7820-7946-

8451-8479-9153-9187-9206-9248-9443-10168-

11357-11851-12005-12558.

Art. 2127- No surtirán ningún efecto legal los escritos o peticiones dirigidos por el correo a Jueces o Tribunales, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

Art. 64 Pr.

B.J.-3353-6870.

Art. 2128-Es aplicable a los abogados y procuradores titulados lo dispuesto en el Cap. VII de la Ley del Notariado sobre responsabilidad de los Notarios.

B.J. 2118-2650-6883-7056-10978-11098.

Art. V Ley del Colegio de Abogados.

Art. 2129-La suspensión del Abogado, Notario o Procurador culpable en el caso de la fracción 1ª, del Art. 53, será por el tiempo que prudencialmente fije la Corte Suprema sin que pueda pasar de seis meses.

Con todo, si la suspensión fuere por tercera o más veces, durará hasta que existan motivos muy fundados para creer que el Abogado, Notario o Procurador ha cambiado de conducta, lo cual se acreditará mediante una rigurosa información que debe seguir el Tribunal Supremo, a solicitud del interesados o sus parientes, y después que hayan trascurrido ocho meses contados desde la fecha de la sentencia de suspensión.

Art. 53Pr.

B.J.-6883-7316-7320.

Art. 2130-Cuando las partes hubiesen dados a los árbitros la facultad de nombrar el tercero en discordia y éstos no se avinieren, dentro de tercero día podrá cualquiera de ellos o algunas de las partes, ocurrir al Juez respectivo para que éste lo designe, y lo hará a más tardar en la siguiente audiencia de la solicitud.

Contra el nombramiento no hay recurso alguno, pero las partes pueden recusar al nombrado por motivos legales.

Art. 966-1271-Pr.

Art. 2131-Ante el Juez que conoce del juicio en que incide un embargo preventivo, puede interponer apelación el deudor contra la providencia que lo decretó, o un tercero contra las providencias del ejecutor, para el solo efecto de que el superior respectivo resuelva si el secuestro es procedente conforme a los dispuesto en el Título VII, Parte 3ª de este Código.

La solicitud se tramitará sin interrumpir el curso del negocio principal, admitiéndose la alzada en el efecto de devolutivo; y el término para usar de este derecho será para el tercero o deudor, el de tres días más el de la distancia, contados desde que el deudor haya tenido conocimiento de las diligencias de embargo, ya por el emplazamiento o traslado para contestar la demanda, ya por cualquiera otra providencia que se le hubiere hecho saber legalmente en el asunto principal.

Si el secuestro naciere en el Juzgado o Tribunal de 2ª Instancia, podrá interponerse el recurso de casación sin suspenderse el asunto principal.

Artos. 493-505-886-894-902 Pr.

B.J. –N” 62-56-4997-5784.

Nota: Véase en el Apéndice Ley de 2 de Julio de 1912

Art. 2132-En el caso del inciso final del Art. 378, si se tratare de tasaciones de honorarios hechas por los abogados y devengados en segunda o tercera instancia, el Juez competente las enviará a la Corte respectiva para que ésta resuelva lo que fuere de justicia.

Nota: El Art. 378 Pr., está suprimido por Ley de 2 de Julio de 1912.

Art. 2133-Las tasaciones de costa se notificarán al procurador del perdidoso que haya intervenido en el asunto; y si la parte no ha tenido procurador se le hará a ella y aun por esquela si no se encuentra en el lugar.

Art. 60 Pr.

B.J.-396-2861.

Art. 2134-Se entiende en este Código por juicio de testamentaria o de ab-intestato, el de inventario y partición de los bienes de una persona difunta para distribuirlos entre los llamados a sucederle conforme al testamento a la ley y al tenor de lo dispuesto al respecto en el Código Civil y en el presente.

B.J.-770-3828-6283-8533-11692-12830.

Art. 2135-Cuando surja competencia entre un Juez de Distrito de lo Civil o Local y otro Juez o funcionario de jurisdicción de una misma Corte de Apelaciones, la dirimirá la Sala de lo Civil. Sí pertenecen a diversas Cortes serán dirimida por la Corte Suprema.

Si la competencia se verifica entre Salas o Corte de Apelaciones y Jueces o funcionarios de jurisdicción privativa, decidirá la Corte Suprema.

Art. 328 Pr.

B.J.-392-602-6163.

Art. 2136-Si la competencia ocurre entre un Juez o Tribunal y algún otro funcionario público que no pertenezca al Poder Judicial sobre la inteligencia o ejecución de algún acto administrativo que tenga relación con algún acto contencioso judicial, la Corte Suprema resolverá lo conveniente aun a solicitud de parte.

B.J.-744-6163.

Art. 2137-Las iglesias de cualquier culto tienen personalidad jurídica, pero de conformidad con el Derecho Público, la Constitución y las leyes del Estado: son representantes legales de ellas, sus jefes superiores en Nicaragua.

Art. 298 Pr.

B.J.-745.

Art. 2138-El Representante legal del Fisco es el Fiscal General de Hacienda, y en las respectivas localidades, el mismo Fiscal General o los recaudadores o administradores de la renta pública.

Art. 3365 C.

Art. 2139-Cuando en virtud de la parte final del Art. 2612 C., el adquiriente tuviese que entablar acción petitoria o posesoria contra el que le turbe en el uso de la propiedad, goce o posesión de la cosa, podrá pedir la citación de evicción de cualquiera de los enajenantes, en el libelo de demanda, o antes que ésta fuere contestada. El Juez, sin más trámite, acordará la citación con presencia del instrumento en que se funde el actor; y si no comparece el citado en el término del emplazamiento, seguirá el juicio el demandante solo contra el demandado.

B.J.-511-10742-12079-12857.

Art. 2140-En el caso del Art. 1772, la postura-Cuando y se estén vendiendo los bienes embargados- puede hacerse presentando el proponente la persona que va a servirle de fiador. Esta persona manifestará de palabra al Juez su intención, con lo cual quedará obligado. El Juez en el acta respectiva, hará de ello mención especial.

Art. 2141-Queda prorrogado por dos años, contados desde el día en que empiece a regir el presente Código, el plazo de un año que fijó el Art., 3938 C., para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos a que alude el indicado Art. 3938 C.

Trascurrido el nuevo plazo de que se viene hablando, dichos títulos carecerán de valor, esto es, no podrán inscribirse las propiedades a que ellos se refieran, sino es mediante el correspondiente título supletorio.

Nota como antecedente histórico véase la Ley de 2 de Marzo de 1862.

Art. 2142-Queda derogado el Código de Procedimiento Civil vigente, sancionado el 22 de Mayo de 1871 y toda disposición referente a enjuiciamiento civil, a materias tratadas en este Código y a cartulación, excepción hecha de las contenidas en el Código Civil vigente.

Art. 3371 C.

B.J.-724-815-3369-3162-4004-8026-9813.

Nota: Véase en el Apéndice Ley de 20 de Diciembre de 1929.

Art. 2143-Un Ejemplar impreso de este Código y sus anexos, debidamente corregidos por la Comisión de Códigos, con la fe de erratas correspondientes, se custodiará en el Ministerio de Justicia y se tenderá por texto auténtico del Código de Procedimiento Civil, debiendo conformarse a él las ediciones que del expresado Código se hicieren.

Art. 2144-El presente Código y sus anexas leyes del Notariado y del Colegio de Abogados empezarán a regir el primero de Enero del año entrante de 1906.


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LEY DEL NOTARIADO

CAPITULO I


Art. 1. - Los Notarios se reciben o incorporan de la manera prevenida en la ley fundamental de Instrucción Pública, en la Orgánica de Tribunales y en los tratados.

El reconocimiento del título de abogado expedido fuera de la República no lleva consigo el de Notario, si el mismo título no autorizase al interesado para ejercer dicho oficio.

A los notarios extranjeros cuyo título se les reconozca en Nicaragua, se les exigirá de previo fianza escriturada que garantice que al ausentarse del país dejarán sus protocolos en el Registro de la Propiedad de su vecindario en la República.

Esta fianza – que cederá a beneficio de la Hacienda Pública – debe ser de mil a dos mil pesos, calificada por la Corte Suprema de Justicia, en cuya secretaría se custodiará el testimonio correspondiente.

B.J.-4867-8219

Art. 2. - El Notariado es la Institución en que las Leyes depositan la fe pública, para garantía, seguridad y perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte.

B.J.-454-461

Art. 3.- La fe pública concedida a los notarios no se limitará por la importancia del acto o contrato, ni por las personas ni por el lugar. Podrán cartular en toda clase de actos o contratos, fuera de su oficina y aun fuera de su domicilio, en cualquier punto de la República. También podrán cartular en país extranjero, si el contrato debe producir sus efectos en Nicaragua y es celebrado por nicaragüenses.

Art. 4.- El ejercicio del notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción. Por consiguiente, todo Juez de Distrito de lo civil que al propio tiempo sea Notario, debe cartular solamente como Juez en todo asunto o negocio de su jurisdicción; pero no podrá hacerlo dentro de las horas de despacho.

Los Jueces de Distrito de lo Criminal que al mismo tiempo sean notarios podrán cartular con este carácter fuera de las horas de despacho.

B. J. – 1775 – 3143 – 4692 – 8396 – 8552 – 11979 – 12389.

Nota: Véase en el Apéndice leyes de 11 de Junio de 1915. – 20 de Dic. 1929, 10 de Sept. De 1934 y 10 de Octubre de 1934.

Art. 5. - Todo Notario Público deberá tener un sello para sellar con tinta o en blanco las copias o testimonios que expida de los instrumentos que autorice o tenga a la vista, las cubiertas de los testamentos cerrados en que extienda el otorgamiento y el acta de clausura anual de los protocolos.

El sello tendrá en el centro el escudo de armas con la leyenda en su base de República de Nicaragua y en la circunferencia el nombre del Notario y la leyenda de Notario Público, o abogado y notario público, según el caso.

Para los actos referidos de cartulación, los jueces harán uso del sello del juzgado.

Art. 1055 C.

B. J. – 1522.

Art. 6. - Tienen autorización para cartular:

1º Los Notarios Públicos;

2º Los Jueces de Distrito de lo Civil;

3º Los Jueces Locales de lo Civil de fuera de la residencia de los Jueces de Distrito, con tal que no haya actualmente Notarios en el lugar, y hasta en cantidad de quinientos pesos.

Tanto los Jueces de Distrito como los jueces locales de lo civil autorizarán además los actos de cartulación con su respectivo secretario.

Los jueces locales no podrán autorizar testamentos.

Art. 692 – 703 – 1600 – 1816 – 1986 – 200 Pr. – 2527 C.

B. J. – 803 – 866 – 1522 – 1633 – 2876 – 3947 – 8396 – 8908 – 10405 – 10406 – 12057 – 12389.

Nota: Véanse en el Apéndice Leyes de 11 de Junio 1915 y 10 Sept. De 1934.

Art. 7. - Los Notarios gozarán de los emolumentos que hubiesen convenido con las partes. Si no hubiere precedido convenio, se estará, para tasar sus honorarios, a la tarifa que hubiesen publicado; y en defecto de ésta a los aranceles generales.

Art. 91 Pr.

Nota: Reformado por la Ley de Aranceles Judiciales de 15 de Nov. De 1949.

Art. 8. - Los Agentes diplomáticos y consulares de Nicaragua en el lugar de su residencia podrán ejercer las funciones de Notarios respecto de los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por nicaragüenses, observando en cuanto fuere posible, las disposiciones legales de Nicaragua.

Art. 691 Pr.

B. J. – 6025.

Art. 9. - Sus protocolos serán libros encuadernados y foliados de papel común que llevarán en la primera página la razón indicada en el Art. 18 puesta por el ministro o cónsul respectivo.

El Protocolo lo cerrará el agente diplomático o consular, de la manera prevenida en dicho artículo.

El protocolo se observará en su archivo respectivo, el Ministro o cónsul.


CAPITULO ll

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO


Art. 10- Los notarios son ministro de fé pública, encargados de redactar, autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren; y de practicar las demás diligencia que la ley le encomiende.

Para que un notario recibido o incorporado pueda proceder al ejercicio de su profesión, es menester que la Corte Suprema de Justicia lo autorice para ello mediante el lleno de los siguientes requisitos:

a) que el solicitante sea mayor de veintiún años.

b) que acompañe el título académico extendido por la respectiva Facultad, y si es extranjero, el decreto gubernativo del reconocimiento de aquel.

c) que compruebe que está en el uso de sus derechos civiles y políticos.

d) que justifique ser de notoria honradez y buena conducta, con el testimonio de tres testigos que le conozcan, por lo menos, dos años antes de la fecha de la solicitud al Tribunal.

El Tribunal designará estos testigos.

B.J.- 454-866-1378-8395-12002.

Nota: Véase Ley de 11 de Junio 1915 que va con el apéndice.

Art. 11- Estarán legalmente impedidos para ejercer el Notariado: el sordo absoluto, el mudo, el ciego y el incapaz de administrar bienes; los que estén cumpliendo una pena más que correccional, o los que hayan sido inhabilitado por sentencia para el ejercicio de caragos públicos; los que se hallaren en estado de quiebra mientras no fueren rehabilitados, o de concurso mientras la insolvencia no se declare excusable; y los que tuvieran contra sí auto motivado de prisión.

Art. 12- El Notario, ante el Presidente de la Corte Suprema, hará la promesa de desempeñar legalmente sus funciones.

Art. 13- Antes de comenzar a ejercer el notariado, presentará el interesado su autorización al ministerio de Justicia para que sea anotado en el libro de Registro de Notarios que llevará éste al efecto.

Art. 14- El Ministerio de Justicia comunicará a la corte Suprema el registro para que a su vez el Tribunal lo inscriba en la matricula de notarios que se conservará en dicha Corte.


CAPITULO lll

OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS


Art. 15- Los notarios están obligados:

1º A extender en sus registros los poderes, testamentos, contratos y demás escrituras, conforme a las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren los otorgantes;

2º A manifestarse los documentos públicos de su archivo a cuantos tengan necesidad de instruirse de su contenido, a presencia del mismo Notario, con excepción de los testamentos, mientras estén vivos los otorgantes;

3º A no permitir que por motivo alguno se saquen de su oficio los protocolos, salvo los casos exceptuados en el Pr. Ellos, bajo su responsabilidad, si pueden llevar sus protocolos en el ejercicio de sus funciones;

4º A tener un libro llamado Registro o Protocolo compuesto de pliegos enteros de papel de a peso, para extender en él las escrituras que ante ellos se otorgaren. Los inventarios no se extenderán en el protocolo sino por separado, para que, concluidos, se pasen al respectivo Juez, lo mismo que las particiones. Tampoco se redactarán en el Protocolo las sustituciones de los poderes, sino que se extenderán al pie o a continuación del poder, o citado el folio del expediente en que corre agregado o insertando en la sustitución el poder sustituido;

5º Al extender las escrituras, actas e instrumentos cumplidamente y no por abreviaturas, poniendo todas la letras de los nombres de personas o pueblos, y no solamente las iníciales, y usando también de todas sus letras, y no de números o guarismos, para expresar cantidades, fechas, o cita;

6º A dar a las partes copia de las escrituras que autorizaren, a más tardar dentro de tres días de habérseles extendido.

7º A conservar con todo cuidado y bajo su responsabilidad los protocolos, los cuales depositarán en el correspondiente juzgado de Distrito cuando tengan que salir fuera de la República.

Art. 46 Ley Not.

Los notarios numerarán los Protocolos correlativamente, desde el primero que hubieren formado, aunque éste sea anterior a la presente ley. Los Protocolos existente en los archivos públicos que no estuvieren numerados, lo serán por los respectivos archiveros, con división de los pertenecientes a cada Notario difunto o cada juzgado.

8º A formar un índice al fin de cada año, de las escrituras y documentos contenidos en su Protocolo, con expresión de los otorgantes, objeto de la escritura, folios en que se encuentra y fecha de su otorgamiento;

9º A remitir a la Corte Suprema de Justicia, en los primeros quince días de cada año, copia literal del índice a que se refiere el número anterior.

10º A advertir a las partes si debe registrarse la escritura que autoricen haciéndose mención de esta advertencia en la misma escritura;

11º A extender todos los documentos y escrituras en el papel sellado que corresponda, con arreglo a la ley y bajo las penas que ella señale;

12º A poner al pie de los títulos de propiedad de las fincas una razón que exprese las modificaciones que sufra dicha propiedad según la nueva escritura que ante ellos se otorgue;

13º a enviar los días primero y quince de cada mes en papel común un índice de las escrituras que hubiere autorizado al registrador Departamental, con expresión de la fecha de su otorgamiento, nombre de las parte y naturaleza del acto o contrato;

14º A certificar las escrituras públicas o títulos de antigua data en conformidad a lo dispuesto en el Art. 2369 del Código Civil.

Art. 157 Pr. Guatemala.

Artos. 44-68-69-73 Ley del notario- 71-72-921 Pr.- 2365

C., - 54 Ley Aranceles Judiciales.- 21 Reg. del Reg. Pub.

B.J. – 118- 135-454-957- 2611- 3143-11523.

Nota: Véase en el APENDICE Ley de 12 de Julio de 1917.

Art. 16- Ningún cartulario podrá autorizar escrituras alguna de transferencia de dominio de bienes raíces, sin llenar de previo el requisito de que habla el Art. 3811 C.

El certificado de que trata el primero de estos artículos se extenderá en papel común.

Art. 21 Reg. Reg. Púb.

B.J. 368-1005-8908.

Art. 17- El protocolo o Registro es la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas por el Notario y de las diligencias y documentos protocolizados.

Art. 159 Pr. Guatemala.

B.J. 9547.

Art. 18- El protocolo se abrirá el primero de Enero o el día en que el notario comience a cartular, con una nota en que se haga constar la fecha de la apertura que será firmada por el Notario, y se cerrará el treintiuno de Diciembre de cada año, con una razón que exprese el numero de escrituras, diligencias y documentos contenidos en él y el número de sus hojas.

También se cerrará el Protocolo cuando el notario deje de cartular por razón de entrar al desempeño de la Magistratura u otro empleo que sea incompatible con el ejercicio del notariado.

Art. 19- El protocolo se formará de pliegos enteros como se dispone en el Art. 15 No. 4º. y si la última hoja correspondiente al año anterior quedare en blanco, el Notario la utilizará en extender en ella el índice (o parte de él) a que se refiere el número octavo del Art. 15 citado.

Los protocolos pueden ser libros encuadernados compuestos de fojas de papel de a peso. Si concluido el año no se hubiese llenado el libro, se continuará en éste el siguiente protocolo.

Art. 20- Se considerarán como accesorios del protocolo los documentos o comprobantes a que se refieren las escrituras matrices y que conforme a la ley deban quedar en poder del Notario, quien los irá coleccionando por orden cronológico en un solo legajo, cuyas fojas se numerarán con foliatura corrida.

Art. 21- En el protocolo deben llenarse además los siguientes requisitos:

1º Que estén numeradas todas las hojas;

2º Que se numeren ordenadamente todas las escrituras y demás documentos protocolizados y se observe rigurosamente el orden de fechas, de manera que un instrumento de fecha posterior no preceda a otro de fecha anterior: Art. 2368 C.

3º Que a continuación de una escritura comience la siguiente, debiendo ponerse, por lo menos, tres renglones en la hoja anterior;

4º Que los pliegos de que se componga, reúnan las condiciones que exige la ley de papel sellado; y que tengan, además, a la derecha y a la izquierda, dos márgenes en cada una de las cuatro planas del pliego, los cuales márgenes serán de veinte milímetros. Las páginas que se escriban no podrán contener más de treinta renglones de veinte y tres centímetros cada uno, aunque la forma y tamaño de los caracteres, pudieran dejar espacio para un número mayor.

Art. 160 Pr. Guatemala

B.J 4145-11098.

Art. 22- La redacción de los documentos en el protocolo comprenderá tres partes:

1º Introducción.

2º Cuerpo del acto.

3º Conclusión.

Art. 162 Pr. Guatemala.

B.J. 2012.

Art. 23- La introducción debe contener y expresar:

1º El lugar, hora, día, mes y año en que se extiende el instrumento;

2º El nombre y apellido de los otorgantes, su edad, profesión, domicilio y estado;

3º Si proceden por si o en representación de otro, insertando en este último caso los comprobantes, de la capacidad, o haciendo referencia a ellos, con fe de haberlos tenido a la vista, según lo disponga la ley, expresión de su fecha y nombre del Notario o funcionario que los hubiese autorizado o expedido; o agregando los originales al Protocolo para insertarlos en los testimonios correspondientes. (Véase el Art. 3331 C)

4º La circunstancia de haber intervenido un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma Castellano;

5º. La fe de conocimiento de los otorgantes, de los testigos y de los intérpretes que intervinieren, en su caso,

6º Si el cartulario no conociere a las partes o a alguna de ellas, deben concurrir al otorgamiento de la escritura dos testigos más que los conozcan y sean conocidos del cartulario, para que él funde sobre el dicho de ellos la de identidad. No será necesario que los testigos de conocimiento firmen la escritura; bastará que el Notario haga mención de ellos en dicha escritura.

En el caso de que el cartulario no conozca a las partes ni puedan estar presentes testigos de conocimiento, lo hará constar así en la escritura especificando, en su caso, los documentos que le hubieren exhibido como comprobantes de su identidad y capacidad.

Art. 163 Pr. Guatemala.

Artos. 1233- 2366- 3315 C. 24 L. del Not. 21 R. del R. P.

B.J 123-455-2055-2614-4446-4646-5241-5558-7380-

8695-8811-11283- 11513-1156-11587-12002-12478-13007. Nota: Véase Ley de 28 de Mayo de 1913. Art. 24-

Art. 24 - Cuando los comparecientes lo sean a nombre de otro, el cartulario dará fe de su personalidad en vista del documento en que conste ésta y el cual insertará.

Si el cartulario no encontrare legitimada la personalidad con el documento que se le exhibe, lo advertirá así a los interesados e insistiendo datos en que se otorgue la escritura, lo verificará haciendo constar esa circunstancia. R.J. 11566-11857-12478.

Art. 25- Los dos testigos de que se habla en el Art. 1032 del Código Civil deben ser distintos de los instrumentos.

Art. 26- El cuerpo del documento debe comprender la relación clara y precisa del contrato o acto que se reduce a instrumento público, el cual deberá redactarse conforme a los puntos que de palabra o por escrito hubieren dado los otorgantes: en caso de ser por escrito, se agregará el documento al protocolo.

Art. 27- Los funcionarios que cartulan no podrán insertar ni escribir en los instrumentos que autoricen, ni por vía de nota, más de lo que han declarado expresamente las partes y pedido que se ponga en ellos. Por consiguiente, no usarán de expresiones vagas ni redundantes; de renunciaciones, sumisiones y obligaciones en que las partes no han convenido formalmente.

Art. 28- El notario debe hacer conocer a los interesados el valor y trascendencia legal que tengan las renuncias que en concreto haga, o las cláusulas que envuelvan renuncias o estipulaciones implícitas.

No podrá procederse a extender un instrumento cuando las partes no tengan capacidad legal para obligarse o no están competentemente autorizadas para el efecto, pena de nulidad. Tampoco podrá otorgarse instrumento alguno sin estar presentes las partes o sus procuradores o representantes legales, bajo la misma pena.

En los poderes de cualquiera clase que sean, se expresarán las facultades especiales que el poderdante confiere al apoderado, no siendo licito, pena de nulidad, citar solamente el artículo o artículos del Código que las contienen.

B.J 122-250-3515-5799-13007.

Art. 29- La conclusión de la escritura contendrá:

1º Las cláusulas generales que aseguren la validez del instrumento, expresando haberse instruido a los contratantes de su objeto;

2º Mención de haberse leído por el Notario todo el instrumento a los interesados, en presencia del número de testigos que corresponde a la naturaleza del acto, con la ratificación, aceptación o alteración que hubieren hecho;

3º Las firmas de los otorgantes, del intérprete si lo hubiere, de los testigos y del notario.

El Notario firmará primero, después los interesados, en seguida los intérpretes y por último los testigos instrumentales.

Art 165 Pr. Guatemala.

B.J. 251-2612-2872-5013-5799-6097.

Art. 30- Los testigos no firmarán ningún documento mientras no lo hayan hecho los otorgantes.

Art. 166 Pr. Guatemala.

Art. 31- Si alguno de los otorgantes no sabe firmar o es ciego, o tiene algún otro defecto que haga dudosa su habilidad, se indicara esta circunstancia en el instrumento; y uno de los testigos instrumentales, u otra persona llevada por el interesado, firmará por él.

Art. 167 Pr. Guatemala.

Art. 32- Aunque la escritura no quede terminada ni firmada, no puede inutilizarla el Notario, y se conservar; como las demás, expresando el notario por medio de una nota al pie de la misma escritura la circunstancia que impidió su terminación.

Art. 33- No podrá extenderse ningún instrumento público en otro idioma que Castellano, en conformidad al inciso 2o. del Art. 38, párrafo VII del Título Preliminar del Código Civil. No podrán agregarse al protocolo documentos extendidos en idioma extranjero, sino acompañados de la debida traducción al castellano, la cual será autorizada por el Notario y el traductor oficial, o el llamado por el mismo notario, en un solo contexto, sin mezclarse en él actos extraños.

Art. 169 Pr. Guatemala

Art. 34- Toda adición, aclaración o variación que se haga en una escritura cerrada, se extenderá por instrumento separado, y de ninguna manera al margen; pero, se hará referencia en el primitivo, por medio de nota, de que hay nuevo instrumento que lo adiciona, aclara o varia, expresando la fecha de su otorgamiento y el folio del protocolo en que se encuentra.

B.J. 8601-9813.

Art. 35- Las entrerrenglonaduras deben transcribirse literalmente antes de las firmas; en caso contrario se considerarán como no puestas.

Art. 172 Pr. Guatemala

B.J. 9744.

Art. 36- Para que las testaduras no se consideren como una suplantación, se tirará una línea sobre ellas, de modo que quede legible el contenido. Al fin de las escrituras se hará mención de las palabras que testadas no valen.

Art. 173 Pr. Guatemala.

B.J. 9744.

Art. 37- Si hay vacíos en los instrumentos se llenarán a presencia o con noticia de partes, con una línea doble que no permita intercalar ninguna palabra.

Art. 174 Pr. Guatemala.

B.J. 9744.

Art. 38- Copia (o testimonio) es el traslado fiel de la escritura matriz que tienen derecho a obtener los interesados en ésta. En ella se insertará el texto integro del instrumento, rubricará el Notario cada una de las hojas; expresará al fin el número de éstas cuantas son las copias que ha dado, y el número que corresponda a la actual; el nombre de la persona y la fecha en que se da, salvando al fin de ella las testaduras y entrerrenglonaduras que contenga, y la autorizará con su firma y sello.

Así es que, todo testimonio concluirá de la manera siguiente:

"Pasó ante mi al folio tantos de mi protocolo número tal, de tal año; y sello esta primera, segunda, tercera o cuarta copia (según sea) a solicitud de la persona, en la ciudad de .... a tal hora, día, mes y año, (aquí la firma y sello).

Si fuere Juez el que expide la copia, usara de esta fórmula: "Así en el protocolo de este Juzgado del año corriente al folio tantos; y firmo con el presente Secretario esta primera copia, solicitada por tal persona, en la ciudad de ... a tal hora, día, mes y año. (Aquí la firma, autorización del Secretario y sello).

La entrega del testimonio se anotará en el protocolo al margen de su original; y esta anotación será rubricada por el Notario.

Art. 175 Pr. Guatemala.

B.J. 4145-9744.

Art. 39- El Notario dará a los interesados cuantos testimonios le pidieren de las escrituras relativas a obligaciones que no pueden exigirse más de una vez, como las de venta, cambio, donación, testamento, poder, compañías, cartas de pago, renuncias, legitimación de hijos o reconocimiento de los simplemente ilegítimos, etc; pero necesitará mandato de un Juez de Distrito de lo Civil para expedirlos cuando la obligación pudiere exigirse dos o más veces, por ejemplo: la obligación de dar, pagar, hacer alguna cosa, la de arrendamiento o la que pueda dañar a la otra parte. El Juez expedirá la orden, previa audiencia de la persona o personas a quien pudiera perjudicar la nueva copia; y si éstas no se encuentran en el lugar, con audiencia del Sindico municipal de éste.

Art. 18 Pr. Español.

Art. 1141 Pr.

B.J. 8386-11094.

Art. 40- Solo el Notario a cuyo cargo estuviere el protocolo podrá dar copias de él; en caso de impedimento designará el cartulario que deba hacer la compulsa; si no lo verificare dentro de veinticuatro horas, lo harán los interesados; y por falta de acuerdo de éstos, lo hará el Juez de Distrito del domicilio del Notario. Si el Notario hubiere fallecido o estuviere fuera de la República, harán la designación los interesados, o el Juez, en su caso, sacándose la copia en el archivo correspondiente.

Art. 175- 176 Pr. Guatemala

Artos. 1126-1142.

Art. 41- Los notarios no pueden dar certificación sobre hechos que presencien y en que no intervengan por razón de su oficio, ni autorizar documentos privados, sino en los casos determinados por la ley. Sobre todo esto podrán declarar como testigos y su dicho valdrá como cualquier otro deponente; sin embargo, un documento privado se entiende incorporado en un registro público para los efectos de ley por el hecho de ser autenticado con la firma de un Notario conforme al Art. 2387 C.

Art. 177 Pr. Pr. Guatemala.

Artos. 118-1426 C. 55 No. 7 C. C.

B.J. 418.

Nota: Véase Ley del 17 de Abril de 1913 que vá en el Apéndice.

Art. 42- En todo instrumento público deben intervenir además del notario, dos testigos, de uno u otro sexo, vecinos de la República aunque sean extranjeros, mayores de toda excepción, de dieciséis años cumplidos que sepa leer y escribir. Respecto de los testamentos se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

Además de los que tienen prohibición general para ser testigos, no podrán selo los que no entiendan el idioma castellano, ni los parientes del Notario o de los otorgantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni la esposa, ni la mujer ilegitima de ellos.

Art. 43- Se prohíbe a los notarios:

1º Autorizar escrituras o contrato de personas desconocidas, a menos que le presenten dos testigos para comprobar su identidad y capacidad, expresándose en la escritura los nombres y vecindad de estos testigos;

2º Autorizar contratos de personas incapaces de contratar según el Código Civil;

3º Autorizar los contratos al fiado que hiciere cualquiera persona a condición de pagar cuando se case o herede, de promesa de matrimonio para cuando enviude, o cualquier otro contrato ilícito;

4º Autorizar escrituras a su favor o en favor de sus descendientes, ascendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de su mujer ilegitima, según el Art. 2373 del Código Civil.

Si la escritura solo estableciere obligaciones a cargo del Notario, podrá otorgarla por sí y ante si también podrá otorgar por si y ante si su testamento y las escrituras de poderes que confiera.

Art. 90- 187 Pr. Guatemala.

Art. 23 No. 5 Ley del Not.

B.J. 8844-8866-9048.

Art. 44- El Notario que contraviniere a lo dispuesto en el artículo anterior y en el 15 de esta ley, incurrirá en la pena de doscientos un mil córdobas de multa, que le impondrá el Juez de su domicilio, sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o criminales a que pueda quedar sujeto.

Art 188 Pr. Guatemala.

Art. 21 Reg. del Reg. Púb;

B.J 2877.

Art. 45- Es prohibido empezar una escritura matriz en un protocolo y terminarla en otro.

Art. 19 Ley de Not.


CAPÍTULO IV

DE LA GUARDA Y CONSERVACIÓN DE LOS PROTOCOLOS


Art. 46- El Registrador del departamento respectivo está obligado a recoger los protocolos de los notarios que falleciesen o que se encuentren suspensos en el ejercicio de su profesión o que se ausentaren de la República para domiciliarse fuera de ella.

Art. 15 No. 7 Ley Not.

Al efecto, tan luego tenga noticia de la muerte, suspensión o ausencia pasará en persona o por medio de comisionado a la casa de habitación del Notario o en la que hubiere fallecido, y extenderá una acta en que consten inventariados con sus respectivos números de folios, los protocolos que encuentre. De esta acta enviará copia certificada a la Secretaria de la Corte de Apelaciones correspondientes y a la de la Suprema Corte de Justicia.

Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, los descendientes legítimos de los notarios que falleciesen, si fuesen también notarios, tendrán derecho para conservar en su poder dichos protocolos, prefiriéndose, en el caso de que haya varios, el que fuere más antiguo en el ejercicio del notariado. Esto es sin perjuicio de lo que acuerde en casos especiales la Corte Suprema para la mejor seguridad de los protocolos.

Art. 106 Reg. del Reg. Púb.

B.J 1776-2874-12340.

Art. 47- En los casos de ausencia o de suspensión podrán recobrarse los protocolos tan luego como los interesados lo soliciten, acreditando en su caso haber cesado la causa que motivará el depósito de dichos protocolos en el archivo general.

Art. 48- Están obligados a remitir los protocolos al Registrador o entregarlos a éste tan luego los reclame:

1º Los herederos o ejecutores testamentarios de los notarios que fallecieren, salvo los designados en el inciso 3º del Art. 46, y quienes están obligados a remitir inventario de los protocolos que quedaren en su poder al Registrador; y éste a su vez enviara copia de dicho inventario a la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema de Justicia, como se dispone en el Art. 46, inciso 2º;

2º Los Notarios que se ausenten de la República para domiciliarse fuera de ella. En este caso, a menos de urgencia imprevista, deberán hacer la remisión quince días antes de la partida. Esto mismo harán en caso de imposibilidad;

3º El Juez o autoridad que pronuncie la suspensión, inhabilitación o condenatoria del Notario, dentro de los ocho días siguientes a la providencia.

Art. 14 Pr. Guatemala.

Nota: Véase Ley de 13 de Noviembre de 1913 que a en el Apéndice.

Art. 49- Los jueces de Distrito o locales, siempre que tengan noticia de que se encuentra fuera del archivo del Registrador alguno de los protocolos a que se refiere el artículo anterior, tendrán estricta obligación de dictar las providencias necesarias para que dichos protocolos se depositen en la expresada oficina.

Art. 15 Pr. Guatemala.

Art. 50- La infracción de los dos artículos que preceden se penará con una multa de doscientos a un mil córdobas, además de quedar obligado el remiso a la debida indemnización de daños y perjuicios causados a tercero por la falta de cumplimiento de aquellas prescripciones.

Art. 51- Los Jueces de Distrito harán una visita anual en los últimos quince días de Diciembre, a los protocolos de los notarios comprendidos en su jurisdicción.

También harán visitas extraordinarias cuando la Corte Suprema de Justicia por si o por excitativa del Poder Ejecutivo las ordenare.

En ambos casos el juez hará uso de las facultades que se le confieren por el Art. 44 para corregir las faltas que notare en los protocolos.

B.J. 11098.

Art. 52- Cuando se extravíe o inutilice en todo o en parte un protocolo, el Notario o funcionario encargado de su custodia dará cuenta inmediatamente al Juez de Distrito de su domicilio para que instruya información sobre el paradero ó la causa que le hubiere inutilizado, así como respecto de la culpa que en su caso haya podido tener el Notario.

Art. 18 Pr. Guatemala.

Art. 53- El Notario, al dar cuenta al juez, expresará:

1º El año o años a que corresponde el protocolo, acompañando copia, que solicitará de la Corte Suprema, del índice de las escrituras contenidas en dicho protocolo y del Registrador respectivo;

2º La causa que motivó la pérdida o inutilización del protocolo y la persona o personas que considera culpables del hecho.

Art. 19 Pr. Guatemala

Art. 54- Terminada la parte informativa, el Juez mandará hacer la correspondiente reposición, y proceder criminalmente, si hubiere lugar, en expediente separado contra los que resulten culpables.

Art. 20 Pr. Guatemala.

Art. 55- La pérdida o inutilización de uno o más protocolos podría ser denunciada por las personas que según las leyes son hábiles para denunciar un delito público. Si la denuncia se propusiere antes de que el Notario dé cuenta al Juez respectivo, se iniciará contra el mismo notario el procedimiento criminal que corresponde siendo entonces de su obligación probar su inculpabilidad en el extravío o inutilización del protocolo. Si no se justificare sufrirá el castigo señalado en el Código Penal.

Art. 21 Pr. Guatemala.

Art. 56- La reposición se verificará citando el Juez a las personas que aparezcan como otorgantes de la escritura o en su defecto a los interesados en ella o a sus causahabientes, previniéndoles la presentación de los testimonios que existan en su poder o de los traslados que de ellos se haya hecho en juicio con citación de todos los interesados. La citación o emplazamiento se hará por avisos y por edictos publicados en el periódico oficial.

Art. 22 Pr. Guatemala.

Art. 57- Si no fuera posible la presentación de algunos testimonios o traslados, y las escrituras fueren registrables, el Juez pedirá certificación de las partidas al Registro a fin de que sirvan para reponer dichas escrituras.

Art. 23 Pr. Guatemala.

Art. 1143 Pr.

B.J.-9797.

Art. 58- Si aún faltaren por reponer algunas escrituras, el Juez citará de nuevo o emplazará a las personas interesadas, para consignar los puntos que tales escrituras contenían.

Art. 24 Pr. Guatemala.

Art. 59- El costo del papel sellado y demás diligencias que ocasione el incidente será en todo caso a cargo del Notario respectivo, sin perjuicio del derecho de éste contra los culpables en el extravío o inutilización del protocolo.

Art. 25 Pr. Guatemala.

Art. 60- Con las copias de los testimonios presentados, con las certificaciones del Registro, o con la debida constancia de los puntos en que se hallen de acuerdo los otorgantes, quedará repuesto el protocolo perdido o inutilizado, que se entregará al Notario a quien pertenecía el original, salvo los casos en que con arreglo a esta ley debe depositarse en el Archivo General.

En el caso en que hubiere quedado alguna escritura sin reponer cuando se haga el archivo del protocolo de que habla el inciso anterior, podrá después el interesado solicitar a su costa la reposición ante el Juez, quien la ordenara y practicará la transcripción del testimonio que se le hubiere presentado.

Art. 26 Pr. Guatemala.


CAPITULO V

DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS


Art. 61- La protocolización de toda clase de actos y contratos, prevenida por las leyes corresponde exclusivamente a los notarios, y a los Jueces en su caso.

Art. 62- Las protocolizaciones se hacen agregando al Registro, en la fecha en que fuesen presentados al Notario, los documentos y diligencias mandados protocolizar. El Notario pondrá al fin de dichos documentos protocolizados una razón firmada en que conste el lugar, hora, día, mes y año en que se protocolizan; el número de hojas que contienen; y el lugar que, según la foliación ocupan en el protocolo, designando los números que corresponden a la primera y última hoja.

B.J.-956.

Art. 63- Las escrituras privadas no pueden protocolizarse sin el consentimiento o previo reconocimiento judicial de los interesados. Cuando la protocolización deba hacerse a solicitud de parte y no por mandato judicial, el Notario levantará una acta en que exprese el nombre del que la solicita y los demás requisitos de que habla el artículo anterior.

Art. 64- Los testimonios de los documentos protocolizados se expedirán por el notario en la forma prevenida para las demás copias.

Art. 65- Cuando queden protocolizados, en el Registro los documentos a que una escritura se refiere, solamente se hará relación de ellos en la matriz; pero en los términos se insertarán.

Art. 66- La protocolización de documentos se hará, cuando no haya contención de partes en el Registro del notario que los interesados designen. Cuando haya contención, el Juez designará el Notario en cuyo Registro deben de protocolizarse los documentos, o mandará que se protocolicen en el Registro del Juzgado.


CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 67- Son absolutamente nulos los instrumentos públicos que no estuvieren concurridos en las solemnidades que previene la presente ley: Artos. 2368, 2371 y 2372 C.

No es motivo de nulidad el haberse dejado de usar en los instrumentos del papel sellado correspondiente; pero el Notario será condenado a la multa del duplo del valor del papel que debió usarse, y la parte a quien corresponda deberá reponerlo.

B.J.-2612-2878-4145-5558-6098-7381-7428-10449-11283-11513-11566-13007.

Nota: Reformado por Ley de 28 de Mayo de 1913 que va en el Apéndice.

Art. 68- Son validos los instrumentos públicos en que las firmas del Notario, de los otorgantes o de los testigos están escritas en abreviaturas o con iniciales el nombre propio con tal que sus nombres estén completos en el cuerpo del instrumento.

También son válidos los instrumentos públicos en que los cartularios otorgantes o testigos hayan usado, además de sus nombres y apellidos, las iniciales o abreviaturas de otros nombres o apellidos, ya sea en el cuerpo del instrumento o en las firmas.

Art. 69- No es motivo de nulidad el que en las escrituras o instrumentos públicos se use de abreviaturas al consignarse el título o tratamiento de las personas, bien sean de las contrayentes, o de cualquiera otras a que dichos instrumentos se refieran.

Art. 70- Cuando los esposos o cónyuges contraigan sociedad de bienes, designarán los que cada uno aporta a la sociedad, con expresión de su valor, y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno. Las omisiones e inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularán las capitulaciones; pero el notario o funcionario ante quien le otorgaren, hará saber a las partes la disposición precedente y lo mencionará en la escritura, bajo la pena de cien a quinientos pesos de multa que le impondrá la Sala de lo Civil respectiva.

Estas multas son a beneficio del Tesoro Municipal.

Artos. 1604 Pr. 1724 C. ant.

Art. 71- Los notarios y funcionarios están obligados a mostrar a los que se encuentren las escrituras que a ellos se refieren.

Los testamentos sólo podrán ser manifestados mientras viva el testador a éste o al que él autorice por medio de poder escrito.

Los otorgantes e interesados pueden tomar nota de las escrituras.

Art. 15 No 2 Ley del Not.

B.J.-133

Art. 72- El notario y funcionarios que se nieguen a mostrar a los otorgantes o particulares el protocolo, en el caso del artículo anterior, será multado a petición de parte por el juez de distrito de lo Civil respectivo, en cincuenta a cien pesos, y si, insiste en su negativa se le impondrá otra multa de doscientos a quinientos pesos y si a pesar de esto no cumple con su deber, será suspenso del ejercicio del Notariado por seis meses.

En todo caso será apremiado, además, personalmente, con arresto hasta que ponga de manifiesto el protocolo a los interesados.

Artos. 15 Nº 2 Ley del Not.-2521 c.

Art. 73- El notario o funcionario que se niegue a dar los testimonios, copias o certificaciones a que está obligado, incurrirá en las multas, penas y apremios de que habla el artículo anterior. Si es el Juez de Distrito el que se niegue a cumplir lo dispuesto en dicho artículo y el presente, la Sala de lo Civil respectivo es a quien corresponde hacer efectiva sus responsabilidades.

Art. 15 No. 4 Ley del Not.


CAPITULO VII

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS


Art. 74- Los delitos oficiales que cometan los notarios en el ejercicio de sus funciones, serán castigados pro las Salas de lo Criminal de las respectivas Cortes de Apelaciones, observándose los mismos trámites que la ley previene para la sustanciación de las causas de responsabilidad contra los Jueces de Distrito. La sentencia ejecutoriada en que se imponga la pena por el delito cometido, llevará consigo la suspensión del oficio del Notario; y no podrá volverlo a ejercer, sino después de cumplida la pena, y previa rehabilitación decretada por la Corte Suprema de Justicia.

B.J.-1544-2118-2652-10182-10978-11098-11225-12315-

Art. 75- La Corte Suprema de Justicia ó las Cortes de Apelaciones, en cámaras unidas, pueden imponer a los notorias penas correccionales por faltas menores en los deberes de su profesión, y apercibirlos por negligencia o conducta escandalosa que afecte el ejercicio dela profesión; y en tercera vez, suspenderlos de uno a seis meses, ó hasta que se enmienden. De las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones, se concederá el recurso de alada para ante la Corte Suprema de Justicia.

Si la Corte Suprema hubiere comenzado a conocer primero que las Cortes de Apelaciones, acumulará lo actuado por éstas y conocerá en una solo instancia.

B.J.-413-455-5097-6883-11389.

Nota: Véase en el Apéndice Ley de 28 de Mayo de 1913.


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LEY DEL COLEGIO DE ABOGADOS

Art. I


El Colegio de Abogados se compone de todos los profesores que tienen este título en la República; y se divide en tres secciones que serán convocadas y presididas respectivamente, por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y Cortes de Apelaciones de Oriente y de Occidente para consultarlo sobre las dudas y dificultades que ocurran en la inteligencia de las leyes aplicables a los juicios y resolverlas doctrinalmente, o para pedir la interpretación auténtica al Legislador por medio de la Corte Suprema de Justicia.


Art. II

Para obtener la interpretación doctrinal, las tres secciones del Colegio de Abogados, deben ponerse de acuerdo comunicándose de la una a la otra, y remitiendo al Gobierno, por el órgano del ministerio de Justicia, la resolución correspondiente para que sea publicada en el Diario Oficial; pero no estando conformes, es precisa la interpretación auténtica que debe impetrarse en la próxima reunión ordinaria de la Asamblea Legislativa, por medio de la Corte Suprema, acompañando el voto de las tres secciones del Colegio de Abogados. El número indispensable de profesores para que haya sesión en cada una de las respectivas secciones, será por los menos de diez abogados, y servirán de secretarios los dos abogados más modernos de la reunión.


Art. III

Las Juntas Directivas de las Facultades de derecho y Notariado podrán también convocar a los abogados de su comprensión a fin de que en junta general se discutan y resuelvan los puntos dudosos de Jurisprudencia, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente para publicarla en el Diario Oficial.


Art. IV

La Corte Suprema de Justicia acordará el reglamento interior del Colegio de Abogados dentro de tres meses, y lo comunicará a las Cortes de Apelaciones, antes de darle su aprobación definitiva, para tener presentes las observaciones que hicieren.


Art. V

Las disposiciones contenidas en el capitulo VII de la Ley del Notariado sobre responsabilidad de los notarios, son aplicables también a los abogados en las funciones de tales o de asesores.

Art. 2128 Pr.

B.J.-7056.


Art. VI

El Colegio de Abogados será también cuerpo consultivo del Poder Ejecutivo respecto de los puntos que éste quiera someter a sus deliberaciones, especialmente en los casos de cuestiones de límites territoriales o disputas internacionales.


Art. VII

Los Secretarios del Colegio de Abogados levantarán en libro especial las actas de las sesiones, especificando lo alegado por cada concurrente, y serán los órganos de comunicación del Colegio en todo lo referente a cada sesión. Este libro se custodiará en la secretaria de cada Corte, y las actas se autorizarán por el Presidente y los Secretarios.


Art. VIII

Todo abogado que quiera cerrar sus estudios de asesor, temporal o perpetuamente, deberá manifestarlo al público por la imprenta y a la Corte Suprema de Justicia por oficio, sin que se le pueda estrechar a asesorar por Juez ni Tribunal alguno, bajo ningún pretexto durante el tiempo porque tengan cerrado sus dichos estudios, debiendo dar igual aviso cuando quiera abrir de nuevo éstos.

Los abogados pueden sin causa excusarse de asesorar siempre que haya otros abogados con quienes consultar.


Art. IX

El tiempo en que debe cesar el ejercicio de la asesoría comenzará a contarse pasado un mes después de la publicación de este designio, cuyo término transcurrirá también para abrir los estudios.


Art. X

La Corte Suprema de Justicia puede oponerse a este intento, siempre que en el estado no queden cuatro abogados legalmente expeditos para asesorar.


Art. XI

Cada abogado en el ejercicio de la asesoría llevará un libro en que copiará los dictámenes que expida en los asuntos consultados. En caso de pérdida del respectivo expediente, la copia referida hará fe en todo lo que exprese el dictamen.

Por la infracción de este artículo se impondrá al asesor por la Sala de lo Civil respectivo una multa de 50 a 100 pesos a beneficio del Fisco.

A fin de cada mes, los asesores darán aviso a la Corte Suprema de los dictámenes que hayan expedido, relacionando brevemente el asunto, el nombre de los interesados y copiando integra la parte resolutiva.


Art. XII

Los dictámenes contendrán:

1º El nombre de la autoridad a quien se dirija;

2º Relación de la demanda, contestación y pruebas aducidas por las partes cuyos nombres se indicarán;

3º Los puntos jurídicos debatidos y las principales razones en que se funden las partes;

4º Razonamiento en que el asesor funda su dictamen;

5º Parte resolutiva sobre la sentencia que el Juez deberá dictar;

6º La fecha, firma y sello del asesor.


Art. XIII

El Colegio de Abogados asistirá en cuerpo a la organización anual de las Cortes, y a los demás actos para que fueren invitados por ellas o por las Juntas Directivas de las Facultades de Derecho y Notariado.


Art. XIV

Los abogados extranjeros una vez incorporados en Nicaragua pertenecerán a los respectivos Colegios de abogados de la República.


Art. XV

El título de abogado es irrenunciable; pero el letrado que avisare por la prensa no ejercer más su profesión, no podrá mientras así permanezca comparecer a juicio como procurador, ni desempeñar ningún puesto judicial retribuido; tampoco formará parte del Colegio de Abogados.


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