Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DECRETO, ACLARANDO LOS ARTS. 1099 PR. Y 5º. DE LA LEY DE 22 DE MARZO DE 1879

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 23 de enero de 1883

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 5 del 6 de febrero de 1883

El Presidente de la República, á sus habitantes - Sabed: - Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1º. Son válidos los instrumentos públicos en que las firmas del Escribano, de los otorgantes ó de los testigos estén escritos en abreviaturas, ó con iniciales el nombre propio, con tal que sus nombres estén completos en el cuerpo del instrumento. También son válidos los instrumentos públicos en que los cartularios, otorgantes ó testigos hayan usado, además de sus nombres y apellidos, las iniciales ó abreviaturas de otros nombres ó apellidos, ya sea en el cuerpo del instrumento ó en las firmas.

Art. 2º. La presente ley es aclaratoria de los Arts. 1099 Pr. y 5º. de la ley de 22 de Marzo de 1879.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, Enero 23 de 1883.- José Francisco Aguilar, P. – Fernando Sánchez, S.- Marcial Solís, S.-

Al Poder Ejecutivo- Sala de sesiones de la Cámara del Senado- Managua, Enero 25 de 1883.- P. Joaquín Chamorro, P.- José María Rojas, S.- Ramón Sáenz, S.

Por tanto- Ejecútese- Granada, 27 de Enero de 1883.- Joaquín Zavala- Al señor Ministro de Justicia Vicente Navas.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.