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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Banca y Finanzas
NORMA SOBRE SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO

RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-464-1-ENE30-2007. Aprobada el 30 de Enero de 2007

Publicada en La Gaceta No. 65 del 09 del Abril de 2007

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERA

I
Que el Titulo IX, Capítulo Único de la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales faculta al Consejo Directivo a regular a las Sociedades Calificadoras de Riesgo en los siguientes aspectos: el tipo de actividades que pueden realizar, capital social, la prestación de los servicios de calificación por entidades constituidas en el exterior, así como su régimen sancionatorio, entre otros;
II
Que el artículo 1 de la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el cual reforma al artículo 10, Numeral 7 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, señala que corresponde al Consejo Directivo aprobar normas para regular “todo lo relacionado a las agencias de calificación de riesgo”;

En uso de sus facultades,
HA DICTADO

La siguiente:
NORMA SOBRE SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO

Resolución N° CD-SIBOIF-464-1-ENE30-2007

CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Arto. 1. Conceptos.- A los efectos de la presente norma se entiende por:

a. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

b. Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

c. Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 57, Ley de Mercado de Capitales.

d. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras

e. Superintendente: Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras

f. Sociedades Calificadoras: Sociedades Calificadoras de Riesgos Nacionales

Arto. 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que las Sociedades Calificadoras deben cumplir para operar en el país; lo referente a los títulos objetos de calificación; los requisitos de independencia para con las entidades cuyos valores califiquen; la forma de hacer pública las calificaciones; la participación en el país de sociedades calificadoras extranjeras e internacionalmente reconocidas; el régimen sancionatorio; aspectos de supervisión, entre otros.

Arto. 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicable a las Sociedades Calificadoras a las que se refiere el Título IX, Capítulo Único, de la Ley de Mercado de Capitales.

CAPÍTULO II
SOCIEDADES CALIFICADORAS

Arto. 4. Títulos objeto de calificación.- Todas las emisiones de valores de deudas seriadas e inscritas en el Registro de valores de la Superintendencia deberán ser objeto de calificación por parte de una Sociedad Calificadora de conformidad con los preceptos establecidos en la presente norma. Se exceptúa de lo anterior, las emisiones de valores del Estado y del Banco Central de Nicaragua.

Para el caso de ofertas públicas de instrumento de capital, los emisores de estos deberán calificarse.

Las Sociedades Calificadoras podrán también, calificar a aquellos valores o entidades que ya sea de forma voluntaria o por ley, así lo requieran.

Las Sociedades Calificadoras podrán realizar, además, las actividades complementarias que utilice además el Superintendente, debiendo incluir en su nombre la expresión “Calificadora de Riesgo”.

Arto. 5. Forma legal y capital social.- Las Sociedades Calificadoras deberán constituirse como sociedades anónimas, con sujeción a los preceptos legales mercantiles vigentes.

El capital social mínimo de las Sociedades Calificadoras será de un millón de córdobas (C$ 1,000.000.00). El Consejo Directivo actualizara, mediante norma de aplicación general, el monto del capital social por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN PARA CONSTITUIRSE Y OPERAR

Arto. 6. Proceso de autorización y funcionamiento.- De conformidad con lo establecido por el artículo 170 de la Ley de Mercado de Capitales, para la autorización de las Sociedades Calificadoras se seguirá el mismo procedimiento exigido en la Ley General de Bancos para la autorización de bancos, en lo que fuere aplicable, lo mismo que para el inicio sus operaciones.

De conformidad con lo anterior, los requisitos a cumplir y los procedimientos a seguir serán los indicados en el presente Capítulo.

Arto. 7. Autorización de constitución.- Para obtener la autorización de constitución, las Sociedades Calificadoras deberán presentar solicitud suscrita por los socios, sean personas naturales o jurídicas, la cual deberá ser acompañada por la información y documentación indicada en el Anexo 1, el cual es parte integrante de la presente norma y minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del 1 % del monto del capital social, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo les será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco.

Arto. 8. Estudio de la solicitud y autorización para constituirse.- Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente, este someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituirse como Sociedad Calificadora, todo dentro de un plazo que no exceda de noventa (90) días a partir de la presentación de la solicitud con toda la documentación e información requerida.

Arto 9. Validez de escritura y estatutos.- En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de “La Gaceta” en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse, e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera con éste requisito.

Arto 10. Requisitos para iniciar actividades.- las Sociedades Calificadoras que hayan sido autorizadas para constituirse, deben presentar al Superintendente solicitud para iniciar sus actividades con evidencia del cumplimiento de los aspectos siguientes:

a. Su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo.

b. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en el Banco Central de Nicaragua.

c. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público.

d. Balance general de apertura.

e. Certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del Gerente o principal ejecutivo y de los miembros de Comité de Calificación.

f. El manual de Calificación de la Sociedad, en el cual se establecerán por lo menos los siguientes aspectos:

1. Funciones, atribuciones y responsabilidades de los administradores, de los miembros del Comité de Calificación y empleados;

2. Procedimientos, metodología, definiciones, simbologías y criterios de calificación;

3. Las reglas que seguirán para asegurar la imparcialidad de la Sociedad Calificadora;

4. El número de miembros del Comité de Calificación;

5. La frecuencia en que se reunirá el Comité;

g. Estar inscritas en el Registro de Sociedades Calificadoras de la Superintendencia. A estos efectos, se crea el Registro de Sociedades Calificadoras, el que en lo adelante será conocido simplemente como el Registro.

Si la solicitud con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el artículo 7, ingresará a favor del Fisco de la República.

Arto 11. Comprobación de requisitos. Autorización de funcionamiento.- El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por el artículo anterior y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de subsanación. Los interesados deberán subsanar la falta en un plazo no mayor de 30 días hábiles, caso contrario la autorización de constitución quedara sin efecto y el monto del depósito ingresara a favor del fisco de la República.

La autorización deberá publicarse en “La Gaceta", Diario Oficial, por cuenta de la Sociedad Calificadora y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo, Sociedades, de dicho Registro también por su cuenta.
CAPÍTULO IV
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y OPERATIVA

Arto. 12. Comité de Calificación.- En las Sociedades Calificadoras, deberá existir y funcionar permanentemente un Comité de Calificación de Riesgo integrado cuando menos por tres miembros, quienes podrán ser o no accionistas y/o directores de la sociedad, correspondiendo a este Comité adoptar los acuerdos de calificación de valores. Las deliberaciones y los acuerdos del Comité sobre cada calificación, se asentaran en un libro de actas autorizado por el Superintendente, mismas que deberán ser firmadas por todos los asistentes a la sesión correspondiente, inclusive por el miembro del Comité que por desacuerdo razone su voto.

La opinión del Comité de Calificación no constituirá una recomendación para invertir, ni un aval ni garantía de la emisión; pero los miembros del mismo serán solidariamente responsables, en conjunto con la Sociedad Calificadora, cuando se compruebe negligencia o dolo en sus opiniones o calificaciones.

Arto. 13. Requisitos para ser miembro del Comité de Calificación.-Los miembros del Comité de Calificación, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a. Contar con conocimientos técnicos y experiencia en materia financiera y de análisis de crédito mínima de 5 años.

b. Ser de reconocida honorabilidad e integridad.

c. No haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito.

Para acreditar el cumplimiento de lo indicado por los literales anteriores se deberá presentar la información requerida por el Anexo 1.

Arto. 14. Requisitos de los miembros de la junta directiva.- Los miembros de la junta directiva de las Sociedades Calificadoras deberán ser personas de reconocida honorabilidad y competencia profesional y en sus deliberaciones están sujetos a los términos del artículo 35 de la Ley General de Bancos.

Arto. 15. Impedimentos.- Los miembros del Comité de Calificación, directores y accionistas de una Sociedad Calificadora, no deberán estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 29 de la Ley General de Bancos en lo que fuere aplicable. Igualmente, en este caso, se aplicara las disposiciones del artículo 30 del mismo marco legal.
CAPÍTULO V
ACTUAR DE LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS

Arto. 16. Independencia.- Las Sociedades Calificadoras no podrán calificar valores emitidos por sociedades relacionadas con ella o con las cuales formen un grupo financiero, o mantenga vinculaciones significativas con las mismas, tampoco podrán poseer, directa o mediante interpósita persona, títulos o valores emitidos por las sociedades que califiquen. No podrán ser miembros de las juntas directivas de los emisores calificados ni poseer relaciones crediticias de cualquier tipo con los mismos.

Igualmente, la Sociedad Calificadora está impedida de calificar, cuando alguno de sus socios, directores, miembros del Comité de Calificación y personas responsables de la calificación de un emisor, se encuentre incurso en alguna de las situaciones siguientes en relación al emisor de los valores que califiquen:

a. Cuando sean trabajadores o presten servicios o tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con el emisor, o con las entidades del grupo empresarial del que forma parte.

b. Cuando tengan o hayan tenido durante los últimos 6 meses, directamente o a través de otras personas, una relación profesional o de negocios importante con la entidad a calificarse, o con las entidades del grupo empresarial del cual forma parte; distinta de la calificación misma.

c. Cuando fueren cónyuges o parientes hasta el primer grado de consanguinidad y primero de afinidad de los funcionarios principales del emisor.

d. Cuando sean accionistas de la entidad a calificarse, o cuando sus cónyuges o parientes hasta el primer grado de consanguinidad y primero de afinidad fueren accionistas de dicha entidad.

Cuando presenten, a consideración del Superintendente, vínculos con el emisor que pudieran comprometer en forma significativa su capacidad para expresar una opinión independiente sobre el riesgo de la entidad emisora, de sus valores o sobre la información financiera de ésta.

Las Sociedades Calificadoras, sus socios, directores, miembros del Comité de Calificación y personas responsables de la calificación de un emisor, así como sus cónyuges o parientes hasta el primer grado de consanguinidad y primero de afinidad, no podrán bajo ningún concepto adquirir valores que hayan sido calificados por ellas mismas. Esta prohibición expirará después de transcurridos dos años desde la última calificación.

Arto. 17. Confidencialidad de la información.- Información privilegiada.- A Los socios, directores, miembros del comité de calificación y en general a cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información reservada de las sociedades calificadas, se les prohíbe valerse de dicha información para obtener para sí o para otros, ventajas económicas de cualquier tipo. A estos efectos, la junta directiva de las sociedades calificadoras deberán desarrollar e implementar las políticas para cumplir con los antes expresado.

Arto. 18. Diligencia de calificadores.- Las personas y entidades que participen en las calificaciones de riesgo, deberán emplear en el ejercicio de sus funciones, cuidado y diligencia, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a terceros por sus actuaciones dolosas o culposas.
CAPÍTULO VI
METODOLOGÍAS, SUSTENTACIÓN Y ACTUALIZACION
DE LA CALIFICACION

Arto. 19. Metodologías de calificación y sus modificaciones.- La metodología de calificación, deberá constar en los manuales elaborados por la Sociedad Calificadora, con detalle de los procedimientos que se utilizarán en el análisis de un determinado valor y en el análisis de las entidades que se sometan al proceso de calificación. Cada Sociedad Calificadora establecerá sus propias categorías y simbologías incluyendo las definiciones respectivas.

Sin perjuicio de la presentación, por parte de las Sociedades Calificadoras, de las metodologías de evaluación como uno de los requisitos a cumplir para iniciar actividades, las modificaciones a estas serán acordadas, antes de su aplicación, por el Comité de Calificación de cada Sociedad Calificadora, e informadas al Superintendente, mediante la individualización del documento en que ellos consten, a los tres (3) días siguientes hábiles en que se acuerden. El Superintendente podrá efectuar observaciones, a efectos de fortalecer los procedimientos, metodologías y criterios de calificación.

Arto. 20. Sustentación de la calificación.- Las resoluciones de calificación del Comité de Riesgo deben estar técnicamente sustentadas. El Superintendente, con el objeto de verificar la aplicación de la metodología y corroborar la independencia de la Sociedad Calificadora, podrá requerirle cualquier información o aclaración al respecto.
CAPÍTULO VII
DIVULGACIÓN Y ACTUALIZACION DE LA CALIFICACION

Arto. 21. Remisión de la opinión sobre la calificación de valores cotizados en Bolsa.- Cuando se trate de emisiones a ser negociadas a través de la bolsa de valores, las Sociedades Calificadoras deberán remitir a la Superintendencia, en la misma fecha que se solicite la inscripción a la Bolsa, la opinión sobre la calificación de riesgo asignada a dichas emisiones.

La opinión sobre la calificación de riesgo deberá divulgarse siguiendo el procedimiento prescrito en el artículo siguiente y debe contener la información indicada por el arto. 23 de la presente norma.

Arto. 22. Divulgación de la calificación.- La opinión de la calificación deberá estar disponible al público inversionista por medios físicos (copias impresas) o electrónicos (página Web) del emisor, de la agencia calificadora de riesgo, la bolsa de valores, los puestos de bolsa representantes del emisor, entre otros.

En dicha opinión se deberá incluir la siguiente advertencia:
"Las calificaciones emitidas representan la opinión de la Sociedad Calificadora para el período y valores analizados y no constituye una recomendación para comprar, vender o mantener determinados instrumentos”.

Arto. 23. Contenido mínimo de la opinión sobre la calificación de riesgo.- La opinión sobre la calificación de riesgo de emisiones y de entidades contendrá, al menos, lo siguiente:

a. Antecedentes de la calificación de riesgo:
1. Nombre del emisor o entidad;
2. Fecha de Calificación;
3. Calificación actual y previa, si esta última se encuentra disponible.
4. en el caso de las emisiones: denominación, tipo de valor, moneda, montos, plazos, series y sus características, cuando se puedan identificar. En caso de que no se pudieran obtener las series, como mínimo deberá referirse la denominación, tipo de valor, moneda y los montos y plazos que de acuerdo al emisor corresponden a los valores;

b. Antecedentes generales del emisor;
c. Sustento de la calificación mediante el análisis de los principales indicadores financieros, análisis del entorno: incluyendo riesgo económico, riesgo de la industria, perspectivas de corto plazo, fortalezas y oportunidades, debilidades y amenazas y posición en el mercado;
d. Otros comentarios relevantes e indicadores propios de la entidad.

Arto. 24. Divulgación adicional.- Adicionalmente a su obligación de divulgar las calificaciones que realicen, las Sociedades Calificadoras deben realizar una amplia difusión de sus simbologías y definiciones.

Arto. 25. Actualización de la opinión sobre la calificación de riesgo.- Las Sociedades Calificadoras están obligadas, al menos trimestralmente, a actualizar y revisar la opinión sobre la calificación de riesgo asignada a los valores y a las entidades sometidas al proceso de calificación, dejando constancia de los acuerdos adoptados en las actas respectivas.

La actualización correspondiente a los meses de marzo y junio, se realizará considerando los antecedentes financieros al 31 de diciembre y al 31 de marzo respectivamente. En los meses de septiembre y diciembre, la actualización se realizará considerando los antecedentes financieros al 30 de junio y al 30 de septiembre respectivamente.

Dicha actualización deberá incorporar cualquier nueva referencia o elemento informativo que incida o pueda incidir en la calificación de un valor o de la entidad calificada.

Lo anterior es sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que deba realizar la Sociedad Calificadora, para analizar posibles cambios en las calificaciones existentes.

Los acuerdos mediante los cuales se actualice una calificación de riesgo, deberán remitirse al Superintendente, a la Bolsa de Valores y a los puestos de bolsa representantes del emisor a más tardar dentro de los primeros 7 días posteriores de la reunión del Comité de Calificación en el que se asigne dicha calificación. Asimismo, deberá cumplir con los requisitos de divulgación a los que se refieren los artículos 22 y 23 de la presente norma.

Arto. 26. Revisión continúa de la calificación.- Para los efectos de las revisiones trimestrales a que se refiere al artículo anterior, las Sociedades Calificadoras deberán realizar dichas actualizaciones con base en la información que el emisor les proporcione en forma voluntaria o que se encuentre a disposición del público.
No obstante lo anterior, la Sociedad Calificadora que hubiere sido contratada por el emisor, podrá requerirle a éste, la información que no estando a disposición del público sea estrictamente necesaria para realizar un correcto análisis. Esta información, a solicitud del emisor, se mantendrá como reservada.
CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES

Arto. 27. Infracciones.- La Sociedad Calificadora, sus accionistas, miembros de la junta directiva, del Comité de Calificación y demás personas que participen en la calificación de riesgo o firmen los informes de calificación incurren en infracción cuando ocurra alguno de los siguientes casos:

a. Proporcionar información falsa e inexacta a la Superintendencia en la inscripción, renovación o actualización de información;

b. Incumplir en el desempeño de sus actividades de calificación, con las disposiciones sobre la materia emitidas por el Superintendente;

c. Incurrir en deficiencias técnicas y/o inconsistencias en las calificaciones efectuadas;

d. No guarde a juicio del Superintendente, independencia de criterio respecto a la entidad calificada;

e. Tenga el carácter de indiciado en causas que dañen su imagen profesional;

f. Emitir calificaciones en base a hechos falsos;

g. Otras que, ajuicio del Superintendente constituyan causa suficiente para aplicar las sanciones previstas en la Ley de Mercado de Capitales y la presente Norma.

Arto. 28.- Sanciones aplicables.- Por las infracciones en que incurran las Sociedades Calificadoras, el Superintendente impondrá, de acuerdo a la gravedad, las sanciones establecidas en la Ley de Mercado de Capitales.

Arto. 29.- Criterios para la aplicación de sanciones.- Para la aplicación de las sanciones correspondientes, el Superintendente tendrá en consideración lo establecido por el artículo 190 de la Ley de Mercado de Capitales.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 30. Informe de participación.- Tanto los directores, administradores, accionistas y miembros del Comité de Calificación, así como el personal técnico o analista de las Sociedades Calificadoras, deberán informar al Superintendente sobre su participación directa o indirecta en la propiedad accionaria de cualquier sociedad nicaragüense.

Arto. 31.- Actualización de información.- La información requerida para la inscripción de la Sociedad Calificadora referente a sus, accionistas administradores, miembros del Comité de Calificación y representantes permanentes, entre otros deberá ser actualizada cada vez que se produzca hechos que la modifiquen significativamente.

Arto. 32. Remisión de estados financieros.- Los estados financieros anuales auditados deberán enviarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio contable.

Arto. 33. Nueva calificación.- Cuando el Superintendente considere que existen hechos, circunstancias o situaciones que pudieran haber comprometido la capacidad de la Sociedad Calificadora para expresar una opinión independiente sobre el riesgo de un emisor determinado, sus valores o sobre su información financiera, dicho funcionario podrá ordenar la contratación de otra Sociedad Calificadora a fin de que efectué una nueva calificación del referido emisor. La remuneración que corresponda por esta función será a cargo del emisor. En caso de negativa por parte de este último se suspenderá su inscripción en el Registro de Valores de la Superintendencia.

Arto. 34. Legalización de documentos provenientes del extranjero y su idioma. Copias.- Toda información y/o documentación requerida por la presente norma que conste en idioma distinto al español deberá ser presentada con su correspondiente traducción, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la materia o con las leyes del país donde la traducción sea efectuada. Los documentos provenientes del extranjero que se exigen a las personas naturales o jurídicas en esta norma deberán cumplir con los requisitos que establecen las leyes de la materia para que puedan surtir efectos jurídicos en el país. Igualmente las copias deberán ser presentadas razonadas por notario público conforme la ley de la materia.

Arto. 35. Modificación de anexos: Se faculta al Superintendente para hacer modificaciones a los anexos adjuntos a la presente norma cuando el caso así lo requiera.
CAPÍTULO X
SOCIEDADES CALIFICADORAS EXTRANJERAS E
INTERNACIONALMENTE RECONOCIDAS

Arto. 36. Sociedades Calificadoras Extranjeras e Internacionalmente Reconocidas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Mercado de Capitales, también podrán ofrecer el servicio de calificación de riesgo en el país, solicitando su inscripción en el Registro, las Sociedades Calificadoras siguientes:

a. Las Sociedades Calificadoras extranjeras que estén inscritas en el organismo fiscalizador del mercado de valores de su respectivo país. A estos efectos las Sociedades deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo 2, el cual es parte integrante de la presente norma.

b. Las Sociedades Calificadoras Internacionalmente Reconocidas. Para efectos de esta norma, estas sociedades son las siguientes:

- Fitch, Inc
- Moody 's Investors Service, Inc
- Standard & Poor's
- Dominion Bond Rating Service Limited

Para el Registro y autorización de operar en el país deberán enviar solicitud al Superintendente suscrita por representante legal debidamente acreditado. El Superintendente tendrá un plazo de 90 días para resolver sobre la solicitud.

Igualmente, a este tipo de sociedades en su actuar en el país, le son aplicables las disposiciones de los Capítulos V, VI, VII, VIII y IX de la presente norma.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIÓN FINAL

Arto. 37. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO No. 1

Sociedades Calificadoras Nacionales.
a. Proyecto de escritura social y sus estatutos;
b. Organigrama o estructura organizacional;
c. Listado de accionistas certificado por el Representante Legal o el Secretario de la Junta Directiva, con la información siguiente:

Si es persona natural:

1. Nombre;
2. Cantidad de acciones;
3. Porcentaje de participación;
4. Nacionalidad;
5. No. RUC y fotocopia del documento de identidad personal;
6. Currículo;
7. Nombre del cónyuge y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Si es persona jurídica:

1. El domicilio legal y datos de inscripción de la sociedad,
2. Cantidad de acciones;
3. Porcentaje de participación;
4. Numero RUC o su equivalente,
5. Fecha de constitución,
6. Objeto y nombre o razón social,
7. Actividad a la que se dedica,
8. Monto del capital social suscrito y pagado,
9. El nombre, el número de cédula de identidad (o pasaporte) y el porcentaje de participación accionaria de sus propietarios,
10. El nombre del representante legal, y
11. Miembros de la junta directiva.

d. Nomina de miembros de Junta Directiva, Gerente General y apoderados administrativos, informando lo siguiente:
1. Nombre de las personas que serán miembros de la Junta Directiva; así como de su Gerente General;
2. Copia de documentos de identidad personal y No. RUC;
3. Currículo y demostrar tener título universitario y experiencia comprobada en finanzas o en profesiones afines (5 años); y
4. Nombre del cónyuge y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

e. Nomina de miembros del Comité de Calificación de Riesgos, quienes deberán llenar los requisitos de los numerales del 2 al 4 de los miembros de la Junta Directiva (literal d).

f. Evidencia documental, a satisfacción del Superintendente, de la proveniencia lícita del patrimonio invertido o por invertirse en la Sociedad Calificadora. Como mínimo dicha documentación deberá incluir:

1. Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el dinero.
2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas cuentas.
3. Información sobre el origen del patrimonio (información de las actividades de donde proviene el patrimonio tales como negocios, herencias, donaciones, etc.) y evidencia de que el dinero proviene de los mismos.

g. Detalle de las personas responsables de suscribir los informes de calificación; detallando de ellas lo siguiente: el nombre del cónyuge y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

h. Detalle de las sociedades en lasque la Sociedad, sus accionistas, miembros de la Junta Directiva y del Comité de Calificación tengan relaciones empresariales, indicando el tipo de relación;

i. Copia de los modelos de contratos a utilizar para la prestación de sus servicios;

j. Libro de Actas del Comité de Calificación de Riesgo, debidamente foliado;
Anexo 2
Sociedades Calificadoras Extranjeras

a. Demostrar que está inscrita en el Organismo Fiscalizador del mercado de valores de su respectivo país

b. Adicionalmente deberán cumplir con lo siguiente:
1. Copia de la escritura de constitución de la sociedad;
2. Certificación de la autorización para operar, de la entidad reguladora del país de origen,
3. Nombramiento de representante permanente en el país, junto con el poder general otorgado; el que deberá conceder amplias facultades;

c. Listado de Accionistas certificado por el Representante Legal o el Secretario de la Junta Directiva, con la Información Siguiente:

1. Nombre;
2. Cantidad de acciones;
3. Porcentaje de participación;
4. Nacionalidad;
5. Currículo;
6. Declaración notarial de tener independencia, no ser deudor del sistema financiero, relación con otras sociedades y no ser insolvente;
7. Nombre del cónyuge y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.

Persona jurídica:

1. El domicilio legal y datos de inscripción de la sociedad,
2. Cantidad de acciones;
3. Porcentaje de participación;
4. Numero RUC o su equivalente,
5. Fecha de constitución,
6. Objeto y nombre o razón social,
7. Actividad a la que se dedica,
8. Monto del capital social suscrito y pagado,
9. El nombre, el número de cédula de identidad (o pasaporte) y el porcentaje de participación accionaria de sus propietarios,
10. El nombre del representante legal, y
11. Miembros de la junta directiva.

Nomina de miembros de Junta Directiva, Gerente General y apoderados administrativos, informando lo siguiente:
1. Copia de la credencial de la Junta Directiva y Gerente General;
2. Copia de los poderes administrativos otorgados;
3. Copia de documentos de identidad personal;
4. Currículo y demostrar tener título universitario y experiencia comprobada en finanzas o en profesiones afines (5 años);
5. Nombre del cónyuge y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.

e. Nomina de miembros del Comité de Calificación de Riesgos, quienes deberán de llenar los requisitos de los numerales del 3 al 5 de los miembros de la Junta Directiva.
f. Detalle de las personas responsables de suscribir los informes de calificación; detallando de ellas lo siguiente: el nombre del cónyuge y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad;

g. Detalle de las sociedades en las que la Sociedad, sus accionistas, miembros de la Junta Directiva y del Comité de Calificación tengan relaciones empresariales, indicando el tipo de relación (Propiedad y Administración);

h. El manual de Calificación de la Sociedad, en el cual se establecerán por lo menos los siguientes aspectos:

1. Funciones, atribuciones y responsabilidades de los administradores, de los miembros del Comité de Calificación de Riesgo y empleados;

2. Procedimientos, metodología y criterios de calificación;

3. Las reglas que seguirán para asegurar la imparcialidad de la Sociedad Calificadora;

4. El número de miembros del Comité de Calificación;

5. La frecuencia en que se reunirá el Comité;

2. Copia de los modelos de contratos a utilizar para la prestación de sus servicios;

(f) Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra (f) Nelson Estrada S. (f) U. Cerna B. URIELCERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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