Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO PARA LAS CÁRCELES DE LA CIUDAD DE MANAGUA

ACUERDO PRESIDENCIAL, aprobado el 15 de mayo de 1879

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 24 del 20 de mayo de 1879

El Gobierno: – Con presencia del proyecto de Reglamento de cárceles de esta ciudad, formulado por el señor prefecto del departamento; en uso de sus facultades, Se ha servido darle su aprobación en los términos siguientes:

REGLAMENTO PARA LAS CÁRCELES DE LA CIUDAD DE MANAGUA

SECCIÓN I

De las cárceles

Art. 1°. Las cárceles son los lugares públicos destinados á la custodia i seguridad de los reos: estarán cerradas desde la seis de la tarde, i no se abrirán sino hasta las seis de la mañana siguiente.

Art. 2°. No podrá recibirse en las cárceles á ningún individuo, á no ser que sea conducido á ellas por persona autorizada por la ley.

Art. 3°. El edificio de las cárceles será dividido en calabozos para los reos, según la gravedad de los delitos. Los ciudadanos pueden ser presos en los calabozos más decentes. Las mujeres serán separadas, i los menores de diez i ocho años i mayores de catorce, no estarán con los demás reos. En todo caso, el Alcaide se arreglará á lo que disponga el Juez de la causa.

Art. 4°. Cuando fuere preso ó detenido algún Eclesiástico, será tratado con el respeto debido á su carácter, i puesto separadamente, según lo dispusiere el Juez de la causa.

SECCIÓN II

Del Alcaide

Art. 5°. Habrá un Alcaide nombrado por la Municipalidad, i en su defecto, por el Prefecto; cuyo sueldo será pagado de los fondos municipales. Para ser Alcaide se necesita: ser ciudadano en ejercicio, mayor de veinticinco años, saber leer i escribir, de honradez notoria i de carácter adecuado para tratar á los reos.

Art. 6°. El Alcaide tendrá á su cargo la custodia de los detenidos i presos; i no recibirá en la cárcel á ningún individuo sin órden de personas autorizada no tendrá por mas de diez i ocho horas en prisión, detención ó arresto, sin dar aviso á la autoridad correspondiente i sin trascribir en su libro la órden escrita, conforme el artículo 90 de la Constitución.

Art. 7°. El Alcaide llevará dos libros: uno, en que se hará constar la entrada i salida de los presos i detenidos, con espresión del día i hora en que se verifiquen i de la orden respectiva; i otro, en que copiara íntegramente las ordenes de prisión ó detención que reciba. La contravención á este artículo, sujeta al Alcaide á la responsabilidad penal establecida para los que comenten el delito de detención ó prisión arbitraria, usurpación ó abuso de autoridad.

Art. 8°. El Alcaide es responsable del buen comportamiento de los presos ó detenidos, i no les permitirá ningún juegos de los prohibidos, cantos deshonesto, gritos, altercados, ni ningún otro desorden: asimismo impedirá la introducción de barajas, dados, licores fuertes i otras cosas perniciosas al buen órden i regularidad que debe haber en las cárceles.

Art. 9°. Deberá el Alcaide mantener limpias las cárceles, obligando á los presos á barrerlas i á que hagan cuanto conduzca á su limpieza i salubridad; pero los presos que quieran poner un sustituto para estos oficios, no serán obligados á hacerlos personalmente.
Art. 10. Es obligado el Alcaide á cuidar de que los reos se recojan en sus dormitorios á la hora en que deban cerrárseles las cárceles, i de que se levante á la hora en que deben abrirse según se dispone en el artículo 1°.

Art. 11. El Alcaide es obligado á dormir en la habitación a que se le designe en el edificio de las cárceles, i cada noche deberá hacer a los presos una visita por lo menos á diferentes horas para ver si se conservan las luces, el orden i moralidad; si tiene armas ú otro instrumento que no deba permitírseles; pudiendo remediar de pronto cualquiera falta ó abuso que note en esto i dando parte el día siguiente al Prefecto, al Gobernador de policía i jueces respectivos de que dependan los reos.

Art. 12. Podrá el Alcaide ser removido por la Municipalidad después de haber oído sus descargos. Podrá serlo también por el Juez de 1a. instancia en visita, conforme á lo dispuesto en el artículo 58 de la ley de 4 de julio de 1851.

Art. 13. Las faltas lijeras que los reos puedan cometer en la cárcel en punto á subordinación, pleitos en que no hayan heridas ú otro daño palabras obscenas &a, serán correjidas por el Alcaide complicación á los trabajos fuertes de la cárcel i separación de los demás reos, con tal que no exceda de tres días. El Alcaide hará comprobar la falta con información, verbal de dos testigos, aunque sea de los mimos presos i aplicará la pena breve i sumariamente, escribiendo la condena en una delijencia que sentará en papel común. Siendo la falta de gravedad, dará inmediatamente aviso al Juez que corresponda como también al Prefecto Gobernador de policía i Comandante de la guardia, para lo que haya lugar.

Art. 14. El Alcaide no tendrá incomunicado á ningún reo si no es con órden espresa de la autoridad competente; i no habiendo esta órden, permitirá la comunicación en los términos que adelante se previene.

Art. 15. Es prohibido al Alcaide tener intima amistad con los encarcelados i darles permisos á confianza para salir de la cárcel, bajo las penas establecidas en el Código Penal.

SECCION III

De los presos i detenidos

Art. 16. Todos los presos i detenidos están obligados á obedecer al Alcalde, como jefe inmediato de las cárceles; i así es que permanecerán en el lugar que este les señale, salvo que el Juez de la causa hubiese designado algún otro particular.

Art. 17. los reos serán custodiados en las cárceles del modo siguiente: los puramente detenidos ó reducidos á prisión, sin cadena, á no ser que el Juez de la causa ordene que se les ponga ó se les asegure en el cepo: los sentenciados á muerte llevarán grillos i los condenados á presidio ú obras públicas, cadenas, según lo disponga el Juez de la causa, á cuyas órdenes debe estarse sobre el particular.

Art. 18. Cuando hubiere sospecha de fuga ú ocurriesen inquietudes públicas, el Alcaide, Gobernador de policía, Prefecto i Alcaldes, pueden inmediatamente asegurar á todos los que se hallen en la cárcel, del modo que lo conveniente; debiendo dar cuenta de lo que se practique al Juez de la causa.

Art. 19.- Los reos rematados á presidio, permanecerán encadenados, como disponga el Comandante ó el encargado del presidio, á fin de que puedan salir á los trabajos públicos con seguridad. Están sujetos al Comandante, ó al que haga sus veces, i éste ó aquel son responsables de su fuga, ya se verifique del trabajo, ya de las cárceles, de donde se sacarán bajo lista nominal, entregándose del mismo modo i quedando desde su entrega al cuido del Alcaide, Comandante del presidio, Gobernador de policía, Comandante de de guardia, i finalmente de todos los individuos que hacen la custodia de las cárceles, quienes son también responsables de la fuga.

Art. 20. Cuando algún reo se enfermare, el Alcaide dará cuenta al Juez de la causa, para que proceda conforme al artículo 145 de la ley de 4 de julio de 1851.

Art. 21. Cuando se enfermare alguno de los reos rematados á presidio, el Comandante, ó quien haga sus veces, dará cuenta al Prefecto, como á quien corresponde, i éste dispondrá lo conveniente.

SECCION IV

Alimentos i trabajos

Art. 22. Los reos condenados á presidio trabajaran desde la seis de la mañana hasta las dos de la tarde, i percibirán del erario público el subsidio diario que, según las circunstancias i trabajos á que sean destinados, considere conveniente asignarles el Gobierno.

Art. 23. Los reos destinados ó condenados á prisión, i los sentenciados no rematados, percibirán del fondo municipal cinco centavos diarios para sus alimentos, debiendo hacer los oficios á que se le destine en el interior de los edificios públicos; i si quieren trabajar afuera, entonces gozarán de diez centavos, siempre de los fondos municipales. El reo que no quiera trabajar, por no estar rematado, puede permanecer en las cárceles, sin derecho á los alimentos.

Art. 24. Las provisiones que se colecten por limosna para los presos, serán distribuidas entre todos, prefiriendo á los más necesitados, i en especial á los de otro vecindario.

Art. 25. Es prohibido á todos los reos, presos ó detenidos, el uso de licores; i el que apareciere en estado de embriaguez, por solo el hecho será castigado correccionalmente, conforme queda dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento. Lo serán también el Comandante de la guardia, Alcaide i cualesquiera otro culpable, con las penas que se establecen en el artículo 39.

Art. 26. Cuando entren los alimentos á los encarcelados, el Comandante de la guardia i sus dependientes, ó el Alcaide, los reconocerán con el mayor cuidado i comedimiento, á fin de evitar que se les introduzca toda clase de armas ó instrumentos cortantes ó contundentes, limas ó cualquiera clase de útiles que puedan facilitar la fuga de los reos, licores ú otros objeto prohibido; debiendo retener lo que no sea permitido introducir, i dar parte al Gobernador de policía, quien declarará en comiso i mandará vender tales objetos, cediendo su importe á beneficio de un fondo que se establecerá con la denominación de: Fondo de presos, cuyos fines adelante se determinarán.

SECCION V

De las visitas i comunicaciones

Art. 27. Cuando el Juez de 1a instancia haga la visita de cárceles, los reos permanecerán formados, haciendo el Alcalde las separaciones de los que se hallen detenido, presos i sentenciado: guardarán moderación i compostura exponiendo respetuosamente sus quejas i peticiones i contestando á las preguntas que les hagan los jueces.

Art. 28. Las esposas, madres, hijas, hermanas, suegras i cuñadas i las personas de confianza, pueden visitar á sus deudos ó amigos, permaneciendo hasta dos horas á la vista de todos, con prévio permiso de la autoridad ó de los encargados de la custodia de las cárceles. Los presos pueden escribir, dando conocimiento de ello al Alcaide, Gobernador de policía, Prefecto ó Comandante del presidio.

Art. 29. No se permitirán más visitas que las referidas en el artículo anterior; más cuando alguna persona quiera ejercer actos de caridad con los presos, entrará con prévia licencia, i el Alcaide ó Comandante de la guardia hará formar á los encarcelados, para que reciban lo que se les regale.

Art. 30. A cualquier hora pueden entrar á las cárceles, la guardia de requisa, el Juez de la causa, Jefe de día, Gobernador militar i de policía, sus segundos, Ayudante de campo i de plaza, Alcaldes constitucionales, Prefecto, Comandante de la guardia i del presidio.

Art. 31. En el día puede comunicar con las cárceles i permanecer el tiempo que les sea necesario, el defensor del reo, con quien puede hablar reservadamente; más no entra ni antes de las seis de la mañana, ni después de la seis de la tarde. Los médicos pueden entrar á ver á los presos enfermos, á la hora que se les llame ó siempre que fuere necesario, con conocimiento del Juez de la causa.

Art. 32. Pueden entrar los Sacerdotes á prestar los auxilios espirituales i predicar la doctrina cristiana, exhortando á los reos á la corrección de las malas costumbres; i los encargados de las cárceles harán formar á los presos, procurando que estén atentos, á las exhortaciones que se les dirijan. Por punto jeneral, el Alcaide i demás encargados de la custodia de los reos, no les impedirán el libre ejercicio de su culto i actos relijioso, en cuanto sea compatible con su seguridad.

Art. 33. Es prohibida la entrada á las cárceles á las personas, jueces i demás autoridades que puedan llegar en estado de embriaguez, ó con el propósito de inferir algún ultraje á los individuos, reos ó criminales; i antes bien debe respetarse á todos éstos, garantizándoles su seguridad personal.

SECCIÓN VI

De las penas

Art. 34. Cuando ocurra la fuga de algún reo, el Alcaide dará cuenta á cualquiera de las autoridades ó jefes encargados de la custodia. Igualmente lo hará el Comandante del presidio, si fuere de los reos que están á su cargo, i si la fuga se efectuase de las cárceles, en cuyo caso estos dos empleados serán suspensos por tres días con goce de sueldo, é indistintamente se instruirá información por cualquiera autoridad, para inquirir la verdad i proceder á lo que haya lugar.

Art. 35. El Alcaide encargará el cuidado de las cárceles, al Comandante de la Guardia, i el Comandante del Presidio, al ajente ó Gobernador de policía, quienes quedarán en su lugar, debiendo recibir las lleves, presos, prisiones i demás dependencias por inventario; i según lo que resulte de la información que previene el artículo anterior, la Municipalidad, ó en su defecto los dos Alcaldes constitucionales i el Prefecto, conocerán de la materia, destituyendo ó reponiendo en sus empleos al Alcaide, dejando suspenso en su caso al Comandante del presidio, mientras el Supremo Gobierno, con los datos que se le comunicarán por el Prefecto, resuelve la reposición correspondiente.

Art. 36. Si el Alcaide fuese moroso en el cumplimiento de las obligaciones que por el presente se le impone, será multado por la primera falta, no en menos de veinte ni en más de cuarenta centavos, doblándosele esta multa por cada reincidencia. i á las cuatro que haya cometido, será destituido, pudiendo nombrarse otro por la Municipalidad ó por la Prefectura. Esta multa, como las demás que se imponen por el presente Reglamento, quedarán á beneficio del fondo de presos.

Art. 37. Si hallándose en el trabajo se fugare algún reo, se impondrá por el solo hecho un peso de multa por cada reo prófugo, al Comandante del presidio ó á aquél á cuyo cargo estén los presos; instruyéndose información por el Prefecto i Gobernador de policía, para proceder á lo que haya lugar.

Art. 38. Si de la información prevenida en el anterior artículo, resultare culpabilidad, se aplicará al Comandante del presidio ó al que haya estado en su lugar, una multa de dos pesos por cada reo prófugo, i veinte centavos á cada uno de los individuos de la escolta; dándose inmediatamente cuenta al Gobierno, para la destitución del empleado culpable, quien mientras tanto quedará suspenso, practicándose lo prevenido en los artículos 34 i 35 de este Reglamento.

Art. 39.- La pena de que habla la parte final del artículo 25, será de un peso de multa á beneficio del fondo de presos, en caso de que la contravención á este artículo tuviere lugar por descuido de los empleados á que el se refiere; mas si fuese por culpabilidad voluntaria de los mismos empleados, la multa será de dos á cinco pesos, aplicables por le Prefecto departamental, á beneficio del mismo fondo.

Art. 40. Todas las multas establecidas en este Reglamento, se destina al fondo de presos, el cual se forma para atender al vestuario de aquellos que no lo tengan, según se determina en el artículo 45.

SECCIÓN VII

Disposiciones jenerales

Art. 41. Ningún indivíduo de la guardia, ni otra persona alguna, esta autorizado para dirijir ninguna palabra ofensiva, ni para ejercer ningún acto de injurias con los presos, á quienes se respetará como á hombres desgraciados, aplicándoles solamente las penas correccionales que quedan establecidas.

Art. 42. Son prohibidas las conversaciones entre los soldados i los presos, i el individuo de la guardia que se chanceare con ellos, será multado en diez centavos, i si reincidiere se duplicará la multa ó se le trasladará al cuartel principal, si fuere militar.

Art. 43. Se procurará construir dormitorios para los presos, debiendo interesarse en esto tanto la Municipalidad como los empleados del Gobierno – Asimismo se cuidará de que las cárceles no se lluevan, de que se mantengan secas i de que en ellas se respire un aire puro i saludable–Cuidará también la Municipalidad, de que en las cárceles se establezcan talleres i maestros, para que los presos aprendan oficios, i los que los sepan lo ejerciten, como esta prevenido en el artículo 56 de la ley de 4 de julio de 1851.

Art. 44. Cuando después del tiempo á que por la ley están destinados los reos, trabajaren á particulares, harán suyo lo que á estos ganen; pero solo tomarán la mitad, dejando la otra en el fondo de los presos, para entregársela cuando sea puesto en libertad.

Art. 45. El Tesorero del fondo de presos será el mismo que tiene á su cargo los municipales, quien abrirá en sus libros la correspondiente separación – Los gastos que se hagan de este fondo, serán precisamente en vestuario para los presos más necesitados, que el mismo Tesorero mandará hacer con aprobación del Prefecto.

Art. 46. En los casos de incendio, terremoto ú otros accidentes, los presos serán puestos á salvo, sacándolos á la plaza, en donde formados se custodiaran por la guardia, tomándose todas las precauciones que sean posibles para su seguridad.

Art. 47. En los casos de motín, alzamiento, asonada &a. &a., los presos serán asegurados en los calabozos, sin permitirles ninguna licencia, permaneciendo la fuerza con arma en mano lista para su seguridad i sin tener comunicación con ellos durante el motín ó levantamiento.

Art. 48. En los casos de peste, ó epidemias, se tratará á los presos de modo que no se contajien, procurando que estén separados i que guarden el método higiénico que observan los demás habitantes, i atendiendo, en lo posible á lo que se prevenga por la Junta de Sanidad.

Art. 49. En los casos no previstos en este Reglamento se dará parte al Gobernador de policía i al Prefecto, quienes en unión de los señores Alcaldes i Juez de 1a. instancia, si pudieren ser habidos, resolverán lo que más convenga, organizándose en junta, en que prevalecerá la mayoría; mas si no pudiesen reunirse, el Prefecto queda autorizado para resolver, asociándose al Gobernador militar del departamento, sobre el medio de vencer las dificultades que se presenten.

Comuníquese – Managua, 15 de Mayo de 1879 – (Rubricado por el señor General Presidente) – El Ministro de la Gobernación – Navas.
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